ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA T-198/23 Referencia: expediente T- 9.128.555. Acción de tutela interpuesta por Gloria en contra de Coosalud EPS SA y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle del Cauca. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger. En esta aclaración de voto, comienzo por reconocer el esfuerzo de la decisión por avanzar en consideraciones contundentes frente a la inadmisibilidad de las prácticas de violencia obstétrica, tristemente extendidas en el sector de la salud en Colombia y en el mundo. No obstante, aclaro mi voto debido a los reparos que tengo en relación con la valoración probatoria en contextos de violencia o discriminación por razones de género. En particular, la sentencia omitió otorgar valor probatorio a la declaración de la accionante, lo cual incidió negativamente en identificar las diferentes violencias a las que se enfrentó la paciente, vincular a las instituciones que estuvieron involucradas y proponer el enfoque sobre la práctica de episiotomías, procedimiento que debería ser excepcional y estar mediado por el consentimiento de la paciente. Para exponer mis preocupaciones, comenzaré con una breve referencia a la violencia obstétrica, seguida de una breve síntesis del caso resuelto en la sentencia T-198 de 2023. Posteriormente, presentaré mis reparos frente a la valoración de la declaración de la víctima en contextos de violencia obstétrica, así como al enfoque adoptado por la sentencia respecto de la práctica habitual de episiotomías. Finalmente, formularé algunas consideraciones muy breves sobre la respuesta negativa a dos organizaciones que solicitaron intervenir en el caso.
I. Sobre la violencia obstétrica y el caso decidido en la Sentencia T-198 de 2023. La violencia obstétrica es una forma inadmisible de agresión contra las mujeres que ha comenzado a adquirir una creciente relevancia en el debate nacional e internacional en atención a la discriminación estructural por razones de género. Este tipo de violencia incluye tratos irrespetuosos, negligentes, abusivos o deshumanizados, así como la realización de procedimientos sin consentimiento durante el embarazo, el parto o posparto. En la Sentencia T-198 de 2023 se estudió una demanda presentada por Gloria contra la EPS Coosalud S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Cartago, por el trato indigno que recibió durante el trabajo de parto y en la etapa de recuperación posterior al nacimiento de su hija. En esta decisión, la Corte acertadamente declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, dado que la pretensión principal de la accionante -la cirugía de reconstrucción vaginal- fue atendida por un tercero debido a que tuvo gestionar dicha atención de manera particular. No obstante, al constatar la vulneración efectiva de sus derechos fundamentales, esta Corporación impartió órdenes orientadas a prevenir la recurrencia de conductas constitutivas de violencia obstétrica, tanto a nivel institucional (hospitalario) como individual (personal médico).
II. Valoración probatoria en casos de violencia obstétrica: el valor probatorio de la declaración de la víctima y la necesidad de abordar con mayor profundidad las episiotomías por descarte Si bien acompaño las órdenes impartidas en esta sentencia, en tanto buscan propiciar transformaciones que eviten la repetición de conductas contrarias al rigor profesional médico y a la atención integral en salud de las mujeres, considero que la ponencia omitió valorar de manera integral las situaciones fácticas que permitirían comprender la complejidad del contexto de violencia obstétrica que afectó a la accionante y, en particular, ofrecer un enfoque distinto sobre la práctica de las episiotomías por descarte. En materia de valoración probatoria, en procesos judiciales como este resulta indispensable considerar el contexto de discriminación estructural en el que las violencias contra las mujeres suelen producirse154. Ello implica otorgar a los testimonios y afirmaciones de las víctimas el mismo valor que a los demás medios de prueba, especialmente frente a aquellos documentos, como la historia clínica, que son producidos de manera exclusiva por quienes son señalados como responsables de la violencia o de actos de discriminación por razones de género. Al respecto, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, es habitual el ocultamiento o la omisión de información en dichos documentos cuando se presentan fallas en la atención ginecobstétrica155. En el caso bajo estudio, de acuerdo con el testimonio de la accionante, se presentaron múltiples hechos que vulneraron su dignidad y su integridad personal, los cuales iniciaron desde su ingresó al Hospital Santa Catalina -El Cairo- y se extendieron durante todo el tratamiento posparto. Entre estos hechos se encuentran la práctica de dos episiotomías sin el consentimiento de la paciente y la intervención de su esposo, a quien se le requirió que empujara su vientre cuando apenas iniciaba el trabajo de parto. Sin embargo, estas conductas, que resultan altamente cuestionables, no fueron consideradas en la ponencia para caracterizar adecuadamente las violaciones que enfrentó la accionante, o bien se consideraron como parte del quehacer médico y, por tanto, se asumieron como prácticas justificadas. En esta decisión, la valoración de la conducta médica se basó exclusivamente en la historia clínica y en el concepto técnico rendido por la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia156. En este contexto, estimo que la providencia pudo subrayar la contradicción entre la experticia de la Federación Colombiana de Ginecología y Obstetricia -basada exclusivamente en la historia clínica- y el testimonio de la accionante, quien afirmó que ambas episiotomías se hicieron sin su consentimiento, le generaron mucho dolor y solo una de ellas -la realizada en el Hospital San Juan de Dios- facilitó efectivamente el nacimiento de su hija. Esta consideración habría permitido cuestionar la episiotomía por descarte como una práctica médica habitual y abrir el debate sobre su realización sin consentimiento, en contravía del deber de garantizar información clara157 y del principio del parto respetado, digno y humanizado, reconocidos tanto en la jurisprudencia interamericana158 como en la Ley 2244 de 2022159. Ello, habría contribuido a: (i) matizar la afirmación respecto a que todas las decisiones adoptadas por el personal médico durante el trabajo de parto de Gloria correspondieron a "procedimientos médicos adecuados" (párrafo 8.14); (ii) vincular al Hospital Santa Catalina -El Cairo- como parte pasiva de la acción de tutela, por la práctica de la primera episiotomía y por las indicaciones que le dieron al esposo de la paciente; y (iii) cuestionar que las episiotomías por descarte se sigan considerando una práctica médica habitual y no excepcional. Sobre las episiotomías, se debe resaltar que se trata de procedimientos invasivos, que solo se pueden realizar de manera excepcional160 y que, bajo el consentimiento informado de la mujer, incluso en contextos de urgencia, como expresión mínima de respeto a su autonomía y dignidad, de acuerdo con literatura médica actualizada en la materia161. Por todo lo dicho, consideró que la Corte debió identificar y concluir que la accionante se enfrentó a diferentes formas de violencia obstétrica, que dan cuenta de la existencia de prácticas médicas extendidas y normalizadas. Para construir un sistema de salud respetuoso de los derechos, la autonomía y la dignidad de las mujeres, se requiere una transformación cultural que parta del reconocimiento del testimonio de las víctimas como una fuente válida y relevante de la verdad.
III. Sobre la intervención de la sociedad civil durante el trámite de revisión Finalmente, considero que esta Corporación debió permitir la intervención de las organizaciones Profamilia y Jacarandas durante el trámite de revisión, las cuales solicitaron acceso al expediente. Si bien es fundamental proteger el derecho a la intimidad de las partes, estimo que en este tipo de casos pueden adoptarse medidas adecuadas para salvaguardar la identidad de las personas involucradas -como la elaboración de un resumen de hechos debidamente anonimizado- y, al mismo tiempo, garantizar la participación de la sociedad civil. Este tipo de intervenciones no solo enriquece el análisis constitucional, sino que también fortalece el diálogo entre la Corte y actores con capacidad técnica para contribuir con evidencias en la adopción de decisiones contextualizadas y sensibles a las realidades que subyacen en los casos sometidos a revisión. En estos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En virtud de la circular interna del 10 de agosto de 2022, la Corte Constitucional decidió anonimizar la identidad de la accionante por tratarse de un caso que involucra datos sensibles. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Uno, conformada por los Magistrados Natalia Ángel Cabo y Juan Carlos Cortés González. Auto del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero de 2023. 4 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 5 De acuerdo con historia clínica del 25 de octubre de 2021 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág. 6 6 Historia Clínica del 7 de septiembre de 2021 del Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 7 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 8 Ídem. 9 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 10 De acuerdo con historia clínica del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 10. 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 14 Ibid. 15 De acuerdo con historia clínica del 4 de febrero de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág. 15. 16 De acuerdo con historia clínica del 19 de marzo de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 23. 17 De acuerdo con historia clínica del 27 de julio de 2022 de la ESE Hospital Santa Catalina de El Cairo. Pág. 29. 18 Ídem. 19 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 20 De acuerdo con historia clínica del 30 de septiembre de 2022. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 31 21 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 22 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 23 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 24 Auto admisorio de la acción de tutela del 27 de octubre de 2022. 25 Ver folios 1 a 38 del escrito de contestación de la acción. 26 Ver a folio 4 del escrito de contestación de la acción. 27 Ver a folio 5 del escrito de contestación de la acción. 28 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 29 Ver a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 30 Ídem. 31 Ídem. 32 Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. 33 Circular interna No. 10 del 10 de agosto de 2022. Corte Constitucional. 34 Al respecto la entidad solicitó "enviar las copias o instrucciones para acceder al expediente" para realizar la intervención, de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. Solicitud de Profamilia del 7 de febrero de 2023. 35 Auto del 23 de febrero de 2023. Corte Constitucional. 36 Solicitud de expediente e intervención de la fundación Jacarandas. 10 de abril de 2023. 37 Circular interna No. 10 del 10 de agosto de 2022. Corte Constitucional. 38 Al respecto la entidad solicitó "copia del expediente con el ánimo de participar a través de una intervención ciudadana", de manera que la negativa del expediente implicaba la negativa para intervenir. 39 Auto del 11 de abril de 2023. Corte Constitucional. 40 Concepto técnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. Pág. 1. 41 Ibid. 42 Ibid. 43 Ibid. 44 Concepto técnico de FECOLSOG del 10 de abril de 2023. Pág. 2. 45 Ídem. Pág. 3. 46 Íbid. 47 Íbid. 48 Contestación a la acción de tutela por parte del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, del 12 de abril de 2023. Pág. 2. 49 Ídem. Pág. 3. 50 Ibid. 51 Ibid. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Ibid. 55 Respuesta remitida por la accionante el 14 de abril de 2023, a través de correo electrónico. Es preciso señalar que después haber proferido el auto de pruebas y el requerimiento, al no obtener respuesta de la accionante, necesaria para la resolución del caso concreto, el despacho de la Magistrada Sustanciadora procedió a comunicarse vía telefónica con ella, constatando la imposibilidad que presentaba la ciudadana de responder al auto de pruebas, debido a la ausencia de una red de internet, así como la falta de posibilidades de acceder a una, en su residencia en zona rural del Valle del Cauca. Después de comunicarle las preguntas contenidas en el auto de pruebas, la accionante respondió a ellas y remitió correo electrónico a la secretaría de la Corte Constitucional consignando por escrito lo sostenido en la comunicación telefónica. 56 Ibid. 57 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 58 De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos". 59 El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 60 La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. 61 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada "atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante". Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 62 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 63 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 64 Ver, entre otras, las sentencias T-490 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ellas la Corte Constitucional indicó que este mecanismo no es idóneo porque: i) "no contempla un término para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan la apelación que eventualmente se presenta contra la decisión adoptada en primera instancia"; ii) "no consagra mecanismos para hacer cumplir lo ordenado"; y iii) "la Superintendencia Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el territorio del país". En la sentencia T-239 de 2019 este Tribunal destacó que: "[e]l mismo Superintendente Nacional de Salud al acudir a la Corte Constitucional (...) explicó el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes ciudadanas. Indicó dicho funcionario que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días; (ii) existe un retraso de entre 2 y 3 años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital". 65 En este capítulo reitera algunos elementos expuestos en la sentencia T-064 de 2023 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 66 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 67 Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 68 Sentencia C-408 de 1996 en Sentencia T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 69 Ver, entre otros, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW-1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará" (1995). 70 Ver, en cita de la sentencia T-140 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger: las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención. 71 Preámbulo de la Convención de Belem do Pará. 72 Artículo 5 de la CEDAW. 73 Ver, entre otras, las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-311 de 2018 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, T-344 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SU-080 de 2020 y T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 74 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Sentencia T-140 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 76 Artículo
43. Constitución Política de Colombia, 1991. 77 Ídem. 78 Ver sentencias SU-075 de 2018, T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. 79 Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006. 80 Ver entre otras las sentencias T -653 de 1999, T- 771 de 2000, T-028 de 2003, C- 1039 de 2003, C- 507 de 2004, T-900 de 2004, C-667 de 2006, C-335 de 2013, T-027 de 2017, C-038 de 2021, SU-048 de 2022, T-064 de 2023. 81 Ídem. 82 Artículo 25.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos. 83 Artículo
10. PIDESC. 84 Artículo 11.2 Lit. a. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Citado en la Sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 85 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, en cita del artículo 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 86 Artículo 12 de la CEDAW. 87 Ídem. 88 Corte Constitucional, sentencia T-438 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. 89 Aparte considerativo en el que se reitera lo señalado por esta corporación en las sentencias SU-048 de 2022 y T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 90 Informe temático de Naciones Unidas sobre violencia contra la mujer de 2019, citado en las sentencias SU-048 de 2022 y T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 91 Declaración de la OMS sobre prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud, 2014, p. 1. 92 Ídem. 93 Ídem. 94 Amicus curiae presentada por Pedro Santana, vocero de la Comisión de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008 en el expediente T-8544174 correspondiente a la sentencia T-344 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 95 Ídem. 96 Amicus curiae presentada por la Academia Nacional de Medicina en la sentencia T.344 de 2022- M.P. Alejandro Linares Cantillo. 97 Ídem. 98 Concepto presentado por FECOLSOG en el caso de la sentencia T-344 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 99 Ídem. 100 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. 18 de enero de 2023. 101 Ídem. 102 Ídem. 103Ídem. 104 Ídem. 105 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas. 2017. Pág.
60. Informe acogido en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 106 CIDH. Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas y Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe 107 Cuadro elaborado en sentencia T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y reiterado en la sentencia SU-048 de 2022, diseñado con base en el artículo Violencia Obstétrica de Kukura, Elizabeth, publicado en The Georgetown law Journal, pp. 728 a
757. Disponible en Obstetric Violence by Elizabeth Kukura: SSRN. 108 Ídem. 109 En un caso, por ejemplo, a una mujer en Estados Unidos le dijeron que requería cesárea para evitar que su hijo naciera con alguna discapacidad, pero ella se negó y solicitaron a una Corte que ordenara la realización de la cirugía. La Corte negó la solicitud y fundamentó su decisión en que se trataba de un procedimiento intrusivo. Otros casos pueden consultarse en Obstetric Violence by Elizabeth Kukura: SSRN. 110 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 111 Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que "el consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). Así, este derecho consiste en ser informado de manera clara objetiva, idónea y oportuna de aquellos procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el consentimiento informado tiene un carácter de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garantía para la protección de los derechos a la salud y a la integridad personal" (Sentencia 303 de 2016). 112 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 113 Ídem. 114 OMS. Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. 2014. Pág. 1, citado en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 115 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 94. 116 República de Argentina. Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 11 de marzo de 2009. 117 La Asamblea Legislativa Plurinacional. Ley No. 348, integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Violencia Contra los Derechos Reproductivos y violencia en servicios de salud. 9 de marzo de 2013. 118 Cámara de Diputados Mexicanos. Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. Última reforma el 13 de abril de 2018. 119 República de Panamá. Ley 82, que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 24 de octubre de 2013. 120 Republica de Perú. Ley No.30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluye la violencia obstétrica en hospitales y otras instituciones de salud. 121 República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica No.38.668. sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 23 de abril de 2017. 122122 CIDH. Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe. 2019. Pág. 94, en cita de la sentencia SU-048 de 2022. 123 Ley N°25.929 de la República Argentina sobre Parto Humanizado, sancionada el 25 de agosto de 2004, promulgada el 17 de septiembre de 2004 y publicada en el Boletín Oficial el 21 de septiembre de 2004, en cuyo encabezado consta: "Establécese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los padres y de la persona recién nacida". 124 Belli, Laura. La violencia obstétrica: otra forma de violación de derechos humanos. Disponible en La violencia obstétrica: otra forma de violación a los derechos humanos (conicet.gov.ar), documento citado en la sentencia T-357 de 2021. 125 Fueron dos proyectos de ley en los que se intentó avanzar en la protección de la mujer contra la violencia obstétrica: i) Proyecto de Ley número 147 de 2017 (Senado) "por medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obstétrica", y ii) el Proyecto de Ley número 29 de 2020 (Senado) "por medio del cual se protege la maternidad y se dictan medidas para garantizar un pacto digno". 126 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 127 Informe de la CIDH "Acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos", citado en la sentencia SU-048 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 128 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 129 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 130 Sentencias SU-522 de 2019 y T-227 de 2022 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 131 Ídem. 132 Ídem. 133 Ver, entre otras, las sentencias T-213 de 2018 y T-344 de 2022. 134 Ver, entre otras, las sentencias T-616 de 2019 y T-081 de 2022. 135 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 136 De acuerdo con historia clínica del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 10. 137 Ver a folio 4 del escrito de contestación de la acción. 138 Contestación a la acción de tutela por parte del Hospital San Juan de Dios de Cartago, Valle, del 12 de abril de 2023. Pág. 2. 139 Ver a folio 4 del cuaderno de primera instancia. 140 Ver a folio 1 del escrito de contestación de la acción de tutela por parte de Coosalud EPS SA. 141 De acuerdo con historia clínica del del 28 de noviembre de 2021. Hospital San Juan de Dios de Cartago. Pág. 10. 142 De acuerdo con historia clínica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. 143 Ídem. 144 Ídem. 145 Al respecto ver historia clínica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago y concepto técnico aportado por FECOLSOG el 12 de abril de 2023. 146 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 147 Ídem. 148 Ver al respecto Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina del 18 de enero de 2023. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 149 De acuerdo con historia clínica de la accionante registrada en el Hospital San Juan de Dios de Cartago. 150 Ver, entre otras, las sentencias T-213 de 2018 y T-344 de 2022. 151 Ver, entre otras, las sentencias T-616 de 2019 y T-081 de 2022. 152 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 153 Ídem. 154 Así se ha promovido tanto en el derecho internacional de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de Favela Nova Brasilia vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333) como en la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-080 de 2020). 155 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado. Exp. 76001-23-31-000-1997-03225-01(18364). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 19 de agosto de 2009. También: Exp. 05001232500019942279-01. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 25 de abril de 2012. 156 Por orden del Auto de 28 de marzo de 2023, tuvo acceso exclusivamente a la historia clínica anonimizada de Gloria. 157 Corte Constitucional, T-760 de 2008. 158 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Brítez Arce y otros vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 16 de noviembre de 2022. Serie C No.
474. Sobre los deberes propios del parto humanizado, la Corte ordenó como parte de las reparaciones hacer una campaña de sensibilización que tuviera en cuenta "el derecho de las personas gestantes a recibir una atención en salud humanizada durante el embarazo, parto y posparto, a recibir información completa y en un lenguaje claro sobre su estado de salud, a que se escuchen sus preferencias, elecciones y necesidades y a que se evite la patologización del embarazo, parto y posparto". 159 El artículo 4.9 de la Ley 2244 de 2022 señala que la(s) gestante(s) tienen derecho "A ser informada sobre sus derechos, sobre los procedimientos de preparación corporales y psicológicos para el trabajo de parto, el parto y el posparto, y sobre los beneficios, riesgos o efectos de las diferentes intervenciones durante la gestación, el trabajo de parto, el parto y el posparto, las causas y los efectos del duelo gestacional y perinatal, con información previa, clara, apropiada y suficiente por parte de los profesionales de salud, basada en la evidencia científica segura, efectiva y actualizada , y sobre las diversas alternativas de atención del parto, con el fin de que pueda optar libremente por la que mejor considere y en consecuencia, a decidir sobre el lugar y los actores del sistema de la salud encargados de su atención". 160 Does episiotomy always equate violence in obstetrics? Routine and selective episiotomy in obstetric practice and legal questions, European Review for Medical and Pharmacological Sciences, S. ZAAMII, M. STARKS,3, R. BECKA, A. MALVASIS, E. MARINELLI, 2019; 23: 1847-185. 161 Al respecto, ver: Meghan A Bohren, PhD, Hedieh Mehrtash, MPH, Prof Bukola Fawole, MBBS †, Thae Maung Maung, MBBS, Prof Mamadou Dioulde Balde, MBBS, Ernest Maya, FWACS et al. "How women are treated during facility-based childbirth in four countries: a cross-sectional study with labour observations and community-based surveys". The Lancet, V. 394, issue 10210, pp. 1750-1763, NOVEMBER 09, 2019; También: Organizacion Mundial de la Salud. "Intrapartum care for a positive childbirth experience Transforming care of women and babies for improved health and well-being". 2018, WHO/RHR/18.12. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 1 1