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T-193/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-193/141 de abril de 2014

Salvamento de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA T-193 14ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado no incurre en ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (Salvamento de voto) Contrario a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en esta oportunidad, estimo que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que se ajusta a los preceptos legales y constitucionales que permean el derecho privado.CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reglas (Salvamento de voto) La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado reglas importantes en cuanto a la configuración de preexistencias por parte de las compañías aseguradoras y la reticencia por parte del tomador. Se pasó por alto que la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora y el estudio de la historia clínica se hizo con posterioridad a la causación, máxime cuando es a la compañía de seguros quien está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguros Referencia: Expediente T-4.134.854Acción de tutela presentada por MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia T-193 de 2014.En esta oportunidad se revisó la solicitud de amparo presentada por la compañía aseguradora MAPFRE, quien consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la que en su momento revocó la nulidad relativa por reticencia del tomador del contrato de seguro y ordenó el pago de la suma asegurada a la beneficiaria, respecto de reclamación elevada ante la aseguradora con ocasión de la muerte de su esposo (tomador) acaecida el 12 de octubre de 2003.El principal argumento expuesto por la firma accionante radica en que existió reticencia por parte del tomador, al no declarar que en el año 2000 se le había practicado nefrectomía derecha por hipernefroma, situación que generó un vicio del consentimiento.La mayoría de la Sala encontró que a pesar de que la compañía aseguradora no formuló un interrogatorio preciso, ni practicó examen médico al tomador de la póliza de seguro de vida, este tenía pleno conocimiento de las enfermedades que padeció o padecía, situación que influiría en la celebración del contrato. Advirtió que no era relevante si la aseguradora realizó el cuestionario o no, puesto que ello no exime al asegurado de su obligación de declarar su verdadero estado de salud. Por otra parte, la posición mayoritaria consideró que el operador judicial accionado omitió tener en cuenta que según el concepto médico pericial, un paciente en estas condiciones no se considera curado hasta cumplir un seguimiento clínico durante 5 años, después de lo cual se puede establecer si presenta una disminución o desaparición de los signos y síntomas de cáncer, con lo cual se configuraba un defecto fáctico.Contrario a la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en esta oportunidad, estimo que la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no incurre en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, dado que se ajusta a los preceptos legales y constitucionales que permean el derecho privado. En concreto, la autoridad judicial accionada expuso que la declaración de asegurabilidad contenida en el formato preimpreso que diligenció el tomador, aparte de no ser producto de un interrogatorio preciso formulado por el asegurador, ni calificar tampoco como declaración espontánea, “aparece vertida en unos caracteres casi imperceptibles, que en verdad no se compadecen, ni con el que fue utilizado para el resto de la información pedida en el mismo documento, ni con la trascendencia del contenido de tal declaración desde la perspectiva de ambos contratantes”.Al respecto, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado reglas importantes en cuanto a la configuración de preexistencias por parte de las compañías aseguradoras y la reticencia por parte del tomador, como son:“(i) los contratos de seguros se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se materializa en el deber de redactar el clausulado de las pólizas de seguros eliminando todo tipo de ambigüedad contractual, lo cual impone incluir con precisión y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusión de cobertura del riesgo asegurado; (ii) con el fin de determinar tales preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar exámenes médicos previos al tomador de la póliza para establecer de forma objetiva su condición de salud al momento de suscribir el seguro; (iii) en caso de no realizar el examen médico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del seguro, y que al no haberla reportado en la declaración de asegurabilidad éste incurrió en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el artículo 1058 del Código de Comercio; y, en todo caso (iv) no será sancionada si el asegurador conocía, podía conocer o no demostró los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.”Para el caso, es importante destacar que: (i) la aseguradora no practicó el examen de ingreso al tomador a fin de determinar su estado de salud al momento de firmar el contrato, no obstante se limitó a señalar que existió reticencia al no declarar expresamente que padecía una “enfermedad grave”, toda vez que en el año 2000 le fue practicada una cirugía extractiva por cáncer de riñón, esto es, aproximadamente 3 años antes de tomar la póliza. (ii) El concepto médico especializado estableció que “la nefrectomía (resección del riñón), no es condición suficiente para determinar a una persona como enferma grave. Es sabido que una persona puede vivir con un solo riñón, y en la mayoría de los casos, el riñón que queda es capaz de suplir la función renal del paciente”. (iii) La beneficiaria expresamente señaló que la declaración de asegurabilidad aludía a conceptos equívocos en cuanto al criterio de “enfermedad grave”, sin brindar al asegurado un espacio para hacer observaciones. Así, al no estar definidas de manera explícita las condiciones de la cobertura, debido a la incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico, se terminó por afectar la buena fe del tomador en tanto no resultaba posible establecer el alcance de la cobertura.Por lo anterior, no era razonable esperar -en el marco de la buena fe- que el ciudadano fallecido declarara que padecía aún una enfermedad grave, cuando hace tres años le había sido extirpado el tumor maligno y ni siquiera el concepto del perito era concluyente al respecto. Por tanto, resulta altamente reprochable la ambigüedad e ilegibilidad del preformato expedido por la propia compañía aseguradora, actuación que a la postre terminó siendo avalada por la mayoría de la Sala de Revisión.Así las cosas, en el presente asunto se terminó por imponer una carga excesiva al tomador del seguro, dado que ante una cláusula ambigua se exigió al asegurado suministrar con toda certeza un aspecto de su estado de salud que no necesariamente tenía que entenderse como grave. Se pasó por alto que la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la aseguradora y el estudio de la historia clínica se hizo con posterioridad a la causación, máxime cuando es a la compañía de seguros quien está en la obligación de pedir exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguros.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Obra en el expediente, a folio 39 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 17 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 30 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 31 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 180 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 194 del cuaderno

1. Obra en el expediente a folio 230 del cuaderno

1. Ibídem. Obra en el expediente, a folio 233 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 4 del cuaderno

2. Notificado por edicto el 23 de agosto de 2013. Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. MP Jaime Araujo Rentería. MP Nilson Pinilla Pinilla. MP Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Cordoba Triviño). La Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. 14 de junio de 2013. 6 de marzo de 2013. A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, recordó la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de señalar claramente “los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”. Ver, entre otras, las Sentencias: T-814 del 19 de octubre de 1999. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 04 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 del 05 de marzo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto Sierra Porto y T-458 del 07 de junio de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto). Ver entre otras las sentencias T-233 de 2007; T- T-392 de 2010; T-464, T-781 y T-917 de 2011 y T-849ª de 2013. Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). Sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional. Sentencia C-232 del 15 de mayo de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). La Corte consideró “En efecto, cuando, a pesar de la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico”. Sentencia SU-047 de 1999. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia. Ver las sentencias C-590 de 2005 y T-766 de 2008, entre otras. Sentencia 379 de 19 de diciembre de 2006, expediente 1997-5665-01. Extracto de la sentencia de primera instancia del caso bajo estudio, obra en el expediente a folio 195 del cuaderno

1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 27 de junio de 2013. Obra en el expediente, a folio 12-13 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 30 del cuaderno

1. Obra en el expediente, a folio 31 del cuaderno

1. Según informe del perito (obra en el expediente a folio 49 del cuaderno 1) ejemplos de enfermedades graves serían: cáncer, enfermedades cardiovasculares, insuficiencia renal, entre otras. Obra en el expediente, a folio 50 del cuaderno

1. Extracto del informe del perito, ibídem. Según informe pericial rendido dentro del proceso ordinario (obra en el expediente a folios 48 al 51 del cuaderno 1), se define la enfermedad grave como “todo padecimiento que sufre una persona, que de no atenderse oportunamente pone en peligro la vida del paciente. Además toda enfermedad que comprometa de manera importante algún órgano vital de la economía del cuerpo como: cerebro, corazón, riñón, pulmones.”. Obra en el expediente, ibídem. Cirugía extractiva por cáncer de riñón. Sentencia T-393 de 2015.