Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-195/19
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-195/1914 de mayo de 2019

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales. Improcedencia Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Sustantivo Y Factico, Pues Se Valoró Adecuadamente La Prueba De Incapacidad Medica.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-195 19ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.129.961Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, presento aclaración de voto con fundamento en las siguientes consideraciones:Si bien estuve de acuerdo con la conclusión a la cual se llegó respecto de la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Arturo Espinosa Giraldo, lo cierto es que se ha debido declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto esta carece de relevancia ius fundamental. Cabe recordar que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene como propósito i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.Aunado a ello, vale la pena advertir que el requisito de la relevancia judicial no se satisface con la mera enunciación del debido proceso como derecho comprometido. Este exige que se justifique “con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Por lo tanto, no cualquier transgresión a los procedimientos legales establecidos amerita la intervención del juez constitucional, pues el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política “aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso”.Pues bien, el aspecto central planteado en esta acción de tutela consistía en determinar si la excusa médica presentada por el señor Espinosa Giraldo, con ocasión de su inasistencia a una audiencia de sustentación y fallo dentro de un proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, debió ser aceptada por el juez como justificación válida para reprogramar la realización de la respectiva diligencia judicial. El asunto planteado por el tutelante se circunscribía entonces a una cuestión legal, que suscitaba un debate argumentativo puntual, sobre la suficiencia de la incapacidad médica con la cual el tutelante pretendía enervar la declaratoria de desierto del recurso de apelación. En esa medida, resulta claro que el asunto resuelto por la Sala no presentaba una clara y marcada importancia constitucional, habida consideración de que i) se trataba de un asunto meramente legal, ii) no era evidente la relación directa de la decisión judicial cuestionada con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor y por lo tanto iii) convertía la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Fueron vinculados al proceso de la referencia el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth y José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia Hoyos como apoderado de las personas antes mencionadas, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y el señor Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado (en calidad de partes e intervinientes del proceso ordinario). Poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia. Al respecto, el apoderado judicial del accionante precisó que debido a lo sucedido solicitó la certificación médica correspondiente, la cual da cuenta que el 27 de abril de 2018 a las 7 y 30 de la mañana fue atendido por el galeno Enrique Velandia Ravelo, médico particular que consignó la patología presentada, relacionada con una gastroenteritis aguda. Sostuvo que si bien los recursos fueron rechazados por extemporáneos, el Tribunal accionado precisó que “aun admitiendo en vía de discusión que el prenotado recurso de reposición haya sido interpuesto en tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de salud, ha debido sustituirle el poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la audiencia y sustentara el recurso”. Folio 21 del cuaderno de primera instancia. Folios 22 a 32 del cuaderno de primera instancia. Sobre lo relacionado con la justificación de los apoderados respecto de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP referenció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil No. STC18104-2017, 2 nov., rad. 2017-00222-01. Folio 47 del cuaderno de primera instancia. La orden se profirió de la siguiente manera: “Primero.-. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del Líbano que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita el expediente -o en su defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00, en cual es demandante el señor Arturo Espinosa Giraldo y demandado el señor Carlos Julio Casas Ruiz y otros. En especial, deberá remitir informe con sus respectivos soportes, donde conste la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación correspondiente y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia en segunda instancia, esto es: i) el auto que admitió el recurso de apelación y el que fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP, así como sus respectivas notificaciones a las partes, ii) la audiencia de sustentación y fallo realizada el 27 de abril de 2018 en la cual fue declarado desierto el recurso de alzada por inasistencia del apoderado del actor, iii) los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión y, iv) el auto de 22 de junio de 2018 que los rechazó por extemporáneos. En caso de que para este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el requerimiento al competente.” La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. Sentencia SU-769 de 2014. Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. Artículo

25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo

2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Ver sentencia T-079 de 1993. Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999. En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de 2018. Cfr. Sentencia T-543 de 2017. Ibídem. Sentencias SU-399 de 2012, fundamento jurídico nº 4; SU-400 de 2012, fundamento jurídico nº 6.1.; SU-416 de 2015, fundamento jurídico nº 5; y SU-050 de 2017, fundamento jurídico nº 4.2. Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. Sentencia T-266 de 2012. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. Sentencia T-118A de 2013. La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-004 de 2018 y T-451 de 2018. Sentencia T-587 de 2017. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia SU-355 de 2017. Sentencia SU-159 de 2000. Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. Sentencias T-442 de 1994. Sentencia T-060 de 2012. Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. Sentencia T-590 de 2009. Ibídem. Sentencia T-590 de 2009. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-343 de 2012, T-599 de 2013 y T-324 de 2016. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Código General del Proceso Parte General”, Bogotá, Dupré Editores, 2016, pág.

645. Ibídem, pág. 693 a

696. Ver sentencias T-125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006. Capítulo adoptado de la sentencia T-272 de 2018. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, (…). (subrayas fuera del texto). Artículos 28, 29, 30, 92, 113,116, 130, 150, 152, 209, 247, 256 y

257. Sentencia C-713 de 2008. Sentencia SU-768 de 2014. Sentencia SU-768 de 2014. Sentencia T-213 de 2012. Sentencia T-1026 de 2010. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, radicado 1100102030002016-02143-00. Al respecto, la Corte en sentencia C-337 de 2016 dispuso que “ (…) Esta Corporación ha sostenido que la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley . Es una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.” Sobre el particular, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2000. Sentencia T-269 de 2018. “Son deberes del juez: (…)

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.” Audiencia Inicial. Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02. ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso Comentado, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág.

55. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de agosto de 2018, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02107-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de noviembre de 2017, Radicación N° 52001-22-13-000-2017-00222-01. En esa decisión esa Corporación señaló: “Teniendo en cuenta lo manifestado por el mencionado jurista en el reclamo cuya nugatoria se critica en esta sede, fue luego del almuerzo que empezó a notar sus quebrantos, motivo por el cual “aproximadamente a la 1:30 p.m.” llegó al servicio de urgencias en compañía de su esposa, siendo atendido entre las 2:20 y las 3 de la tarde, cuando, según su dicho, “fue estabilizado”, posteriormente se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, arribando a las “3:25 p.m.”, donde le informaron sobre la finalización de la audiencia. De lo anterior, refulge que era posible para ese abogado enterar de lo sucedido al estrado antes o durante la realización de la diligencia, bien fuera mientras esperaba o recibía la asistencia médica correspondiente, directamente o por conducto de su cónyuge, o, también, a las 3 en punto de la tarde, es decir, la hora de inicio del acto, cuando, conforme relató, salió de la clínica, sobretodo si en ese momento emprendió camino a la sede judicial (…)”. Cfr. Sentencia C-214 de 1994. Sentencia T-909 de 2006. Cfr. Sentencia T-778 de 2004. CARRILLO DE LA ROSA, Yezid y BECHARA LLANOS, Abraham Zamir. “La balanza de los derechos”, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, pág.

194. Sentencia T-313 de 2018, en la cual la Sala Primera de Revisión de esta Corporación estudió un caso en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rechazó de plano la tutela presentada por Amanda Sinisterra Campaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, porque la actora no allegó la información solicitada por el Despacho. Es decir, analizó un asunto procesal que impidió el acceso a la administración de justicia, poniendo de presente la necesidad de realizar el análisis con enfoque constitucional al encontrarse comprometida la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual hace parte del debido proceso constitucional. Sentencia T-154 de 2018. Sentencia T-158 de 2012. Sentencia T-268 de 2010. Sentencias SU-037 de 2009, T-746 de 2013 y T-1043 de 2016, entre otras. ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique, Código General del Proceso Comentado, Bogotá, Escuela de Actualización Jurídica, 2017, pág.

504. Artículo 331: “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela, folio 17 del cuaderno de primera instancia. “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”. Al respecto, puede consultarse la sentencia T-1026 de 2010. Por ejemplo a través de una llamada telefónica, un fax o un correo electrónico. Se observa que el señor Arturo espinosa Giraldo tampoco asistió a la audiencia ni justificó su ausencia. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2008.