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T-194/21
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-194/2118 de junio de 2021

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Incapacidad Laboral Superior A 540 Dias-Marco Normativo Y Jurisprudencial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-194/21

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Afectación permanente de los derechos fundamentales o la persistencia en su violación no justifica un análisis más flexible (Aclaración de voto)

(...) la continuidad de la afectación, conduce a una apreciación que puede vaciar el requisito de inmediatez en eventos en los que se reclama el pago de prestaciones sucesivas.

Referencia: Expediente T-7.856.792

Demandante: Vilma Dinora Giraldo Posso

Demandado: Nueva EPS S.A.

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia T-194 de 2021, adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en sesión del 18 de junio del mismo año.

En términos generales comparto la providencia, pero disiento de las consideraciones que fundamentan el cumplimiento del requisito de inmediatez.

1. La Sentencia T-194 de 2021 fue proferida para resolver la solicitud de amparo de la señora Giraldo Posso, quien pretende el pago de auxilios económicos por varias incapacidades que su médico tratante le prescribió.

Según sus afirmaciones, ella habita una residencia arrendada junto con su hijo de 9 años y su madre de 63. Ambos están a cargo de la accionante, que asume los gastos de los tres con cargo a su salario. La accionante fue diagnosticada con "trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado", junto con varias afecciones renales. Es tratada con fármacos y ha estado incapacitada por más de tres años. Desde inicios de 2019, el pago de sus incapacidades se ha hecho en forma discontinua e incompleta, razón por la cual, el 29 de noviembre de ese mismo año, radicó esta acción de tutela y le solicitó al juez constitucional ordenar su pago.

2. El 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente el amparo en sentencia de única instancia. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, al versar sobre una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral.

3. La Sala Cuarta de Revisión analizó si ¿"la accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante por el no pago del subsidio de incapacidad"? Asumió que la acción de tutela es procedente y concedió el amparo constitucional, pues la EPS accionada omitió hacer el pago de las incapacidades, como le correspondía hacerlo y, si bien durante el trámite de la acción puso el dinero correspondiente a disposición de la interesada, no le informó a ella ese hecho. Entonces, para la Sala la EPS comprometió los derechos fundamentales reivindicados en este asunto.

4. En el punto sobre el que disiento, la inmediatez, la Sala concluyó que ese requisito se cumple en este asunto, pues "la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia". Con arreglo a esta visión de la inmediatez, la posición mayoritaria encontró la primera de las incapacidades reclamadas data del 14 de abril de 2019, e infirió que la conducta de la accionada se mantuvo hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, de modo que asumió que, en este caso, "la vulneración es permanente en el tiempo".

5. Comparto el sentido de la decisión y la conclusión sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. Mi disenso se concentra en los argumentos que permiten llegar a esta última. Sostengo que en este asunto el principio de inmediatez sí se satisface, no porque la vulneración sea continua y permanente (tesis que no comparto), sino porque desde el momento de la expedición de la primera de las incapacidades reclamadas hasta cuando se formuló esta acción pasaron tan solo siete meses, término que por sí mismo resulta razonable para solicitar el amparo y cuyo carácter prudencial resulta más evidente por el estado de salud de la accionante.

Para sustentar mi postura haré algunas consideraciones iniciales sobre el principio de inmediatez, para luego exponer cómo la postura mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión: (i) eran inaplicables en el asunto concreto y (ii) puede fracturar la naturaleza de la acción de tutela.

Aproximaciones preliminares al principio de inmediatez

6. La acción de tutela debe ser inmediata de conformidad con las pautas contenidas en la Constitución. Según el artículo 86 superior, es un mecanismo judicial para "la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales". Por ende, el análisis del requisito de inmediatez no es potestativo del juez de tutela; siempre debe llevarse a cabo.

7. Cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 inicialmente consagró un término de caducidad para la acción de tutela. La Sentencia C-543 de 199248 concluyó que esa regla se oponía a las directrices constitucionales49 conforme a las cuales puede ser formulada "en todo momento". Tiempo después, en armonía con la naturaleza de la acción, como un mecanismo de protección urgente de los derechos fundamentales, se fijó el criterio conforme el cual esta debe interponerse en un término razonable50.

Desde entonces se asume que la regla superior sobre la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier momento hace referencia a la ausencia de un término de caducidad. No sugiere la posibilidad indeterminada e irrestricta de acudir a ella sin ningún parámetro temporal, pues el objetivo del amparo impone la necesidad de que se formule en un tiempo cercano al momento en que surge la causa de la presunta vulneración de los derechos51.

La Sentencia T-246 de 201552 concluyó que es posible extraer tres reglas en materia de inmediatez:

* Se trata de un principio que propende por la seguridad jurídica. No es una regla que implique un término de caducidad.

* Alude a un parámetro temporal no prefijado, sino que resulta del análisis del asunto concreto y de la situación del interesado.

* La razonabilidad temporal de la interposición de la acción es una regla que deriva de la naturaleza de la acción de tutela y de su finalidad en el orden constitucional vigente53.

Estas tres características suponen que la inmediatez debe estimarse con atención a las particularidades de cada asunto. Aun cuando, en apariencia, haya transcurrido un tiempo considerable desde el hecho que se reconoce como el origen del compromiso de los derechos hasta cuando el actor acudió al juez de tutela, eso no implica su inobservancia de manera automática54. En estos casos es preciso considerar si existe: (i) una justificación de la tardanza o (ii) una afectación continua y actual sobre los derechos fundamentales, que se torne permanente en el tiempo. Así, el análisis de la inmediatez requiere la valoración de la conducta del accionante, de su diligencia y de la "la inactividad que se haya podido presentar"55.

8. Es importante recordar que la jurisprudencia de esta Corporación sí ha destacado que la inmediatez puede ser valorada desde el punto de vista de la continuidad de la afectación sobre los derechos fundamentales. La decisión de la que me aparto sigue esta línea de decisión.

8.1. La jurisprudencia lo ha considerado así para efecto de las prestaciones pensionales. La razón es que el derecho a la pensión es irrenunciable y no prescribe56. Bajo esa premisa, por ejemplo, las sentencias T-960 de 201057, T-164 de 201158 y T-217 de 201359 asumieron que las acciones de tutela eran procedentes en relación con solicitudes de reconocimiento pensional negadas 21 meses y 10 años antes por la administradora de los fondos de pensiones, y hasta un año y dos meses luego de una decisión judicial adversa, respectivamente.

Es decir, se ha asumido que la prestación pensional -al ser imprescriptible- puede discutirse en cualquier tiempo. De ahí que los reclamos de reconocimientos pensionales que excepcionalmente se tramiten por vía de tutela (ya sea con ocasión de la protección a la seguridad social y al mínimo vital, o cuando se discute una orden judicial por desconocimiento del derecho al debido proceso60), como consecuencia de la imprescriptibilidad del derecho pensional, no tendrían límite temporal para su discusión ante el juez. Ello sin perjuicio de la prescripción sobre las mesadas que pueden ser reconocidas.

Desde el punto de vista de la inmediatez, ello implica que, a causa su carácter periódico, la ausencia de reconocimiento pensional, mes a mes, actualiza el hecho que acarrea la lesión de los derechos y renueva el momento desde el cual se contabiliza el término transcurrido hasta la formulación de la acción.

8.2. Este concepto de la permanencia de la afectación de los derechos también ha sido utilizado en referencia al pago de incapacidades. No obstante, los criterios al respecto no son pacíficos ni uniformes.

Algunas decisiones han estimado que su ausencia puede asumirse como una lesión continua de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la Sentencia T-161 de 201961, referenciada por la providencia de la que me aparto para sustentar su posición sobre la inmediatez62, destacó que "la vulneración de los derechos invocados por el actor es continuada y persiste toda vez que se ha prologando (sic.) en el tiempo y a la fecha este último sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas" (Énfasis propio)63.

No obstante, existe una línea paralela que ha optado por el análisis de la inmediatez a partir de la contabilización del tiempo transcurrido entre la negativa de la entidad a pagar la incapacidad médica hasta el momento de la interposición64.

Primero. No era necesario el análisis sobre la afectación continuada de los derechos. El término de interposición de la acción fue razonable.

9. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la interesada interpuso la acción de tutela el 29 de noviembre de 2019 y, a través de ella, reclamó el pago de incapacidades médicas emitidas desde el 14 de abril de ese mismo año, como día inicial del primero de 16 auxilios dinerarios. La sentencia de la que me aparto no lo refiere, pero es razonable pensar que el momento de la negativa de la EPS se registró con posterioridad a esa fecha. Entonces, la interesada formuló la solicitud de amparo menos de siete meses después de reconocer la afectación de sus derechos por parte de la EPS.

Se trata de un término razonable para acudir a la jurisdicción constitucional, máxime cuando la accionante presenta un diagnóstico que la ha mantenido incapacitada en forma discontinua por un lapso cercano a los tres años. Sin lugar a duda, la actora actuó de forma diligente para perseguir la protección constitucional. El requisito de inmediatez se cumple por cuanto el término de interposición del amparo es prudencial y la accionante actuó en consecuencia con su situación médica y con la protección urgente que persigue a través de este trámite.

10. En esa medida, cuando no existió demora en la solicitud de amparo, desde mi punto de vista ello era razón suficiente para entender cumplido el principio de inmediatez. No era relevante establecer si la afectación se había prolongado en el tiempo, para analizarlo. Bastaba advertir la razonabilidad del término. Considero que, desde el punto de vista técnico, la providencia yerra al concentrarse en el carácter continuo de la afectación a los derechos de la tutelante.

Segundo. La posición sobre la afectación continuada en materia de incapacidades torna inoperante el principio de inmediatez

11. Es posible que debamos reconsiderar el alcance y la aplicación del criterio de la afectación continuada de los derechos fundamentales en materia de incapacidades, como fundamento de análisis de la inmediatez. La tesis de la lesión continua de los derechos me parece problemática en términos generales, pero, en adelante, me concentraré en lo que atañe concretamente a los auxilios por incapacidad médica.

12. Empezaré por decir que, respecto de este tipo de prestaciones, a diferencia de aquellas relacionadas con las garantías pensionales, no hay un derecho imprescriptible. No existe una prestación periódica que pueda ser reclamada en cualquier tiempo.

El auxilio económico por incapacidad es un ingreso que le permite al trabajador materializar sus derechos al trabajo, al mínimo vital y a la salud de manera armónica, sin elegir entre alguno de ellos cuando experimente una disminución en sus niveles de salud, física o mental. No es una prestación que el trabajador perciba de modo habitual, sino contingente, por lo que no tiene carácter periódico. Dicho auxilio es esporádico y está definido temporalmente a partir de criterios médicos. En esa medida, la protección que conlleva se enfoca en ese periodo prescrito por los profesionales de la medicina como una etapa para la recuperación de las condiciones de salud.

13. El reclamo de una incapacidad mucho más allá de sus límites temporales permitiría inferir que la parte afectada no tiene la urgencia suficiente de su pago, y su reclamo por vía de tutela, en principio, no tendría fundamento alguno y no sería compatible con la naturaleza de la acción. A medida que pasa el tiempo se convierte más en una prestación dineraria y cada vez menos en un instrumento de materialización de los derechos fundamentales.

14. La tesis reiterada en las consideraciones de la decisión de la que me aparto da cabida a reclamos de incapacidades sin un límite temporal claro, razonable y compatible con la naturaleza de la protección que caracteriza a la tutela. Concibe que la vulneración que puede desprenderse de la falta de pago de incapacidades médicas es continua y permanente en el tiempo porque "la omisión de la accionada se (...) prolonga(...) en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago".

Los argumentos de la decisión vacían el principio de inmediatez y le restan efectividad. Admiten la búsqueda del pago de incapacidades por vía de tutela en cualquier momento, sin considerar la razonabilidad y la diligencia del interesado al formularla. Bajo esa óptica, los asuntos que versan sobre ese tipo de pagos tendrían la posibilidad de reclamarse ante el juez de tutela sin considerar el momento de su interposición, con lo que debo manifestar mi desacuerdo, pues fractura la concepción del constituyente sobre esta acción constitucional.

Obsérvese que el principio de inmediatez impone que la acción de tutela siga o sea próxima al hecho que origina el desconocimiento de los derechos fundamentales. Entretanto, la decisión de la que me aparto en esta ocasión asume que la afectación es continua respecto del pago de incapacidades por la prolongación de la lesión y su extensión en el tiempo. Materialmente, es una consideración que puede aplicarse: (i) a cualquier tipo de pretensión, y no solo a las que atañen al pago de una incapacidad médica, y (ii) en relación con cualquier derecho. El razonamiento de la Sentencia T-194 de 2021 para asumir la continuidad de la afectación de los derechos reivindicados no tiene un sustento claro y contundente en el tipo de pago que se persigue, y aun así, le otorga un trato diferente en razón de él.

En ese razonamiento el paso del tiempo se concibe en dos sentidos contrarios. El primero, en el sentido en que entre más transcurre, menor posibilidad de cumplir con el requisito de inmediatez. El segundo, consiste en que cuando se trata del pago de incapacidades, el paso del tiempo no afecta la inmediatez, sino que magnifica la lesión de los derechos, que entonces se considera permanente. Esta última visión, anula la posibilidad material de concretar un análisis de la inmediatez de ese tipo de asuntos y de responder a la naturaleza y al diseño constitucional de la acción de tutela. Materialmente, elimina el requisito de inmediatez para los conflictos en los que se discuten los auxilios dinerarios por incapacidad. Por ese motivo me separo de la postura de la mayoría.

15. Mi desacuerdo también surge de la idea de que este tratamiento para las incapacidades médicas lesiona el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia de quienes promueven acción de tutela en relación con otras materias diferentes, pues sin una razón clara exonera a algunas personas de la acreditación de la razonabilidad del término en que se formula la tutela, en función de la pretensión y sin una justificación sustancial.

16. Desde mi punto de vista, en esta oportunidad la posición mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisión, si bien coincide con decisiones anteriores de otras salas de revisión que han considerado la inmediatez desde el punto de vista de la continuidad de la afectación, conduce a una apreciación que puede vaciar el requisito de inmediatez en eventos en los que se reclama el pago de prestaciones sucesivas. Incluso es posible que el accionante perciba que, para reclamarlas, está eximido de su cumplimiento, con lo que se compromete la naturaleza inmediata de la acción de tutela, las previsiones superiores que la consagran y el derecho a la igualdad entre quienes acuden a la administración de justicia para reclamar un amparo por vía de tutela.

De esta manera, expongo la razón que me conduce a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-194 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 A partir del 21 de enero de 2021, se integró la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, conforme al Acuerdo 01 de 2021 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, "Por el cual se integran las Salas de Revisión". 2 Mujer de 33 años de edad, según copia del documento de identidad obrante a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 3 De acuerdo con las certificaciones de incapacidades emitidas por la EPS. 4 Cuad. Primera instancia, fls.12 al 14. 5 Cuad. Primera instancia, fls.16 al 24. 6 Cuad. Primera instancia, fls.8 al 11. 7 Esta decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria, según constancia secretarial del 11 de febrero de 2020, obrante a folio 35 del cuaderno de primera instancia. 8 Cuaderno de Revisión. PDF "certificado de incapacidades". CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 9 Cuaderno de Revisión. PDF "NOTIFICACIONES PAGO 1" y "NOTIFICACIONES PAGO 2". CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 10 Cuaderno de Revisión. PDF "COMPROBANTE DE PAGO 1" y "COMPROBANTE DE PAGO 2". CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 11 Cuaderno de Revisión. PDF "RESPUESTA REQUERIMIENTO VILMA GIRALDO". CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 12 Cuaderno de Revisión. CD contentivo de la respuesta de la accionante. 13 Constitución Política, art. 48: "Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley (...)". 14 Constitución Política, art.86: "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 15 D.2591/91, Art. 8. 16 T-211 de 2009, T-222 de 2014, SU-961 de 1999. 17 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el "Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicción del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre "Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". 18 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017. 19 Según acta individual de reparto, la acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 2019. 20 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 21 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 22 T-490 de 2015. 23 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. 24 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 25 Decreto Ley 019 de 2012, art.121. 26 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto. 27 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 28 Decreto 780 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", art.2.2.3.2.2: REQUISITOS DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Información general del paciente. b) Diagnósticos finales y sus fechas. c) Etiología demostrada o probables diagnósticos. d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo). e) Resumen de la historia clínica. f) Estado actual del paciente. g) Terapéutica posible. h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide. 29 T-419 de 2015. 30 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142. 31 Ley 100 de 1993, art.38: "se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". 32 T-401 de 2017. 33 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. 34 La Ley 1753 de 2015 entró en vigor a partir del 9 de junio del mismo año. 35 Ver Decreto 780 de 2016, art.2.2.3.2.1. sobre revisión periódica de la incapacidad. 36 Por el cual se modificó el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, "Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras disposiciones". 37 En uso de la facultad reglamentaria conferida en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el gobierno nacional, mediante el Decreto 1333 de 2018, reglamentó el procedimiento de revisiones periódicas de las incapacidades por enfermedad general de origen común por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. 38 Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 9 de junio de 2015. 39 Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017. 40 Cuaderno de Revisión. PDF "NOTIFICACIONES PAGO 1", folio 22. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 41 Cuaderno de Revisión. PDF "COMPROBANTES DE PAGO 2", folio 22. CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 42 Cuaderno de Revisión. PDF "NOTIFICACION DE PAGO". CD contentivo de respuesta de la Nueva EPS. 43 Las incapacidades presentadas en esta tabla se consideran continuas por cuanto: se expidieron incapacidades con posterioridad a la inicial (por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE-Clasificación Internacional de Enfermedades), sin que entre una y otra, haya una interrupción mayor a 30 días calendario. Ver Decreto 780 de 2016, art.2.2.3.2.3. 44 Clasificación Internacional de Enfermedades -CIE, Edición 10. Organización Mundial de la Salud. 45 Según consulta en el RUAF, del 24 de septiembre de 2020, la accionante se encontraba como afiliada de la Nueva EPS, en el régimen contributivo y como cotizante activa. Sin embargo, para el 25 de marzo de 2021, tras nueva consulta del RUAF, en el campo correspondiente a "afiliación a salud" aparece textualmente "No se han reportado afiliaciones para esta persona". 46 Ver SU-195 de 2012 y SU-484 de 2008. 47 T-015 de 2019, T-368 de 2017, SU-195 de 2012, entre otras. 48 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 49 Ídem. Sobre el particular, precisó que la norma analizada "contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico". 50 Sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 51 Ídem. 52 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 53 En ese mismo sentido, Sentencia T-883 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), conforme la cual "la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional [que] (...) debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela." 54 Sentencias T-1229 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-166 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 55 Sentencia T-691 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Sentencia T-001 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 57 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 58 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 59 M.P. Alexei Julio Estrada. 60 Sobre estos últimos eventos previamente planteé reparos en la aclaración de voto a la Sentencia T-179A de 2017. 61 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 62 Otras providencias referenciadas por la decisión de la que me aparto, como la sentencia SU-428 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) versan sobre la inmediatez en tutelas contra providencias judiciales, misma que no es aplicable a este asunto concreto en el que no se controvierte determinación judicial alguna. 63 Además, sentencias T-584 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-332 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 64 Sentencias T-168 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-200 (M.P. José Antonio Cepeda Amarís) y T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), y T-193 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). ---------------

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