ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-188/25 (Expediente T-10.410.520)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Honorable Corte Constitucional, a la cual honrosamente pertenezco, procedo a exponer las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-188 de 2025.
2. Aunque comparto que, en este caso, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del procedimiento de implante subdérmico elegido por la adolescente indígena, aclaro mi voto, porque considero que la Corte debió analizar de fondo el caso concreto, en vez de limitarse a "desarrollar unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión" de los derechos involucrados en la controversia.
3. En mi opinión, un pronunciamiento abstracto sobre el asunto es insuficiente para establecer en qué sentido deben actuar las instituciones para garantizar los derechos de las niñas y mujeres en estos escenarios; así como, para avanzar en la comprensión y alcance de los derechos fundamentales referidos. El caso ameritaba un pronunciamiento de fondo que llamara la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que vivió la adolescente, condenara su ocurrencia y advirtiera que se trata de una situación que no puede repetirse.
4. Para avanzar en la comprensión y alcance de los derechos de las mujeres y niñas indígenas en materia de planificación familiar, resulta indispensable que la Corte profiera decisiones de fondo que evidencien cuál fue la causa de la vulneración de los derechos fundamentales y pongan de presente los criterios que deben tener las autoridades para prevenir la futura ocurrencia de nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales analizados. Este tipo de pronunciamientos son especialmente importantes en los asuntos que involucran la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y niñas, porque la probabilidad de configuración de una carencia actual de objeto es muy alta.
5. Bajo esta perspectiva, aclaro mi voto en el sentido de precisar que la Corte debió emitir un pronunciamiento de fondo que, además de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, abordara la autonomía de las mujeres y niñas indígenas en las decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos. En efecto, la decisión mayoritaria debió realizar un análisis detallado del acervo probatorio con el fin de (i) determinar los requisitos que deben cumplir las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, a la hora de pedir el consentimiento informado de las mujeres, adolescentes y niñas indígenas para realizar procedimientos relacionados con su salud sexual y reproductiva; y, (ii) precisar si la indebida atención a las preferencias de la accionante configuró una mera barrera de acceso al procedimiento o si, por el contrario, constituyó una injerencia injustificada en el ejercicio del derecho a la autonomía de la paciente. La decisión de la mayoría debió pronunciarse sobre la autonomía de las mujeres y niñas indígenas en las decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos, así como, respecto de los criterios que debe reunir el consentimiento informado en esos casos
6. A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, este caso planteaba una problemática concreta respecto de la autonomía de las mujeres, adolescentes y niñas indígenas para tomar decisiones relativas a la práctica de los procedimientos médicos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos. De modo que, para que el análisis cumpliera con el objetivo de determinar el alcance de los derechos involucrados en el asunto, la Corte debió pronunciarse sobre esa garantía fundamental. Si bien la sentencia destaca que las mujeres y adolescentes tienen derecho a elegir los métodos de anticoncepción que se ajusten a su plan de vida y señala que el consentimiento informado no es una mera formalidad, lo cierto es que no establece los requisitos que este último debe cumplir para garantizar que las adolescentes indígenas puedan ejercer su derecho a la autonomía, en torno a la práctica de procedimientos médicos relacionados con métodos anticonceptivos, bajo las mismas condiciones que el resto de la ciudadanía.
7. Ciertamente, este caso planteaba un cuestionamiento particular frente al consentimiento informado como una manifestación del derecho a la autonomía de las personas en torno a procedimientos médicos, cuando el titular de los derechos pertenece a determinada etnia. Hasta el momento, la Corte no se ha pronunciado respecto de este escenario. De manera que, era una oportunidad excepcional para que la Corporación estableciera los criterios que deben cumplir los prestadores del servicio de salud, al tomar el consentimiento informado de las mujeres, adolescentes y niñas indígenas que quieren acceder a los diferentes métodos de planificación.
8. Si bien el ordenamiento jurídico interno no regula de forma específica este concepto como ocurre en otros países, lo cierto es que el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 establece que el médico tratante pedirá el consentimiento de sus pacientes para realizar los procedimientos médicos y el literal d del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone, entre otras cosas, que "ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud".
9. Además, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el alcance de ese consentimiento informado y los requisitos que debe cumplir en determinados escenarios, como, por ejemplo, en las Sentencias SU-337 de 1999, T-1019 de 2006, T-452 de 2010, C-491 de 2012, C-313 de 2014 (5.2.10.3.2), T-665 de 2017, T-508 de 2019, T-357 de 2013, T-303 de 2016 y T-274 de 2024, entre otras.
10. Sin embargo, en estos pronunciamientos, la Corte no ha ahondado en las características que debe reunir el consentimiento informado para que cumpla con su verdadero propósito, cuando el titular del derecho hace parte de una minoría étnica. Por esa razón, la decisión mayoritaria debió analizar de fondo el caso para determinar si los documentos allegados al expediente demostraban que la adolescente había otorgado su consentimiento informado, respecto de la aplicación de la inyección trimestral.
11. En este caso, el hospital (i) allegó el "protocolo para la atención en planificación familiar" de la "ruta integral de atención en salud para la promoción y mantenimiento de la salud", al parecer, en los términos dispuestos por la Resolución 3280 de 2018; (ii) manifestó que, como la accionante pertenece a las etnias Curripaca y Puinave, durante su atención contó con el apoyo de un funcionario de la oficina de asuntos indígenas del hospital, "la cual cuenta con articuladores de las etnias predominantes del territorio como los son los Puinaves, Curripacos, Piapocos y Sikuanes" 146, para permitir un intercambio lingüístico adecuado; y, (iii) activó el protocolo de atención para casos de violencia sexual en los términos establecidos por la resolución referida en la orden.
12. Sin embargo, los documentos aportados y los formatos utilizados por el hospital para explicarle a la accionante los métodos de planificación familiar fueron elaborados en español. Según lo informado por el hospital, la accionante pertenece a la comunidad Cuarripaco de la Etnia Arawaca. Ese colectivo étnico tiene una lengua propia que cuenta con unas grafías específicas y el uso del español no es del todo común147. De manera que, la Corte debió estudiar si la accionante tuvo la capacidad para comprender a cabalidad el contenido de un documento escrito en español. Esta disparidad genera dudas sobre la manifestación de libre y espontánea de la voluntad de la accionante frente a la información brindada, así como, respecto de la eficacia de los mecanismos utilizados por el hospital para cumplir con los lineamientos de la Resolución 2080 de 2018. En especial, de aquellos que pretenden adaptar la prestación del servicio a la cosmovisión de las comunidades étnicas.
13. Además, el accionado no aportó información relevante sobre el acompañamiento del traductor durante la prestación del servicio, como, por ejemplo, quien prestó el servicio, sus condiciones de cara a la comunidad a la que pertenece la accionante, si estuvo presente en todos los momentos que requirieron comunicación con la accionante o no, qué recomendaciones brindó la oficina de asuntos étnicos para la atención de la adolescente. En consecuencia, la Corte debió analizar el caso de fondo para determinar cual fue la falla de las entidades prestadoras de salud en este caso. En concreto, si se trató de una falta de previsión por parte del hospital en su plan de gestión o si tuvo que ver con una indebida aplicación de los protocolos establecidos. Todo ello, con el fin de avanzar en la comprensión del alcance de este derecho fundamental y determinar cuáles son los criterios que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos para garantizar la autonomía de las mujeres y niñas indígenas en la toma de decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos, relacionados con su salud sexual y reproductiva. La decisión mayoritaria debió analizar los elementos probatorios aportados al proceso para determinar si las actuaciones de las accionadas generaron una intromisión indebida en la autonomía de la adolescente indígena
14. Por otra parte, la Corte debió analizar si la inadecuada atención a las preferencias y decisiones de la adolescente indígena en materia de planificación generó una barrera de acceso al procedimiento de planificación o si configuró una injerencia injustificada en el ejercicio del derecho a la autonomía de la paciente en este escenario.
15. Ciertamente, en el escrito de tutela, el defensor de familia aseguró que la IPS le suministró la inyección trimestral como método de planificación a la adolescente, a pesar de que ella había manifestado su intención de planificar con un implante subdérmico, bajo el argumento de que no contaba con los insumos para practicar el procedimiento requerido148. Con todo, la historia clínica de la accionante cuenta con varias anotaciones que aseguran que ella manifestó su deseo de planificar con la inyección trimestral149, incluso, pareciera haber otorgado su consentimiento informado para la ejecución del procedimiento150. Además, en sede de revisión, el hospital afirmó que el método a aplicar también depende del contrato con cada EPS. Puntualmente, indicó que, si bien tiene "la capacidad de ofertar y garantizar el acceso a todos los métodos anticonceptivos de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, [...] depende del tipo de contratación con cada una de las EAPB(EPS) el poder garantizar el suministro a cada uno de los usuarios ya que con alagunas empresas prestadoras del servicio de salud como para este caso el suministro de medicamentos e insumos ambulatorios no se encuentran contratados con la IPS"151.
16. Ante el acervo probatorio descrito, la Corte debió analizar si la IPS escuchó la decisión de la adolescente o, por el contrario, tomó una decisión basada en asuntos administrativos. Aunque la IPS aseguró que contaba con el consentimiento informado de la paciente, lo cierto es que intentó demostrar esta afirmación con una copia de la historia clínica de la accionante. Sin embargo, ese documento no tenía la idoneidad necesaria para demostrar que la paciente hubiese manifestado su voluntad de forma expresa, clara, consiente e informada, máxime cuando existen evidentes barreras lingüísticas. Este acto jurídico requiere de la intervención de dos partes y, en esa medida, no puede corresponder al registro de lo que los profesionales de la salud pudieron percibir al respecto. Si bien no existe tarifa probatoria en este caso, si resulta indispensable que la prueba que se aporte de cuenta la manifestación expresa y oportuna del paciente sobre el tratamiento a aplicar. La aproximación descrita permitiría señalar que la IPS vulneró el derecho a la autodeterminación reproductiva de la accionante, al imponerle un método de planificación, sin cumplir con los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico para garantizar que la accionante pudiera otorgar su consentimiento informado frente al procedimiento de manera adecuada.
17. Además, la Corte debió precisar que los asuntos contractuales entre las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden conllevar a la denegación de la prestación de un servicio de salud de esta naturaleza, ni mucho menos a interferir con la autodeterminación reproductiva de la paciente. Lo expuesto, con el ánimo de advertir que las barreras administrativas tampoco son admisibles en este escenario y que las IPS deben brindar el acceso a todos los métodos anticonceptivos, sin importar la EPS a la que este afiliado el paciente, en especial, si se trata de una mujer en etapa postparto.
18. Con esta aclaración de voto, dejo sentada mi posición sobre la importancia que tienen los pronunciamientos de fondo para avanzar en la comprensión del alcance de este derecho fundamental y determinar cuáles son los criterios que deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud en estos casos para garantizar la autonomía de las mujeres y niñas indígenas en la toma de decisiones relativas a la práctica de procedimientos médicos, relacionados con su salud sexual y reproductiva. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. 2 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 4. 3 Ibidem. 4 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 6. 5 Ibidem. 6 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 7. 7 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl. 3. 8 "ARTICULO 1o. El artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo
52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenazada los derechos de un niño, niña y adolescente, la autoridad administrativa competente emitirá auto de trámite ordenando a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el Título I del Capítulo II del presente Código. Se deberán realizar:
1. Valoración inicial psicológica y emocional.
2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación.
3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos.
4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento.
5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social.
6. Verificación a la vinculación al sistema educativo. PARÁGRAFO
1. De las anteriores actuaciones, los profesionales del equipo técnico interdisciplinario emitirán los informes que se incorporarán como prueba para definir el trámite a seguir. PARÁGRAFO
2. La verificación de derechos deberá realizarse de manera inmediata, excepto cuando el niño, la niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente, evento en el cual, la verificación de derechos se realizará en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de diez (10) días siguientes al conocimiento de la presunta vulneración o amenaza por parte de la Autoridad Administrativa. PARÁGRAFO
3. Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente" 9 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl. 3. 10 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fls 4 y 5. 11 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl. 5. 12 Petición visible en el expediente digital, archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 12. 13 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl. 46. 14 En el informe del ICBF al juez de primera instancia se informó que, además, el 15 de enero de 2.024, patrullero de la Policía Nacional solicitó el restablecimiento de derechos de la adolescente agenciada y pidió información sobre la menor. "(...) con el propósito de ser anexada diligencias que adelanta la unidad Policial en coordinación con la Fiscalía 39 Local de Inírida bajo noticia criminal 940016000640202400011". Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl.
6. Oficio visible en el expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fl. 48. 15 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf", fls 6 y 7. 16 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 5. 17 Ibidem. 18 Expediente digital: archivos de las actuaciones "05CONTESTACION.pdf". 19 Expediente digital: archivos de las actuaciones "05CONTESTACION.pdf", fl. 2. 20 Expediente digital: archivos de las actuaciones "05CONTESTACION.pdf", fl. 1. 21 En la captura de pantalla enviada por el Hospital, además, se observa la asignación de consultas por primera vez por enfermería y medicina general programadas para el 14 y 20 de febrero de 2024. 22 Historia clínica visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones "05CONTESTACION.pdf", fls. 5 a 130 y consentimiento informado visible en el expediente digital, archivos de las actuaciones "05CONTESTACION.pdf", fl. 75. 23 Expediente digital: archivos de las actuaciones "08CONTESTACION.pdf". 24 Expediente digital: archivos de las actuaciones "08CONTESTACION.pdf", fl. 3. 25 Expediente digital: archivos de las actuaciones "07CONTESTACION.pdf". 26 Expediente digital: archivos de las actuaciones "06CONTESTACION.pdf". 27 Expediente digital: archivos de las actuaciones "06CONTESTACION.pdf", fl. 6. 28 Ibidem. 29 Expediente digital: archivos de las actuaciones "03CONTESTACION.pdf". 30 Expediente digital: archivos de las actuaciones "03CONTESTACION.pdf", fl. 15. 31 Expediente digital: archivos de las actuaciones "04CONTESTACION.pdf". 32 Expediente digital: archivos de las actuaciones "09SENTENCIA.pdf". 33 Expediente digital: archivos de las actuaciones "09SENTENCIA.pdf", fl. 26. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Expediente digital: archivos de las actuaciones "09SENTENCIA.pdf", fl. 26. 37 Expediente digital: archivos de las actuaciones "09SENTENCIA.pdf", fl. 29. 38 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebas_anonimizadoCMJ.pdf", "Anexo secretaria Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_pruebasCMJ.pdf", "Anexo secretaria Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos_anonimizado.pdf" y "Anexo secretaria Corte Exp_T-10.410.520_-_Auto_insiste_pruebas_y_suspende_terminos83.docxCMJ.pdf". 39 En concreto, se pidió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida el envío del expediente digital completo del proceso de tutela de a la referencia. 40 Se insistió en las preguntas realizadas en el auto del 7 de noviembre de 2024 al defensor de familia, a la Nueva EPS y Profamilia, en razón a que, no allegaron respuesta. 41 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de noviembre de 2024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf" 42 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de febrero de 2025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf". 43 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de noviembre de 2024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 44 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 45 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf". 46 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 - Auto del 7 de noviembre - MINSALUD .pdf". 47 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte 2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf". 48 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de enero de 2025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf". 49 Puso de presente los métodos hormonales (implante subdérmico de solo progestina (Levonorgestrel y Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados, anticonceptivos inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo vaginal (combinan estrógeno y progestina)); dispositivos intrauterinos (dispositivo intrauterino hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel y dispositivo intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y métodos de barrera (condón femenino, masculino y óvulos espermicidas). Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fls. 2 y 3. 50 En concreto, señaló la ligadura de trompas y la vasectomía. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fl. 3. 51 La organización manifestó que "[s]in ser un método anticonceptivo de uso regular, está la opción de la anticoncepción de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas después de la relación sexual no protegida". Ibidem. 52 Cabe precisar que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021 se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido; y (ii) una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por esta vía no sólo estaría garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los mandatos constitucionales. Con base en lo anterior, la Sala considera que, si bien en el escrito de tutela se solicita que se concedan otras pretensiones tales como: declarar a los accionados "corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios"; "disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los usuarios que deseen acceder a dichos servicios"; y "establecer "acciones de articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes", la concesión de dichas pretensiones se comprendería como un remedio complementario y consecuente puesto que, si la conducta vulneradora, prima facie, fue la negación del suministro de la inyección trimestral como insumo de planificación en lugar del implante subdérmico, método de planificación que solicitó la adolescente indígena; el primer y más efectivo remedio, sin perjuicio de la concurrencia de otros, sería garantizar el acceso y suministro del método de planificación solicitado directamente por la adolescente mencionada. 53 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Indica al respecto el artículo 86: "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: "La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (subrayado fuera de texto original). 54 Numeral 11, articulo 82 de la Ley 1098 de 2006: "Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar". 55 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", fl. 4. 56 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2019. Esta providencia judicial referenció la Sentencia T-512 de 2017 para señalar que cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes es necesario que "se flexibilicen las reglas sobre agencia oficiosa, ya que se trata de sujetos de especial protección constitucional, respecto de los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus derechos. Por tal razón, se indica que la garantía de los derechos de este grupo es corresponsabilidad de todos". 57 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 58 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud //
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 59 Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020 y T-1001 de 2006. 60 "ARTÍCULO
185. INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. (...)". 61 "ARTÍCULO
194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo". 62 Decreto 202 de 2023. "Por la cual se crea una empresa social de estado del orden departamental y se dictan otras disposiciones". https://www.guainia.gov.co/normatividad/decreto-no-2022023 63 "ARTÍCULO
177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley". 64 Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. 65 De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, les corresponde a los departamentos "dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el (...) [SGSSS] en el territorio de su jurisdicción". Y, los artículos 36 y 39 de la Ley 1122 de 2007 disponen a la Superintendencia de Salud como la cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS con el objetivo de, entre otros, "[p]roteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud". 66 Artículo 66 de la Ley 1753 de 2015. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 70 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterada por, entre otras, las Sentencia T-114 de 2019, T-358 de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024. 71 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2024 que reiteró, entre otras, las Sentencias, SU-124 de 2018, T-398 de 2022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, T-047 de 2023. 72 En recientes pronunciamientos -Sentencias T-114 de 2019, T-358 de 2022, T-047 de 2023 y T-316 de 2024-, las Salas de Revisión de esta Corte reiteraron las consideraciones de la Sentencia SU-508 de 2020 en torno a la ausencia de idoneidad e ineficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud para la protección del derecho fundamental a la salud. 73 Corte Constitucional, Sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018. 74 "ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (...)". 75 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 77 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: "La acción de tutela no procederá: // (...)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho." 78 Corte Constitucional, Sentencia T-060 de 2019. 79 La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente , por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía ; (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela ; (iv) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental ; y (v) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada . En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas. No obstante, ha precisado esta corporación que "[e]l hecho sobreviniente remite a cualquier "otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío", por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-379 de 2018, T-401 de 2018, T-025 de 2019, T-038 de 2019 y SU-522 de 2019. 80 Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 219, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que "podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela". 81 La norma en cita dispone que: "Artículo
24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión." 82 Corte Constitucional, Sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019. 83 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fls. 2 y
3. Los documentos señalados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf". 84 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018, reiterando las Sentencias T-732 de 2009, T-585 de 2010, T-627 de 2012, T-274 de 2015, T-697 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018. 87 Ibidem. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-665 de 2017. 89 Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018. 90 Ibidem. 91 Modificado por el artículo 81 de la Ley 2136 de 2021. 92 Modificado por el artículo 79 de la ley 2136 de 2021. 93 En el parágrafo esa disposición señala: "Parágrafo. En los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y los demás grupos étnicos las obligaciones de la familia se establecerán de acuerdo con sus tradiciones y culturas, siempre que no sean contrarias a la Constitución Política y a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos". 94 Entre otras, Sentencias T-665 de 2017 y SU-096 de 2018. 95 Corte Constitucional, Sentencia SU-096 de 2018. 96 Ibidem. 97 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2023. 98 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 28 de noviembre de 2.024 a las 17:51. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf". 99 El Hospital anexó: (i) historia clínica de urgencias y ginecología del 14/01/2024 al 16/01/2024 la cual consta de 78 folios; (ii) hoja de administración de medicamentos del 14/01/2024 al 16/01/2024 la cual consta de 3 folios; (iii) historia clínica de atención en planificación familiar del 22/02/2024 la cual consta de 4 folios; (iv) consentimiento informado de planificación familiar: 1 folio; (v) historia clínica de atención de odontología la cual consta de 6 folios. 100 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 1. 101 Ibidem. 102 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 3. 103 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fls. 2 y
3. Los documentos señalados se puedes consultar en el expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Imprimir Nota (11).pdf". 104 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 4. 105 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fls 4 y 5. 106 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 5. 107 Ibidem. 108 Ibidem. 109 En concreto, el Hospital informó que los insumos requeridos para el implante son: camilla, gasas, Isodine espuma y solución para limpieza y asepsia del sitio de inserción del implante, solución salina, jeringa de 5 ml, aguja hipodérmica, campo estéril para proteger el sitio de inserción, guantes de manejo, guantes estériles, anestesia local la cual puede ser lidocaína al 2% sin epinefrina, bisturí para realización de incisión cutánea, trocar o guía para introducir e insertar el implante, vendaje pequeño para cubrir el lugar de la colocación, vendaje de presión para reducir los hematomas, canecas para desechar material contaminado. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fls 5 y 6. 110 El Hospital indicó que el procedimiento de un implante subdérmico puede ser realizado por un médico o enfermero con entrenamiento y certificación en ese procedimiento. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 6. 111 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 6. 112 El Hospital manifestó que "[e]l procedimiento para colocación del implante se encuentra descrito dentro de los métodos para planificación familiar siendo Levonorgestrel el principio activo del implante. Es un método moderno de anticoncepción de larga durabilidad la cual oscila entre los tres y cinco años, dependiendo del tipo de implante que se elija. Consiste en una o dos barras cortas y delgadas del tamaño de un fósforo, que se implanta en la parte superior del brazo de la mujer y libera una hormona llamada progestina que espesa el moco cervical, impidiendo el paso de los espermatozoides hacia el óvulo y disminuyendo la frecuencia de ovulación.Es un método altamente efectivo que ofrece 99,5% de protección anticonceptiva y como no contiene estrógeno, se puede utilizar en mujeres durante el periodo de lactancia o en pacientes que tengan contraindicado el uso del estrógeno. No es necesario hacer cambios del implante durante sus años de duración, haciendo que sea muy fácil y practico de utilizar, pues tampoco requiere de ninguna acción periódica para su funcionamiento. (...) El implante se inserta en la cara interna de la parte superior del brazo no dominante, aproximadamente 8 cm por encima del pliegue del codo. La eficacia del implante disminuye a partir del cuarto año de utilización. El implante de levonorgestrel funciona liberando de manera continuada la hormona levonorgestrel, similar a la progesterona, que impide la ovulación y modifica la consistencia del moco cervical. Después de ponerse el implante, es posible que se tenga sangrado irregular durante los primeros 3 a 6 meses". Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 7. 113 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte img20241127_19233052.pdf", fl. 8. 114 Ibidem. 115 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de febrero de 2.025 a las 15:49. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Correo[5-Feb-25-11-34-30].pdf". 116 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente Expediente T-10.314.520.pdf", fl. 1. 117 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente Expediente T-10.314.520.pdf", fl. 2. 118 Ibidem. 119 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Respuesta Requerimiento Corte Expediente Expediente T-10.314.520.pdf", fl. 4. 120 Ibidem. 121 Ibidem. 122 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 29 de noviembre de 2.024 a las 11:14. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 123 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte ANEXOS~1.PDF" y "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl 1. " 124 Frente al caso concreto, el departamento manifestó que adelantó las siguientes acciones: (i) "[i]nspección, Vigilancia y Control a la E.S.E Hospital Renacer bajo la Resolución 0018 del 18 de junio del 2024, en garantías al cumplimiento de con la implementación de la ruta integral de atención para la promoción y mantenimiento de la salud y la ruta materno perinatal de la resolución 3280 del 2018 de la cual se adelantó acciones de verificación de historias clínicas consulta de planificación familiar [(...); (ii) [i]nspección, Vigilancia a la EAPB Nueva EPS bajo la Resolución 0026 del 23 de agosto del 2024, de acuerdo a lo definido en el plan de acción para la implementación de las rutas de atención definidas en la Resolución 3280 del 2018, desde el componente evaluando valoración integral para adolescencia, consulta de planificación familiar, verificación acciones de contratación y de más de tal forma que se cumpla con sus responsabilidades[; (iii) (...)] frente al caso dé la menor la secretaria de salud departamental adelanto acciones de solicitud de historias clínicas a la E.S.E Renacer con el fin de adelantar acciones de Inspección, Vigilancia y Control (...)". Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 2. 125 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2.024 a las 14:09. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". 126 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 7. 127 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte CONTESTACIÓN DE TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf", fl. 10. 128 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 15 de noviembre de 2.024 a las 17:59. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Correo[14-Nov-24-6-49-10].pdf". 129 Ibidem. 130 Ibidem. 131 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2.024 a las 16:53. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 - Auto del 7 de noviembre - MINSALUD .pdf". 132 "Artículo
109. Coberturas especiales para comunidades indígenas. La población indígena afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI), a las cuales, se les ha reconocido una Unidad de Pago por Capitación Diferencial Indígena, tendrá la financiación de los servicios y tecnologías de salud previstos en el presente acto administrativo, y en forma adicional, de los servicios diferenciales indígenas, contenidos en el Anexo número 3 de la Resolución número 2077 de 2021 o la norma que la sustituya "Códigos especiales para reportes de población indígena", que hace parte integral del presente acto administrativo. Una vez se defina el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), este será utilizado como uno de los insumos de referencia para determinar los servicios y tecnologías de salud que les serán proporcionados.". Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 - Auto del 7 de noviembre - MINSALUD .pdf", fls 5 y 6. 133 En las que se incluyen, entre otras, guías bilingües, transporte intermunicipal terrestre y transporte intermunicipal fluvial. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte Informe ExpedienteT-10.410.52 - Auto del 7 de noviembre - MINSALUD .pdf", fl. 6. 134 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 21 de noviembre de 2.024 a las 09:22. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte 2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf". 135 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte 2024-EE-323240-Comunicacion_Enviada-13407515.pdf_2024-EE-323240.pdf", fl. 2. 136 Ibidem. 137 Ibidem. 138 Enviado al despacho ponente, mediante correo electrónico salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co, el 14 de enero de 2.025 a las 14:46. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf". 139 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fl. 2. 140 Puso de presente los métodos hormonales (implante subdérmico de solo progestina (Levonorgestrel y Etonorgestrel), anticonceptivos orales combinados, anticonceptivos orales de solo progestina, anticonceptivos inyectables mensuales combinados, anticonceptivos inyectables de solo progestina, para uso trimestral y anillo vaginal (combinan estrógeno y progestina)); dispositivos intrauterinos (dispositivo intrauterino hormonal o endoceptivos intrauterinos con Levonorgestrel y dispositivo intrauterino inerte no hormonal (T de cobre)); y métodos de barrera (condón femenino, masculino y óvulos espermicidas). Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fls. 2 y 3. 141 En concreto, señaló la ligadura de trompas y la vasectomía. Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fl. 3. 142 La organización manifestó que "[s]in ser un método anticonceptivo de uso regular, está la opción de la anticoncepción de emergencia, para ser usado entre 72 y 120 horas después de la relación sexual no protegida". Ibidem. 143 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fls. 4 y 5. 144 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fl. 6. 145 Expediente digital: actuaciones corte "Anexo secretaria Corte T-10.410.520 Profamilia - Respuesta.pdf", fls. 6 y 7. 146 Respuesta del hospital en sede de revisión. Expediente, archivo "img20241127_19233052", p.7 147 Mosonyi, Esteban (2000). Breve caracterización conjunta de las lenguas curripaco y piapoco. En Lenguas Indígenas de Colombia: una visión descriptiva. Instituto Caro y Cuervo. Imprenta Patriótica. Bogotá, pp. 641-656. 148 Expediente, archivo "01DEMANDA.pdf", p. 5. 149 Expediente, archivo "Anexo secretaria Corte HC MONICA GARRIDO RODRIGUEZ.pdf", p. 2, 5, 31, 43, 66 y 75. 150 Expediente, archivo "05CONTESTACION.pdf", p. 58. 151 Expediente, archivo "img20241127_19233052.pdf", p. 6. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------