SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-198 14ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional (Salvamento de voto) PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Vulneración del juez al otorgar ayuda humanitaria a damnificados por ola invernal sin cumplir requisitos (Salvamento de voto) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar la decisión adoptada en el fallo de la referencia.1. La Sentencia T-198 de 2014 estudió tres expedientes acumulados, relativos a las tutelas que varios habitantes de los municipios de San Marcos (Expediente T-4123494) y Majagual (Expedientes T-4140915 y T4140961) promovieron contra la Unidad Nacional de Riesgos para la Atención de Desastres (UNGRD) y las alcaldías de estos dos municipios del departamento de Sucre, debido a que no les habían pagado el subsidio de $1.500.000 que les correspondía como damnificados de la ola invernal que impactó al país durante el segundo semestre de 2011.2. Los fallos objeto de revisión ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de la mayoría de los accionantes y, en consecuencia, ordenaron reportar sus datos a la UNGRD, para que se les pagara la ayuda económica que reclamaron. La Sentencia T-198 de 2014 revocó las decisiones adoptadas respecto de los tres expedientes, porque no había pruebas suficientes para considerar que los accionantes eran damnificados directos de la ola invernal de 2011. No obstante, amparó el debido proceso de los accionantes del Expediente T-4123494. En consecuencia, le ordenó a la alcaldía de San Marcos revisar el caso de cada peticionario y enviar a la UNGRD el listado de los que reunieran las condiciones de damnificados directos, para que se les pague la suma de dinero que reclamaron en la tutela.3. Son dos las razones que me obligan a apartarme de la decisión de la mayoría. La primera tiene que ver con el hecho de que haya amparado el debido proceso de quienes obraban como accionantes en el Expediente T-4123494, pese a que, en el marco de la revisión de un proceso similar, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de esta corporación prohibió pagar la ayuda económica para los damnificados de la ola invernal de 2011, cuando el pago hubiera sido ordenado por jueces de tutela de los municipios de Córdoba y San Jacinto del Cauca, en el departamento de Bolívar; La Gloria, en el departamento del Cesar, y Majagual y San Marcos, en el departamento de Sucre. La medida cautelar se adoptó considerando que “los jueces de tutela accedieron a la pretensión de los accionantes (aproximadamente 3000 personas), consistente en solicitar el pago de la ayuda económica por un valor de un millón quinientos mil pesos, basándose en el material probatorio que obra en los procesos, que en la mayoría de los casos se limita a la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el documento que acredita estar en el Sisben y el carné de reunidos”. Esa circunstancia, sumada a las demás irregularidades que se presentaron en el trámite de los respectivos procesos, justificaron la medida, que buscaba “velar por el cumplimiento del debido proceso administrativo y de la adecuada distribución de los recursos asignados para tal fin”.
4. El asunto que motivó la adopción de la medida cautelar y el estudiado en el Expediente T-4123494 parten de supuestos fácticos idénticos. En ambos casos, se ordenó pagar a un número importante de personas la ayuda económica contemplada en la Resolución 174 de 2011, aunque su condición de damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011 no se probó plenamente. De hecho, los jueces de instancia de uno y otro caso apoyaron sus decisiones en los mismos documentos: certificaciones de calificación del Sisbén y constancias de la inclusión de los accionantes en la base de datos Reunidos, que registra a los damnificados de la ola invernal de 2010. Tales similitudes exigían que la Sala resolviera el caso objeto de estudio a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha advertido sobre las limitaciones del juez de tutela en el reconocimiento de prestaciones económicas por esta vía excepcional y sobre sus responsabilidades frente a la protección del patrimonio público. Así lo advertí en la oportunidad correspondiente, pero la mayoría optó por proteger el debido proceso de los accionantes y por autorizar el pago de las sumas de dinero que reclamaron, si llega a comprobarse su condición de damnificados, asunto que la alcaldía de San Marcos deberá verificar en un término perentorio de 15 días. Estimo que tal decisión contradice los precedentes referidos y se opone a una medida cautelar que fue adoptada por otra Sala de Revisión de esta corporación en aras de la protección de los recursos públicos. Por esa razón, me separo de lo que se decidió en este sentido.
5. Por otra parte, la Sala revocó las órdenes de amparo que dictaron los jueces de instancia en relación con los expedientes T-4140915 y T-4140961. Compartí lo que se resolvió al respecto, pero sugerí compulsar copias del fallo de revisión a las autoridades penales y disciplinarias, para que investigaran, en lo de su competencia, las irregularidades verificadas en el trámite constitucional de instancia. La Sentencia T-198 de 2014 criticó que los jueces hubieran otorgado la protección reclamada sin ningún respaldo probatorio distinto a su “conocimiento personal” sobre otras actuaciones de su despacho, pero, paradójicamente, se abstuvo de compulsar copias a las autoridades correspondientes, como lo propuse en su momento. Es esa la otra razón que sustenta mi salvamento de voto. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Notificado por Estado N° 24 del 9 de diciembre de 2013. Notificado por Estado N° 25 del 11 de diciembre de 2013. En Sentencia T-328 de 2010, dijo la Corte: “Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Sentencia T-1125 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125 de 2003. Ibídem. Ibídem. El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de 2010.Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido sólo se mantendrá hasta el año 2014. Artículo 1ª. Derogado a partir del 24 de abril de 2012, por el artículo 96 de la Ley 1523 de 2012. Decreto 93 de 1998, Artículo 1. “El Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la sociedad civil para la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir el riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los eventos naturales y antrópicos”. Ibídem. Artículo 5: “Los principios generales que orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres son:.. DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989. La aplicación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe contribuir al fortalecimiento del proceso de descentralización a través del cual los municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus responsabilidades, reservando al nivel nacional las labores de definición de marcos de política y coordinación de acciones.” Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º. Decreto 93 de 1998, Artículo 5: “EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para la prevención y atención de desastres tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. ||...LA COORDINACIÓN: Las entidades del orden nacional, regional y local deberán garantizar que exista la debida armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su interior en relación con las demás instancias sectoriales y territoriales, para efectos de la prevención y atención de desastres. || LA PARTICIPACIÓN: Durante las actividades para la prevención y atención de desastres, las entidades competentes velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos por la ley”. “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”Artículo 76...76.9. En prevención y atención de desastresLos municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. Ley 1523 de 2012. Artículo 2°. De la responsabilidad. “La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 definió como desastre: “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.”, y en el mismo sentido el artículo 18 del Decreto 919 de 1989. Por su parte, el artículo 4, numeral 8, de la Ley 1523 de 2012, lo define como: “el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción”.. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, fue creada mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Artículo 1º parágrafo. De la resolución 074 de 2011. ARTICULO
TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. Artículo 11, numeral 3, del Decreto 4147 de 2011 Directiva Presidencial número 003 del 13 de enero de 2011 “Considerando que el parágrafo 2° del artículo 57 del Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 4830 de 2010, dispuso que para superar la situación de desastre y emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará el registro único de damnificados por emergencia invernal.” Directiva Presidencial 010 de Marzo 2 de 2011. Mediante Circular del 18 de noviembre de 2011 de la UNGRD Circular del 29 de junio de 2012 de la UNGRD Artículo 1º parágrafo. De la resolución 074 de 2011. Constitución Política, Articulo
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Decreto 4579 DE 2010, artículo 5°: “Para los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en los Censos de afectados elaborados por los Comités Locales de los municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”. Sentencia C-145-09 “Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del
C. P. C., los hechos notorios no requieren prueba.” Auto del 31 de mayo de 2013. Expediente acumulado T-3812680. La providencia indicó que la medida cautelar estaría vigente hasta que se emitiera decisión de fondo en el expediente referido. Esto no había ocurrido para la fecha en que se adoptó la decisión de la que me aparto.