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T-194/19
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-194/1914 de mayo de 2019

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Visita Intima Y Unidad Familiar De Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-194 19DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Error de juicio en la apreciación de la pretensión, por cuanto accionante solicitó ampliación del término para la visita íntima (Salvamento de voto)DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-No se debió declarar carencia actual, ya que la pretensión de ampliar término de visita familiar no se protegió (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.099.505Magistrado Ponente:José Fernando Reyes Cuartas Me aparto de la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión, en el Expediente T-7.099.505, que declaró improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por las siguientes razones: i) El peticionario solicitó con claridad la ampliación del término previsto para la visita íntima con su compañera permanente. Señaló que el propósito de esta petición era “compartir dignamente un diálogo en pareja”, porque la relación sentimental no depende solamente de las relaciones sexuales, y se quejó de que su compañera fuera tratada como una “trabajadora sexual”, en desconocimiento de los lazos de la unidad familiar. Esta pretensión inequívoca (la ampliación del término para la visita íntima), que incluso es anunciada por la sentencia como el objeto del primer problema jurídico, no ha sido satisfecha, aun cuando la pareja del peticionario esté ahora en libertad. La Sala mayoritaria entiende, a mi juicio de forma errada, que la solicitud del interno consistió en la autorización de la visita familiar. Por ello sostiene, de manera poco coherente, que la autoridad carcelaria en su momento desconoció su derecho a la unidad familiar, al negar su solicitud de ampliación de la visita íntima, por cuanto debió suponer e interpretar que se trataba, en realidad, de una solicitud de visita familiar. Lo cierto es que, en rigor, el tutelante nunca presentó una petición de esta última naturaleza. ii) Aún si aceptáramos, en gracia de discusión, que lo que el actor solicitó fue la visita familiar, no se entiende cómo del otorgamiento de la libertad a su compañera se desprende, sin más, la configuración de una carencia actual de objeto, menos aún si conforme se verifica en el expediente, la autoridad penitenciaria no ha autorizado formalmente al señor Gómez la “visita familiar” de su pareja. Como se concluye de la sentencia, esta debía garantizarse incluso cuando ambos compañeros estaban privados de la libertad. El punto es que no hay fundamento empírico para sostener que esta garantía se ve automáticamente satisfecha con la libertad concedida a la compañera del actor, solo porque, en teoría, ella podría tramitar la solicitud de visita familiar, de acuerdo con los reglamentos de la cárcel, lo que, de hecho, también debía poder hacer cuando los dos se hallaban recluidos. iii) Si, como plantea la sentencia, al actor se le ha garantizado en todo momento el derecho a la visita íntima, lo procedente era entonces negar la acción de tutela, en la medida en que las restricciones de tiempo con que estas visitas se llevan a cabo son razonables, de conformidad con el reglamento interno del centro de reclusión. En casos como estos, se trata de una decisión técnica de la autoridad penitenciaria, quien debe ponderar el derecho a la visita íntima de los internos –procurando que este se satisfaga en la mayor medida posible–, con la necesidad de garantizar la disciplina, el orden y la seguridad del mismo, y el derecho que tienen todos los reclusos a disfrutar de esa visita en condiciones de igualdad. La sentencia de la cual me aparto omitió estudiar todas estas variables. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Sentencia proferida el 13 de julio de 2018. Fallo proferido el 21 de septiembre de 2018. Los hechos que se destacan fueron narrados por el actor y complementados con la prueba documental allegada al trámite de tutela. Según acta, visible a folio 8 de cuaderno primera instancia, la acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2018, y fue asignada al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá. Folio 35, cuaderno primera instancia. Folios 33, 37 y 43, cuaderno primera instancia. Anexó “BOLETA DE LIBERTAD” emitida por el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá. Respecto a la visita íntima contenida en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, establece que la periodicidad es cada 6 semanas y su duración es de una hora. Folio 3, cuaderno primera instancia. Folios 1 y 28, cuaderno primera instancia. El actor no allegó al trámite de tutela, copia de la solicitud. No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido por el accionante no era tener más tiempo para realizar la visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que lo solicitado por el actor fue la concesión de la vista familiar de su compañera permanente. Ahora, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, informó al actor que “mediante régimen interno está estipulado la visita íntima de 45 minutos por lo cual su solicitud es negable de prolongar más tiempo” (Folio 1, cuaderno primera instancia). La accionada notificó al actor en dos oportunidades la respuesta a la petición de ampliación del término para realizar la visita conyugal. Las notificaciones se realizaron el 10 y 25 de julio de 2018. Folios 1 y 28, cuaderno principal. Folio 8, cuaderno primera instancia. Folio 7, cuaderno primera instancia. Folio 9, cuaderno primera instancia. Folio 39 y 40, cuaderno primera instancia. Folio 19-26, cuaderno primera instancia. Folio 43-46, cuaderno primera instancia. Folio 52-53, cuaderno primera instancia. Folios 54 a 58, cuaderno primera instancia. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave. Folios 54-58, cuaderno primera instancia. Folios 68-78, cuaderno primera instancia. Folios 12 a 16, cuaderno segunda instancia. Folio 1, cuaderno primera instancia. No se allego petición. No obstante, la Sala entiende con el escrito de tutela que lo pretendido por el accionante no era tener más tiempo para realizar la visita conyugal sino para compartir en pareja y fortalecer los lazos familiares, es decir que el actor solicitó fue la concesión de la vista familiar de su compañera permanente. Folio 27, cuaderno principal. Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional. Folios 33-38, cuaderno primera instancia. Folio 34 a 42 vto, cuaderno Corte Constitucional. Folio 48-49, cuaderno primera instancia. Folio 3 a 16, cuaderno Corte Constitucional. Folios 20 a 26, cuaderno de la Corte Constitucional. Folio 39, cuaderno primera instancia. “Artículo

44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ (…)

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.” Folio 19, cuaderno Corte Constitucional. Folio 32-42, cuaderno Corte Constitucional. Folio 43-45, cuaderno Corte Constitucional. Folio 47, cuaderno Corte Constitucional. Folio 47 vto, cuaderno Corte Constitucional. Folio 49, cuaderno Corte Constitucional. Folios 52 vto y 53, cuaderno Corte Constitucional. Tal modalidad obedece a que la vulneración alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisión, que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada, tratándose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD” de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión solicitada bajo las consideraciones particulares del caso. Folio 47, cuaderno Corte Constitucional. Ver, entre otras, las Sentencias: T-570 de 1992, T-675 de 1996, T-495 de 2001 y T-317 de 2005. Sentencia T-449 de 2018. Ver sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005 y SU-225 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. Sentencia T- 449 de 2018. Allí se reiteraron los pronunciamientos de las sentencias SU-540 de 2007 y T-678 de 2011. Ver Sentencia T- 170 de 2009, T-314 de 2011 y SU-225 de 2013. Sentencia T- 481 de 2016 y T- 449 de 2018. SU-225 de 2013. Sentencia T-317 de 2006. Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 de 2009. Sentencia T-511 de 2009 y Sentencia T-815 de 2013. Ver sentencias T-219, T-273 y T-388 de 1993. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a los condenados” Sentencia T-424 de 1992. Sentencia T- 023 de 2003. Sentencia T-706 de 1996. La Corte emitió un pronunciamiento similar en sentencia T - 095 de 1995. Este Tribunal en sentencia T-388 de 2013indicó respecto al criterio de razonabilidad que estas “encuentran justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, “los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de menor valía. Ahora, en lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se ha sostenido que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. En suma, se deberá analizar si la decisión cumple con los criterios de racionalidad y razonabilidad.” Ibídem. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mendoza y otros vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013. Adicionalmente, téngase en cuenta, los Principios y buenas prácticas sobre la protección de personas privadas de la libertad en las Américas, declaración de la Comisión Interamericana en marzo de 2008. “En 1973, el Consejo de Europa aprobó el Estándar Europeo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Prisioneros, fundándose en las reglas aprobadas internacionalmente en 1957 por Naciones Unidas. Las Reglas Mínimas Europeas para el Tratamiento de Prisioneros fueron modificadas por primera vez en 1987 y, recientemente, en 2006. Se fijaron nueve principios básicos que rigen en todos los países miembros de la Unión Europea: “1. Todas las personas que se encuentran privadas de la libertad deberían ser tomadas con respeto, en razón de sus derechos humanos. ||

2. Las personas privadas de la libertad conservan todos los derechos, que no les son revocados legalmente por la decisión de sentenciarlos o remitirlos a custodia. ||

3. Las restricciones impuestas sobre personas privadas de libertad deberían ser las mínimas necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo por el cual son impuestas. ||

4. La falta de recursos no justifica las condiciones penitenciarias que infringen los derechos humanos de los prisioneros. ||

5. La vida en la cárcel debería aproximarse lo más posible a los aspectos positivos de la vida en comunidad. ||

6. Toda detención debería manejarse para facilitar el reintegro de las personas que han sido privadas de libertad a la sociedad libre. ||

7. Debería alentarse la cooperación con los servicios sociales externos y la participación de la sociedad civil en la vida en la las cárceles los más posible. ||

8. El personal de la cárcel lleva a cabo un servicio público importante y su reclutamiento, entrenamiento y condiciones de trabajo debería permitirles mantener estándares altos de cuidado de los prisioneros. ||

9. Todas las cárceles deberían estar sujetas a inspecciones regulares del gobierno y a monitoreo independiente.” Reglas penitenciarias Europeas, Consejo de Europa, Estrasburgo, 2006. Al respecto ver el comentario: Manejo de la sobrepoblación penitenciaria: una perspectiva europea, del profesor Andrew Coyle, en Dammert, Lucía & Zúñiga, Liza (2008) La cárcel: problemas y desafíos para las Américas. OEA & FLACSO-Chile. 2008.” Ver Sentencias T-265 de 2011 y 378 de 2015. Reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho. La Corte constitucional en sentencia SU-062 de 1999 precisó los conceptos desarrollados en dicho artículo así: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”. ARTÍCULO 15 C.P. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…).” Artículo 16, C.P. “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Al respecto, la sentencia T-566 de 2007, señaló: “se ha corroborado por esta Corporación que la visita íntima está relacionada con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 16 de la Constitución, tanto para aquellos reclusos que tienen familia, como para los que no la tienen, pues la privación de la libertad conlleva a la correlativa reducción del libre desarrollo de la personalidad, sin embargo no se puede anular ésta. Por tanto puede establecerse que la relación física de los reclusos, es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúan protegidos en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad” Así, la Corte ha explicado que los derechos a la unidad familiar y a la visita conyugal otorgan carácter de fundamental al derecho a la visita íntima. Por ejemplo, la sentencia T-269 del 2002, expresó: “El derecho a la visita íntima puede estar ligado con otros derechos fundamentales. En efecto, es posible que la persona que se encuentre privada de la libertad, bien sea por haber contraído matrimonio, bien por vivir en unión libre, haya conformado una familia. Si bien no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio compartido en la visita íntima sí es propicio y necesario para fortalecer los vínculos de la pareja y una vez permitido este espacio compartido, viabilizar un posterior encuentro del cónyuge o compañero permanente que está en libertad con los hijos de la pareja. Fortalecida la relación de pareja se facilita la relación armónica con los hijos. Para afirmar esto, la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo”. Ver sentencia T- 424 de 1992, Allí, la Corte señaló que “El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”. La Corte en esta sentencia estudió el régimen de visitas íntimas y sostuvo que estas constituyen un derecho fundamental limitado, dado que los internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias de los regímenes carcelario y disciplinario. Sentencia T-499 de 2003. Las limitaciones del derecho a la visita íntima son de dos tipos: De un lado, las normativas que surgen de la ponderación de derechos fundamentales en conflicto, pues ningún derecho es absoluto y como consecuencia de ello en su interpretación o su aplicación, pueden ser válidamente limitados. Del otro, las fácticas, esto es, “barreras prácticas que impiden fácticamente la realización del derecho, no porque esté ordenada tal limitación, sino porque en las condiciones existentes no es posible una realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo económico, social y político que permita la satisfacción plena de la faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental”. Sentencia T-499 de 2003. Sentencia T-866 de 2016. La Corte Constitucional abordó el tema en torno a la visita íntima de las personas privadas de la libertad y su relación con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y, con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ver sentencias: T-424 de 1992, T-222 de 1993, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-134 de 2005, T-566 y 894 de 2007, T-274 de 2008, T-511 de 2009, T-474 de 2012, T- 266, 372 y 815 de 2013; y T- 378 de 2015. Ver Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.

98. Allí, la Corte Interamericana, concluye que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de libertad y, por ello, las autoridades carcelarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas. En este sentido, disponen los párrafos 1 y 2 de los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo siguiente: Artículo 17.

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Artículo 23.1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello”. Tales normas deben ser leídas conjuntamente con el Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Artículo

11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. TEDH. Caso Aliev vs. Ukraine. “Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”. Expedido por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Artículo 42 C.P. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable (…)”. Sentencia T- 265 de 2011. Celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, hacen referencias a la necesidad de contacto de la persona privada de la libertad con su familia: Al respecto la regla 37 señala que “Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas”. Así mismo, la regla 60 establece que “cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia”; y, La regla 79 consagra que: “Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes” Sentencia T-1096 de 2005. Sentencia T-566 de 2007. Sentencias de la Corte Constitucional: C-144 de 1997, C - 839 de 2001, C-806 de 2002, T-1303 de 2005. Sentencias T-566 de 2007 y T-894 de 2007. Sentencia T- 537 de 2007. En similar sentido, T-599 de 2006. Sentencia T-596 de 1992. Sentencia T- 222 de 1993. Sentencia T- 277 de 1994, en similar sentido ver sentencia T- 605 de 1997. Allí la Corte refirió que la situación de los “convictos” implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar por su sujeción frente al Estado. Ver sentencias T-1204 de 2003; T-599 de 2006; y, T- 537 y 566 de 2007 Sentencia 894 de 2007. Sentencia T-265 de 2011. Sentencia T- 551 de 2004 y T-966 de 2000, C-806 de 2002 y T-1303 de 2005. Ver sentencia T- 844 de 2009 y T-374 de 2011. Esta Sentencia reitera los pronunciamientos de la Corte frente a la visita familiar como medida de resocialización de los reclusos. Ver Sentencias T-222 de 1993, T-277 de 1994; T-605 de 1997; T-1190 y T-1204 de 2003; T-599 de 2006; T-537, T-566, T-894 de 2007, T-844 de 2009, T-265, T-374 de 2011. Ver por ejemplo el caso Trosin vs. Ucrania App. no. 39758 05. 23 de febrero de 2012. Allí se sostuvo la importancia de mantener el interno contacto con su familia. Y el caso Poltoratskiy vs. Ucrania. Sección Cuarta. App. No. 38812

97. Ucrania. 29 de Abril de 2003.El Tribunal Europeo consideró que en dicho caso hubo vulneración al derecho a la familia debido a las restricciones en frecuencia, duración, y acompañamiento institucional en visitas de familiares. Ver en los siguientes casos las diferentes posturas frente a las condiciones de detención; Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.

114. Párr. 150; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No.

126. Párr.118; Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No.

69. Párr. 89; Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.Párr. 58; Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No.

119. Párr.

102. Ver también Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No.

123. Párr. 96 Ver caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.Parag. 225 Folios 68 a 78, cuaderno primera instancia. La Sala llega a dicha conclusión, por cuanto, si bien el actor solicitó ampliación del término destinado para realizar de la visita íntima, no lo hizo para que se prolongara la misma, sino para compartir espacios familiares únicamente con su pareja, Laura Alejandra Hernández. Folio 33, cuaderno Corte Constitucional. La vulneración alegada ya no tiene lugar, debido al acaecimiento de una decisión que no tiene origen en el actuar de la entidad accionada, tratándose en este caso de la orden judicial emitida por el juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, Boyacá, mediante la cual otorga la “BOLETA DE LIBERTAD” de la pareja del accionante, y que, en efecto causa la pérdida de interés en la satisfacción de la pretensión solicitada bajo las consideraciones particulares del caso. Según “BOLETA DE LIBERTAD” Laura Alejandra Hernández Gaviria recobró la libertad el 11 de septiembre de 2018. Fl. 47 vto. Ello por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado el deber de pronunciarse de fondo cuando sea necesario “hacer estimaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes” Ver sentencias T-890 de 2013 y T-970 de 2014. Lo anterior habilita a la Sala para entrar en el fondo del asunto y traer la subregla de la sentencia T-378 de 2015, la cual se desarrolló en los siguientes términos. “1. La visita familiar entre internos, sólo se permite entre cónyuges o compañeros permanentes, o personas en primer grado de consanguinidad o afinidad, calidad que, de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, debe ser verificada por el director del establecimiento. Se entiende que el accionante cumple con este requisito, toda vez que tanto en el derecho de petición como en la acción de tutela se refiere a su esposa y ese hecho no fue desmentido por las autoridades del Penal teniendo la oportunidad para haberlo hecho.

2. La visita familiar deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director de Complejo Carcelario por los dos cónyuges o compañeros permanentes.

3. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – EPC-COJAM – JAMUNDÍ, en el inciso tercero de su artículo 37, en ningún caso se autoriza visita familiar e íntima en forma simultanea para el mismo interno(a); así mismo lo dispone el artículo 112ª del Código Penitenciario y Carcelario.

4. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario procurará siempre el bienestar del interno, lo que implica poner todos los medios a su alcance para que los internos que sean cónyuges o compañeros pertinentes puedan gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 y el Reglamento de régimen interno del establecimiento accionado (v.gr. razones de seguridad).

5. Las condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos que sean cónyuges o compañeros permanentes, serán las correspondientes a las visitas generales reguladas en el artículo 38 del Reglamento de régimen interno del Complejo Carcelario y Penitenciario accionado.” En esta sentencia la Corte señaló que el negarle a un interno la posibilidad de gozar de su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privada de la libertad, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección familiar y a la intimidad, por cuanto sus derechos no se encuentran suspendidos sino limitados. Folio 49 vto, cuaderno Corte Constitucional. En el escrito de tutela, se advierte que la pretensión del accionante no era obtener la ampliación de la visita íntima sino la concreción de la visita familiar. Folio 52 vto a 53, cuaderno Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2011. Ver al respecto la sentencia T- 378 de 2015. Allí la Corte fijó unas subreglas que serán reiteradas en esta oportunidad. Ibidem.