ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-189 16SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Se debió incluir en la parte resolutiva la propuesta ofrecida por la Electrificadora en lugar de dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de dicha solución (Aclaración de voto)Aclaro mi voto frente a la sentencia T-189 de 2016, aprobada por la Sala Primera de Revisión el 18 de abril de 2016 porque, si bien comparto que en este caso debían tutelarse transitoriamente los derechos fundamentales a la vivienda digna de la accionante y de su abuela, en la parte resolutiva debió tenerse en cuenta la solución ofrecida por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.Mónica Carolina Guerrero López interpuso acción de tutela contra el municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Asociación de Vivienda Asoprosander, considerando que vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna, tanto de ella como a su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel), al negársele la prestación del servicio de energía eléctrica.Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra una solución propuesta por la Electrificadora de Santander a la alcaldía del municipio de San Gil en los siguiente términos: "el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida". Según la misma sentencia, con dicha propuesta se "solucionaría en forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización"Por su parte, una de las justificaciones que expone la sentencia para otorgar efectos inter comunis al fallo, se refiere a que la solución propuesta por la Electrificadora de Santander serviría no sólo para resolver el caso de la accionante, sino de todos los habitantes de la urbanización que no cuenta con este servicio público.La orden principal de la sentencia fue redactada de la siguiente manera: "ORDENAR al municipio de San Gil, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda Asoprosander, que diseñen un plan específico, que asegure el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia deberá procurarse una solución a las demás viviendas ubicadas en la urbanización Villas de Monchuelo. El plan específico deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento. " El solo diseño de éste plan demoraría 3 meses y 6 meses más para su ejecución.5. Aclaro mi voto considerando que, contando con una solución técnicamente adecuada para solucionar el desabastecimiento de fluido eléctrico de toda la comunidad afectada, propuesta por la entidad con más pericia en el asunto, y siendo ella una justificación expuesta por la sentencia para proferir efectos inter comunis al fallo, la Sala Primera de Revisión debió incluir en la parte resolutiva que, a partir de la propuesta ofrecida por la Electrificadora de Santander, se debería diseñar el plan estratégico ordenado.De haber acogido la propuesta sugerida, la orden sería más eficaz y eficiente; por un lado, los tiempos de conexión del servicio público se podrían reducir al establecer desde la misma sentencia la solución, y por otra parte, considerando que no es lo mismo implementar una solución técnicamente viable sugerida por la entidad conocedora del asunto (electrificadora), que dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de dicha solución (electrificadora, constructora y alcaldía).Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- En Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número uno dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. A folio 6 del cuaderno principal, la accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal visible a folio 191 y expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el nombre e identificación completa de esta asociación es: “Asociación de promotores para el desarrollo integral de las comunidades de Santander – ASOPROSANDER, identificada con Nit 900405058-0: A folio 19 obra el contrato de promesa de compraventa firmado el día 5 de mayo de 2014. En ese documento consta que la accionante adquiere un lote de terreno con un área de 6 metros de frente por 12 metros de fondo, en la Calle 35 a 5 – 51 lote No. 9, manzana D de la urbanización Villas de Monchuelo. En la cláusula sexta del mencionado contrato de promesa de compraventa, se estipula la siguiente forma de pago: “El precio de la venta prometida es la suma de VEINTITRES MILLONES DE PESOS m cte ($23.000.000), suma que será cancelada por el promitente comprador de la siguiente manera:
1. La suma de cinco millones de pesos M cte ($5.000.000) en efectivo hoy cinco (5) de junio (Sic) de 2014 a la firma del presente contrato de venta.
2. El saldo o sea el valor de dieciocho millones de pesos M cte (18.000.000) serán cancelados por parte de la prometiente compradora el día 5 de junio de 2014.” A folio 17 está la licencia expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil, que se otorga para urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas de la urbanización Villas de Monchuelo. Dentro de los datos del titular de la licencia aparece Asoprosander con Nit 900405058-0, representada legalmente por Luis María López Rueda. Folio
1. De acuerdo con la licencia urbanística otorgada por la entidad territorial, su objeto era realizar el urbanismo de 188 lotes y construir igual número de viviendas. En el escrito de tutela se menciona que los habitantes de la urbanización elevaron petición el 26 de marzo de 2015 ante la oficina jurídica de la Alcaldía de San Gil solicitando solución al problema de desabastecimiento de energía eléctrica, sin que hasta la fecha exista una respuesta de fondo Folio
7. En esta comunicación se informa que desde la creación del barrio hasta la actualidad el servicio de energía eléctrica no se ha prestado en forma regular. Indican que al indagar con la Electrificadora de Santander inicialmente expresaron que el servicio de energía eléctrica no se podía prestar porque no habían transformadores, pero después explicaron que “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa por uno de los costados del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que se construyeron a lado y lado de las mismas, dicha construcción no respeto los parámetros legales y técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”. Folio
11. En su respuesta Planeación municipal informó que la petición sería objeto de estudio en el comité municipal de alumbrado público y que luego se informaría lo pertinente con respecto del trámite a seguir. A folio
12. En esta comunicación la Electrificadora de Santander también afirma que se hace necesario contar con el despeje total de la zona de servidumbre de la línea 115 Kv Piedecuesta - San Gil, dada la situación de peligro que representa para para las viviendas de la urbanización, por el riesgo eléctrico que implica su ubicación y por las radiaciones electromagnéticas existentes en el corredor de la línea. Por tanto, “recomienda en este caso particular proceder con la respectiva demolición de los predios advirtiendo que mientras ello sucede cualquier daño o hecho que se derive de una descarga eléctrica o de la influencia del campo electromagnético es responsabilidad de la Alcaldía Municipal dado que se encuentra en cabeza de la Secretaría de Planeación la expedición de licencias o permisos de construcción que se deben otorgar cumpliendo las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma especial, que para el caso particular es el REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE – Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 (última versión) (…)” Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Folio
12. Folio
18. Folio
19. Folio
20. Folio
21. Folio 13-46 del cuaderno de revisión. Estos documentos son: “Declaración extrajuicio de Mónica Carolina Guerrero López; copia de la cédula de la adulta mayor Celmira Gutiérrez Vda de López; Sisben de la señora Celmira Gutiérrez Vda de López; Resumen de historia clínica de ingresos de Celmira Gutiérrez Vda de López; copia de formula médica para la hipertensión, retención de líquidos de Celmira Gutiérrez Vda de López; contrato de promesa de compraventa de Mónica Carolina Guerrero López; impuesto predial del año en curso de la construcción en la urbanización Villas del Monchuelo; copia de la cédula de ciudadanía de Mónica Carolina Guerrero López; Sisben de Mónica Carolina Guerrero López; certificación y comprobante del crédito para la compra del lote en Villas del Monchuelo de Mónica Carolina Guerrero López; Declaración extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey; constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la urbanización Villas del Mochuelo; fotos de diferentes ángulos de la urbanización, las cuerdas eléctricas de alta en las zonas boscosas y los diferentes riesgos con los que vivimos a diario.” A folio 15 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración extra juicio de la accionante que afirma: “En la actualidad no cuento con un trabajo, por ende, no estoy devengando ninguna clase de salario, cuento únicamente con la pequeña vivienda que se encuentra ubicada en la calle 35ª No. 5 – 51 manzana D urbanización Villas del Monchuelo, a la cual no he podido por falta de ingresos, realizar escritura pública, teniendo solamente el contrato de compraventa del mismo (SIC); la cual a la fecha no está totalmente terminada (obra en ladrillo limpio) y no cuenta con servicio de electricidad, por lo anterior, no la habito y en la actualidad estoy pagando como canon de arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), suma que no puedo cancelar debido a que no tengo empleo, por consiguiente, con urgencia necesito pasarme a la pieza en ladrillos que tengo construida en la urbanización Villas del Monchuelo para vivir con mi abuela, y de esta manera evitar el pago del canon de arrendamiento y así los ingresos que pueda conseguir, me sirvan para nuestro sostenimiento y pago de la deuda que tengo en el (SIC) Cooperativa Coomuldesa por la compra de este lote (…)”. A folio 26 del cuaderno de revisión, consta certificación original expedida por la gerente de la Cooperativa de ahorro y crédito para el desarrollo Solidario de Colombia indicando que “Mónica Carolina Guerrero López titular de la cédula No. 37.901.631 expedida en San Gil, es (…) deudor(a) de la obligación 15-00135978-9 línea comercio, estado vigente, con un saldo a la fecha de $13.424.000 el cual se encuentra al día.” Esta certificación esta calendada el 4 de marzo de 2016 y la suscribe Yaqueline Tamayo Barragán en su condición de Gerente de Coomuldesa – San Gil. A folio 19 del cuaderno de revisión, obra formato de procedimientos de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro de fecha 17 de junio de 2015, firmado electrónicamente por la Doctora Mónica Jidid Mateus Tarazona – Médica Especialista en Dermatología con registro médico 02328-7. En este documento se lee que a la señora Celmira Gutiérrez le realizaron un procedimiento denominado: “Estudio de coloración inmunohistoquimica en biopsia”; Y en la casilla de diagnóstico se lee: “TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA”. A folio 33 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración extrajuicio ante la Notaría Primera de San Gil, de la señora María Doris Ángel Espinosa residente en el barrio Villas del Mochuelo y que afirma: “soy paciente de diálisis insulinodependiente, hipertensa y con disminución de la visión, por lo que necesito control con aparatos que requieren de energía eléctrica para el control de mis enfermedades y mantener la cadena de frío y aparte de tener una dieta especial, para garantizar mi calidad de vida e igualmente la situación que estamos viviendo en nuestro barrio, debido a que no hay servicio de energía eléctrica y alumbrado público (…)” Folio
32. Folio
32. Folio
33. Folio
34. Folio 40-66. Los documentos que aporta como anexos son: copia del acto administrativo por medio del cual fue encargado de las funciones de Secretario de Planeación de San Gil; copia de la licencia de construcción No. 2004 del 24 de septiembre de 2012 en la modalidad urbanismo a nombre de Asoprosander para el proyecto Villas de Monchuelo y de la Resolución 686792012-249 de 24 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprobó el citado proyecto y se expidió la licencia de urbanismo y construcción; copia del plano aprobado por la Secretaría de Planeación de San Gil para el proyecto Villas de Monchuelo y plano de redes eléctricas aprobado por la empresa Electrificadora de Santander. Folio
67. La sigla ESSA identifica a la Electrificadora de Santander S.A ESP. Folio
68. La sigla RETIE significa: “Reglamento técnico de instalaciones eléctricas”, el cual está contenido en la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía. Ibídem. Ibídem. En esta comunicación también se cita lo dispuesto en el artículo 13 y 22.2 del Reglamento técnico de instalaciones eléctricas - RETIE, relacionado con las distancias de seguridad y zonas de servidumbre, respectivamente que indican: Artículo 13. “Los constructores y en general quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos que solicitan dicho trámite cumplen a cabalidad con las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE. Es responsabilidad del diseñador de la instalación eléctrica verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se cumpla. No se podrá dar la conformidad con el RETIE a instalaciones que violen estas distancias. El profesional competente responsable de la construcción de la instalación o el inspector que viole esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales o civiles, debe ser denunciado e investigado disciplinariamente por el consejo profesional respectivo. El propietario de una instalación que al modificar la construcción viole las distancias mínimas de seguridad, será objeto de la investigación administrativa correspondiente por parte de las entidades de control y vigilancia por poner en alto riesgo de electrocución no sólo a los moradores de la construcción objeto de la violación, sino a terceras personas y en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas.” Artículo 22.2 “a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes. (…) c. No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas, casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales. (…) Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los municipios atender sus responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y el espacio público de conformidad con la Ley. d. En los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) se debe respetar las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente. Igualmente, los POT deben tener en cuenta los planes de expansión para poder garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica. (…) f. El Operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.” (Negrilla fuera de texto original). Ibídem Negrilla y subrayado fuera del texto original. Folio
84. La Electrificadora de Santander adjunta a su contestación los siguientes documentos: poder para actuar y certificado de representación legal de su defendida (folio 86 a 101); copia de la comunicación ESSA-27317-BGA del 3 de octubre de 2014 (folio 73); copia de la comunicación REC-05399-BGA del 13 de marzo de 2015 (folio 81) y copia de la comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015 (folio 84). Folio
102. Folio
108. Folio
109. Folio
127. En esta decisión se ordena adelantar el “trámite administrativo disciplinario” correspondiente en contra del representante legal de Asoprosander y las demás personas involucradas en el cambio de especificaciones del plano inicialmente aprobado con la licencia urbanística. Igualmente, establece que saneadas las irregularidades y cumplidos los requisitos para el servicio de energía eléctrica debe procederse a comunicarle a la empresa electrificadora para lo de su competencia. También, exime de responsabilidad a la Electrificadora de Santander y ordena compulsar copias a los órganos de control para que se investigue disciplinariamente si existió alguna irregularidad. Folio
366. Folio
150. Folio
164. Una vez se renovó la actuación anulada por parte del juzgado de primera instancia, el titular de la Secretaría de Planeación municipal contestó de nuevo la tutela reiterando sus argumentos (folio 177); igual lo hizo la apoderada de la Electrificadora de Santander (folio 219). Folio
188. A folio 202 se anexa a la contestación de la tutela dada por Asoprosander el documento denominado: “Certificación de servicio para anteproyecto revisión y esquemas básicos urbanísticos. Factibilidad del servicio de energía”, de fecha 10 de febrero de 2011, expedido a nombre de la Urbanización Villas de Monchuelo, propietario Asoprosander Nit 900.405.058-0, solicitante: Ricardo Ariel Martínez Sánchez C.C No. 97.069.680. Adicionalmente, en el mismo se indica: “ESSA certifica que está en disponibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica al predio cuyas características y descripción se incluyen en el presente, debiéndose cumplir con normas ESSA, RETIE, NTC2050, POT. Esta factibilidad no compromete a ESSA a la ejecución de obras eléctricas adicionales o reubicación de redes eléctricas que requiere el suscriptor para el servicio de energía. (…) La disponibilidad definitiva del servicio se expedirá una vez sea presentado el proyecto eléctrico ante ESSA ESP y tendrá validez de ciento (180) días para el fin propuesto, contados a partir de la fecha.” Ibídem. Folio
270. En el fallo también se ordena al Secretario de Planeación del municipio de San Gil: “que en el lapso de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie y lleve hasta su culminación el trámite administrativo respectivo, (…) en contra del representante legal de la Asociación de Promotores para el Desarrollo Integral de las Comunidades de Santander “Asoprosander” y de todas las demás personas que considere podrían estar comprometidas en el cambio de especificaciones iniciales del plano presentado para la obtención de la licencia de urbanismo y construcción contenida en la Resolución No. 686792012-249 (septiembre 24 de 2012), para una vez finiquitado el mismo y saneadas las irregularidades con la imposición de las medidas correctivas pertinentes, como que una vez acreditados y cumplidos los requisitos legales para la instalación del servicio de energía, proceda a comunicarle a la Electrificadora de Santander, para lo de su competencia.” Igualmente, en la mencionada decisión se exonera de responsabilidad a la Electrificadora de Santander y se ordena compulsar copias a los órganos de control para que investigue disciplinariamente si existió alguna irregularidad. Folio 366-375. Folio 3-17. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Folio
84. T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se trata de una acción de tutela contra la Administración municipal de Palmira, la cual ordenó al accionante abandonar su vivienda ubicada en el sector de "La Isla", corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, pues dicho sector había sido declarado "zona de alto riesgo". La tutela fue denegada por la Corte, afirmando que el accionante tenía otras vías ordinarias para reclamar del Estado los daños que este le haya podido causar. En tal sentido las sentencias T-617 de 1995 (M.P Alejandro Martínez Caballero), T-190 de 1999 (M.P Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-756 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-363 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), T-791 de 2004 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-894 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería). T-309 de 1995 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) En la decisión se amparó el derecho a la vivienda digna del accionante, en un caso en el que una entidad territorial en desarrollo de una obra pública de saneamiento básico en el casco urbano, generó daños a unas viviendas con el agravante de que el mencionado contrato fue suspendido por incumplimiento del contratista y la vulneración se había mantenido en el tiempo. La orden consistió en otorgar 20 días a la entidad territorial para reconstruir en sus aspectos esenciales la vivienda del accionante. T-132 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez) En esta decisión la Corte concede el amparo del derecho a la vivienda digna a favor la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, ubicado de inmediaciones del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y le ordena al ente territorial municipal realizar una visita, un censo y un estudio de la situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, considerando las necesidades urgentes que tienen los miembros de la Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la tercera edad y brindando una solución temporal al problema de vivienda que estos afrontan. M.P Humberto Sierra Porto En el primero de los casos los hechos indican que se desborda un río y se afecta una vivienda ubicada a la orilla de este, por lo que se solicita la reubicación. En el segundo caso, un alud de tierra se desprende y cae sobre una vivienda dejándola inhabitable, por lo que el accionante pide la construcción de un muro de contención que evite futuros desastres. En ambas situaciones se determina procedente la acción de tutela y se concede el amparo del derecho a la vivienda digna. En la misma decisión, la Corte enfatiza la especial protección que a la luz de la Constitución tienen las personas en condición de debilidad manifiesta, y por tanto, el trascendental rol que el juez constitucional tiene en la protección de sus derechos; “por regla general, estos sujetos carecen de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al juez de tutela asumir la protección de los derechos fundamentales de los que aquéllos son titulares (...) en numerosas oportunidades esta Corporación ha protegido el derecho a la vivienda digna (…) ante el estado de indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protección en sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como ha venido resaltándose, se torna innecesaria además de artificiosa si se parte de la consideración conforme a la cual los derechos de todos sin importar la generación a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales.” T-583 de 2013 (M.P Nilson Pinilla) Se trata de una tutela interpuesta por un señor de 62 años de edad, desplazado e impedido para laborar por quebrantos de salud, al cual le fue reconocido un subsidio de vivienda por una caja de compensación familiar. Con base en lo anterior, adquirió una vivienda usada en un barrio del municipio de Mocoa, pero sin servicios públicos, por lo cual, le fue amparado su derecho a la vivienda digna y se ordenó a la entidad territorial reubicar al accionante. Folio 19 del cuaderno de revisión. Folio 15 del cuaderno de revisión. Como se explicará más adelante de esta providencia, la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, entre ellas, que exista disponibilidad servicios públicos. T-761 de 2015 (M.P Alberto Rojas Ríos) En la decisión se amparó el derecho al agua potable y energía eléctrica por su conexidad con la vida en condiciones dignas, de una mujer de 62 años y su familia cuyos escasos recursos les impidió pagar los mencionados servicios públicos, que a su vez fueron suspendidos. En el fallo se ordena a la empresa de servicios públicos realizar un acuerdo pago con la accionante, ofreciéndole plazos flexibles para que cumpla sus obligaciones y garantizando mientras tanto el suministro de los servicios. Regulada en la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” En el artículo 2 de la mencionada ley, se dispone que las acciones populares son: “los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” En la Ley 472 de 1998, artículo 4 numeral j, uno de los derechos e intereses colectivos que se mencionan es el relacionado con el “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”. T-343 de 2015 (M.P Myriam Ávila Roldán) En esta sentencia se ampara el derecho fundamental a la salud en conexidad con el medio ambiente sano de una persona que reside en el barrio Restrepo al sur de la ciudad de Bogotá, el cual había denunciado de manera reiterada el problema de contaminación auditiva generado por la proliferación de establecimientos comerciales en la zona, que por su objeto social operan sobre todo en horas de la noche y con música a altos volúmenes. La situación había sido puesta en conocimiento de las autoridades administrativas y de policía sin haberse logrado una solución. En igual sentido pueden verse las siguientes decisiones. La sentencia SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). Aquí el accionante consideraba que una entidad territorial había violado sus derechos fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, generando que éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo su residencia y afectando sus derechos fundamentales. En la sentencia la Corte determina procedente la tutela para amparar derechos colectivos por su conexidad con la vulneración de derechos fundamentales y ordena adelantar las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias penetraran en la residencia de la actora y de algunos de sus vecinos. En sentencia T-045 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) se ampararon los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de una persona que señalaba a una empresa de servicios públicos domiciliarios de haber omitido la adecuación de la red de alcantarillado, ocasionado con ello problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública derivados del desbordamiento de aguas negras. En sus consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida. En tal sentido ordenó la realización de estudios técnicos y de las obras necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado. En sentencia T-707 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró procedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho al ambiente sano, a la salud y a la vivienda digna, por la falta de conexión de la casa del accionante y las casas de sus vecinos al plan maestro de alcantarillado del Municipio. Esta situación generaba que los desechos humanos y animales producidos en las casas del sector fuesen directamente a una quebrada que atravesaba los patios traseros de las viviendas, sin que antes recibieran algún tipo de tratamiento, produciendo malos olores y enfermedades. En su decisión la Sala estableció el desconocimiento del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carecía de las condiciones mínimas que pudiesen garantizar a sus residentes la protección debida en contra de malos olores y enfermedades. T-081 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta decisión se ampararon los derechos de varios menores de edad que a diario se veían obligados a cruzar por un puente militar ubicado a pocos metros de la institución educativa en la que estudiaban y que se ubicaba al frente de una vía nacional. Lo anterior, por cuanto el mencionado puente militar es de un solo carril y carecía de sendero peatonal, lo cual los exponía a una situación de riesgo para su vida e integridad personal. Así, en su decisión la Corte ordenó entre otras medidas la construcción de un puente peatonal para la salvaguarda de los derechos fundamentales mencionados. M.P Alberto Rojas Ríos. En este caso existía un rebosamiento de las aguas negras y lluvias que se genera por el mal estado y la falta de estructura adecuada del canal que las transporta, y que como consecuencia daban a parar a las calles, jardines y casas del barrio en el cual habita el accionante con su familia, generando violaciones a sus derechos fundamentales y un perjuicio irremediable que en criterio del accionante obligaba a su protección a través de la acción de tutela. En su decisión, la Corte ordenó a la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada, entre otras cosas, realizar los trabajos necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la infraestructura adecuada que le pusiera fin a la violación de los derechos fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar. (M.P Eduardo Montealegre Lynett) En la sentencia la Corte declaró exequible el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda. T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En la decisión se amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que aplicaron a los subsidios de vivienda adjudicados por un fondo de vivienda en uno de sus proyectos. Así, ante el incumplimiento contractual del ejecutor del proyecto se ordenó a las entidades promotoras realizar las obras urbanísticas requeridas para la construcción y adecuación de redes de acueducto, alcantarillado, así como las necesarias para la adecuación de redes eléctricas destinadas a proveer de energía eléctrica al proyecto de vivienda. T-199 de 2010 (M.P Humberto Sierra Porto), aquí la Corte ampara los derechos a la vivienda digna y la seguridad personal, de varios habitantes que se han visto afectados en sus viviendas por el desprendimiento de rocas y deslizamiento de tierras. Ibídem. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Mauricio González Cuervo. A juicio de la Corte: “la debilidad económica debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna.” M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. En la decisión señaló: “Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la construcción sin licencia, la Corte no abordó ese asunto en la tutela y señaló que el mismo debía ser resuelto por las autoridades administrativas en el marco de sus competencias, o ante la justicia contencioso administrativa en caso de que sea agotada la vía gubernativa. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P Jaime Córdoba Triviño. En sus consideraciones la Corte discurre sobre la necesidad de restablecer el derecho a la seguridad personal de la accionante y las personas que residen en el inmueble. Sostiene además que es irrelevante el término de ocupación del terreno por parte de la entidad demandada y si se adquirió el derecho a la servidumbre, pues los moradores de predios sirvientes “pueden exigir condiciones de igualdad en lo concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la prestación de servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía que adelanta la empresa accionada –artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.-“. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folio
84. Comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015, remitida por la Electrificadora de Santander al Alcalde de San Gil, T-042 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) (i) Eficiencia y calidad, esto es, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones: artículos 2, 5, 6, 7 y
8. El artículo 5º de la Ley 142 de 1994 establece: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 93 y la presente Ley.5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.5.7. Las demás que les asigne la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)”. Esta manifestación fue realizada por la Secretaría de Planeación municipal en respuesta al auto de pruebas proferido el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, en primera instancia. Folio
109. Artículo 313-7 de la Constitución Política. Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. “Artículo
103. Infracciones urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida (…)”. Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. Artículo 63 Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.” Colombia: 100 años de políticas habitacionales; ISBN: 978-958-57464-1-1, Publicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el Séptimo Foro Urbano Mundial, Bogotá Abril de 2014. Disponible en: http: www.minvivienda.gov.co Documents 100anosdepoliticashabitacionales.pdf Estado de las ciudades de América Latina y el Caribe 2012. Rumbo a una nueva transición urbana. ISBN Series 978-92-1-133397-8, Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-Hábitat, Agosto del 2012. Disponible en: http: unhabitat.org books estado-de-las-ciudades-de-america-latina-y-el-caribe-state-of-the-latin-america-and-the-caribbean-cities-report-espanol T-596 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) En su decisión la Corte concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la protección especial de los niños, solicitados por una persona que había sido sancionada por infringir normas urbanísticas, teniendo en cuenta su situación de desplazado por la violencia y por carecer de recursos económicos. T-986A de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Se trata de una tutela presentada por una mujer contra una entidad territorial por la presunta vulneración al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna, afectaciones que fueron debidamente demostradas en el trámite tutelar. Lo anterior, con ocasión de la imposición de una sanción urbanística de multa, equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la orden de demolición de su vivienda. La Corte en su decisión amparó los derechos de la accionante y dejó sin efecto la sanción. T-709 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) Aquí se amparó el derecho al debido proceso de una persona que había sido sancionada en un proceso por infracción a normas de urbanismo, ordenándose declarar la nulidad de la actuación administrativa sancionatoria. El motivo de la sanción era la altura de una reja que cercaba la casa y que había sido instalada por el accionante con el fin de atender la situación de discapacidad de su hijo. Por tanto, se ordenó a la entidad que impuso la sanción analizar constitucionalmente el argumento expuesto por el actor, y de ser necesario realizar estudios para definir si la altura prevista en el POT es adecuada para atender la discapacidad del hijo del accionante. T-717 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Esta tutela ampara el derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza legítima; asimismo ordena la suspensión provisional de una sanción urbanística consistente en la demolición de la vivienda en la que vive el accionante, quien construyó ilegalmente, no obstante que el barrio en el que habita está siendo objeto de un proceso de legalización. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía) “22.2 ZONAS DE SERVIDUMBRE. Para efectos del presente reglamento, las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones: a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con los propietarios del terreno o por vía j judicial. El propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las leyes. (…)” Folio
7. A folio 21 obra el documento denominado “Registro acta área de distribución de energía sureste” suscrito por un empleado de la Electrificadora de Santander y el representante legal de Asoprosander. En este documento consta que se trató el estado de avance del convenio para la construcción de activos en la urbanización Villas del Monchuelo. Folio
15. Folio
84. A folio 17 obra la mencionada licencia urbanística, en la cual aparece como titular la asociación de vivienda Asoprosander con Nit 900405058-0, representada legalmente por Luis María López Rueda. Folio
32. Negrilla y subrayado fuera del texto original. Folio
33. Folio
34. Negrilla y subrayado fuera del texto original. Folio 12-16. Comunicación de la Electrificadora de Santander ESSA-27317-BGA del 3 de octubre de 2014, dirigida al Alcalde del municipio de San Gil. Folio
84. Comunicación de la Electrificadora de Santander ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015, dirigida al Alcalde del municipio de San Gil. "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. SU-1023 de 2001 (M.P Jaime Córdoba Triviño) En aquella ocasión se analizó la situación de 772 pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en Liquidación Obligatoria, quienes solicitaban se ordenara el pago de sus mesadas pensionales dejadas de pagar durante varios meses. La Corte concedió transitoriamente el amparo y ordenó el pago de todas las mesadas causadas y no pagadas a favor de los accionantes. Para ello, consideró que era indispensable tomar medidas para garantizarles a los pensionados el pago oportuno de sus acreencias laborales ante el perjuicio que les estaba ocasionado no contar con recursos económicos para satisfacer sus necesidades; además, dijo que la decisión tendría efectos inter comunis, en consideración a que existían otros pensionados que pertenecían a la misma comunidad de los accionantes, a quienes se les debía garantizar la igualdad. Y agregó, “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”. T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión, se analizó si la acción de tutela resultaba procedente para solicitar la entrega de viviendas de interés social reguladas por un contrato ordinario de construcción, teniendo en cuenta que los contratantes eran personas en situación de desplazamiento y que a pesar de haber culminado el plazo para la entrega de las unidades habitacionales, las entidades responsables no habían procedido a ello. La Sala Novena de Revisión concedió el amparo y le ordenó a las entidades responsables la construcción y adecuación de las unidades habitacionales conforme a los términos del contrato pactado con los accionantes. Para ello, consideró que las entidades accionadas habían desconocido el derecho a la vivienda digna de los accionantes en su faceta de asequibilidad y disponibilidad en tanto habían transcurrido cuatro años sin que se procediera a la entrega formal de las viviendas concertadas privándolos injustamente del acceso material a estos bienes inmuebles. Precisó que ello revestía especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del subsidio eran personas en condición de desplazamiento por lo que la ausencia de entrega de las unidades habitacionales constituía una seria barrera para avanzar hacia el restablecimiento económico y, por tanto, hacia la superación del desplazamiento, perpetuando las condiciones de extrema vulnerabilidad de esta población especialmente protegida. En esa oportunidad, la decisión tuvo efectos inter comunis, considerando que existían otros miembros pertenecientes a la población desplazada y afectada por las mismas actuaciones de las entidades accionadas, a quienes por virtud del principio de igualdad se les debía otorgar protección constitucional. MP. María Victoria Calle Correa. Folio 13-46 del cuaderno de revisión obran varias declaraciones extrajuicio de personas que residen en la urbanización Villas del Monchuelo. “Declaración extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey; constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la urbanización Villas del Mochuelo”. A folio 7, obra copia del derecho de petición presentado por habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo a la oficina jurídica del municipio de San Gil, señalando que quienes viven en la urbanización Villas de Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2 que necesita en forma urgente la prestación del servicio de energía eléctrica. En esta comunicación se informa además, que desde la creación del barrio hasta la actualidad el servicio de energía eléctrica no se ha prestado en forma regular. Indican que al indagar con la Electrificadora de Santander inicialmente expresaron que el servicio de energía eléctrica no se podía prestar porque no habían transformadores, pero después explicaron que “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa por uno de los costados del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que se construyeron a lado y lado de las mismas, dicha construcción no respeto los parámetros legales y técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”. Igualmente a folio 16 obra copia del documento denominado “Registro acta área de distribución de energía sureste”, suscrito por el Ingeniero Oswaldo Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis María López Rueda representante legal de Asoprosander, de fecha 5 de septiembre de 2013. En este documento se deja constancia de una reunión en la que trataron el estado de avance del convenio entre la asociación de vivienda y la empresa de energía para la construcción de activos en la urbanización Villas de Monchuelo. Según quedó consignado en el acta, el precitado convenio se encontraba para ese momento en revisión del área jurídica de la electrificadora y una vez aprobado se firmaría y se procedería a su legalización. En igual sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de energía se comprometía a prestar provisionalmente el servicio de energía desde el transformador más cercano. Sentencia T-189 de 2006, página 8.