REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-187 DE 2026
Referencia: expediente T-11.657.390
Acci�n de tutela formulada por Antonio, como agente oficioso de Julieta, contra Juzgado de Familia K.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., veintid�s (22) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci�n Pol�tica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaraci�n preliminar
Dado que este proceso hace referencia a los derechos fundamentales de una adulta mayor e involucra datos personales sensibles contenidos en su historia cl�nica, se adoptar�n medidas para mantener la reserva de esa informaci�n. Por ende, se proferir�n dos versiones de esta decisi�n: en una se incluir�n los nombres reales y en la otra se usar�n nombres ficticios para proteger los derechos de esa persona y garantizar la confidencialidad de su informaci�n.[1]
S�ntesis
La Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional conoci� la acci�n de tutela presentada por Antonio, quien actu� a trav�s de apoderado y como agente oficioso de Julieta, contra la decisi�n del Juzgado de Familia A, que neg� la adjudicaci�n judicial de apoyos, con el fin de adelantar diversos tr�mites, entre ellos el reconocimiento y pago de la pensi�n de Julieta.
Para Antonio, la decisi�n del juzgado vulner� los derechos fundamentales de Julieta al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, por exigir un est�ndar probatorio contrario al previsto en la Ley 1996 de 2019 y no aplicar el enfoque social de la discapacidad en su an�lisis.
Los jueces de instancia en sede de tutela declararon que la acci�n de tutela resultaba improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez.
La Sala consider� importante verificar si se cumpl�an los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela. Para ello, reiter� la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de dicha acci�n contra providencias judiciales, as� como los requerimientos que fij� la Sentencia SU-367 de 2025 en materia de agencia oficiosa, en aquellos casos en los que se pretende proteger derechos fundamentales de personas en situaci�n de discapacidad.
La Sala concluy� que la acci�n de tutela no cumpl�a con los requisitos de legitimaci�n por activa e inmediatez. Las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer que Julieta se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad o ejercer su capacidad jur�dica; por el contrario, constatan que ella puede expresar sus preferencias y tomar decisiones sobre sus asuntos, por lo que no es posible que un tercero presente una acci�n de tutela sin que ella la ratifique. Ello hace, incluso, que las reglas contenidas en la Sentencia SU-367 de 2025 no sean aplicables en el presente caso, dado que tampoco se ten�a certeza de que Julieta padeciera de alguna enfermedad ps�quica.
Por otra parte, el accionante present� la acci�n de tutela 1 a�o y 2 meses despu�s de emitida la sentencia que neg� la adjudicaci�n de apoyos a favor de Julieta y no acredit� razones que justificaran su inactividad o que permitieran flexibilizar la inmediatez en el presente caso.
Al no acreditarse los requisitos de legitimaci�n por activa y de inmediatez, la Sala Quinta de Revisi�n confirm� las decisiones de los jueces de instancia, que declararon la acci�n de tutela improcedente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Julieta, es una mujer de 63 a�os, que, al parecer, padece de esquizofrenia, seg�n los informes de la Personer�a Municipal[2] y la Secretar�a de Salud del municipio de Y[3].
2. Antonio, hermano de Julieta, inici� un proceso verbal sumario de adjudicaci�n de apoyos, con el fin de declarar que su hermana cuenta con p�rdida total de su independencia y, en consecuencia, requiere de apoyos[4] para ejercer su capacidad legal[5]. Antonio solicit�, adem�s, ser designado como la persona de apoyo y como representante legal de Julieta para cualquier actuaci�n administrativa o judicial[6]. Seg�n �l, esta designaci�n resulta necesaria, porque Julieta no ha podido adelantar los tr�mites para obtener su pensi�n ante Colpensiones.
3. El Juzgado de Familia A conoci� la demanda y, luego de adelantar el tr�mite correspondiente[7], neg� las pretensiones de Antonio mediante sentencia del 30 de mayo de 2024[8]. Para el juzgado, las pruebas acreditaron que Julieta vivi� una situaci�n traum�tica, pero no logran demostrar que ella padezca de esquizofrenia[9], que est� impedida para desplazarse o manifestar su voluntad, o que no pueda expresar su opini�n sobre su situaci�n.
4. En concreto, el juzgado decidi� lo siguiente: �PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda ya que no se prob� dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo. No designar el apoyo solicitado por el se�or Antonio en beneficio de la se�ora Julieta�.
5. Antonio consider� que la decisi�n del Juzgado de Familia A vulner� los derechos fundamentales de Julieta, raz�n por la cual el 21 de agosto de 2025 present�, a trav�s de abogado, una acci�n de tutela contra la decisi�n del 30 de mayo de 2024 del Juzgado de Familia A.
6. Para Antonio, la sentencia que neg� los apoyos a favor de Julieta incurri� en: (i) un defecto f�ctico, al no tener en cuenta que �l y Julieta tienen una buena relaci�n de hermanos y que su familia estuvo de acuerdo con que �l realizara todos los tr�mites a favor de su hermana; y, adem�s, por darle un alcance contraevidente a la entrevista que la trabajadora social le hizo a Julieta; (ii) un defecto sustantivo por aplicar un est�ndar derogado por la Ley 1996 de 2019 y exigir una valoraci�n m�dica de Julieta que permita conocer su estado de salud; (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que Julieta se hiciera presente en la audiencia y compareciera ante la c�mara, sin tener en cuenta que ella sufre de delirios de persecuci�n; (iv) un desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar las sentencias C-025 de 2021 y T-352 de 2022, que se refieren a la prueba para la obtenci�n de apoyos y del an�lisis contextual que debe realizar el juez; y (v) una violaci�n directa de la Constituci�n, porque no se adapt� el tr�mite del proceso a la situaci�n particular de Julieta con miras a garantizar los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, m�nimo vital y seguridad social.
7. Seg�n Antonio, estos defectos hicieron que se negaran los apoyos que Julieta requiere para poder adelantar distintos tr�mites, como el reconocimiento de su pensi�n ante Colpensiones. Por ello, considera necesario que el juez de tutela declare la configuraci�n de dichos errores y proceda a corregir la decisi�n del Juzgado de Familia A, para as� poder asignarle a Antonio la titularidad de los apoyos y tramitar el reconocimiento de su pensi�n y posterior administraci�n.
1.2. Decisi�n del juez de primera instancia
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi�n Civil, Familia y Laboral, declar� improcedente la acci�n de tutela mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
9. Para el tribunal, el accionante present� la acci�n de tutela 1 a�o y 2 meses despu�s de emitida la sentencia que neg� la adjudicaci�n de apoyos a favor de Julieta. Agreg� que no existe alguna raz�n o situaci�n especial que justifique presentar la acci�n de tutela por fuera de un plazo razonable[10].
1.3. Segunda instancia
10. Antonio impugn� la decisi�n del tribunal y explic� que la inmediatez debe leerse de manera flexible en este caso, debido a que se est� ante una afectaci�n permanente en los derechos fundamentales de Julieta.
11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, conoci� la impugnaci�n y confirm� la decisi�n del tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2025. Para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no present� en un tiempo razonable la acci�n de tutela, ni existe alguna situaci�n que exija flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso[11].
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI�N
12. La Sala de Selecci�n N�mero Doce de la Corte Constitucional escogi� el caso mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, al encontrar que se cumpl�an con los criterios objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). En este Auto tambi�n se asign� el caso al despacho de la magistrada ponente.
13.Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, se consider� relevante conocer la posici�n de Julieta respecto a la acci�n de tutela, su historia cl�nica y las actuaciones que su hermano, Antonio, ha adelantado en su nombre. Por ello: (i) vincul� a la Defensor�a del Pueblo y le orden� entrevistar a Julieta, para conocer cu�l es su posici�n respecto del proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos y la acci�n de tutela que present� Antonio; (ii) vincul� a la EPS y al Centro de Salud �K, y les pidi� copia completa y actualizada de la historia cl�nica de Julieta; y (iii) solicit� a Antonio informar si inici� un nuevo proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos o si adelanta actualmente alg�n tr�mite administrativo en nombre de Julieta.
14. El Centro de salud K y Antonio, a trav�s de apoderado, atendieron las �rdenes del Auto del 27 de marzo de 2026 y aportaron los siguientes informes:
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Persona/entidad y fecha de respuesta |
Informe |
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Centro de Salud K
Respuesta del 8 de abril de 2026[12] |
(i) La entidad aclar� que aporta la historia cl�nica con las anotaciones que tiene registradas Julieta.
(ii) La historia cl�nica reporta las siguientes 3 consultas[13]:
(a) Consulta del 31 de agosto de 2023 (4:51pm). Julieta acude en compa��a de su sobrina, que comenta que ella tiene antecedentes de esquizofrenia desde hace 18 a�os y que a la fecha de la consulta padece de delirios de persecuci�n, aislamiento social y suspicacia.
En la valoraci�n m�dica se reporta que Julieta: (1) organiza, prepara y sirve comidas por s� sola y adecuadamente, (2) realiza labores del hogar de manera independiente, (3) es capaz de tomar sus medicamentos a la hora programada y en la dosis correcta, (4) se encarga de sus asuntos econ�micos por s� sola, (5) obtuvo un resultado normal con un riesgo no elevado en la prueba de evaluaci�n cognitiva.
(b) Pruebas f�sicas y de laboratorio del 31 de agosto de 2023 (4:51pm): el hospital practic� un examen f�sico y otras pruebas de laboratorio, de los cuales, se indica que: (1) Julieta llega consciente a las pruebas y colabora con ellas, (2) su estado mental es normal, (3) su sobrina refiere nuevamente sus antecedentes y comenta que Julieta cree que todos quieren matarla, (4) durante las pruebas Julieta habla poco y (5) se remite a interconsulta a psiquiatr�a.
(c) Control del 2 de septiembre de 2023 (9:52am): se indica que es un caso de suma importancia y que se debe realizar la ruta de atenci�n en salud mental. Adem�s se�ala lo siguiente: (1) se han programado consultas en diferentes oportunidades, pero Julieta no asiste, (2) su sobrina reitera sus antecedentes, (3) una de sus hermanas afirma que har� lo posible para llevar a Julieta a las citas m�dicas, (4) se remite a Julieta a psiquiatr�a, pero se advierte que, a pesar de la intervenci�n en el hospital, el compromiso y la responsabilidad de los familiares no es la adecuada para que la paciente tenga una atenci�n oportuna.
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Antonio, a trav�s de apoderado.
Respuesta del 8 de abril de 2026[14] |
En su informe, Antonio indica:
(i) �l no ha iniciado un nuevo proceso judicial o un tr�mite administrativo en nombre de Julieta hasta el momento.
(ii) La inactividad entre la decisi�n del juzgado de familia y la presentaci�n de la acci�n de tutela no se debe a la negligencia de Antonio, sino ante la materializaci�n de un perjuicio irremediable.
(iii) Julieta padece un trauma psicol�gico profundo y ello puede comprobarse en el hecho de que ella se niega a recibir asistencia m�dica o psiqui�trica, pues las percibe como una amenaza.
(iv) Los familiares de Julieta han acudido al Hospital B para pedir parte de su historia cl�nica (2023) y coordinar nuevas valoraciones, pero estas se han visto frustradas por la falta de consentimiento de Julieta.
(v) La Unidad para las V�ctimas reconoci� a Julieta como v�ctima de desplazamiento forzado (se aporta certificado), pero ella se neg� a recibir cualquier indemnizaci�n por ese reconocimiento. Esta conducta es para Antonio una prueba de la incapacidad de Julieta para gestionar sus propios intereses.
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Defensor�a del Pueblo.
Respuesta del 9 de abril de 2026[15] |
La Defensor�a del Pueblo inform� que realiz� una visita a Julieta el 8 de abril de 2026, a trav�s de un funcionario de la Regional. En la visita:
(i) Julieta se neg� a atender al funcionario y solo le pregunt� si �l pertenec�a a un instituto[16], para luego retirarse a su habitaci�n y encerrarse en ella.
(ii) El funcionario le explic� que pertenec�a a la Defensor�a del Pueblo y el motivo de su visita. Pese a ello, Julieta se neg� a atender al funcionario y tuvo una actitud de resistencia, desconfianza y evasi�n. |
Tabla 1. S�ntesis de las respuestas recibidas con ocasi�n del Auto del 27 de marzo de 2026.
15. La EPS guard� silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Quinta de Revisi�n es competente para conocer los fallos objeto de revisi�n, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuesti�n previa: procedencia de la acci�n de tutela
17. Antonio acudi� al proceso verbal sumario para solicitar la adjudicaci�n judicial de apoyos a favor de su hermana, Julieta, una mujer de 63 a�os que, seg�n �l, parece padecer de esquizofrenia, debido a unos eventos traum�ticos que vivi� a�os antes. Con la adjudicaci�n de apoyos, Antonio esperaba ayudar a Julieta a adelantar los tr�mites de su pensi�n y administrarla.
18. El Juzgado de Familia K neg� la pretensi�n de adjudicar apoyos, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2024. En su criterio[17]: (i) Colombia pas� a un modelo social de la discapacidad, en donde se elimin� la interdicci�n, se preserva la voluntad de las personas en condici�n de discapacidad y se crea la figura de apoyos; (ii) las personas con alguna condici�n de discapacidad tienen derecho a que las autoridades realicen ajustes razonables para comprender su voluntad y respetarla; (iii) las personas en condici�n de discapacidad pueden solicitar apoyos para interpretar su voluntad; (iv) para ello, la Ley 1996 de 2019 prev�, entre otros, la adjudicaci�n de apoyos a solicitud de una persona distinta a quien tiene una condici�n de discapacidad; (v) esta adjudicaci�n es excepcional, se tramita a trav�s de un proceso verbal sumario y parte de la imposibilidad que tiene la persona de manifestar su voluntad, lo que, en todo caso, requiere comprobaci�n.
19. En el caso en concreto, el Juzgado concluy� que no puede concederse la pretensi�n de Antonio de reconocerlo como apoyo de Julieta, pues las pruebas indican que (a) Julieta es una persona que se encuentra alerta, ubicada� y estable, y (b) no existe documento alguno en el que conste, con certeza, que Julieta padece de esquizofrenia; Adicionalmente, cuando la trabajadora social visit� a Julieta, constat� que ella respondi� conscientemente las preguntas que la profesional le hizo e incluso expres� que es ella quien puede contestar las preguntas, no su hermano Antonio.
20. Antonio consider� que la decisi�n del Juzgado de Familia K incurri� en varios defectos y, por ello, present� el 21 de agosto de 2025 una acci�n de tutela, para revocar la negativa a otorgar los apoyos a favor de Antonio y as� poder adelantar los tr�mites y administraci�n de su pensi�n.
21. El Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la acci�n de tutela. Los jueces de instancia sostuvieron que el caso tiene relevancia constitucional, pero no cumple el requisito de inmediatez porque la acci�n se present� 1 a�o y 2 meses despu�s de que el juzgado negara la pretensi�n. Tampoco existi� prueba que justificara el lapso que transcurri� entre la decisi�n y la acci�n de tutela.
22. Antonio coment� que el razonamiento de los jueces de tutela de instancia no tuvo en cuenta que la decisi�n del Juzgado de Familia K caus� una afectaci�n permanente para los derechos de Julieta y, por tanto, deb�a darse por superado el requisito de inmediatez.
23. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi�n verificar� el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha fijado para establecer la procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial. En caso de que se cumplan, plantear� el problema jur�dico y la metodolog�a para abordar el presente caso; de lo contrario, declarar� improcedente la acci�n.
2.1. Requisitos de la acci�n de tutela contra providencias judiciales
24. La Corte Constitucional ha se�alado que la acci�n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos generales y especiales.
25.Estos permiten determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo. Para ello, se hace un an�lisis cuidadoso de las condiciones generales que debe cumplir cualquier acci�n de tutela y, adem�s, se revisan unas exigencias especiales cuando la tutela se presenta contra providencias judiciales. Los requisitos comunes que se aplican a toda acci�n de tutela son: (i) la legitimaci�n por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la inmediatez. Por su parte, los requisitos de procedencia propios de la acci�n de tutela contra providencias judiciales son[18]: (i) la relevancia constitucional (ii) que no se trate de una tutela contra providencia de tutela, (iii) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, demostrar que esta tiene la entidad suficiente para ser alegada en v�a de tutela, e (iv) identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneraci�n de los derechos fundamentales.
2.1.1. Legitimaci�n
26. La legitimaci�n se refiere a la facultad que tienen las partes para presentar la acci�n de tutela (legitimaci�n por activa) y de ser destinatario de las eventuales �rdenes que impongan en la decisi�n, con el fin de amparar los derechos fundamentales (legitimaci�n por pasiva).
2.1.1.1. Legitimaci�n por activa
27. Toda persona puede ejercer la acci�n de tutela por s� misma o a trav�s de representante o mediante un agente oficioso, seg�n el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991[19].
28. La Corte Constitucional se ha detenido en las figuras de representaci�n y agencia oficiosa, fijando reglas sobre la manera en que ellas deben ejercerse. Respecto a la representaci�n, la jurisprudencia explica que puede darse a trav�s del representante legal (en el caso de los menores de edad y las personas jur�dicas, entre otros) o de apoderado judicial; y, cuando la acci�n de tutela es presentada por este �ltimo, deben cumplirse las siguientes condiciones[20]: (a) se debe otorgar un poder escrito -que se presume aut�ntico- y especial para presentar la acci�n de tutela, y (b) el apoderado debe ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.
29. En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que procede cuando la persona no se encuentra en la posibilidad f�ctica o jur�dica de defender sus derechos y, por tanto, requiere de la intervenci�n de un tercero, quien obra de manera altruista para corregir las actuaciones administrativas o judiciales que amenazan o vulneran los derechos[21]. La intervenci�n del tercero resulta, adem�s, leg�tima, en la medida que procura garantizar principios esenciales, como la efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber de solidaridad[22].
30. Ahora bien, el ejercicio de la agencia oficiosa debe tener en cuenta el cumplimiento de unas exigencias especiales, as� como una comprensi�n adecuada desde el enfoque social de la discapacidad. As�, la Corte Constitucional ha explicado que la agencia oficiosa debe atender a dos reglas, cuyos principales aspectos destacaremos a continuaci�n:
31. En primer lugar, el agente oficioso debe manifestar que obra en tal calidad[23]. Si no lo manifiesta expresamente, se puede deducir que obra en dicho a partir de los hechos y pretensiones de la acci�n de tutela[24].
32. En segundo lugar, el titular del derecho debe encontrarse en situaciones que le impidan actuar por s� mismo[25]. La incapacidad puede verse por razones de desamparo o indefensi�n (vulnerabilidad)[26]. Sobre este punto, la Corte Constitucional explic� que la agencia oficiosa no solo procede en virtud de imposibilidades f�sicas o mentales, sino tambi�n cuando se advierten diversas circunstancias[27], que reflejan una ausencia de condiciones que impiden que la persona promueva su propia defensa, como, por ejemplo, carecer de una red de apoyo familiar, encontrarse en situaci�n de abandono o en habitanza de calle[28].
33. La falta de estos requisitos hace que la acci�n de tutela resulte improcedente, pues con ellos se pretende preservar la autonom�a de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[29], as� como evitar que cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci�n de otra, alterando el orden constitucional y la finalidad de la acci�n de tutela[30].
34. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi�n ha reconocido la figura de la ratificaci�n[31], es decir, el acto mediante el cual la persona agenciada confirma, de manera expresa o t�cita, el inter�s en que sus derechos sean protegidos y est� de acuerdo con las gestiones que el agente oficioso adelanta[32]. Este, como lo ha se�alado la Corte, �no es un requisito normativo, pero opera como un mecanismo excepcional que tiene el juez constitucional en aquellos casos, en los que no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de interponer la acci�n de tutela por s� mismo[33].
35. Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado c�mo deben leerse estos requisitos en aquellos casos, en los que se discuten los derechos fundamentales de las personas con condiciones de incapacidad, pues ellos est�n marcados por el enfoque social de discapacidad[34].
36. Para la Corte, con la incorporaci�n de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, el derecho colombiano avanz� hacia un enfoque social de la discapacidad[35]. Esto significa, entre otros, que la persona con alguna discapacidad (i) no puede verse como alguien que debe ser �normalizado�, sino como un sujeto que puede participar en la comunidad, y (ii) debe reconocerse como sujeto de derecho y con la capacidad para ejercerlos (de goce y de obrar)[36].
37. Adem�s, el enfoque social de la discapacidad exige distinguir entre la capacidad mental (aptitud para comprender y tomar decisiones) y la capacidad jur�dica. A partir de esta distinci�n, los cambios en la capacidad mental no implican, por s� mismos, una sustituci�n de la voluntad de la persona[37].
38. Con estas bases, la Corte Constitucional indic� que las personas en situaci�n de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procesos que les afectan y, en concreto, en la acci�n de tutela, siempre que cuenten con los ajustes o apoyos necesarios para[38]: (i) comprender la naturaleza y alcance del derecho, (ii) expresar su voluntad, y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.
39. De ah� que la agencia oficiosa encuentre un l�mite en la autonom�a de la voluntad del agenciado[39], en especial, de quien se encuentra en una situaci�n de discapacidad. Esta figura no puede utilizarse para suplir a la persona interesada en la adopci�n de decisiones aut�nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci�n de sus derechos[40]. En esa medida, cobra especial importancia que la persona agenciada ratifique la acci�n de tutela, ya que, cuando un tercero presenta una acci�n a favor de otra persona, sin que esta se encuentre imposibilitada para ejercer su capacidad jur�dica (propia defensa), se lesiona su dignidad humana y su derecho a ser considerado o tenido en cuenta[41].
40. Para evitar que la voluntad de la persona en situaci�n de discapacidad sea reemplazada injustificadamente, la Sentencia SU-367 de 2025 formul� las siguientes reglas para tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia de la agencia oficiosa:
�(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;
(ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por s� misma;
(iii) establecer si la intervenci�n de un tercero se fundamenta efectivamente en la protecci�n de la persona y no en la sustituci�n injustificada de su voluntad; y
(iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos t�cnicos, familiares, comunitarios o profesionales.�
2.1.1.2. legitimaci�n por pasiva
41. La acci�n de tutela debe dirigirse contra la autoridad o persona que se encuentre en la capacidad legal para responder por la amenaza o vulneraci�n del derecho fundamental[42]. De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela se puede dirigir contra[43]: (i) autoridades, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi�n o subordinaci�n, y (iii) particulares que presten un servicio p�blico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo.
2.1.2. Relevancia constitucional
42. La acci�n de tutela que se dirige contra una providencia judicial debe demostrar que se discute un asunto de relevancia constitucional[44]. Ello quiere decir, que el recurso de amparo no puede utilizarse para destacar meras discrepancias entre los criterios de las partes y de los jueces o asuntos econ�micos[45]. Por el contrario, en la acci�n de tutela solo pueden discutirse asuntos que afecten los derechos fundamentales de las partes[46].
43. Este requisito persigue tres finalidades[47]: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces en sus respectivas jurisdicciones, as� como evitar que la acci�n de tutela sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir la acci�n de tutela a cuestiones de tal relevancia, que afecten los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la acci�n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.1.3. Subsidiariedad
44. La acci�n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, de acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica. En consecuencia, solo se podr� acudir a ella (i) de manera excepcional, en aquellos casos en los que no se cuente con otro medio de defensa id�neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales, o (ii) de forma transitoria, cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable[48].
2.1.4. Inmediatez
45. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto 2591 de 1991 no establecen un plazo l�mite para presentar la acci�n de tutela. Eso no quiere decir que se pueda interponer en cualquier momento.
46. La acci�n de tutela tiene como finalidad la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica que quien la presente debe hacerlo en un plazo razonable, atendiendo las particularidades del caso[49].
47. La Corte Constitucional ha explicado que, cuando la acci�n de tutela se dirige contra providencias judiciales, la inmediatez debe evaluarse de forma m�s estricta, pues ella representa una tensi�n entre los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica, por una parte, y los derechos fundamentales de la persona, por otra parte[50]. En esa medida, esta Corporaci�n ha sostenido que una decisi�n judicial no puede quedar indefinidamente pendiente de una revisi�n por v�a de tutela[51] y, por tanto, debe verificarse la actualidad de la afectaci�n de los derechos fundamentales alegados por el accionante y las diligencia que este ha tenido en relaci�n con la decisi�n que cuestiona[52].
48. Ahora, la Corte Constitucional tambi�n ha reconocido que la diligencia del accionante no debe verificarse de modo r�gido, pues pueden existir situaciones que le impidieron acudir en un plazo prudencial[53]. Por tanto, cuando una persona presenta una acci�n de tutela por fuera de lo que se entender�a un plazo razonable, se debe verificar que[54]: (i) existen razones que justifiquen la inactividad, como la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o un caso fortuito; (ii) la vulneraci�n de los derechos permanece en el tiempo (afectaci�n continua y actual); y (iii) las circunstancias del caso hacen que la inflexibilidad del t�rmino resulte desproporcionada, de acuerdo con la condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional ostentada por el accionante.
49. Adem�s de lo anterior, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de vulneraci�n continuada de derechos fundamentales como un escenario donde se flexibiliza el cumplimiento del principio de inmediatez.
50. Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido que, en contextos donde la vulneraci�n de los derechos fundamentales es actual y continua, se entiende acreditado el requisito de inmediatez[55]. En la Sentencia SU-428 de 2016, la Corte indic� que si bien el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica se�ala que la acci�n de tutela puede ser interpuesta en todo momento, ello no significa que deba presentarse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci�n. As� las cosas, no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto cuando: (a) se demuestre que la vulneraci�n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin� por primera vez es muy antiguo respecto a la presentaci�n de la tutela, la situaci�n es continua y actual; y (b) la especial situaci�n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo, el estado de indefensi�n, abandono, minor�a de edad, incapacidad f�sica, entre otros.
51. La existencia de la vulneraci�n continuada tambi�n ha sido evaluada en escenarios de acci�n de tutela contra providencia judicial. Al respecto, en las sentencias SU-213 de 2023[56], T-024 de 2023 y T-279 de 2025, la Corte Constitucional estudi� la vulneraci�n continuada que exist�a frente al derecho fundamental a la seguridad social, como consecuencia de que, por decisi�n judicial, se interrumpi� el pago de la prestaci�n peri�dica. En estos casos, la Corte ha considerado que, aunque se trata de una acci�n de tutela contra una providencia judicial, el debate constitucional tambi�n se centra en la protecci�n del derecho fundamental a la seguridad social. Esto se debe a que est� en discusi�n si la decisi�n de las autoridades judiciales de interrumpir el pago de las mesadas pensionales respet� los derechos fundamentales de las personas que presentaron la tutela.
52. As�, para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario valorar (i) la situaci�n personal del peticionario, (ii) el momento en que se produce la vulneraci�n, (iii) la naturaleza de la vulneraci�n, (iv) la actuaci�n contra la que se dirige la tutela, y (v) los efectos de la tutela[57]. Esto, sobre dos premisas generales de an�lisis: de un lado, el car�cter continuado de la vulneraci�n de los derechos fundamentales no es per se raz�n suficiente para entender acreditada la de inmediatez, pues, se insiste, es necesario tener presente las circunstancias del caso, y, del otro, dicha naturaleza o car�cter continuado no se puede asociar con la insatisfacci�n de las pretensiones[58].
53. A partir de lo anterior, es posible evidenciar las siguientes reglas en relaci�n con la figura de vulneraci�n continuada de derechos fundamentales en escenarios de acci�n de tutela contra providencias judiciales:
(i) La verificaci�n de la vulneraci�n continuada en el marco de una acci�n de tutela contra providencia judicial es excepcional y debe evaluarse la situaci�n personal del peticionario, el momento en que se produce la vulneraci�n, la naturaleza de la misma, la actuaci�n contra la que se dirige la tutela, y los efectos de la tutela.
(ii) El solo hecho de que se trate de una prestaci�n peri�dica no enerva la exigibilidad del requisito de inmediatez, puesto que una conclusi�n de esa naturaleza terminar�a por vaciar de contenido dicho requisito constitucional de la acci�n de tutela y, correlativamente, afectar de forma desproporcionada el valor de la cosa juzgada, el principio de seguridad jur�dica y la autonom�a de los jueces ordinarios.
(iii) La insatisfacci�n de las pretensiones en el proceso que culmin� con la providencia objeto de acci�n de tutela no es, per se, un argumento suficiente para demostrar la vulneraci�n continuada de derechos fundamentales que amerite la flexibilizaci�n del principio de inmediatez.
2.1.5. Que no se trate de una acci�n contra una sentencia de tutela
54. Con este requisito se evita que los procesos de tutela queden abiertos a un control indefinido. Debe tenerse en cuenta que las sentencias de tutela quedan sujetas a eventual revisi�n por parte de la Corte Constitucional[59]. Por ello, permitir que se acuda a la acci�n de tutela contra providencias de tutela podr�a desconocer la funci�n de protecci�n definitiva de los derechos fundamentales y el car�cter definitivo que tienen las revisiones por parte de la Corte Constitucional[60].
2.1.6. Incidencia de una irregularidad en la vulneraci�n de los derechos fundamentales
55. Durante el transcurso de un proceso se puede incurrir en irregularidades; sin embargo, su ocurrencia no activa, per se, la acci�n de tutela de modo autom�tico. Ello se debe a que los procesos cuentan con mecanismos para corregir las eventuales irregularidades que puedan darse.
56. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci�n de tutela no procede contra irregularidades subsanables no alegadas o subsanadas en el proceso, as� como aquellas que no tienen la calidad de afectar los derechos fundamentales[61]. Esta acci�n es procedente contra aquellas irregularidades que poseen un efecto decisivo o determinante en el proceso y que, como consecuencia de ello, se vulneren las garant�as fundamentales[62].
2.1.7. Identificaci�n razonable de los hechos
57. Este �ltimo requisito exige que el accionante identifique de manera razonable los hechos que dan lugar a la vulneraci�n de los derechos fundamentales[63].
58. A partir de este recuento jurisprudencial, la Sala Quinta de Revisi�n verificar� si la acci�n de tutela presentada por Antonio, como agente oficioso de Julieta, resulta procedente.
2.2. Verificaci�n de los requisitos de procedencia en el presente caso.
59. La Sala encuentra que la acci�n de tutela cumple con los siguientes requisitos: (i) no tratarse de una acci�n contra una sentencia de tutela; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) identificaci�n adecuada de los hechos y de las irregularidades que ocurrieron en el proceso que neg� la adjudicaci�n de apoyos a Antonio en favor de Julieta.
60. En efecto, la decisi�n que se cuestiona se dio dentro de un proceso verbal sumario de adjudicaci�n de apoyos, en los t�rminos de los art�culos 9, inciso 2, numeral 2[64], y 32[65] de la Ley 1996 de 2019. Este proceso se caracteriza por ser de �nica instancia, seg�n el art�culo 390, par�grafo 1, de la Ley 1564 de 2014[66]. En ese sentido, se trata de una decisi�n de un juez ordinario (familia) que no admite un recurso ante una segunda instancia.
61. Por otra parte, en esta acci�n de tutela se discute la eventual vulneraci�n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social pues, seg�n Antonio, con la negaci�n de apoyos no se puede tramitar la pensi�n de Julieta. Adem�s, Antonio identifica de manera razonable los hechos que, en su criterio, vulneraron los derechos fundamentales de Julieta, as� como las irregularidades en las que incurri� el Juzgado de Familia K.
62. Sin embargo, la Sala observa que no se satisfacen los requisitos de legitimaci�n por activa y de inmediatez por las razones que se explican a continuaci�n.
2.2.1. Falta de legitimaci�n
63. Antonio otorg� un poder a su apoderado judicial, para que adelantase la presente acci�n de tutela. Al revisar el poder, se encuentra que se otorg� por escrito a un profesional en derecho habilitado, para que elaborara y presentara una acci�n de tutela contra el Juzgado de Familia K, por la decisi�n del 30 de mayo de 2024, mediante la cual se neg� la adjudicaci�n judicial de apoyos a favor de Julieta.
64. El poder cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, pero no fue otorgado por Julieta sino por Antonio para agenciar los derechos de ella, por lo que la legitimaci�n por activa debe analizarse desde los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para la agencia oficiosa.
65.Al respecto, la Sala encuentra que el accionante manifest� de manera expresa obrar como agente oficioso de Julieta, por lo que se cumple el primer requisito desarrollado en el apartado considerativo. No obstante, no fue posible demostrar que Julieta se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad que le impida defender directamente sus propios derechos.
66. Antonio sostiene que Julieta, al parecer, padece de esquizofrenia y ha mostrado no estar en la capacidad de tomar decisiones. Ejemplo de ello es su deseo de no reclamar ante la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral para las V�ctimas la reparaci�n administrativa que le corresponde al haber sido reconocida como v�ctima de desplazamiento forzado.
67. Sobre este punto, la Sala precisa que la sola afirmaci�n del agente no basta para dar por acreditada una situaci�n psiqui�trica determinada; es necesario, adem�s, contrastar dicha afirmaci�n con soportes cl�nicos, contextuales y probatorios suficientes. En efecto, el Auto 399 de 2026 indica que la agencia oficiosa no procede si de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la persona agenciada goza de todas sus capacidades f�sicas, ps�quicas e intelectuales para autodeterminarse y, en efecto, cuenta con la posibilidad de presentar la acci�n de tutela por ella misma[67]. En un sentido similar, la Sentencia T-609 de 2015 ha indicado que la agencia oficiosa le exige al agente oficioso contar con pruebas que den cuenta del estado de salud del agenciado, de modo que pueda inferirse la imposibilidad que tiene este de procurar su propia defensa de derechos[68].
68. Bajo este criterio, la Corte encuentra lo siguiente. En primer lugar, la presunta esquizofrenia que alude Antonio est� soportada en declaraciones que su familia hace dentro de fragmentos de la historia cl�nica, mas no en diagn�sticos consignados en ella. As�, por ejemplo, en la historia cl�nica que aport� Antonio en el proceso de adjudicaci�n de apoyos, solo consta una remisi�n a cita psiqui�trica del 1 de marzo de 2023 y la menci�n a la esquizofrenia viene de parte de la familia de Julieta, no del m�dico tratante[69]. Asimismo, en la historia cl�nica que remiti� el Centro de Salud K no existe un diagn�stico o certificado de que Julieta padece de esquizofrenia, sino una remisi�n a psiquiatr�a del 2 de septiembre de 2023[70].
69. En segundo lugar, Antonio sostiene que la falta de una historia cl�nica se debe a que Julieta no recibe personas que la atiendan, debido a su esquizofrenia y delirios de persecuci�n. Pero, al contrastar esta afirmaci�n con las pruebas existentes en el expediente, la Sala encuentra, por una parte, que Julieta s� ha contado con acercamientos a m�dicos tratantes y, por otra parte, en dichas visitas se ha indicado que la agenciada cuenta con la capacidad de valerse por s� misma y tomar sus propias decisiones.
70. As�, en la historia cl�nica se observa que, en el examen que se le practic� a Julieta el 31 de agosto de 2023, su m�dico tratante registr� que ella lleg� consciente a las pruebas, colabor� con ellas y su estado mental es normal[71]. En la historia cl�nica se anot�, adem�s, que Julieta puede hacerse cargo de s� misma, consumir sus medicamentos en las horas establecidas y administrar sus recursos[72].
71. Por otra parte, en el estudio individual y sociofamiliar de valoraci�n de apoyos del 13 de marzo de 2024[73] se inform� que Julieta es independiente, f�sicamente se encuentra bien y realiza labores del hogar sin dificultad alguna. En la constancia del profesional que realiz� el estudio se indica que ella hablaba sin interrupci�n, pero comentaba frases carentes de coherencia[74].
72. Con los elementos de prueba disponibles en el expediente, la Sala no considera que Julieta est� impedida para expresar su voluntad. Por el contrario, los registros muestran que es consciente de s� misma, que puede manejar sus recursos, cuidarse y realizar diversas actividades de manera aut�noma.
73. En cuanto a su capacidad jur�dica, las pruebas indican que Julieta puede manifestar su consentimiento. En el estudio individual y sociofamiliar de valoraci�n de apoyos del 13 de marzo de 2024, Julieta le manifest� al profesional que ella es quien sabe sobre s� misma y no su hermano[75].
74. Ahora bien, en la visita que hizo la Defensor�a del Pueblo el 8 de abril de 2026, Julieta mostr� una actitud de resistencia, desconfianza y evasi�n, y se neg� a atender al profesional, pregunt�ndole si �l ven�a de un instituto[76]. La actitud de Julieta hacia el funcionario de la Defensor�a del Pueblo no permite inferir, per se, que ella efectivamente sufra esquizofrenia. La sola actitud puede ser indicativa de diversas situaciones, como, por ejemplo, una muestra de desconfianza hacia las instituciones por experiencias vividas anteriormente, un deseo de no participar en el tr�mite que adelant� la entidad o una posible existencia de barreras comunicativas, que le impidieron continuar con el tr�mite de manera adecuada. De ah� que, con esta prueba, no se pueda obtener una conclusi�n cierta sobre el estado de Julieta.
75. Al analizar en conjunto estas evidencias, se observa que Julieta puede expresar sus intenciones y su voluntad. Si bien en algunos momentos muestra desconfianza o cierta reserva, esto no significa que est� impedida para manifestar su opini�n.
76. En tercer lugar, Antonio sostiene que Julieta padece de esquizofrenia debido a un hecho traum�tico y que no est� en la capacidad de tomar decisiones por s� misma. Prueba de ello, asegura Antonio, es el hecho de que ella se neg� a solicitar la reparaci�n administrativa que le correspond�a al ser reconocida como v�ctima por parte de la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral para las V�ctimas (UARIV).
77. La Sala no comparte la conclusi�n de Antonio. Al revisar todas las pruebas disponibles en el expediente, se tiene que, efectivamente, Julieta sufri� un evento traum�tico y fue reconocida por la UARIV como v�ctima de desplazamiento forzado. Pero, el hecho de que Julieta se haya negado a solicitar o tramitar la indemnizaci�n que le correspond�a por ser reconocida como v�ctima de desplazamiento forzado, no demuestra que ella est� imposibilitada; por el contrario, da cuenta de que est� en la capacidad de conocer y decidir sobre sus derechos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que decidir no adelantar tr�mites administrativos o judiciales es una elecci�n personal, y no una se�al de afectaci�n ni una causa de discapacidad.
78. En este sentido, la Sala concluye que no existe prueba, siquiera preliminar sumarias, que muestre una posible situaci�n de vulnerabilidad que le impida a Julieta defender por s� misma sus derechos. Adem�s, tampoco hay elementos que permitan afirmar que la agenciada padece esquizofrenia. Por estas razones, las reglas fijadas en la Sentencia SU-367 de 2025 no resultan aplicables. Dichas pautas exigen, como condici�n previa, demostrar que la persona titular de los derechos se encuentra en situaci�n de discapacidad, pues fueron dise�adas para establecer si esa condici�n le impide manifestar su voluntad. Situaci�n que no ocurre en el presente caso.
2.2.2. Carencia de inmediatez
79. El incumplimiento del requisito de legitimaci�n por activa hace que la acci�n de tutela sea improcedente. Sin embargo, la Sala considera oportuno continuar con el examen de inmediatez, dado que este fue el punto central en los debates de instancia.
80. La Sala recuerda que la acci�n de tutela contra providencias judiciales exige un juicio particularmente estricto en materia temporal, en atenci�n a los principios de cosa juzgada, seguridad jur�dica y autonom�a judicial que amparan las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios. En consecuencia, la flexibilizaci�n del requisito temporal en este tipo de asuntos tiene car�cter excepcional y exige la acreditaci�n de razones objetivas y suficientes que justifiquen la inactividad prolongada del accionante.
81. La decisi�n del Juzgado de Familia K se emiti� el 30 de mayo 2024 y la acci�n de tutela se present� el 21 de agosto de 2025.
82. Esto quiere decir, que entre la decisi�n cuestionada y la acci�n de tutela transcurri� un lapso de 1 a�o y 2 meses, aproximadamente. Antonio manifest� que en ese lapso no realiz� alguna gesti�n, como iniciar un nuevo proceso verbal sumario para la adjudicaci�n judicial de apoyos o alg�n tr�mite a favor de Julieta. Esta inactividad se debi�, seg�n �l, a que la sentencia del juzgado caus� una afectaci�n permanente.
83. Al respecto, la Sala considera que el lapso de 1 a�o y 2 meses no resulta razonable. Antonio conoc�a de la decisi�n y los efectos que esta tra�a consigo. Por otra parte, no consta en el expediente alguna prueba que permita establecer que haya ocurrido una situaci�n ajena a la voluntad de Antonio (fuerza mayor o caso fortuito), que le haya impedido presentar la acci�n de tutela en un tiempo oportuno.
84. Adem�s, en el proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos y en la acci�n de tutela, Antonio contaba con profesionales del derecho que conoc�an de los efectos e implicaciones del proceso previsto en la Ley 1996 de 2019.
85. No es de recibo la afirmaci�n seg�n la cual la negativa caus� una afectaci�n permanente. Ello se debe a que, por una parte, la adjudicaci�n judicial de apoyos no hace tr�nsito a cosa juzgada material, es decir, no crea una situaci�n �nica e inmodificable[77]. Como es sabido, la adjudicaci�n de apoyos se dirige a una actuaci�n en concreto y se puede modificar o terminar. En consecuencia, la negaci�n de la asignaci�n de apoyos no significa que se trate de una afectaci�n permanente en el tiempo, pues dicha situaci�n puede ser variable.
86. Adem�s, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien es posible que se presente una vulneraci�n continuada en el marco de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, en el caso concreto ello no se evidencia. Lo anterior, debido a que el accionante sustenta la vulneraci�n continuada de derechos fundamentales en la negaci�n de las pretensiones de asignaci�n de apoyos a favor de Julieta por parte del Juzgado de Familia K. Pero no acredita evidencia de que se trata de una negativa de una prestaci�n peri�dica continuada o de un escenario donde la vigencia de la actuaci�n judicial conlleve una violaci�n permanente de derechos fundamentales.
87. En conclusi�n, para la Sala, el tiempo transcurrido entre la decisi�n del juzgado y la acci�n de tutela no se ajusta a los par�metros de razonabilidad de la acci�n de tutela. Adicionalmente, no existe un motivo v�lido para justificar la mora en el ejercicio de la acci�n, lo que impide dar por acreditado el requisito de inmediatez.
88. Al no cumplirse los requisitos de legitimaci�n por activa e inmediatez, la Sala Quinta de Revisi�n proceder� a confirmar la decisi�n de la Corte Suprema de Justicia, que declar� improcedente la acci�n de tutela.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, del 17 de septiembre de 2025. Esta, a su vez, confirm� la decisi�n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisi�n Civil, Familia y Laboral, del 2 de septiembre de 2025, la cual declar� improcedente la acci�n de tutela presentada por Antonio contra el Juzgado de Familia K, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR que, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se libren las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con la Circular interna n�m. 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente T-11.657.390, certificado de la Personer�a Municipal K del 23 de octubre de 2023.: �Que el d�a 21 de septiembre de 2023, funcionarios de la Secretar�a de Salud Municipal K, se trasladaron hasta el corregimiento de L, jurisdicci�n de este municipio y realiz� una visita de seguimiento a la se�ora Julieta, donde constat� que la se�ora Julieta viene padeciendo presuntamente de Esquizofrenia, la cual le ha ocasionado varios episodios de delirios de persecuci�n y desconfianza extrema, por lo que se le hace imposible salir de su residencia� (resaltado fuera del texto).
[3] Expediente T-11.657.390, certificado de seguimiento de la Secretar�a de Salud K a Julieta: �La se�ora Julieta, a la edad de 42 a�os de edad, vivi� una situaci�n traum�tica en la que se vio involucrada de forma directa siendo espectadora de la muerte de su hermano bajo circunstancias de extrema violencia. A ra�z de esta situaci�n se desencadenaron diferentes conductas inadecuadas que le fueron afectando su diario vivir, teniendo en cuenta lo anterior la familia tom� la decisi�n de recluirla en la unidad de salud mental del Hospital B, siendo diagnosticada presuntamente con esquizofrenia. Sin embargo, no se cuenta con registros m�dicos ni con historias cl�nicas que lo confirmen; en la actualidad no sale de casa, experimenta delirios de persecuci�n y desconfianza externa�.
[4] Seg�n el art�culo 3, numeral 4, de la Ley 1996 de 2019, los apoyos son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci�n, la ayuda para la comprensi�n de actos jur�dicos y sus consecuencias, y la colaboraci�n en la manifestaci�n de la voluntad y las preferencias personales.
[5] Expediente T-11.657.390, demanda verbal sumaria, segunda pretensi�n: �Se declare que la se�ora Julieta, identificada con cedula de ciudadan�a n�mero 98.765.432, cuenta con p�rdida total de su dependencia mental y por ende requiere de la adjudicaci�n judicial de apoyos para el ejercicio de su capacidad legal conforme al informe de valoraci�n de apoyos emitido por el ministerio p�blico�.
[6] Expediente T-11.657.390, demanda verbal sumaria, tercera pretensi�n: �Se designe a mi poderdante el se�or Antonio (sic), hermano de la se�ora Julieta identificado con c�dula de ciudadan�a No. 12.345.678 expedida en K, como persona de apoyo, quien puede y tiene a su cargo el cuidado de su hermana y requiere iniciar tr�mites legales para hacer respetar los derechos de su hermana, velando por su cuidado, y facilitando el ejercicio de sus derechos civiles, incluyendo el apoyo en la comunicaci�n, en la comprensi�n de los actos jur�dicos y de las consecuencias de estos y la manifestaci�n e interpretaci�n de su voluntad, en merito a los fundamentos de hecho y derecho, es decir, como su representante legal ante cualquier autoridad judicial y/o administrativa, para el ejercicio de sus derechos o actos jur�dicos�.
[7] De acuerdo con la informaci�n contenida en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, el proceso se identifica con el n�mero de radicado 12345678910 y en �l se surtieron las siguientes etapas: (i) mediante auto del 23 de febrero de 2024 se admiti� la demanda, se orden� la visita a Julieta por parte del asistente social del juzgado, se design� curador ad litem y se le corri� traslado para contestar la demanda presentada por Antonio; (ii) el asistente social adelant� la visita el 23 de marzo de 2023 y entreg� su respectivo informe el 2 de abril de 2024. El juzgado corri� traslado del informe el 25 de abril de 2024; (iii) el 7 de mayo de 2024, el juzgado fij� como fecha para la celebraci�n de la audiencia el 30 de mayo de 2024.
[8] Expediente T-11.657.390, audiencia del 30 de mayo de 2024: �Seguidamente, la se�ora juez procede a tomar la decisi�n que en derecho corresponde, haciendo las consideraciones adecuadas para el presente caso. En m�rito de lo expuesto el Juzgado de Familia K, Administrando Justicia en nombre de la Rep�blica y por autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda ya que no se prob� dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo. No designar el apoyo solicitado por el se�or Antonio en beneficio de la se�ora Julieta�.
[9] Expediente T-11.657.390, transcripci�n de la audiencia del 30 de mayo de 2024, min. 35:02: �Entre las otras documentales, esto no demuestra la existencia realmente de la patolog�a de la esquizofrenia y volvemos a, volvemos a lo que dec�amos. Hoy en d�a las personas que presentan ese tipo de salud, son personas con discapacidad, �cierto? Son personas que, no hablamos de enfermas, sino hablamos de personas con discapacidad. En este caso, podr�a decirse que es una persona con, que podr�a ser eventualmente una, una persona con discapacidad mental. Pero en este caso no existe una prueba documental que d� cuenta de esa discapacidad mental eh enunciada, sino la referencia que hay en una evoluci�n m�dica de una atenci�n que le hacen un centro asistencial de La Junta. Y eh la percepci�n que se lleva la trabajadora social del despacho eh cuando hace la visita y bien manifiesta eh bien manifiesta que ella al momento de ser atendida, eh la atiende el se�or Antonio, pero que en el transcurso de la visita aparece una una femenina eh que result� ser la se�ora Julieta, quien eh le hizo un un par de preguntas y conciencialmente, encuentra este despacho que esas preguntas que dio a las cuales dio respuesta esta a la trabajadora social del despacho obedecen a la realidad, en cuanto al lugar donde donde ejerci� sus sus, s�, estuvo trabajando, el tiempo que estuvo trabajando. Si bien son recuerdos eh muy pasados, o sea, o muy no son tan nuevos de su vida, s�, a�n los tiene presentes. Eh tambi�n manifest� la profesional de la, la trabajadora social del despacho, que evidenci� una buena relaci�n entre el se�or Antonio�.
[10] Expediente T-11.657.390, decisi�n de primera instancia, p. 6: �Lo anterior tiene estricta relaci�n con el hecho de encontrar en este requisito � el de inmediatez- que se ejerza la acci�n desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la afectaci�n, pues ello marca el punto de partida para analizar los supuestos de factos en los cuales se circunscriba la eventual afectaci�n de los derechos deprecados. Adem�s, porque responde a su naturaleza c�lere, por lo que una demora injustificada en ejercer la acci�n desvirt�a su fin constitucional, torn�ndolo improcedente.
En este sentido, se tiene que el actor pretende se deje sin efectos una sentencia que fue proferida el 30 de mayo de 2024, tiempo desde el cual y, hasta la interposici�n de esta acci�n ha transcurrido 1 a�o y 2 meses, situaci�n que inexorablemente torna improcedente el estudio de fondo de la queja impetrada�.
[11] Expediente T-11.657.390, decisi�n de segunda instancia, pp. 6 y s.: �Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el querellante se demor� en interponer esta acci�n, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusi�n directa en los atributos b�sicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal �exigencia, �flexibiliz�ndola�, ello solo sucede cuando la dilaci�n en ejercer este dispositivo est� �debidamente justificada�, empero en el presente caso el accionante no adujo raz�n alguna con miras a justificar su tardanza.�
Adem�s, no se observa que hubiese acaecido ninguna de las hip�tesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, m�s all� de mostrar descontento con tal prove�do, el precursor se limit� a expresar que la vulneraci�n versa sobre un �sujeto de especial protecci�n constitucional� y, es permanente en el tiempo y actual en sus efectos; declaraciones que no sirven a ese fin, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las �providencias judiciales�, demuestra su conformidad, e impide en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ah� que este mecanismo deba utilizarse en el �plazo prudencial� ya se�alado�.
[12] Expediente T-11.657.390, respuesta del Centro de Salud K del 8 de abril de 2026.
[13] Expediente T-11.657.390, historia cl�nica de Julieta.
[14] Expediente T-11.657.390, respuesta de Antonio, a trav�s de su apoderado.
[15] Expediente T-11.657.390, informe de la Defensor�a del Pueblo del 9 de abril de 2026.
[16] De acuerdo con el expediente y, en especial, con la audiencia en el proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos, el instituto se refiere a un centro de formaci�n. V�ase, Expediente T-11.657.390, acci�n de tutela, p. 46.
[17] Expediente T-11.657.390, acci�n de tutela (pruebas), pp. 50 y ss. Transcripci�n de la Sentencia del 30 de mayo de 2024 del Juzgado de Familia K.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-114 de 2023, f. j. 50: �Espec�ficamente, sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est�n jur�dicamente legitimadas dentro de la acci�n de tutela; (ii) que la cuesti�n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa id�neos y eficaces para la protecci�n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, salvo que se trate de evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, �sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci�n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o que resuelva acciones de nulidad por inconstitucional de competencia del Consejo de Estado�.
[19] Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015, SU-288 de 2016 y SU-179 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: �71. El art�culo 10 inciso 1 oraci�n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela podr� ser interpuesta a trav�s de representante. Esta expresi�n, comprende dos tipos de representaci�n, a saber, el representante legal �en el caso de menores de edad y personas jur�dicas, entre otros� y el apoderado judicial.
72. Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos: a) debe otorgarse un poder, el cual se presume aut�ntico �art�culo 10 inciso 1 oraci�n 2 del Decreto 2591 de 1991�; b) el poder es un acto jur�dico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial; d) el poder no se entiende conferido para la promoci�n de procesos diferentes a la acci�n de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional�.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-377 de 2014. Adem�s, la Sentencia SU-565 de 2015 explica: �En ese sentido, la interposici�n del mecanismo de amparo tiene como prop�sito defender intereses propios �con la salvedad de la agencia oficiosa, en la cual un extra�o interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su derecho-, por lo cual la acci�n de tutela no puede ser ejercida, simplemente y sin la afectaci�n de un derecho subjetivo, con el prop�sito altruista de corregir decisiones de la administraci�n o de los jueces, que el accionante considere no estar conformes a derecho�.
[22] Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2016, SU-277 de 2025 y SU-367 de 2025.
[23] Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2016, SU-179 de 2021, SU-397 de 2021 y SU-277 de 2025.
[24] Corte Constitucional, sentencias SU-397 de 2021 y SU-277 de 2025.
[25] Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2016, SU-179 de 2021 y SU-397 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-277 de 2025.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2026.
[30] �bid.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2016. Adem�s, la Sentencia SU-150 de 2021 explica que: �la agencia oficiosa tiene otro elemento de an�lisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuaci�n propuesta, cuando el interesado en la protecci�n de los derechos ratifica expresa o t�citamente y acompa�a las gestiones adelantadas y reafirma la pretensi�n de amparo formulada ante el juez de tutela�.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 2026 (f. j. 47).
[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[35] Ibidem
[36] Ibidem
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025: �151. Bajo este enfoque, la capacidad mental (es decir, la aptitud para comprender y tomar decisiones) es distinta de la capacidad jur�dica, y sus eventuales variaciones no pueden justificar, por s� solas, restricciones al ejercicio de derechos, ni la sustituci�n de la voluntad de la persona. En otras palabras, las diferencias funcionales o cognitivas no habilitan autom�ticamente la representaci�n oficiosa, pues esto perpetuar�a un enfoque tutelar contrario al principio de autonom�a y a la dignidad humana�.
[38] Ibid.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[40] Ibid.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2025.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2025.
[43] Ibid.
[44] Corte Constitucional, sentencias SU-041 de 2018, SU-217 de 2019, SU-267 de 2019 y SU-067 de 2023.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019: �Esta Corporaci�n ha se�alado al respecto, que el juez debe examinar si la naturaleza de la controversia es verdaderamente constitucional en cuanto gira en torno al contenido, alcance y/o goce de un derecho fundamental, o si, en cambio, se limita a una discusi�n de raigambre legal o econ�mica que no deber�a ser tramitada por medio de acci�n de tutela�. Asimismo, la Sentencia T-093 de 2019 explica: �Por relevancia constitucional se entiende que el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu� la cuesti�n a resolver es un asunto de trascendencia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Este requisito tiene como finalidad que el juez de tutela evite involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones�.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[47] Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-067 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2024: �65. Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, el art�culo 86 de la Constituci�n expone que cualquier persona puede interponer la acci�n de tutela en todo tiempo y lugar. A partir de este enunciado, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci�n de tutela debe instaurarse dentro de un t�rmino razonable, de conformidad con las particularidades del caso�.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 2024: �97. Trat�ndose de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m�s estricto, puesto que se configura una colisi�n con los principios de la seguridad jur�dica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti�n la decisi�n judicial que ha resuelto un conflicto�.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024: �En relaci�n con la cita con endocrinolog�a, no se encontraron elementos para identificar una fecha concreta desde cuando presuntamente comenz� la vulneraci�n de derechos, pues no se conoce la fecha en que fue remitida al especialista. No obstante, s� consta en el expediente la autorizaci�n emitida por EPS ABC el 16 de marzo de 2024. De cualquier modo, la supuesta falta de entrega de los medicamentos y de programaci�n de las citas requeridas perduran en el tiempo mientras no se tomen medidas para garantizar el acceso a los servicios. Por tanto, dado que la alegada vulneraci�n de los derechos de la actora es continua, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En todo caso, se resalta que las prestaciones reclamadas son recientes y la situaci�n de salud descrita da cuenta de la necesidad de la accionante de recibir medicamentos y servicios peri�dica y continuamente.�
[56]� En la Sentencia SU-213 de 2023, la Corte estudi� dos casos. En el primero, a la accionante y a sus hijas se les hab�a reconocido la pensi�n de invalidez como consecuencia del fallecimiento del c�nyuge de la accionante. No obstante, el Departamento de Antioquia suspendi� el pago del 50% de la mesada pensional y mantuvo el otro 50% para sus hijas, porque la accionante hab�a iniciado una nueva vida marital. En el segundo, a la demandante y a su hijo se les hab�a reconocido la pensi�n de sobrevivientes, sin embargo, el entonces ISS, la excluy� de la n�mina de pensionados porque hab�a contra�do nuevas nupcias.
En ambos casos la Corte encontr� satisfecho el requisito de inmediatez. En el primero, a pesar de que reconoci� que entre la fecha en la que la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti� la sentencia cuestionada y la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela transcurrieron aproximadamente 2 a�os y 3 meses, tambi�n sostuvo que �la jurisprudencia constitucional ha establecido que resulta insuficiente el an�lisis exclusivo del tiempo transcurrido, dada la continuidad de la afectaci�n y la actualidad del perjuicio ante el impago de la pensi�n de sobrevivientes�. Precis� que �en aquellos casos en que la acci�n de tutela se interponga contra una providencia judicial que sustent� la negaci�n del derecho a la pensi�n de sobreviviente en una norma inconstitucional, [�] el requisito de inmediatez debe analizarse bajo el presupuesto de que la falta de pensi�n puede generar una vulneraci�n que permanece en el tiempo de manera continua, dada la relevancia constitucional del derecho a la pensi�n y su car�cter imprescriptible e irrenunciable�. En el segundo caso, la Corte estim� que la vulneraci�n o amenaza del derecho pensional de la accionante, cuyo car�cter es imprescriptible e irrenunciable, habilitaba su reclamo porque era continua y actual, a pesar del paso del tiempo.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017, SU-391 de 2016 y T-279 de 2025.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2017, SU-391 de 2016 y T-279 de 2025.
[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: �82. El �ltimo requisito consiste en que la acci�n de tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protecci�n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas a un riguroso proceso de selecci�n ante esta Corporaci�n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi�n se tornan definitivas�.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-217 de 2019: �Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que �nicamente las irregularidades violatorias de garant�as fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por v�a de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades subsanables no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado�.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2019: �80. Si la acci�n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que �sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora�.
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019.
[64] Art�culo 9 de la Ley 1996 de 2019: �Mecanismos para establecer apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur�dicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci�n de los mismos.
Los apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos podr�n ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A trav�s de la celebraci�n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur�dico y las personas naturales mayores de edad o personas jur�dicas que prestar�n apoyo en la celebraci�n del mismo;
2. A trav�s de un proceso de jurisdicci�n voluntaria o verbal sumario, seg�n sea el caso, para la designaci�n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci�n judicial de apoyos.�
[65] Art�culo 32 de la Ley 1996 de 2019: �Adjudicaci�n judicial de apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jur�dicos concretos.
La adjudicaci�n judicial de apoyos se adelantar� por medio del procedimiento de jurisdicci�n voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jur�dico, de acuerdo con las reglas se�aladas en el art�culo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente, la adjudicaci�n judicial de apoyos se tramitar� por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jur�dico, conforme a los requisitos se�alados en el art�culo 38 de la presente ley�.
[66] Art�culo 390, par�grafo 1, Ley 1564 de 2012: �Los procesos verbales sumarios ser�n de �nica instancia�.
[67] Corte Constitucional, Auto 399 de 2026: �83. En cuanto a la segunda de las premisas contempladas en el art�culo 10, es imperioso hacer algunas precisiones. En primer lugar, no basta solamente con que en el escrito se ponga de presente que el directamente afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la acci�n de tutela, sino que, adem�s, el juez debe analizar las diligencias obrantes en el plenario para determinar la veracidad de esa manifestaci�n. No es suficiente que el accionante haga dicha afirmaci�n para que sea procedente la agencia oficiosa si de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el titular del derecho se encuentra gozando de todas sus capacidades f�sicas, s�quicas e intelectuales para autodeterminarse y, en tal virtud, se halla en condiciones de interponer la acci�n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento no le queda otra v�a al juez que declarar la improcedencia de la acci�n�.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-609 de 2015: �Si bien es cierto que, en ciertos casos la Corte ha permitido agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud, presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con ocasi�n a una enfermedad catastr�fica, tambi�n lo es que en el expediente debe existir prueba alguna que acredite el delicado estado de salud que soporta la paciente y que implique la existencia de una incapacidad f�sica o mental que le impida presentar por s� misma la acci�n de tutela.
3.4. En ese orden, este Tribunal ha indicado que no basta con la sola manifestaci�n de que se act�a como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental, ya que deber� acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su actuaci�n�.
[69] Expediente T-11.657.390, acci�n de tutela (pruebas), p. 23: �EA: Paciente femenina de 61 a�os de edad en compa��a de su sobrina, quien refiere que la paciente presenta hace aprox. m�s de 1 mes presenta (sic) lenguaje incoherente, delirios de persecuci�n, alucinaciones visuales y auditivas; refiere la sobrina antecedentes de esquizofrenia hace m�s de 18 a�os dx. con tratamiento que ha abandonado� (resaltados fuera del texto).
[70] Expediente T-11.657.390, historia cl�nica de Julieta.
[71] Ibid.
[72] Ibid.
[73] Expediente T-11.657.390, acci�n de tutela (pruebas), pp. 30 y ss.
[74] Ibid., p. 31: �Dejo constancia que al llegar a la casa donde reside la se�ora Julieta, fui recibida por el se�or Antonio quien se identific� como el hermano de ella. Pero, cuando me dispon�a a hacerle unas preguntas al se�or sobre el objetivo de la visita, desde la ventana por la parte de adentro de la vivienda se asom� una se�ora preguntando que de qui�n estaban hablando, y dijo: �ojo que yo soy la que s�, enseguida el se�or Antonio en voz baja me inform� que ella era Julieta. Esta se�ora comenz� a hablar y a decir incoherencias, trat� de decirle que me dejara hablar con su hermano y que luego hablaba con ella, sin embargo, no me dejaba, dec�a que �l o sea su hermano no pod�a decirme nada porque estaba incapacitado, que �l no sab�a nada, que la que sab�a era ella y segu�a hablando (�)�.
[75] Ibid., p. 31.
[76] Expediente T-11.657.390, informe de la Defensor�a del Pueblo, Regional, del 9 de abril de 2026.
[77] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia STC1153-2025 del 18 de diciembre de 2025.