ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-188/20 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que acompaño lo resuelto en el asunto de la referencia únicamente en acatamiento a la jurisprudencia obligatoria de la Sala Plana sobre "condición más beneficiosa". Aclaro el voto pues, no comparto el sentido de la decisión adoptada en esta oportunidad, que se fundamenta en esa jurisprudencia. Lo anterior, al reiterar lo señalado en mi salvamento de voto a la sentencia SU- 556 de 2019, por cuanto conceder el amparo de los derechos fundamentales con base en el principio de la condición más beneficiosa, desconoce: "(i) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990. De lo contrario, se petrifica desproporcionadamente un régimen expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de configuración del legislador. (ii) Que en todo caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: "la vigencia de... cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010." Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Folios 28 al 31 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 2 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, sentencia de primera instancia). 3 Radicado No. 54093, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. 4 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, audiencia de primera instancia). 5 Ibid. 6 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, audiencia de primera instancia). 7 Radicado No. 71.413, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 8 Folio 57 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 2, grabación de audio, audiencia de segunda instancia). 9 Folio 6 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 10 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Folio 37 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 12 Folio 30 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 13 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia, expediente T-7.699.304. 14 Folios 15 al 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 15 Folio 17 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 16 Folio 23 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 17 Folio 25 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 18 Ibidem. 19 Folio 33 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 20 Folio 51 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 21 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 22 Folio 9 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 23 Folio 11 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 24 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 25 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 26 Folio 83 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 27 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 28 M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Folio 72 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 30 Folio 65 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 31 Folio 69 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 32 Ha sido reconocido como persona en situación de discapacidad por la Alcaldía Mayor de Bogotá por lo cual recibe subsidio económico para el transporte público (Folio 75 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.713.611). 33 Mediante la Resolución SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017, COLPENSIONES le informó que al avtor perdía competencia para resolver su solicitud prestacional dado que había presentado demanda ordinaria laboral en su contra. 34 Folios 151 a 153 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 35 Folio 232 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 36 Folio 234 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 37 Folio 32 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 38 Folios 32 al 35 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 39 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 43 Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T-108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 47 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 48 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 49 M.P. Carlos Bernal Pulido. 50 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. 51 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-147 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 53 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 54 La Corte Constitucional ha señalado que "la exigencia de razonabilidad (...) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial" (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido). De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos "por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente" (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño). 55 Mediante la Sentencia SU-627 de 2015, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela. En esta providencia señaló que el amparo contra sentencias de la Sala Plena o de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede en ningún caso; respecto de estas solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse ante la Corte Constitucional. No obstante, indicó que "si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación". 56 Folio 21 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 57 M.P. Carlos Bernal Pulido. 58 "Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa" (Sentencia SU-556 de 2019). 59 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 60 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 61 Folios 2 y 77 a 94 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 62 Folio 33 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 63 "Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas" (Sentencia SU-556 de 2019). 64 Ibid. 65 Folio 42 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 66 Ibid. 67 Folio 2 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 68 Folio 57A del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 69 "Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 70 Folio 70 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. 71 Folio 34 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. 72 "Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 73 La Sentencia SU-556 de 2019 no contempla como condición para satisfacer este requisito el haber acudido al proceso laboral ordinario pues expresamente señala que la cuarta exigencia "supone acreditar un grado mínimo de diligencia para la protección de los derechos propios, por vía administrativa o judicial". 74 Folio 34 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 75 Folio 1 y 2 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 76 M.P. Carlos Bernal Pulido. 77 "Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa" (Sentencia SU-556 de 2019). 78 Folio 32 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 79 Folio 54 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 80 Folios 2 y 77 a 94 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 81 "Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas" (Sentencia SU-556 de 2019). 82 Folio 2 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7.699.304. 83 Folio 99 y 100 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7.699.304. 84 "Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 85 Folio 70 del cuaderno de la Corte Constitucional, T-7-7.699.304. 86 "Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 87 Folio 4 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 88 Folio 56 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304 (CD No. 1, grabación de audio, sentencia de primera instancia). 89 Sentencia T-446 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 90 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Ibidem. 92 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en Sentencias SU-168 de 2017 y T-038 de 2017. 93 Folio 1 y 2 del cuaderno principal, expediente T-7.699.304. 94 M.P. Carlos Bernal Pulido. 95 "Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa" (Sentencia SU-556 de 2019). 96 Folio 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 97 Folio 9 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 98 Folios 13 y 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 99 Folio 135 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 100"Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas" (Sentencia SU-556 de 2019). 101 Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 102 Folio 105 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 103 Folio 132 y 133 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 104 "Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 105 Folio 136 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 106 Folio 107 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 107"Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez" (Sentencia SU-556 de 2019). 108 Folios 11 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 109 Sentencia T-446 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 110 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia SU-479 de 2019. 111 Tomado de la Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 112 M.P. María Victoria Calle. 113 Sentencia T-018 de 2008, M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado, incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de discusión. 114 Sentencia T-343 de 2010, M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada "no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso," sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo invocado. 115 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-047 de 2018 de este despacho. 116 El artículo constitucional en mención, también contempla los principios de favorabilidad para el trabajador, indubio pro operario, y progresividad (Sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El de favorabilidad, se refiere a que cuando existan dos o más interpretaciones de una norma o cuando haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jurídico deberá aplicar aquella que resulta más favorable para el trabajador (Sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). El principio in dubio pro operario, consiste en optar por la interpretación más protectora de los intereses del trabajador de la norma jurídica que rige la situación. Este principio condiciona la existencia de una duda en la interpretación judicial, que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jurídico (Sentencia T-730 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En materia de aplicación del principio de progresividad y prohibición de regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar el "test de la regresividad" en donde se sigue presumiendo prima facie la inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de constitucionalidad de la medida regresiva. 117 La Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relación al criterio de la condición más beneficiosa, indica que "(...) si una legislación configura una medida regresiva para la garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en el caso concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión". 118 La Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifiesta que el legislador, goza de un amplio margen de libertad para definir el alcance y las condiciones de acceso a los derechos sociales, pero que esta libertad de configuración dista de ser plena, "ya que encuentran límites precisos en tanto (i) no puede desconocer derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme al principio de progresividad". 119 Sentencia C-663 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 120 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 121 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 122 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de julio de 2005, radicado 24280, y sentencia del 5 de febrero de 2008, radicado 30528, M.P. Camilo Tarquino Gallego. 123 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 124 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL2786-2019, reiterada en las sentencias SL1338-2019, SL396-2019, SL4174-2019, SL217-2019, SL4693-2019 y SL2929-2019, citadas en la Sentencia SU-556 de 2019. 125 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de noviembre de 2015, radicado 54093, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. Citada en la Sentencia SU-442 de 2016. 126 M.P. María Victoria Calle Correa. 127 M.P. Carlos Bernal Pulido. 128 M.P. María Victoria Calle Correa. 129 Sentencias T-1058 de 2010, T-062A de 2011, T-886 de 2013, T-553 de 2013, T-872 de 2013, T-110 de 2014, T-717 de 2014, T-953 de 2014, T-444 de 2015, T-586 de 2015, T-112 de 2016, entre otras. 130 La Sentencia T-872 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo señala que: "(...) cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990." 131 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 132 M.P. Carlos Bernal Pulido. 133 M.P. Carlos Bernal Pulido. 134 En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 135 Sentencia SU-556 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 136 Sentencia SU-442 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 137 Folio 83 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 138 Esta sentencia explicó que, de una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. 139 Folios 25 al 27 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 140 Folio 313 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 141 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 "debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". 142 Folio 309 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 143 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 "debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". 144 Esta sentencia explicó que, de una parte, la indemnización sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el número de semanas mínimas de cotización para ser acreedor de la pensión de vejez, a pesar de que el afiliado cuente con la edad legalmente requerida. De otra parte, la pensión de invalidez se causa con la declaratoria de invalidez del afiliado y la acreditación de densidad de semanas de cotización exigida por la norma vigente para adquirir el derecho. 145 Folio 3 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 146 Folio 51 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 147 Folios 15 al 16 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 148 Folio 318 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 149 Conforme a lo dispuesto por la Sentencia SU-556 de 2019, en todo caso, la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 "debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". 150 Folio 52 del cuaderno principal, expediente T-7.713.611. 151 Sentencia T-569 de 2001, citada en la Sentencia C-539 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 152 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 153 Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 154 Folios 291 y 292 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 155 Folios 291 y 292 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 156 Folio 293 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304. 157 Folio 32 del cuaderno principal, expediente T-7.724.848. 158 Folio 234 del cuaderno de la Corte Constitucional, expediente T-7.699.304 159 M.P. María Victoria Calle Correa. 160 M.P. Carlos Bernal Pulido. 161 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 162 Contra Colpensiones, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 163 Contra el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 164 Contra Colpensiones. 165 Se destaca que los accionantes (i) son personas mayores de 64 años, en condiciones de vulnerabilidad por razones de salud y socioeconómicas, (ii) tienen una PCL superior al 50% y (iii) cotizaron más de 300 semanas antes de la estructuración de la PCL, pero no acreditaron el número mínimo de semanas exigidas por la Ley 860/03 (50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración). 166 En los expedientes T-7.699.304 y T-7-713.611, deja sin efectos las sentencias proferidas en el trámite ordinario laboral y ordena el reconocimiento y pago de la prestación. En el expediente T-7.724.848 ordena el reconocimiento y pago pensional. 167 (i) Acreditar que el accionante es una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo; (ii) poder inferir razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; (iii) apreciar razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas exigidas por el régimen vigente; y (iv) comprobar una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya sea por vía administrativa o judicial. El fallo de unificación adaptó los criterios del test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018 (condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes) a la pensión de invalidez. 168 Se explicó que para la fecha de los fallos censurados la Corte había determinado en la sentencia SU-442 de 2016, que la aplicación de dicho régimen pensional derogado -Ac. 049/90- era exigible en virtud del principio de la condición más beneficiosa derivado del art. 53 superior. 169 Cfr. nota al pie 4. 170 Eduardo Ramos padece cáncer de próstata (exp. T-7.699.304); Maximino Chocontá padece una cardiopatía dilatada (exp. T-7.713.611), y Justino Martínez tiene enfermedad de Parkinson (expediente T-7.724.848). 171 La providencia concluyó que un fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental de una persona a la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama por no cumplir los requisitos previstos en la norma vigente al momento de la estructuración del riesgo, pese a haber reunido las condiciones consagradas para obtener tal pensión en vigencia de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990 - Ac. 049/90). 172 Ac. 049/90, art. 6: "REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez". 173 Ver, sentencia T-087 de 2018. 174 Cfr. sentencias T-721 de 2016, T-681 y T-699 de 2017, y T-411 de 2019. 175 S.V. a la sentencia SU-556 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 59
Aclaración de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
Tema de la sentencia: Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa A La Pension De Invalidez
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado