Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
T-190/26
Sentencia de Tutela24 de junio de 2026

Sentencia T-190/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-190-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala S�ptima de Revisi�n

 

SENTENCIA T-190 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.737.633

 

Acci�n de tutela presentada por Santiago Grisales Gonz�lez contra la Alcald�a de Manizales, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, el GARA, la Secretar�a del Interior Municipal de Manizales y la Secretar�a del Medio Ambiente Municipal de Manizales

 

Temas: Aprehensi�n de animales de compa��a, debido proceso y subsidiariedad de la acci�n de tutela en el marco de un procedimiento policivo

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar

 

 

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

 

La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 23 de octubre de 2025, que confirm� la providencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declar� la improcedencia de la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

El se�or Santiago Grisales Gonz�lez interpuso acci�n de tutela en contra de la Alcald�a de Manizales, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA), la Secretar�a del Interior y la Secretar�a de Medio Ambiente de dicho municipio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar y al debido proceso. Lo anterior, con ocasi�n de la aprehensi�n de sus tres animales de compa��a (Bruno, Sombra y Akamaru), en el marco de un procedimiento policivo por maltrato animal, as� como por la exigencia de asumir elevados costos de manutenci�n como condici�n para su restituci�n y para evitar la eventual declaratoria de abandono. Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional confirm� las decisiones revisadas y declar� la improcedencia de la acci�n de tutela, al constatar que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En particular, constat� que el actor cuenta con un procedimiento policivo en curso, dentro del cual puede ejercer su derecho de defensa, controvertir las decisiones adoptadas y solicitar la restituci�n de los animales. Asimismo, advirti� que ha tenido conocimiento del tr�mite y ha participado en este, incluso a trav�s de apoderada judicial, sin que se pruebe una imposibilidad real para acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.

 

Por �ltimo, la Sala concluy� que el medio de defensa ordinario resulta id�neo y eficaz para la protecci�n de los derechos invocados, en la medida en que el procedimiento policivo se encuentra en tr�mite, no se ha adoptado una decisi�n definitiva y se est�n practicando pruebas relevantes para resolver la controversia. Por �ltimo, determin� que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se verific� la existencia de un riesgo inminente, grave e impostergable que hiciera necesaria la intervenci�n del juez constitucional en esta etapa, ni una afectaci�n que no pudiera ser atendida en el escenario ordinario.

 

 

I.������ ANTECEDENTES

 

1.                 Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo. El 4 de septiembre de 2025,[1] el se�or Santiago Grisales Gonz�lez interpuso acci�n de tutela en contra de la Alcald�a de Manizales, la Secretar�a del Interior, la Secretar�a de Medio Ambiente, el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) y la Inspecci�n Quinta de Polic�a de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, libre desarrollo de la personalidad, unidad familiar y debido proceso.

 

2.                 Relata que el 5 de agosto de 2025, en el marco de un procedimiento de desalojo del lugar donde habitaba, funcionarios del Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) procedieron a aprehender a sus tres perros por maltrato animal. A su juicio, dicha actuaci�n ocurri� de manera abrupta y sin garant�as del debido proceso, dado que no se le permiti� ejercer su derecho de defensa ni presentar explicaciones o pruebas sobre las condiciones en que se encontraban los animales ni se le inform�, de manera adecuada, sobre los mecanismos para controvertir la decisi�n.

 

3.                 Sostiene que la aprehensi�n implic� una separaci�n inmediata y forzada de los animales que considera parte de su familia, lo cual le ha generado afectaciones emocionales significativas. En ese contexto, manifiesta que se encuentra en una situaci�n de alta vulnerabilidad social, econ�mica y emocional, pues carece de redes familiares o de apoyo cercanas, y que sus perros constituyen su principal fuente de compa��a y apoyo afectivo.

 

4.                 Indica que, desde el momento de la aprehensi�n, ha acudido en reiteradas ocasiones ante la Inspecci�n Quinta de Polic�a de Manizales, tanto de forma verbal como escrita, solicitando la devoluci�n de las mascotas y manifestando su disposici�n de continuar garantizando su cuidado y bienestar. No obstante, afirma que dichas solicitudes no han sido atendidas.

 

5.                 Afirma que la Inspectora Quinta de Polic�a le expres� que, de no cancelar la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), por concepto de gastos de manutenci�n de los animales en el GARA, se expedir� una resoluci�n mediante la cual se declarar�n en estado de abandono. En criterio del actor, esta exigencia constituye una carga desproporcionada, pues excede ampliamente su capacidad econ�mica y condiciona la restituci�n de los animales a un pago que no est� en posibilidad de realizar.

 

6.                 Aduce que la eventual declaratoria de abandono carecer�a de fundamento, en tanto ha manifestado de manera reiterada su inter�s y voluntad de continuar siendo responsable del cuidado de los animales. En consecuencia, �solicita la protecci�n de sus derechos fundamentales y la adopci�n de las medidas necesarias para su restablecimiento, en los siguientes t�rminos:

 

�PRIMERO: Que se TUTELE, de manera inmediata, mi derecho fundamental a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar en sentido amplio, reconociendo a mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru) como parte esencial de mi n�cleo familiar y como soporte emocional y psicol�gico, cuya separaci�n afecta gravemente mi integridad f�sica, mental y emocional.

 

SEGUNDO: Que se ORDENE a la ALCALD�A DE MANIZALES, al Grupo de Rescate Animal � GARA, a la INSPECCI�N QUINTA DE POLIC�A DE MANIZALES y a la SECRETAR�A DEL INTERIOR, suspender de inmediato toda actuaci�n administrativa tendiente a declarar el supuesto abandono, adoptabilidad o cualquier otra medida que pretenda disponer de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), por cuanto tales actuaciones vulneran mis derechos fundamentales y desconocen la protecci�n especial que el ordenamiento jur�dico otorga a los animales como seres sintientes.

 

TERCERO: Que se ORDENE a las entidades accionadas la exoneraci�n de pagos y todo proceso de cobro relacionado con la manutenci�n de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru) durante el tiempo en que estuvieron retenidos, por cuanto dichas actuaciones carecen de fundamento legal y constituyen una carga desproporcionada que profundiza mi situaci�n de vulnerabilidad.

 

CUARTO: Que se ORDENE la restituci�n inmediata e incondicional de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), materializando la reunificaci�n de mi n�cleo familiar, ya que la retenci�n y disposici�n arbitraria por parte de las autoridades accionadas constituy� una vulneraci�n de mis derechos constitucionales, en especial a la unidad familiar, al debido proceso, a la protecci�n reforzada derivada de mi estado de vulnerabilidad y al derecho de la compa��a de animales como parte del libre desarrollo de la personalidad.

 

QUINTO: Que, como medida provisional urgente, se ordene la suspensi�n inmediata de cualquier tr�mite, acto o disposici�n sobre la custodia, tenencia, adopci�n o traslado de mis tres perritos (Bruno, Sombra y Akamaru), mientras se surte y decide de fondo el presente mecanismo de amparo constitucional.�

 

7.                 Actuaciones procesales. Mediante auto del 4 de septiembre de 2025,[2] el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales admiti� la acci�n de tutela. El juzgado consider� que la solicitud cumpl�a los requisitos previstos en los art�culos 14 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que, adem�s, era competente para conocer del asunto. Asimismo, analiz� la solicitud de medida provisional presentada por el actor, quien pidi� la suspensi�n de cualquier actuaci�n administrativa relacionada con la custodia, tenencia o disposici�n de sus tres perros, Bruno, Sombra y Akamaru, mientras se resolv�a de fondo la acci�n constitucional.

 

8.                 Con fundamento en el art�culo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juzgado estim� que la medida era necesaria y urgente para evitar la configuraci�n de un perjuicio irremediable, dado que el actor afirm� que la Inspectora Quinta Urbana de Convivencia y Paz expedir�a ese mismo d�a una resoluci�n mediante la cual se declarar�an los animales en estado de abandono. En consecuencia, decret� como medida provisional la suspensi�n de cualquier actuaci�n administrativa relacionada con la disposici�n y el estado de custodia de los animales hasta que se profiriera la decisi�n de fondo dentro de la acci�n de tutela.

 

9.                 Adicionalmente, el juzgado requiri� al actor para que informara su lugar de residencia, precisara las circunstancias de la aprehensi�n de los animales y suministrara informaci�n sobre su n�cleo familiar y su situaci�n econ�mica. De igual manera, solicit� a las entidades accionadas que rindieran informe sobre los hechos alegados en la tutela, indicaran las razones por las cuales los animales se encontraban bajo su custodia, se�alaran si exist�a alg�n tr�mite de protecci�n o bienestar animal en curso y precisaran si se hab�a exigido al actor el pago de alg�n valor por concepto de manutenci�n, as� como los fundamentos jur�dicos de dicho cobro.

 

10.            Respuesta de la Inspectora Quinta Urbana de Polic�a de Manizales.[3] La mencionada entidad present� respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Civil Municipal dentro de la acci�n de tutela promovida por Santiago Grisales Gonz�lez en contra del Municipio de Manizales. En su intervenci�n, explic� que, aunque estaba en desacuerdo con la medida provisional que suspendi� las actuaciones administrativas, acatar�a la orden y se abstendr�a de declarar el estado de abandono de los animales mientras se decide la tutela.

 

11.            Explic� que la aprehensi�n de los animales se produjo el 5 de agosto de 2025, tras una visita realizada por el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) y la Polic�a Nacional, quienes constataron condiciones inadecuadas de tenencia de las mascotas. Como consecuencia de lo anterior, se inici� un proceso verbal por maltrato animal en contra del actor, por la comisi�n de una conducta de maltrato animal en contra de sus caninos al incumplir lo dispuesto en el literal j del art�culo 6 de la Ley 84 de 1989, modificada por la Ley 1774 de 2016.

 

12.            Indic� que el actor hab�a presentado solicitudes para recuperar a los animales mediante derechos de petici�n radicados el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2025, los cuales fueron respondidos oportunamente por la administraci�n. Asimismo, aclar� que la custodia de los animales no corresponde a la Inspecci�n de Polic�a sino a la Unidad de Protecci�n Animal, entidad adscrita a la Secretar�a de Medio Ambiente de Manizales, donde los caninos permanecen en custodia en un albergue, seg�n lo dispuesto en el art�culo 119 de la Ley 1801 de 2016.

 

13.            Advirti� que se anex� el expediente 2025-13729 con sus respectivos soportes. Indic� que el 3 de septiembre de 2025 se realiz� la liquidaci�n de los gastos de sostenimiento de los caninos en la Unidad de Protecci�n Animal, correspondientes al per�odo comprendido entre el 5 de agosto y la fecha en que el accionante solicit� su devoluci�n, inform�ndole adem�s la obligaci�n de instalar microchip a cada uno de los animales, conforme al Acuerdo 1061 de 2020. No obstante, el accionante manifest� su desacuerdo con el cobro y se neg� a efectuar el pago.

 

14.            Precis� que la devoluci�n de los animales est� supeditada al pago de dichos gastos y a la acreditaci�n de condiciones adecuadas para su tenencia. En caso de incumplimiento, y una vez transcurridos 30 d�as, procede la declaratoria de abandono y la eventual adopci�n de los caninos, conforme a la normativa vigente, decisi�n que actualmente se encuentra suspendida por orden judicial.

 

15.            Adujo que, para recuperar la tenencia de los animales, el accionante debe acreditar condiciones �ptimas de cuidado que garanticen su bienestar, incluyendo alimentaci�n, salud, espacio adecuado y el respeto de las denominadas cinco libertades,[4] en cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 84 de 1989 y dem�s normas concordantes.

 

16.            Sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues la aprehensi�n de los animales se realiz� en cumplimiento de las normas de protecci�n y bienestar animal. Por lo tanto, solicit� al juez declarar la improcedencia de la acci�n de tutela, al considerar que el actor pretende evitar el pago de los gastos de manutenci�n exigidos para la devoluci�n de los caninos. Con el mencionado escrito se aportaron los siguientes medios de acreditaci�n relevantes:

 

17.            (i) Informe de aprehensi�n de tres (3) caninos, elaborado por la Polic�a Nacional, el 6 de agosto de 2025, en el cual se manifiesta lo siguiente:

 

�De manera atenta y respetuosa me dirijo a ese despacho, con el fin de poner en conocimiento el caso conocido el d�a 05-08-2023 en horas de la ma�ana, en el sector de la invasi�n de Samaria, donde por quejas de la ciudadan�a dan a conocer que en una residente del sitio en menci�n, tienen 03 caninos al parecer en malas condiciones de tenencia. Ante la informaci�n obtenida llegamos a la residencia se�alada, con nomenclatura casa 340B, nos entrevistamos con el residente de esta, quien responde al nombre de Santiago Grisales Gonz�lez, (�), nacido el 15 de julio de 1973, de (sic) 62 a�os de edad, natural de Manizales, sin m�s datos, el cual manifiesta que tiene 03 caninos, lo que se alcanza a observar desde afuera, se ven que est�n en un espacio reducido, en el s�tano de la mencionada residencia, se nota que el lugar tambi�n presenta humedad, tambi�n se aprecia que tiene poca ventilaci�n y los caninos se encontraban amarrados con poca movilidad y se percibe un olor desagradable.

 

Es de anotar que se informa al GARA y a la Polic�a Ambiental, los cuales momentos despu�s llegan al lugar y se realiza el procedimiento de aprehensi�n, donde el se�or Juan Ardila, (�), m�dico veterinario de la Secretar�a de Medio Ambiente - Gara, constata las condiciones en que viven estos caninos y manifiesta que no son las adecuadas, por lo tanto son trasladados a la entidad en menci�n.� (Se destaca).

 

18.            (ii) Constancia elaborada por el Profesional Universitario de la Alcald�a de Manizales, Juan Luis Arcila G�mez, el 6 de agosto de 2025, en la cual se lee lo siguiente:

 

�Acompa�amiento, amablemente nos permitimos informar que el d�a 5 de agosto de 2025 siendo alrededor de las 10 am, la Unidad de Protecci�n Animal UPA a trav�s del Grupo de Atenci�n y Rescate Animal GARA con el m�dico veterinario, nos desplazamos al barrio Samaria, sector de invasi�n, casa 340B, donde la Polic�a solicit� acampamiento para verificar el estado y tenencia de 3 caninos. Llamado Bruno, Sombra y Akamaru.

 

Una vez llegamos se realiza la inspecci�n in situ de los caninos encontr�ndolos en buen estado aparente, uno Bruno con lesi�n de piel y otro Sombra con cojeras que dificultan su movilidad. De Akamaru reportan agresividad.

 

Ya a la inspecci�n t�cnica de las reales condiciones de tenencia, espacio y habitad de los 3 caninos encontramos que son lamentables t�cnicamente las condiciones de vivir debajo del piso de la casa de invasi�n, evidenci�ndose claramente hacinamiento, encierro, exceso de humedad y suciedad, los caninos se encuentran al momento de la inspección sin agua, encadenados y amarados muy cortos limitando aún más su movilidad generando un estr�s permanente por el encierro y la limitaci�n a la movilidad de los 3 caninos; de otra parte, se aún (sic.) como evidencia la oscuridad del sitio, humedad del piso, la falta de luz natural y aireaci�n al estar bajo el piso, generando olores aversivos. Todo esto puede impactar en la salud de los animales como la cojera y lesión de piel determin�ndose en las Leyes como mala tenencia animal y sin brindarles el bienestar animal apropiado.

 

Aparte de los conceptos y antecedentes para con la tenencia de los animales por parte de la Policía Ambiental justificamos t�cnicamente en su momento dadas las condiciones que contraviene la tenencia animal el retiro de estos, por lo que, se procede por parte de la Policía Nacional a la aprehensi�n de los caninos y la entrega de estos al GARA para ser tenidos en custodia en la Unidad de Protección Animal los cuales ingresan con las Historias Cl�nicas n�meros GARA-317-25, GARA-318-25 Y GARA 319-25.

 

 

Informamos que los caninos son considerados �Seres Sintientes� y sus poseedores, tenedores o propietarios son responsables de estos en su totalidad y proceder de acuerdo a las leyes establecidas al deber velar por el bienestar y la integridad de sus mascotas de acuerdo con las leyes (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, y la Ley 2455 de 2025) sobre tenencia, convivencia animal y bienestar animal.

 

Siendo así lo evidenciado in-situ se concluye: No es procedente, ni conveniente poner en riesgo sanitario, de estrés, de malas condiciones ambientales generales, de encierro, de amarre, por lo tanto, no se justifica su reintegro a su habitad y propietario nuevamente.� (Negrillas adicionales).

 

19.            (iii) El 8 de agosto de 2025, la Inspecci�n Quinta Urbana de Polic�a de Manizales inform� la recepci�n de una queja presentada por la Polic�a Metropolitana en contra del se�or Santiago Grisales Gonz�lez, la cual fue radicada bajo el expediente No. 2025-13729 y remitida al despacho del inspector para lo de su competencia. En la misma fecha, mediante auto, cit� al mencionado ciudadano a audiencia p�blica con el fin de atender la queja por comportamiento contrario a la convivencia que se le atribuye, diligencia que fue programada para el 18 de marzo de 2026, a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la inspecci�n.

 

20.            (iv) El 28 de agosto de 2025, el se�or Santiago Grisales Gonz�lez present� comunicaci�n ante la Secretar�a de Medio Ambiente, la Secretar�a del Interior y la Inspecci�n Quinta Urbana de Polic�a de Manizales. Manifest� que durante varios a�os ha sido responsable del cuidado de sus tres mascotas (Sombra, Akamaru y Bruno), negando haber incurrido en conductas de maltrato animal. Afirm� que estos constituyen su �nica compa��a y hacen parte de su n�cleo familiar. En consecuencia, solicit�: a) copia del proceso policivo radicado bajo el No. 2025-13729; b) informaci�n sobre el estado actual de los animales en la Unidad de Protecci�n Animal; y c) evaluar la posibilidad de adelantar la fecha de la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, con el fin de recuperar a sus mascotas.

 

21.            (v) Mediante oficio del 2 de septiembre de 2025, la Inspectora Quinta Urbana de Polic�a dio respuesta al derecho de petici�n radicado el 28 de agosto de 2025 bajo el No. E-CO-2025-23873. En relaci�n con lo solicitado por el peticionario, consistente en: a) el acceso al expediente, b) la informaci�n sobre la situaci�n y custodia de los caninos y c) la reprogramaci�n de la audiencia para una fecha m�s pr�xima, la autoridad se�al� lo siguiente:

 

22.            En primer lugar, remiti� al tr�mite de tutela copia del expediente digital 2025-13729. En segundo lugar, indic� que no es competente para pronunciarse sobre la custodia de los animales, por lo que, en aplicaci�n del art�culo 21 de la Ley 1755 de 2015, traslad� la solicitud a la Unidad de Protecci�n Animal para lo de su competencia. Por �ltimo, precis� que no es posible acceder a la reprogramaci�n de la audiencia, debido a la carga laboral de la inspecci�n.

 

23.            Sin embargo, aclar� que el accionante puede, en cualquier momento, acreditar el cumplimiento de los requisitos para la devoluci�n de sus mascotas, sin necesidad de esperar la culminaci�n del proceso verbal por maltrato animal. En ese sentido, explic� que debe demostrar condiciones adecuadas de tenencia y bienestar, asumir el pago de los gastos de sostenimiento generados durante la permanencia de los caninos en la Unidad de Protecci�n Animal, liquidaci�n que se actualiza hasta el momento del pago, e instalar el microchip correspondiente. Finalmente, precis� que, de cumplirse dichos requisitos, se podr� ordenar la devoluci�n de los animales mediante acto motivado y acta de entrega. En caso contrario, transcurridos 30 d�as sin que se acrediten tales condiciones, se proceder� a declarar su estado de abandono y a disponer su adopci�n conforme a la normativa.

 

24.            Respuesta de la Secretar�a del Interior de la Alcald�a de Manizales.[5] La se�ora Asmed Heredia Ram�rez, en calidad de jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Secretar�a del Interior de la Alcald�a de Manizales, explic� que dentro de sus funciones se encuentran coordinar y apoyar el trabajo de las inspecciones de polic�a, supervisar la aplicaci�n del C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) y promover el cumplimiento de las normas de convivencia, garantizando el respeto por los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

25.            Precis� que la referida dependencia no tiene competencia directa en asuntos relacionados con la custodia, protecci�n, tenencia o restituci�n de animales, ni en los cobros derivados de su manutenci�n, competencias que corresponden a las autoridades encargadas de protecci�n y bienestar animal y, particularmente, a la Inspecci�n Quinta Urbana de Polic�a de Manizales.

 

26.            Afirm� que la mencionada secretar�a no ha adelantado actuaci�n alguna relacionada con los hechos objeto de la tutela, ni ha tenido participaci�n directa en el procedimiento cuestionado, limit�ndose a responder el requerimiento judicial en virtud del principio de colaboraci�n arm�nica entre autoridades.

 

27.            Expres� que la acci�n de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para controvertir actuaciones administrativas o judiciales, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre su car�cter excepcional y subsidiario. En consecuencia, propuso la excepci�n de falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y requiri� al juez su desvinculaci�n del proceso, al no existir relaci�n entre dicha dependencia y la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegada por el accionante.

 

28.            Respuesta de la parte demandante.[6] El se�or Santiago Grisales Gonz�lez narr� que el 5 de agosto de 2025, hacia las 8:00 a.m., sali� de su vivienda con una de sus mascotas. En ese momento, su vecino, el se�or Fabi�n Andr�s Giraldo lo llam� y, seg�n afirma, le mostr� un rev�lver en tono intimidante. Aproximadamente quince minutos despu�s llegaron agentes de polic�a, quienes le solicitaron acompa�arlos.

 

29.            Relat� que los uniformados le informaron que adelantar�an un operativo para retirar sus mascotas, con sustento en quejas de la comunidad relacionadas con presuntos ataques. Posteriormente, en compa��a de otro funcionario, procedieron al traslado de los perros, se�alando que se trataba de un procedimiento policivo. El accionante manifest� su inconformidad y solicit� la exhibici�n de una orden de aprehensi�n, la cual, seg�n puso de presente, no le fue presentada. A�adi� que los animales fueron trasladados en un veh�culo oficial y que �nicamente se le solicit� firmar, en un dispositivo m�vil, el registro de ingreso de los caninos, sin que se le entregara copia o soporte f�sico del procedimiento.

 

30.            Indic� que, al regresar a su vivienda tras el procedimiento, encontr� que hab�an desaparecido varios objetos personales, entre ellos un morral con pertenencias, herramientas, dinero en efectivo, calzado, parlantes y documentos, cuyo valor estima aproximadamente en un mill�n de pesos ($1�000.000).

 

31.            Decisi�n de primera instancia.[7] Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales resolvi� la acci�n de tutela. En sus consideraciones, el juzgado analiz� principalmente el requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela. Se�al� que la aprehensi�n de los tres perros se produjo en el marco de un procedimiento policivo por maltrato animal, adelantado ante la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz. En ese contexto, advirti� que el actor contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso policivo para ejercer su derecho de defensa, controvertir las decisiones adoptadas y solicitar la devoluci�n de los animales.

 

32.            El despacho destac� que, dentro de dicho procedimiento, se program� audiencia para el 18 de marzo de 2026 a las 2:00 pm, en la cual el accionante contaba con la posibilidad de presentar pruebas y formular las solicitudes pertinentes. De igual forma, indic� que, en caso de inconformidad con las decisiones administrativas, el actor podr�a acudir posteriormente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

33.            A partir de lo anterior, el juzgado concluy� que la tutela no resultaba procedente, pues el accionante dispon�a de v�as judiciales y administrativas id�neas para la protecci�n de sus derechos, y no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n del juez constitucional. Con fundamento en estas consideraciones, el despacho declar� improcedente la acci�n de tutela, levant� la medida provisional que suspend�a las actuaciones administrativas relacionadas con los animales y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.

 

34.            Impugnaci�n.[8] Inconforme con la anterior decisi�n, el actor la impugn�. Aunque reconoci� que la impugnaci�n fue interpuesta por fuera del t�rmino legal, solicit� su admisi�n excepcional, al se�alar que enfrent� dificultades para acceder oportunamente a asesor�a jur�dica y que existi� confusi�n en el c�mputo del plazo. En ese sentido, invoc� el car�cter preferente y sumario de la acci�n de tutela, as� como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, consagrado en el art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica.

 

35.            Cuestion� la decisi�n que condicion� la devoluci�n de sus tres perros al pago de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, los animales ser�an dados en adopci�n. Sostuvo que dicha exigencia vulnera sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso y la igualdad, al imponerle una carga econ�mica desproporcionada que no encontrar�a sustento claro en la ley.

 

36.            Adujo que la medida desconoce el v�nculo afectivo que mantiene con sus animales de compa��a, el cual, seg�n afirma, se inscribe en el concepto de �familia multiespecie� reconocido por la jurisprudencia constitucional. En esa l�nea, consider� que la decisi�n tambi�n desconoce el principio de proporcionalidad, en tanto el pago exigido se convierte en una barrera irrazonable que le impide recuperar a sus mascotas, pese a su voluntad de continuar a cargo de su cuidado.

 

37.            Con fundamento en lo anterior, pidi� que se admitiera la impugnaci�n, se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara la devoluci�n inmediata de sus tres perros, sin condicionamientos econ�micos desproporcionados, garantizando tanto el bienestar de los animales como su derecho a mantener el v�nculo afectivo con ellos.

 

38.            Decisi�n de segunda instancia.[9] Por medio de la sentencia del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales resolvi� la impugnaci�n presentada contra el fallo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, que hab�a declarado improcedente la acci�n de tutela interpuesta por Santiago Grisales Gonz�lez contra el Municipio de Manizales y otras entidades.

 

39.            El juez de segunda instancia expuso que la aprehensi�n de los animales se realiz� en el marco de un procedimiento policivo, sustentado en un informe t�cnico que puso de presente condiciones inadecuadas de tenencia, como hacinamiento, falta de agua, encierro y afectaciones a la salud de los caninos. Con base en ello, concluy� que la medida ten�a como finalidad proteger el bienestar de los animales, conforme a la normativa vigente sobre aprehensi�n preventiva.

 

40.            Asimismo, se�al� que no se configuraba vulneraci�n al debido proceso, ya que el accionante hab�a contado con espacios para ejercer su defensa dentro del proceso policivo, incluyendo una audiencia programada en la que pod�a controvertir las decisiones y aportar pruebas. Tampoco encontr� afectaci�n al derecho a la igualdad.

 

41.            En cuanto al principio de proporcionalidad, aunque reconoci� que el valor exigido era alto, consider� que este se justificaba por los costos asociados al cuidado de los animales, tales como alimentaci�n, transporte y atenci�n m�dica. Frente al argumento de la familia multiespecie, el juez sostuvo que no se vulneraba este derecho, dado que la separaci�n de los animales respond�a a la necesidad de protegerlos ante las condiciones en las que se encontraban.

 

42.            Por �ltimo, el despacho estim� que no se hab�a acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n del juez constitucional. Con fundamento en estas razones, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales confirm� la sentencia de primera instancia y, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n.

 

43.            Actuaciones en sede de revisi�n. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n, mediante Auto del 30 de enero de 2026, notificado el 13 de febrero del mismo a�o, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno lo seleccion� y lo reparti� por sorteo a la Sala S�ptima de Revisi�n, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar, para su tr�mite y decisi�n. La selecci�n obedeci� a un criterio objetivo, en atenci�n al car�cter novedoso del asunto y a la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre una determinada l�nea jurisprudencial.

 

44.            El 11 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador consider� necesario recaudar pruebas adicionales, con el fin de contar con elementos suficientes para decidir de fondo, particularmente en relaci�n con: (i) la legalidad del procedimiento de aprehensi�n de los animales, (ii) las condiciones actuales de su custodia y (iii) la capacidad del actor para garantizar su cuidado.

 

45.            En consecuencia, el despacho orden� oficiar a las entidades accionadas para que allegaran informaci�n sobre las circunstancias de la aprehensi�n, el estado de los animales, los gastos de manutenci�n exigidos, las actuaciones administrativas adelantadas y el estado del proceso policivo. Asimismo, requiri� al accionante para que aportara pruebas relacionadas con su situaci�n actual y su capacidad para garantizar condiciones adecuadas de bienestar animal. De igual forma, dispuso que, una vez recaudadas las pruebas, estas fueran puestas en conocimiento de las partes para efectos de contradicci�n.

 

46.            Vencido el plazo para la recepci�n de las pruebas solicitadas, la Corte recibi� los documentos que se enuncian, a continuaci�n:

 

47.            Municipio de Manizales. El 19 de marzo de 2026, la Secretar�a Jur�dica de la Alcald�a de Manizales remiti� una serie de documentos relacionados con el procedimiento policivo adelantado con ocasi�n de la aprehensi�n de los caninos Bruno, Sombra y Akamaru, entre los cuales se destacan los siguientes medios de acreditaci�n:

 

i) Mediante comunicaci�n del 2 de septiembre de 2025, la Alcald�a de Manizales report� a la Personer�a de Manizales informaci�n relacionada con los hechos que dieron lugar a la aprehensi�n de los animales, en los siguientes t�rminos:

�En atenci�n al oficio con solicitud CEMAI-1700-2025-IE-0004778, con EXP. 710-23 nos permitimos informar y reportar los hechos (de nuestra competencia) previamente vemos: Son diferentes a los enunciados por el señor Santiago Grisales identificado con cédula de ciudadanía 75.071.138 en su Derecho de Petición respecto a los hechos acaecidos el día 5 de agosto de 2025.

Primero por no ser el motivo de nuestro accionar y acompañamiento como lo enuncia el señor Grisales en esta petición, al mencionar que los vecinos denuncian que sus caninos ladraban, lo que, de por sí, no es una contravención, ya que, por Sentencia T-119-1998 el ladrar de los caninos es su naturaleza e impedirlo es violentar su libertad.

Además, menciona: �Me quitó los perros abruptamente sin orden y me robaron todo lo que tenía� al respecto informo, así no fueron los hechos, más adelante anexo el respectivo informe de la aprehensión de los 3 caninos por parte la Policía con el informe de la visita técnica realizada in-situ en la dirección Invasión del barrio samaria Casa 340B, por parte del Profesional Universitario Médico Veterinario y entregada a la Inspección Quinta al evidenciar las malas condiciones de tenencia de tenencia animal y no brindarles Bienestar Animal claramente en contravención a las leyes establecidas a pesar de las buenas condiciones corporales de estos 3 caninos. (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, y la Ley 2455 de 2025).

El procedimiento lo hace la polic�a ya que nosotros no tenemos carácter policivo, por lo tanto, la aprehensión la realiza la autoridad competente previo concepto t�cnico del profesional a cargo quien evidencia las malas condiciones e inadecuadas del lugar o sitio donde están albergados los caninos el día la visita técnica, lo cual es soportado con fotos en el informe respectivo. Es de anotar que el procedimiento se realiza por fuera de la casa �s�tano� donde tienen (sic.) habitad los caninos, en ning�n momento se ingresa a la casa de vivienda del señor Santiago Grisales, quien además acepta el procedimiento e incluso nos colabora en trasladar los 3 caninos desde la casa 340B hasta el cami�n del GARA porque 2 de estos perros eran agresivos, son entregados al GARA para ser llevados a la Unidad de Protección Animal en custodia como establece la ley con un debido proceso (Notificación, verificación, aprehensión Policial y entrega en custodia al GARA-UPA).

Efectivamente el día 5 de agosto de 2025 siendo alrededor de las 10 am, la Unidad de Protección Animal UPA a través del Grupo de Atención y Rescate Animal GARA con el Médico Veterinario, nos desplazamos al barrio Samaria sector de invasión casa 340B donde la policía solicitó acampamiento para verificar el estado y tenencia de 3 caninos (no hay reporte de ladridos, ni de mordedura o agresi�n a terceros).

De acuerdo a los hechos evidenciados como hallazgos a la Ley 2455 de 2025 y demás, al momento de la visita técnica respectiva y con el debido proceso amparados en la normatividad establecida y dentro de nuestras competencias, estimamos que de acuerdo a las Leyes Animales no es procedente la devolución de las mascotas, así se soport� y reportó a la Inspección Quinta con el comunicado I-COM-SMA-2025-30 (el cual se anexa al correo) para que esta Inspección diera inicio el trámite y decretará el proceso verbal por maltrato animal conforme a la Ley 2455 de 2025.

Adicionalmente atendiendo la petición mediante el GED-E-CO-2025-23873 del 28 de agosto de 2025, en lo que respecta al numeral 2 competencia de la UPA informamos que: los 3 caninos a la fecha están en buen estado mejorando de la cojera y de la lesión de piel con que ingresaron a la UPA el día de la custodia y cuentan con los debidos cuidados médicos, alimentarios y de habitad adecuados que ofrece el Unidad de Protección Animal soportado en las respectivas Historias Clínicas.

Quedamos atentos a cualquier inquietud o procedimiento dentro de nuestras competencias.� (Se destaca).

48.            ii) El 5 de septiembre de 2025, la Unidad de Protecci�n Animal de la Secretar�a de Medio Ambiente de Manizales remiti� informe a la Inspectora Quinta Urbana de Polic�a sobre el estado de tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), ingresados a su custodia tras un procedimiento realizado en el barrio Samaria.

 

49.            Se indic� que los animales ingresaron en condiciones generales adecuadas. Akamaru present� una afecci�n cut�nea leve que fue tratada; Bruno present� sobrepeso y una lesi�n tipo �hotspot� que recibi� manejo terap�utico; y Sombra se encontraba en buen estado general, aunque con sobrepeso. Al momento del informe, los tres caninos se encontraban en buenas condiciones de salud. Asimismo, se inform� que, al ingresar a la Unidad, los animales fueron valorados cl�nicamente, identificados mediante microchip, vacunados y desparasitados, con el fin de garantizar su bienestar.

 

50.            iii) En octubre de 2025, el se�or Santiago Grisales Gonz�lez present� derecho de petici�n ante el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) y la Unidad de Protecci�n Animal (UPA), con el fin de obtener informaci�n sobre el procedimiento mediante el cual le fueron retirados sus perros. Expuso que ha residido durante 15 a�os en un predio en la invasi�n Samaria, donde convive �nicamente con sus mascotas, y que, desde la aprehensi�n, ha acudido a distintas entidades como la Inspecci�n de Polic�a, la Personer�a y la Alcald�a, sin obtener respuestas claras ni la devoluci�n de los animales. En el marco del tr�mite policivo, se le inform� que: a) la aprehensi�n obedeci� a presuntas malas condiciones de tenencia; b) se program� una audiencia sin que se le indicara de manera precisa la norma infringida; c) se le neg� la devoluci�n de los animales, pese a que se reconoc�a que se encuentran en buen estado. Asimismo, cuestion� la consistencia del informe t�cnico y afirm� que s� manifest� su oposici�n al procedimiento.

 

51.            Ante la falta de claridad, solicit�: a) que se informara el origen del operativo y el comportamiento contrario a la convivencia que se le imputa; b) que se detallaran las condiciones del procedimiento y la autoridad que lo orden�; c) que se dispusiera la devoluci�n de sus mascotas, ante la ausencia de sustento jur�dico para su retenci�n. Fundament� su solicitud en el derecho de petici�n, el debido proceso y el deber de las autoridades de actuar de manera motivada, proporcional y transparente.

 

52.            iv) El 19 de octubre de 2025, el se�or Santiago Grisales Gonz�lez present� derecho de petici�n ante la Unidad de Protecci�n Animal de la Secretar�a de Medio Ambiente de Manizales, en inter�s particular. Se�al� que se le hab�a otorgado un plazo de quince (15) d�as para asumir los costos de manutenci�n, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento, los animales ser�an dados en adopci�n.

 

53.            Indic� que, debido a dificultades econ�micas, no pudo realizar el pago dentro del t�rmino previsto; no obstante, expres� su voluntad de asumirlo con posterioridad y de recuperar la tenencia de sus mascotas, destacando el v�nculo afectivo que mantiene con ellas.

 

54.            En consecuencia, solicit�: a) suspender cualquier proceso de adopci�n o disposici�n definitiva de los animales; b) abstenerse de darlos en adopci�n hasta tanto pudiera cancelar los costos; c) informar el monto actualizado de la manutenci�n, su desglose y las formas de pago; d) indicar posibles alternativas de apoyo o flexibilizaci�n del pago; y, e) reportar el estado actual de las mascotas.

 

55.            v) El 19 de marzo de 2026, la Unidad de Protecci�n Animal (UPA) de la Secretar�a de Medio Ambiente de Manizales elabor� un informe sobre el estado actual de los caninos en menci�n, en el que se�al� lo siguiente:

 

�De acuerdo a la solicitud de informaci�n del estado actual de los 3 caninos retirados el d�a 5 de agosto del 2025 en el barrio Samaria, sector de invasi�n, casa 340B, me permito informar lo siguiente:

 

Ejemplar 1 � Bruno

 

Canino macho de 39,5 kilos, esterilizado, de talla grande. Ingres� a la Unidad de Protecci�n Animal en buen estado general, aunque con sobrepreso.

 

El d�a 24 de agosto present� Hotspot en la zona lateral izquierda de la cara, inici�ndose un plan de terap�utico durante 10 d�as.

 

El 30 de septiembre volvi� a presentar Hotspot en la zona lateral derecha de la cara, por lo cual se instaur� nuevamente tratamiento por 10 d�as. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales, con evoluci�n favorable.

 

Ejemplar 2 � Akamaru

 

Canino macho de 34 kilos, esterilizado, de talla grande. Ingres� en buen estado general, aunque con descamaci�n cut�nea a nivel lumbar, posiblemente de origen bacteriano o f�ngico.

 

Se realizaron ba�os medicados durante un mes. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales, con piel recuperada y sin signos de infecci�n activa.

 

Ejemplar 3 � Sombra

 

Canino hembra de 30 kilos, esterilizada, de talla mediana. Ingres� en buen estado general, aunque con sobrepeso.

 

No present� novedades cl�nicas durante el tiempo de estancia. Actualmente se encuentra en buenas condiciones generales.

 

En la actualidad, los tres caninos reciben raciones diarias de aproximadamente 450 gramos de alimento balanceado. Se procura que el suministro de agua sea constante y en cantidad suficiente, garantizando hidrataci�n adecuada.� (Se destaca).

 

56.            De igual forma, el 26 de marzo de 2026, la Alcald�a de Manizales remiti� el informe de la visita t�cnica practicada en el lugar de residencia del accionante, en el que se consign� lo siguiente:

 

�Amablemente nos permitimos informar el día 24 y 25 de marzo de 2026, la Unidad de Protección Animal UPA a través del Grupo de Atención y Rescate Animal GARA con el Médico Veterinario, y en compa��a de la Policía Ambiental nos dirigimos a la Invasión de Samaria en busca de la casa del señor Santiago Grisales Casa No. 340. Dirección referenciada para atender la petición de la Secretaría Jurídica de la Alcald�a de Manizales a Asunto: T-11.737.633 Oficio OPTB-091-26 Pruebas

 

Una vez llegamos indagamos por el señor Santiago Grisales sin obtener respuesta de su ubicación o presencia. Procedimos a ubicar la casa referenciada No. 340B sin dar con su ubicación precisa, desconociendo cu�l casa es espec�ficamente, dado los cambios en las calles de la invasión, cerramientos y construcciones y calles estructurales. No se hayo (sic.) la nomenclatura solo hasta la 337.

 

Siendo así, igualmente informamos que no son áreas o espacios adecuados, ni un (sic.) h�bitat de por s�, para la tenencia de alguna mascota volviéndolo vulnerable.

 

Como todo esto se evidenció el día de la aprehensi�n policial estando debajo del sótano en tierra y amarrados, sin libre movilidad, sin comida, ni agua, terreno inclinado y oscuro, con poca ventilaci�n y aireaci�n lo que no garantizó nunca el bienestar animal teni�ndolos en estado de vulnerabilidad no solo uno sino tres caninos. Evidencias o Hallazgos punibles en las (84 de 1989, 1801 de 2016, 1774 de 2016, 2450 de 2025, 2455 de 2025) sobre tenencia, convivencia animal y bienestar animal.

 

 

Quedamos atentos a cualquier inquietud o procedimiento dentro de nuestras competencias�.

 

57.            La Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales. El 27 de marzo de 2026, la inspectora respectiva remiti� a esta Corte copia digital �ntegra y actualizada del expediente No. 2025-13729, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 26 de marzo de 2026 dentro del tr�mite T-11.737.633. Inform� que, mediante dicha providencia, se rechaz� la justificaci�n por la inasistencia a una audiencia p�blica y se dej� constancia de la falta de motivo v�lido que la excusara. Asimismo, indic� que el expediente fue actualizado con la totalidad de las actuaciones surtidas, garantizando su integridad y trazabilidad, y reiter� su disposici�n de colaborar con el tr�mite constitucional. Para mayor claridad, se expres� en los siguientes t�rminos:

�En mi calidad de Inspectora Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, y en cumplimiento de lo dispuesto por este Despacho dentro del trámite administrativo identificado con radicado Exp. 2025-13729, me permito dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto del auto de fecha 26 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso la notificación de dicha decisión a la Honorable Corte Constitucional y la remisi�n del expediente debidamente actualizado en medio digital.

En ese sentido, se informa que mediante la referida providencia este Despacho resolvió, entre otros aspectos, rechazar la justificación presentada frente a la inasistencia a la audiencia pública programada para el 18 de marzo de 2026, así como dejar constancia de la inexistencia de motivo v�lido que desvirtuara el conocimiento previo y oportuno de la diligencia por parte del presunto infractor y su apoderada, decisión que fue incorporada al expediente administrativo conforme a las ritualidades propias del trámite policivo.

De igual forma, y en estricto acatamiento de lo ordenado, se procedi� a la actualizaci�n integral del expediente digital, incorporando la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso, incluyendo piezas procesales, constancias secretariales, comunicaciones electr�nicas, memoriales allegados por las partes y la providencia antes referida, garantizando así la integridad, trazabilidad y coherencia documental del expediente administrativo.

En consecuencia, por medio del presente oficio se remite a esa Honorable Corporación copia digital íntegra y actualizada del expediente No. 2025-13729, con el fin de que obre dentro del trámite constitucional identificado bajo el radicado T-11.737.633, para los fines que estime pertinentes en ejercicio de sus funciones de revisión.

Se deja constancia de que la remisi�n se realiza en cumplimiento oportuno de la orden impartida, asegurando que la información suministrada corresponde fielmente a las actuaciones adelantadas por este Despacho, sin omisiones ni alteraciones.

Finalmente, este Despacho reitera su disposición de colaborar con esa Honorable Corte Constitucional en todo lo que resulte necesario para el adecuado desarrollo del tr�mite constitucional en curso.� (Negrillas adicionales fuera del texto original).

 

58.            Con la anterior comunicaci�n se aportaron los siguientes elementos relevantes:

 

59.            i) El 19 de marzo de 2026, Sof�a Moreno S�nchez, estudiante adscrita al Consultorio Jur�dico de la Universidad de Caldas, en calidad de apoderada del se�or Santiago Grisales Gonz�lez, solicit� ante la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Polic�a informaci�n sobre la realizaci�n y el desarrollo de la audiencia de queja No. 2025-13729, programada para el 18 de marzo de 2026. Se�al� que previamente hab�a requerido su reprogramaci�n sin obtener respuesta y que, con posterioridad, fue informada de manera informal que la diligencia s� se llev� a cabo. Adjunt� la solicitud de reprogramaci�n y su constancia de env�o.

 

60.            ii) El 19 de marzo de 2026, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales solicit� a la Unidad de Protecci�n Animal (UPA), en el marco del proceso No. 2025-13729 adelantado contra Santiago Grisales Gonz�lez por maltrato animal, la pr�ctica de las pruebas decretadas en la audiencia del 18 de marzo de 2026. En particular, requiri� lo siguiente:

 

�En ejercicio de las funciones legales y administrativas atribuidas a esta Inspecci�n de Convivencia y Paz, y dentro del tr�mite del proceso administrativo radicado bajo el n�mero 2025-13729, adelantado en contra del se�or Santiago Grisales Gonz�lez por presunto maltrato animal, me permito comunicar lo siguiente:

 

En audiencia p�blica celebrada el d�a 18 de marzo de 2026, este despacho decret� la pr�ctica de pruebas, decisi�n adoptada conforme a los principios de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigaci�n y garantizar el debido proceso.

 

En virtud de lo anterior, respetuosamente se solicita a esa dependencia dar cumplimiento a las siguientes �rdenes:

 

PRIMERO. Se decreta oficiar a la Unidad de Protecci�n Animal - UPA / Secretar�a de Medio Ambiente de Manizales, para que dentro del t�rmino que se se�ale remita certificaci�n actualizada sobre el estado de salud, comportamiento, alimentaci�n, tratamientos, controles veterinarios, esquema de vacunaci�n, esterilizaci�n si aplica, evoluci�n cl�nica y condiciones actuales de custodia de Bruno, Sombra y Akamaru, as� como copia de las historias cl�nicas o fichas de ingreso y seguimiento que reposen en esa dependencia.

 

As� mismo, se deber� allegar copia �ntegra de las historias cl�nicas, fichas de ingreso y registros de seguimiento que reposen en esa Unidad respecto de los mencionados animales.

 

SEGUNDO. Se decreta oficiar a la misma entidad para que informe de manera detallada la liquidaci�n actualizada de gastos de manutenci�n, alimentaci�n, transporte, procedimientos o cualquier otro rubro generado por la permanencia de los animales bajo su custodia, con indicaci�n del fundamento normativo o reglamentario aplicado en el caso concreto, incluyendo los acuerdos municipales pertinentes en cuanto resulten invocados por la administraci�n. La posibilidad de manutenci�n a cargo del propietario y el rol del municipio frente a los animales aprehendidos aparecen en la Ley 2455 de 2025, la Ley 2054 de 2020 y la reglamentaci�n municipal.

 

TERCERO. Se decreta visita o inspecci�n t�cnica al lugar donde actualmente reside el presunto infractor, esto es, BARRIO SAMARIA SECTOR INVASI�N CASA 340B, con el fin de verificar condiciones reales de espacio, ventilaci�n, iluminaci�n, higiene, seguridad, movilidad, acceso a agua, posibilidad de aislamiento sanitario, y en general idoneidad locativa para la permanencia de los tres caninos. Esta diligencia ser� practicada por personal t�cnico de la Secretar�a de Medio Ambiente o profesional id�neo que esa secretar�a designe o solicite en colaboraci�n arm�nica.

 

Se recuerda que, conforme a lo dispuesto en audiencia, las pruebas decretadas deber�n ser practicadas dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes contados a partir de la notificaci�n del auto que las ordena.

 

Dicho t�rmino podr� ser prorrogado por una sola vez y por un lapso igual, siempre que concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente.

 

Agradezco dar tr�mite prioritario a la presente solicitud, en atenci�n a la naturaleza del asunto y a la necesidad de garantizar la protecci�n efectiva de los animales involucrados, as� como el adecuado desarrollo del proceso administrativo.�

 

61.            iii) El 24 de marzo de 2026, Sof�a Moreno S�nchez, estudiante del Consultorio Jur�dico de la Universidad de Caldas y apoderada de Santiago Grisales Gonz�lez, present� escrito de justificaci�n de inasistencia a la audiencia de queja No. 2025-13729, celebrada el 18 de marzo de 2026. Se�al� que el accionante acudi� previamente a la inspecci�n para solicitar la reprogramaci�n de la diligencia y que funcionarios le informaron verbalmente que esta ser�a reprogramada, raz�n por la cual no tuvo conocimiento de su realizaci�n en la fecha inicialmente prevista. Agreg� que no recibi� comunicaci�n posterior sobre una nueva fecha ni sobre la realizaci�n de la audiencia. Fundament� su solicitud en los principios de buena fe, confianza leg�tima y transparencia, y pidi� tener por justificada la inasistencia y reprogramar la diligencia.

 

62.            iv) El 25 de marzo de 2026, la Auxiliar Administrativa de la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales dej� constancia de que el 24 de marzo de 2026 venci� el t�rmino otorgado a Santiago Grisales Gonz�lez para aportar prueba, al menos sumaria, que justificara su inasistencia a la audiencia del 18 de marzo de 2026. Indic� que, dentro de dicho t�rmino, la apoderada alleg� por correo electr�nico un escrito de justificaci�n, el cual fue incorporado al expediente, quedando las diligencias a despacho para lo pertinente.

 

63.            v) El 26 de marzo de 2026, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales concluy� que tanto el se�or Santiago Grisales Gonz�lez como su apoderada, Sof�a Moreno S�nchez, ten�an conocimiento previo, cierto y oportuno de la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, en virtud de las notificaciones realizadas el d�a 17 de los mismos mes y a�o y de las actuaciones obrantes en el expediente. En ese sentido, desestim� las afirmaciones sobre una supuesta reprogramaci�n o desconocimiento de la diligencia, al no encontrar respaldo probatorio y resultar contradictorias con las constancias procesales. Por lo anterior, el Despacho rechaz� la justificaci�n de inasistencia por infundada, declar� que no se acredit� causa v�lida como fuerza mayor o caso fortuito, orden� incorporar la decisi�n al expediente y dispuso continuar con el tr�mite probatorio.

 

 

II.����� CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

64.            La Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las sentencias de tutela proferidas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno, que decidi� seleccionar el asunto para revisi�n.

 

El contexto del caso

 

65.            A continuaci�n, la Sala expondr� el contexto en el que se enmarca la controversia objeto de estudio, el cual resulta relevante tanto para el an�lisis de procedencia de la acci�n de tutela como para la eventual resoluci�n de fondo del asunto planteado.

 

66.            La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de reconstruir el contexto f�ctico en el que se alega la vulneraci�n de derechos fundamentales, a fin de comprender las particularidades del caso y valorar adecuadamente los elementos de juicio disponibles.[10] En esa l�nea, la Sala tendr� en cuenta no solo el escrito de tutela y las respuestas de las entidades accionadas, sino tambi�n los distintos medios de prueba allegados durante el tr�mite, incluidos informes t�cnicos, actuaciones policivas y documentos obrantes en el expediente policivo.

 

67.            Con fundamento en lo anterior, la Sala realizar� una contextualizaci�n de los sujetos de la controversia y del origen de esta, integrando los elementos probatorios relevantes que permiten reconstruir los hechos y las condiciones en que se desarrollaron las actuaciones cuestionadas.

 

68.            Los sujetos de la controversia. El se�or Santiago Grisales Gonz�lez (accionante) es una persona que afirma encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad social, econ�mica y emocional, caracterizada por la ausencia de redes de apoyo familiares o comunitarias. Seg�n lo expuesto en la acci�n de tutela y reiterado en sus intervenciones posteriores, conviv�a �nicamente con sus tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), a quienes considera parte esencial de su n�cleo familiar y fuente principal de apoyo afectivo y emocional. Asimismo, de los elementos obrantes en el expediente se desprende que el actor afronta condiciones materiales precarias de subsistencia, circunstancia que la Sala tendr� en cuenta al momento de valorar integralmente el contexto f�ctico en el que ocurrieron los hechos objeto de controversia.

 

69.            Por su parte, las entidades accionadas comprenden, entre otras, la Alcald�a de Manizales, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz, el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) y la Secretar�a de Medio Ambiente municipal. Estas autoridades intervinieron en el procedimiento de aprehensi�n de los animales y en el tr�mite posterior, en el marco de sus competencias en materia de convivencia ciudadana y protecci�n animal.

 

70.            El contexto institucional. Se advierte que la actuaci�n de las autoridades se inscribe en el r�gimen jur�dico de protecci�n y bienestar animal, particularmente en lo previsto en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016, la Ley 2455 de 2025 y el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016). Este marco normativo reconoce a los animales como seres sintientes, impone deberes de cuidado y protecci�n a cargo de sus propietarios, tenedores o cuidadores, y atribuye a las autoridades competencias para prevenir, investigar y sancionar conductas constitutivas de maltrato animal, as� como para adoptar medidas de protecci�n cuando las circunstancias lo exijan.

71.            El origen de la controversia. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 se adelant� un procedimiento policivo en el barrio Samaria, sector de invasi�n de la ciudad de Manizales, con ocasi�n de quejas ciudadanas relacionadas con las condiciones de tenencia de tres caninos bajo el cuidado del accionante.

 

72.            En desarrollo de dicho procedimiento, la Polic�a Nacional, con el acompa�amiento del Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA) y un m�dico veterinario adscrito a la Secretar�a de Medio Ambiente, realiz� una visita al lugar de residencia del actor. Seg�n el informe de aprehensi�n preventiva elaborado el 6 de agosto de 2025, los funcionarios verificaron que los animales se encontraban en un espacio reducido, con limitada ventilaci�n, presencia de humedad, restricci�n significativa de movilidad al estar amarrados y condiciones generales que generaban olores desagradables.

 

73.            Estas observaciones fueron corroboradas en la constancia t�cnica elaborada por el profesional veterinario de la Alcald�a de Manizales, en la cual se concluy� que las condiciones de h�bitat de los caninos eran inadecuadas, al advertirse hacinamiento, encierro, falta de acceso a agua, escasa iluminaci�n y ventilaci�n, as� como factores de estr�s derivados de la limitaci�n de movimiento. En dicho documento se indic� que tales circunstancias compromet�an el bienestar animal y justificaban la adopci�n de medidas de protecci�n, incluida la aprehensi�n preventiva.

 

74.            Con sustento en lo anterior, la Polic�a Nacional procedi� a la aprehensi�n de los tres animales, los cuales fueron trasladados a la Unidad de Protecci�n Animal (UPA) para su custodia, inici�ndose paralelamente un proceso verbal por presunto maltrato animal en contra del accionante, radicado bajo el expediente No. 2025-13729 ante la Inspecci�n Quinta Urbana de Polic�a.

 

75.            Posteriormente, la autoridad policiva cit� al actor a audiencia p�blica dentro del mencionado proceso, la cual fue programada para el 18 de marzo de 2026, con el fin de determinar la eventual configuraci�n de conductas constitutivas de maltrato animal y adoptar las decisiones correspondientes.

 

76.            Durante el tr�mite policivo, el accionante present� diversas solicitudes orientadas a obtener la devoluci�n de sus mascotas, as� como informaci�n sobre su estado y sobre el procedimiento adelantado. En respuesta, la administraci�n indic� que la restituci�n de los animales estaba condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la acreditaci�n de condiciones adecuadas para su tenencia, la instalaci�n de microchip y el pago de los gastos de manutenci�n generados durante su permanencia en la UPA.

 

77.            En relaci�n con este �ltimo aspecto, la inspecci�n inform� que el 3 de septiembre de 2025 se habr�a efectuado la liquidaci�n de dichos gastos. No obstante, en el expediente no obra el documento que permita verificar el contenido o alcance de dicha liquidaci�n. Asimismo, se advirti� que, en caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos dentro del t�rmino previsto, podr�a procederse a la declaratoria de abandono de los animales y a su eventual disposici�n conforme a la normativa vigente, actuaci�n que fue suspendida de manera provisional en el marco del tr�mite de tutela.

 

78.            En cuanto al estado de los caninos, los informes allegados por la Unidad de Protecci�n Animal dan cuenta de que, tras su ingreso, recibieron atenci�n m�dica, alimentaci�n y condiciones de albergue adecuadas, presentando evoluci�n favorable en su estado de salud general.

 

79.            En sede de revisi�n se practicaron pruebas adicionales dirigidas a verificar las condiciones actuales de residencia del accionante. Sin embargo, seg�n el informe correspondiente, no fue posible ubicar con precisi�n el inmueble se�alado, aunque se reiteraron las dificultades estructurales del sector para garantizar condiciones adecuadas de tenencia animal.

 

80.            En este contexto, la controversia que se somete a consideraci�n de la Sala se relaciona con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante con ocasi�n de la aprehensi�n de sus animales de compa��a, las condiciones exigidas para su restituci�n y el desarrollo del procedimiento policivo en curso. Al respecto, se advierte que dicho tr�mite policivo no ha concluido y actualmente se encuentra en etapa probatoria, dentro del cual se han decretado y practicado pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Estos aspectos deber�n analizarse a la luz del principio de subsidiariedad de la acci�n de tutela.

 

Delimitaci�n del asunto y metodolog�a

 

81.            El presente asunto versa sobre la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al m�nimo vital y a la unidad familiar del se�or Santiago Grisales Gonz�lez, con ocasi�n de la aprehensi�n de sus tres caninos (Bruno, Sombra y Akamaru), as� como de las condiciones exigidas por las autoridades para su devoluci�n.

 

82.            El actor sostiene que sus mascotas constituyen su �nico n�cleo afectivo y fuente de apoyo emocional, y que una eventual decisi�n declaratoria de abandono seguida de su adopci�n implicar�a una afectaci�n grave a sus derechos fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas afirman que su actuaci�n se enmarca en la normativa de protecci�n animal y que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.

 

83.            En este contexto, corresponde a la Sala examinar si la acci�n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. Para tal efecto, se har� referencia a los siguientes aspectos: (i) el marco normativo de protecci�n de los animales, en especial de los animales de compa��a; (ii) el reconocimiento de la relevancia jur�dica de los animales de compa��a en la jurisprudencia constitucional; y, iii) el alcance y las caracter�sticas del proceso policivo por maltrato animal que se adelanta en el caso concreto. De superarse este an�lisis, la Sala formular� el problema jur�dico y evaluar� si las actuaciones de las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

 

 

Marco normativo de protecci�n de los animales, en especial de los animales de compa��a[11]

 

84.            La relaci�n del ser humano y los animales en el territorio colombiano ha variado a lo largo de la historia. Por ejemplo, el C�digo Penal de los Estados Unidos de Colombia (Ley 112 de 1873) incluy� por primera vez un deber expl�cito de protecci�n animal, en los siguientes t�rminos:

 

�Art. 639. El que infiriere dolores in�tiles, innecesarios o excesivos a un animal cualquiera, aun cuando sea para obligarle a moverse o desempe�ar alg�n trabajo a que estuviere destinado, pagar� una multa de dos a veinte pesos, o sufrir� arresto por uno a ocho d�as.�

 

85.            Aunque desde antes de la Constituci�n Pol�tica de 1991 exist�an disposiciones orientadas a la protecci�n animal, el fundamento constitucional contempor�neo de dicha protecci�n se consolid� con la Carta de 1991. Esta Corporaci�n ha se�alado que el referido fundamento se encuentra en lo que se ha denominado la Constituci�n Ecol�gica. En particular, a partir de la Sentencia T-411 de 1992, la Corte identific� un conjunto de disposiciones constitucionales que imponen al Estado y a la sociedad deberes de protecci�n respecto del ambiente y de los animales. Espec�ficamente, en virtud de los art�culos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, el Estado y la sociedad tienen la obligaci�n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci�n.

 

86.            El art�culo 79 consagra el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las �reas de especial importancia ecol�gica y fomentar la educaci�n para el logro de estos fines. 

 

87.            Por su parte, el art�culo 8 consagra la obligaci�n del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci�n, mientras que el 95.8 reitera que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci�n implica ciertas responsabilidades, dentro de las que se encuentra proteger los recursos culturales y naturales del pa�s y velar por la conservaci�n de un ambiente sano.

 

88.            Adem�s, la Corte ha sostenido que a partir de una lectura sistem�tica de los art�culos 1, 2, 8 y 94 de la Carta Pol�tica se desprende un deber jur�dico y �tico de los seres humanos frente a otras especies. La dignidad humana, como principio fundacional y eje transversal del Estado Social y Democr�tico de Derecho, implica tanto el reconocimiento de derechos como la asunci�n de deberes hacia los animales. En otras palabras, los principios de dignidad humana y de solidaridad imponen l�mites �ticos y jur�dicos a las acciones humanas y exigen una actitud respetuosa y responsable hacia los animales, que excluya el maltrato, la crueldad y el sufrimiento injustificado.[12]

 

89.            Por su parte, el art�culo 58 de la Constituci�n establece que la propiedad privada est� sometida a una funci�n social y ecol�gica, por lo tanto, no puede concebirse como un derecho absoluto. La �ecologizaci�n de la propiedad� es producto de la evoluci�n del concepto, de un par�metro puramente individual a un mandato que supera el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservaci�n de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podr�n vivir.[13] Por lo tanto, se ha determinado que se pueden imponer incluso mayores restricciones a la apropiaci�n de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, �con lo cual la noci�n misma de propiedad privada sufre importantes cambios.�[14]

 

90.            Desde la perspectiva legislativa, un hito relevante fue la expedici�n de la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se expidi� el Estatuto Nacional de Protecci�n de los Animales. En virtud de este r�gimen, los animales silvestres, brav�os o salvajes, dom�sticos y domesticados obtuvieron especial protecci�n frente al sufrimiento y al dolor causados directa o indirectamente por el hombre. 

 

91.            Adem�s de prever sanciones por maltrato animal y procedimientos orientados a evitar estas conductas, esta normativa establece como deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal: (i) mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireaci�n, aseo e higiene; (ii) suministrarle bebida, alimento en cantidad y calidad suficientes, as� como medicinas y los cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle da�o, enfermedad o muerte; y (iii) suministrarle abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones clim�ticas as� lo requieran.

 

92.            De igual modo, consagra responsabilidad por los actos crueles en contra de los animales, como (i) causarles lesiones o mutilarlos, sin que mediara una raz�n t�cnica, cient�fica o zooprofil�ctica, o se ejecutara por piedad para con el mismo; (ii) enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas un espect�culo p�blico o privado; (iii) utilizar para el servicio de carga, tracci�n, monta o espect�culo, animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente o desherrados en v�a asfaltada, pavimentada o empedrada; (iv) usar animales cautivos como blanco de tiro; (vi) privarlos de aire, luz, alimento, movimiento, espacio suficiente, abrigo, higiene, aseo, trat�ndose de animal cautivo, confinado, dom�stico o no, que le cause da�o grave o muerte, entre otras.

 

93.            Tambi�n, regula pr�cticas como el sacrificio de animales, su uso en educaci�n y su transporte, caza o pesca, buscando minimizar el sufrimiento y promover una relaci�n responsable con los animales.

 

94.            En s�ntesis, la Ley 84 de 1989 constituy� el primer cuerpo normativo integral de protecci�n animal en Colombia. A trav�s de ella se establecieron deberes de cuidado a cargo de propietarios, tenedores y poseedores, se proscribieron diversas formas de maltrato y se fijaron mecanismos orientados a garantizar el bienestar de los animales.

 

95.            Posteriormente, la Ley 1774 de 2016 modific� el art�culo 655 del C�digo Civil, tradicionalmente orientado a regular relaciones patrimoniales, para reconocer en su par�grafo la calidad de seres sintientes de los animales. Aunque dicha disposici�n mantiene la clasificaci�n de los animales como bienes muebles, introdujo un cambio significativo en su tratamiento jur�dico.

 

96.            De igual manera, la Ley 1801 de 2016 incluye un conjunto de medidas correctivas aplicables a conductas que afectan el bienestar animal o la convivencia pac�fica, tales como la venta de animales en v�a p�blica (art. 116), la participaci�n de caninos en espect�culos violentos (art. 125), o trasladar un canino de raza peligrosa en el espacio p�blico sin bozal (art. 124).

 

97.            Luego, la Ley 2455 de 2025 reform� estructuralmente el Estatuto Nacional de Protecci�n de los Animales, con el prop�sito de fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevenci�n, investigaci�n y sanci�n de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Para lograr dicha finalidad, modific� la Ley 84 de 1989 respecto de las multas impuestas por incurrir en maltrato animal y el proceso policivo que se adelanta en estos casos; tambi�n modific� la Ley 1801 de 2016 en cuanto a la ruta de atenci�n de animales maltratados, medidas correctivas, capacitaci�n a los inspectores de polic�a, estudios forenses necesarios en la investigaci�n de delitos relacionados con maltrato animal y el registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Asimismo, introdujo conductas t�picas y agravantes al C�digo Penal.

 

98.            En particular, mediante dicha reforma se modificaron los art�culos 339A, 339B y 339C del C�digo Penal. El art�culo 339A tipifica el delito de �muerte al animal�, que sanciona a quien, mediante actos de maltrato, cause la muerte de un animal dom�stico, amansado, silvestre vertebrado o ex�tico vertebrado. A su vez, el art�culo 339C prev� el delito de �lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad f�sica del animal�, cuando el sujeto activo, con �nimo de maltratar, cause afectaciones graves a la salud o integridad f�sica del animal.

 

99.            Por su parte, el art�culo 339B establece circunstancias de agravaci�n punitiva para los delitos previstos en los art�culos anteriores. Entre ellas se encuentran la comisi�n de la conducta con sevicia; en v�a o sitio p�blico; vali�ndose de inimputables o menores de edad o en presencia de estos; la realizaci�n de actos sexuales con animales; la difusi�n de la conducta a trav�s de medios de comunicaci�n o plataformas digitales; o la existencia de da�os permanentes, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal, entre otras.

 

100.       Por �ltimo, la Ley 2473 de 2025 modific� el art�culo 687 del C�digo Civil y el 594 del C�digo General del Proceso, con el fin de �crear la subclase de animales dom�sticos de compa��a y de soporte emocional y de declarar su inembargabilidad, de tal forma que no puedan ser sustra�dos de sus n�cleos familiares producto del decreto de medidas cautelares impuestas dentro de procesos judiciales.�

 

101.       En suma, a lo largo de los a�os, el marco normativo de protecci�n animal en Colombia ha experimentado un proceso progresivo de fortalecimiento. Desde las primeras disposiciones que sancionaban la causaci�n de dolores innecesarios o excesivos a los animales, el ordenamiento jur�dico ha evolucionado hacia un modelo de protecci�n cada vez m�s amplio e integral. En este proceso han convergido los mandatos derivados de la Constituci�n Ecol�gica, el desarrollo legislativo y la jurisprudencia constitucional, dando lugar a la adopci�n de deberes de cuidado, mecanismos de protecci�n administrativa y policiva, tipos penales orientados a sancionar las conductas del maltrato y el reconocimiento de los animales como seres sintientes. De igual manera, el legislador ha avanzado en la protecci�n de los v�nculos afectivos que las personas establecen con los animales de compa��a, reconociendo su especial relevancia en el �mbito familiar y social.

 

El reconocimiento de los animales de compa��a en la jurisprudencia constitucional. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

102.       Como se se�al� en la Sentencia C-408 de 2024, los animales de compa��a ocupan un lugar central en la vida de muchas personas. Entre estos y los seres humanos se forman relaciones profundas de afecto y cuidado, orientadas al bienestar mutuo. Este fen�meno social ha llevado a que numerosas personas establezcan v�nculos tan estrechos con sus mascotas que las consideran parte de su familia, lo que da cuenta de la relevancia que han adquirido en las din�micas familiares contempor�neas. Asimismo, diversos estudios han mostrado que pueden contribuir al bienestar emocional de las personas, al reducir sentimientos de soledad y favorecer la interacci�n social.[15]

 

103.       Este fen�meno es el resultado de la evoluci�n que ha experimentado la relaci�n entre los seres humanos y los animales a lo largo del tiempo. Estos �ltimos han pasado de ser concebidos principalmente como instrumentos de trabajo o recursos al servicio de las personas, a ser reconocidos como seres sintientes con los que se establecen v�nculos de afecto, cuidado y apoyo mutuo. Esta transformaci�n ha tenido repercusiones en la jurisprudencia constitucional, cuya comprensi�n sobre la protecci�n animal se ha desarrollado de manera paralela a los cambios sociales y culturales observados en la materia.

 

104.       En desarrollo de esta evoluci�n conceptual y jur�dica, la jurisprudencia constitucional ha construido progresivamente el contenido y el alcance del deber de protecci�n animal. As�, en la Sentencia T-760 de 2007 se puso de presente que, en virtud de los art�culos 8, 79, 80 y 95.8 superiores, existe la obligaci�n estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci�n. Cada persona tiene el derecho a gozar de un ambiente sano. De este modo, el aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio a la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un da�o o deterioro que atente en contra de la diversidad y la integridad medio ambiental.

 

105.       Asimismo, la Corte advirti� que cada recurso natural exige diferentes formas de protecci�n y, por lo tanto, el legislador es el encargado de definir cu�les son las potestades en cabeza del Estado para prevenir, controlar y mitigar los factores que produzcan da�os al medio ambiente y a todos sus componentes. En particular, respecto de la fauna, se�al� que el art�culo 1 de la Ley 84 de 1989 prohibi� los actos que causaran dolor y sufrimiento a los animales, como una manifestaci�n del deber constitucional de protecci�n de estos seres vivos.

 

106.       Luego, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte estudi� una demanda contra el art�culo 7 de la Ley 84 de 1989, disposici�n que exclu�a de las conductas constitutivas de crueldad animal determinadas pr�cticas asociadas a espect�culos y manifestaciones culturales, tales como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri�as de gallos. En dicha oportunidad, la Sala examin� la tensi�n existente entre la protecci�n constitucional de los animales y la preservaci�n de ciertas expresiones culturales con arraigo social en distintas regiones del pa�s.

 

107.       En el marco de ese an�lisis, la Corte se�al� que la relaci�n de los seres humanos con los animales no pod�a entenderse exclusivamente desde una perspectiva utilitarista, seg�n la cual estos constituyen simples recursos al servicio de las personas. Por el contrario, destac� que los animales son seres vivos que hacen parte del entorno natural en el que se desarrolla la vida humana y, por ello, son destinatarios de deberes constitucionales de protecci�n.

 

108.       Asimismo, explic� que la mencionada protecci�n se manifiesta desde dos dimensiones complementarias: de una parte, la conservaci�n de la fauna como elemento indispensable para la biodiversidad y el equilibrio ecol�gico; y, de otra, la protecci�n de los animales frente al sufrimiento, el maltrato y la crueldad injustificada, en atenci�n a la responsabilidad �tica y jur�dica que los seres humanos tienen respecto de otros seres sintientes.

 

109.       Con sustento en estas consideraciones, la Corte precis� que las manifestaciones culturales no constituyen expresiones constitucionalmente intangibles ni inmunes a la intervenci�n del legislador. Por el contrario, pueden ser reguladas e incluso limitadas cuando entren en tensi�n con otros valores, principios o mandatos constitucionales que el ordenamiento jur�dico busca proteger.

 

110.       En ese sentido, la Sala concluy� que las excepciones previstas en el art�culo 7 de la Ley 84 de 1989 evidenciaban un d�ficit de protecci�n animal, pues otorgaban una prevalencia desproporcionada a determinadas manifestaciones culturales que implicaban maltrato animal. Por ello, condicion� la exequibilidad de la disposici�n y resalt� la necesidad de que el legislador desarrollara una regulaci�n orientada a armonizar dichas pr�cticas con el deber constitucional de protecci�n y bienestar animal.

 

111.       En la Sentencia C-439 de 2011, se analiz� la constitucionalidad del art�culo 87 (parcial) de la Ley 769 de 2002. La disposici�n consagraba una prohibici�n de llevar animales y objetos molestos en los veh�culos de servicio p�blico de pasajeros. La Sala declar� exequible la expresi�n �ni animales� de la disposici�n, bajo el entendido de que se exceptuaban de dicha prohibici�n los animales dom�sticos, siempre y cuando fueran tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad seg�n las reglas aplicables.

 

112.       La Corte consider� que la prohibici�n resultaba constitucional respecto de la fauna silvestre, salvaje, fiera o domesticada, en atenci�n a los deberes de conservaci�n y preservaci�n del patrimonio biol�gico. Sin embargo, concluy� que una restricci�n absoluta frente a los animales dom�sticos era desproporcionada, pues desconoc�a el derecho de locomoci�n de las personas y no resultaba necesaria cuando el transporte se realizara bajo condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y comodidad. En consecuencia, sostuvo que el acceso de las personas al trasporte p�blico junto con sus animales dom�sticos no pod�a estar sometido a obst�culos irrazonables o desproporcionados, raz�n por la cual condicion� la exequibilidad de la disposici�n.

 

113.       M�s adelante, en la Sentencia C-467 de 2016, esta Corporaci�n revis� la constitucionalidad de los art�culos 655.2 y 658 del C�digo Civil, que clasifican a los animales como bienes muebles o bienes inmuebles por destinaci�n. La Corte destac� que el tratamiento legal de los animales como bienes no se opon�a al mandato constitucional de su protecci�n. Su designaci�n como bienes no implicaba que se permitiera privarlos de agua o comida, mantenerlos en condiciones de incomodidad, no atenderlos en situaciones de sufrimiento o dolor, o someterlos a situaciones que les generaran miedo o estr�s.

 

114.       En particular, esta Corporaci�n explic� que la categorizaci�n de los animales como bienes muebles o inmuebles por destinaci�n tiene un alcance estrictamente civil y no constituye una autorizaci�n para su maltrato. Seg�n precis�, dichas disposiciones no buscan definir la naturaleza ontol�gica de los animales ni equipararlos a cosas inanimadas, sino determinar el r�gimen jur�dico aplicable a ciertas relaciones patrimoniales. En ese sentido, la clasificaci�n legal de los animales como bienes no desconoce su condici�n de seres sintientes ni los deberes de protecci�n derivados de la Constituci�n y de la legislaci�n especial sobre bienestar animal.

 

115.       Seguidamente, en la Sentencia C-032 de 2019, la Corte estudi� una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de la expresi�n �podr�, contenida en el art�culo 10 de la Ley 1774 de 2016, cuyo texto es el siguiente: El Ministerio de Ambiente en coordinaci�n con las entidades competentes podr� desarrollar campa�as pedag�gicas para cambiar las pr�cticas de manejo animal y buscar establecer aquellas m�s adecuadas al bienestar de los animales.� La Sala declar� exequible dicha expresi�n al considerar que la implementaci�n del deber de educaci�n ambiental previsto en el art�culo 79 de la Constituci�n, a trav�s de la habilitaci�n conferida por la norma demandada, se encontraba dentro del margen de configuraci�n del legislador. Asimismo, precis� que las autoridades deben ejercer las competencias que les son atribuidas en armon�a con los mandatos constitucionales, entre ellos la promoci�n de la educaci�n como una herramienta para prevenir conductas que afecten a los animales, en cuanto componentes del medio ambiente.

 

116.       M�s tarde, en la Sentencia C-408 de 2024, la Corte declar� la exequibilidad condicionada del art�culo 594 del C�digo General del Proceso, bajo el entendido de que los animales de compa��a son bienes inembargables. La Sala concluy� que excluirlos de dicho r�gimen configuraba una omisi�n legislativa relativa, pues desconoc�a los v�nculos afectivos y de apoyo mutuo que se establecen entre las personas y sus mascotas, los cuales se encuentran amparados por los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la dignidad humana. Asimismo, resalt� que los animales de compa��a no pueden ser entendidos como simples objetos de contenido patrimonial, dado que son seres sintientes merecedores de especial protecci�n constitucional.

 

117.       En esa oportunidad, la Corte reiter� que existe un deber constitucional de protecci�n animal y una prohibici�n de maltrato innecesario respecto de los seres sintientes. Adem�s, destac� que la relaci�n entre las personas y sus animales de compa��a posee relevancia constitucional, en la medida en que se fundamenta en lazos de afecto, cuidado y compa��a que contribuyen al bienestar tanto del animal como del ser humano. Por ello, el reconocimiento de los animales como seres sintientes exige que sean tratados con respeto y que las decisiones jur�dicas que los involucren sean compatibles con su bienestar y con los v�nculos que mantienen con quienes los cuidan.

 

118.       Por �ltimo, en la Sentencia C-374 de 2025, la Corte examin� la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, que prohibi� las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas, las becerradas y las tientas. La Sala destac� que, en los �ltimos a�os, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han fortalecido progresivamente la protecci�n de los animales frente al maltrato y los tratos crueles.

 

119.       En ese contexto, concluy� que la prohibici�n adoptada por el legislador era constitucional, pues desarrollaba el mandato de protecci�n y bienestar animal y promov�a una transformaci�n cultural orientada a excluir pr�cticas que generan sufrimiento a los animales. Asimismo, la Corte declar� inexequible la exclusi�n de las actividades sobre toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos, al considerar que tambi�n implicaban formas de maltrato incompatibles con dicho mandato constitucional.

 

120.       Del anterior recuento jurisprudencial se extraen las siguientes reglas:

 

121.        i.            En virtud de los art�culos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constituci�n, el Estado y la sociedad tienen la obligaci�n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci�n. Esto implica evitar actos que atenten contra la integridad y diversidad del medio ambiente y, por ende, contra la fauna.

 

122.       ii. El deber de protecci�n animal tiene rango constitucional. Este se deriva de los mandatos de protecci�n ambiental y de la dignidad humana, y exige dispensar a los animales un trato respetuoso de su condici�n de seres sintientes, libre de violencias y sufrimientos innecesarios. En desarrollo de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido progresivamente una mayor protecci�n a los animales y ha resaltado que no pueden ser concebidos exclusivamente como recursos al servicio de los seres humanos.

 

123.       De otro lado, esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los animales de compa��a para las personas y sobre la manera en que los v�nculos que se construyen con ellos se relacionan con el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y �a la intimidad personal y familiar.

 

124.       En distintas oportunidades, la Corte[16] ha protegido a las personas frente a restricciones desproporcionadas que les imped�an convivir con sus animales de compa��a. As�, ha se�alado que la posibilidad de mantener mascotas hace parte de la esfera personal y familiar de sus cuidadores, raz�n por la cual las limitaciones a esta actividad deben fundarse en razones constitucionalmente relevantes y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

125.       De igual forma, la jurisprudencia[17] ha destacado que los animales son seres sintientes y sujetos de especial protecci�n constitucional. Por ello, el mandato de protecci�n animal y los est�ndares de bienestar obligan tanto a las autoridades como a los particulares a garantizar que los animales no sean sometidos a hambre, sufrimiento, incomodidad, miedo o estr�s injustificados, y que puedan desarrollar las conductas propias de su especie.

 

126.       En definitiva, la tenencia de animales dom�sticos est� estrechamente ligada al ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar. En esa medida, las limitaciones a esta actividad deben ser proporcionales y dirigidas a garantizar la convivencia pac�fica, la salud y el bienestar del animal. Asimismo, quienes tienen animales bajo su cuidado a asegurar condiciones adecuadas para su protecci�n e integridad.

 

Caracterizaci�n del proceso verbal abreviado por maltrato animal. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]

 

127.       El art�culo 1 de la Ley 84 de 1989[19] establece que los animales tendr�n, en todo el territorio nacional, especial protecci�n contra el sufrimiento y el dolor causados directa o indirectamente por el ser humano. A su turno, el art�culo 4 dispone que toda persona est� obligada a respetar y abstenerse de causarles da�o o lesi�n, as� como a denunciar los actos de crueldad de los que tenga conocimiento. 

 

128.       Con fundamento en lo anterior, el art�culo 6 describe los actos que se consideran crueles para con los animales, mientras que el cap�tulo IV regula las sanciones correspondiente, algunas de las cuales fueron modificadas por la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se introdujeron cambios al C�digo Civil, al C�digo Penal, al C�digo de Procedimiento Penal y a la propia Ley 84 de 1989. Dichas sanciones comprenden arresto y/o la multa, dependiendo de la gravedad de la conducta.

 

129.       Por su parte, el cap�tulo X establece las reglas para adelantar el procedimiento en contra de actos constitutivos de maltrato animal. En particular, el art�culo 46, modificado por el art�culo 9 de la Ley 2455 de 2025, dispone que corresponde en primera instancia a los inspectores de polic�a, o a quien haga sus veces, y en segunda instancia a los alcaldes municipales o distritales, o a la autoridad que estos deleguen, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, esto es, aquellos que no causen la muerte del animal ni lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f�sica, de conformidad con lo previsto en el T�tulo XI-A del C�digo Penal.

 

130.       Adem�s, la norma enuncia las entidades que deber�n colaborar con las autoridades administrativas y poner a su disposici�n los medios y recursos necesarios para la investigaci�n, entre las que se encuentran el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protecci�n y Bienestar Animal, las entidades territoriales, las corporaciones aut�nomas regionales y de desarrollo sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el art�culo 66 de la Ley 99 de 1993,[20] y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

 

131.       A su turno, el art�culo 46A, tambi�n modificado por el art�culo 10 de la Ley 2455 de 2025, regula la aprehensi�n material preventiva, entendida como el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del posible infractor, cuando exista conocimiento o indicio de conductas que constituyan maltrato o que vulneren su integridad f�sica o emocional. Esta medida puede ser adoptada por la Polic�a Nacional o por los inspectores de polic�a competentes, sin que se requiera orden judicial o administrativa previa.

 

132.       Por su parte, el art�culo 11 de la Ley 2455 de 2025, que sustituy� el art�culo 47 de la Ley 84 de 1989, describe las etapas del proceso verbal por maltrato animal que se adelanta ante el inspector de polic�a. Este tr�mite, conforme al art�culo 12 ibidem, se rige por los principios de oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia, contradicci�n, econom�a procesal, inmediaci�n y buena fe. El proceso puede iniciarse de oficio o a petici�n de parte, incluyendo organizaciones de protecci�n animal, e incluso puede desarrollarse de manera inmediata cuando la autoridad conoce de los hechos en flagrancia.

 

133.       Dentro de los cinco (5) d�as siguientes al conocimiento de los hechos, el inspector de polic�a citar� a audiencia p�blica al presunto infractor y, de ser el caso, al peticionario, mediante comunicaci�n escrita, correo certificado, medio electr�nico o cualquier otro medio id�neo y expedito, en el que se indicar� la norma aplicable y el acto espec�fico de crueldad que se investiga.

 

134.       La audiencia p�blica se celebrar� en el lugar de los hechos o en la oficina del inspector de polic�a y comienza con la oportunidad del presunto infractor y el peticionario para que expongan sus argumentos, aporten y soliciten las pruebas que pretenden hacer valer frente a los hechos generadores del maltrato animal. El art�culo 49 enuncia como medios de prueba los documentos, el testimonio, la declaraci�n de parte, la inspecci�n, el dictamen pericial, la confesi�n y los dem�s consagrados en la Ley 1564 de 2012. Si el posible infractor o el peticionario solicitan la pr�ctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el inspector de polic�a las considera viables o las requiere, las decretar� y se practicar�n en un t�rmino m�ximo de diez (10) d�as, prorrogables por un periodo igual.

 

135.       De igual forma, la autoridad podr� decretar de oficio las pruebas que estime necesarias y dispondr� que se practiquen dentro del mismo t�rmino. La audiencia se reanudar� al d�a siguiente al vencimiento del periodo probatorio. No obstante, cuando se trate de hechos notorios o de negaciones indefinidas, podr� prescindirse de la pr�ctica de pruebas y la autoridad de polic�a decidir� de plano. Finalmente, cuando se requieran conocimientos t�cnicos especializados, los servidores p�blicos del sector central o descentralizado del nivel territorial deber�n rendir los informes respectivos, a solicitud del inspector de polic�a.

 

136.       Una vez agotada la etapa probatoria, el inspector de polic�a valorar� el acervo probatorio y adoptar� la decisi�n correspondiente, imponiendo, de ser el caso, las sanciones a que haya lugar, as� como definiendo la situaci�n de los animales aprehendidos. Esta decisi�n se notificar� en estrados.

 

137.       Contra dicha decisi�n proceden los recursos de reposici�n y, en subsidio, el de apelaci�n. El primero se resuelve de manera inmediata, mientras que el segundo se concede en el efecto devolutivo y se remite al superior jer�rquico dentro de los dos (2) d�as siguientes, para su respectiva sustentaci�n y decisi�n. Una vez ejecutoriada la decisi�n, esta deber� cumplirse en un t�rmino m�ximo de cinco (5) d�as.

 

138.       De lo anterior se concluye que el proceso verbal abreviado por maltrato animal es un mecanismo que, por su dise�o, prioriza la celeridad y la econom�a procesal, al tiempo que garantiza espacios efectivos de contradicci�n y defensa. En efecto, se trata de un tr�mite que permite la intervenci�n del presunto infractor, la solicitud y pr�ctica de pruebas pertinentes y la adopci�n de decisiones en un t�rmino breve, incluso con posibilidad de interponer recursos. Estas caracter�sticas permiten concluir que dicho procedimiento constituye, en principio, un medio id�neo y eficaz para la protecci�n de los derechos e intereses comprometidos en este tipo de controversias.

 

An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela

 

139.       El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut�nomo que tiene por finalidad la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales de las personas por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de la procedencia de la referida acci�n los siguientes: (i) legitimaci�n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedibilidad es una condici�n para que se pueda estudiar de fondo el asunto. 

 

140.       La legitimidad en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci�n y la ley.[21] En concordancia, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est�n legitimados para ejercer la acci�n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s� misma; (ii) a trav�s de un representante (como ocurre en el caso de los menores de edad o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est� en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que est� en situaci�n de desamparo e indefensi�n).[22]

 

141.        En el presente asunto, el se�or Santiago Grisales Gonz�lez interpuso acci�n de tutela a nombre propio, por la pretendida afectaci�n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar y al debido proceso, ocurrida en el marco de un procedimiento policivo que tuvo como consecuencia la aprehensi�n de sus mascotas Bruno, Sombra y Akamaru, el 5 de agosto de 2025. Seg�n lo expuesto en la solicitud de amparo, el accionante afirma encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad social, econ�mica y emocional, y sostiene que los mencionados animales de compa��a constituyen una fuente esencial de apoyo afectivo y compa��a en su entorno cotidiano. En ese orden, el actor ostenta un inter�s directo y particular en la controversia, por cuanto fue destinatario de �rdenes de car�cter policivo que lo privaron de la tenencia de sus mascotas. Por consiguiente, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.

 

142.       La legitimidad por pasiva se refiere a �la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci�n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est� llamado a responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.�[23] En efecto, el art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela procede contra �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley.�

 

143.       Bajo estas premisas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la Alcald�a Municipal de Manizales, la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz, la Secretar�a de Medio Ambiente, a trav�s de la Unidad de Protecci�n Animal, y el Grupo de Atenci�n y Rescate Animal (GARA), por cuanto intervinieron directamente en los hechos que dieron lugar a la presente acci�n de tutela. En efecto, la Inspecci�n Quinta adelanta el proceso policivo y adopta las decisiones correspondientes; la Secretar�a de Medio Ambiente, a trav�s de la Unidad de Protecci�n Animal, tiene a su cargo la custodia de los caninos mientras se define su situaci�n dentro del tr�mite respectivo; y el GARA ejecut� la aprehensi�n preventiva en el marco de dicho procedimiento.

 

144.       En contraste, la Secretar�a del Interior de Manizales no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto no particip� en las actuaciones que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales ni ejerce competencias relacionadas con la adopci�n de decisiones dentro del tr�mite policivo. En consecuencia, ser� desvinculada del presente tr�mite.

 

145.       La inmediatez. La naturaleza de recurso preferente y sumario que caracteriza a la acci�n de tutela exige que quien demanda la protecci�n de sus derechos por esta v�a excepcional, acuda a ella dentro de un t�rmino razonable. Si bien esta Corte ha precisado que la acci�n de tutela no puede estar sometida a un t�rmino de caducidad, esto no implica que pueda ser promovida en cualquier tiempo.[24] De esta manera, corresponder� al juez de tutela, en cada caso, analizar la razonabilidad del lapso transcurrido entre el hecho generador de la vulneraci�n alegada y la presentaci�n de la acci�n de tutela para determinar si se cumple con este requisito.

 

146.       En estos t�rminos, la Sala constata que la acci�n de tutela fue ejercida de manera oportuna. Esto es as�, porque la aprehensi�n preventiva de las mascotas Bruno, Sombra y Akamaru ocurri� el 5 de agosto de 2025 y la acci�n de tutela se formul� el 4 de septiembre de 2025. De modo que, entre la fecha de aprehensi�n y la presentaci�n de la solicitud de tutela, transcurri� un mes aproximadamente. Este lapso, dadas las circunstancias del caso, es razonable.

147.       La subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que la acci�n de tutela �solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.� En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jur�dico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garant�a de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

 

148.        De comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponder� evaluar si estos resultan id�neos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protecci�n de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.[25] En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acci�n de tutela proceder� de forma definitiva.[26] Esta acci�n constitucional tambi�n ser� procedente siempre que se demuestre su interposici�n como mecanismo transitorio para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable.

 

149.       Respecto del perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que no basta con que el actor indique que se encuentra en riesgo de sufrirlo, sino que deben converger tres elementos, a saber: (i) ser cierto e inminente, es decir, que no se base en conjeturas o especulaciones y,  por el contrario, sea una apreciaci�n razonable de hechos ver�dicos; (ii) ser grave, esto es, que efectivamente se lesionar�a el bien o inter�s jur�dico invocado de no dar tr�mite a la acci�n incoada; y (iii) requerir atenci�n urgente, por cuanto resulta necesario e inaplazable su prevenci�n o mitigaci�n para evitar que se consume, irreparablemente, el da�o antijur�dico. As�, pues, el perjuicio irremediable es la posibilidad cierta y pr�xima de un da�o irreversible frente al cual la decisi�n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard�a.�[27]

 

150.       En algunos casos excepcionales esta Corporaci�n ha reconocido que, a partir del an�lisis de las particularidades del caso, puede darse por acreditado el presupuesto de la subsidiariedad. De un lado, que se compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto, no es id�neo ni eficaz para la protecci�n de las garant�as que se reclaman a trav�s de la acci�n de amparo constitucional; de otro lado, como se enunci� anteriormente, la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.[28]

 

151.       De igual forma, esta Corte tambi�n ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto. Es decir, esta Corporaci�n ha objetado la valoraci�n gen�rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garant�a m�nima de todo proceso judicial o policivo es el respeto y la protecci�n de los derechos constitucionales. As�, el procedimiento ordinario es id�neo cuando es materialmente apto para generar el efecto protector de los derechos fundamentales que se invocan; y es eficaz cuando su dise�o permite brindar, oportunamente, protecci�n a esos mismos derechos, es decir, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este permite una soluci�n integral a la protecci�n de las garant�as fundamentales, mientras que la eficacia supone que esa soluci�n es suficientemente expedita para resolver el conflicto.[29]

 

152.       A prop�sito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri� a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas �ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acci�n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci�n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg�n la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci�n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.� As�, le corresponder�a al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento resuelve el problema jur�dico, incluso, en la dimensi�n constitucional que se reclama a trav�s de la solicitud de amparo. Por esta raz�n, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atenci�n a las caracter�sticas y exigencias propias del caso particular y concreto.[30]

 

153.       En el asunto sub examine, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad, con fundamento en las siguientes razones:

 

154.       En primer lugar, la Sala advierte que la controversia planteada involucra intereses constitucionalmente relevantes. Por un lado, el bienestar y la protecci�n de tres animales de compa��a frente a eventuales situaciones de maltrato; por el otro, los v�nculos afectivos que el accionante afirma mantener con ellos y que, en determinadas circunstancias, pueden proyectarse sobre �mbitos protegidos por los derechos a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la existencia de tales intereses constitucionales no releva al juez de tutela de verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, especialmente cuando el ordenamiento jur�dico ha previsto un procedimiento espec�fico para resolver la situaci�n que se debate.

 

155.       La anterior consideraci�n adquiere especial relevancia en el presente asunto, pues el accionante no solo cuestiona la legalidad de la aprehensi�n de sus animales de compa��a, sino que adem�s alega la afectaci�n de su derecho a la unidad familiar, al sostener que estos hacen parte de su n�cleo familiar. Al respecto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional[31] reciente ha reconocido la relevancia que pueden adquirir los v�nculos de afecto, cuidado y compa��a, en la medida en que su afectaci�n puede proyectarse sobre �mbitos constitucionalmente protegidos relacionados con la vida privada y familiar, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

 

156.       En segundo lugar, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que el se�or Santiago Grisales Gonz�lez se encuentra en capacidad de ejercer su derecho de defensa y controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad policiva en el marco del procedimiento policivo en curso, el cual constituye el escenario institucional previsto por el ordenamiento para resolver la controversia planteada. En efecto, se encuentra probado que existe un tr�mite activo adelantado ante la Inspecci�n Quinta Urbana de Convivencia y Paz de Manizales, con ocasi�n de la aprehensi�n de sus tres caninos por presunto maltrato animal, dentro del cual el accionante puede intervenir, aportar pruebas y formular las solicitudes que estime pertinentes. As�, se advierte que en el marco de dicho procedimiento se program� audiencia p�blica para el 18 de marzo de 2026, la cual efectivamente tuvo lugar, y que el proceso actualmente se encuentra en etapa probatoria, incluso con pr�ctica de pruebas decretadas por la autoridad policiva.

 

157.       En particular, dicho tr�mite comprende la definici�n de los elementos necesarios para la eventual tasaci�n o liquidaci�n de los gastos asociados a la custodia de los animales, de modo que la ausencia de un acto de liquidatorio definitivo no constituye un vac�o de protecci�n, sino una etapa propia del iter procedimental a�n en curso.

 

158.       En tercer lugar, se constata que el actor ha tenido conocimiento del tr�mite policivo y ha participado en �l de manera activa, lo que desvirt�a la existencia de barreras de acceso o de indefensi�n material. En efecto, en el expediente obra prueba de la presentaci�n de m�ltiples solicitudes ante las autoridades competentes, particularmente derechos de petici�n radicados en agosto y octubre de 2025, por medio de los cuales requiri� informaci�n sobre el estado del proceso, las condiciones de los animales y la posibilidad de su restituci�n. Estas actuaciones dan cuenta de que el actor no solo conoc�a la existencia del procedimiento, sino que acudi� a los canales institucionales previstos para ejercer sus derechos dentro del mismo.

 

159.       Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que el accionante cuenta con apoderada inscrita a un consultorio jur�dico, quien ha intervenido en el tr�mite policivo en su representaci�n, incluso mediante solicitud de reprogramaci�n de la audiencia y la presentaci�n de justificaci�n por inasistencia. Con todo, la Sala advierte que el actor no despleg� una actuaci�n diligente dentro del escenario natural de defensa, en tanto no compareci� a la audiencia programada para el 18 de marzo de 2026, pese a tener conocimiento previo, cierto y oportuno de su realizaci�n.

 

160.       La justificaci�n presentada fue valorada y desestimada por la autoridad competente, al no acreditarse la configuraci�n de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Este comportamiento procesal resulta relevante para el an�lisis de subsidiariedad, en la medida en que permite advertir que el accionante ha contado con oportunidades reales y efectivas para ejercer su defensa dentro del tr�mite ordinario, sin que pueda atribuirse a la actuaci�n estatal una restricci�n injustificada de sus garant�as.

 

161.       En cuarto lugar, el medio de defensa ordinario disponible, concretado en el procedimiento policivo en curso, no solo resulta formalmente id�neo, sino tambi�n materialmente eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se trata del escenario institucional espec�ficamente previsto por el ordenamiento jur�dico para examinar la legalidad de la aprehensi�n de los animales, valorar las condiciones de su tenencia y adoptar una decisi�n definitiva sobre su eventual restituci�n o disposici�n, con plena posibilidad de contradicci�n y ejercicio del derecho de defensa.

 

162.       En efecto, la Sala observa que dicho procedimiento no ha finalizado, pues actualmente se encuentra en etapa probatoria, dentro de la cual la autoridad policiva contin�a desplegando actuaciones orientadas al esclarecimiento integral de los hechos, tales como la solicitud de informes sobre el estado de los animales, la verificaci�n de las condiciones de habitabilidad del accionante y la determinaci�n de los gastos de manutenci�n. Esta circunstancia evidencia que el tr�mite no solo est� en curso, sino que conserva aptitud real para incidir en la definici�n de la controversia.

 

163.       Adem�s, el dise�o del procedimiento policivo por maltrato animal incorpora elementos de celeridad, inmediaci�n y amplitud probatoria, que permiten una respuesta oportuna frente a las situaciones objeto de an�lisis, as� como la adopci�n de decisiones que inciden directamente en la situaci�n jur�dica debatida, incluida la definici�n sobre la tenencia de los animales y la imposici�n de las medidas correspondientes.

 

164.       En consecuencia, la Sala concluye que el procedimiento policivo en curso constituye el escenario natural, id�neo y eficaz para debatir la legalidad de las actuaciones cuestionadas y procurar la protecci�n de los derechos invocados, sin que resulte procedente desplazar la competencia de la autoridad mediante la intervenci�n anticipada del juez constitucional.

 

165.       En quinto lugar, no se advierte la configuraci�n de un inminente perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acci�n de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que este se configura cuando concurren cuatro elementos: (i) que el perjuicio sea inminente o pr�ximo a suceder, lo que exige un alto grado de certeza y sustento f�ctico suficiente; (ii) que sea grave, en cuanto implique la afectaci�n de un bien jur�dico altamente significativo; (iii) que requiera la adopci�n de medidas urgentes para evitar su materializaci�n; y (iv) que tales medidas sean impostergables, en atenci�n a criterios de oportunidad y eficacia orientados a impedir la consumaci�n de un da�o irreparable.[32]

 

166.       En el caso concreto, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inminencia, en tanto la eventual afectaci�n alegada por el actor, relativa a la posible declaratoria de abandono y posterior adopci�n de los caninos, no constituye un da�o pr�ximo a suceder, sino una hip�tesis eventual y contingente supeditada al resultado del procedimiento policivo en curso, dentro del cual no se ha adoptado una decisi�n definitiva.

 

167.       Asimismo, la Sala no advierte que se configure el requisito de gravedad del perjuicio alegado. En efecto, si bien el accionante invoca la posible afectaci�n de sus v�nculos con los animales de compa��a y de su esfera personal y familiar, as� como eventuales cargas econ�micas derivadas del procedimiento policivo, tales circunstancias no alcanzan, en este estado del proceso, una intensidad suficiente que permita predicar la existencia de un da�o constitucional de magnitud irreparable. En particular, no se evidencia que las decisiones adoptadas hasta el momento por la autoridad hayan producido una afectaci�n definitiva o irreversible sobre los derechos invocados, ni que las cargas econ�micas referidas tengan la entidad necesaria para comprometer de manera grave y actual el m�nimo vital del accionante.

 

168.       Esta conclusi�n se ve reforzada por el hecho de que no obra en el expediente un acto que determine de manera cierta la liquidaci�n de los gastos de manutenci�n, ni una decisi�n orientada a declarar el abandono o disponer la adopci�n de los animales. De igual modo, tampoco existe informaci�n clara y verificable que permita establecer el origen, fundamento normativo, criterios de liquidaci�n o desglose detallado de la suma aproximada de diecisiete millones de pesos ($17�000.000) a la que alude el accionante por concepto de dichos gastos, circunstancia que impide a esta Sala efectuar un juicio sobre su razonabilidad o procedencia.

 

169.       Sin embargo, esta circunstancia no desvirt�a la idoneidad del medio ordinario de defensa, en la medida en que la determinaci�n de dichos valores hace parte precisamente del objeto del procedimiento policivo en curso. En este sentido, el escenario natural para discutir la existencia, fundamento y cuantificaci�n de tales gastos es el tr�mite policivo a�n en desarrollo, dentro del cual el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la metodolog�a de liquidaci�n, solicitar pruebas y cuestionar los soportes t�cnicos y normativos que lleguen a sustentar la eventual decisi�n.

 

170.       Es m�s, mediante actuaci�n del 18 de marzo de 2026, la inspecci�n dispuso la pr�ctica de pruebas adicionales, entre ellas la verificaci�n de las condiciones de habitabilidad del inmueble del accionante. Esta circunstancia resulta particularmente significativa, en tanto pone en evidencia que la autoridad mantiene abierta la posibilidad de definir la tenencia de los animales en favor del actor, lo cual es incompatible con la existencia de una decisi�n consolidada o inminente de adopci�n.

 

171.       De igual forma, tampoco se acredita la urgencia ni la impostergabilidad de la intervenci�n del juez constitucional, en la medida en que el procedimiento policivo contin�a en curso y conserva aptitud para resolver la controversia, sin que por ahora se advierta la necesidad de adoptar medidas inmediatas por fuera de dicho tr�mite. Si bien el accionante manifiesta encontrarse en una situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica y que los elementos obrantes en el expediente permiten inferir condiciones materiales precarias de subsistencia, ello no modifica la conclusi�n expuesta.

 

172.       En efecto, los informes t�cnicos recaudados muestran que los caninos se encuentran actualmente bajo custodia de la Unidad de Protecci�n Animal, donde reciben atenci�n veterinaria, alimentaci�n y condiciones adecuadas de alojamiento. Asimismo, aunque algunas de las deficiencias observadas podr�an estar asociadas a limitaciones econ�micas del actor y no necesariamente a una intenci�n deliberada de causar da�o a los animales, lo cierto es que corresponde precisamente al proceso policivo determinar el alcance jur�dico de tales circunstancias y definir las medidas que resulten procedentes conforme al ordenamiento vigente.

 

173.       En consecuencia, la Sala concluye que no concurren los elementos necesarios para estructurar un perjuicio irremediable, por lo que no se habilita la procedencia excepcional de la acci�n de tutela como mecanismo transitorio.

 

174.       En sexto lugar, esta Sala estima pertinente advertir que en la Sentencia T-526 de 2025, en la cual esta Corporaci�n analiz� un asunto tambi�n relacionado con un proceso verbal abreviado por maltrato animal, las circunstancias eran diferentes. En dicha providencia, el caso tuvo origen en un reporte ciudadano acompa�ado de material videogr�fico, en el que se mostraba a un canino amarrado a la baranda de un balc�n en condiciones que le imped�an mantener una postura natural y comportarse de acuerdo con sus necesidades etol�gicas. Con fundamento en estos hechos, las autoridades de Polic�a procedieron a su aprehensi�n preventiva e iniciaron un proceso verbal abreviado por maltrato animal. Posteriormente, en audiencia p�blica, la autoridad policiva declar� responsable al propietario, orden� la aprehensi�n definitiva del animal y dispuso el inicio de su proceso de adopci�n.

 

175.       En ese contexto, el accionante interpuso acci�n de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al alegar que no hab�a sido notificado en debida forma de la actuaci�n policiva y que no se le hab�a brindado una oportunidad real y efectiva para ejercer su defensa, en particular para controvertir las pruebas allegadas y aportar aquellas que, a su juicio, demostraban el adecuado cuidado de su mascota y el v�nculo existente con ella. Asimismo, solicit� la suspensi�n del proceso policivo y, como medida provisional, la suspensi�n de la entrega del canino en adopci�n, ante el riesgo de una afectaci�n irreversible.

 

176.       En dicha providencia, la Corte encontr� acreditado el requisito de subsidiariedad, al considerar que los mecanismos ordinarios de defensa no resultaban eficaces en el caso concreto. En particular, advirti� que la autoridad policiva hab�a adoptado una decisi�n de fondo, consistente en la aprehensi�n definitiva del canino y el inicio de su proceso de adopci�n, la cual, seg�n se acredit� en sede de revisi�n, incluso lleg� a materializarse antes de que se resolvieran los recursos interpuestos.

 

177.       En ese contexto, se concluy� que la eventual y, de hecho, consumada, entrega del animal en adopci�n configuraba una afectaci�n cierta, inminente y de dif�cil reversi�n, en la medida en que implicaba la ruptura definitiva del v�nculo entre el propietario y su mascota, lo que tornaba ineficaces, en t�rminos reales, los medios ordinarios de defensa y habilitaba la procedencia excepcional de la acci�n de tutela.

 

178.       No obstante, la Sala advierte que las circunstancias f�cticas del presente caso difieren sustancialmente de las analizadas en la referida providencia. En efecto, a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia T-526 de 2025, en el asunto bajo estudio no se ha adoptado una decisi�n definitiva dentro del proceso policivo, ni existe una orden de entrega en adopci�n de los animales, ni mucho menos hay evidencia de que una medida de esa naturaleza se haya materializado.

 

179.       Por el contrario, el expediente da cuenta de que el procedimiento policivo se encuentra actualmente en curso, en etapa probatoria, con actuaciones activas orientadas a esclarecer los hechos y a definir, con base en criterios t�cnicos y jur�dicos, la situaci�n de los animales. En particular, mediante auto del 18 de marzo de 2026, la autoridad policiva decret� la pr�ctica de pruebas consistentes en: (i) la certificaci�n actualizada del estado de salud, comportamiento y condiciones de custodia de los caninos; (ii) la liquidaci�n detallada de los gastos de manutenci�n, junto con su respectivo sustento normativo; y (iii) la realizaci�n de una visita t�cnica al lugar de residencia del accionante, con el fin de verificar las condiciones de habitabilidad para los animales.

 

180.       Estas actuaciones no solo muestran la ausencia de una decisi�n definitiva, sino que adem�s permiten inferir que la autoridad policiva se encuentra evaluando, entre otros aspectos, la eventual viabilidad de retorno de los animales, en caso de que se acrediten condiciones adecuadas para su tenencia. En ese sentido, la situaci�n analizada en el presente caso carece del grado de inminencia y de irreversibilidad que caracterizaba el supuesto f�ctico de la Sentencia T-526 de 2025, en la medida en que cualquier decisi�n sobre la adopci�n de los animales depende a�n del resultado del proceso policivo en curso y del acervo probatorio que se contin�e recaudando.

 

181.       As� las cosas, lejos de mostrar la ineficacia del medio ordinario de defensa, las circunstancias descritas demuestran que el proceso policivo constituye el escenario id�neo y eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad de polic�a, ejercer el derecho de defensa, aportar y solicitar pruebas, y obtener una decisi�n de fondo susceptible de control a trav�s de los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jur�dico. En consecuencia, la Sala concluye que el precedente invocado no resulta aplicable al caso concreto, y que, por el contrario, las particularidades del asunto sub examine refuerzan la improcedencia de la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

�rdenes y remedios

 

182.       En vista de lo anterior, la Sala S�ptima de Revisi�n desvincular� del proceso a la Secretar�a del Interior del Municipio de Manizales, dado que no se le puede atribuir la conducta que se considera vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni tiene injerencia directa en los hechos que dieron lugar a la presente acci�n de tutela.

 

183.       De otra parte, la Sala confirmar� la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que a su vez confirm� la decisi�n adoptada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

184.       Por �ltimo, la Sala no encuentra procedente impartir �rdenes adicionales ni adoptar medidas de protecci�n espec�ficas, en tanto no se acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable ni la vulneraci�n actual de derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci�n del juez constitucional, m�xime cuando el proceso policivo se encuentra en curso y conserva plena aptitud para resolver el fondo de la controversia.

 

185.       Sin perjuicio de la improcedencia de la presente acci�n de tutela, la Sala recuerda que las autoridades encargadas de la custodia y protecci�n de seres sintientes bajo su cuidado deben ejercer sus competencias de conformidad con el r�gimen de protecci�n animal vigente y con el deber constitucional de protecci�n que les asiste. En ese marco, cualquier decisi�n relacionada con su destino, cuidado o eventual disposici�n deber� sujetarse, de manera estricta, a los procedimientos previstos por el ordenamientos jur�dico.

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, que confirm� la decisi�n adoptada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Secretar�a del Interior del Municipio de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- LIBRAR, por Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� previstos.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con aclaraci�n de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital: �001EscritoTutelaAnexos.pdf�.

[2] Expediente digital: �003AutoAvocaTutelaConcedeMedida202500708.pdf.

[3] Expediente digital: �005RespuestaInspecci�nQuinta.pdf�.

[4] �1. Estar libre de hambre y sed; 2. Estar libre de temor y angustia; 3. Estar libre de molestias f�sicas y t�rmicas; 4. Estar libre de dolor, lesi�n y enfermedad; y 5. Estar libre de expresar su comportamiento natural.�

[5] Expediente digital: �006Contestaci�nSecretariaInterior.pdf�.

[6] Expediente digital: �007PronunciamientoAccionante.pdf�.

[7] Expediente digital: �009SentenciaTutela202500708.pdf�.

[8] Expediente digital: �011EscritoImpugnacionFallo.pdf�.

[9] Expediente digital: �02SentenciaSegundaInstConfirma005-2025-708(2).pdf�.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2023.

[11] Este ac�pite es reiteraci�n parcial de la Sentencia C-374 de 2025.

[12] Sentencia C-374 de 2025, que a su vez reitera la Sentencia C-666 de 2010.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2007.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998.

[15] Gutiérrez, Germ�n; Granados, Diana; Piar, Natalia. (2007). Interacciones humano-animal: caracter�sticas e implicaciones para el bienestar de los humanos. Revista Colombiana de Psicolog�a, 16, 163-184. Citado en la Sentencia C-408 de 2024.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 1998.

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013 y T-391 de 2024.

[18] Se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-526 de 2025.

[19] Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci�n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

[20] �Los municipios, distritos o �reas metropolitanas cuya poblaci�n urbana fuere igual o superior a un mill�n de habitantes (1.000.000) ejercer�n dentro del per�metro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Aut�nomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Adem�s de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecuci�n de obras dentro del territorio de su jurisdicci�n, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendr�n la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici�n de desechos s�lidos y de residuos t�xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci�n o mitigaci�n de da�os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci�n. // Los municipios, distritos o �reas metropolitanas de que trata el presente art�culo asumir�n ante las Corporaciones Aut�nomas Regionales la obligaci�n de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del per�metro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios p�blicos y arrojados fuera de dicho per�metro, seg�n el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.�

 

[21] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.

[22] Cfr. Decreto 2591 de 1991, art�culo 46.

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.

[24] Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-499 de 2016.

[25] Cfr. Decreto Ley 2591 de 1991, art�culo 6.1. 

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1998, T-127 de 2014 y T-181 de 2017.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2022.

[30] Ibidem.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2025.

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021.