REP�BLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisi�n
SENTENCIA T-193 DE 2026
Referencia: expediente T-11.293.711
Asunto: acci�n de tutela presentada por Margarita contra el Juzgado de Familia de El Faro
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Quinta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade, Jorge Enrique Ib��ez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, espec�ficamente las previstas en el art�culo 86 y en el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaraci�n previa
El presente asunto involucra un presunto caso de violencia intrafamiliar y de g�nero, as� como informaci�n sensible de la vida �ntima y la situaci�n socioecon�mica de la accionante y su n�cleo familiar. En consecuencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad y evitar una exposici�n innecesaria de datos sensibles, la Sala Quinta de Revisi�n dispuso como medida de protecci�n, la supresi�n de los datos que permitan la identificaci�n de las personas involucradas. Por lo tanto, se proferir�n dos versiones de esta decisi�n; una que contenga los nombres reales y la informaci�n completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios[1]. �
S�ntesis de la decisi�n
La se�ora Margarita promovi� demanda de divorcio o cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico, alegando, entre otras, haber sido v�ctima de violencia intrafamiliar y de g�nero durante la convivencia con su c�nyuge. Solicit� que el proceso se resolviera con enfoque de g�nero, teniendo en cuenta las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de dicho contexto, y aport� pruebas psicol�gicas, documentales y testimoniales para sustentar sus pretensiones.
El Juzgado de Familia de El Faro profiri� sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la causal objetiva de separaci�n de cuerpos, decret� el divorcio y rechaz� de plano los recursos interpuestos, sin realizar un examen de fondo de las causales subjetivas invocadas, ni una valoraci�n integral del acervo probatorio relacionado con la violencia alegada. Frente a ello, la accionante interpuso acci�n de tutela por la vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia y a la protecci�n especial de mujeres v�ctimas de violencia de g�nero.
En primera instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca ampar� el derecho al debido proceso; sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revoc� dicha decisi�n y declar� improcedente el amparo por falta de agotamiento de los recursos ordinarios.
En sede de revisi�n, la Sala Quinta concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad y no discriminaci�n por raz�n de g�nero de la accionante, al constatar que el proceso de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio se desarroll� y decidi� desconociendo los est�ndares constitucionales exigibles en contextos de violencia intrafamiliar y de g�nero.
La Corte concluy� que la autoridad judicial accionada incurri� en defectos constitucionales concurrentes. En primer lugar, se configur� un defecto f�ctico al proferir sentencia anticipada sin realizar una valoraci�n integral, contextual y razonada del acervo probatorio aportado para acreditar la violencia intrafamiliar y de g�nero alegada por la accionante. En segundo lugar, se estructur� un defecto sustantivo, porque el juzgado aplic� irrazonablemente la figura de la sentencia anticipada y el r�gimen de impugnaci�n, al considerar que la accionante deb�a controvertir la decisi�n antes de que esta fuera proferida y motivada, exigencia que no se desprende de los art�culos 278, 321 y 322 del C�digo General del Proceso. En tercer lugar, se acredit� un desconocimiento del precedente constitucional, al omitirse la aplicaci�n de reglas jurisprudenciales claras y vinculantes sobre violencia contra la mujer, debida diligencia, valoraci�n probatoria contextual y obligaci�n de incorporar la perspectiva de g�nero en la funci�n judicial.
En consecuencia, la Corte: (i) dej� sin efectos la sentencia anticipada; y (ii) orden� al Juzgado de Familia de El Faro reanudar el tr�mite en el estado anterior a dicha decisi�n y adoptar la providencia que corresponda en derecho. Para ello, deber� valorar integral y contextualmente las pruebas, pronunciarse de fondo sobre las causales subjetivas invocadas, aplicar el enfoque de g�nero y la debida diligencia, y garantizar el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jur�dico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[2]
1. El 15 de septiembre de 2006 Margarita contrajo matrimonio cat�lico con el se�or Andr�s. De dicha uni�n naci� Luis, el 15 de abril de 2008, que actualmente reside con su madre, quien ejerce su custodia y cuidado personal.
2. El 1 de julio de 2022 la accionante interpuso demanda de divorcio o cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico[3], con fundamento en las causales contempladas en los numerales segunda y tercera del art�culo 6� de la Ley 25 de 1992 y el art�culo 154 del C�digo Civil, alegando violencia intrafamiliar, maltrato f�sico, psicol�gico, verbal, sexual y econ�mico por parte de su esposo. La demandante relat� episodios reiterados de agresi�n, amenazas con arma de fuego, infidelidades, abandono, consumo de alcohol, inasistencia alimentaria y exposici�n de fotograf�as �ntimas, lo que gener� graves afectaciones emocionales y psicol�gicas, acreditadas mediante informe terap�utico de psic�logo cl�nico; el cual confirma la existencia de violencia en distintas modalidades y deterioro de la salud mental de la demandante, recomendando continuidad en el proceso terap�utico.
3. En la demanda, la accionante solicit�: (i) el divorcio y la disoluci�n de la sociedad conyugal, (ii) fijaci�n de cuota alimentaria, (iii) liquidaci�n de bienes, (iv) declaraci�n de domicilios separados y (v) condena en costas. Aport� m�ltiples pruebas documentales, fotogr�ficas, testimoniales y denuncias penales por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, as� como videos y un contrato de arrendamiento que acredita la separaci�n de hecho. En el escrito de demanda se indic� que exist�a un contexto de violencia sistem�tica, vulneraci�n de derechos y desprotecci�n econ�mica. En consecuencia, solicit� la intervenci�n judicial para restablecer la integridad y estabilidad emocional de ella y de su hijo menor, bajo una decisi�n con enfoque de g�nero y protecci�n familiar.
4. El 17 de septiembre de 2022 la apoderada de la accionante present� reforma a la demanda[4], ampliando las pretensiones para incluir las causales contempladas en los numerales cuatro y ocho del art�culo 154 del C�digo Civil, adem�s de la disoluci�n del matrimonio y la liquidaci�n de la sociedad conyugal, la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia de g�nero sufrida por la demandante durante la uni�n matrimonial. Solicit� al juzgado considerar la violencia de g�nero como una causal aut�noma de divorcio, con efectos jur�dicos integrales sobre la liquidaci�n de bienes y la reparaci�n simb�lica y econ�mica de la v�ctima, conforme a los est�ndares constitucionales y del bloque de convencionalidad (Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer -CEDAW y Convenci�n de Bel�m do Par�). Asimismo, solicit� que la sentencia incorpore medidas de protecci�n y un enfoque diferenciado, resaltando que la violencia intrafamiliar debe tener consecuencias patrimoniales dentro del proceso de divorcio, al haberse configurado una relaci�n desigual y de abuso sistem�tico durante la convivencia.
5. El 19 de febrero de 2025 se llev� a cabo la audiencia en la que el Juzgado de Familia de El Faro dict� sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2 del art�culo 278 del C�digo General del Proceso (CGP), al encontrar configurada la causal octava del art�culo 154 del C�digo Civil, referida a la separaci�n de cuerpos. En la audiencia, el despacho sostuvo, en lo pertinente, que �encuentra probada la causal 8� del art�culo 154 del Estatuto Civil, misma que fue invocada como causal por la aqu� demandante en la reforma de la demanda�[5]. En consecuencia, decret� el divorcio, disolvi� la sociedad conyugal, orden� la inscripci�n del fallo en los registros civiles y dispuso el archivo definitivo del expediente.
6. Contra dicha decisi�n, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, de apelaci�n, al considerar que la sentencia omiti� el examen de las causales subjetivas de divorcio, en particular, los hechos de violencia intrafamiliar, al limitar el an�lisis a una causal objetiva. Sostuvo, adem�s, que el despacho ten�a la obligaci�n de aplicar la perspectiva de g�nero, realizar una valoraci�n integral del material probatorio y reconocer el derecho de la mujer v�ctima a una reparaci�n integral. La jueza rechaz� de plano ambos recursos, al estimar que la causal aplicada hab�a sido anunciada oportunamente al inicio de la audiencia y no fue objeto de oposici�n en ese momento, por lo que cualquier inconformidad posterior resultaba extempor�nea conforme al principio de preclusi�n procesal. Adicionalmente, se�al� que no pod�a pronunciarse nuevamente sobre su propia decisi�n y que el recurso de apelaci�n carec�a de sustento jur�dico. En consecuencia, la audiencia concluy� con la confirmaci�n de la sentencia anticipada y el cierre del proceso[6].
2. La acci�n de tutela y tr�mite de instancia
7. El 19 de marzo de 2025[7], Margarita por intermedio de apoderada judicial, promovi� acci�n de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro con el fin de solicitar la protecci�n de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminaci�n por razones de g�nero y derecho a la protecci�n especial de mujeres v�ctimas de violencia de g�nero en el marco de un proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico por violencia intrafamiliar.�
8. En su escrito, la accionante sostuvo que present� demanda de divorcio contra su esposo por violencia intrafamiliar y afectaci�n psicol�gica grave, solicitando la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero. Posteriormente, reform� la demanda para incluir la liquidaci�n de bienes y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia sufrida; sin embargo, la jueza omiti� pronunciarse sobre dicha reforma y limit� su fallo a la separaci�n de cuerpos. Aunque en el proceso se aport� un dictamen pericial psicol�gico forense que acredit� la existencia de violencia de g�nero y sus consecuencias psicoemocionales, la jueza no lo valor� en la sentencia. Adem�s, rechaz� de plano el recurso presentado, con fundamento en una formalidad procesal contraria al principio de primac�a del derecho sustancial y neg� incluso el uso de la palabra a la parte. Estas omisiones configuraron una decisi�n que la revictimiza y vulnera su derecho al acceso a la justicia y a una reparaci�n integral con enfoque de g�nero.
9. Como pretensiones de la acci�n de tutela solicit�: (i) decretar la nulidad parcial de la decisi�n proferida por el Juzgado de Familia de El Faro por haber omitido valorar el dictamen pericial psicol�gico forense; (ii) ordenar al juzgado accionado emitir una nueva sentencia con aplicaci�n de la perspectiva de g�nero incluyendo todas las pruebas aportadas; (iii) revisar la reforma a la demanda y sus pretensiones, incluyendo la liquidaci�n de bienes; (iv) darle tr�mite al recurso de apelaci�n interpuesto, y (v) adoptar medidas de no repetici�n para que el Juzgado implemente medidas que aseguren la valoraci�n efectiva de pruebas en casos de violencia de g�nero[8]. A t�tulo de medida provisional, requiri� la suspensi�n de los efectos de la sentencia cuestionada, mientras se resuelve la acci�n de tutela.
10. El proceso de amparo fue remitido por competencia[9] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que mediante Auto del 21 de marzo de 2025[10] admiti� la acci�n de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro, respecto del proceso por cesaci�n de efectos civiles del matrimonio cat�lico que cursa en el referido juzgado.
11. El Juzgado de Familia de El Faro, mediante correo electr�nico del 27 de marzo de 2025[11], dio respuesta a la acci�n de tutela, se�alando que en el proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio religioso actu� conforme al debido proceso. Indic� que la sentencia anticipada se dict� en audiencia del 19 de febrero de 2025, con fundamento en la causal octava del art�culo 154 del C�digo Civil, previamente anunciada a las partes sin que existiera objeci�n alguna por las mismas. Aclar� que durante la audiencia se permiti� a los apoderados exponer sus alegatos conclusivos y que la decisi�n fue adoptada con base en las pruebas legalmente recaudadas. Justific� el rechazo del recurso interpuesto por la apoderada de la accionante, al considerar improcedente el recurso de reposici�n y extempor�nea la apelaci�n, y se�al� que el recurso de queja constitu�a medio id�neo para controvertir tal decisi�n. Afirm� que la tutela no puede emplearse para revivir etapas procesales ni sustituir los mecanismos ordinarios, por lo que solicit� declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneraci�n de derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
12. Primera instancia [12]. Mediante Sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas ampar� el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dentro del tr�mite de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico.
13. El Tribunal consider� que, si bien la apoderada de la accionante no formul� recurso alguno contra la decisi�n de no conceder el recurso de apelaci�n, el medio judicial no era id�neo ni eficaz en el an�lisis del caso concreto. Como sustento de la decisi�n, el Tribunal argument� que la juez accionada incurri� en dos defectos sustanciales que vulneraban gravemente los derechos fundamentales de la accionante.
14. En primer lugar, la juez neg� injustificadamente el recurso de apelaci�n a pesar de cumplir los requisitos de procedencia previstos en el art�culo 321 del C�digo General del Proceso. En segundo lugar, profiri� sentencia anticipada sin solicitud conjunta de las partes, contraviniendo lo dispuesto en el art�culo 278 del mismo C�digo.
15. Adem�s, declar� que la decisi�n fue incongruente, pues se bas� en una causal no invocada en la demanda, ignorando el principio de congruencia procesal y las normas sobre perspectiva de g�nero. En consecuencia, tutel� el derecho al debido proceso de la accionante y orden� dejar sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2025 para que el proceso contin�e con observancia de las garant�as constitucionales.
16. Impugnaciones. La decisi�n fue impugnada por el juzgado accionado argumentando que su actuaci�n fue ajustada a derecho y respetuosa del debido proceso. Precis� que la causal octava del art�culo 154 del C�digo Civil s� fue invocada por la demandante en la reforma de la demanda y que la sentencia anticipada fue dictada conforme al art�culo 278 del C�digo General del Proceso, al no existir pruebas pendientes por practicar. A�adi� que ninguna de las partes objet� dicha decisi�n durante la audiencia, por lo que no se configura violaci�n al debido proceso. Asimismo, advirti� que la accionante no agot� el recurso de queja, por lo que la tutela resulta improcedente. Finalmente, solicit� a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo del Tribunal y negar el amparo, en respeto de la autonom�a e independencia judicial[13].
17. El demandado en el proceso tambi�n impugn� la decisi�n por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que no puede revivir etapas procesales vencidas. Sostuvo que la accionante indujo en error al Tribunal al mencionar un supuesto dictamen pericial psicol�gico inexistente dentro del proceso, pues solo existe una constancia emitida por un psic�logo de EPS, sin car�cter pericial ni valor probatorio judicial. Solicit� anular el fallo y mantener inc�lume la decisi�n del Juzgado de Familia de El Faro, advirtiendo que no se puede fundar una sentencia en pruebas inexistentes o il�citas[14].
18. Segunda instancia[15]. En Sentencia del 21 de mayo de 2025 la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, revoc� la sentencia de primera instancia y en su lugar declar� improcedente la tutela, al verificar que la accionante no agot� los recursos ordinarios disponibles, en particular el de queja contra el fallo dictado en audiencia que rechaz� su apelaci�n. Se�al� que no era posible superar dicha omisi�n porque el recurso s� era id�neo y eficaz para resolver las inconformidades. Cuestion� la falta de argumentaci�n del Tribunal para afirmar que el recurso no resultaba id�neo ni eficaz en el caso concreto para revisar la decisi�n del juez natural.
19. En relaci�n con la perspectiva de g�nero, la Sala cit� jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para precisar que esta herramienta debe aplicarse �nicamente cuando el juzgador identifique circunstancias de violencia o discriminaci�n que deban ser corregidas a fin de garantizar la protecci�n efectiva de los derechos. Asimismo, enfatiz� que su aplicaci�n no implica otorgar un trato preferencial a la mujer por raz�n de su g�nero, sino valorar de manera objetiva si existen hechos concretos que evidencien desigualdad o vulneraci�n. En consecuencia, la Corte concluy� que en el caso no se acreditaron tales circunstancias y, por tanto, no se configur� la vulneraci�n de derechos fundamentales, raz�n por la cual neg� el amparo solicitado.
4. Selecci�n del expediente de tutela
20. El expediente T-11.293.711 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Ocho[16], con base en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez el 12 de septiembre de 2025[17].
5. Actuaciones en sede de revisi�n
21. Decreto de pruebas[18]. Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso solicitar a la accionante responder preguntas relacionadas con la situaci�n de violencia intrafamiliar y su situaci�n socioecon�mica, necesarias para el estudio del caso concreto. Dentro del t�rmino concedido, la accionante no dio respuesta al requerimiento formulado.
22. Decreto de pruebas y suspensi�n de t�rminos[19]. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala Quinta de Revisi�n dispuso: (i) solicitar al Juzgado de Familia de El Faro remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico; (ii) solicitar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de tutela; (iii) requerir nuevamente a la accionante y su apoderada, para que se pronuncien sobre la situaci�n de violencia intrafamiliar que ha enfrentado Margarita y adjunten todos los documentos, conceptos, diagn�sticos y dict�menes que lo acrediten y, sobre su situaci�n socioecon�mica y los ingresos con los que cuenta para su sostenimiento y el de su hijo, y (iv) suspender los t�rminos para fallar por dos (2) meses.
23. Respuestas. Dentro del t�rmino concedido, el Juzgado de Familia de El Faro[20] remiti�, en formato digital, el expediente requerido del proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico.
24. La apoderada[21] de la se�ora Margarita dio respuesta al Auto del 25 de noviembre de 2025, reiterando la existencia de violencia intrafamiliar, psicol�gica, econ�mica, patrimonial y vicaria, as� como la grave afectaci�n socioecon�mica derivada de dicho contexto. Aport� y explic� pruebas relevantes, en especial el dictamen psicol�gico forense y una declaraci�n actualizada de la accionante, que dar�an cuenta de un da�o ps�quico persistente. Asimismo, sostuvo que el Juzgado de Familia incurri� en defecto f�ctico y desconoci� el enfoque de g�nero al omitir la valoraci�n integral del acervo probatorio, generando revictimizaci�n judicial, por lo que solicit� una revisi�n constitucional con plena observancia de los est�ndares aplicables a casos de violencia basada en g�nero.
25. Por su parte, la accionante present� una declaraci�n en versi�n libre rendida el 2 de diciembre de 2025, que evidencia la continuidad del da�o emocional y econ�mico; se�al� que, desde 2021, el padre de su hijo le impidi� el ingreso a la vivienda familiar, situaci�n que solo se resolvi� mediante tutela. Afirm� que, desde entonces, el se�or Andr�s ha incumplido de forma absoluta sus deberes parentales, al no aportar econ�micamente ni brindar acompa�amiento afectivo al menor, pese a una conciliaci�n ante la Comisar�a de Familia. Se�al� que atraviesa una condici�n de especial vulnerabilidad por depresi�n, ansiedad, hospitalizaci�n prolongada y desempleo, sin apoyo alguno del padre, aun cuando este resid�a cerca. Refiri� la existencia de violencia econ�mica, emocional y psicol�gica, amenazas graves y conductas intimidatorias, algunas denunciadas ante la Fiscal�a. A�adi� que el se�or Andr�s ejerci� violencia vicaria al afectar deliberadamente al hijo para causarle da�o, lo que gener� afectaciones emocionales en el menor, hoy estudiante universitario. Concluy� que estas conductas vulneraron de manera grave y continuada los derechos fundamentales de su hijo y solicit� su protecci�n e indemnizaci�n correspondiente.
26. La Defensor�a del Pueblo[22] intervino de oficio y solicit� el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que el Juzgado de Familia de El Faro vulner� su derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, al dictar sentencia anticipada dentro del proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio religioso sin valorar un dictamen psicol�gico ni aplicar el enfoque de g�nero, pese a existir alegaciones de violencia intrafamiliar. Sostuvo que dicha actuaci�n configur� un defecto f�ctico y una forma de violencia institucional, al privilegiar formalismos procesales sobre la debida diligencia exigible en casos de violencia contra la mujer, por lo que solicit� dejar sin efecto la sentencia y continuar el tr�mite con valoraci�n integral de las pruebas y perspectiva de g�nero.
27. Posteriormente, la Secretar�a General de la Corte Constitucional[23] puso a disposici�n de las partes, vinculados y terceros con inter�s el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas.
28. Vencido el traslado a las partes y los dem�s sujetos vinculados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural[24] remiti� en formato digital, copia �ntegra del expediente de la acci�n de tutela. De manera concordante, el Juzgado de Familia de El Faro[25] envi� nuevamente, en formato digital, el expediente correspondiente al proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio cat�lico. Por su parte, la apoderada[26] de la accionante aport� reiteradamente pruebas orientadas a acreditar la existencia de violencia intrafamiliar en sus distintas manifestaciones, psicol�gica, econ�mica, patrimonial y vicaria, as� como la grave afectaci�n socioecon�mica sufrida por la accionante como consecuencia de dicho contexto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
29. La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci�n de tutela de la referencia, con fundamento en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. �Planteamiento del problema jur�dico
30. De los antecedentes, se advierte que la se�ora Margarita cuestiona la actuaci�n del Juzgado de Familia de El Faro dentro del proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio religioso. Sostiene que la decisi�n adoptada mediante sentencia anticipada vulner� sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad y a la no discriminaci�n por raz�n de g�nero, en un contexto en el que se aleg� y se aport� material probatorio sobre violencia intrafamiliar.
31. En particular, la accionante afirma que la autoridad judicial incurri� en irregularidades de relevancia constitucional, al: (i) omitir la valoraci�n integral de pruebas relevantes, especialmente las orientadas a demostrar violencia psicol�gica, econ�mica y patrimonial; (ii) emplear de manera indebida la figura de la sentencia anticipada, restringiendo de forma irrazonable el debate probatorio y decisorio; y (iii) desconocer el precedente constitucional y los est�ndares de enfoque de g�nero y debida diligencia, al resolver el asunto desde una aproximaci�n estrictamente formal y neutral, con efectos de revictimizaci�n judicial. Adicionalmente, cuestiona el rechazo de plano del recurso de apelaci�n interpuesto, por considerar que esa actuaci�n limit� injustificadamente su derecho a impugnar la decisi�n.
32. Aunque la parte accionante invoca varios defectos constitucionales, la Sala observa que los reproches no se encuentran delimitados con precisi�n t�cnica, en tanto argumentos similares se reiteran bajo distintas denominaciones. No obstante, ello no impide su estudio de fondo, pues, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe atender al contenido material de los cargos y no a su formulaci�n estrictamente formal, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales comprometidos[27].
33. En este sentido, la Corte ha reconocido que el juez de tutela est� habilitado para amparar derechos fundamentales incluso cuando la protecci�n no haya sido expresamente solicitada, siempre que del an�lisis de los hechos de la demanda sea posible identificar su vulneraci�n[28]. Esta facultad se traduce en la posibilidad de proferir decisiones extra y ultra petita, como manifestaci�n de la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acci�n de tutela, y encuentra sustento en principios estructurales del orden constitucional, tales como la supremac�a de la Constituci�n y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[29].
34. De igual forma, en aplicaci�n del principio iura novit curia[30], seg�n el cual el juez conoce el derecho, corresponde a la parte accionante exponer el fundamento f�ctico de sus pretensiones, mientras que al juez constitucional le incumbe interpretar dichos hechos y adecuarlos a las instituciones jur�dicas pertinentes[31]. As�, la falta de precisi�n t�cnica en la formulaci�n de los cargos o la ausencia de una denominaci�n expresa de las causales espec�ficas de procedencia no impide al juez de tutela identificar, a partir de los hechos acreditados, los posibles defectos en que pudo incurrir la providencia judicial cuestionada.
35. En esa medida, la Corte ha sostenido que no resulta determinante que la parte accionante identifique de manera expresa las causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, siempre que los hechos y las pruebas permitan inferir con claridad la naturaleza de los reproches. Incluso, ha se�alado que corresponde al juez constitucional cumplir esa labor de adecuaci�n jur�dica cuando el accionante no lo hace de forma t�cnica.
36. En consecuencia, una vez se advierte la existencia de una controversia de relevancia iusfundamental, el juez de tutela debe analizar el caso m�s all� de lo estrictamente alegado, con el prop�sito de garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos[32].
37. Bajo esta perspectiva, la Sala proceder� a examinar los hechos y argumentos planteados a la luz de los defectos f�ctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional. La Sala precisa que los reproches asociados al rechazo del recurso de apelaci�n y a la aplicaci�n del principio de preclusi�n ser�n analizados dentro del defecto sustantivo, en la medida en que se relacionan con la interpretaci�n y aplicaci�n irrazonable del r�gimen normativo de la sentencia anticipada y de los recursos procedentes contra providencias dictadas en audiencia.
38. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisi�n resolver el siguiente problema jur�dico:
�Vulner� el Juzgado de Familia de El Faro los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia y a la igualdad y no discriminaci�n por raz�n de g�nero y a vivir una vida libre de violencias, al dictar sentencia anticipada sin valorar integralmente las pruebas relevantes, sin aplicar el enfoque de g�nero y la debida diligencia exigibles en un contexto de violencia intrafamiliar, y al restringir el derecho de impugnaci�n mediante una interpretaci�n del r�gimen procesal no prevista en la ley?
39. La resoluci�n de este interrogante permitir� a la Sala establecer si la providencia cuestionada incurri� en defectos constitucionales que habiliten la intervenci�n excepcional del juez de tutela y, de ser as�, adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
40. Para resolver el problema jur�dico planteado, la Sala abordar� el estudio del caso conforme al siguiente esquema: (i) procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales; (ii) est�ndares constitucionales y convencionales de protecci�n de la mujer frente a toda forma de violencia, en particular la intrafamiliar, y el deber de administrar justicia con enfoque de g�nero; (iii) an�lisis de la actuaci�n del Juzgado de Familia de El Faro a la luz de los defectos f�ctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional; y, (iv) soluci�n del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[33]
41. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n, las providencias judiciales pueden ser controvertidas mediante acci�n de tutela solo de manera excepcional[34]. Ello obedece a que las decisiones de los jueces, adem�s de ser la v�a ordinaria de protecci�n de los derechos, se encuentran amparadas por los principios de seguridad jur�dica, cosa juzgada e independencia y autonom�a judicial. En consecuencia, la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias exige la verificaci�n estricta de requisitos formales y materiales -subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional, identificaci�n clara de los hechos y derechos invocados, agotamiento de medios de defensa, entre otros-, as� como la acreditaci�n de un defecto espec�fico atribuible a la decisi�n cuestionada. Solo bajo esas condiciones excepcionales es posible abrir paso al control constitucional de la actividad jurisdiccional[35].
42. Requisitos generales. Sobre los presupuestos iniciales de procedencia, indispensables para habilitar un examen constitucional de fondo, esta Corporaci�n[36] ha precisado que deben verificarse, los siguientes: (i) legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva; (ii) relevancia constitucional de la controversia; (iii) subsidiariedad, esto es, agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que la tutela se interponga como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, entendida como interposici�n en un plazo razonable; (v) cuando se alegue irregularidad procedimental, que �sta sea decisiva o determinante en la providencia cuestionada y con potencial de afectar derechos fundamentales; (vi) identificaci�n razonable de los hechos y de los derechos vulnerados, con la carga de haberlos planteado en el proceso de origen cuando hubiere sido posible; y (vii) que no se trate de tutela contra tutela ni de una acci�n de nulidad por inconstitucionalidad. Solo acreditados estos presupuestos se abre paso al juicio de fondo sobre los defectos invocados.
43. Requisitos espec�ficos. Adem�s de los requisitos generales, es indispensable acreditar al menos una causal espec�fica de procedibilidad[37], que justifique la intervenci�n excepcional del juez constitucional. Esto supone demostrar, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) defecto org�nico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto f�ctico o probatorio; (iv) defecto sustantivo o normativo; (v) error inducido para la toma de la decisi�n; (vi) decisi�n judicial carente de motivaci�n; (vii) desconocimiento del precedente ordinario o constitucional y, (viii) violaci�n directa de la Constituci�n. En caso de no configurarse por lo menos uno de los defectos invocados, la acci�n de tutela contra providencias judiciales ser� negada.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
44. De conformidad con las reglas de procedencia previamente expuestas, la Sala de Revisi�n concluye que la acci�n de tutela objeto de estudio satisface los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que se exponen a continuaci�n:
45. Legitimaci�n en la causa por activa[38]. La acci�n de tutela fue promovida por la se�ora Margarita, por intermedio de apoderada judicial, cuya designaci�n satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el poder consta por escrito, en un correo electr�nico, se presume aut�ntico, fue conferido a una abogada con tarjeta profesional vigente y contiene facultades expresas para el ejercicio de la acci�n de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro.
46. Adem�s, la Sala constata que la accionante es titular de los derechos fundamentales cuya protecci�n reclama, en tanto fue parte demandante dentro del proceso de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio y atribuye a las decisiones all� adoptadas la vulneraci�n directa de sus derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia, a la igualdad y a la no discriminaci�n por razones de g�nero. En consecuencia, la legitimaci�n en la causa por activa se encuentra acreditada no solo desde la perspectiva formal del apoderamiento judicial, sino tambi�n desde la dimensi�n material de titularidad de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos.
47. Legitimaci�n en la causa por pasiva[39]. La solicitud de amparo se dirige contra el Juzgado de Familia de El Faro, autoridad judicial que adelant� la actuaci�n cuestionada, profiri� la sentencia anticipada del 19 de febrero de 2025 y rechaz� los recursos interpuestos contra esa decisi�n. A dicha autoridad se atribuye, de manera directa, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige que la acci�n de tutela se promueva contra la autoridad judicial accionada responsable de la actuaci�n o providencia cuestionada.
48. Por su parte, el se�or Andr�s compareci� al tr�mite constitucional mediante la impugnaci�n de la decisi�n de primera instancia, en su calidad de demandado dentro del proceso ordinario de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio religioso. Es decir, tiene un inter�s directo y actual en el resultado del proceso constitucional porque fue parte demandada dentro del proceso ordinario cuya decisi�n es objeto de examen en la presente acci�n de tutela[40]. En esa condici�n, �debe garantizarse su derecho de defensa y contradicci�n[41]. No obstante, la Sala precisa que respecto de �l no realiza un an�lisis de legitimaci�n en la causa por pasiva, pues las actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales se atribuyen a la autoridad judicial accionada, esto es, al Juzgado de Familia de El Faro.
49. Relevancia constitucional de la cuesti�n debatida[42]. La controversia planteada tiene relevancia constitucional conforme a los criterios fijados por esta Corte desde la Sentencia SU-590 de 2005 y reiterados en las sentencias SU-573 de 2019, SU-020 de 2020 y SU-451 de 2024, en la medida en que no se reduce a una simple discrepancia interpretativa o a un desacuerdo con el sentido de la decisi�n judicial adoptada, sino que cuestiona la observancia de l�mites constitucionales al ejercicio de la funci�n jurisdiccional.
50. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci�n[43], la relevancia constitucional se acredita cuando el asunto: (i) trasciende una discusi�n meramente legal o econ�mica y plantea un problema de naturaleza constitucional[44]; (ii) compromete de manera directa el contenido, alcance o goce de derechos fundamentales, con base en argumentos que evidencien una afectaci�n real y significativa[45]; y (iii) no pretende reabrir el debate propio de las instancias ordinarias, sino que plantea la posible existencia de una actuaci�n judicial arbitraria o contraria al debido proceso[46].
51. En el presente caso, la Sala constata que la controversia no se reduce a la simple determinaci�n de aspectos legales ni a cuestiones econ�micas, pues pone de presente la presunta inaplicaci�n del enfoque de g�nero y el eventual desconocimiento de las reglas procesales que rigen los procesos de familia, con incidencia directa en garant�as constitucionales.
52. As� mismo, la controversia compromete de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la accionante cuestiona la forma en que se tramit� y decidi� el proceso de divorcio, en el cual aleg� haber sido v�ctima de presunta violencia f�sica, psicol�gica, econ�mica y sexual. Seg�n lo expuesto, este contexto no habr�a sido valorado de manera integral por la autoridad judicial accionada, lo que habr�a incidido en la adopci�n de una decisi�n que, en su criterio, desconoci� circunstancias relevantes del caso y limit� la posibilidad de obtener una respuesta judicial completa y debidamente motivada.
53. En igual sentido, la acci�n plantea la posible vulneraci�n del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en la medida en que la decisi�n cuestionada, prima facie, habr�a omitido incorporar un enfoque de g�nero en el an�lisis del caso, lo cual podr�a reflejar un desconocimiento de los est�ndares constitucionales dirigidos a superar escenarios de discriminaci�n estructural en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
54. Finalmente, la acci�n de tutela no tiene por objeto reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales ni sustituir las instancias ordinarias. Por el contrario, el cuestionamiento se dirige a la forma en que se condujo y decidi� el proceso, en particular, al rechazo de los recursos interpuestos y a la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el contexto de la presunta violencia sufrida. En esa medida, el debate trasciende el �mbito de la mera legalidad y se ubica en el plano de la validez constitucional de la actuaci�n judicial, lo que justifica la intervenci�n del juez de tutela.
55. En consecuencia, la controversia plantea un problema de relevancia constitucional en torno a los l�mites del ejercicio de la funci�n jurisdiccional, en particular, respecto de (i) la obligaci�n de adoptar decisiones motivadas que resuelvan de manera integral las pretensiones sometidas a consideraci�n del juez; (ii) el deber de valorar el material probatorio de forma completa y razonable, especialmente cuando se alegan hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero; y (iii) la garant�a efectiva del derecho de impugnaci�n, como expresi�n del debido proceso y del acceso a la doble instancia. En este contexto, no se cuestiona simplemente la correcci�n jur�dica de la decisi�n adoptada, sino su validez constitucional frente a posibles restricciones indebidas del acceso efectivo a la justicia y del derecho de defensa.
56. Adicionalmente, la relevancia constitucional se refuerza por tratarse de un asunto enmarcado en un contexto de violencia intrafamiliar y de g�nero, lo que activa el deber judicial de incorporar la perspectiva de g�nero como herramienta de an�lisis, conforme a los principios de igualdad material, no discriminaci�n y protecci�n especial de las mujeres v�ctimas de violencia. En este marco, el caso plantea un problema constitucional concreto sobre el alcance, contenido y exigibilidad de dicho deber de los jueces, as� como sobre las consecuencias constitucionales derivadas de su eventual inobservancia en el tr�mite y decisi�n del proceso.
57. Subsidiariedad[47]. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela es improcedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que resulte id�neo y eficaz para resolver el problema jur�dico planteado, salvo que se evidencie el riesgo de un perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados[48].
58. A partir de esta regla general, la jurisprudencia ha precisado dos hip�tesis derivadas de la relaci�n entre subsidiariedad y perjuicio irremediable: (i) la tutela procede como mecanismo definitivo cuando no existen medios judiciales ordinarios id�neos y eficaces para la protecci�n del derecho; y (ii) procede como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de dichos medios, se acredita la amenaza de un perjuicio irremediable que exige una intervenci�n urgente del juez constitucional[49].
59. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que �un mecanismo judicial es id�neo si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados�[50]. En esa l�nea, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios de defensa ordinarios, �el juez debe enmarcar su an�lisis en las particularidades de cada caso�[51].
60. As�, corresponde al juez verificar, de un lado, si el mecanismo tiene la aptitud material para proteger los derechos invocados (idoneidad) y, de otro, si permite otorgar un amparo oportuno e integral (eficacia). En consecuencia, no es posible establecer criterios abstractos o generales para su valoraci�n, por lo que corresponde al juez constitucional realizar un an�lisis concreto de las circunstancias en que se presenta la presunta vulneraci�n.
61. En este sentido, en el caso bajo examen corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la accionante dispone de otros medios de defensa judicial para la protecci�n de sus derechos fundamentales y, en caso afirmativo, valorar su idoneidad y eficacia a la luz de las condiciones particulares del asunto. Solo en el evento en que dichos mecanismos resulten id�neos y eficaces, proceder� analizar la eventual configuraci�n de un perjuicio irremediable.
62. Al respecto, la Sala reconoce que, en abstracto, el ordenamiento procesal preve�a mecanismos ordinarios para controvertir la decisi�n judicial, como el recurso de queja frente al rechazo del recurso de apelaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se�alar que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse de forma r�gida, mec�nica o descontextualizada[52], pues su finalidad no es erigir barreras formales al acceso a la justicia constitucional, sino preservar el car�cter excepcional de la tutela cuando existan medios id�neos y eficaces para la protecci�n de los derechos fundamentales. En particular, la Corte ha advertido que este requisito debe flexibilizarse cuando est�n comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, cuando la exigencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios resulta desproporcionada o ineficaz para conjurar una vulneraci�n actual o inminente o, cuando existe el riesgo de revictimizaci�n institucional.
63. En esa l�nea, la Corte ha precisado que, cuando el asunto se inscribe en un contexto de posible violencia intrafamiliar[53] o de g�nero, el an�lisis de los requisitos de procedibilidad debe realizarse con perspectiva de g�nero[54], en tanto constituye un deber judicial. As�, conforme a lo se�alado en la Sentencia T-400 de 2022, los jueces constitucionales deben valorar de manera diferenciada las condiciones de asimetr�a, vulnerabilidad y posible revictimizaci�n en las que se encuentra la accionante, lo que permite flexibilizar, sin hacer menos riguroso, el examen de los requisitos de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad.
64. Al respecto, para evaluar la eficacia y oportunidad de los recursos ordinarios en este tipo de contextos, es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia reciente de esta Corporaci�n. En la Sentencia T-395 de 2025, la Corte consider� satisfecho este requisito, incluso estando pendiente el grado de consulta, a partir del contexto estructural de violencia, exclusi�n y desigualdad que enfrentan las mujeres[55].
65. De igual forma, en la Sentencia T-351 de 2025, al evaluar fallas de la administraci�n en materia de violencia intrafamiliar, la Corte fue enf�tica en que estos asuntos requieren de un tratamiento especial. En particular, precis� que, al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, debe analizarse �su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresi�n que padeci�[56]. De all� que, �en el caso de sujetos de especial protecci�n constitucional, lo que incluye a las v�ctimas de violencia intrafamiliar o basada en g�nero, los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protecci�n jur�dica espec�fica�[57].
66. En el presente caso, la accionante aleg� y aport� elementos de convicci�n que permiten inferir la existencia de un contexto de presunta violencia intrafamiliar y de g�nero, circunstancia que activa un est�ndar constitucional reforzado de protecci�n. En este escenario, la exigencia estricta del agotamiento de los mecanismos ordinarios debe ser evaluada a partir de la eficacia real de dichos mecanismos para brindar una respuesta judicial oportuna, integral y sensible al contexto de violencia denunciado.
67. Ahora bien, la Sala observa que el recurso de queja es, en principio, id�neo para controvertir la negativa de concesi�n del recurso de apelaci�n, conforme a lo dispuesto en el art�culo 352 del C�digo General del Proceso. Sin embargo, en el caso concreto, su eficacia material se encuentra comprometida, por las condiciones en las que se produjo la decisi�n judicial cuestionada. La sentencia anticipada fue dictada en un proceso de familia en el que se alegaban hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero. El recurso de apelaci�n fue rechazado porque la accionante no se opuso previamente al anuncio de la decisi�n, exigencia que no corresponde, prima facie, al momento legal previsto para impugnar una sentencia proferida en audiencia.
68. En efecto, aun si se aceptara que la accionante pod�a acudir al recurso de queja, dicho mecanismo no ofrec�a una respuesta judicial integral frente a los reproches constitucionales planteados. Su objeto habr�a estado circunscrito a discutir la concesi�n del recurso de apelaci�n, pero no permit�a corregir de manera completa y oportuna la omisi�n de valoraci�n probatoria, la falta de an�lisis de las causales subjetivas, la ausencia de enfoque de g�nero y la posible revictimizaci�n judicial derivada de la sentencia anticipada.
69. Por ello, la Sala concluye que el recurso de queja, valorado en concreto, no resultaba eficaz para brindar una protecci�n integral y oportuna de los derechos fundamentales comprometidos. La controversia planteada exced�a la discusi�n formal sobre la concesi�n de un recurso y compromet�a la validez constitucional de una actuaci�n judicial que, seg�n la accionante, clausur� el debate sobre hechos de violencia intrafamiliar y sus consecuencias personales y patrimoniales.
70. En ese contexto, exigir a la accionante la carga de agotar un recurso adicional, como la queja, sin considerar el contexto de violencia alegado, la situaci�n de asimetr�a estructural en la que se encuentra y los efectos inmediatos y definitivos de la providencia cuestionada, habr�a implicado imponer una carga desproporcionada. Esta conclusi�n se refuerza porque la accionante aleg� de manera consistente un contexto de violencia intrafamiliar y de g�nero, aport� elementos de convicci�n orientados a respaldar dicha afirmaci�n y solicit� que el proceso ordinario se resolviera con perspectiva de g�nero. En tales condiciones, el an�lisis de subsidiariedad deb�a atender a la eficacia real del mecanismo disponible y al riesgo de prolongar una eventual revictimizaci�n institucional.
71. Por lo anterior, la Sala concluye que, en el caso concreto, si bien exist�a un mecanismo judicial ordinario en abstracto, este no resultaba eficaz para garantizar la protecci�n integral y oportuna de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues la controversia planteada exig�a un examen constitucional directo sobre la posible vulneraci�n del debido proceso, el acceso efectivo a la administraci�n de justicia, la igualdad y el deber de aplicar enfoque de g�nero en un proceso de familia atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar.
72. Inmediatez[58]. El fallo cuestionado fue notificado el 19 de febrero de 2025, en el marco de la audiencia de sentencia anticipada, y la acci�n de tutela fue interpuesta el 19 de marzo del mismo a�o, esto es, dentro del mes siguiente a su notificaci�n, t�rmino que resulta razonable y acorde con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional.
73. Irregularidad procesal con efecto determinante[59]. En el caso concreto, la Sala advierte que, a partir de los antecedentes del caso, las actuaciones cuestionadas no se circunscriben, en principio, a meros yerros formales, sino que podr�an haber tenido una incidencia directa y relevante en el curso y en el resultado del proceso de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio. En particular, la adopci�n de una sentencia anticipada, la forma en que se condujo la valoraci�n probatoria y el rechazo del recurso de apelaci�n plantean un cuestionamiento constitucional, en la medida en que habr�an restringido la posibilidad de un pronunciamiento judicial de fondo sobre los aspectos sustantivos debatidos. En ese contexto, sin anticipar un juicio definitivo sobre la correcci�n de la decisi�n adoptada, la Sala considera que la irregularidad alegada presenta, prima facie, un alcance potencialmente determinante, lo que habilita el examen excepcional del juez constitucional en sede de tutela.
74. Identificaci�n razonable de los hechos y derechos vulnerados[60]. La Sala constata que la accionante identific� de manera clara, precisa y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneraci�n, los derechos fundamentales presuntamente afectados y la providencia judicial cuestionada. Asimismo, expuso las razones que permiten reconstruir, en t�rminos materiales, los reproches relacionados contra la actuaci�n del Juzgado de Familia de El Faro, por: (i) la omisi�n en la valoraci�n probatoria; (ii) el uso de la sentencia anticipada para clausurar el debate judicial; (iii) el desconocimiento del enfoque de g�nero y del precedente constitucional aplicable; y (iv) la afectaci�n del derecho de impugnaci�n, a partir del rechazo del recurso de apelaci�n interpuesto en audiencia.
75. Que no se trate de una sentencia de tutela[61]. En la Sentencia SU-388 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis� los l�mites de procedencia de la acci�n de tutela frente a decisiones judiciales, con el fin de preservar la seguridad jur�dica, la cosa juzgada y la estabilidad del sistema constitucional. En particular, estableci� que la tutela resulta improcedente contra: (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado; y (iv) sentencias interpretativas emitidas por la Sala de Apelaci�n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuando estas tengan un car�cter general, impersonal y abstracto[62].
76. En el presente caso, la acci�n no se dirige contra una sentencia de tutela. Asimismo, �la accionante no pretende sustituir al juez ordinario ni imponer una determinada interpretaci�n del derecho sustantivo aplicable, sino obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales frente a una decisi�n que, prima facie, habr�a sido adoptada con desconocimiento de est�ndares constitucionales obligatorios, en particular aquellos relativos al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia y a la aplicaci�n del enfoque de g�nero. Por tanto, este requisito tambi�n se encuentra cumplido.
77. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, procede a abordar el estudio de fondo del problema jur�dico.
�5. Breve caracterizaci�n de los defectos invocados
78. Superados los presupuestos generales de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si la providencia cuestionada incurri� en alguno de los defectos constitucionales alegados por la parte accionante, que habilitan la intervenci�n excepcional del juez de tutela. En ese marco, la Sala se referir� de manera espec�fica al defecto f�ctico, al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente constitucional. Los reproches relacionados con el rechazo del recurso de apelaci�n y la aplicaci�n del principio de preclusi�n ser�n abordados dentro del defecto sustantivo, por tratarse de cuestionamientos dirigidos a la interpretaci�n y aplicaci�n del r�gimen procesal correspondiente.
5.1 El defecto f�ctico
79. El defecto f�ctico �surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci�n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi�n�[63]. Este defecto es uno de los m�s dif�ciles de acreditar, dada la amplia libertad de valoraci�n probatoria de que disponen los jueces, conforme a los principios constitucionales de autonom�a e independencia judicial[64].
80. Ahora bien, los principios de autonom�a e independencia judicial no eximen a los jueces, del deber constitucional de valorar de forma razonada y sustentada el material probatorio obrante en el expediente para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional[65] ha identificado que el defecto f�ctico puede configurarse, entre otros supuestos, cuando el juez: (i) adopta una decisi�n sin que est� plenamente probado el presupuesto f�ctico que la determina, por omisi�n en el decreto, pr�ctica o valoraci�n de pruebas; (ii) realiza una valoraci�n irrazonable del acervo; (iii) supone la existencia de una prueba inexistente; u (iv) otorga a los medios de convicci�n un alcance contraevidente.
81. Dado que la autonom�a judicial alcanza su m�xima expresi�n en la valoraci�n probatoria, la configuraci�n del defecto f�ctico exige la concurrencia de dos requisitos cualificados: irrazonabilidad y trascendencia[66]. En consecuencia, el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa y repercusi�n sustancial en la decisi�n adoptada. Al respecto, la jurisprudencia precisa que: (i) la intervenci�n del juez de tutela frente a la actuaci�n del juez natural debe ser extraordinaria y estrictamente limitada; (ii) las discrepancias valorativas en la apreciaci�n de la prueba no constituyen, por s� mismas, errores f�cticos; (iii) ante lecturas diversas y razonables del acervo, corresponde al juez natural, conforme a la sana cr�tica, escoger la que mejor se ajusta al caso; y (iv) el juez del proceso act�a amparado por el principio de buena fe, lo que impone al juez de tutela presumir la razonabilidad y legitimidad de la valoraci�n probatoria, salvo prueba en contrario[67].
82. En asuntos atravesados por alegaciones de violencia intrafamiliar o de g�nero, el est�ndar de valoraci�n exige, adem�s, una aproximaci�n integral y contextual de la prueba, libre de estereotipos y orientada por la debida diligencia[68]. La omisi�n de este enfoque puede tornar constitucionalmente relevante una valoraci�n probatoria formalmente neutra, pero materialmente discriminatoria o revictimizante[69].
5.2 �El defecto sustantivo
83. El defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial �en ejercicio de su autonom�a e independencia, desborda la Constituci�n o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores�[70]. Este defecto se presenta, en particular, cuando el juez fundamenta su decisi�n en una norma claramente inaplicable al caso concreto, omite aplicar aquella que resulta evidentemente pertinente, o adopta una interpretaci�n que desborda los m�rgenes de la razonabilidad jur�dica y desconoce el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales comprometidos.
84. Esta causal no se predica de simples discrepancias hermen�uticas o desacuerdos interpretativos propios de la funci�n judicial, sino de aplicaciones normativas incompatibles con la Constituci�n, ya sea por desconocer el sentido de la disposici�n aplicable, vaciarla de contenido o conferirle un alcance contrario a sus fines y principios rectores.
85. La Corte Constitucional ha identificado, a trav�s de una l�nea jurisprudencial consolidada, los distintos supuestos en los que puede configurarse este defecto, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia SU-649 de 2017. En dicha providencia se precis� los eventos en los que la aplicaci�n, inaplicaci�n o interpretaci�n de una norma legal adquiere relevancia constitucional por afectar de forma directa los derechos fundamentales y habilitar, en consecuencia, la intervenci�n excepcional del juez de tutela[71].
86. Esta irregularidad en la que pueden incurrir los operadores judiciales se configura, entre otras hip�tesis, �(i) cuando la decisi�n judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[72], (b) ha sido derogada y por tanto perdi� vigencia[73], (c) es inexistente[74], (d) ha sido declarada contraria a la Constituci�n[75], (e) a pesar de que la norma cuestionada est� vigente y es constitucional, no se adec�a a la situaci�n f�ctica a la cual se aplic�, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los se�alados expresamente por el legislador[76]; (ii) a pesar de la autonom�a judicial, la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci�n razonable[77] o� �la aplicaci�n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci�n contraevidente (interpretaci�n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes�[78] o se aplica una norma jur�dica de forma manifiestamente errada, sacando de los par�metros de la juridicidad y de la interpretaci�n jur�dica aceptable la decisi�n judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[79], (iv) la disposici�n aplicada se torna injustificadamente regresiva[80] o contraria a la Constituci�n[81]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jur�dico se utiliza �para un fin no previsto en la disposici�n�[82]; (vi) cuando la decisi�n se funda en una hermen�utica no sist�mica de la norma, con omisi�n del an�lisis de otras disposiciones que regulan el caso[83] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[84].�[85]
87. Este est�ndar se torna especialmente exigente cuando el proceso involucra alegaciones de violencia intrafamiliar o de g�nero, pues en estos eventos la Corte ha reiterado que el juez no puede adoptar una aproximaci�n procesal neutra o meramente formal, ya que ello desconoce las asimetr�as estructurales de poder que afectan a las mujeres y vac�a de contenido los deberes estatales de prevenci�n, protecci�n y sanci�n de la violencia[86]. Por el contrario, debe incorporar una motivaci�n reforzada, una valoraci�n contextual del acervo probatorio y la perspectiva de g�nero, de modo que el uso de mecanismos procesales excepcionales no derive en la invisibilizaci�n del da�o, la neutralizaci�n del debate judicial o la revictimizaci�n institucional de las mujeres.
5.3 �El desconocimiento del precedente constitucional
88. Esta Corporaci�n ha definido el precedente como ��la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur�dicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo�[87]. Adicionalmente, ha reiterado que la ratio decidendi de sus sentencias �en la medida en que se proyecta m�s all� del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional�.[88] En consecuencia, los jueces no pueden desconocerla ni sustituirla por interpretaciones puramente legales o formales.
89. La Corte ha precisado que un precedente resulta aplicable cuando concurren los siguientes criterios: �i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente�[89].
90. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci�n precis� que el desconocimiento del precedente constitucional se configura cuando �esta Corte ha fijado el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma legal restringiendo sustancialmente ese alcance�; evento en el cual la acci�n de tutela procede para garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante del derecho afectado[90].
91. La fuerza normativa del precedente encuentra fundamento en varios principios constitucionales, entre ellos: �(i) el principio de igualdad en la aplicaci�n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an�logas; (ii) el principio de seguridad jur�dica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg�tima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur�dico�[91].�
92. En cuanto al precedente judicial, el desconocimiento se presenta cuando una autoridad judicial se aparta, sin justificaci�n suficiente, de la ratio decidendi fijada en decisiones previas relevantes para casos f�ctica y jur�dicamente similares. Este deber exige que el juez identifique el precedente aplicable, eval�e las semejanzas y diferencias relevantes y, si decide apartarse, cumpla con una carga argumentativa reforzada, que sea clara, suficiente y razonable.
93. Trat�ndose del precedente constitucional, la exigencia es a�n m�s estricta. La fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio de control abstracto como en sede de revisi�n de tutelas, deriva directamente de la supremac�a de la Constituci�n[92] y de la cosa juzgada constitucional. Por ello, los jueces no solo est�n obligados a acatar la parte resolutiva de las sentencias, sino tambi�n la ratio decidendi que fija el alcance de los derechos fundamentales.
94. La jurisprudencia ha aclarado que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura �nicamente cuando existe un desconocimiento expreso, sino tambi�n cuando la autoridad judicial omite identificar y aplicar una l�nea jurisprudencial relevante, sustituy�ndola por una interpretaci�n puramente legal, formal o aparentemente neutral[93]. �En estos casos, se vulnera el derecho al debido proceso y el principio de igualdad en la aplicaci�n del derecho.
95. En desarrollo de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical. El primero se refiere al deber de los jueces de respetar sus propias decisiones anteriores o las proferidas por autoridades de igual jerarqu�a al resolver casos semejantes. El segundo alude a la obligaci�n de acatar las reglas jurisprudenciales fijadas por los �rganos de cierre de cada jurisdicci�n y, de manera prevalente, por la Corte Constitucional.
96. La observancia del precedente constitucional, en consecuencia, no constituye una carga meramente formal, sino una exigencia sustantiva del Estado constitucional de derecho, orientada a garantizar la coherencia del orden jur�dico, la igualdad material y la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales. Si un juez decide apartarse de un precedente constitucional aplicable, debe cumplir una carga argumentativa particularmente estricta.
97. La jurisprudencia ha precisado que los jueces �nicamente pueden apartarse cuando �i) hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificaci�n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d� cuenta de las razones de por qu� se apartan de la regla jurisprudencial previa[94]. As� se protege el car�cter din�mico del derecho y la autonom�a e independencia de que gozan los jueces�[95]. Este est�ndar busca garantizar, de un lado, la fuerza vinculante del precedente y, de otro, preservar el car�cter din�mico del derecho, as� como la autonom�a e independencia judicial.
98. La omisi�n de este ejercicio argumentativo, ya sea por falta de identificaci�n del precedente relevante o por ausencia de una justificaci�n adecuada para su inaplicaci�n, constituye por s� misma una vulneraci�n del orden constitucional, en cuanto desconoce el principio de igualdad en la aplicaci�n del derecho y afecta el contenido esencial del debido proceso.
6. Protecci�n constitucional de la mujer frente a toda forma de violencia, en particular, la intrafamiliar. Fundamentos constitucionales, convencionales, legales y desarrollo jurisprudencial. Reiteraci�n de jurisprudencia
99. La violencia ejercida contra la mujer constituye una de las expresiones m�s graves, persistentes y complejas de discriminaci�n estructural basada en el g�nero, cuya relevancia trasciende el �mbito privado y compromete de manera directa el orden constitucional. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que este fen�meno no puede ser reducido a un conflicto privado o interpersonal aislado ni como una controversia de naturaleza estrictamente dom�stica, pues se trata de una problem�tica de indudable relevancia constitucional, en cuanto afecta directamente la dignidad humana, la igualdad material y el acceso efectivo a la administraci�n de justicia[96].
100. En ese sentido, la violencia contra la mujer pone de presente un d�ficit estructural en la realizaci�n del principio de igualdad, lo que activa un deber estatal reforzado de prevenci�n, protecci�n, investigaci�n y sanci�n,� particularmente exigible a las autoridades judiciales, llamadas a adoptar decisiones que no reproduzcan estereotipos ni perpet�en escenarios de desprotecci�n o revictimizaci�n. As�, los hechos de violencia contra la mujer adquieren una especial relevancia jur�dica, de modo que �corresponde al Estado y a la familia procurar mecanismos destinados a evitar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los �rganos estatales que asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones�[97].
101. En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las mujeres han sido hist�ricamente sometidas a procesos sistem�ticos de exclusi�n, subordinaci�n y violencia, derivados de patrones culturales y simb�licos que han consolidado relaciones de poder asim�tricas entre hombres y mujeres. La Corte ha precisado que estas manifestaciones de violencia y discriminaci�n no responden a causas aisladas, sino que se encuentran vinculadas a circunstancias �sociales, culturales, econ�micas, religiosas, �tnicas, hist�ricas y pol�ticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad�[98], y con un impacto profundo en el goce efectivo de los derechos fundamentales de un n�mero significativamente elevado de personas.� Por ello, la jurisprudencia ha sostenido que toda discriminaci�n contra la mujer constituye, en s� misma, una forma de violencia, incompatible con el orden constitucional[99].
102. Estos desarrollos encuentran respaldo en la Constituci�n Pol�tica de 1991. El art�culo 13 Superior no solo consagra la igualdad formal ante la ley, sino que impone a las autoridades el deber de remover los obst�culos que perpet�an situaciones de desigualdad real y efectiva, especialmente frente a grupos hist�ricamente discriminados. De manera concordante, el art�culo 43 reconoce expresamente la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y proscribe toda forma de discriminaci�n en su contra, incorporando un mandato constitucional de protecci�n reforzada frente a pr�cticas estructurales de exclusi�n y violencia.
103. Sobre esta materia la Corte Constitucional ha precisado que: �(�) las mujeres est�n tambi�n sometidas a una violencia, si se quiere, m�s silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el �mbito dom�stico y en las relaciones de pareja, las cuales son no s�lo formas prohibidas de discriminaci�n por raz�n del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci�n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. As�, seg�n la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, "la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos�[100].
104. La Corte ha enfatizado que estas disposiciones constitucionales deben interpretarse a la luz del Estado social de derecho, el cual exige comprender la igualdad como un mandato sustantivo, material y transformador, y no como una f�rmula abstracta o neutral. Desde esta perspectiva, el Estado no puede asumir una actitud pasiva frente a fen�menos estructurales de discriminaci�n como la violencia basada en g�nero, sino que se encuentra constitucionalmente obligado a intervenir de manera activa, eficaz y diferenciada para prevenirla, sancionarla y erradicarla, as� como para garantizar la protecci�n integral de los derechos fundamentales de las mujeres[101].
105. En ese contexto, la discriminaci�n por raz�n de g�nero[102] no se limita a actos expl�citos de exclusi�n o trato desigual, sino que se reproduce a trav�s de pr�cticas sociales normalizadas, aparentemente neutras, que legitiman la violencia y subordinaci�n. Por ello, la Corte ha sostenido que toda forma de discriminaci�n contra la mujer constituye, en s� misma, una forma de violencia, en cuanto desconoce su dignidad, restringe su autonom�a y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, resultando incompatible con los principios y valores que informan el orden constitucional y con la dignidad humana[103].
106. Desde una perspectiva estructural, la violencia de g�nero se define como �los actos da�inos dirigidos contra una persona o un grupo de personas en raz�n de su g�nero. Tiene su origen en la desigualdad de g�nero, el abuso de poder y la existencia de normas da�inas� [104]. En el caso espec�fico de las mujeres, esta violencia se ejerce por el hecho de ser mujeres, no desde una noci�n biol�gica, sino a partir de los roles, expectativas y posiciones sociales hist�ricamente construidas y asignadas. Se trata, por tanto, de una forma de violencia que se sostiene y reproduce a partir de estereotipos de g�nero, los cuales operan como mecanismos estructurales de dominaci�n, exclusi�n y control social. En este sentido, la Corte ha precisado que �la violencia de g�nero es aquella violencia que hunde sus ra�ces en las relaciones de g�nero dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e hist�rico desequilibrio de poder[105]�.[106]
107. De manera consistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la violencia de g�nero presenta, al menos, tres rasgos estructurales: (i) se ejerce de manera predominante contra las mujeres; (ii) se funda en una desigualdad hist�rica y generalizada entre los g�neros; y (iii) se manifiesta de forma transversal en m�ltiples �mbitos de la vida social, tanto p�blicos como privados, lo que evidencia su car�cter sist�mico y la necesidad de una respuesta estatal y judicial reforzada[107].
108. En particular, esta Corporaci�n ha resaltado que el �mbito intrafamiliar constituye uno de los escenarios donde con mayor frecuencia se expresa la violencia contra la mujer. Ello obedece a que estas conductas suelen desplegarse en contextos de confianza, dependencia emocional o econ�mica y bajo un manto de intimidad que dificulta su denuncia y sanci�n. La Corte ha se�alado que, en estos casos, la violencia suele adquirir formas silenciosas, progresivas y persistentes, que generan afectaciones profundas y duraderas, por lo que no puede exigirse una demostraci�n probatoria r�gida o exclusivamente directa[108].
109. La violencia intrafamiliar puede adoptar diversas modalidades: f�sica, psicol�gica, sexual y econ�mica o patrimonial, que con frecuencia coexisten y se refuerzan entre s�. En relaci�n con la violencia econ�mica, la Corte ha reconocido que esta se manifiesta mediante el control de recursos, la restricci�n del acceso al trabajo, la administraci�n unilateral de bienes o la generaci�n deliberada de dependencia econ�mica, configurando escenarios de subordinaci�n que afectan gravemente la autonom�a y la dignidad de la mujer[109]. En estos contextos, se impone a las autoridades judiciales un deber reforzado de valoraci�n probatoria integral y contextual, orientado a comprender la din�mica de la violencia y a evitar la revictimizaci�n institucional[110].
110. Es importante aclarar que la violencia econ�mica no se aplica de manera general o abstracta en todos los casos. Cada situaci�n requiere un an�lisis detallado y contextual que considere las particularidades del caso concreto. Solo a trav�s de esta evaluaci�n se puede determinar si existe violencia econ�mica. Por lo tanto, las autoridades judiciales deben realizar una valoraci�n probatoria integral que comprenda la din�mica espec�fica de cada caso con miras a determinar si se configur� o no una situaci�n de violencia econ�mica.
111. Este marco constitucional se ve fortalecido por instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad y desarrollan de manera espec�fica las obligaciones estatales en materia de igualdad y erradicaci�n de la violencia contra la mujer. En el �mbito universal, se destacan, entre otros, la Declaraci�n sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer (1967); la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[111]; la Declaraci�n sobre la Eliminaci�n de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), todos ellos emanados de distintos �rganos del sistema de Naciones Unidas. Estos instrumentos consolidan un consenso internacional seg�n el cual la discriminaci�n y la violencia contra la mujer constituyen violaciones a los derechos humanos y exigen de los Estados la adopci�n de medidas legislativas, administrativas y judiciales orientadas a su prevenci�n, sanci�n y erradicaci�n.
112. En el �mbito regional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en el marco de la Organizaci�n de Estados Americanos (OEA), ha desarrollado est�ndares vinculantes a trav�s de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[112] -Pacto de San Jos�- (1969) y de manera especial, de la Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, �Convenci�n de Bel�m do Par� (1995)[113]. Este instrumento reconoce expresamente que la violencia contra la mujer constituye una violaci�n de los derechos humanos, a las libertades fundamentales y una ofensa a la dignidad humana, y establece el deber de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia basadas en g�nero, tanto en el �mbito p�blico como en el privado. En consecuencia, estos compromisos internacionales irradian la interpretaci�n y aplicaci�n del derecho interno y resultan plenamente exigibles a las autoridades judiciales, en virtud del art�culo 93 de la Constituci�n Pol�tica.
113. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que el deber de debida diligencia implica que el Estado, con independencia del �mbito en el que se produzcan los hechos constitutivos de violencia basada en g�nero, ya sea en la esfera privada de la mujer, particularmente en el contexto familiar; en el espacio p�blico; o incluso en escenarios de conflicto armado, asuma un deber reforzado de actuaci�n[114]. Esta obligaci�n se traduce en la adopci�n y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas, medidas institucionales y decisiones judiciales orientadas de manera integral a �prevenir, juzgar, sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los derechos fundamentales de las mujeres�[115].
114. La debida diligencia fortalece, adem�s, los derechos de las v�ctimas, tanto directas como indirectas, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, al debido proceso y a la reparaci�n integral de las vulneraciones sufridas, derechos ampliamente reconocidos en m�ltiples instrumentos internacionales de derechos humanos[116]. Para que esta obligaci�n sea real y efectiva, no puede agotarse en actuaciones meramente formales, sino que exige una investigaci�n seria, exhaustiva y contextualizada de los hechos, que permita comprender las condiciones espec�ficas en las que ocurre la violencia y sus impactos diferenciados.
115. En esta l�nea, la Corte ha sostenido que en casos de violencia contra las mujeres las autoridades judiciales tienen un deber reforzado de an�lisis, particularmente cuando concurren factores adicionales de vulnerabilidad[117]. As�, en la Sentencia T-595 de 2013, esta Corporaci�n sostuvo que dicha obligaci�n comprende el deber del juez de considerar las �especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a alg�n grupo �tnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta�. La omisi�n de este an�lisis diferenciado no solo desconoce los est�ndares constitucionales y convencionales aplicables, sino que puede traducirse en una forma de revictimizaci�n institucional incompatible con el Estado social de derecho.
116. En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que el Estado debe garantizar a las mujeres mecanismos judiciales efectivos, capaces de ofrecer una respuesta real frente a situaciones de violencia de g�nero. Este deber se intensifica cuando concurren factores adicionales de vulnerabilidad, como la pertenencia a un grupo �tnico, el contexto rural o la exclusi�n estructural, circunstancias que exigen la adopci�n de un enfoque diferencial e intercultural, sin relativizar la protecci�n de los derechos fundamentales[118].
117. En el �mbito interno, la Ley 1257 de 2008[119] constituye un desarrollo legislativo central de estos mandatos constitucionales y convencionales. Esta norma reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, tanto en el �mbito privado como p�blico, y garantiza el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos para su protecci�n[120]. En particular, su art�culo 2 adopta una definici�n amplia e integral de la violencia contra la mujer, que incluye �cualquier acci�n u omisi�n que le cause muerte, da�o o sufrimiento f�sico, sexual, psicol�gico, econ�mico o patrimonial por su condici�n de mujer, as� como las amenazas de tales actos, la coacci�n o la privaci�n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el �mbito p�blico o en el privado�.
118. Esta formulaci�n normativa reviste especial relevancia constitucional, en la medida en que trasciende una concepci�n restringida de la violencia limitada a agresiones f�sicas o sexuales, e incorpora de manera expresa otras manifestaciones igualmente lesivas de la dignidad humana y de la autonom�a de las mujeres. En particular, el legislador colombiano incluy� las conductas por omisi�n, el sufrimiento econ�mico o patrimonial, as� como las amenazas, la coacci�n y la privaci�n arbitraria de la libertad, ampliando as� el �mbito de protecci�n frente a los est�ndares internacionales m�nimos y reconociendo el car�cter estructural, complejo y multifac�tico de la violencia basada en g�nero. De este modo, la Ley 1257 de 2008 se erige como un instrumento normativo de desarrollo reforzado de los mandatos constitucionales y convencionales en materia de erradicaci�n de la violencia contra la mujer, y fija un marco interpretativo obligatorio para la actuaci�n de las autoridades administrativas y judiciales.
119. Asimismo, el art�culo 6 de la Ley 1257 de 2008 establece principios vinculantes para la actuaci�n de las autoridades, entre ellos: (i) el reconocimiento de que los derechos de las mujeres son derechos humanos; (ii) la garant�a de igualdad y no discriminaci�n; y (iii) el deber de brindar atenci�n diferenciada a mujeres en situaci�n de especial vulnerabilidad[121].
120. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la garant�a del derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias se traduce en la �posici�n jur�dica que tiene toda mujer, para exigirle al Estado que se abstenga de realizar conductas que constituyan una agresi�n en los t�rminos expuestos [por la Ley 1257 de 2008], as� como para exigirle que despliegue conductas que le garanticen a la mujer no ser v�ctima de actos de violencia por parte de los particulares�[122]. En este sentido, la Corte ha enfatizado que dicho derecho no se agota en un deber estatal de no interferencia, sino que comporta obligaciones activas de protecci�n, prevenci�n, investigaci�n, sanci�n y reparaci�n, acordes con los est�ndares constitucionales y convencionales que rigen la erradicaci�n de la violencia basada en g�nero[123].
7. Obligaci�n de administrar justicia con enfoque de g�nero: impacto de su desconocimiento.
121. A partir del marco constitucional, legal y convencional previamente expuesto, esta Corporaci�n ha reconocido de manera reiterada que la aplicaci�n del enfoque de g�nero no constituye una facultad discrecional, sino un deber jur�dico vinculante de todas las autoridades del Estado, orientado a garantizar el derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[124]. Este deber adquiere una intensidad reforzada en cabeza de los jueces, en tanto titulares de la funci�n de administrar justicia y responsables de asegurar la efectividad material de los derechos fundamentales, conforme a los art�culos 2, 13, 29, 43 y 228 de la Constituci�n Pol�tica.
122. �En tal sentido, los operadores judiciales cumplen un rol esencial en la prevenci�n, erradicaci�n y sanci�n de todas las formas de violencia contra la mujer, lo que les impone la obligaci�n de investigar de manera diligente los hechos denunciados, adoptar decisiones libres de estereotipos y asegurar medidas de reparaci�n integral, evitando pr�cticas u omisiones que perpet�en escenarios de discriminaci�n o revictimizaci�n institucional. Para el cumplimiento efectivo de este deber, resulta indispensable que las autoridades judiciales tengan en cuenta que �una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la dom�stica y la psicol�gica, es la tolerancia social a estos fen�menos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administraci�n de justicia frente a estos casos�[125].
123. En este contexto, la Corte ha se�alado que las decisiones judiciales no se limitan al reconocimiento formal de derechos, sino que pueden contribuir activamente a desmantelar patrones estructurales de desigualdad y discriminaci�n[126]. As�, en la Sentencia T-093 de 2019, la Sala precis� que �el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi�n positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de g�nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situaci�n de violencia de g�nero�, obligaci�n que vincula a todas las jurisdicciones y en todo tipo de procesos.
124. El deber de incorporar la perspectiva de g�nero en la administraci�n de justicia constituye una expresi�n concreta del derecho fundamental a la igualdad de las mujeres y responde a las obligaciones constitucionales, legales y convencionales asumidas por el Estado colombiano. La Corte Constitucional ha precisado que esta metodolog�a interpretativa �(i) no implica una actuaci�n parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpet�e estereotipos de g�nero discriminatorios; y (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociol�gico de los hechos[127]�[128].
125. En aplicaci�n de lo anterior, el juez debe analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretaci�n sistem�tica, contextual y no neutral, reconociendo que las mujeres han sido hist�ricamente un grupo sujeto a discriminaci�n estructural, como consecuencia de relaciones desiguales de poder que han afectado su dignidad, autonom�a e igualdad. En ese marco, �cuando resulte necesario para esclarecer hechos de violencia o discriminaci�n, el juez puede, y en ciertos casos debe, desplegar actividad probatoria oficiosa dentro de los l�mites de su competencia, sin invertir autom�ticamente cargas probatorias ni desconocer las garant�as del debido proceso. A su vez, debe evitar que el razonamiento se funde en estereotipos sobre la familia o la mujer y, sin sacrificar imparcialidad ni presunci�n de inocencia, adoptar decisiones integrales y motivadas que tengan potencial transformador frente a patrones discriminatorios.
126. En el �mbito espec�fico de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha reconocido que la omisi�n o aplicaci�n meramente formal o descontextualizada del enfoque de g�nero, atendidas las particularidades del caso, puede configurar un defecto constitucional que habilite la procedencia excepcional del amparo[129]. Esta exigencia responde a la necesidad de evitar la revictimizaci�n[130] institucional y de prevenir formas de violencia institucional, entendida como aquella que se presenta �con las actuaciones de los distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet�an la impunidad para los actos de violencia contra la mujer� [131]. Por ello, las autoridades judiciales se encuentran sujetas a un deber reforzado de diligencia, orientado a visibilizar estas violencias y a adoptar decisiones que contribuyan de manera efectiva a su erradicaci�n[132].
127. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado un conjunto de par�metros orientadores que los jueces deben observar para garantizar una aplicaci�n adecuada y efectiva del enfoque de g�nero. Entre ellos se destacan: �(i) desplegar toda la actividad judicial �en el marco de sus competencias� para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem�ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen�utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial[133]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g�nero; (iv) evitar la revictimizaci�n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci�n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas �ltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un an�lisis r�gido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[134]�[135].
128. Esta Corporaci�n ha sostenido de manera reiterada que el desconocimiento de las garant�as procesales y sustanciales que se derivan de la aplicaci�n del enfoque de g�nero en los procesos relacionados con violencia intrafamiliar vulnera de forma directa el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias[136]. En particular, ha precisado que cuando la autoridad judicial desconoce el contexto de violencia alegado, omite la valoraci�n integral y razonada del acervo probatorio o resuelve el conflicto desde una aproximaci�n estrictamente formal, puede incurrir en defectos constitucionales relevantes, entre ellos, la violaci�n directa de la Constituci�n, el defecto procedimental, el defecto f�ctico o el defecto sustantivo, con incidencia directa en los derechos fundamentales de las v�ctimas[137].
129. En este sentido, la Corte ha enfatizado que la protecci�n constitucional frente a la violencia contra la mujer exige una respuesta judicial efectiva, que incorpore el contexto, asegure la valoraci�n integral del acervo probatorio y adopte decisiones debidamente motivadas. En este marco, la perspectiva de g�nero no constituye una herramienta metodol�gica discrecional, sino un deber constitucional y convencional de los operadores judiciales. Su desconocimiento puede configurar una forma de violencia institucional, en tanto perpet�a estereotipos, invisibiliza la violencia y profundiza la desigualdad, habilitando la intervenci�n del juez constitucional[138].
130. En s�ntesis, administrar justicia con enfoque de g�nero es una obligaci�n constitucional de los jueces, no una opci�n interpretativa. La inaplicaci�n de la perspectiva de g�nero no s�lo vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso, sino que puede constituir una manifestaci�n de violencia institucional contra la mujer. Las decisiones judiciales deben, por tanto, incorporar el contexto f�ctico, valorar integralmente el acervo probatorio y evitar razonamientos estereotipados, garantizando una protecci�n efectiva de los derechos fundamentales y evitando la revictimizaci�n.
131. En consecuencia, a partir de los criterios previamente expuestos corresponde a la Sala examinar, en el caso concreto, si la autoridad judicial accionada observ� los est�ndares de protecci�n reforzada, igualdad sustantiva y acceso efectivo a la justicia exigibles en asuntos de violencia basada en g�nero, o si, por el contrario, incurri� en defectos constitucionales que comprometieron los derechos fundamentales invocados.
8. Estudio del caso concreto
132. Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi�n determinar si, en la providencia cuestionada, el Juzgado de Familia de El Faro incurri� en defectos constitucionales que vulneraron los derechos fundamentales de la se�ora Margarita, particularmente al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad y a la no discriminaci�n por razones de g�nero, en el marco de un proceso de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio religioso, pese a que en el proceso se aleg� y se aport� material probatorio que daba cuenta de la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar.
133. Para ello, la Sala abordar� el problema jur�dico formulado en el fundamento jur�dico 38 y examinar�, a la luz de los est�ndares constitucionales aplicables, la eventual configuraci�n de los defectos constitucionales invocados por la accionante, como son el f�ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, que habilitan la intervenci�n excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales.
8.1. Defecto f�ctico por omisi�n de valoraci�n integral y contextual
134. En el caso bajo examen, la Sala constata que el Juzgado de Familia de El Faro incurri� en un defecto f�ctico por omisi�n, al proferir sentencia anticipada sin realizar una valoraci�n integral, contextual y razonada de las pruebas aportadas por la demandante para sustentar las causales subjetivas invocadas y para acreditar un contexto de violencia intrafamiliar y de g�nero. Esta omisi�n no constituye una irregularidad menor, sino un desconocimiento del deber constitucional de apreciaci�n probatoria reforzada exigible en procesos de familia atravesados por alegaciones de violencia contra la mujer.
135. En efecto, del expediente se advierte que la accionante aleg� haber sido v�ctima de violencia psicol�gica, econ�mica, patrimonial y sexual, y aport�[139] diversos elementos orientados a acreditar tales hechos, entre ellos, denuncias, informes profesionales, material audiovisual y solicitudes espec�ficas vinculadas a su situaci�n personal y familiar. �No obstante, la providencia cuestionada omiti� realizar un� an�lisis sustancial de dicho acervo probatorio y se limit� a resolver el litigio con fundamento exclusivo en la causal de separaci�n de cuerpos, sin explicar por qu� los medios de convicci�n relativos a la violencia alegada carec�an de relevancia jur�dica para la decisi�n, ni c�mo, a pesar de ello, se satisfac�a, el deber judicial de valoraci�n integral de la prueba, conforme a lo dispuesto en el art�culo 176[140] del C�digo General del Proceso y a los est�ndares constitucionales de debida diligencia.
136. Cabe recordar que la se�ora Margarita formul� la demanda de divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del art�culo 6[141]� de la Ley 25 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 154 del C�digo Civil, y sustent� su pretensi�n en supuestos f�cticos relacionados con la violencia intrafamiliar y el incumplimiento grave de los deberes conyugales por parte del demandado. Desde el inicio del proceso, por tanto, la controversia planteada exig�a un examen judicial que trascendiera la constataci�n de una causal objetiva y abordara de manera expresa las alegaciones de violencia y sus consecuencias personales y patrimoniales.
137. Para respaldar dichas afirmaciones, la accionante aport� un conjunto probatorio relevante y conducente, dentro del cual se destacan: (i) la denuncia radicada ante la Fiscal�a General de la Naci�n bajo el N� 252866000376202152039 en contra del se�or Andr�s por el delito de violencia intrafamiliar; (ii) la correspondiente orden de protecci�n emitida en su favor, (iii) el video identificado como N�001, denominado �cambio de guardas�, en el que, seg�n lo allegado por la accionante, se observan circunstancias relevantes para ilustrar la din�mica relacional entre las partes y el ambiente de tensi�n y confrontaci�n en el que se desarrollaban algunos de los episodios narrados en la demanda, raz�n por la cual constitu�a un elemento de juicio �til para valorar el contexto de violencia alegado; (iv) pruebas testimoniales que dan cuenta de las conductas agresivas desplegadas por el demandado; y un (v) informe terap�utico realizado por un profesional psic�logo cl�nico, en el que se describieron afectaciones mentales y ps�quicas sufridas por la accionante como consecuencia de los maltratos reiterados ocurridos en el �mbito intrafamiliar, atribuibles al comportamiento del demandado[142]. Estos elementos, considerados en su conjunto, resultaban id�neos para activar un deber judicial de valoraci�n reforzada y contextual.
138. Posteriormente la accionante present� reforma a la demanda[143],� la cual fue admitida mediante Auto del 19 de septiembre de 2024[144], incorporando nuevo material probatorio y ampliando sus pretensiones al adicionar las causales cuarta y octava del art�culo 154[145] del C�digo Civil, as� como al solicitar la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal y una respuesta judicial integral frente a las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la violencia sufrida durante la convivencia matrimonial.
139. En dicha reforma, la demandante reiter� y profundiz� en la descripci�n del trato inhumano y degradante al que habr�a sido sometida por parte de su esposo, relatando episodios de agresi�n f�sica, verbal y econ�mica, as� como las secuelas psicol�gicas y psiqui�tricas derivadas del maltrato, manifestadas en aislamiento, deterioro social, afectaciones a su privacidad y humillaciones p�blicas, todo lo cual, seg�n lo expuesto, tuvo un impacto directo y negativo en el bienestar emocional de su hijo menor. Estas afirmaciones reforzaban la necesidad de un an�lisis judicial que integrara el contexto de violencia y sus efectos interseccionales.
140. En ese contexto, la accionante solicit� de manera expresa la adopci�n de medidas especiales de protecci�n, la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero en el an�lisis del caso y el reconocimiento de su derecho a no ser confrontada con su agresor, en atenci�n a su condici�n de mujer v�ctima de violencia intrafamiliar y a los est�ndares constitucionales y convencionales que imponen a los jueces un deber reforzado de protecci�n y prevenci�n de la revictimizaci�n.
141. Bajo ese marco, la Sala considera que el juez no solo ten�a la facultad, sino la obligaci�n constitucional de pronunciarse sobre todas las causales alegadas, en la medida en que estas delimitaban el objeto del litigio y estaban respaldadas por elementos de convicci�n relevantes. La omisi�n de dicho pronunciamiento no puede justificarse en la existencia de una causal objetiva concurrente, pues ello implica reducir indebidamente el alcance del debate judicial y desconocer el principio de congruencia y el derecho de acceso a la administraci�n de justicia.
142. En efecto, en los procesos de divorcio, la elecci�n de una causal objetiva no exonera al juez del deber de examinar las causales subjetivas debidamente alegadas y probadas[146], especialmente cuando estas se relacionan con hechos de violencia intrafamiliar. Ello se debe a que dichas causales no solo inciden en la decisi�n sobre la ruptura del v�nculo, sino tambi�n en la determinaci�n de sus efectos jur�dicos, particularmente en materia de responsabilidad, protecci�n de la v�ctima y eventuales consecuencias patrimoniales.
143. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se�alar que el juez incurre en defecto f�ctico cuando omite valorar pruebas determinantes para la definici�n del litigio, especialmente aquellas dirigidas a establecer la ocurrencia de violaciones a derechos fundamentales[147]. Esta omisi�n adquiere particular gravedad cuando las pruebas desatendidas est�n orientadas a demostrar contextos estructurales de discriminaci�n o violencia, pues su invisibilizaci�n judicial no solo afecta el caso concreto, sino que contribuye a la reproducci�n de desigualdades materiales hist�ricamente arraigadas[148].
144. Aplicado al caso concreto, la omisi�n probatoria resulta constitucionalmente relevante por dos razones. Primero, porque las pruebas omitidas estaban dirigidas a sustentar causales subjetivas y a precisar el marco f�ctico del conflicto, lo cual exig�a un pronunciamiento motivado sobre su acreditaci�n o descarte. Segundo, porque en asuntos de violencia intrafamiliar la valoraci�n debe incorporar el contexto, las din�micas de control y las dificultades probatorias, de modo que prescindir de ese an�lisis puede producir una invisibilizaci�n judicial del da�o.
145. En esas condiciones, la decisi�n cuestionada carece del soporte probatorio m�nimo exigible para excluir del an�lisis las alegaciones de violencia y para clausurar el debate mediante sentencia anticipada. El defecto es determinante, en tanto incide directamente en el sentido del fallo. Al optar por una causal objetiva sin pronunciarse sobre las causales subjetivas ni valorar el material probatorio asociado a ellas, el juzgado dej� sin resolver el n�cleo sustancial del conflicto planteado por la accionante, impidiendo un an�lisis completo de la controversia y de sus consecuencias jur�dicas.
146. La falta de valoraci�n probatoria se refleja con claridad en la propia motivaci�n de la sentencia anticipada. En efecto, durante la audiencia, el despacho se limit� a afirmar que �encuentra probada la causal octava del art�culo 154 del Estatuto Civil, misma que fue invocada como causal por la aqu� demandante en la reforma de la demanda visible a folio 17 del PDF 0036�[149], sin efectuar ning�n examen sustantivo de las causales subjetivas propuestas ni del contexto f�ctico de violencia intrafamiliar y de g�nero denunciado, ni explicar de manera razonada la eventual irrelevancia de las pruebas aportadas para su acreditaci�n.
147. Tal omisi�n en el an�lisis probatorio tuvo incidencia directa en la vulneraci�n de los derechos fundamentales de la se�ora Margarita, en particular: (i) su derecho al debido proceso, al privarla de una decisi�n fundada en una valoraci�n completa y razonada de la prueba; (ii) su derecho de acceso a la justicia, al neg�rsele una respuesta judicial integral frente a la violencia alegada, y (iii) su derecho a la igualdad y a la no discriminaci�n por raz�n de g�nero, al reproducirse un enfoque formalmente neutro que desconoce las asimetr�as estructurales que enfrentan las mujeres v�ctimas de violencia.
148. La omisi�n de pronunciamiento sobre las causales subjetivas no constituye una deficiencia secundaria o accesoria. Por el contrario, era determinante para la decisi�n, pues tales causales se encontraban directamente vinculadas con los hechos de violencia alegados y con las consecuencias jur�dicas que la accionante pretend�a obtener en t�rminos de reconocimiento judicial del da�o, enfoque de g�nero y eventual reparaci�n integral. En ese sentido, la ausencia de valoraci�n del material probatorio destinado a respaldarlas no solo afect� la motivaci�n del fallo, sino que impidi� que el juez natural resolviera de fondo el n�cleo sustancial del litigio planteado por la demandante.
149. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el Juzgado de Familia de El Faro incurri� en un defecto f�ctico constitucionalmente relevante, al proferir sentencia anticipada sin valorar de manera integral, contextual y razonada las pruebas orientadas a demostrar un contexto de violencia intrafamiliar y de g�nero. Esta omisi�n invisibiliz� el da�o alegado, debilit� la funci�n protectora del proceso de familia y vulner� los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad material.
8.2. Defecto sustantivo por el uso irrazonable de la sentencia anticipada en un contexto de violencia
150. Corresponde a la Sala determinar si el uso de la figura de la sentencia anticipada por parte del Juzgado de Familia de El Faro, en las circunstancias espec�ficas del caso, configur� un defecto sustantivo de relevancia constitucional, al cerrar de manera injustificada el debate judicial en un proceso de familia en el que se alegaban hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero, los cuales impon�an un deber reforzado de an�lisis integral, diferenciado y contextual.
151. Para realizar este examen, la Sala no analizar� de forma aut�noma el defecto procedimental ni el exceso de ritualidad manifiesto. Los reproches sobre la aplicaci�n del principio de preclusi�n y el rechazo del recurso de apelaci�n se estudiar�n como parte del defecto sustantivo, porque, como se explicar� a continuaci�n, provienen de una interpretaci�n y aplicaci�n irrazonable de las normas procesales sobre la sentencia anticipada y la impugnaci�n de las providencias dictadas en audiencia.
152. La jurisprudencia constitucional[150] ha se�alado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi�n judicial desborda el marco de actuaci�n que la Constituci�n y la ley reconocen al juez[151], particularmente cuando la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma se aparta de los par�metros de la juridicidad y resulta incompatible con los derechos fundamentales.
153. En ese sentido, una providencia judicial incurre en este defecto, entre otros supuestos, cuando el juez interpreta o aplica la norma de manera err�nea[152] o le atribuye un alcance irrazonable[153], ya sea porque la interpretaci�n o aplicaci�n de la norma, �(a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad[154]; (b) el juez le otorga a la disposici�n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci�n contra legem[155]); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses leg�timos de una de las partes, sin que exista una justificaci�n para ello; (d) es producto de una hermen�utica manifiestamente err�nea o irrazonable[156], �sacando de los par�metros de la juridicidad y de la interpretaci�n jur�dica aceptable la decisi�n judicial[157]; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constituci�n�[158].
154. En el presente caso, el defecto sustantivo no se deriva de la omisi�n en la valoraci�n probatoria, aspecto que fue analizado en el defecto f�ctico, sino del alcance irrazonable que el juzgado atribuy� a la figura de la sentencia anticipada prevista en el art�culo 278 del C�digo General del Proceso y al r�gimen de impugnaci�n de las providencias dictadas en audiencia.
155. En efecto, la sentencia anticipada, prevista en el art�culo 278 del C�digo General del Proceso, es un mecanismo procesal excepcional que faculta al juez para proferir una decisi�n de fondo sin agotar la totalidad de las etapas procesales, con el prop�sito de optimizar la duraci�n del proceso y garantizar una justicia pronta y eficaz. Sin embargo, su procedencia se encuentra estrictamente condicionada a la verificaci�n de supuestos taxativos que aseguren que la anticipaci�n del fallo no compromete las garant�as del debido proceso, el derecho de defensa ni la contradicci�n probatoria.
156. En particular, dicha figura procede �nicamente cuando: (i) las partes la solicitan de com�n acuerdo; (ii) no existen pruebas pendientes por practicar y el acervo probatorio resulta suficiente para adoptar una decisi�n de m�rito; o (iii) se encuentra plenamente acreditada alguna de las causales que hacen innecesario el debate judicial, como la cosa juzgada, la transacci�n, la caducidad, la prescripci�n extintiva o la falta de legitimaci�n en la causa[159]. En consecuencia, la sentencia anticipada no constituye una herramienta de libre disposici�n judicial, sino una potestad reglada cuya aplicaci�n exige una verificaci�n rigurosa de sus presupuestos y una motivaci�n reforzada, especialmente cuando su uso puede incidir en la efectividad de derechos fundamentales.
157. Este est�ndar se refuerza a�n m�s cuando en el proceso se alegan hechos de violencia intrafamiliar o de g�nero, pues la Corte ha sido enf�tica en se�alar que estos casos no pueden ser abordados desde una l�gica procesal neutra o meramente formal, ya que ello desconoce las asimetr�as estructurales de poder que afectan a las mujeres y vac�a de contenido los deberes estatales de prevenci�n, protecci�n y sanci�n de la violencia[160].
158. La Sala advierte que, en el caso bajo examen, el Juzgado de Familia de El Faro consider� que la inclusi�n de la causal objetiva de separaci�n de cuerpos habilitaba, por s� sola, la adopci�n de una sentencia anticipada, bajo el entendido de que no exist�a controversia probatoria relevante y que, en consecuencia, el proceso pod�a resolverse sin mayor desarrollo. Asimismo, sostuvo que cualquier inconformidad deb�a manifestarse en el momento del anuncio de la decisi�n, so pena de operar la preclusi�n procesal.
159. Para la Sala, dicha interpretaci�n incurre en un defecto sustantivo al utilizar una hermen�utica manifiestamente irrazonable, que desborda los par�metros de la juridicidad y de la interpretaci�n jur�dica aceptable en la decisi�n judicial, por tres razones. En primer lugar, porque desnaturaliza el alcance del art�culo 278 del C�digo General del Proceso, al asumir que la sola configuraci�n de una causal objetiva elimina autom�ticamente la necesidad de un an�lisis integral del litigio. En realidad, esta disposici�n �nicamente habilita la sentencia anticipada cuando no existe debate probatorio relevante o cuando las pruebas resultan innecesarias, lo cual no puede inferirse de manera autom�tica por la coexistencia de distintas causales.
160. En otras palabras, la autoridad judicial asumi� que la sola configuraci�n de una causal objetiva habilitaba autom�ticamente la sentencia anticipada, sin verificar de manera suficiente los presupuestos taxativos del art�culo 278 del C�digo General del Proceso ni considerar que el proceso involucraba alegaciones de violencia intrafamiliar y de g�nero que exig�an un an�lisis reforzado.
161. En segundo lugar, el juzgado atribuy� a las normas procesales un alcance que no tienen, al trasladar indebidamente la carga de impugnaci�n al momento del anuncio de la sentencia anticipada, y no al momento de su efectiva adopci�n y motivaci�n. Con ello introdujo una regla de preclusi�n no prevista en el ordenamiento jur�dico, seg�n la cual la falta de oposici�n inicial al anuncio de sentencia anticipada imped�a apelar posteriormente la sentencia. Esta interpretaci�n desnaturaliz� el r�gimen de la sentencia anticipada y del recurso de apelaci�n, y result� incompatible con las garant�as del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
162. Conforme al art�culo 322 del C�digo General del Proceso[161], el recurso de apelaci�n contra una providencia proferida en audiencia debe interponerse verbalmente inmediatamente despu�s de pronunciada. En el caso concreto, la apoderada de la accionante interpuso el recurso despu�s de emitida la sentencia anticipada, esto es, en la oportunidad procesal prevista por la ley. Por tanto, no era jur�dicamente admisible rechazar la apelaci�n con fundamento en que la parte no se opuso previamente al anuncio de la sentencia anticipada.
163. Esta interpretaci�n no solo carece de sustento normativo, sino que resulta incompatible con el derecho de impugnaci�n y con el debido proceso porque impone una carga irrazonable a las partes y restringe el acceso a la segunda instancia. En efecto, exigir la interposici�n anticipada de un recurso contra una decisi�n a�n no adoptada desvirt�a la finalidad del sistema de impugnaci�n y desconoce el derecho de defensa.
164. En tercer lugar, la Sala advierte que el razonamiento del juzgado, seg�n el cual la falta de objeci�n inmediata implicaba la aceptaci�n de la decisi�n, introduce una l�gica de preclusi�n no prevista en la ley y desconoce que la impugnaci�n de las sentencias se activa una vez estas han sido efectivamente proferidas y motivadas.
165. En efecto, la jueza sostuvo que la causal aplicada hab�a sido anunciada al inicio de la audiencia y que, ante la ausencia de una oposici�n inmediata por parte de la demandante, cualquier inconformidad posterior deb�a considerarse extempor�nea[162]. Este razonamiento condujo no solo a la negativa del recurso de apelaci�n, sino a la clausura absoluta de toda posibilidad de control judicial efectivo sobre una decisi�n que resolvi� de manera anticipada un litigio de familia atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar y de g�nero.
166. De acuerdo con el registro audiovisual de la audiencia[163], una vez proferida la sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la causal octava del art�culo 154 del C�digo Civil, esto es, separaci�n de cuerpos, la apoderada de la demandante interpuso oportunamente recurso de apelaci�n y cuestion� que el despacho hubiera limitado el an�lisis del proceso a la causal objetiva, omitiendo el examen de las causales subjetivas de divorcio invocadas en la demanda, directamente relacionadas con hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero.
167. La apoderada explic� que la demanda no se sustentaba �nicamente en la separaci�n de cuerpos, sino en un conjunto de hechos constitutivos de maltrato reiterado, los cuales deb�an ser analizados desde una perspectiva de g�nero, conforme a los est�ndares constitucionales y jurisprudenciales vigentes. Asimismo, solicit� la revocatoria de la decisi�n y, en subsidio, la concesi�n del recurso de apelaci�n, con el fin de garantizar un control judicial efectivo de la providencia adoptada.
168. No obstante, el juzgado resolvi� rechazar de plano el recurso de apelaci�n con fundamento en el principio de preclusi�n procesal[164]. Para sustentar esa decisi�n, afirm� que la oportunidad para controvertir la causal anunciada era el momento previo a la emisi�n del fallo y que, al no haberse formulado objeci�n en ese instante, cualquier inconformidad posterior resultaba extempor�nea. Esta determinaci�n impidi� que la sentencia anticipada fuera conocida por el superior funcional.
169. Cabe destacar que esta decisi�n cerr� de manera definitiva la posibilidad de control judicial de la sentencia anticipada, privando a la accionante de un mecanismo efectivo de impugnaci�n frente a una providencia que defini� su situaci�n jur�dica sin analizar las alegaciones de violencia intrafamiliar y de g�nero.
170. La Corte Constitucional ha sido enf�tica en se�alar que el derecho a impugnar las decisiones judiciales forma parte del n�cleo esencial del debido proceso, en tanto constituye un instrumento indispensable para garantizar la correcci�n, racionalidad y legitimidad de la funci�n jurisdiccional[165]. En consecuencia, dicho derecho no puede ser restringido mediante cargas procesales irrazonables, desproporcionadas o excesivamente formalistas que vac�en de contenido la garant�a de acceso efectivo a la justicia[166].
171. Asimismo, la jurisprudencia ha advertido que el principio de preclusi�n, si bien cumple una funci�n ordenadora del proceso, no puede aplicarse de manera autom�tica o ritualista cuando su efecto sea impedir el examen de decisiones que comprometen derechos fundamentales[167]. En estos casos, el apego estricto a la secuencia formal de las etapas procesales pierde legitimidad constitucional, al entrar en tensi�n directa con el mandato de prevalencia del derecho sustancial[168].
172. En el presente asunto, exigir a la demandante una oposici�n inmediata, en el mismo acto de la audiencia, frente a la eventual adopci�n de una sentencia anticipada, cuyas consecuencias jur�dicas plenas solo se concretan con la adopci�n y motivaci�n de la providencia, resulta desproporcionado y carente de justificaci�n constitucional. Esta exigencia resulta a�n m�s gravosa trat�ndose de un proceso de familia en el que la accionante aleg�, de manera consistente, ser v�ctima de violencia intrafamiliar, lo que impon�a al juzgado un deber reforzado de flexibilidad procedimental y de garant�a efectiva de los mecanismos de contradicci�n e impugnaci�n.
173. En consecuencia, el defecto sustantivo se configura por la interpretaci�n irrazonable y contraevidente de las normas procesales aplicables, que condujo a dos consecuencias constitucionalmente relevantes: (i) habilitar la sentencia anticipada sin verificar adecuadamente sus presupuestos en un proceso atravesado por alegaciones de violencia intrafamiliar y de g�nero; y, (ii) restringir el derecho de impugnaci�n mediante una regla de preclusi�n no prevista en la ley, consistente en exigir oposici�n previa al anuncio de la sentencia como condici�n para apelar la decisi�n definitiva.
174. Esta interpretaci�n tuvo un impacto directo en los derechos fundamentales de la accionante, en particular en su derecho al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, al impedirle ejercer de manera efectiva los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur�dico.
175. En s�ntesis, la Sala concluye que el Juzgado de Familia de El Faro incurri� en un defecto sustantivo, al aplicar de manera irrazonable el art�culo 278 del C�digo General del Proceso y las reglas sobre impugnaci�n de providencias dictadas en audiencia. Esta interpretaci�n cerr� prematuramente el debate judicial, impidi� el control de la sentencia anticipada y tuvo efectos directos sobre los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, defensa, contradicci�n y acceso efectivo a la administraci�n de justicia.
8.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional
176. Finalmente, la Sala procede a examinar si la actuaci�n del Juzgado de Familia de El Faro incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al resolver el proceso de cesaci�n de efectos civiles del matrimonio religioso prescindiendo de reglas jurisprudenciales vinculantes fijadas por la Corte Constitucional en materia de: (i) violencia intrafamiliar y de g�nero; (ii) aplicaci�n obligatoria de la perspectiva de g�nero en la funci�n judicial; (iii) debida diligencia frente a mujeres v�ctimas de violencia; y (iv) alcance del derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci�n de justicia en procesos de familia.
177. Esta Corporaci�n ha establecido que el desconocimiento del precedente constitucional configura un defecto cuando el juez se aparta, sin justificaci�n suficiente y razonada, de una regla jurisprudencial clara y aplicable al caso concreto, afectando el contenido esencial de uno o varios derechos fundamentales[169].
178. En este sentido, la omisi�n de este ejercicio argumentativo, esto es, la falta de identificaci�n del precedente aplicable o la ausencia de una justificaci�n adecuada para su inaplicaci�n, constituye, por s� misma, una vulneraci�n del orden constitucional, en tanto desconoce el principio de igualdad en la aplicaci�n del derecho y afecta el contenido esencial del debido proceso.
179. En esta l�nea, la Corte ha consolidado una jurisprudencia reiterada seg�n la cual, en los procesos judiciales en los que se alegan hechos de violencia intrafamiliar o de g�nero, la perspectiva de g�nero constituye un deber constitucional y convencional ineludible del juez, y no una facultad discrecional. En particular, este Tribunal ha sido enf�tico en precisar que, cuando en un proceso judicial se aleguen hechos de violencia, el funcionario judicial est� obligado a aplicar el enfoque de g�nero en el an�lisis del caso, valorar integral y contextualmente el acervo probatorio y evitar decisiones formalmente neutras que invisibilicen la violencia. La omisi�n de estos deberes compromete directamente el debido proceso, la igualdad material y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. A continuaci�n, se presentan las subreglas que permiten materializar dicha obligaci�n:
180. En particular, este Tribunal ha sido enf�tico en precisar que, cuando en un proceso judicial se aleguen hechos de violencia, el funcionario judicial est� obligado a aplicar el enfoque de g�nero en el an�lisis del caso, valorar integral y contextualmente el acervo probatorio y evitar decisiones formalmente neutras que invisibilicen la violencia[170].
181. La Sentencia T-338 de 2018, en la cual la Corte estudi� un caso de violencia intrafamiliar en el que se sancion� a la v�ctima en condiciones de aparente igualdad con su agresor, advirti� que la neutralidad formal en la administraci�n de justicia puede traducirse en una forma de discriminaci�n indirecta. En particular, este Tribunal precis� que decisiones que equiparan las conductas de la v�ctima y del agresor bajo la idea de �agresiones mutuas� contribuyen a invisibilizar la violencia de g�nero, normalizar el conflicto intrafamiliar y perpetuar patrones discriminatorios, al desconocer el contexto estructural de desigualdad y las cargas diferenciadas que enfrenta la mujer v�ctima de violencia[171].
182. Posteriormente, en la Sentencia T-093 de 2019, la Corte, al conocer un caso de violencia intrafamiliar en el que se discut�a la valoraci�n probatoria realizada por el juez ordinario, estableci� que una autoridad judicial desconoce el precedente constitucional y vulnera el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias cuando adopta una actitud pasiva frente a los hechos denunciados y se aferra a un rigorismo procedimental. En dicha providencia, este Tribunal precis� que, en contextos de violencia de g�nero, el juez est� obligado a desplegar una actividad investigativa oficiosa, valorar integralmente el contexto de asimetr�a estructural y flexibilizar las cargas probatorias, de modo que no se traslade a la v�ctima una carga excesiva o desproporcionada de prueba. La omisi�n de estos deberes configura un exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente, al privilegiar formalidades procesales sobre la garant�a efectiva de los derechos fundamentales y reproducir escenarios de desprotecci�n para la mujer[172].
183. Seguidamente, la Sentencia SU-080 de 2020, que estudi� el caso de una mujer v�ctima de violencia intrafamiliar a quien se le neg� una medida de reparaci�n econ�mica bajo el argumento de contar con ingresos propios, consolid� esta l�nea al se�alar que la omisi�n del enfoque de g�nero en la decisi�n judicial puede constituir una forma de violencia institucional y un acto de discriminaci�n. En esa oportunidad, la Corte determin� que resulta contrario a la Constituci�n negar medidas de reparaci�n integral con fundamento en argumentos formalistas, como la supuesta capacidad econ�mica de la v�ctima o la inexistencia de una v�a procesal espec�fica, pues ello desconoce la naturaleza indemnizatoria de la pretensi�n y traslada indebidamente la carga de la violencia a quien la padece, perpetuando as� escenarios de desigualdad estructural[173].
184. En esa misma l�nea, la Sentencia T-459 de 2024, que examin� una controversia relacionada con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de una mujer en el marco de decisiones judiciales adoptadas sin una adecuada valoraci�n del contexto de violencia de g�nero, reiter� que los operadores judiciales est�n obligados a incorporar un enfoque de g�nero en el an�lisis probatorio y en la motivaci�n de sus decisiones, especialmente cuando se alegan escenarios de violencia intrafamiliar o relaciones estructuralmente desiguales. En dicha providencia, la Corte precis� que la omisi�n de este enfoque puede configurar un defecto f�ctico y sustantivo, en tanto conduce a una valoraci�n fragmentada o descontextualizada de la prueba y desconoce las din�micas propias de la violencia contra la mujer. En consecuencia, concluy� que las decisiones judiciales que prescinden de este an�lisis no solo vulneran el debido proceso, sino que tambi�n perpet�an formas de discriminaci�n estructural, en contrav�a de los mandatos de igualdad material y de la obligaci�n reforzada de protecci�n de los derechos de las mujeres[174].
185. Aplicadas estas reglas al caso concreto, la Sala advierte que la l�nea jurisprudencial rese�ada resulta especialmente relevante, porque delimita con claridad el alcance del deber judicial frente a alegaciones de violencia intrafamiliar y de g�nero. En particular, esta jurisprudencia establece que la concurrencia de causales objetivas no exonera al juez de analizar las causales subjetivas cuando estas comprometen derechos fundamentales de la mujer v�ctima y pueden tener consecuencias jur�dicas relevantes en materia de protecci�n, reparaci�n y no repetici�n.
186. Al contrastar esta l�nea jurisprudencial con la actuaci�n del juzgado accionado, la Sala constata que el Juzgado de Familia de El Faro desconoci� de manera injustificada el precedente constitucional aplicable, al resolver el proceso con fundamento exclusivo en la causal objetiva de separaci�n de cuerpos y al proferir sentencia anticipada, sin integrar ni aplicar los est�ndares constitucionales sobre violencia intrafamiliar y perspectiva de g�nero.
187. En efecto, pese a que la demandante invoc� de manera expresa[175] causales subjetivas de divorcio asociadas a hechos de violencia intrafamiliar, solicit� la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero y aport� elementos probatorios relevantes, el juzgado redujo el conflicto a una constataci�n formal de la separaci�n de hecho, omitiendo todo an�lisis sustancial sobre la violencia alegada.
188. Este proceder no solo desconoce el precedente aplicable, sino que evidencia una lectura fragmentada del caso, en la cual se privilegia una causal objetiva para clausurar anticipadamente el debate judicial, eludiendo el examen de las circunstancias de violencia que constitu�an el n�cleo del litigio. Tal actuaci�n resulta incompatible con la jurisprudencia constitucional que ha se�alado que la concurrencia de una causal objetiva no autoriza al juez a prescindir del examen de las causales subjetivas cuando estas involucran violencia de g�nero, dado que de dicho an�lisis dependen consecuencias jur�dicas relevantes en t�rminos de protecci�n, reparaci�n y no repetici�n[176].
189. La actuaci�n judicial cuestionada desconoci� reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corporaci�n. En particular, omiti� el deber de evitar aproximaciones formalmente neutras que invisibilicen la violencia de g�nero; prescindi� de una valoraci�n integral, contextual y libre de estereotipos del acervo probatorio; no examin� las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de la violencia alegada; y resolvi� el proceso sin aplicar una debida diligencia reforzada. Estas exigencias han sido desarrolladas, entre otras, en las sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019, SU-080 de 2020 y T-459 de 2024.
190. Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada no contiene ning�n ejercicio argumentativo orientado a justificar un eventual desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, no se identifican referencias a las sentencias relevantes de la Corte Constitucional ni razones f�cticas o jur�dicas que expliquen por qu� los est�ndares sobre violencia de g�nero no resultaban aplicables al caso concreto.
191. La Corte ha precisado que esta omisi�n configura un defecto aut�nomo e independiente[177] , en la medida en que el juez no puede sustituir las reglas constitucionales fijadas por esta Corporaci�n por una interpretaci�n exclusivamente legal o formal cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales.
192. En el caso bajo estudio, el desconocimiento del precedente constitucional tuvo una incidencia directa y determinante en la decisi�n adoptada, en tanto permiti�: (i) clausurar el an�lisis sustancial del contexto de violencia alegado; (ii) excluir la valoraci�n integral del acervo probatorio; y (iii) limitar el alcance del litigio a un aspecto meramente formal, privando a la accionante de una respuesta judicial efectiva. En consecuencia, el defecto no es meramente formal, sino sustancial, pues incidi� de manera determinante en la negaci�n de las garant�as de protecci�n, reparaci�n y no repetici�n.
193. En este punto, resulta claro que el desconocimiento del precedente no solo vulner� el debido proceso de la accionante, sino que constituy� una forma de violencia institucional, al reproducir esquemas de invisibilizaci�n de la violencia de g�nero y desconocer la condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional de la se�ora Margarita.
194. La Corte ha reiterado que cuando el desconocimiento del precedente se presenta en casos de violencia contra la mujer, la afectaci�n constitucional es especialmente grave, pues no solo se vulneran garant�as procesales, sino que se reproduce una forma de violencia institucional que perpet�a la impunidad y la discriminaci�n[178].
195. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que el Juzgado de Familia de El Faro incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse sin justificaci�n de una l�nea jurisprudencial clara, reiterada y vinculante en materia de violencia basada en g�nero y enfoque de g�nero en la administraci�n de justicia. Este defecto concurre con los defectos f�ctico y sustantivo previamente acreditados y refuerza la necesidad de adoptar medidas de protecci�n y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
196. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada incurri� en los siguientes defectos constitucionales concurrentes: (i) un defecto f�ctico, por omitir una valoraci�n integral, contextual y razonada del material probatorio aportado, especialmente aquel relacionado con los hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero alegados; (ii) un defecto sustantivo, al aplicar de manera irrazonable la figura de la sentencia anticipada y el r�gimen de impugnaci�n, con lo cual cerr� prematuramente el debate judicial y restringi� el derecho de apelaci�n mediante una regla de preclusi�n no prevista en la ley; y� (iii) un desconocimiento del precedente constitucional, al omitir la aplicaci�n de reglas jurisprudenciales claras, reiteradas y vinculantes en materia de violencia intrafamiliar, perspectiva de g�nero y debida diligencia sin ofrecer motivaci�n suficiente, razonada ni expl�cita que justificara su inaplicaci�n.
197. En atenci�n a los defectos acreditados, la Sala revocar� la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que declar� improcedente la acci�n de tutela, y confirmar� parcialmente la decisi�n de primera instancia, en cuanto reconoci� la vulneraci�n del debido proceso. No obstante, la Sala ampliar� la protecci�n para tutelar tambi�n los derechos fundamentales de la accionante al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad y no discriminaci�n por razones de g�nero y a vivir una vida libre de violencias, pues la afectaci�n constitucional acreditada desbord� el �mbito estrictamente procesal y comprometi� de manera material la respuesta judicial frente a un contexto alegado de violencia intrafamiliar y de g�nero.
198. En consecuencia, la Sala dejar� sin efectos la sentencia anticipada por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad material y a vivir una vida libre de violencias, en un contexto de violencia intrafamiliar y de g�nero.
199. En su lugar, ordenar� al Juzgado de Familia de El Faro que, dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, reanude el tr�mite en el estado en que se encontraba antes de proferirse la sentencia anticipada dejada sin efectos y adopte la decisi�n que corresponda en derecho. Para ello deber�: (i) valorar de manera integral, contextual y motivada el material probatorio relevante; (ii) pronunciarse de fondo sobre las causales subjetivas alegadas y su relaci�n con el contexto de violencia denunciado; (iii) aplicar el enfoque de g�nero y el est�ndar de debida diligencia; y (iv) garantizar, de ser procedente, el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jur�dico.
200. As� mismo, la Sala considera procedente ordenar al juez natural que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre las pretensiones patrimoniales formuladas, en la medida en que la omisi�n de un an�lisis integral del litigio impact� tambi�n la dimensi�n econ�mica del conflicto. De igual forma, estima necesario advertir a la autoridad accionada sobre la relevancia constitucional de los est�ndares desarrollados en esta providencia en relaci�n con la protecci�n de la mujer frente a toda forma de violencia, la obligaci�n de administrar justicia con enfoque de g�nero, la valoraci�n probatoria integral y contextual, y la debida diligencia reforzada en procesos de familia que involucren alegaciones de violencia intrafamiliar.
201. El desconocimiento de los est�ndares constitucionales aplicables en el caso concreto invisibiliz� la violencia alegada, restringi� el acceso efectivo a la administraci�n de justicia y gener� un escenario de revictimizaci�n institucional, con incidencia incluso en la dimensi�n patrimonial del conflicto. �Por ello, adem�s de dejar sin efectos la decisi�n cuestionada, la Sala considera procedente impartir una orden de car�cter pedag�gico e institucional, orientada a fortalecer la aplicaci�n de los est�ndares de juzgamiento con enfoque de g�nero en los procesos de familia. Esta medida no supone afirmar la existencia de una pr�ctica sistem�tica atribuible a todos los jueces del circuito, sino adoptar una garant�a de no repetici�n encaminada a reforzar la debida diligencia judicial, la valoraci�n probatoria contextual y el respeto del precedente constitucional en asuntos que involucren alegaciones de violencia contra la mujer.
202. La Sala aclara que la perspectiva de g�nero no implica, per se, decidir de manera autom�tica ni parcializada en favor de la mujer, sino identificar y corregir asimetr�as estructurales, valorar los hechos y las pruebas sin estereotipos y fundar la decisi�n exclusivamente en criterios objetivos, razonables y constitucionalmente v�lidos. En tal sentido, la imparcialidad exige, por ejemplo, que la existencia de actos de violencia debe establecerse a partir de la valoraci�n integral del acervo probatorio y no presumirse por el solo hecho de haber sido alegada por la accionante.
203. En el cumplimiento de las �rdenes impartidas, la administraci�n de justicia deber� actuar con estricta imparcialidad, reconociendo, no obstante, que la igualdad real exige incorporar de manera efectiva el enfoque de g�nero en la valoraci�n probatoria y en la definici�n del conflicto. En consecuencia, el juzgado deber� evitar estereotipos, neutralidades aparentes o exigencias probatorias desproporcionadas que desconozcan las particularidades de la violencia contra la mujer, garantizando a ambas partes el pleno ejercicio de sus derechos procesales.
204. El sentido de la decisi�n que se adopte corresponder� exclusivamente a la autoridad accionada, en su calidad de juez natural del proceso, quien deber� decidir en derecho, en ejercicio de su autonom�a e independencia judicial, una vez cuente con todos los elementos de juicio necesarios, conforme a lo dispuesto en el art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica.
III. DECISI�N
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que revoc� la sentencia de primera instancia y declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Margarita y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi�n adoptada el 4 de abril de 2025, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en cuanto tutel� el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales de Margarita al acceso efectivo a la administraci�n de justicia, a la igualdad y no discriminaci�n por razones de g�nero y a vivir una vida libre de violencia, vulnerados por el Juzgado de Familia de El Faro.
Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado de Familia de El Faro, dentro del proceso de cesaci�n de efectos civiles de matrimonio religioso promovido por la accionante.
Cuarto. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, dentro del t�rmino de quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, reanude el tr�mite del proceso judicial en el estado en que se encontraba antes de dictarse la sentencia anticipada dejada sin efectos y adopte las decisiones que correspondan conforme a las reglas procesales aplicables.
Quinto. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, al proferir la nueva decisi�n de fondo, realice un an�lisis integral, contextual y motivado de todo el material probatorio, incluyendo expresamente las pruebas orientadas a acreditar los hechos de violencia intrafamiliar y de g�nero alegados por la demandante.
Sexto. ORDENAR que en la nueva providencia se aplique de manera obligatoria la perspectiva de g�nero y el est�ndar de debida diligencia, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y al bloque de constitucionalidad, valorando las asimetr�as estructurales de poder, las particularidades probatorias de los contextos de violencia contra la mujer y evitando enfoques formalmente neutros que puedan generar revictimizaci�n institucional.
S�ptimo. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que se pronuncie de manera expresa, motivada y exhaustiva sobre las causales subjetivas de divorcio invocadas por la demandante, en especial aquellas relacionadas con ultrajes, trato cruel, maltratos de obra y grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales, sin que la concurrencia de una causal objetiva pueda servir de fundamento para omitir dicho examen.
Octavo. ORDENAR al Juzgado de Familia de El Faro que, en el marco de la nueva decisi�n, resuelva de fondo las pretensiones patrimoniales formuladas, incluyendo lo relativo a la disoluci�n y liquidaci�n de la sociedad conyugal, conforme a las reglas procesales aplicables y teniendo en cuenta el impacto patrimonial derivado de la violencia de g�nero alegada, cuando a ello hubiere lugar.
Noveno. ADVERTIR al Juzgado de Familia de El Faro que, al resolver nuevamente el asunto, deber� observar y aplicar el precedente constitucional relativo a la protecci�n de las mujeres frente a la violencia intrafamiliar, la aplicaci�n obligatoria del enfoque de g�nero, la debida diligencia judicial y la valoraci�n integral y contextual del material probatorio, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, deber� garantizar, cuando sea procedente, el acceso y ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jur�dico, conforme a las reglas procesales aplicables y las consideraciones expuestas en esta providencia.
D�cimo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, por conducto de la autoridad competente y dentro del marco de sus competencias, adopte medidas de capacitaci�n y sensibilizaci�n dirigidas a los jueces de familia del circuito correspondiente, orientadas a fortalecer la aplicaci�n efectiva de la perspectiva de g�nero, la debida diligencia, la valoraci�n probatoria contextual y el respeto del precedente constitucional en los procesos de familia que involucren alegaciones de violencia contra la mujer.
D�cimo primero. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE, las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la �anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�.
[2] Los hechos narrados corresponden a una s�ntesis de aquellos presentados por la demandante en la acci�n de tutela. Expediente digital T-11.293.711, Archivo �01EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[3] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx C01 Principal, �0001 Demanda.Anexos.pdf�. La demanda fue admitida luego de ordenarse su subsanaci�n, el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado 01 de El Faro. El Juzgado 02 de Familia de El Faro avoc� conocimiento del proceso de la referencia en auto del 18 de abril de 2024 y conforme el Acuerdo No. CSJCUA24 -49 del 4 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
[4] Ibidem. Archivo �0036ReformaDemanda�.
[5] Ibidem. Archivo �0041ActaResumenAudiencia�.
[6] Ibidem. Archivo �0041ActaResumenAudiencia.pdf�.
[7] Expediente digital T-11.293.711 Archivo �01EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[8] Expediente digital T-11.293.711 Archivo �01EscritoTutelaAnexos.pdf�.
[9] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �02AutoRemiteCompetenciaTribunal.pdf�.
[10] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �06AdmiteTutela.pdf�.
[11] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �009Contestaci�nJuz2FamiElFaro.pdf�,
[12] Expediente digital T-11.293.711. Archivo� �11FalloConcedeTutela.pdf�.
[13] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �16Escrito2Impugnaci�n.pdf�.
[14] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �14Escrito2Impugnaci�n.pdf�.
[15] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �0005Fallo_de_tutela.pdf�.
[16] Integrada por el magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez.
[17] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �003Informe_Reparto_Auto_28_Ago-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf�.
[18]� Expediente digital T-11.293.711. Archivo �008 T-11293711 Auto de Pruebas 14-Oct-2025 NOMBRES REALES.pdf�.
[19] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �019 T-11293711 Auto de Pruebas 25-Nov-2025 NOMBRES REALES.pdf�.
[20] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �024 Rta. Juzgado de Familia de El Faro.pdf�.
[21] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �025 Rta. Margarita a traves de Apoderada.pdf�.
[22] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �017 T-11293711 Intervencion DDP I 20-11-2025.pdf�.
[23] Expediente digital T-11.293.711 Archivo �026 T-11293711_OFICIO_OPT-A-837-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf�.
[24] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �028 Rta. Corte Suprema de Justicia (despues de traslado).pdf�.
[25] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �029 Rta. Juzgado de Familia de El Faro (despues de traslado).pdf�.
[26] Mediante correo electr�nico del 17 de febrero de 2026, la apoderada de la accionante present� renuncia al poder conferido dentro del expediente de la referencia. En esa misma fecha, la se�ora Margarita acept� la renuncia por el mismo medio e inform� que, en adelante, actuar� en nombre propio.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y SU-201 de 2021.
[29] Ibidem.
[30] �Corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen�. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.
[31] �los accionantes deben asumir una carga argumentativa m�nima, pues aunque la tutela no es una acci�n de naturaleza formal o t�cnica, el respeto por la autonom�a e independencia de los jueces s� exige que el interesado brinde suficientes razones para la creaci�n de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusi�n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita�. Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2016.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021.
[33] La base argumentativa expuesta en este cap�tulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014, SU-336 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporaci�n sobre la materia.
[34] Corte Constitucional, Sentencias SU-072 de 2018 y SU-146 de 2020.
[35] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y las reglas subsiguientes precisadas, entre otros, en los fallos SU-129 de 2021, SU-257 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-269 de 2023.
[37] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-049 de 2024 y SU-339 de 2024.
[38] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86: �Toda persona tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica�. Decreto 2591 de 1991, art�culo 10: �La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante.(�)�.
[39] Decreto 2591 de 1991, art�culo 5: �La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2o. de esta ley. Tambi�n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap�tulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning�n caso est� sujeta a que la acci�n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur�dico escrito�.
[40] La Corte Constitucional en relaci�n con los terceros con inter�s leg�timo ha expresado son aquellos que �no tienen la condici�n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci�n jur�dica de una de las partes o a la pretensi�n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (�) En este evento, el inter�s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci�n de sus derechos�. Auto 027 de 1997 reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.
[41] Corte Constitucional. Auto027 de 1997 reiterado en la Sentencia T-633 de 2017.
[42] Este requisito tiene sustento en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, los cuales delimitan el objeto de la acci�n de tutela acerca de la protecci�n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporaci�n ha se�alado que esta exigencia persigue tres objetivos: (i) conservar la competencia y la independencia de los jueces que pertenecen a jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el fin de evitar que la tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci�n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten espec�ficamente derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acci�n de tutela se convierta en una instancia adicional o recurso para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur�dicos zanjados. Este aspecto resulta a�n m�s relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una alta corte, debido a su competencia interpretativa como �rgano de cierre. Por lo tanto, el an�lisis debe ser m�s estricto que el que requiere hacerse en los dem�s eventos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Sentencias SU-128 de 2021, y SU-138 de 2021.
[43] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019 y SU-451 de 2024.
[44] Esta Corporaci�n ha se�alado que �le est� prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car�cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes�. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015.
[45] Corte Constitucional, Sentencias SU-386 de 2023 y SU-017 de 2024.
[46] Ibidem.
[47] Constituci�n Pol�tica. Art�culo 86: �[�] Esta acci�n solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�. Decreto 2591 de 1991, art�culo 6: �La tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuento a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante�.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2026.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Sentencias SU-032 de 2022 y T-019 de 2026.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016.
[52] Corte Constitucional, Sentencias T114 de 2021, T-163 de 2017, T-328 de 2011, T-456 de 2004, T-789 de 2003, T-136 de 2001, entre otras.
[53] Al respecto, la Corte ha sido enf�tica al establecer que frente �a los casos de violencia intrafamiliar requieren de un tratamiento especial, el cual implica que, al momento de evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa, se analice �su eficacia y oportunidad a la luz del contexto de violencia en el que inscribe la agresi�n que padeci�. De all� que, �en el caso de sujetos de especial protecci�n constitucional, lo que incluye a las v�ctimas de violencia intrafamiliar o basada en g�nero, los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protecci�n jur�dica espec�fica�. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[54] La sentencia C-111 de 2022 estableci� que �todos los operadores judiciales del pa�s deben resolver sus casos desde una perspectiva de g�nero�, por lo que es menester observar �la igualdad material y la protecci�n de personas en situaci�n de debilidad manifiesta�. Es un deber de los jueces �combatir la desigualdad hist�rica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten medidas adecuadas para frenar la vulneraci�n de los derechos de las mujeres, quienes a�n son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad�.
[55] �Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, especialmente la posici�n de especial protecci�n constitucional en la que se encuentra la accionante, la expectativa de una decisi�n futura no pod�a justificar la inacci�n frente a la necesidad de adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos fundamentales�. Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. �la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci�n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci�n inmediata y urgente (art�culo 86 de la Constituci�n)�.
[59] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-537 de 2017, SU-061 de 2018, entre otras. Seg�n la jurisprudencia constante de esta Corte, cuando en una demanda se denuncia la existencia de una irregularidad procesal, es necesario demostrar que dicha anomal�a tuvo un impacto decisivo en la sentencia cuestionada y que comprometi� los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, cuando la irregularidad implica una afectaci�n grave de derechos fundamentales como sucede en casos en los que se han practicado pruebas il�citas vinculadas a cr�menes de lesa humanidad, la protecci�n de esos derechos prevalece, aun si la afectaci�n no incide directamente en el resultado del proceso. En tales escenarios, procede incluso la anulaci�n del juicio. En otras palabras, corresponde al juez constitucional verificar si la irregularidad procesal denunciada tiene una gravedad tal que, por las circunstancias que la rodean, puede implicar una vulneraci�n clara de garant�as fundamentales.
[60] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, SU-061 de 2018, SU-379 de 2019, T-210 de 2022, ente otras. La doctrina constitucional ha precisado que, para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el accionante debe identificar con claridad los hechos que originan la presunta vulneraci�n y, los derechos fundamentales comprometidos, siempre que dicha vulneraci�n haya podido alegarse oportunamente en el proceso ordinario. En otros t�rminos, el demandante debe exponer de manera precisa y sustentada (i) los acontecimientos que dieron lugar a la amenaza o lesi�n y, (ii) las garant�as constitucionales que la autoridad judicial desconoci�, las cuales debieron ser planteadas previamente ante el juez natural cuando ello era posible.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023.
[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Esta restricci�n responde a la naturaleza definitiva y erga omnes de tales decisiones, as� como a la necesidad de salvaguardar la supremac�a constitucional y la coherencia del orden jur�dico, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la tutela frente a otras providencias judiciales cuando se configuren los defectos constitucionalmente relevantes definidos por la jurisprudencia.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2009.
[64] Ibidem. Al respecto, tambi�n pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016.
[65] Sentencias SU-259 de 2021, SU-354 de 2020 reiterado en las Sentencias: T-385 de 2018, T-066 de 2019, T-147 de 2019, T-347 de 2020, T-186 de 2021, T-072 de 2022, T-117 de 2022, T-210 de 2022 y T-018 de 2023, entre otras.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-259 de 2021.
[67] Ibidem.
[68] Corte Constitucional, Sentencias T-344 de 2020, T-267 de 2023 y SU-167 de 2024.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020.
[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017.
[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-649 de 2017.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006.
[75] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.
[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
[77] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009.
[78] Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003.
[79] Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007.
[82] Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: �La v�a de hecho predicable de una determinada acci�n u omisi�n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m�s radical a�n en cuanto que el titular del �rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci�n y la consiguiente atribuci�n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci�n del derecho a las situaciones concretas y a trav�s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici�n de los tr�mites y procedimientos establecidos, no podr� imputarse al �rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversaci�n" de la competencia y de la manifiesta actuaci�n ultra o extra vires de su titular. // Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilizaci�n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici�n (defecto sustantivo)��.
[83] Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2004.
[84] Corte Constitucional, Sentencias T-056 de 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009.
[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-649 de 2017.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[87] Corte Constitucional, Sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999, C-104 de 1993, SU-053 de 2015, entre otras.
[88] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.
[89] Ibidem.
[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, reiterada en Sentencia SU-114 de 2023.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018.
[92] Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017.
[93] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
[94] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv�n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta �ltima, dicho en otras palabras se explica: �La Corte tambi�n refiri� al grado de vinculaci�n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta v�lido que dichas autoridades, merced de la autonom�a que les reconoce la Carta Pol�tica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci�n argumentativa est� sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl�citas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci�n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opci�n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est� sustentada en reconocer que el sistema jur�dico colombiano responde a una tradici�n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car�cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis�.
[95] Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015.
[96] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.
[97] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010.
[98] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010.
[99] Corte Constitucional, Sentencias C-101 de 2005 y T-967 de 2014.
[100] Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1996.
[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2025.
[102] La Corte ha diferenciado las nociones de violencia y discriminaci�n contra la mujer, as�, �mientras la violencia de g�nero se caracteriza por la ejecuci�n de actos que atentan contra la vida, la dignidad y la integridad personal de la mujer, la discriminaci�n por razones de g�nero es ciertamente m�s amplia, pues se refiere a cualquier distinci�n o exclusi�n que limite el goce efectivo de sus derechos de manera arbitraria� . Sentencia SU-339 de 2024.
[103] Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2005.
[105] Pauluzzi, Liliana. Violencias Visibles e Invisibilizadas. En: Derechos Humanos, G�nero y Violencias, Universidad Nacional de C�rdoba, 2009.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.
[111] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.
[112] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[113] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
[114] Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.
[115] Ibidem.
[116] Cfr. Art�culos 8 y 25, Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos Art�culo 14.�
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2013.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 2016.
[119] Por la cual se dictan normas de sensibilizaci�n, prevenci�n y sanci�n de formas de violencia y discriminaci�n contra las mujeres, se reforman los C�digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[120] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[121] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[123] Ibidem.
[124] Ibidem.
[125] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.
[126] Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2024.
[127] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[129] As�, a manera de ejemplo, en la Sentencia SU-349 de 2022 la Corte concluy� que la providencia revisada incurri� en defecto de violaci�n directa de la Constituci�n al crear un escenario de violencia institucional, en el defecto espec�fico de ausencia de motivaci�n al prescindir del enfoque de g�nero y en el defecto f�ctico por indebida valoraci�n probatoria por haberle restado importancia a la declaraci�n de la v�ctima. En la Sentencia T-230 de 2024 la Sala constat� que la ausencia del enfoque de g�nero constituy� un defecto de violaci�n directa de la Constituci�n como un desconocimiento del precedente constitucional. En la SU-167 de 2024, la Corte encontr� acreditado el defecto f�ctico en su dimensi�n negativa por haber desconocido el enfoque de g�nero en la actividad probatoria, y en la T-010 de 2024 por la valoraci�n err�nea de una de las pruebas recaudadas. En la T-130 de 2024, la Sala encontr� configurado el defecto sustantivo debido a la indebida aplicaci�n de normas que regulan los procesos de violencia intrafamiliar omitiendo la aplicaci�n de la perspectiva de g�nero.
[130] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, T-028 de 2023, T-064 de 2023, T-230 de 2024.
[131] Cfr. Sentencias SU-349 de 2022.
[132] Cfr. Sentencias SU-349 de 2022 y T-064 de 2023.
[133] En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.� 64028 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casaci�n Penal conoci� la impugnaci�n especial en contra de una sentencia que en primer grado absolvi� al agresor de su c�nyuge tras considerar que la declaraci�n de la v�ctima por s� sola era insuficiente, y en cambio, era necesaria su corroboraci�n mediante prueba m�dica o psicol�gica, copia de la historia cl�nica o certificaci�n de la atenci�n m�dica. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia revoc� la decisi�n para condenar al sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser acreditado con cualquier medio demostrativo v�lido, m�xime porque se comete en un �mbito privado, de ah� que es conocido como un �delito de puerta cerrada�, por lo que frecuentemente se cuenta �nicamente con la prueba derivada del testimonio de la v�ctima.
[134] Cfr. Sentencias T-012 de 2016, , SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023.
[137] Ibidem.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2020.
[139] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo �0001 Demanda.Anexos.pdf� y Archivo �0036ReformaDemanda�.
[140] �Art�culo 176. APRECIACI�N DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deber�n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr�tica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos�.
El juez expondr� siempre razonadamente el m�rito que le asigne a cada prueba.�
[141] �Art�culo 6. El art�culo 154 del C�digo Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedar� as�:
Son causales de divorcio: (�)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c�nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. (�)�.
[142] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo �0001 Demanda.Anexos.pdf�.
[143] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo �0036ReformaDemanda�.
[144] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia C01Principal, Archivo �0037AutoAdmiteReformaDeDemanda�.
[145] Art�culo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Art�culo modificado por el art�culo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de divorcio: (�)
4. La embriaguez habitual de uno de los c�nyuges. (�)
8. La separaci�n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m�s de dos a�os.(�)�.
[146] En relaci�n con las causales subjetivas invocadas, la Corte ha expresado: �En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disoluci�n, porque quien persigue una sanci�n, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella�. Corte Constitucional, Sentencia C-1495 de 2000.
[147] Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 2019.
[148] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[149] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx, 01PrimeraInstancia. C01Principal, �0041ActaResumenAudiencia�. p. 1.
[150] Corte Constitucional, Sentencia SU-487 de 2024.
[151] Corte Constitucional, Sentencia SU-632 de 2017, referida en la Sentencia SU-116 de 2018.
[152] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
[153] Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.
[154] Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005, T-051 de 2009, T-344 de 2015 y SU-050 de 2017.
[155] Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-344 de 2015, SU-050 de 2017 y SU-418 de 2019.
[156] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
[157] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2015, referida en la Sentencia SU-050 de 2017.
[158] Corte Constitucional, SentenciaSU-487 de 2024.
[159] C�digo General del Proceso. Art�culo 278.
[160] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[161] �Art�culo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelaci�n se propondr� de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelaci�n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deber� interponerse en forma verbal inmediatamente despu�s de pronunciada. El juez resolver� sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci�n y juzgamiento, seg�n corresponda, as� no hayan sido sustentados los recursos. (�)�
[162] Expediente digital T-11.293.711. Archivo �16Escrito2Impugnaci�n.pdf�. p.6.
[163] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA �01PrimeraInstancia�, �C01Principal�, �0040GrabacionAudiencia19Febrero2025�.
[164] Ibidem.
[165] Corte Constitucional, Sentencia C-792 de 2014.
[166] La Corte ha considerado que �[L]la defensa t�cnica es una garant�a del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relaci�n no solo con lo consignado en el art�culo 29 de la Constituci�n, sino tambi�n con preceptos de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos� de Costa Rica, que permean la adecuada actuaci�n judicial, en procura de la efectiva garant�a de los principios y derechos constitucionales.�. Sentencia T-892 de 2011.
[167] Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2008.
[168] Corte Constitucional, Sentencias SU-061 de 2018, T-310 de 2023 y T-262 de 2024.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[170] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-338 de 2018, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-459 de 2024 y SU-167 de 2024.
[171] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2018.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019.
[173] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[174] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2024.
[175] LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx C01 Principal, �0001 Demanda.Anexos.pdf�; �0036ReformaDemanda�.
[176] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020.
[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024.
[178] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.