SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-190 14DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-No se debió dejar en suspenso la protección efectiva de la vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de las amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas (Salvamento parcial de voto) Se debe tener en cuenta que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a las condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse mientras subsistan las condiciones a que dieron lugarReferencia: Expediente T-4.124.366Acción de tutela instaurada por Karl Lewis de Jesús Delgado Rada contra Unidad Nacional de Protección.Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en esta oportunidad.Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela propuesta por el señor Karl Lewis de Jesús Delgado Rada, miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, lo que le implica, entre otras funciones, dirigir procesos en materia de restitución de tierras, situación que ha llevado a recibir amenazas de muerte por parte de los diversos grupos ilegales.A partir de lo expuesto, solicitó medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, entidad que le aprobó la entrega de un radio de comunicación, un chaleco antibalas y apoyo de transporte durante seis meses contados desde enero de 2013. Cumplido este plazo se le realizó un estudio del nivel de riesgo cuyo resultado fue ‘‘ordinario”.El 30 de mayo de 2013, recibió una nueva amenaza (panfleto) por parte del grupo ilegal denominado "Los rastrojos comandos urbanos ", por lo solicitó la prórroga de las medidas de seguridad asignadas y la revisión del estudio del nivel de riesgo. La accionada guardó silencio y, por consiguiente, le fueron retirados los elementos de seguridad.Ante esta situación presentó acción de tutela en procura de obtener la prorrogada de las medidas que le fueron asignadas o le fuera proporcionado otro sistema de seguridad que garantice su vida e integridad personal.La Sala de Revisión, encontró que aunque al actor le fueron retiradas las medidas de protección, las mismas habían sido concedidas de manera transitoria o provisional, ello obedeció a la valoración del riesgo realizada el 23 de abril de 2013", concluyendo que su status es "ordinario". No obstante, se destacó que tiene derecho a que se reevalúe su nivel de riesgo a partir de las nuevas amenazas padecidas.En consecuencia, la Sala otorgó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la Unidad Nacional de Protección, Seccional Barranquilla, realizar una reevaluación respecto de las condiciones actuales de riesgo afrontadas por el accionante, comunicándole la decisión adoptada le mediante acto administrativo motivado, para que pudiera tener la certeza de que en su estudio fueron valorados todos los factores de riesgo que generasen un peligro inminente a su vida e igualmente se mencionen las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido de forma tal que de llegar a disentir de la decisión proferida por la entidad estatal pudiera recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Al respecto, comparto la decisión de la mayoría en el sentido de conceder la protección invocada, sin embargo, me aparto de la orden dada a efectos de alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, esto es, dejar en suspenso la protección efectiva de la vida e integridad personal del actor, mientras se adelanta un estudio de las amenazas recibidas y las implicaciones de las mismas.En este aspecto se debe tener en cuenta que es obligación del Estado amparar a las personas que se encuentran en situación de riesgo, sea cual fuere su circunstancia. Esta protección debe brindarse de manera oportuna, idónea y eficaz. Es decir, que las medidas tienen que ser otorgadas de manera ágil y expedita, puesto que su propósito es prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación, al tiempo que deben ser adecuadas a la situación, adaptándose a las condiciones particulares de los protegidos. Asimismo, deben mantenerse mientras subsistan las condiciones a que dieron lugar.Conforme con lo expuesto, cuando un individuo se encuentra sometido a un nivel de riesgo normal u ordinario no se presenta vulneración alguna del derecho a la seguridad personal, ya que deben ser soportados por todas las personas, al ser parte de la existencia humana y la vida en sociedad. Por el contrario, cuando quiera que una persona está sometida a una amenaza concreta, bien sea ordinaria o extrema, estamos en presencia de la alteración del derecho a la seguridad personal, por encontrase en peligro la integridad física o la vida según el caso. En este contexto el Estado tiene la obligación de adoptar los mecanismos de protección, con el fin de amparar a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de riesgo superior al normal, siempre que se acrediten al menos sumariamente los hechos que permitan deducir la existencia de una amenaza real.Tal situación conlleva a que las autoridades puedan identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes con el fin de impedir la consumación de un daño, especialmente cuando se trata de personas que por razón de su labor están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como por ejemplo los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, entre otros.Por último, la jurisprudencia constitucional ha señalado 'que las autoridades tienen la obligación de prestar medidas de protección individual a las personas que están expuestas a una amenaza, a pesar de no existir una norma concreta que los obligue, toda vez que los derechos fundamentales son vinculantes y la Carta tiene fuerza normativa directa.En consecuencia, la Sala debió advertir que la entidad encargada de velar por la seguridad y protección del accionante, no cumplió integralmente con su labor. Prueba de ello es la tardanza en adoptar las determinaciones respecto de su situación, así como haberlo dejado desprotegido intempestivamente (sin un esquema de seguridad) mientras evaluaba su caso, y una vez que determinó su nivel de riesgo omitió informarle los motivos que lo llevaron a adoptar tal decisión.Al valorar las afirmaciones y pruebas presentadas por el accionante, es viable concluir que el actor sí ha tenido momentos críticos, en cuanto a su seguridad personal, en ejercicio como defensor de derechos humanos, en calidad de miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas del distrito de Barranquilla, por lo que resultaba necesario disponer, como medida provisional, mientras se adelantaba un nuevo estudio de calificación del nivel de riesgo, la implementación a su favor de los mecanismos de seguridad que antes tenía. Lo anterior con el objeto de evitar cualquier atentado en su contra mientras se evacuaba el examen ordenado.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Según el artículo 2º de la Constitución Política de 1991, “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra (…)” Así se infiere del contenido descrito en el artículo 11 del texto superior según el cual reza lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.” Artículo 93 de la Constitución Política de 1991. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, puede observarse la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7º, numeral 1º. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9º, numeral 1º. La Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 3º y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 1º. Tomando del pronunciamiento contenido en la sentencia T-719 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de 2003. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la sentencia T-591 de 2013. Sobre la diferencia entre los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto” HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo II , Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 2009. Página
16. Ibídem. Esto es así si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del Estado. Como se verá más adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal. Así, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro. Así lo ha indicado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-591 de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo. Decreto 4912 de 2011:“Artículo
36. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem –. Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:– El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.– El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado.– El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.– El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.– El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.Parágrafo. Para la población objeto del artículo 6°, numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial y exclusivo para el análisis de sus casos.Artículo
37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz:– Un delegado del Procurador General de la Nación.– Un delegado del Defensor del Pueblo.– Un delegado del Fiscal General de la Nación.– Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.– Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada.– Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan– Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.– Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección.Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.” En torno al tema, puede verse, por ejemplo, la Sentencia T-1037 de 2008, en la cual la Corte analizó el caso de una persona que no fue vinculada a un proceso administrativo que se le adelantó, tendiente a retirarle las medidas de protección que le habían sido asignadas. En esa ocasión este Tribunal le amparó el derecho al debido proceso dentro de la actuación administrativa como quiera que la entidad omitió informarle a la accionante la existencia de un procedimiento tendiente a proferir una decisión encaminada al retiro del esquema de seguridad que le había sido otorgado por las amenazas que percibía como consecuencia de su labor como periodista. Ver Sentencia T-078 de 2013. Posición reiterada en la T-224 de 2014. Sentencia T-339 de 2010. Sentencia T-234 de 2012. entencia T-339 de 2010.