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T-196/21
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-196/2121 de junio de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Accesibilidad Como Componente Esencial Del Derecho A La Educacion De Niños, Niñas Y Adolescentes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-196/21

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-El remedio propuesto no fue justificado adecuadamente en la motivación de la sentencia (Salvamento de voto)

(...) la solución he debido consistir en la conformación de un espacio de diálogo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educación de la niña, explorando, por ejemplo, alternativas como la educación a distancia o virtual.

Referencia: Expediente T-7.888.700

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por DLA, en representación de su hija AMLA, contra el Instituto Educativo SENDAS

Magistrado sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto respecto del numeral tercero del resolutivo de la sentencia de la referencia, mediante el cual se ordenó a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que coordine labores con la Alcaldía del Municipio de Chaparral para (i) asignarle a la menor un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita; (ii) garantizarle el acceso material al servicio educativo, mediante las medidas pertinentes para que curse sus estudios bajo la modalidad de educación -virtual o presencial- que corresponda; y (iii) proveerle el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde su lugar de residencia hasta el I.E.T.A. Camacho Angarita, cuando se disponga el regreso a clases presenciales o aún en modalidad de alternancia.

Concuerdo con amparar el derecho a la educación de la menor, sin embargo, no comparto dichas órdenes por las siguientes razones:

En primer lugar, porque resultan incongruentes con las pretensiones de la solicitud de tutela, se adoptan sin consultar la voluntad de la menor o la de sus representantes, y se profieren sin indagar sobre las apropiaciones presupuestales del Municipio de Chaparral y del Departamento del Tolima con cargo a las cuales se podrían realizar tales costos.

Frente a la protección de la faceta prestacional de los derechos, la Corte ha sostenido que "no es una tarea exclusiva del juez constitucional" y que "[s]us titulares, así como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posición epistémica para argumentar, por medio de premisas empíricas y normativas, cuál es su actual nivel de satisfacción. Además, son quienes se encuentran en mejor posición para determinar cuál debe ser el nivel y modo apropiado para su garantía, dadas las condiciones del caso y posibilidades fácticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público, así como las restricciones presupuestarias de sus titulares"80 (negrilla fuera del texto original).

Ni de la solicitud de tutela, ni de las pruebas practicadas en sede de revisión, se observa que la menor o sus representantes hayan manifestado que las medidas ordenadas eran las apropiadas para proteger su derecho a la educación. Por el contrario, salta a la vista que lo solicitado expresamente era que se inscribiera a la menor en el Instituto SENDAS.

La sentencia interpreta que tal pretensión fue producto de la "voluntad condicionada" de la madre por cuenta de "la localización del domicilio de la menor (zona rural apartada del casco urbano), la falta de transporte escolar y la precaria situación económica de su núcleo familiar". A mi juicio, tales elementos no implican, per se, una distorsión volitiva, ni habilitan al juez constitucional para suplantar las pretensiones de la menor, por encima de lo explícitamente solicitado por su madre, o de lo que la niña estime conveniente.

En el trámite de revisión se ha debido consultar directamente a la menor y a sus representantes si la alternativa adoptada los satisfacía o, al menos, disponer de un escenario de diálogo. Esto, en la práctica, porque disponer de un trasporte escolar únicamente para la niña puede poner en riesgo su integridad personal; y porque, desde el punto de vista jurídico, la niña tiene el derecho a ser escuchada en todo proceso judicial que la afecte, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño81, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, y con el artículo 26 del Código de la Infancia y de la Adolescencia82.

Asimismo, considero que se ha debido indagar sobre la capacidad presupuestal de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y de la Alcaldía del Municipio de Chaparral, para cumplir con la orden de proveerle un transporte escolar a la menor. En las pruebas se evidencia que su domicilio se encuentra en un lugar remoto, por lo que el costo de implementar la medida podría ir en desmedro del acceso de otros menores al servicio educativo, a alterar los planes, programas o proyectos vigentes en el municipio sobre el particular, o simplemente ser de imposible cumplimiento para dichas entidades.

En ese sentido, considero que la solución he debido consistir en la conformación de un espacio de diálogo, integrado por la menor, sus padres, el Instituto SENDAS, el I.E.T.A. Camacho Angarita, el Municipio de Chaparral y el Departamento del Tolima, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la mejor manera de garantizar el derecho a la educación de la niña, explorando, por ejemplo, alternativas como la educación a distancia o virtual.

En segundo lugar, porque no comparto que la sentencia afirme que la Alcaldía del Municipio de Chaparral, por la sola notificación de la tutela en febrero de 2020, tenía la obligación de coordinar esfuerzos con la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que le fuera otorgado a la niña un cupo en el I.E.T.A. Camacho Angarita. Esta exigencia es desproporcionada, primero, porque - como se dijo en el punto anterior- las pretensiones de la solicitud de tutela se dirigieron a que la menor fuese inscrita en el Instituto Educativo SENDAS. De hecho, su madre sustentó su petición en que no quería que ésta asistiera al I.E.T.A. Camacho Angarita. Segundo, porque teniendo en cuenta que en varias sentencias de tutela se ha ordenado excepcionalmente la inscripción de menores a planteles de educación para adultos, las entidades mal habrían hecho inscribiéndola a otro plantel previamente al fallo de instancia y, sobre todo, contra la voluntad de su representante. Tercero, porque en ningún aparte se observa que las entidades le hayan negado el cupo a la menor en el I.E.T.A. Camacho Angarita, ésta no ingresó al plantel por cuenta de su madre, que prefería otra opción. Y, finalmente, porque las entidades conocieron el trámite en febrero de 2020, es decir, cuando ya había iniciado el año académico y a un mes de que cerraran los colegios por cuenta de la pandemia, situación que representa una dificultad adicional a efectos de inscribir menores a planteles educativos sin mediar requerimiento en tal sentido.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO Magistrado

1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018, entre otras. 2 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, nació el 5 de mayo de 1988, por lo que para el momento de la presentación de la solicitud de amparo tenía 31 años. Folio 9 de cuaderno núm. 1 del expediente digital. En adelante, siempre que se cite alguno de los cuadernos del expediente, se entenderá que hace parte del expediente digital. 3 Según consta en la copia del registro civil de nacimiento de la niña AMLA. Folio 8 del cuaderno núm. 1. 4 Según consta en la copia de la tarjeta de identidad y en el registro civil de nacimiento, la niña AMLA nació el 23 de mayo de 2008, en Chaparral, Tolima, por lo que para la fecha de interposición de la tutela tenía 11 años. Folios 7 y 8 del cuaderno núm. 1. 5 Según consta en la copia del "Informe Valorativo" de fecha 30 de noviembre de 2018, expedido por la Institución Educativa Técnica Agroindustrial Camacho Angarita, sede C, vereda P, corregimiento E, municipio de Chaparral, Tolima. Este documento certifica que la hija de la accionante aprobó todas las materias del quinto grado de primaria. Folio 10 del cuaderno núm. 1. 6 Decreto 3011 de 1997, "por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones." 7 La accionante hizo referencia a la vereda el P, pese a que su vivienda está ubicada en la vereda C del municipio de Chaparral, Tolima. 8 La representante legal de la institución educativa accionada afirmó que las autoridades estatales en materia de educación "constantemente nos amenaza[n] con cerrar las instituciones de adultos que recibimos menores de 15 años para el ciclo 3º, ya que no cumplen con las exigencias establecidas según la ley general de educación". Folio 20 del cuaderno digital. 9 Mediante auto admisorio del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral, Tolima, entre otras cosas, dispuso que la institución accionada informara: "a)- A que (sic) rango pertenece ese instituto educativo, esto es, si corresponde al régimen particular, Municipal, Departamental o Nacional (sic). b)- Si es cierto que la [accionante] compareció EL PASADO 25 DE Enero (sic) hogaño a ese Centro Educativo a matricular a su menor hija (...), en el ciclo 3, que corresponde a los grados 6º y 7º, pero allí o se le admitieron por no tener la edad; toda vez que la edad mínima es de 15 años y ella solo cuenta con 11 años de edad cumplidos, pues nació el 23 de mayo de 2008. c)- Que nos informe si en ese establecimiento Educativo (sic) hay estudiantes menores de Quince (15) AÑOS (sic) matriculados y validando bachillerato, en caso afirmativo, nos dirá, porque no se recibe a la menor (...) para que valide sus estudios de Educación Media; o en caso contrario, que (sic) norma le impide recibirlos en ese centro educativo. d.- Si dicho establecimiento tiene MANUAL DE CONVIVENCIA (sic), y en caso positivo enviarnos copia (...); al igual que de la autorización para su funcionamiento. [e)] Quien (sic) le impide o se opone a que se reciba menores de 15 años (...) en esa institución especialmente en los grados 6º y 7º." Folios 11 y 12 del cuaderno núm. 1. 10 Refirió que el número de registro en el DANE es el No. 373168003634. 11 Específicamente, el fallo de única instancia citó apartes de las sentencias T-865 de 2007 y T-624 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Según consta en el oficio del 27 de febrero de 2020, expedido por el señor Rubén Méndez, secretario del juzgado de tutela de única instancia. Folio 35 del cuaderno digital. 13 Mediante oficios con fecha del 7 de diciembre de 2020 y 13 de enero de 2021, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con interés, en respuesta a los autos de pruebas y vinculación del 29 de octubre del año en curso. 14 Según consta en la copia de la Resolución No 3044 del 27 de abril de 2018, "Por medio de la cual se autoriza la ampliación de los servicios educativos al establecimiento educativo denominado INSTITUTO SERVICIO EDUCATIVO NACIONAL DE ADULTOS SENDAS del municipio de Chaparral de esta entidad territorial." Folios 55 y 56 del informe presentado por la accionada. 15 El Manual de Convivencia del Instituto Educativo SENDAS, en sus artículos 11 y 12, establece: "Artículo 11. El proceso de matrícula para todos los ciclos especiales integrados que ofrece la institución implica las siguientes fases: inscripción en la secretaría de la institución siempre y cuando demuestre ser beneficiario del decreto 3011 de 1997 que reglamentó la educación de jóvenes en extra edad y adultos por ciclos lectivos especiales integrados. (...) Artículo 12. El instituto establece como norma por la cual un/a candidato/a es o no aceptado el ser beneficiario de la educación de adultos reglamentada por el decreto 3011 de 1997, el cual en su artículo 16 señala: "podrán ingresar a la educación básica formal ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: (...) SEGUNDO: Las personas con edades de quince años o más que hayan finalizado el ciclo de Educación Básica Primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, 2 años o más." (énfasis por fuera del original). 16 Refirió que "la pedagogía desarrollada mediante tutoría presenciales el día sábado (sic) (10 horas de trabajo lectivo) y trabajo en casa semipresencial (10 horas de trabajo lectivo) para un total de 800 horas en el año para los ciclos de la educación básica, y 420 ciclos de la educación media." Folio 2 del informe presentado por la accionada. 17 Informó que "[l]a sede Chaparral Tolima de SENDAS se encuentra en el [casco] urbano del municipio, cuya sede principal se ubica en la dirección carrera 9 No 2 - 00 Barrio Santa luisa (sic), igualmente la sede E (...) ubicada en el corregimiento el L (...) (sic) del municipio de Chaparral, Tolima, dicha sede se ubica en el parque principal de dicho corregimiento." Folio 2 del informe presentado por la accionada. 18 En este punto, el instituto educativo accionado no especificó en qué medio de transporte se haría dicho recorrido. Sin embargo, advierte la Sala que, teniendo en cuenta la información suministrada por la accionante, es posible inferir que es caminando. 19 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (...)". 21 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). En ese sentido, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, "la representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres" y en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la madre de la niña AMLA, en ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar la protección del derecho fundamental a la educación y al libre desarrollo de la personalidad. 22 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento de la niña AMLA. Folio 8 del cuaderno núm. 1. 23 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares "[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación". 24 El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. (...)" 25 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 26 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 27 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. 28 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014 y T-434 de 2018, entre otras. 29 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. 30 Corte Constitucional, sentencia C-003 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. 32 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016. 33 El inciso 3º del artículo 67 de la Carta Política indica que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años y que comprenderá, como mínimo, un año de prescolar y nueve de educación básica. Por su parte, el inciso 4º de la misma disposición prescribe que "[l]a educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlo." A su vez, el artículo 45 constitucional impone al Estado y a la sociedad la obligación de garantizar la protección y la formación integral del adolescente y de la juventud. 34 Corte Constitucional, sentencia T-807 de 2003. Esta providencia reiteró la postura expuesta en la sentencia T-002 de 1992 y, a su vez, esta orientación fue recientemente retomada por las sentencias T-476 de 2015 y T-091 de 2019. 35 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. 36 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de 2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009. 37 Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2010. 38 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019. 39 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018. 40 En sentencia T-533 de 2009, la Corte precisó que "(...) aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años." 41 En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluyó que "el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial." 42 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras. 43 Ibídem. 44 "Artículo 26. || (1) Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. || (2) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. || (3) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". 45 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 del 26 de diciembre 1968. Respecto de esta norma, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturares de las Naciones Unidas produjo la Observación General No. 13 relativa al derecho a la educación, citada profusamente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 46 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996. El artículo 13, establece: "Derecho a la Educación || 1. Toda persona tiene derecho a la educación. || 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. || 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: || a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; || b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; || d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; || e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. || 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. || 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes". 47 Instrumento ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 12 de 1991. 48 La observación General No. 13 del Comité DESC, si bien en sentido estricto no hace parte del bloque de constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. 49 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, mediante la cual la Corte fijó el alcance de cada uno de estos componentes del derecho a la educación. 50 Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010, reiterada por la sentencia T-434 de 2018, entre otras. 51 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999. 52 Corte Constitucional, sentencias T-480 de 2018 y T-680 de 2017. Cfr. Sentencia T-743 de 2010. 53 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-020 de 2019, T-434 de 2018, T-137 de 2015 y T-779 de 2011, entre otras.

54 Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2018. 55 Corte Constitucional, sentencia T-624 de 2014. 56 Ibídem. 57 Ley 115 de 1994, "por la cual se expide la ley general de educación." 58 Decreto 3011 de 1997, "por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educación de adultos y se dictan otras disposiciones." 59 Decreto 1075 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación." 60 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. 61 Mediante sentencia T-546 de 2013, esta Sala abordó la petición de protección constitucional de dos agentes oficiosos en representación de unos menores de edad que no habían podido continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 años de edad para acceder al horario de los sábados. En esta ocasión, los menores necesitaban lograr matricularse en el horario de los sábados ya que ésta era la única opción que tenían para poder continuar sus estudios, aunque ésta solicitud les fue negada debido a que no tenían 18 años de edad. La Sala consideró que los menores no contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formación académica en una institución que ofreciera un contexto adecuado para ellos, razón por la cual, estimó que se presentaba una circunstancia sumamente excepcional que permitía al juez constitucional prescindir del requisito de edad. Para estos propósitos, la Sala manifestó que "[s]in embargo, cuando se trate de menores de edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien, aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan". 62 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2001. 63 En la sentencia T-675 de 2002, la Corte tuteló el derecho fundamental a la educación de una niña que solicitó cupo en jornada sabatina para cursar el grado 11, pues tenía una hija de tres meses de nacida, y debido a sus bajos recursos era necesario que trabajara para su manutención. En dicha ocasión, se concedió el amparo solicitado y estableció que las circunstancias propias del caso, hacían viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3011 de 1997 y ordenó su inclusión en el programa de educación para adultos. En esa misma dirección, la sentencia T-546 de 2013 tuteló el derecho fundamental a la educación y ordenó a la Secretaría de Educación de Bello ofrecer a la menor de edad diferentes opciones para terminar sus estudios en el Colegio accionado, ya que tenía un hijo de diez meses, y debía trabajar durante la semana para obtener los recursos necesarios para su subsistencia. En concreto, determinó que "En el caso objeto de estudio, la Sala advierte una condición excepcional, ya que como se indicó, la agenciada es una niña de 16 años que no está estudiando por tener obligaciones de cuidar a su hijo, quien también es menor de edad, situación que faculta al juez de tutela para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, figura muchas veces usada por la jurisprudencia constitucional de esta Corporación." (negrilla y subrayas incluidas en el texto original). Estas sentencias fueron reiteradas por esta Corporación en la sentencia T-434 de 2018. 64 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. 65 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019. 66 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, entre otras. 67 Corte Constitucional, sentencias T-779 de 2011 y T-690 de 2012. 68 Ley 60 de 1993, "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 69 Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación". 70 Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 71 Ley 715 de 2001, artículo 20. 72 Ley 715 de 2001, artículo 6. 73 Ley 715 de 2001, artículo 8. 74 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016. 75 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2016 y T-323 de 2020. 76 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-1259 de 2018, T-779 de 2011, T-690 de 2012, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016, T-105 de 2017, T-434 de 2018, T-323 de 2020, entre otras. 77 Aunque la información suministrada por la alcaldía y la accionante no coincide en el número de kms que separan la casa de la niña del colegio Camacho Angarita, sede del corregimiento El Limón, en todo caso, sí concuerda en que, aproximadamente, el recorrido caminando se realiza por más de 2 horas (solo ida). 78 Corte Constitucional, sentencias T-865 de 2007, T-458 y T-546 de 2013, T-624 de 2014, T-008 de 2016 y T-434 de 2018, entre otras. 79 En este punto, la Corte determinó que si bien los ataques epilépticos que sufría la menor eran un factor potencializador y una limitante para que continuara sus estudios debido a la distancia que existía entre su casa y el colegio (trayecto diario de 2 o 3 horas), en todo caso, precisó que, "en el hipotético evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, aún el trayecto continúa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, razón que conduce a la necesidad de determinar una solución que permita a la menor (...) gozar de su derecho fundamental a la educación y a la vida digna sin inconvenientes." 80 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. 81 "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional". 82 "Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta".

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