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T-193/21
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-193/2118 de junio de 2021

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Ordenar Construccion De Obra Publica-Procedencia Para Proteger Derecho A La Educacion, En Su Componente De Accesibilidad Por Falta De Construccion De Puente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-193/21

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Protección insuficiente por cuanto faltó garantizar de forma definitiva el componente de accesibilidad a la institución educativa de los estudiantes (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expediente T-7.784.571

Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Segundo Arce Carvajal contra la Gobernación, la Dirección de Proyectos y la Secretaría de Infraestructura del Magdalena.

Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada el 18 de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

1. Comparto la filosofía de protección que tiene la ponencia y algunas de sus órdenes, pero me separo de las medidas adoptadas para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados

2. Recordemos que la Sentencia T-193 de 2021 fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo constitucional elevada por Luis Segundo Arce Carvajal como agente oficioso de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de secundaria del corregimiento de Pajaral (Guamal, Magdalena).

El corregimiento de Pajaral está situado en una isla, está rodeado de caños y ciénagas. En él, no hay institución de educación secundaria alguna y la más próxima se encuentra ubicada a siete kilómetros. Se trata del IED Sagrado Corazón de Jesús. Por esa causa, los estudiantes de dicho corregimiento que se encuentran en el rango de edades entre los 10 y los 18 años deben atravesar un camino montañoso, por cerca de una hora y media, hasta el corregimiento de Guaimaral en donde se ubica aquella escuela, en la que reciben sus clases. En el trayecto encuentran distintos riesgos para su vida y su integridad personal, que se agudizan durante la época de lluvia, cuando deben tomar medios de transporte fluviales en los que las medidas de seguridad no son suficientes. Se ven en la necesidad de atravesar dos caños (Puerto del Mango y Guaguaco) con conexiones efectuadas a través de puentes artesanales con amenaza de colapso, y riesgo de caída de los menores de edad a aguas en las que se avistan animales salvajes que pueden hacerles daño. Sus desplazamientos los hacen a pie, en bicicleta o, en el mejor de los casos, en moto, pues el terreno circundante a los caños no admite el tránsito de otro tipo de vehículos motorizados.

Además, pudo establecerse que en el trayecto los menores de edad se ven expuestos a acoso sexual y están obligados a exponer su intimidad, por cuanto con el ánimo de ingresar a las instalaciones del centro educativo con el uniforme, en las mejores condiciones posibles, es usual que lleven sus prendas institucionales y deban vestirse con ellas en el camino, a la vista de la comunidad.

3. Según el relato de los hechos, el 12 de febrero de 2019, el señor Arce radicó una petición ante las accionadas. Solicitó: (i) nombrar una comisión Técnico-Profesional o idónea para el estudio y visita técnica en el corregimiento de Pajaral; (ii) construir los puentes necesarios para el paso de los menores de edad y (iii) vincular al Ejército Nacional para que instale un puente militar provisional. No obtuvo respuesta y, según el criterio del actor, la Gobernación, la Dirección de Proyectos del Magdalena y la Secretaría de Infraestructura del mismo departamento se abstuvieron de emprender acciones sobre el asunto. Por ese motivo, radicó la acción de tutela que fue objeto de decisión en la que me separo parcialmente. Al hacerlo, explicó que la falta de puentes que le permitan a los niños, niñas y adolescentes cruzar dos caños en forma segura representa un riesgo, que aumenta con el invierno.

4. El 16 de septiembre de 2019, se emitió sentencia de primera instancia en la que se negó el amparo por improcedente respecto de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la educación, y a la salud de los menores de edad. Esto por falta de representatividad del actor frente a la comunidad, y porque lo que pretende debe ventilarse ante los entes gubernamentales, de modo que la acción popular es el mecanismo idóneo. No obstante, el a quo amparó el derecho de petición y ordenó a la Alcaldía de Guamal responder a la solicitud del actor. Tal determinación no fue impugnada.

5. En sede de revisión, se profirieron tres autos a partir de los cuales la Sala obtuvo la siguiente información:

5.1. La Alcaldía de Guamal (Magdalena) informó que el nivel del SISBEN de los habitantes de Pajaral es 1, en su mayoría. Sus principales actividades económicas son la "agricultura, la pesca y en algunos casos la ganadería", sus pobladores poseen "vivienda propia o familiar" y se encuentran en el régimen subsidiado.

5.2. La Alcaldía refirió que el problema principal de la comunidad es el transporte, pues se encuentra en una isla, rodeada de ciénagas y caños. En verano, los 53 estudiantes se trasladan a pie, bicicleta o motocicleta, por una trocha que bordea el caño, y en el punto "El Mango" atraviesan un puente artesanal, que no reúne las condiciones de seguridad previstas por el INVIAS. Las condiciones del suelo han hecho imposible la construcción de una vía carreteable. En invierno, por el contrario, su desplazamiento solo es viable en canoas o Johnson (lancha) y chalupas; la Alcaldía adquirió un Johnson para 40 personas para facilitar el proceso.

Señaló que en el plan de desarrollo municipal se previó la realización de los estudios y diseños del puente que comunica a Guaimaral con Pajaral. Solicitó que este sea el escenario para reunir esfuerzos municipales, departamentales y nacionales orientados a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, la Gobernación adujo que la vía que comunica a Pajaral con Guaimaral es municipal, de modo que es imposible la inversión departamental en aquella.

5.3. La Personería Municipal de Guamal aportó entrevistas con siete de los menores de edad afectados por la situación y con 21 de sus padres. Según lo afirmado por ellos, el trayecto de 7 km que deben hacer los menores de edad para acudir a la institución escolar dura entre una hora y hora y media, lo que depende de las condiciones del clima y del medio de transporte. Ellos reconocieron varios riesgos en el desplazamiento, entre los que se cuenta el acoso por extraños, como la presencia de serpientes y babillas. Describieron los puentes artesanales que atraviesan los caños Puerto del Mango y Guaguaco como inestables, pese a lo cual los niños deben cruzarlos con otras personas y semovientes. Cuando llueve, los puentes quedan sumergidos en los caños, y los niños los atraviesan con el agua en las rodillas. Los niños más pequeños demoran aún más en el trayecto. Todos deben recorrer el trayecto solos, dadas las jornadas de trabajo de sus padres. Las familias no tienen opción ni condiciones económicas para mudarse ni para pagar internados para los niños. Los entrevistados por parte de la Personería resaltaron que precisan de vías y transporte para poder llegar a la escuela. Finalmente, el personero informó que el corregimiento Pajaral está rodeado por ciénagas y, en invierno, sus pocas vías de acceso por vía terrestre quedan inhabilitadas.

La Personería señaló que los estudiantes tienen altos riesgos de accidentalidad. Informó que el servicio de educación en Guamal no es certificado, de modo que la competencia radica en el departamento y la nación, a quienes les corresponde el mejoramiento de la vía, la construcción de los puentes y la garantía del transporte escolar, terrestre y acuático.

Sobre este particular, la Gobernación del Magdalena informó que el municipio no está certificado en educación. No obstante, está obligado a realizar los estudios relacionados con una política pública que garantice la ampliación de la cobertura en educación básica y media en las zonas rurales, como el corregimiento de Pajaral, que no cuenta con centro educativo de secundaria. Puede contratar los estudios necesarios para solucionar los problemas. Señaló que Guamal debe solicitar la construcción de un puente, con recursos propios o con apoyo del departamento o la nación. Por último, la Alcaldía cuenta con los mecanismos para resolver la problemática de transporte de los estudiantes.

6. En relación con la situación planteada, la Sala Cuarta de Revisión identificó el siguiente problema jurídico: "¿La Alcaldía Municipal de Guamal y la Gobernación del Magdalena vulneran el derecho a la educación [de los menores de edad agenciados]?". Su conclusión fue que, en efecto, "las condiciones en que se presta el servicio de educación secundaria en el corregimiento de Pajaral vulneran el componente de accesibilidad del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Esto, dado que los menores de edad, estudiantes de secundaria de dicho corregimiento, enfrentan barreras de acceso desproporcionadas para acceder al servicio de educación que les presta su escuela".

Por lo tanto, dictó una medida para proteger los derechos fundamentales comprometidos. La Sala ordenó la conformación de un espacio de diálogo del que surgirán las soluciones de corto y mediano plazo para atender la situación de desprotección de los menores de edad.

7. Comparto el sentido de la decisión de la Sala Cuarta de Revisión, pero me alejo de las medidas adoptadas para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados, en el sentido en que pasaré a explicar.

Primero. El remedio adoptado para asegurar los derechos de los menores de edad agenciados resulta insuficiente.

8. Al advertir la vulneración del derecho a la educación de los niños, niñas, y adolescentes y con el objetivo de conjurar la situación de riesgo en la que se encontraban en los trayectos entre su escuela y su hogar, la Sala de Revisión adoptó un remedio consistente en la creación de un espacio de diálogo, para responder a la multiplicidad de propuestas de solución y de medidas en este asunto concreto y a la necesidad de que el proceso de interacción entre las partes continúe.

Se trata de un espacio de diálogo conformado por un representante de: (i) el Municipio de Guamal (designado por el alcalde); (ii) la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena; (iii) el Ministerio de Educación Nacional; (iv) el Ministerio de Transporte, y (v) el Personero Municipal de Guamal. Aquel también estará integrado por cuatro representantes de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de secundaria de Pajaral, de los cuales dos deben ser niñas o adolescentes mujeres; dos representantes de los padres de familia, de los cuales uno debe ser mujer.

Según el texto de la decisión, dicho espacio de diálogo debe instalarse dentro los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, con la gestión logística de la Alcaldía de Guamal, con apoyo de la Secretaría departamental de educación accionada. Y, en caso de que persistan las medidas de aislamiento para contener la pandemia generada por el COVID-19, sus reuniones deben realizarse, en todo caso, mediante mecanismos virtuales.

El objetivo de aquel espacio, según la posición mayoritaria de la Sala de Revisión, es diseñar: (i) un plan de contingencia que mitigue -a corto plazo- los riesgos que enfrentan los estudiantes; y, (ii) una solución definitiva a la problemática, mediante la concertación, formulación y ejecución de proyectos, de conformidad con las normas de planeación y gestión aplicables, para garantizar el servicio de educación. En este asunto, la Sala optó por abstenerse de fijar un término de construcción de los puentes, de construcción de la escuela en el municipio Pajaral, o para presentar la solicitud de transporte escolar diferencial ante el Ministerio. Lo anterior, como quiera que la Corte no cuenta con los estudios del caso que se requieren para determinarlo.

Respecto del Plan de Contingencia del corto plazo, la decisión previó que se efectuara dentro de los 10 días siguientes a la instalación del espacio de diálogo. El fallo dispuso la posibilidad de que esta contuviera medidas asociadas a la provisión de dispositivos y herramientas tecnológicas que permitan a los menores de edad asistir virtualmente a sus clases, mientras la solución definitiva a la problemática se materializa. Además, planteó la viabilidad de la adecuación de los puntos críticos de la vía, como los puentes, y el acompañamiento de los niños en sus trayectos por parte de la fuerza pública o de personal capacitado de la Alcaldía o de la Gobernación.

En lo que atañe a la identificación e implementación de una solución definitiva a la problemática que experimentan los niños, niñas y adolescentes, la providencia dispuso que también estará a cargo de aquel espacio de diálogo, mediante una lógica participativa, y se concentrará en la garantía del componente de accesibilidad a la educación de los estudiantes (infraestructura, transporte y servicios). Su concertación está prevista dentro de los tres meses siguientes a la instalación de aquel escenario, prorrogables por tres más. Al respecto, la Sala precisó que en caso de que se opte por un establecimiento de educación en Pajaral, el Ministerio de Educación Nacional deberá priorizar el proyecto de inversión para su financiación o cofinanciación. Y, si la solución definitiva concertada es la solicitud de reconocimiento de la excepción para la prestación del servicio de transporte escolar en Pajaral, el Ministerio de Transporte deberá priorizar su certificación y diseñar mecanismos financieros para que, entre la Nación y las entidades territoriales, se garantice la prestación del servicio de transporte escolar entre Pajaral y el IED Sagrado Corazón de Jesús, de conformidad con la normativa aplicable.

9. Desde mi punto de vista las medidas adoptadas en esta oportunidad para responder de manera urgente a la situación que experimentan los menores de edad son insuficientes. Lo sostengo por cinco razones, que paso a exponer y que me llevan a separarme de la decisión.

9.1. La primera, es que las medidas de restablecimiento de los derechos no fueron claras. La providencia no señaló el propósito de los planes contingentes ni aquellas soluciones definitivas, en el corto y en el largo plazo. De este modo, la decisión de la que me aparto se enfocó en trazar como objetivo los medios para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo (la construcción de planes de acción), pero no dictó pautas claras que orientaran a la administración hacia la adopción de decisiones en favor del restablecimiento del derecho a la educación. En esa medida, previó opciones para la administración sin dotarlas de contenido. Este último debe ser provisto por las mismas entidades públicas que habrían vulnerado las garantías ius fundamentales de los menores de edad afectados por la situación. En ese escenario, a mi juicio, las posibilidades de que la medida resulte efectiva para garantizar el acceso a la educación de los menores de edad son reducidas.

En esa línea, por ejemplo, si bien se admitió la posibilidad de acompañamiento para los menores de edad por parte de un funcionario o un miembro de la fuerza pública, no se especificó con qué objeto debía prestarse tal acompañamiento, lo que implica obstáculos que podrían influir en la elección del personal a cargo, en su idoneidad para asegurar los derechos a la vida y a la integridad de los NNA, e incluso en la forma en que se despliegue aquella función.

En vista de ello, considero que, al no establecer objetivos claros para la garantía del derecho a la educación, la providencia de la que me separo disminuyó sus posibilidades de influencia en el contexto y redujo sus potencialidades para superar de manera efectiva la situación. Bajo esta concepción, debo separarme del fallo.

9.2. La segunda, es que la decisión de la que me separo no previó la variabilidad de las medidas por adoptar, en función de las necesidades cambiantes de transporte de los menores de edad, conforme las situaciones climáticas que se presenten.

Era imperioso que el fallo fuera claro en que la solicitud y el plan diferencial de trasporte escolar deberían abarcar los medios empleados en cada una de las condiciones climáticas que puedan verificarse en la zona, dada su incidencia en las modalidades de movilización de la población infantil agenciada. Desde mi punto de vista, debió señalarse que los efectos de las condiciones climáticas sobre el trayecto a la escuela deben ser considerados para ofrecer alternativas útiles en tiempo seco, como en época de lluvia, del tal modo que el acceso físico a la escuela no puede depender del estado del tiempo.

9.3. La tercera razón por la que considero que la medida consistente en la conformación del espacio de diálogo es insuficiente, es que convoca a representantes de varias de las entidades concernidas, pero sin reclamar de ellos poder de decisión sobre el asunto particular. Al no haberlo previsto de este modo, la efectividad de las determinaciones que se acuerden en aquel escenario puede resultar comprometida y la materialización de los derechos de los menores de edad puede postergarse en la práctica. Esto le resta eficacia a la medida de restablecimiento de los derechos por la que optó la Sala.

En ese sentido, la medida prevista por la posición mayoritaria no consulta la urgencia de la intervención de las autoridades estatales para resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto. Bajo esa perspectiva, debo manifestar mi desacuerdo con la estrategia de restablecimiento de los derechos prevista en esta oportunidad por la Sala Cuarta de Revisión.

9.4. Ahora bien, la decisión de la que me aparto no tuvo en cuenta las preocupaciones expuestas por los miembros de la comunidad de la zona. Según las entrevistas obtenidas por la Personería Municipal, temen que el restablecimiento de los derechos de los menores de edad agenciados desconozca su actividad productiva. Pese al interés de la comunidad en la construcción de una posible vía para facilitar el acceso a la escuela de los menores de edad de la región, sus miembros destacaron el hecho de que conforman un pueblo de pescadores que debe evitar que la construcción o adecuación de los caminos, implique el taponamiento del flujo de agua y, con él, del pescado, y se comprometan las fuentes de ingresos de la población y de las familias, en detrimento de los derechos de los mismos agenciados.

Aquel aspecto no fue tenido en cuenta por el fallo del que me aparto. A pesar de que las mismas familias, manifestaron su preocupación al respecto, no fue un elemento que se ordenara atender al momento de diseñar las estrategias de solución, contingente y definitiva, concebidas en la sentencia de la que me separo parcialmente. Pese a que se consideró la adecuación de los puntos problemáticos del trayecto, situados principalmente en los puentes que se erigen sobre las aguas de la zona, el aspecto no fue considerado y la decisión sobre una posible adecuación de las vías, dependerá del acuerdo entre las autoridades educativas locales y las nacionales, sin la participación directa de los pescadores y sin ninguna directriz al respecto por parte de esta Corporación.

Creo que era un asunto crucial, que se omitió y que puede generar condiciones económicas complejas en detrimento de la población infantil que la Sala de Revisión pretendió proteger. A mi juicio, era preciso invitar al espacio de diálogo a fijar las medidas de intervención en un ejercicio de ponderación con los intereses de los pobladores. Como quiera que ese aspecto no fue considerado, me aparto de la decisión.

9.5. La quinta y última motivación para entender que los remedios previstos por la Sala de Revisión fueron insuficientes, es que están concebidos desde una perspectiva urbana que desconoce el contexto de la población destinataria y que no consulta sus condiciones de vida. Como mecanismo de protección de los derechos de los menores de edad involucrados, la sentencia previó la posible dotación de dispositivos electrónicos, con el propósito de que de manera urgente y en el corto plazo aquellos tengan la posibilidad de tomar sus clases de manera virtual, y los traslados a la escuela que exponen a los menores de edad no sean necesarios.

La era digital, caracterizada por la transformación de las relaciones y del acceso a la información, a través de la red, como un nuevo espacio de interacción humana68, presenta desafíos relacionados con el acceso desigual69 a aquella, que se proyectan en el espacio educativo70 y reducen las posibilidades de adelantar programas de educación virtual.

Tal acceso no solo depende de la tenencia de aparatos electrónicos que permitan interactuar en la red. Está mediado, además, por factores propios de la infraestructura para la conectividad, por la disposición de banda ancha en los territorios71 y, adicionalmente, por el conocimiento y la motivación para el uso de los dispositivos electrónicos72. Bajo esta concepción, la OEI ha destacado la forma en que el acceso desigual a la red tiene dos ámbitos de proyección. Ha reconocido uno de primer orden, relativo a la disposición material de elementos tecnológicos para el acceso a la red, y uno de segundo orden relativo a la disposición de habilidades para su manejo y control73.

Sin asegurar las condiciones materiales y aptitudinales para la conectividad, en su conjunto, de manera simultánea en el municipio, en la escuela y en la familia, el suministro de tales aparatos electrónicos es una medida inocua que no tiene la potencialidad de garantizar el derecho a la educación. En esas condiciones, la inversión de presupuesto público en esa medida de protección no resultará eficaz y efectiva.

10. Para la CEPAL, es un hecho que la digitalización de la educación requiere de estrategias de implementación de la tecnología, que no se agota en el acceso a los dispositivos por parte de los individuos y que pueden llegar a trascender el ámbito educativo74; "[l]as políticas de TIC y educación, (...) necesariamente comprometen a varios sectores. Hay, por ejemplo, un esfuerzo tecnológico y de infraestructura muy importante que debe acompañar el proceso. Pero muchas veces también atañe a la resolución de problemas sociales más generales que el educativo. Por lo mismo, el esfuerzo de gestionar políticas de este ámbito se constituye muchas veces en un desafío más importante que para el desarrollo de otras políticas sectoriales."75

En esa medida, las desigualdades socioeconómicas existentes se proyectan como desigualdades de acceso y uso efectivo de la tecnología76. Como consecuencia de ello, se ha considerado la existencia de una brecha digital, que radica en las diferentes realidades que se tejen en relación con las posibilidades materiales y reales de conectividad y de interacción efectiva en la red.

11. El concepto de brecha tecnológica ha sido entendido, en Colombia, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como "la diferencia socioeconómica entre aquellas comunidades que tienen accesibilidad a las TIC y aquellas que no, y también hace referencia a las diferencias que hay entre grupos según su capacidad para utilizar las TIC de forma eficaz, debido a los distintos niveles de alfabetización y capacidad tecnológica"77. Uno de los factores que incide en la consolidación de aquellas brechas, es la ubicación de la persona, de modo que se ha reconocido la existencia de brechas geográficas en el acceso al internet. En las zonas rurales, el acceso a la red tiende a ser mucho menos regular y común que en las urbanas78.

Sobre el particular, debo resaltar el hecho de que la brecha digital en Colombia es persistente. Se presenta en el departamento del Magdalena, según el Índice de Brecha Digital Regional elaborado por MinTIC en el año 2020. En ese sector geográfico, el acceso al internet y a los medios de comunicación virtuales se encuentra rezagado en comparación con otras regiones. Esa conclusión la respalda el Boletín Técnico Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad elaborado por el DANE en 2019, conforme el cual:

Proporción de Hogares con computador de escritorio, portatil o tabletProporción de hogares con conexión a internetFuente: DANE. Boletín Técnico Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad El departamento del Magdalena, en el que está ubicado el Municipio de Guamal donde viven los niños agenciados, la proporción de los hogares con dispositivos para conectividad está entre el 21,6% y el 27,7%. Entretanto, la conexión a internet en espacios rurales, como el que habitan los estudiantes se encuentra en el 20,7% en centros poblados y rural disperso en el seno de ese departamento.

La falta de acceso a internet fue justificada por los pobladores del siguiente modo:

Fuente: DANE. Boletín Técnico Indicadores básicos de tenencia y uso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC en hogares y personas de 5 y más años de edad De esta última gráfica se aprecia que los entornos rurales tienen una dificultad adicional para la conectividad efectiva. Se trata de la falta de cobertura de los servicios imprescindibles para el acceso a internet, que mientras en las áreas urbanas es percibido apenas por el 0.6% de la población, en las rurales llega al 12,3%. Estas dificultades no pueden ser superadas por las familias, sin el apoyo de las entidades públicas y de la iniciativa privada de la prestación del servicio. Tampoco son susceptibles de mejora mediante la entrega de equipos electrónicos a las familias. En tal sentido, la conectividad para asegurar la educación virtual no es un asunto menor que pueda lograrse de manera efectiva y eficiente en el corto tiempo, como lo dispuso la providencia de la que me aparto.

En este contexto, la medida consistente en la entrega de dispositivos de conectividad es inocua, mientras no se asegure la cobertura del servicio de internet en la zona.

12. Desde mi punto de vista, al prever esta alternativa de intervención urgente en la situación, la Sala perdió de vista que los niños pertenecen a una comunidad de pescadores que dijo no disponer de ingresos suficientes para, por ejemplo, enviar a sus hijos en flota a estudiar en otro lugar. Lo que permite apreciar la falta de disposición de recursos económicos, que puede derivar en que - incluso en un escenario en el que se garantice la cobertura- pese a la entrega de equipos, las familias se abstengan de conectarse. No consultó sus condiciones, sus posibilidades y sus expectativas de conectividad. En esas condiciones, la opción prevista por la decisión tendiente a la entrega de aparatos electrónicos puede llegar a no ser efectiva dada la alta probabilidad de que los estudiantes no se encuentren en entornos familiares digitalizados79.

En tal sentido, considero que es un desacierto prever la conectividad a la red como una tarea sencilla, de corto plazo, en un entorno rural sin consultar las posibilidades materiales de las familias. Esta concepción, discrepa de la realidad actual sobre las posibilidades de conectividad en entornos rurales del país, y en esas condiciones no es una medida que tenga la vocación de incidir en forma efectiva en la situación. Desconoce los retos de la educación virtual y, desde una mirada urbana de la situación, plantea como una solución el acceso a dispositivos, que no asegura el ejercicio integral de los derechos de los menores de edad involucrados. Por el contrario, puede convertirse en una medida de protección apenas aparente que termine por perpetuar la vulneración de los derechos de la población infantil comprometida. Bajo ese entendido, me separo de la previsión de aquella medida porque considero que no es efectiva.

Segundo. No comparto las aseveraciones conforme a las cuales el ciudadano se encuentra en mejor posición que el juez de tutela para prever las medidas de protección.

13. Al considerar las propuestas de los intervinientes para adoptar una solución y un medio de restablecimiento de los derechos fundamentales de los menores de edad, la providencia de la que me aparto, con apoyo en la Sentencia T-209 de 201980, destacó que los accionantes se encuentran en una mejor posición que el juez de tutela para idear las medidas de protección por adoptar, al conceder una solicitud de amparo constitucional.

Anotó que el juez no puede imponer una solución y que el análisis de las órdenes a proferir debe centrarse en el estudio de los remedios propuestos en el marco del proceso por quienes intervinieron en el debate constitucional sobre el asunto.

14. Me alejo de aquella idea. A mi juicio desconoce el carácter público de la acción de tutela y el principio iura novit curiae que la informa. La tutela al ser un mecanismo de defensa de los derechos, al que pueden acceder todas las personas en el territorio nacional, sin que les sea exigible conocimiento específico alguno y que se ejerce a partir del relato de los hechos que encuentran contrarios a las garantías ius fundamentales, no se encuentra limitada por las pretensiones esbozadas en el texto de la demanda, como ocurre con otro tipo de procesos judiciales ordinarios. Las pretensiones en tutela son apenas indicativas de la situación, sin que representen el marco de acción del juez de tutela, como pareció entenderlo la providencia de la que me separo parcialmente.

Desde este punto de vista, considero que el ejercicio de valoración de las posibles medidas por adoptar no debió circunscribirse a las planteadas en la decisión. Asumo que el hecho de que la Sala haya optado por restringir su análisis a las posibilidades de acción percibidas por las partes, deriva de la potestad que tiene como juez de tutela para establecer los medios de restablecimiento de los derechos y no al hecho de que las pretensiones constituyan una restricción en el diseño de los caminos para asegurar su goce efectivo. Me resisto a entender que el funcionario judicial que conoce de una solicitud de amparo pueda concebirse como un simple validador de las medidas ideadas por las partes, como pareciera entenderlo la providencia. Sus facultades, van mucho más allá en pro de la materialización del texto constitucional en la cotidianidad de las personas y tiene amplias facultades para asegurarla.

15. Finalmente, es imperioso anotar que este tipo de afirmaciones se tornan más problemáticas en situaciones como las que conoció la Sala Cuarta de Revisión a través del expediente de la referencia. En él, ni los titulares de los derechos, ni sus representantes legales pudieron idear las medidas de restablecimiento. Si el sentido de las consideraciones de las que me alejo es que quienes ven comprometidos sus derechos tienen una perspectiva más clara de las soluciones y las herramientas para asegurar su ejercicio, no parece que este sea el escenario para reivindicarlo, pues el actor, en calidad de agente oficioso no tiene las condiciones suficientes para aplicar aquella regla dado que es un sujeto ajeno a la situación.

En esa medida, insisto en que las conclusiones sobre la necesidad de restringirse a la valoración de las propuestas de solución formuladas por los intervinientes en el asunto no eran necesarias y la jurisprudencia referida no era aplicable a este asunto. Aquellas no son un límite de acción para el juez de tutela, menos aún en este caso concreto, en el que fueron previstas por alguien ajeno a la situación y no por los titulares de los derechos lesionados. Este razonamiento me lleva a apartarme de las consideraciones al respecto que quedaron consignadas en la Sentencia T-193 de 2021.

Tercero. Pese a que comparto la conclusión sobre la legitimación por activa del promotor del amparo, disiento de las consideraciones efectuadas para adoptarla.

16. La decisión de la que me alejo en esta oportunidad destacó que el señor Luis Segundo Arce Carvajal se encuentra legitimado por activa. Puntualizó que, como cualquier otro ciudadano, tiene la potestad de agenciar los derechos fundamentales de los menores de edad afectados. Entonces precisó que, si bien no es el representante legal de ninguno de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de secundaria de Pajaral, sí puede comparecer ante el juez de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

17. Me separo de este análisis porque, aunque considero que sí existe legitimación por activa, para fungir como agente oficioso de los menores de edad en este caso particular, conforme la evolución de la jurisprudencia, es imperioso resaltar que la agencia oficiosa de niños, niñas y adolescentes demanda el cumplimiento de cargas argumentativas específicas. De tal suerte, desde mi punto de vista el análisis debió considerar otros elementos, como paso a referir.

18. Según los artículos 86 de la Constitución y 10° del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporación, solo los titulares de los derechos presuntamente comprometidos están legitimados por activa, para reclamar la protección del juez de tutela, de manera directa o indirecta. En forma directa lo hacen al promover la acción en nombre propio y de modo indirecto, cuando la formulan a través de: (i) representante legal, (ii) del Ministerio Público, (iii) de un agente oficioso o, (iv) de un apoderado judicial.

19. Según la jurisprudencia, en relación con los menores de edad, son sus padres o quienes tienen su custodia, quienes pueden acudir, en su nombre, ante el juez de tutela. Son estos, quienes tienen la representación judicial y extrajudicial de sus descendientes. Y esta última deriva de la patria potestad81.

No obstante, la Corte ha admitido la agencia oficiosa respecto de los menores de edad, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección sobre ellos.

20. Inicialmente, la Corte asumió que la agencia oficiosa de los niños, niñas y adolescentes podía ser ejercida por cualquier persona, incluso sin someterla a la carga de demostrar o precisar las razones por las que los titulares de los derechos no estaban en posición de agenciarlos de manera autónoma82. Lo anterior, bajo la concepción de que su situación de indefensión derivaba, precisamente, de la condición de menores de edad83. Sin embargo, esta postura varió ante la necesidad de "evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas"84.

De este modo, si bien, el artículo 4485 superior faculta a cualquier persona para exigir el restablecimiento de los derechos fundamentales de los NNA por vía de tutela, la jurisprudencia encontró que para agenciar sus derechos es preciso asumir un "deber mínimo de justificación"86.

21. Tal deber se sustenta en el hecho de que, en ejercicio de la patria potestad, los padres tienen la facultad de establecer cuándo resultan pertinentes acciones judiciales, como la tutela, y si conviene, o no, activarlas en representación de sus hijos. Esto deben discernirlo, siempre, con fundamento en "el principio de beneficencia y bajo el cumplimiento del mandato de primacía del interés superior del menor"87. En ese escenario, no siempre les es imperativo buscar la protección de las garantías constitucionales de sus hijos. La obligación de defenderlos judicialmente tiene un margen de apreciación. En aplicación de este, los padres deben valorar la necesidad de las acciones y la existencia de alternativas para el restablecimiento de los derechos. Pero, en "eventos en que esté[n] en grave riesgo de vulneración los derechos constitucionales del menor de edad y no exista una vía alternativa a la cual puedan acudir sus padres o guardadores, el margen en comento se elimina, resultando imperativo el uso de las acciones mencionadas"88.

En ese contexto, quien pretende agenciar derechos de los menores de edad debe demostrar, al menos sumariamente, que: (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentren gravemente comprometidos89, de modo que para sus padres era obligatorio acudir al juez.

22. En esas condiciones, en últimas, la legitimación por activa del agente oficioso derivará de la vulneración cierta y grave de los derechos del menor de edad, que torna urgente e impostergable la intervención del juez90. Solo así, resguarda las facultades que el ordenamiento jurídico asoció a la patria potestad.

23. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la posibilidad de ejercer la agencia oficiosa, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y volcarse a su protección en contextos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren en grave riesgo. 24. A partir de lo anterior, desde mi punto de vista, en el asunto de la referencia, la legitimación no está asociada a la calidad de ciudadano de quien acudió al juez de tutela. Deriva de dos situaciones. La primera, se encuentra relacionada con el hecho de que los padres de los menores de edad coinciden con la perspectiva del accionante y respaldaron los propósitos de la acción de tutela, como se desprende de las entrevistas efectuadas por la Personería Municipal de Guamal. Entonces, los representantes legales de los afectados por la situación, en ejercicio de su patria potestad, respaldan a quien formuló la presente acción y coinciden con la visión del caso que presentó y con las necesidades de los estudiantes.

La segunda, está asociada a la gravedad de los riesgos que se ciñen sobre los menores de edad agenciados. Estos se encuentran en una condición de urgencia tal, que hace impostergable la intervención del juez de tutela. En ese escenario, la legitimación por activa debió analizarse en consonancia con su interés superior, para tener por cumplido el requisito de legitimación por activa, pese a que el interesado no cumplió la carga argumentativa para acreditar su agencia oficiosa, pues no precisó por qué los padres de los involucrados no podían acudir a la tutela en representación de sus hijos.

Como quiera que la posición mayoritaria de la Sala de Revisión no adoptó estos criterios de análisis de la legitimación por activa, me aparto de sus consideraciones en la materia, por considerar que era imperioso su utilización en este asunto.

Cuarto. La decisión no abordó, consideró ni resolvió la afectación del derecho de petición por parte de la Gobernación accionada.

25. El demandante indicó que, ante las dificultades experimentadas por los menores de edad agenciados, él interpuso una solicitud dirigida a la Gobernación del Magdalena. No obstante, esa entidad no la respondió, situación que lo llevó a promover la solicitud de amparo de la referencia. Sobre el particular, la Gobernación del Magdalena solicitó que el juez de tutela declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Para sustentar su postura, sostuvo que, si bien no respondió de manera oportuna la solicitud presentada por Luis Segundo Arce Carvajal por cuenta de un "error involuntario", el 29 de mayo de 2019 "procedió de conformidad" y la remitió por competencia a la Alcaldía de Guamal (Magdalena), por tanto "la situación de hecho planteada en la acción ha desaparecido".

La Sentencia T-193 de 2021 no consideró ese aspecto puntual. No valoró el presunto compromiso del derecho de petición y tampoco restableció su ejercicio.

26. Para exponer mi opinión al respecto, es necesario recordar que el municipio de Guamal, conforme al acervo probatorio recaudado durante la etapa de Revisión, no está certificado para prestar el servicio educativo. Es decir, de conformidad con la Ley 715 de 2001, no tiene capacidades técnicas, administrativas y financieras suficientes para dirigir el sistema educativo en el marco de su territorio. Sus restricciones materiales implican necesariamente mayor participación del departamento en la garantía del derecho a la educación. El alcance de aquella se encuentra definido en el artículo 6.2.91 ejusdem.

A pesar de ese contexto normativo, la Gobernación del Magdalena pese a sus competencias legales en la administración del servicio educativo en el territorio de Guamal, optó por entender que no era competente para responder la solicitud del accionante. A partir de esa concepción, redirigió la petición al municipio.

Desde mi punto de vista, las competencias en materia de educación en Guamal por parte de la administración departamental son claras. Sugerían que la petición, enfocada en la garantía del acceso y la permanencia en el sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes agenciados, versaba sobre un aspecto asociado a las facultades de la Gobernación. Por ende, era imprescindible que esa entidad resolviera la petición formulada por el actor, en lo que le correspondía. Al no hacerlo, bajo la idea de no ser la entidad competente, cuando sí lo era, comprometió el derecho de petición.

Considero muy respetuosamente que este aspecto, debió ser valorado y decidido por parte de la Sala de Revisión. El hecho de que no se haya pronunciado sobre este asunto, también, me lleva a separarme de la decisión.

27. De esta manera, a partir de la concepción conforme a la cual (i) el remedio adoptado para asegurar los derechos de los menores de edad agenciados fue insuficiente; (ii) las pretensiones contenidas en el escrito de tutela no atan al juez; (iii) la legitimación por activa de quien se reputa agente oficioso de los menores de edad tiene exigencias argumentativas particulares; y (iv) la sentencia se abstuvo, injustificadamente, de pronunciarse sobre la protección del derecho de petición y restablecerlo, salvo parcialmente el voto en la Sentencia T-193 de 2021.

Fecha ut supra,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

1 Folios 1 a 11 del cuaderno 1º. 2 Folios 1 a 11 del cuaderno 1º. 3 Folio 13 del cuaderno 1º. 4 Folios 30 a 34 del cuaderno 1º. 5 Folio 33 del cuaderno 1º. 6 Folios 32 y 33 del cuaderno 1º. 7 Folios 48 a 51 del cuaderno 1º. 8 Folios 71 a 76 del cuaderno 1º. 9 Folios 2 a 9 del cuaderno 2. 10En oficio del 13 de noviembre de 2020, la Gobernación del Magdalena informó que "por problemas técnicos (sistema-internet) no fue posible visualizar los archivos y/o pruebas" y solicitó que los mismos fueran nuevamente enviados "en aras de emitir respuesta sobre el particular". 11 Folios 115 a 126 del cuaderno 2. 12 Folios 65 a 66 del cuaderno 2. 13 Folio 133 del cuaderno 2. 14 Folios 38 a 40 del cuaderno 2. 15 Folios 72 a 113 del cuaderno 2. 16 Folios 42 a 47 del cuaderno 2. 17 Folios 49 a 55 del cuaderno 2. 18 Folios 168 a 170 del cuaderno 2. 19 Folio 175 del cuaderno 2. 20 Folios 245 a 257 del cuaderno 2. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. 23 En Auto del 25 de agosto de 2020, la Sala vinculó al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Ejército Nacional de Colombia, a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía Municipal de Astrea. De tales vinculaciones, sin embargo, no se sigue que las entidades sean las directas destinatarias de las órdenes que se dictarán a fin de conjurar la violación de derechos fundamentales, ya que se efectuaron para contar con información puntual sobre asuntos de su competencia, así como para obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la Solicitud de Tutela. En el mismo Auto se vinculó a la Personería Municipal de Guamal, que si bien no está legitimada por pasiva para actuar en el proceso, su vinculación al trámite se mantendrá a efectos de contribuir a la conformación y participar en el espacio de diálogo que será ordenado en la presente providencia. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-545 de 2016 y T-613 de 2019. 25Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019 y T-366 de 2020. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. 27Sobre este punto, la presente providencia reitera lo dicho, entre otras, en las Sentencias T-209 de 2019 y T-366 de 2020. 28Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. 29Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. 30Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. 31La Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, adoptada en 1999, interpreta y clarifica el contenido del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. 33 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 2018 y T-366 de 2020. 34 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-467 de 1994, T-458 de 2013, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. 36 Ley 115 de 1994, artículo 4. 37 Ley 115 de 1994, artículo 147. 38 Ley 115 de 1994, artículo 150. 39 Ley 115 de 1994, artículo 151. 40 Ley 115 de 1994, artículo 152. 41 Ley 115 de 1994, artículo 153. 42 Ley 715 de 2001, artículo 6. 43 Ley 715 de 2001, artículo 76. 44 Ley 715 de 2001, artículo 8. 45 Ley 1551 de 2012, artículo 6. 46 Ley 1551 de 2012, artículo 76. 47 Ley 2033 de 2020, artículo 2. Dichos criterios son los siguientes: "1. Municipios en los que no se cuente con empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas. 2. Municipios en los que las condiciones geográficas, económicas o sociales, étnicas u otras propias del territorio no permitan el uso de medios de transporte automotor. 3. Municipios declarados con zonas de difícil acceso de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación". 48Ley 2033 de 2020, artículo 1º. 49 Ley 2033 de 2020, artículo 3. 50 Ley 2033 de 2020, artículo 4. 51 Ley 1454 de 2011, en particular su artículo 27 que desarrolla los principios de ejecución de competencias. 52 Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. 53 A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986 54 Artículo 15 de la Ley 715 de 2001. 55 Artículo 6.1.1. Ídem. 56 Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: "La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento" y numerales 6.2 a 6.2.15 del artículo 6 de la Ley 715 de 2001. 57 El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: "[s]on entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación". 58 El artículo 6 de la Ley 715 de 2001 establece las competencias de los departamentos, respecto de los municipios no certificados. 59Al respecto, dispone el artículo 74 de la Ley 715 de 2001: "[l]os Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios" 60 En este sentido, dispone el literal b del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: "[c]oncurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas". 61 Sobre el principio de subsidiariedad, se señala en el literal c del artículo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012, lo siguiente: "[s]ubsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente". 62 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-209 de 2019. 64 Numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001. 65 A través de la Resolución 10281 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional estableció los criterios de priorización de proyectos de infraestructura educativa a favor de los establecimientos educativos oficiales ubicados en zonas urbanas y rurales. Estos proyectos son financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del artículo 11 de la Ley 21 de 1986. 66Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. 67 Las causales de nulidad son las siguientes: "1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece".

68 CASTELLS, Manuel. La era de la información: Economía, sociedad y cultura. Blackwell, Oxford, 1996, vol. I. p. 31. 69 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip. Sociología. (7ª Edición). Madrid: Alianza Editorial, 2013. p. 1024. 70 ORTEGA SÁNCHEZ, Isabel. La alfabetización tecnológica. Teoría de la Educación. Educación y Cultura en la Sociedad de la Información, 2009, vol. 10, N° 2. 71 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Índice de Brecha Digital Regional 2020. "En cuanto al acceso a Internet, en la actualidad el estudio de la Brecha Digital va más allá de la sola evaluación de la disponibilidad del acceso, y presta cada vez más atención a la calidad de este y a la disponibilidad de conexiones de banda ancha que permitan acceder a servicios, contenidos multimedia y aplicaciones en tiempos y costos asequibles al común de los usuarios." 72 Ídem. Además, PINTO ARBOLEDA, María Cristina. La construcción de la referencia en torno al concepto de brecha digital en España. Signo y pensamiento, 2014, vol. 33, no 64, p. 96-112, en cita de VAN DIJCK, Jan. "Jan A.G.M. van Dijk (2005, p. 21) establece una división conceptual entre cuatro términos específicos relacionados con el acceso a la tecnología digital: // 1). Acceso a la motivación, (motivación para usar la tecnología digital). // 2). Acceso físico o material (posesión de ordenadores y de conexiones a internet o permiso para usar los dispositivos y sus contenidos). // 3). Acceso a las competencias (tener competencias digitales: operativas, informativas y estratégicas). // 4). Acceso para el uso (número y diversidad de aplicaciones). // Para el autor una característica apropiada para describir la brecha digital es que no se da de forma aislada, sino que su naturaleza responde a problemáticas que merecen ser contextualizadas." 73 OEI. TIC y Brechas Digitales en Latinoamérica: El rol de los Centros de Acceso Comunitarios y Estatales. 2013. 74 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; y ESPEJO, Andrés. La integración de las tecnologías digitales en las escuelas de América Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. 75 SUNKEL, Guillermo, et al. Las tecnologías digitales frente a los desafíos de una educación inclusiva en América Latina: Algunos casos de buenas prácticas. CEPAL, 2012. p. 262. 76 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; ESPEJO, Andrés. La integración de las tecnologías digitales en las escuelas de América Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. "Los datos indican que la penetración de la tecnología en los hogares a través del mercado en América Latina y el Caribe causa altos niveles de desigualdad en el acceso a las TIC. Esa desigualdad entraña serias amenazas de exclusión social y un desafío a los fundamentos de la integración de las sociedades, lo que exige una vigorosa presencia estatal en la universalización de las oportunidades de acceso a las nuevas tecnologías". 77 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. "Brecha digital". En: https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Ministerio/Acerca-del-MinTIC/ 78 SUNKEL, Guillermo; TRUCCO, Daniela; ESPEJO, Andrés. La integración de las tecnologías digitales en las escuelas de América Latina y el Caribe: una mirada multidimensional. Cepal, 2014. 79 KAZTMAN, Rubén. Impacto social de la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en el sistema educativo. CEPAL, 2010. 80 M.P. Carlos Bernal Pulido. 81 Sentencia C-145 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 82 Sentencia 541A de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Sentencia T-439 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 84 Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 "Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás." 86 Sentencia T-167 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 87 Sentencia T-736 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 88 Sentencia T-167 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 89 Sentencia T-084 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 90 Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 "Artículo 6. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: (...) 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación." ---------------

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