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T-190/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-190/1517 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Principio De La Condicion Mas Beneficiosa En Materia Pensional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-190 DE 2015ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que debió profundizarse en el análisis de la posible configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de Colpensiones, entidad que revocó acto administrativo que había reconocido indemnización sustitutiva (Aclaración de voto)Considero que debió profundizarse en el análisis de la posible configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad que revocó el acto administrativo mediante el cual había reconocido la indemnización sustitutiva al accionante. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos pensionales no pueden negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por razón de que las cotizaciones hayan sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Una actuación contraria implicaría la vulneración de los derechos laborales del trabajador, cuyo carácter es irrenunciable, y comportaría, igualmente, un enriquecimiento sin causa. En el caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada para retener el monto de la indemnización sustitutiva, máxime tomando en consideración que para la entidad no se habían cumplido los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez y de invalidez. En consecuencia, dicha actuación devino en un enriquecimiento sin causa de acuerdo con lo señalado por la legislación laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que, en mi concepto, debió ser estudiada en la providencia.Referencia: Expediente T-4.610.966Acción de tutela presentada por Segundo Víctor Malava contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONESMagistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión, en providencia del 17 de abril de 2015, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante en el proceso de tutela iniciado contra COLPENSIONES.Quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de tutela. Sin embargo, considero que debió profundizarse en el análisis de la posible configuración de un enriquecimiento sin causa por parte de COLPENSIONES, entidad que revocó el acto administrativo mediante el cual había reconocido la indemnización sustitutiva al accionante. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de fondos pensionales no pueden negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por razón de que las cotizaciones hayan sido efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Una actuación contraria implicaría la vulneración de los derechos laborales del trabajador, cuyo carácter es irrenunciable, y comportaría, igualmente, un enriquecimiento sin causa. Así, en Sentencia T-039 de 2012 mencionó la Corporación: “En armonía con lo anterior, las administradoras de fondos pensionales no se pueden oponer al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes bajo el entendido de que el (la) causante había efectuado las cotizaciones antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, so pena de vulnerar el principio de favorabilidad en materia laboral y las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, además de desconocer la prohibición del enriquecimiento sin causa y el carácter de orden público que tienen las leyes del trabajo".Igualmente, en Sentencia T-1075 de 2012, la Corte reafirmó que la retención del monto de la indemnización sustitutiva deviene en un enriquecimiento sin causa. En efecto, en tanto dicho capital es el resultado exclusivo del ahorro del trabajador, no existe ningún fundamento jurídico que permita su retención por parte de la administradora del fondo de pensiones: “(iv) La Corte también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993. En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del trabajador; por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora de fondos retenerlos”. En el caso analizado, COLPENSIONES no estaba facultada para retener el monto de la indemnización sustitutiva, máxime tomando en consideración que para la entidad no se habían cumplido los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez y de invalidez. En consecuencia, dicha actuación devino en un enriquecimiento sin causa de acuerdo con lo señalado por la legislación laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, situación que, en mi concepto, debió ser estudiada en la providencia. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Segundo Víctor Malava en folio No. 14 del Cuaderno Principal del Expediente. Información incluida en las Resoluciones GNR Nos. 343149 y 316075 del 06 de diciembre de 2013 y del 10 de septiembre de 2014, respectivamente. Ver folios 9 a 11 y 47 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. Aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 12 alude a los requisitos de la pensión por vejez de la siguiente manera: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Consultar Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006 en folios 2 a 7 del Cuaderno Principal del Expediente. En la resolución en cita se pone de presente que el asegurado no formalizó ningún aporte a pensión por vía del Sistema General de Pensiones a través del Régimen Subsidiado. Por ese motivo, tales datos fueron incorporados integralmente al acápite de antecedentes de la presente providencia. Ver folios 9 a 11 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver folios 15 a 19 del Cuaderno Principal del Expediente. El señor Malava adjuntó al expediente copia simple del derecho de petición que elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de mayo de 2014 con el propósito de instar a la entidad para que resolviera, en el menor tiempo posible, la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0319 del 03 de marzo de 2006, a causa, principalmente, de su avanzada edad y su delicado estado de salud. Ver folio No. 20 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver folios 30 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente. Ver folios 45 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar oficiosamente el proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por esa razón, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor al formular la petición o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad permite ir más allá de los alegatos de las partes para identificar realmente cuáles son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una decisión por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que el actor pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-886 de 2000. Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de 1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000, T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de 2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013, T-230 de 2013 y T-491 de 2013. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014 y T-822 de 2014. La Carta Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009. Esta aproximación encuentra pleno respaldo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de 1993. Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999, T-708 de 2009, T-049 de 2010, T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012, T-037 de 2013 y T-494 de 2013. Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998. Sentencia T-660 de 1999. Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002, la Sala Quinta de Revisión expuso que “(…) Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004. En la jurisprudencia de esta Corporación se ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles, toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014. Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015. Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994. Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014. Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014. Consultar, PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”. Segunda Edición, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, pág

9. El tratadista relieva en su obra que “los principios generales del derecho al trabajo contemplan, abarcan y comprenden una serie indefinida de situaciones. Sirven para inspirar a una norma, para entenderla y hasta suplirla, además de constituir el cimiento de toda la estructura jurídico-normativa laboral. De hecho, los principios armonizan las normas y las relacionan entre sí, evitando que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos. Esa vinculación, precisamente, contribuye a la sistematización del conjunto y a diseñar la peculiar individualidad de cada rama del Derecho”. Sobre el tema consultar, igualmente, a WAGNER, Giglio. “Los Procesos Laborales: su autonomía científica, dogmática y normativa”. IET-CIAT, Lima, 1984. “Históricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de que la libertad de contratación entre personas con desigual poder y resistencia económica conducía a distintas formas de explotación. Incluso, las más abusivas e inicuas. El Legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador”. Ibídem, pág

25. La aplicación práctica del principio de la condición más beneficiosa puede comportar dos consecuencias “(i) Cuando se dicta una norma de carácter general aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, éstas quedan modificadas en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el trabajador que ya venía prestando sus servicios, más beneficiosas que las nuevamente establecidas y (ii) la nueva regulación habrá de respetar como situaciones concretas reconocidas en favor del trabajador o trabajadores interesados, aquellas condiciones que resulten más beneficiosas para éstos que las establecidas para la materia o materias de que se trate por la nueva normación”. Alonso García, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona. Editorial Ariel, 1980. Consultar Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación No. 6448 del 31 de julio de 1979. En esa oportunidad, al estudiar la posibilidad de variación de las condiciones pactadas en un contrato de trabajo, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó que no existía en la legislación laboral norma que prohibiera modificar un contrato de trabajo, así fuera para disminuir los beneficios del trabajador. Esto, como quiera que en el derecho positivo no estaba consagrado el principio de la condición más beneficiosa. Si bien el principio de la condición más beneficiosa no se halla expresa y claramente prevista en una norma o precepto legal, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido su existencia y aplicación a partir del artículo 53 de la Constitución Política, tanto del inciso 2º como del inciso final. El contenido textual de la mencionada disposición es el siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Negrillas y subrayas por fuera de texto original). Consultar, a este respecto, la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el criterio jurisprudencial conforme al cual el artículo 53 constitucional garantiza la protección de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, a través de dos principios hermenéuticos: (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. “A su turno, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.” Consultar el artículo 272 de la ley 100 de 1993, el cual se refiere a que el Sistema Integral de Seguridad Social no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Consultar, entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de septiembre de 2006, 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de 2007, 29620 del 12 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129 del 16 de marzo de 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de 2010 y 36621 del 9 de junio de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las Sentencias T-951 de 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de creación de un régimen de transición para la pensión de invalidez. En la Sentencia T-719 de 2014, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se cuestionó sobre si era posible utilizar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar un régimen distinto al inmediatamente anterior u otro más antiguo, esto es, no siendo disposiciones legales sucesivas, siendo la respuesta positiva sobre la base de que no bastaba efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protección de las expectativas legítimas, pues una medida tal desconocería la necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y proporcionada de los derechos eventuales como los índices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia de mecanismos de protección social supletorios. M.P. Camilo Tarquino Gallego. M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esa postura fue replicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre muchas otras, en las Sentencias del 19, 25 y 26 de julio de 2005, Radicaciones No. 23178, 24242 y 23414, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio López. Al respecto, se citan las Sentencias del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006, Radicaciones No. 25134, 27194 y 27514, respectivamente. En la Sentencia en cita se manifestó que por virtud de lo señalado en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Seguro Social o disposiciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, se continúan aplicando, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la mencionada ley, por lo que no es de recibo aducir que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de igual año, hubiese quedado completamente derogado. Sobre la diferencia entre una “expectativa de derecho” y una “mera expectativa” puede consultarse la Sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 11818. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Dichas reglas también fueron expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias del 10 de julio de 2007, Radicación No. 30083; del 21 de septiembre de 2010, Radicación No. 41731 y del 15 de mayo de 2012, Radicación No. 39204. En la Sentencia en mención se precisó también que en aras de garantizar que se trate de una medida que resguarde una posición o supuesto de hecho alcanzado por el asegurado, y no simplemente de una ilegal aplicación de un precepto derogado, se debía cumplir con el número mínimo de semanas exigido en la norma anterior, mientras estuvo vigente y no en cualquier tiempo. Por ello había desarrollado una serie de limitantes, entre las que se encuentran “i) Las 300 semanas que prevé el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, deben haber sido cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no en cualquier época y ii) De igual forma, las 150 semanas, que también establece la norma, deben haberse verificado dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y también dentro de los seis (6) años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sin que, en todo caso, dicho periodo se extienda más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993”. Consultar, a este respecto, la Sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2009, Radicación No. 33238. M.P. Gustavo Hernando López Algarra. Las consideraciones vertidas tienen fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 2012, Radicación No. 39204. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. En el acápite 5 de la Sentencia se procedió a citar in extenso el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la condición más beneficiosa cuando se trataba de la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez, así: “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993. Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del

C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento”. Sentencia del 5 de febrero de 2008, Radicación No. 30528, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Este aparte fue replicado como línea de fundamento por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en las Sentencias T-298 de 2012, 595 de 2012, T-1042 de 2012 y T-508 de 2013. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla. Consultar las Sentencia C-198 de 1995 y C-177 de 2005. En las consideraciones jurídicas de la Sentencia se hizo alusión a que la Corte Constitucional, en desarrollo de la obligación de protección laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa y otras previsiones normativas que permiten el acceso a la prestación económica de la invalidez. Consultar, entre otras, las Sentencias T-062A de 2011, T-594 de 2011 y T- 668 de 2011. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-327 de 1995 y T-033 de 2002. En las recién mencionadas Sentencias se dejó en claro que la garantía de la no reformatio in pejus tiene lugar, tanto en la vía gubernativa, como en los procesos de carácter contencioso administrativo y, por lo mismo, debe realizarse una interpretación armónica de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 29 y 31 de la Carta Política. Consultar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.