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T-186/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-186/1517 de abril de 2015

Salvamento de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales Y Laudos Arbitrales. Procedencia Excepcional.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-186 15PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo (Salvamento de voto) Admito que al inicio del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio kompetenz-kompetenz. Los árbitros deben entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. Un defecto orgánico sobre el punto se podría configurar siempre y cuando el tribunal haya "obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes. Y es que la eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en la libertad contractual y, en especial, en el acto dispositivo de las mismas. Dentro de esta lógica, la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, más no frente a terceros, o extraños ajenos al pacto. Aunque el principio kompetenz-kompetenz, les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su conocimiento, esto no supone que si el Tribunal de arbitramento obra por fuera de las competencias definidas por las partes, el punto no pueda ser objeto de estudio en el recurso de anulación.RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Características (Salvamento de voto)Sin duda, la competencia del juez que conoce del recurso de anulación, debe circunscribirse al análisis de las causales taxativamente señaladas en la legislación, no obstante lo anterior, si se incurre en un defecto orgánico cuando se obra por fuera del ámbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulación, atendiendo a que existiría una hipótesis de inexistencia por falta de objeto, ya que se desconocerían los asuntos que deben ser resueltos a través del mecanismo arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por los accionantes. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Se desconoce las normas y el precedente que ha decantado la Corte en relación con el tema de cesión del contrato (Salvamento de voto)El Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en consideración a que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de anulación señaladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de arbitramento, conforme se señaló con anterioridad, pues guarda relación con las materias sobre las que cabe pronunciarse, como sería la falta de objeto del pacto, omisión que a mi juicio, constituye un defecto sustantivo, puesto que desconoce las normas y el precedente que ha decantado la Corte en relación con el tema, en la medida en que (i) se ajusta a dos de las causales de anulación formuladas por el accionante, Ia y 8a, en la medida en que se discute la aplicación del pacto arbitral, y los puntos que en consecuencia debían resolverse, (ii) no se trata de la revisión judicial que pudiera hacer un juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una simple discrepancia en relación con la interpretación que hiciera la mayoría del juez colegiado, sino que el análisis de las causales Ia y 8a del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso en concreto, estudiar la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a que involucra la aplicación de la cláusula compromisoria.Referencia: Expediente T-4.551.220Acción de tutela presentada Liberty Seguros S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y los árbitros que la conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliación de esta entidad, Gases de Caribe, AP Compañía Ltda., María Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión, en cuanto concluyó que los argumentos esgrimidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respetaron el efecto negativo del principio del principio Kompetenz Kompentez, haciendo claridad en que de revisar la cesión del contrato, estaría obrando de una manera contraria a la función del juez de anulación, puesto •que, estudiar el tema, implicaba un pronunciamiento de segunda instancia.Las razones que motivan mi disenso, son las que a continuación expongo:El tribunal de arbitramento, en efecto, estudió la cesión del contrato, para concluir que esta podía realizarse, sin necesidad de que se hiciera de manera solemne. Así mismo, advirtió que a pesar de que la cesión del contrato se encontraba prohibida, esta pudo revocarse en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, ya sea a través de acuerdo que conste por escrito o "mediante un comportamiento que lo haga suponer.”Al resolver el recurso de anulación, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que revisar lo concerniente a la cesión del contrato, lo hacía fungir como juez de segunda instancia.Admito que al inicio del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia a efectos de pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, lo anterior, conforme al principio kompetenz-kompetenz. Los árbitros deben entonces tener en cuenta lo dispuesto en la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. Un defecto orgánico sobre el punto se podría configurar siempre y cuando el tribunal haya "obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes. Y es que la eficacia obligatoria del pacto arbitral se inspira en la libertad contractual y, en especial, en el acto dispositivo de las mismas. Dentro de esta lógica, la disciplina normativa del negocio arbitral precisa la producción de sus efectos obligatorios entre quienes deciden celebrarlo, más no frente a terceros, o extraños ajenos al pacto.Son las partes que suscriben el pacto arbitral, quienes transfieren a los árbitros la potestad de decidir las diferencias insatisfechas o que se encuentran en el marco de la incertidumbre jurídica, lo que si bien genera una competencia en principio abstracta definida así por el legislador, aquellas mediante los actos de comunicación, demanda y oposición limitan la competencia del juez arbitral, de tal manera que este (i) "no puede usurpar el espacio privado para decidir cuestiones que no hayan sido confiadas a su imperio", como tampoco (ii) "podría sustraerse caprichosamente a la obligación de decidir aquellas diferencias que positivamente fueron llevadas a su estrado, pues en ello consiste precisamente el principio de congruencia a que están legalmente vinculados los árbitros. "Ahora bien, se advierte en el fallo de tutela, que "la cesión era un elemento del que dependía que el pacto arbitral cobijara las disputas entre Liberty y la Sociedad MCP, que se hallaba contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del Contrato de agente independiente ", En efecto, si la cesión era un aspecto determinante para la aplicación del pacto arbitral, lo que excluye la actividad jurisdiccional respecto de los contratantes y determina la competencia del tribunal de arbitramento para pronunciarse sobre el conflicto, considero que en atención a que Tribunal de Arbitramento es convocado tanto por la Señora Pretelt cedente y el cesionario MCP Asesor de Seguros, contra los accionantes, en virtud de clausula compromisoria, la discusión respecto de la competencia del tribunal se plantea en relación con la materialización de la cesión, y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula compromisoria, contenida en el contrato objeto de cesión a la Sociedad MCP Asesor de Seguros, razón por la cual comparto el parecer de los actores en la presente acción de tutela en el sentido de que debía examinarse insoslayablemente la cesión del contrato y determinar así la existencia del pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP Asesor de Seguros, cesionario-, persona jurídica en cuyo favor se paga la condena proferida.Conforme la sentencia SU 174 de 2007, las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). En el caso sub examine, la controversia gira en torno al pacto arbitral y la materialización de la voluntad de las partes, de tal manera que constituye un límite para la competencia de los árbitros, bajo el supuesto que le está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral, razón por la cual debía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, estudiar la materialización de la cesión, pues de ello dependía la aplicación del pacto arbitral. En consecuencia, puede concluirse que no se trata de resolver un asunto asimilable a una instancia judicial.Aunque el principio kompetenz-kompetenz, les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima faeie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su conocimiento, esto no supone que si el Tribunal de arbitramento obra por fuera de las competencias definidas por las partes, el punto no pueda ser objeto de estudio en el recurso de anulación.Sin duda, la competencia del juez que conoce del recurso de anulación, debe circunscribirse al análisis de las causales taxativamente señaladas en la legislación, no obstante lo anterior, si se incurre en un defecto orgánico cuando se obra por fuera del ámbito definido por las partes, lo cual la doctrina internacional lo ha identificado como un efecto positivo y correlativo negativo al principio de competencia, no puede desconocerse que la fuente de dicha competencia es el pacto arbitral, el cual se origina con la concurrencia de voluntades de los contratantes, por consiguiente, frente a las controversias que se susciten respecto del pacto, estas, pueden ser resueltas por el recurso de anulación, atendiendo a que existiría una hipótesis de inexistencia por falta de objeto, ya que se desconocerían los asuntos que deben ser resueltos a través del mecanismo arbitral, aspecto este que en el caso presente fue expresamente planteado por los accionantes.A contrario sensu, advierto que el Tribunal debió efectuar el estudio de la cesión del contrato, en consideración a que dicho análisis se enmarca dentro de las causales de anulación señaladas por el accionante, las cuales pueden cuestionar la competencia del tribunal de arbitramento, conforme se señaló con anterioridad, pues guarda relación con las materias sobre las que cabe pronunciarse, como sería la falta de objeto del pacto, omisión que a mi juicio, constituye un defecto sustantivo, puesto que desconoce las normas y el precedente que ha decantado la Corte en relación con el tema, en la medida en que (i) se ajusta a dos de las causales de anulación formuladas por el accionante, Ia y 8a, en la medida en que se discute la aplicación del pacto arbitral, y los puntos que en consecuencia debían resolverse, (ii) no se trata de la revisión judicial que pudiera hacer un juez en segunda instancia y, (iii) no puede entenderse como una simple discrepancia en relación con la interpretación que hiciera la mayoría del juez colegiado, sino que el análisis de las causales Ia y 8a del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, permiten en el caso en concreto, estudiar la competencia del tribunal de arbitramento, atendiendo a que involucra la aplicación de la cláusula compromisoria.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- El apoderado de las empresas accionantes fue el abogado José Fernando Torres Fernández de Castro. En adelante, la Sala se referirá a ambas empresas indistintamente como Liberty, las aseguradoras o las convocadas. Cuaderno 1, folio

56. En adelante, la Sala se también referirá a MCP Asesor de Seguros Ltda, como la sociedad MCP, o sociedad convocante. Cuaderno 1, folio

5. AZ 1, folio

96. Condenó a las convocadas a pagar a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, la suma de $1.368.900.657 millones de pesos, más intereses moratorios. En este sentido, enfatizó que el conflicto surgido giró en torno a la cláusula 8ª de las ofertas que establece: “El oferente, el intermediario líder y el intermediario asociado, tendrán derecho a las comisione y retornos pactados, sobre todos los seguros con renovación, vendidos bajo la aceptación de esta oferta, hasta la terminación de cada una de las vigencias renovadas automáticamente o con nueva aceptación del asegurado. Aún (sic) cuando haya vencido o terminado el plazo establecido en la presenten oferta”. Cuaderno 1, folio

41. Cuaderno 1, folio

43. Cuaderno 1, folios 67 a

78. Cuaderno 1, folios 80 a

136. Enfatizó que sólo entregó información contable desde el año 2008. Cuaderno 1, folio

97. Cuaderno 1, folios 133 y

134. Cuaderno 1, folios 142 a

143. Cuaderno 1, folios 221 a 223 Cuaderno 1, folios 237 a

238. Cuaderno 1, folios 171 a

190. Cuaderno 1, folio 243 y Cuaderno 2, folios 4 a 9, y 10 a

22. Cuaderno 2, folio

21. AZ 1, folio

47. AZ 1, folio

49. AZ 1, folio

58. AZ 1, folios 59 a

60. AZ 1, folio

60. AZ 1, folio

67. AZ 1, folio

84. AZ 1, folio

96. AZ 1, folio

113. Cabe destacar que, en sede de revisión, las Aseguradoras presentaron un escrito mediante el cual ahondaron en ciertos aspectos de la controversia, como la razón por la cual se negaron a acordar la designación de árbitros para resolver las diferencias suscitadas con las convocantes o discrepancias relativas a la admisión de la demanda arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento. Igualmente, reiteraron aspectos argüidos en la acción de tutela, como la falta de competencia de este último, el desconocimiento del principio de kompetenz-kompetenz o la ocurrencia de defectos fácticos en el análisis probatorio efectuado por los árbitros (Cuaderno 3, folios 34 a 37). Estos puntos, salvo el primero que no tiene relación directa con los problemas jurídicos que este asunto suscita, serán abordados en las consideraciones específicas de esta providencia. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual el departamento del Valle del Cauca había suscrito un contrato con un consorcio cuyo objeto atendía a la infraestructura vial y frente al cual surgieron problemas de ejecución. Dicho negocio jurídico estaba sujeto a una cláusula compromisoria. El contrato fue terminado por mutuo acuerdo y las partes se liberaron de todas las obligaciones, salvo de aquellas atinentes a su terminación y liquidación. Sin embargo, surgieron discrepancias y la empresa acudió al arbitramento. El ente territorial se opuso a la liquidación del contrato por esa vía, alegando que carecía de competencia y procedió a hacerlo unilateralmente. Aun así, el Tribunal de Arbitramento asumió el conocimiento del asunto y, entre otras cosas, declaró que se había roto el equilibrio financiero del contrato, por lo que condenó al departamento a pagar más de $20.000 millones de pesos a la empresa. Igualmente, denegó la liquidación del negocio jurídico en atención al acto administrativo unilateral que se hallaba revestido de la presunción de legalidad. El Departamento, a su turno, elevó el recurso de anulación contra el laudo arbitral, que fue declarado infundado por el Consejo de Estado. Uno de los fundamentos de la acción de tutela era que la liquidación había resuelto las diferencias patrimoniales y se encontraba en firme. Los jueces de tutela no favorecieron las pretensiones del ente territorial. De allí que el problema jurídico analizado por esta Corporación buscó establecer si se había incurrido en un defecto orgánico, relativo a que el Tribunal de Arbitramento, sin contar con la competencia para ello, se había pronunciado sobre la validez y firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato administrativo. Tras analizarlo, la Corte determinó que no se configuró tal defecto, pues no se abordaron asuntos que estuvieran por fuera de la competencia de los árbitros, ya que no revisó la legalidad del acto administrativo de liquidación, sino consecuencias patrimoniales que se derivaron de él. En la sentencia C-431 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara) se explicó que, aunque el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado y por virtud de la habilitación de las partes una vez han llegado a un acuerdo, quien les otorga a los árbitros la facultad transitoria de administrar justicia es la misma Constitución Política, desarrollada por la ley: “Así entonces, no obstante que el arbitramento se origina en un negocio jurídico privado, por virtud de la habilitación de las partes -una vez se ha llegado a acuerdo entre las partes-, quien le otorga la facultad de administrar justicia a los particulares en la condición de árbitros, es la misma Constitución Política. Subráyese que dicha habilitación es transitoria, pues al resolverse el conflicto desaparece la razón de ser de la función arbitral”. Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-058 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se afirmó: “El arbitramento, que es el que interesa para el caso en estudio, consiste en un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte”. Así lo explicó la Corte en la sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara): “Las características básicas constitucionales de la actuación arbitral han sido ampliamente examinadas en la doctrina constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación:

1. Los particulares solamente pueden ser investidos de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros.

2. El arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad jurisdiccional que con carácter de función pública y se concreta en la expedición de fallos en derecho o en equidad.

3. En la función pública de administrar justicia, los árbitros deben estar habilitados por las partes en conflicto, en cada caso concreto.

4. El ejercicio arbitral de la función pública de administrar justicia se hace en forma transitoria y excepcional, dado el propósito y finalidad consistente en la solución en forma amigable de un determinado conflicto, por lo que las funciones de los árbitros terminan una vez proferido el laudo arbitral.

5. Corresponde a la Ley definir los términos en los cuales se ejercerá dicha función pública, lo que supone que el legislador adopte las formas propias del proceso arbitral.(…)”. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta providencia, la Corte revisó un caso en el cual la ETB instauró acción de tutela contra un Tribunal de Arbitramento que resolvió una controversia surgida entre ella y la empresa Telefónica Móviles Colombia SA en el marco de unos contratos de acceso, uso e interconexión de redes telefónicas, relativa a la remuneración que se le debía por la ejecución del negocio jurídico. Tras la condena, la ETB elevó el recurso de anulación que, para el momento en el cual fue proferida la sentencia de tutela en sede de revisión, no había sido resuelto. Esta empresa sustentó la demanda de amparo, entre otros puntos, alegando la ocurrencia de un defecto sustantivo y de un defecto orgánico ante la carencia de competencia del Tribunal, pues de manera preliminar debía conformase un comité mixto de interconexiones que analizara el asunto y que nunca se reunió, lo que supuso el incumplimiento de un requisito de procedibilidad para su constitución. Además, la empresa convocante había acudido ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, lo que implicaba la renuncia a acudir al arbitramento para dirimir la disputa. Ambas autoridades judiciales de instancia en sede de tutela declararon improcedente el amparo deprecado ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el recurso de revisión no había sido resuelto para la fecha en que fue instaurada la demanda. Tras esclarecer la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que el recurso mencionado no había sido resuelto, la Sala determinó que debía analizar si el Tribunal de Arbitramento, al decidir la demanda arbitral, había trasgredido derechos fundamentales de la ETB. En cuanto a este último punto, la Corte consideró que efectivamente se habían vulnerado los derechos de esta empresa, ya que -entre otros aspectos- el Tribunal había incurrido en un defecto orgánico y uno sustantivo, al fundamentar su decisión en resoluciones que, para el momento delos hechos, habían sido declaradas nulas o que, por la vigencia de las normas en el tiempo, no eran aplicables, y al conocer del asunto sin que se integraran las instancias previas de arreglo directo para resolver la controversia, como lo era la configuración de un comité mixto de interconexión. Sentencia C-242 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Sentencia C-294 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). Sentencia C-330 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En este sentido, el ordenamiento colombiano es más amplio que la tendencia mundial. Ver, a este respecto, Christian Bühring-Uhle: Arbitration and Mediation in International Business. Kluwer Law International, 1996, p. 42-44: “Aunque algunos países todavía permiten la revisión judicial del fondo del caso en su totalidad, en tiempos recientes se ha limitado el estándar en la mayoría de los países (o, como en Inglaterra desde 1979, puede ser limitado por medio de un ‘acuerdo de exclusión’ [exclusion agreement] [Cf. Sección 2-3 de la Ley Inglesa de Arbitramento de 1979] a la revisión de errores procedimentales serios tales como la falta de jurisdicción (v.g. inexistencia de un pacto arbitral válido), constitución impropia del tribunal arbitral, desconocimiento de los términos del mandato impartido a los árbitros (que puede incluir un ‘desconocimiento manifiesto de la ley’) (…), corrupción, y otras violaciones serias del debido proceso (…) que incluye fundamentalmente el principio de igualdad de trato y el derecho de cada parte a ser escuchada”. (Traducción libre). La Corte Constitucional, en la sentencia T-570 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en un caso sobre arbitramento comercial, explicó que el recurso de anulación puede ser interpuesto para controlar judicialmente tan solo algunos posibles errores in procedendo e in judicando en los que haya incurrido el tribunal de arbitramento: “Es cierto que en la regulación por la que optó el legislador, no se les asignó a esas corporaciones judiciales una competencia igual a la que ejercen cuando conocen de un fallo en razón del recurso de apelación, caso en el cual están facultadas para revisar in integrum la providencia recurrida y modificarla con el único límite de la prohibición de la reformatio in pejus. Pero la ley vigente (Decreto Extraordinario 2279 de 1.989, reformado por la Ley 23 de 1.991) sí complementó la regulación del proceso excepcional tramitado por los árbitros, otorgando competencia al Tribunal para revisar el aspecto sustancial del laudo (los posibles errores in judicando), en los asuntos contemplados en las causales 7, 8 y 9 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1.989, y para pronunciarse sobre las cuestiones formales enunciadas en las seis primeras causales de anulación. Además, el artículo 41 del Decreto 2279 de 1.989, dispone que el laudo arbitral y la sentencia que decide sobre la anulación del mismo, pueden revisarse -conocen del recurso el Tribunal Superior o la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema-, por los motivos y mediante los trámites determinados en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil”. Ver, entre otras, la sentencia T-244 del 30 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta sentencia, la Corte revisó una tutela instaurada por la Sociedad Representaciones Santa María S. en C. contra un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. El fundamento de la demanda, que para los efectos de esta sentencia se enfatiza, supuso que aquél asumió la competencia para resolver un conflicto que había surgido entre la convocada y otra sociedad arrendataria de un inmueble de su propiedad; disputa que había sido sometida a conciliación y había sido resuelta, deviniendo así el fenómeno de cosa juzgada. La autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela denegó el amparo, arguyendo que aún no había sido proferido el laudo y que la asunción de competencia por parte del Tribunal era una consecuencia razonable que se desprendía de la cláusula compromisoria del contrato de arrendamiento. Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia revocó esta decisión y concedió el amparo, pues se había conciliado sobre la entrega del bien dado en arriendo, de allí que el Tribunal de arbitramento había perdió competencia. La Corte, tras reiterar, entre otros aspectos, que el principio de kompetenz-kompetenz implica que los Tribunales de Arbitramento están facultados para determinar su propia competencia y que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando se apartan de manera abrupta de ella, determinó que se había configurado un defecto orgánico en atención a que la controversia ya había sido resuelta por las partes a través de una conciliación revestida de la calidad de cosa juzgada. Al respecto, ver las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y T-058 de 2009 (M.P. Jame Araujo Rentería). M.P. María Victoria Calle Correa. En esta sentencia, la Corte analizó un caso en el cual se presentaba un conflicto entre varios socios por el manejo que se le había dado a los bienes de la sociedad. En el desarrollo del mismo, se presentó una conciliación, tras la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para que el socio gestor, quien también administraba la sociedad, rindiera informe de sus actuaciones. Como el resto de las pretensiones no fueron solventadas, el Tribunal continuó conociendo del asunto, entre ellos discrepancias en materia contable. En este orden de ideas, el Tribunal encontró que la conciliación se había limitado a la entrega de documentos, pero que de allí no podía derivarse consideraciones atinentes a una adecuada gestión de los haberes sociales. El Tribunal determinó que el convocado incumplió con sus obligaciones de representante legal, entre otras, las de rendir informes de gestión. Sin embargo, el convocado instauró acción de tutela al considerar que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre los documentos entregados tras la conciliación. Al momento de instaurar el amparo, el recurso de anulación no había sido resuelto, pero el convocado arguyó que dicho medio de defensa no resultaba idóneo, pues la falta de competencia y el efecto de cosa juzgada no estaban establecidas como causales del mismo. Ambas autoridades judiciales de instancia en sede de tutela concedieron el amparo, al considerar que efectivamente se había consolidado un defecto orgánico. La Corte, para resolver el asunto, reiteró la jurisprudencia en torno a las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales. En este orden de ideas, determinó que la demanda presentada era improcedente, pues aún no había sido resuelto el recurso de anulación, en el que también se cuestionaba el laudo por desconocer, presuntamente, el principio de cosa juzgada y la falta de competencia de los árbitros tras la conciliación. Además, enfatizó que la sola afectación económica no consolida, por sí misma, un perjuicio irremediable. En la Sentencia T-244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del ordenamiento superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente por:” (i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales.” En la sentencia T-136 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte precisó: “Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.” SU-174 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ídem. Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal. Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias T-064 de 2010, T-456 de 2010, T-217 de 2010, T-067 de 2010 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se puede consultar las Sentencias T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-068 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. AZ 1, folios 264 a

311. AZ 1, folio

224. AZ 1, folio

229. AZ 1, folio

239. Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Cuaderno 1, folio

56. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia SU-174 del 14 de marzo del 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Actualmente, rige la Ley 1563 de 2012, Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan oras disposiciones. Para un análisis sobre la manera en que el legislador desarrolló el principio de kompetenz-kompetenz en la ley 1563 de 2012, ver la sentencia T-288 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto, ver entre otras las sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la última de las citadas sentencias, se dispuso que: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.” En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “Téngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades publicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. (Sentencia T-1025 de 2002). Sentencia C-104 de 1993. Ver Sentencia T-1092 de 2007. Sentencia T-117 de 2007. AZ 1, folio

58. AZ 1, folios 59 a

60. AZ 1, folio

60. AZ 1, folio

49. AZ 1, folio229. AZ 1, folio

228. AZ 1, folio

228. AZ 1, folio

235. AZ 1, folio 227 AZ 1, folios 229 y

230. AZ 1, folio

232. AZ 1, folio

233. AZ 1, folio

229. AZ 1, folio

228. AZ 1, folio

229. AZ 1, folios236 y

237. AZ 1, folio

239. Folios 00220 del Laudo arbitral. T-288 de 2013. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Io de julio de 2009, 11001-3103-039-2000-00310-01 Pacto arbitral, comprende la cláusula compromisoria y el compromiso. Decreto 1818 de 1998 Artículo

118. Cláusula compromisoria.. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.Parágrafo. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).Artículo

119. Compromiso. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 1101-02-03-000-2004-00034-01, 21 de julio de 20115. Inciso segundo acápite 3.8.3.4. " Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido" T-288 de 2013 y SU 174 de 2007.