ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-190 18Expedientes: T-6.288.636 y T-6.310.530 ACAcciones de tutela instauradas por Sigifredo Cifuentes Castaño y María Esperanza Laguado de Chávez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y COLPENSIONESMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de Tutelas en providencia del 22 de mayo de 2018. Al respecto, quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la Sentencia T-190 de 2018. No obstante, considero que en el asunto correspondiente al expediente T-6.288.636, debió declararse la configuración del defecto fáctico por razones distintas a las presentadas en la providencia, lo cual paso a explicar a continuación:
1. En el caso atinente al expediente T-6.288.636, se estudió si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en defecto fáctico al revocar en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que le reconoció al accionante la pensión de vejez. En particular, la Sala observó que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado solo valoró la certificación de cotizaciones que le solicitó a COLPENSIONES en esa instancia y desestimó las certificaciones valoradas por el juez de única instancia, donde aparecían todos los tiempos de cotización y la mora patronal de cada uno de los empleadores para efectuar los aportes.En consecuencia, la Sala consideró que se configuró un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal accionado sobrepasó los límites legales del decreto de pruebas establecido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha disposición dispone una prohibición para decretar nuevas pruebas cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta.
2. No comparto el anterior argumento, según el cual, el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta no puede recurrir a nuevos elementos probatorios. Sobre este asunto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo siguiente: “ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” (Negrilla fuera de texto). Al realizar la lectura de la norma, se observa claramente que no solo no existe una prohibición, sino que por el contrario hay expresa autorización para el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de decretar pruebas de oficio. Por ende, considero que el análisis que debía realizar la ponencia sobre la configuración del defecto fáctico era el siguiente:
3. Es claro que el Tribunal tenía la facultad de decretar pruebas de oficio y así lo realizó. En esa medida, solicitó a COLPENSIONES que remitiera una nueva historia laboral actualizada del accionante, la cual fue aportada por esa entidad. Al estudiar la nueva historia laboral allegada al proceso, el Tribunal observó que, a diferencia de la certificación de semanas cotizadas del año 2015 valorada por el juez de única instancia, la actual no reportaba los períodos de 1996-1999. En consecuencia, ofició nuevamente a COLPENSIONES para que aclarara las razones por las cuales en ese nuevo documento no se encontraban los períodos correspondientes a los años 1996-1999. (Folio 89 del proceso laboral.)En respuesta a tal requerimiento, COLPENSIONES señaló: “Nos permitimos informarle que los ciclos 1996 01 a 1999 09 para los cuales no existe cotización no aparecen reportados en la historia laboral debido a la realización de imputaciones masivas en la historia laboral del señor Sigifredo Cifuentes Castaño, por tanto se evidencian únicamente los ciclos para los cuales se realizó la cotización correspondiente por el empleador QUINTANA URIBE HELIODORO, sin embargo dichas modificaciones no afectan en el total de las semanas cotizadas por el ciudadano.” (Negrilla fuera de texto).Lo anterior, permitía observar que las semanas del período referido no aparecían en el nuevo certificado de historia laboral aportado, no porque no existieran, sino porque COLPENSIONES solo envió un reporte de las semanas efectivamente cotizadas. En esa medida, el defecto fáctico se configuró en la medida en que el Tribunal accionado i) no tuvo en cuenta la respuesta de COLPENSIONES, mediante la cual explicó que en la nueva certificación solo reportó ciclos con efectivas cotizaciones y ii) no valoró dicho documento junto con el certificado de historia laboral aportado en única instancia, en el cual sí aparecían reportados esos períodos no pagados por el empleador.
4. En consecuencia, pese a que comparto la decisión adoptada, considero que la Sala no debió analizar la configuración del defecto fáctico a partir de una apreciación errónea relacionada con el sentido del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ello distorsiona el régimen probatorio atinente al grado jurisdiccional de consulta. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la providencia T-190 de 2018.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Inicialmente el proyecto fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión por medio del Auto del 25 de agosto de 2017. Sin embargo, a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo una nueva repartición de quienes conforman las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que estén pronunciamiento lo conocería la Sala Quinta de Revisión. Ver. Cuaderno 2, folio
14. Ver. Cuaderno 2, folio 15-21 Ver. Cuaderno Proceso Laboral Ordinario, Folio 16-18. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 2-18. Óp. Cit. C. 2, folio 15-21 Ver. Cuaderno 2, Folio
36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. Ibíd. Ver. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio
44. Este artículo enmarca los requisitos para obtener la pensión de vejez, fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Ver. Cuaderno 2, Folio
52. Audio adjunto: audiencia grado jurisdiccional de consulta. Ver. Cuaderno 2, folio
116. Los periodos comprendidos entre el 04 de junio y 24 de septiembre de 1985, así como 20 de enero y 31 de diciembre de 1986, 01 de enero y 16 de marzo de 1987, 16 de octubre y 31 de diciembre de 1987, 01 de enero y 31 de diciembre de 1998, entre el 01 de enero y 23 de abril de 1989, entre el 19 de octubre y el 31 de diciembre de 1989, entre el 01 de febrero y el 03 de septiembre de 1991, entre 02 de febrero y el 31 de diciembre de 1992, entre el 01 de febrero y el 21 de febrero de 1994, y entre el 01 de noviembre y el 31 de diciembre de 1995, para un total de 253.82 semanas. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Este cuadro se realizó con base a los datos y transcripciones aportadas por el peticionario en el trámite de la tutela. En revisión de la página de la Rama Judicial se constató que el proceso se encuentra en curso bajo el radicado bajo el radicado 1100131052920170011700. En dicha resolución se menciona que la accionante acredita 7,287 días laborados, correspondientes a 1,041 semanas. Nació en marzo 29 de 1948, tenía 67 años de edad a 2015. En la solicitud se hizo petición de corrección de historia laboral y recuperación de semanas. Inicialmente el proyecto fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión por medio del Auto del 25 de agosto de 2017. Sin embargo, a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo una nueva repartición de quienes conforman las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se dispuso que estén pronunciamiento lo conocería la Sala Quinta de Revisión. Ver. Folio 56, Cuaderno principal. Ver. Cuaderno 2, Folio
36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. Ver. Cuaderno principal, folio
64. Cuaderno principal, folio 71-75. Cuaderno principal, folio
79. En revisión de la página de la Rama Judicial se constató que el proceso se encuentra en curso bajo el radicado 1100131052920170011700. Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 244 de 2017. Ibíd. Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T- 224 y Sentencia T - 553 de 2017. Ver. Expediente T- 6288636: Folio 1, cuaderno número
2. Ver. Expediente del proceso de Única Instancia, Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral (fl. 1-106, Cuaderno proceso Labora de Única Instancia), y Cuaderno 2, Expediente T- 6310530. Ver Sentencia SU -337 de 2017. Al respecto ver. Sentencia T-612 de 1992, T-015 de 1994, T-607 de 1995, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-801 de 2002, T-209 de 2005, T- 659 de 2012 y T-854 de 2014, entre otras. Sentencia T-429 11 Ref. T- 2.954.560. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Los requisitos de carácter general fueron reiterados en la sentencia T-429 de 2011, providencia en la que se revisó el caso de un ciudadano que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en vista de que la Sección Tercera del Consejo de Estado en segunda instancia, no incluyó en la parte resolutiva de un fallo el nombre del accionante como una de las personas que debía ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por el Ejército Nacional (a raíz de los bombardeos realizados en el año de 1990 en la vereda La Concepción del Municipio de Yondó -Antioquia-), pese a que en la parte motiva de la sentencia se determinó que el accionante debía ser resarcido por los perjuicios morales que le fueron causados. En este caso, la Corte realizó un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una acción de tutela contra una providencia judicial. C-590 de 2005. T-924 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014. Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Ver. Cuaderno 2, Folios 1-54. Ver las sentencias T-526 de 2005; T-016 de 2006; T-692 de 2006; T-1084 de 2006; T-1009 de 2006; T-792 de 2007; T-825 de 2007; T-243 de 2008; T-594 de 2008; T-189 de 2009; T-691 de 2009, T-328 de 2010 y SU-499 de 2016 entre otras. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver. Cuaderno 2, Folio
52. Audio adjunto: audiencia grado de jurisdiccional de consulta. Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016 Corte Constitucional, Sentencia T-562 de 2017 Ver. Sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004 y T-631 de 2002, T-726 de 2013. Ver entre otras las sentencia T-106 de 2006, T-363 de 1998, T-165 de 2003. ARTICULO 83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio
44. Ibídem, folios 2-18. Óp. Cit. C. 2, folio 15-21 Ver. Cuaderno 2, Folio
36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. Ibíd. Cfr. Cuaderno 2, Folio
36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. Ver. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio
44. Ver. Cuaderno 2, Folio
52. Audio adjunto: audiencia grado jurisdiccional de consulta. Ibíd. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio
88. ARTICULO 83. - Modificado por el art. 41, Ley 712 de 2001. Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes. Ver. Cuaderno 2, folio
14. Ver. Cuaderno Proceso Laboral Ordinario, Folio 16-18. Expediente proceso ordinario número 76-8341-31-05-001-2015-00209-00, Folio 2-18. Ver. Cuaderno 2, folio 15-21 Óp. Cit. C. 2, folio 15-21 Ver. Cuaderno 2, Folio
36. Audio adjunto: audiencia de única instancia. Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015, T-079 de 2016 y T-173 de 2016.