ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-192 14DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público (Aclaración de voto) Considero que la providencia debió definir medidas temporales a favor de la accionante mientras se efectúa la elaboración y ejecución del plan de infraestructura a favor de los discapacitados para los buses del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- con el fin de que no se le afectara su acceso al servicio de transporte público.DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD (Aclaración de voto) Estimo que era menester incluir unas medidas en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción de la accionante. Ref: Expediente T-4118670Acción de tutela instaurada por Ana Cristina Paz Gil contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa Transmilenio S.A..Magistrado Ponente:Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto de la determinación adoptada por la Sala Cuarta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.El presente asunto se refiere a la acción de tutela instaurada por la señora Ana Cristina Paz Gil (de 54 años de edad) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción. La accionante padece de luxación congénita biliteral de las caderas, situación que le impide mantenerse de pie por sí misma. Por esto, alegó que el SITP es el único medio de transporte que tiene al alcance para desplazarse a su lugar de trabajo y realizar sus diligencias personales, ya que debido a la implementación de este sistema, no operan buses normales carece de recursos para movilizarse en taxi, entre otros inconvenientes.Ante esta situación la actora acudió a la solicitud de amparo, el cual le fue negado en primera instancia y confirmado en segunda, en el sentido de que no se evidenciaba que el mecanismo tutelar procediera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que la situación descrita no ponía en peligro su vida.La Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo de segunda instancia y, en su lugar, resolvió conceder el amparo de los derechos incoados, ordenando al Distrito Capital y a Transmilenio S.A. que “en el término máximo de dos años, a partir de la notificación de la presente providencia, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad, como la actora, al Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas. El diseño de dicho plan de acción debe llevarse a cabo dentro de los primeros seis meses del término mencionado y, deberá atender las necesidades reales de esa población”.Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, considero que la providencia debió definir medidas temporales a favor de la accionante mientras se efectúa la elaboración y ejecución del plan de infraestructura a favor de los discapacitados para los buses del Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- con el fin de que no se le afectara su acceso al servicio de transporte público. Asimismo, considero que la providencia en la parte motiva y resolutiva debió establecer unas directrices mínimas para la elaboración del mencionado plan, tales como fijar etapas concretas, cronogramas y metas. Además, era necesario que determinara si dicho trámite iba a cobijar a todos los automotores.Estimo que era menester incluir unas medidas en ese sentido, de tal forma que se garantice de manera integral el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción de la señora Ana Cristina Paz Gil. Por tal motivo aclaro mi voto en la en la sentencia T-192 de 2014, en los términos aquí expuestos.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “isquiático” como “perteneciente o relativo al isquion”, el cual, a su vez, corresponde al “hueso que en los mamíferos adultos se une al ilion y al pubis para formar el hueso innominado, y constituye la parte posterior de este”. De conformidad con la obra en mención, “loseta” significa “baldosa; trampa formada por una losa pequeña”. La definición de “toperol”, según la RAE, es “pieza de la suela de algunos zapatos deportivos”. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. .“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. . Al respecto, véase la sentencia T-505 de 1º de agosto de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. . Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. . Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 3 de abril de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. . Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 1º de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. . M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. . Sentencia T-288 de 5 de julio de 1995. . M.P. Álvaro Tafur Galvis. . Sentencia T-888 de 12 de septiembre de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. . Sentencia T-661 de 24 de agosto de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.
Aclaración de voto
MagistradoJorge Iván Palacio Palacio
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado