SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA NUCLEO FAMILIAR-Protección frente al acto que ordena traslado de trabajador (Salvamento parcial de voto (...) la Sala debió ordenar directamente el traslado de las accionantes, y no simplemente requerir a las accionadas a emitir un nuevo estudio de sus solicitudes. Referencia: sentencia T-192 de 2024 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-9.792.211, así como con el amparo los derechos fundamentales de las accionantes en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025. Sin embargo, no comparto el remedio que la mayoría de la Sala adoptó en estos últimos dos expedientes. En mi criterio, la Corte debió ordenar directamente el traslado de las accionantes y no limitarse a señalar que las accionadas debían expedir nuevos actos administrativos en los que reevalúen sus solicitudes. Esto, por las siguientes 3 razones: Primero. El remedio que adoptó la Sala en este caso desconoce la jurisprudencia constitucional. En casos como estos, en los que se comprueba la arbitrariedad del traslado, la Corte Constitucional ha dispuesto de forma uniforme y reiterada: (i) dejar sin efectos las órdenes de traslado y (ii) ordenar a las autoridades administrativas que adelanten todas las gestiones necesarias para que los accionantes vuelvan a su lugar original del trabajo92. En ningún caso, la Corte se ha limitado a ordenar que las autoridades reevalúen las decisiones de traslado. Ahora bien, para justificar este remedio sui generis, la mayoría citó sentencias de algunas Salas de Revisión en las que se concluyó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró los derechos fundamentales de solicitantes, al negar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV). En estas decisiones, la Corte concluyó que pese a que la negativa era injustificada, sólo debía devolver los expedientes a la UARIV para que llevara a cabo un nuevo estudio sobre la solicitud. En mi criterio, sin embargo, estas decisiones no son un precedente aplicable, habida cuenta de las diferencias que claramente existen entre las solicitudes de inscripción en el RUV, de un lado, y las solicitudes de traslado, de otro. Por lo demás, la Sala no demostró, si quiera prima facie, que existiera identidad fáctica entre los casos. Segundo. En mi criterio, en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025 era procedente que la Sala ordenara directamente que las accionantes volvieran a sus puestos de trabajo originales. Esto, porque en ambos casos el ejercicio del ius variandi fue arbitrario, al no consultar la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraban las accionantes, así como la afectación que el traslado causaba a sus dependientes: (i) Expediente T-9.800.784. El traslado de la señora Salcedo Castro fue arbitrario y afectó los derechos de su hijo menor. Por esto, la Sala debió, además de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal 1506 de 29 de mayo de 2023, en lo que concierne al traslado de Yuli Andrea Salcedo a Facatativá, ordenar al Ejército Nacional que la traslade nuevamente a la ciudad de Bogotá. A mi juicio, el hecho de que la accionada estuviera otorgando permisos para acudir a las citas médicas de su hijo no era una razón suficiente para que la Corte se abstuviera de ordenar directamente el traslado. Máxime cuando la actora denunció precisamente que su traslado le impedía acompañar a su hijo a los procedimientos médicos. (ii) Expediente T-9.848.025. La negativa de la Secretaría de Educación de Boyacá a trasladar a Liliana del Pilar Rozo fue arbitraria y vulneró sus derechos fundamentales y los de su familia. Por esto, la Sala debió ordenar a las Secretarías de Educación de Tunja y Boyacá que, de manera articulada, llevaran a cabo las gestiones necesarias para trasladar a la accionante. En mi criterio, la afectación a los derechos de la accionada y su familia se encontraba plenamente probada, por lo que, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, el hecho de que la accionante no hubiera informado sobre su situación actual en sede de revisión no impedía que la Sala ordenara directamente a la Secretarías de Educación de Boyacá y Tunja efectuar su traslado. Tercero. El remedio que adoptó la Sala para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales de las accionantes es ineficaz. Esto, porque deja a las accionantes en la misma situación en la que se encontraban antes de la interposición de las solicitudes de amparo. La decisión de devolver las actuaciones administrativas a su estado inicial no resuelve las pretensiones de las accionantes, no adopta ninguna medida para que cese la vulneración a sus derechos y, eventualmente, habilitaría a las accionadas a negar nuevamente sus solicitudes. En síntesis, salvo parcialmente mi voto porque considero que en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025, la Sala debió ordenar directamente el traslado de las accionantes, y no simplemente requerir a las accionadas a emitir un nuevo estudio de sus solicitudes. El remedio que adoptó la Sala desconoció la jurisprudencia de la Corte y es ineficaz para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes que la Sala Quinta constató. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expedientes digitales T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025. Acciones de tutela y fallos de primera y segunda instancia. En el primer expediente, se encuentra en la segunda parte de los "Archivos del Proceso" # 1 (Demanda, anexos y Acta Individual de reparto) y en la primera parte de los "Archivos del proceso" # 28 y 1 (decisiones de primera y segunda instancia respectivamente). En el segundo expediente, se encuentra en Consecutivos 13 y 14 (demanda y acta de reparto) y en los consecutivos 6 y 22 (sentencias de primera y segunda instancia respectivamente). Y en el tercer trámite se ubican en los Consecutivos 5 y 6 (demanda y acta de reparto) y la sentencia de instancia está en el consecutivo 2. 2 Expedientes digitales T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025. Las actas individuales de reparto se encuentran en cada expediente así: En el primer expediente está en la segunda parte de "Archivos del proceso" # 1, en el segundo, se encuentra en el consecutivo 14 y, en el tercero, está en el consecutivo 6. 3 Expediente digital T-9.792.211. Archivos del proceso #
1. Demanda, anexos y Acta Individual de reparto. Fue nombrada en el cargo que ocupa actualmente mediante la Resolución 044 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 4 Expediente digital T-9.848.025. Consecutivo 5 y 6, demanda y acta individual de reparto. 5 Expediente digital T-9.792.211. Archivos del proceso #
1. Demanda, anexos y Acta Individual de reparto. Fue nombrada en el cargo que ocupa actualmente mediante la Resolución 044 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 6 Ibidem. 7 Ibidem. En concreto se refirió a lo siguiente: Queratocono severo con hidrops corneal en ojo izquierdo y queratitis secundaria bilateral con tratamiento farmacológico (...), diagnóstico de epiteliopatía corneal recurrente con uso permanente de hialuronato de sodio (...) [especialidad de córnea y Oculoplastia]; (ii) diagnóstico episodio depresivo grave con síntomas psicóticos con riesgo de auto y hetero agresión (...) alto riesgo con condición psicótica, alucinaciones auditivas con conductas autolesivas (...) [especialidades psiquiatría pediátrica y psicología]; (iii) diagnóstico de coeficiente intelectual promedio bajo [especialidad neuropsicología]; tratamiento por retardo constitución de su desarrollo, baja talla y bajo peso [especialidad de endocrinología]; en tratamiento de inmunoterapia de ácaros [especialidad alergología]; diagnóstico de dermatitis atópica, trastorno cutáneo prolongado, erupciones pruriginosas y descamarías manos, pies, cara y cuero cabelludo producto de carencia de proteínas [especialidad dermatología]; tratamiento por angulación femorotibial de II y III grados con evidencia de cierre fisiario [especialidad ortopedia]; entre otros (sic). 8 Ibidem. 9 Expediente digital T-9.848.025. Consecutivo 5 y 6, demanda y acta individual de reparto. 10 Ibidem. 11 Expediente digital T-9.792.211. Archivos de las actuaciones # 9, 11, 12, 13 y 14, en su orden son: el auto admisorio, el auto que vincula, la contestación de la Directora Seccional de Fiscalías, el memorial de Samira Yijan Manzur y la respuesta de Juan Carlos Useche. 12 Expediente digital T-9.792.211. Archivos de las actuaciones # 13, memorial de Samira Yijan Manzur. En concreto, señaló que padece de "apnea obstructiva del sueño (SAHOS) lo que me pone en riesgo de sufrir accidentes cerebrovasculares, miocardiopatías isquémicas e hipertensión pulmonar (htp), hipertensión arterial, diabetes, esteatosis hepática, hemorroides interna grado II, gastritis crónica con presencia de HELIOBACTER PYLORI, miomatosis uterina, además de un cuadro de neurofibromas, síndrome de coushing en estudio (...) depresión, ansiedad generalizada y distimia". 13 Expediente digital T-9.792.211. Archivos de las actuaciones # 14. 14 Expediente digital T-9.800.784. Consecutivo 25, Auto admisorio que concede medida provisional. 15 Expediente digital T-9.800.784. Consecutivo 6, fallo de primera instancia que contiene el resumen de las contestaciones. 16 Ibidem. 17 Expediente digital T-9.848.025. Consecutivo 2, fallo de instancia. 18 Expediente digital T-9.792.211, Consecutivo 28, sentencia primera instancia. 19 Expediente digital T-9.792.211, Consecutivo 1, sentencia de segunda instancia. 20 Expediente digital T-9.800.784. Consecutivo 6, sentencia de primera instancia. 21 Expediente digital T-9.800.784. Consecutivo 22, sentencia de segunda instancia. 22 Expediente digital T-9.848.025. Consecutivo 2, sentencia de instancia. 23 Cfr. Corte Constitucional, Auto de la Sala de Selección de tutelas proferido el 18 de diciembre de 2023. 24 Cfr. Corte Constitucional, Auto del 31 de enero de 2024 de la Sala Quinta de Revisión. Es pertinente mencionar que en ese auto se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 64 del acuerdo 02 de 2015 y se recibieron nuevas respuestas, las cuales serán incluidas en la síntesis de las actuaciones en sede de revisión. 25 Ibidem. Valga aclarar que a todas las requeridas se les dio la oportunidad de remitir toda la información adicional que consideraran relevante para resolver el asunto bajo examen. 26 Cabe señalar que, mediante un correo electrónico del 13 de febrero de 2024, el despacho sustanciador recibió bajo el radicado de este segundo trámite (T-9.800.784) dos fallos de tutela de primera y segunda instancia en los que el accionante es Frank Senior Fernández y la accionada es el Comando de Personal del Ejército. Sin embargo, una vez revisados los fallos adjuntos, se determinó que ninguno de ellos tiene relación con los hechos de ninguno de los procesos acumulados en el presente expediente. De manera tal que su contenido no se incorporó en el cuerpo de la sentencia, pues evidentemente trata sobre otro trámite de tutela no relacionado. 27 Ver supra 17. 28 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuesta de Laura Rodríguez al Auto de pruebas. 29 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Resolución 362 de 2023 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 30 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Respuesta de Luz Elena Pastor. 31 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Respuesta de Zamira Yijan Manzur 32 Expediente digital T-9.792.211. Respuestas al auto de pruebas. Contestación del Juzgado 4 Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 33 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Contestación Yuli Andrea Salcedo. 34 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Contestación de la Dirección de Sanidad del Ejército. 35 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Contestación de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. 36 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de pruebas. Contestación Secretaría de Educación de Boyacá. 37 Cfr. Corte Constitucional, auto de vinculación el 8 de abril de 2024, procesos AC T-9.792.211. 38 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de vinculación remitida por el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, en representación de la Secretaría Territorial de Educación de Tunja. 39 Ibidem. 40 Expediente digital T-9.792.211 AC. Respuestas al auto de vinculación remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 41 Constitución Política de Colombia. Artículo 241.9. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". 42 Ibidem. T-005 de 2023. 43 Ibidem. 44 Ibidem. Se cita la SU-522 de 2019. 45 Ibidem. 46 Ver supra 38. 47 Ibidem. T-005 de 2023. 48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021. 49 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 50 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 51 Ver supra 35 a
37. Recuérdese que esta última fue vinculada en sede de revisión. 52 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 53 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021. 54 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 55 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2023. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-664 de 2011, T-042 de 2014 y T-075 de 2017 y T-378 de 2018. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024. 59 Ibidem. 60 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 42. 61 Cfr. Constitución Política de Colombia, artículo 44. 62 Ver, por ejemplo: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024 y T-070 de 2023. 63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024, en la cual se hace referencia a las sentencias T-136 de 2023, T-549 de 2019 y T-095 de 2018. 64 Ibidem. T-001 de 2024. 65 Ver, por ejemplo: Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017. 66 Ibidem. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2017, citando la Sentencia T-615 de 1992. 68 Cfr. Decreto 520 de 2010 compilado por el Decreto 2075 de 2015. 69 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-105 de 2024. En esta sentencia la Corte precisó que: "cuando en las solicitudes se alegan condiciones de salud del docente o de su familia, la Corte Constitucional ha indicado que no toda enfermedad o alteración física o mental autoriza al funcionario judicial a ordenar o suspender el traslado, ya que para que este proceda es indispensable que se encuentre probado en cada caso, que: (i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado médico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad médica para ello, (ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de este o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador. (...) [E]l juez constitucional debe hallar demostrado el nexo de causalidad entre la afectación del derecho a la salud del T-316 de 2016. En la sentencia T-029 de 2010, docente o de un miembro de su familia y la necesidad de la reubicación o cambio de lugar de trabajo". 70 Con el rastreo jurisprudencial, se verificó que este tipo de situaciones fueron objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional desde la sentencia T-483 de 1993. 71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-075 de 2017. 72 Ibidem. 73 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2018. 74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 2020. 75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2021. 76 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022. 77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2023. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2023. 79 Ibidem. T-342 de 2023. 80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2024. 81 Ejemplos de esto se pueden observar en las siguientes sentencias: T-075 de 2017, T-079 de 2017, T-528 de 2017, T-363 de 2022, T- 070 de 2023, T-342 de 2023, T-495 de 2023 y T-001 de 2024. 82 En estas sentencias, la Corte optó por devolver los expedientes a la UARIV para que expida un nuevo acto administrativo motivando con razones suficientes la decisión de inclusión o exclusión de una persona en el RUV (V gr. sentencias T-301 de 2017, T-342 de 2018, T-227 de 2018, T-070 de 2021, T-220 de 2021, T-059 de 2022, T-445 de 2022 y T-002 de 2023).82 83 Ver supra 8 y su pie de página. 84 Ver supra
16. No hay que olvidar que todavía no ha logrado que al progenitor se le fije su cuota de alimentos. 85 Ver supra 30. 86 Ver supra 4. 87 Ver supra
9. Esto fue el 12 de julio de 2023. 88 Ver supra 17. 89 Ver supra 34, 35, 36 y
37. La Secretaría de Educación de Tunja, por virtud de la Resolución 2755 del 3 de septiembre de 2002 administra autónomamente la educación, lo que hizo necesario vincularla en una providencia separada. 90 Ver supra 56 en adelante. 91 Ver supra 37. 92 Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2013, T-682 de 2014, T-308 de 2015, T-316 de 2016, T-070 de 2023, T-001 de 2024, T-105 de 2024, entre otras. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expedientes AC: T-9.792.211 y otros M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 2