SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-191 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAOBLIGACION JURIDICA-Objeto y alcance (Salvamento de voto)La sentencia T-025 04, la cual sirve de fundamento a la presente decisión, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de construcción jurídica, referida al tema y concepto de la obligación jurídica, en cuanto las obligaciones jurídicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta característica esencial de la noción de derecho y de obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de obligación jurídica, que pasa a depender de la voluntad del obligado.OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Corte debe se clara en cuanto a la garantía integral de los derechos de los desplazados OBLIGACION JURIDICA DEL ESTADO-Debe garantizar el presupuesto necesario para atender a la población desplazada (Salvamento de voto)A mi juicio, este defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con ésta. En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Decisión de informar simplemente a la peticionaria cuando se hará efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria es insuficiente (Salvamento de voto)Estimo que la decisión adoptada en esta sentencia de revisión de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- simplemente que informe a la accionante cuándo se hará efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si a ello le sumamos el condicionante previsto en la presente decisión de que la efectividad de dicho derecho se hará de acuerdo con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, puede esperarse, y ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario realizando el más simple de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por falta de recursos básicos que garanticen su subsistencia en calidad de desplazada, para el momento en un futuro indeterminado cuando la entidad responsable efectivamente realice el pago de la ayuda humanitaria, escenario en el cual sobra decirlo, se hacen completamente nugatorios todos los derechos de la actora. Referencia: expediente T-1500454Acción de tutela instaurada por María Elena Villada Tabasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social-Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala Octava de Revisión, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, me permito exponer las razones de mi discrepancia frente a la decisión adoptada en la presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, considero que la presente decisión es insuficiente y no aborda el problema fundamental del efectivo cumplimiento de la obligación del Estado colombiano respecto de la atención integral a los desplazados víctimas de la violencia, en este caso de la ayuda humanitaria de emergencia, ya que simplemente ordena que se le informe a la actora la fecha cierta en la cual se hará efectivo el pago de la ayuda humanitaria a que tiene derecho “dentro de un término razonable y oportuno y en armonía con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido presentadas y aprobadas con anterioridad a la de la tutelante”.En mi concepto esta sentencia no solo desconoce el concepto de obligación jurídica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la población desplazada, sino que además, envía a la actora a una fila en orden de turnos de inscripción y aprobación para poder recibir efectivamente la ayuda humanitaria de emergencia, lo cual hace en mi concepto en realidad nugatorio su derecho.En mi concepto, lo mismo ocurre con la sentencia T-025 04, la cual sirve de fundamento a la presente decisión, la cual tiene en mi criterio una dificultad esencial de construcción jurídica, referida al tema y concepto de la obligación jurídica, en cuanto las obligaciones jurídicas no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo esta característica esencial de la noción de derecho y de obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa a mi juicio el concepto de obligación jurídica, que pasa a depender de la voluntad del obligado. En el tema de la atención del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en la sentencia T-025 del 2004 se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligación por insuficiencia de recursos económicos, cuando lo cierto es que no hay un país que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su población. A mi juicio, ese es precisamente el arte de la economía, esto es, organizar el manejo eficiente de recursos limitados e insuficientes para necesidades ilimitadas. A mi juicio, este defecto de construcción jurídica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligación del Estado de atender de manera integral a toda la población desplazada, se traslada a esta sentencia, por lo cual no me encuentro de acuerdo con ésta. Así mismo, considero que en las salas de revisión de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, como ocurre en la presente sentencia, según la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la población desplazada, pero de otro lado, se la envía a una fila de espera para la atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada día crece más, haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperación y estabilización socio-económica del desplazado y su núcleo familiar.En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garantía del goce efectivo de los derechos de los desplazados tiene que ser completa y en el mínimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignación presupuestal necesaria para atender el fenómeno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada día hay menos recursos y más personas desplazadas. Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligación jurídica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la población afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atención a esta población es un problema esencialmente presupuestal. En este orden de ideas, manifiesto mi negativa a seguir votando a favor de enviar a las personas desplazadas a una fila de espera para que las atiendan después de varios años. Sostengo por el contrario que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atención integral a la población desplazada, y ello tanto por acción como por omisión, pues deben apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atención integral, adecuada y oportuna de dicha población y de no hacerlo, se debe iniciar en contra de las entidades responsables un incidente de desacato. Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligación de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro país como el segundo con más número de desplazados después de Sudán, número que en vez de haber disminuido va en aumento. Así mismo, el Estado no está cumpliendo con su obligación jurídica de atención integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente enviando a los desplazados a unas filas de atención por tunos de inscripción y aprobación, lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligación jurídica del Estado de atender de forma integral a esta población y protegerle en forma efectiva sus derechos.Por esta razón, estimo que la decisión adoptada en esta sentencia de revisión de tutela es insuficiente, ya que ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- simplemente que informe a la accionante cuándo se hará efectivo su derecho al pago de la ayuda humanitaria, no hace efectivo este derecho, y si a ello le sumamos el condicionante previsto en la presente decisión de que la efectividad de dicho derecho se hará de acuerdo con los turnos de las demás solicitudes que hayan sido aprobadas con anterioridad a la de la tutelante, puede esperarse, y ello sin lugar a exageraciones sino por el contrario realizando el más simple de los razonamientos, que la actora ya haya muerto por falta de recursos básicos que garanticen su subsistencia en calidad de desplazada, para el momento en un futuro indeterminado cuando la entidad responsable efectivamente realice el pago de la ayuda humanitaria, escenario en el cual sobra decirlo, se hacen completamente nugatorios todos los derechos de la actora. Por las razones expuestas, discrepo de la presente decisión.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-985 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-740 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1144 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr., sentencia T-097 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr, sentencias T-025 de 2004 y T-097 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alvaro Tafur Galvis. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.” De otra parte, en lo que se refiere al derecho a la igualdad de los desplazados por la violencia en Colombia, en la sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte hizo énfasis en que “los desplazados son las principales víctimas de la violencia que flagela al país. El hecho del desplazamiento forzado comporta para ellos una ruptura violenta con su devenir existencial y la violación múltiple y continua de sus derechos. Es por eso que el Estado y la sociedad misma les deben prestar una atención especial. Cualquier acto de discriminación contra ellos constituye una vulneración flagrante del principio de igualdad, atacable ante los jueces de tutela. En principio, cualquier tipo de diferenciación - no positiva - que se base en la condición de desplazado debe considerarse como violatoria del derecho de igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución.” Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-012 y T-086 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia de la tutela en estos casos, la Corte ha manifestado que con la acción de tutela “se logra una atención seria y rápida, un compromiso más dinámico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y así, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten.”, Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-419 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1635 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-721 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. A folios 22 a 29 obra copia del escrito de contestación a la demanda de tutela suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-. A folios 35 a 38 obra copia de las solicitudes resueltas por la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia en el cual se le informa a la accionante que debe esperar su turno y la asignación de recursos para que se le puedan realizar los pagos correspondientes a la ayuda humanitaria. Según oficio RSS-AGM-37329 04 de septiembre veintiocho (28) de diciembre 2004, de la Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, dirigido a la actora y en el cual por primera vez le informa que “la solicitud no tiene documentación pendiente, razón por la cual una vez exista disponibilidad de recursos, que es el único requisito pendiente esta será aprobada”. Folio 51 del Expediente. Folios 50 a 52 del Expediente. Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-1161 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló lo siguiente:“(iii) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” (negrilla y subraya fuera de texto).
Salvamento de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado