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T-185/26
Sentencia de Tutela19 de junio de 2026

Sentencia T-185/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-185-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisi�n

 

SENTENCIA T-185 DE 2026

 

Referencia: expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539 (acumulados).

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Jos� Dar�o Pinto Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y acci�n de tutela instaurada por Elizabeth Oviedo Ruiz contra el municipio de Momil (C�rdoba).

 

Tema: derecho a la seguridad social en materia pensional; mora patronal; confiabilidad de la historia laboral; c�lculo actuarial; deberes de recaudo de las administradoras de pensiones; e inoponibilidad al afiliado de cargas administrativas, financieras o de cobro derivadas del incumplimiento del empleador.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

S�ntesis de la decisi�n

La Sala revisa dos acciones de tutela acumuladas en las que los accionantes alegan barreras para acceder a la definici�n o reconocimiento de sus derechos pensionales. En el primer expediente, Jos� Dar�o Pinto Salazar cuestiona la negativa de Colpensiones de reconocerle la pensi�n de vejez, al considerar que la administradora no incorpor� en su historia laboral todos los per�odos efectivamente laborados para Ferticol, afectados por mora patronal y por el tr�mite liquidatorio de esa empresa. En el segundo expediente, Elizabeth Oviedo Ruiz controvierte la falta de saneamiento completo de los aportes pensionales omitidos por el municipio de Momil, situaci�n que ha impedido consolidar su historia laboral y avanzar en la definici�n de su situaci�n pensional.

Se revocar�n las decisiones de instancia revisadas y en su lugar se conceder� el amparo en ambos expedientes acumulados. En el expediente T-11.698.587, el material probatorio allegado en sede de revisi�n confirma que Colpensiones s� formul� la reclamaci�n concursal por la deuda pensional de Ferticol, que dentro de esa reclamaci�n y de sus anexos se individualizaron per�odos a nombre de Jos� Dar�o Pinto Salazar y que parte de esos ciclos fueron aprobados como cr�ditos oportunamente presentados, mientras otros quedaron clasificados como pasivo cierto no reclamado. Esa informaci�n robustece, y no debilita, la conclusi�n de que la administradora no pod�a negar la pensi�n con base en una historia laboral incompleta ni hacer oponibles al actor la mora patronal, la depuraci�n de la cartera o las contingencias del tr�mite liquidatorio. En consecuencia, se dejar� sin efectos la Resoluci�n SUB-260166 de 2025 y se ordenar� a Colpensiones que, con base en la totalidad del material probatorio recaudado en sede administrativa y constitucional, corrija integralmente la historia laboral del actor, incorpore los per�odos que resulten acreditados conforme a la regla de inoponibilidad de la mora patronal y, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales �como lo indica de manera consistente el acervo obrante en esta actuaci�n�, reconozca y pague la pensi�n de vejez, sin trasladar al afiliado los efectos de la mora patronal, de la depuraci�n de cartera o de las controversias administrativas derivadas del proceso liquidatorio.

Por otro lado, en el expediente T-11.732.539 la afectaci�n no corresponde a una ausencia absoluta de actuaciones frente al c�lculo actuarial. Con la respuesta allegada por Colfondos en sede de revisi�n se constat� que la accionante se encuentra activa en el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1 de septiembre de 1995, que el municipio de Momil efectu� un pago por c�lculo actuarial el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, y que varios per�odos entre 1995 y 2008 fueron acreditados en la historia laboral[1]. No obstante, persiste una barrera pensional, porque permanece pendiente de pago un c�lculo actuarial generado el 8 de abril de 2026, referencia 145223, correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08[2], y porque la definici�n de la situaci�n pensional exige que, una vez se saneen los saldos pendientes, Colfondos actualice integralmente la informaci�n y adopte la decisi�n t�cnica que corresponda. Por ello, se conceder� el amparo a los derechos a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna, se negar� el amparo del derecho de petici�n, se ordenar� al municipio de Momil actualizar y pagar el c�lculo actuarial pendiente, y se impartir� a Colfondos una orden instrumental de actualizaci�n, informaci�n y definici�n prestacional, sin atribuirle la mora patronal ni imponerle el pago de los aportes omitidos.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-11.698.587. Jos� Dar�o Pinto Salazar contra Colpensiones

1.1. La acci�n de tutela

1.                     El 21 de agosto de 2025, el se�or Jos� Dar�o Pinto Salazar interpuso acci�n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y vincul� a Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidaci�n y al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico. Aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con ocasi�n de la negativa de reconocimiento de su pensi�n de vejez mediante la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025.[3]

1.2 Hechos constitucionalmente relevantes

2.                     El accionante naci� el 3 de agosto de 1963 y, para la fecha de los hechos relevantes del tr�mite constitucional, contaba con 62 a�os. Labor� para Ferticol, mediante contrato de trabajo a t�rmino indefinido, entre el 6 de diciembre de 1994 y el 28 de enero de 2022, para un total aproximado de veintisiete a�os, un mes y veintitr�s d�as.[4]

3.                     En el expediente obran dos referencias relevantes sobre la densidad de cotizaci�n del actor. De una parte, en los antecedentes del tr�mite y en el reporte de historia laboral aportado al proceso se indic� que Jos� Dar�o Pinto Salazar registraba 910,14[5] semanas cotizadas. De otra, al expedir la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, Colpensiones se�al� expresamente que el interesado acreditaba 6.552 d�as laborados, equivalentes a 936 semanas.[6]

4.                     En el expediente obran distintas cifras sobre el total de semanas (1.557,29; 1.562,14 y 1.562,24)[7], divergencia que se explica por procesos de depuraci�n t�cnica de ciclos y d�as cotizados.[8]

5.                     El accionante aport� certificaciones expedidas por Ferticol, la certificaci�n CETIL generada a trav�s del Ministerio de Hacienda, un acta de revisi�n de per�odos de seguridad social suscrita el 29 de septiembre de 2023, soportes m�dicos relacionados con traumatismo de tend�n del manguito rotador, contractura muscular, s�ndrome de abducci�n dolorosa y dolor cr�nico, as� como certificaci�n del Sisb�n que lo ubica en condici�n de pobreza moderada.[9]

6.                     El actor sostuvo que Colpensiones no hab�a incorporado en su historia laboral la totalidad de los per�odos efectivamente laborados para Ferticol y que, por esa raz�n, la administradora le neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez. Las actuaciones posteriores relacionadas con la reclamaci�n concursal presentada por Colpensiones, la clasificaci�n de cr�ditos dentro del proceso liquidatorio y las respuestas allegadas por las entidades ser�n rese�adas en el ac�pite correspondiente al tr�mite en sede de revisi�n y valoradas en el caso concreto.

7.                     �El accionante solicit� el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, pidi� que se ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensi�n de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas efectivamente laboradas, incluidas aquellas no reportadas por mora patronal. As� mismo, solicit� que se ordenara a la entidad efectuar la depuraci�n integral de su historia laboral, incorporando los per�odos omitidos, y adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago de las cotizaciones adeudadas por el empleador, sin trasladarle las consecuencias de dicha omisi�n.

1.3. Tr�mite procesal

8.                     El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja admiti� la acci�n el 25 de agosto de 2025. En sentencia del 4 de septiembre de 2025, el despacho declar� improcedente el amparo solicitado. Consider� que la controversia era de �ndole prestacional y deb�a resolverse ante la jurisdicci�n ordinaria laboral, sumado a que el actor no acredit� la inminencia de un perjuicio irremediable.[10]

9.                     Impugnada la decisi�n por el accionante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 7 de octubre de 2025, confirm� la decisi�n. El fallador de alzada concluy� que no se super� el requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso los recursos administrativos de reposici�n y apelaci�n contra la Resoluci�n SUB-260166 de 2025 que le neg� la pensi�n.[11]

10.                Al interior de este proceso de tutela se allegaron las siguientes respuestas de las entidades. En primer lugar, Colpensiones solicit� que se declarara improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Se�al� que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el actor el 4 de agosto de 2025 fue resuelta desfavorablemente mediante la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto siguiente, al estimar que no acreditaba el n�mero m�nimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensi�n de vejez. A�adi� que el accionante no interpuso los recursos administrativos procedentes contra ese acto y que, en todo caso, la controversia deb�a ser resuelta por la jurisdicci�n ordinaria laboral. Sostuvo, adem�s, que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable ni de una situaci�n de vulnerabilidad que habilitara la procedencia excepcional del amparo. Finalmente, afirm� que su actuaci�n se ajust� al marco normativo aplicable, en tanto la administradora debe fundar sus decisiones en la informaci�n incorporada a la historia laboral, elaborada a partir de los reportes del empleador y de las certificaciones v�lidamente registradas en el sistema.[12]

11.                El Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Expuso que no recibi� petici�n alguna del accionante y que la Oficina de Bonos Pensionales carece de competencia para reconocer o negar la prestaci�n reclamada, pues su intervenci�n se limita a los eventos en que Colpensiones solicita el tr�mite de un bono pensional o de una cuota parte, actuaci�n que, seg�n indic�, no se ha promovido en este asunto. Agreg� que la actualizaci�n o modificaci�n de la historia laboral corresponde exclusivamente a Colpensiones, mientras que la certificaci�n de tiempos laborados es una carga atribuida a los empleadores a trav�s del sistema CETIL, tr�mite que, en este caso, ya habr�a sido adelantado por Ferticol.[13]

12.                Por su parte, Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidaci�n acept� los hechos relacionados con la existencia de la relaci�n laboral y con la mora en el pago de los aportes pensionales. Con fundamento en el precedente fijado en la Sentencia T-043 de 2025, sostuvo que la mora patronal es inoponible al trabajador y que las omisiones institucionales en el recaudo, cobro o traslado de aportes no pueden trasladarse al afiliado para frustrar su acceso a la pensi�n. En esa medida, solicit� que se declarara procedente la acci�n de tutela y que se ordenara a Colpensiones asumir el reconocimiento y pago de la prestaci�n, sin perjuicio de las actuaciones que deban surtirse dentro del proceso liquidatorio para la satisfacci�n de las acreencias pensionales. No obstante, tambi�n pidi� su desvinculaci�n, al considerar que la competencia para definir el derecho pensional reclamado recae en la administradora, mientras que el tratamiento de la deuda por aportes insolutos debe sujetarse a las reglas propias de la liquidaci�n forzosa administrativa.[14]

1.4. Sentencias objeto de revisi�n

13.                Primera instancia.[15] El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja profiri� sentencia el 4 de septiembre de 2025, dentro de la acci�n de tutela promovida por Jos� Dar�o Pinto Salazar contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que se solicit� el amparo de los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital, con ocasi�n de la negativa administrativa del reconocimiento de la pensi�n de vejez.

14.                En esa providencia, el despacho judicial declar� improcedente la acci�n constitucional. Para sustentar la decisi�n, el juez de primera instancia concluy� que el conflicto planteado por el accionante se relacionaba con el reconocimiento de una prestaci�n econ�mica de naturaleza pensional y con la discusi�n sobre el cumplimiento de requisitos legales, en particular el c�mputo de semanas y el efecto de periodos presuntamente no aportados o no reflejados en la historia laboral. Sobre esa base, consider� que exist�a un medio de defensa judicial principal e id�neo ante la jurisdicci�n ordinaria laboral para controvertir el acto administrativo y debatir, con amplitud probatoria, las certificaciones de tiempo de servicios y la eventual responsabilidad del empleador o de la administradora en el recaudo de aportes. En el an�lisis de procedencia, el juez se�al� que la tutela no pod�a utilizarse como mecanismo alternativo para desplazar las acciones ordinarias, y que no se acreditaban elementos suficientes para habilitarla como mecanismo transitorio.

15.                En relaci�n con la inmediatez y con la necesidad de una protecci�n urgente, el juez estim� que no se acredit� un escenario de perjuicio irremediable, ni una afectaci�n actual y grave del m�nimo vital que hiciera impostergable la intervenci�n del juez constitucional. De igual forma, tuvo en cuenta que el debate requer�a un examen probatorio integral sobre historia laboral, semanas efectivamente cotizadas, periodos reportados, periodos omitidos y eventuales gestiones de cobro, lo cual reforzaba la necesidad de acudir a la v�a judicial ordinaria.

16.                Impugnaci�n.[16] El accionante impugn� la sentencia de primera instancia. La impugnaci�n se dirigi� a cuestionar la conclusi�n de improcedencia y a sostener, en lo sustancial, que la negativa de COLPENSIONES incid�a de manera directa en su derecho a la seguridad social y en sus condiciones de subsistencia, y que la controversia sobre semanas y periodos laborales deb�a ser valorada a la luz de la especial protecci�n constitucional que cobija el acceso a prestaciones pensionales cuando se alega afectaci�n del m�nimo vital y se trata de personas en condici�n de vulnerabilidad. As� mismo, insisti� en que el conflicto se originaba, al menos parcialmente, en la falta de reporte o pago de aportes durante su vinculaci�n laboral, y en la ausencia de gestiones eficaces de recaudo por parte de la administradora, lo cual, en su criterio, no pod�a trasladarle la carga al afiliado para negar el reconocimiento de la prestaci�n.

17.                Segunda instancia.[17] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, profiri� sentencia el 7 de octubre de 2025 y decidi� confirmar el fallo de primera instancia. En la ratio decidendi, el Tribunal mantuvo la conclusi�n de improcedencia, al considerar que el asunto deb�a tramitarse ante la jurisdicci�n ordinaria laboral, por tratarse de una controversia pensional susceptible de debate probatorio amplio y con instrumentos procesales ordinarios para controvertir la decisi�n administrativa y, en su caso, obtener el reconocimiento de la prestaci�n.

18.                En el examen de subsidiariedad, el Tribunal resalt� que el accionante contaba con un mecanismo judicial principal y que la tutela no pod�a operar como v�a sustitutiva para obtener el reconocimiento de la pensi�n. Adem�s, consider� relevante que, frente al acto administrativo que neg� el reconocimiento, no se evidenciaba el agotamiento de los mecanismos ordinarios disponibles en sede administrativa, lo cual reforzaba la falta de subsidiariedad del amparo.

19.                En cuanto a la procedencia como mecanismo transitorio, el Tribunal concluy� que no se acredit� un perjuicio irremediable. En particular, se�al� que no se demostraron elementos objetivos que permitieran tener por probada una afectaci�n concreta e inminente del m�nimo vital, ni la imposibilidad material de acudir al proceso ordinario laboral. En esa l�nea, valor� que las afirmaciones sobre condiciones de salud o limitaciones para laborar no se encontraban suficientemente acreditadas con soportes id�neos que demostraran una situaci�n de gravedad que exigiera una intervenci�n inmediata del juez constitucional.

20.                Adicionalmente, el Tribunal consider� que la actuaci�n administrativa cuestionada no se apreciaba, prima facie, como arbitraria o caprichosa, en la medida en que la negativa se fund� en el incumplimiento del requisito de semanas exigido para la pensi�n de vejez, con base en la informaci�n obrante en la historia laboral a la fecha de la decisi�n. Por ello, estim� que el desacuerdo del accionante con el c�mputo de semanas y con la valoraci�n de certificaciones y periodos laborales deb�a canalizarse por las v�as ordinarias, en las que es posible solicitar y controvertir pruebas documentales, testimoniales y periciales sobre las cotizaciones efectivas, la existencia de aportes omitidos, el deber de cobro de la administradora y el tratamiento jur�dico de periodos laborados no reflejados en el registro.

2. Expediente T-11.732.539. Elizabeth Oviedo Ruiz contra el municipio de Momil

2.1. La acci�n de tutela

21.                El 18 de septiembre de 2025, la se�ora Elizabeth Oviedo Ruiz promovi� acci�n de tutela contra el municipio de Momil, C�rdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y de petici�n. Sostuvo que la entidad territorial omiti� pagar y consignar el c�lculo actuarial correspondiente a aportes pensionales dejados de transferir durante su relaci�n laboral, con lo cual se obstaculiz� el avance de su tr�mite pensional.

2.2 Hechos jur�dicamente relevantes

22.                La se�ora Elizabeth Oviedo Ruiz naci� el 12 de enero de 1961 y prest� sus servicios al municipio de Momil entre el 1 de enero de 1989 y el 15 de febrero de 2022, en distintos cargos de apoyo administrativo.

23.                El 18 de agosto de 2025, la accionante elev� derecho de petici�n ante la administraci�n municipal con el prop�sito de que se adelantaran las actuaciones requeridas para el saneamiento de los aportes pensionales no transferidos durante su v�nculo laboral.

24.                En respuesta a dicha solicitud, el municipio reconoci� la existencia de la obligaci�n pendiente y expidi� una autoliquidaci�n de c�lculo actuarial a favor de Colfondos por valor de $35.020.900, con fechas l�mite de pago fijadas para el 30 de septiembre y el 31 de octubre de 2025.

25.                Pese a lo anterior, la entidad territorial inform� que no contaba con disponibilidad suficiente en la vigencia fiscal correspondiente y que se encontraba efectuando revisiones presupuestales encaminadas a determinar la posibilidad de realizar la consignaci�n.

26.                La accionante sostuvo que esa respuesta no satisfac�a materialmente su solicitud, en tanto la falta de pago imped�a la incorporaci�n de tales tiempos a su historia laboral y, por esa v�a, obstaculizaba el avance efectivo de su tr�mite pensional.

27.                La demandante afirm� encontrarse en condici�n de vulnerabilidad socioecon�mica, derivada de su clasificaci�n en el Sisb�n B3, de la ausencia de ingresos propios y de su calidad de cuidadora �nica de su madre, de 87 a�os, quien presenta discapacidad visual severa y otras patolog�as cr�nicas.

28.                Del material probatorio obrante en el expediente se desprende, prima facie, que la controversia no versa sobre la existencia de la obligaci�n actuarial, sino sobre la ausencia de pago oportuno por parte del municipio y sobre los efectos que dicha omisi�n produce respecto del acceso de la accionante a la definici�n de su situaci�n pensional.

29.                En sede de revisi�n, Colfondos fue requerida mediante auto de pruebas para que informara el estado de afiliaci�n, la historia laboral de la accionante, el pago del c�lculo actuarial y las gestiones de cobro frente al municipio de Momil[18]. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso su vinculaci�n formal al tr�mite constitucional[19]. El 26 de mayo de 2026, la administradora rindi� informe en el que indic� que la se�ora Elizabeth Oviedo Ruiz se encuentra activa en el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 1 de septiembre de 1995, que su historia laboral fue actualizada con los per�odos efectivamente cotizados y con aquellos acreditados mediante c�lculo actuarial, que el municipio de Momil efectu� un pago el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, por varios per�odos entre 1995 y 2008, y que esos per�odos ya fueron acreditados en la historia laboral de la afiliada[20]. Asimismo, inform� que permanece pendiente de pago un c�lculo actuarial del 8 de abril de 2026, referencia 145223, correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08[21].

30.                En el estado actual de la actuaci�n, el acervo probatorio permite advertir que la barrera atribuible al municipio de Momil fue parcialmente removida, pero no superada. En efecto, Colfondos inform� que los per�odos pagados con la referencia 125112 ya fueron acreditados en la historia laboral[22]; sin embargo, sigue pendiente el saneamiento de los per�odos 1995-07 y 1995-08, as� como las actuaciones necesarias para que, una vez pagado o actualizado el saldo correspondiente, la administradora consolide la historia laboral y defina la situaci�n pensional de la actora[23].

31.                En la solicitud de amparo, la se�ora Elizabeth Oviedo Ruiz pidi� que se ordene al municipio de Momil efectuar el pago del c�lculo actuarial a Colfondos por valor de $35.020.900 dentro del t�rmino de treinta (30) d�as, adoptar las medidas presupuestales necesarias para asegurar dicha consignaci�n, proteger de manera inmediata su derecho al m�nimo vital y prevenir a la entidad territorial para que se abstenga de incurrir nuevamente en omisiones que comprometan su acceso a la pensi�n.

2.3. Respuesta de la entidad accionada

32.                El Municipio de Momil[24], a trav�s de su vocero judicial, contest� la acci�n de tutela solicitando desestimar las pretensiones por inexistencia de vulneraci�n de derechos, falta de prueba de un perjuicio irremediable e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Acept� que la accionante present� el derecho de petici�n el 18 de agosto de 2025 y que, en efecto, se hab�a expedido la respectiva autoliquidaci�n del c�lculo actuarial. Frente a la presunta vulneraci�n del derecho de petici�n, la entidad la neg� al considerar que ya hab�a emitido una respuesta de fondo el 11 de septiembre de 2025, aclarando que fijar una fecha exacta para la consignaci�n resultaba presupuestalmente complejo para la administraci�n debido al alto monto adeudado y a la escasez de recursos.

33.                �En cuanto al riesgo alegado por la demandante sobre la p�rdida de vigencia del c�lculo actuarial, el municipio sostuvo que dichas liquidaciones pueden actualizarse nuevamente a trav�s de la plataforma de manera r�pida y segura. Finalmente, argument� que la actora no aport� prueba, ni siquiera sumaria, que demostrara la configuraci�n de un perjuicio irremediable, y reiter� que las apreciaciones relativas al pago deb�an ventilarse mediante una demanda ante la jurisdicci�n ordinaria o contenciosa competente, toda vez que la tutela no es la v�a principal para obtener el reconocimiento de este tipo de acreencias econ�micas.

2.4. Sentencias objeto de revisi�n

34.                Primera instancia.[25] Mediante providencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil resolvi� declarar improcedente la acci�n de tutela. Frente al derecho de petici�n, el juzgado encontr� acreditado que el Municipio de Momil emiti� una respuesta directa y de fondo el 11 de septiembre de 2025, aportando la liquidaci�n del c�lculo actuarial solicitada, por lo que declar� el hecho superado respecto a dicha garant�a.

35.                Respecto de la orden de pago del c�lculo actuarial por valor de $35.020.900 a favor de Colfondos, el juez determin� que la acci�n de tutela resulta improcedente para ordenar el pago de sumas de dinero y acreencias de tipo laboral. Argument� que el asunto amerita un debate probatorio amplio ante la jurisdicci�n ordinaria o contencioso-administrativa, dado que la accionante exige un pago inmediato, mientras que la entidad territorial alega escasez de recursos. As� mismo, precis� que no bastaba con invocar vulnerabilidad, pues la actora no aport� prueba, ni siquiera sumaria, que acreditara de qu� manera espec�fica se estaba afectando su m�nimo vital para configurar un perjuicio irremediable.

36.                Impugnaci�n.[26] El 6 de octubre de 2025, la actora impugn� el fallo esgrimiendo que la respuesta de la Alcald�a fue "meramente formal", pues al no dictar medidas presupuestales concretas ni fijar una fecha cierta para el pago, el c�lculo actuarial perder�a vigencia y dejar�a sin efecto su tr�mite pensional. Argument� que en su caso confluyen todos los elementos del perjuicio irremediable por ser: (i) persona de la tercera edad, (ii) carecer de ingresos, (iii) depender de la pensi�n para su subsistencia y (iv) estar expuesta a la p�rdida de vigencia de la liquidaci�n. En esta instancia, alleg� pruebas adicionales sobre la discapacidad visual severa de su madre y su precaria clasificaci�n en el Sisb�n.

37.                Segunda instancia.[27] El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica confirm� el fallo impugnado. En su an�lisis, el juzgado ratific� que, aunque el despacho no desconoc�a la edad de la actora, la acci�n de tutela no es el mecanismo id�neo para lograr consignaciones o pagos de c�lculos actuariales. Concluy� que la v�a constitucional carece de idoneidad para dirimir conflictos econ�micos sobre mora patronal, reiterando que la accionante no demostr� por qu� la v�a ordinaria resultar�a ineficaz para salvaguardar sus derechos, incumpliendo de manera insalvable el requisito de subsidiariedad.

2.5. Actuaciones en sede de revisi�n y acumulaci�n

38.                La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno, mediante auto del 30 de enero de 2026, seleccion� para revisi�n los expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539, los acumul� por unidad de materia y los reparti� a la Sala Segunda de Revisi�n. El fundamento de esa decisi�n fue la existencia de un n�cleo tem�tico com�n relacionado con barreras pensionales derivadas de mora patronal, inconsistencias en la historia laboral y omisiones institucionales en el recaudo o traslado de aportes.

39.                El 20 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador profiri� auto de pruebas, notificado mediante oficio del 27 de marzo de 2026, con el fin de recaudar informaci�n sobre tres ejes: i) la totalidad de los expedientes administrativos, los soportes t�cnicos de depuraci�n de las historias laborales y las gestiones de cobro persuasivo o coactivo adelantadas frente a los empleadores morosos; ii) las condiciones socioecon�micas de los accionantes, sus ingresos, cargas familiares y condiciones de subsistencia; y iii) la historia laboral precisa de los accionantes y la determinaci�n exacta de los per�odos presuntamente no reportados o adeudados.

40.                En respuesta a dicho requerimiento, Jos� Dar�o Pinto Salazar inform� que se encuentra desempleado desde enero de 2022, que subsiste con ayudas de familiares, vecinos y amigos, y que no interpuso recursos administrativos contra la Resoluci�n SUB-260166 por falta de conocimientos jur�dicos y de medios econ�micos para contratar un abogado[28]. Ferticol remiti� el oficio DLF 0203-26 del 30 de marzo de 2026, en el que inform� sobre el estado de la acreencia pensional y la clasificaci�n de per�odos del actor dentro del proceso de liquidaci�n[29]. Colpensiones alleg� respuestas sobre la reclamaci�n presentada dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, el alcance de sus facultades de cobro y la historia laboral del accionante[30]. En el expediente T-11.732.539 no obraban, para ese momento, las respuestas requeridas a Elizabeth Oviedo Ruiz ni al municipio de Momil, y Colfondos tampoco hab�a respondido el requerimiento probatorio dirigido a dicha administradora.[31]

41.                En relaci�n con el expediente T-11.698.587, la prueba recaudada en sede de revisi�n permiti� establecer que Colpensiones present� el 20 de marzo de 2022 la reclamaci�n No. 387 dentro del proceso de liquidaci�n forzosa administrativa de Ferticol[32], por una deuda pensional global de $38.686.249.614[33]. Seg�n la informaci�n remitida por el liquidador, dicha reclamaci�n fue parcialmente reconocida mediante Resoluci�n 0035 del 30 de julio de 2024 y, adicionalmente, se identificaron per�odos a nombre del actor clasificados como pasivo cierto no reclamado[34]. Colpensiones sostuvo que sus facultades de cobro se limitaban a ciclos posteriores a junio de 2009 y que varios per�odos correspond�an a novedades de retiro[35]; sin embargo, Ferticol inform� que el contrato del actor estuvo vigente hasta enero de 2022 y que exist�an semanas laboradas no reportadas[36].

42.                Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso vincular formalmente a Colfondos S.A. al tr�mite de revisi�n del expediente T-11.732.539, por considerar que dicha administradora pod�a verse directamente concernida por la decisi�n que adopte la Sala[37]. En esa providencia se le concedi� el t�rmino all� previsto para pronunciarse sobre la acci�n de tutela y ejercer su derecho de defensa. La administradora, mediante informe del 26 de mayo de 2026, ejerci� su derecho de defensa y alleg� soportes sobre estado de afiliaci�n, historia laboral, pagos por c�lculo actuarial, gestiones de cobro y liquidaciones pendientes[38]. En particular, indic� que no es la obligada al pago de los aportes omitidos ni caus� la mora, pero reconoci� que tiene a su cargo la administraci�n de los recursos recibidos, la acreditaci�n de pagos, la actualizaci�n de la historia laboral y las gestiones de cobro dentro de sus competencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

43.                La Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas dentro de los procesos de tutela de la referencia, de conformidad con los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci�n del 30 de enero de 2026 proferido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno.

2. Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n

44.                Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo de Jos� Dar�o Pinto Salazar al negarle el reconocimiento de la pensi�n de vejez con fundamento en una historia laboral que no habr�a incorporado integralmente per�odos efectivamente laborados para Ferticol, asociados a mora patronal y a acreencias pensionales identificadas dentro del proceso liquidatorio de dicha empresa.

45.                En el expediente T-11.732.539, la Sala debe determinar si el municipio de Momil vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, con ocasi�n de la falta de pago total y oportuno de los c�lculos actuariales requeridos para sanear los tiempos omitidos y de la ausencia de incorporaci�n definitiva de todos los per�odos correspondientes en su historia laboral. Adem�s, deber� establecer si, a partir de la respuesta allegada por Colfondos, procede impartir a dicha administradora �rdenes instrumentales de actualizaci�n, informaci�n y definici�n t�cnica de la situaci�n pensional, sin atribuirle la mora del empleador.

46.                Para resolver estos problemas, la Sala seguir� la siguiente metodolog�a: i) verificar� el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela en cada expediente; ii) reiterar� las reglas jurisprudenciales sobre tutela en materia pensional, mora patronal, historia laboral, c�lculo actuarial e inoponibilidad de tr�mites administrativos; y iii) aplicar� esas reglas de manera diferenciada a cada caso acumulado.

3. Procedencia de la acci�n de tutela

3.1. Legitimaci�n por activa y por pasiva

47.                En ambos expedientes la legitimaci�n por activa se satisface sin dificultad. Jos� Dar�o Pinto Salazar y Elizabeth Oviedo Ruiz promovieron la tutela en nombre propio para la protecci�n de derechos fundamentales que afirman lesionados de manera directa. A su turno, la legitimaci�n por pasiva tambi�n se encuentra acreditada, porque las entidades accionadas o vinculadas son precisamente aquellas que adoptaron, ejecutaron o mantuvieron las decisiones y omisiones que inciden en el acceso a la prestaci�n pensional reclamada.

48.                En el expediente T-11.698.587, Colpensiones est� legitimada por pasiva porque expidi� el acto administrativo que neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez y porque tiene a su cargo la administraci�n, depuraci�n y correcci�n de la historia laboral del actor. Ferticol tambi�n est� materialmente concernida por la controversia, en tanto fue el empleador del accionante, la entidad respecto de la cual se alega mora patronal y el sujeto dentro de cuyo proceso liquidatorio se identificaron acreencias pensionales asociadas al trabajador. No obstante, las �rdenes principales recaen sobre Colpensiones, por ser la administradora que defini� negativamente la solicitud pensional y que debe adoptar las medidas correspondientes en la historia laboral. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico fue vinculado por la forma en que el actor estructur� la demanda y por la referencia a certificaciones de tiempos laborados; sin embargo, del expediente no emerge una conducta aut�noma y concreta atribuible a esa cartera que justifique impartir una orden material en su contra.

49.                En el expediente T-11.732.539, la legitimaci�n del municipio de Momil resulta evidente, ya que fue el empleador que omiti� la transferencia de aportes, reconoci� la deuda mediante autoliquidaci�n de c�lculo actuarial y solo sane� parcialmente la obligaci�n a su cargo. En cuanto a Colfondos S.A., vinculada formalmente en sede de revisi�n y compareciente al tr�mite, la Sala encuentra que est� materialmente concernida para efectos instrumentales, no como deudora de los aportes omitidos, sino como administradora de la cuenta de ahorro individual y entidad encargada de acreditar pagos, actualizar la historia laboral y definir t�cnicamente la situaci�n pensional de su afiliada[39]. En esa medida, la Sala podr� impartirle �rdenes operativas dentro de sus competencias, sin trasladarle la obligaci�n principal de saneamiento que corresponde al empleador p�blico.

3.2. Inmediatez

50.                La acci�n de tutela tambi�n cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes. Jos� Dar�o Pinto Salazar formul� la tutela pocos d�as despu�s de la expedici�n de la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025 y de la persistencia de la exclusi�n de semanas en su historia laboral. Por su parte, Elizabeth Oviedo Ruiz present� el amparo una semana despu�s de la respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025, precisamente cuando se hizo patente que la administraci�n no hab�a dispuesto una medida concreta de pago del c�lculo actuarial.

51.                No se trata, entonces, de reclamos tard�os ni de controversias consumadas hace largo tiempo. En ambos casos, la afectaci�n alegada era actual al momento de la presentaci�n de la tutela: en uno, porque la pensi�n fue negada sobre la base de una historia laboral incompleta; y, en el otro, porque el c�lculo actuarial hab�a sido reconocido y solo fue saneado parcialmente, de modo que persist�an saldos y actuaciones pendientes que imped�an la definici�n integral de la situaci�n pensional.

3.3. Subsidiariedad en asuntos pensionales

52.                La regla general es que la acci�n de tutela no sustituye los medios ordinarios establecidos para discutir el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Sin embargo, la Corte ha reiterado que esa regla admite excepciones cuando el medio judicial ordinario no es id�neo o eficaz en atenci�n a las circunstancias concretas del accionante, o cuando la postergaci�n del amparo compromete de manera grave el m�nimo vital, la dignidad humana o el acceso oportuno a la seguridad social[40].

53.                La jurisprudencia constitucional ha se�alado que, en materia pensional, el examen de subsidiariedad no puede efectuarse de manera abstracta ni con criterios puramente formales. Por el contrario, el juez debe valorar las circunstancias concretas del accionante, entre ellas su edad, estado de salud, condici�n de vulnerabilidad, composici�n del n�cleo familiar, situaci�n econ�mica, diligencia desplegada para obtener la prestaci�n, tiempo transcurrido desde las primeras gestiones y el grado de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado.[41]

54.                En el expediente T-11.698.587, la subsidiariedad se supera. Jos� Dar�o Pinto Salazar tiene 62 a�os, est� desempleado desde enero de 2022, afirma subsistir con ayudas de familiares, vecinos y amigos, est� clasificado en el Sisb�n en pobreza moderada y alleg� soportes m�dicos que refieren traumatismo de tend�n del manguito rotador, contractura muscular, s�ndrome de abducci�n dolorosa y dolor cr�nico, afecciones que comprometen razonablemente su posibilidad de desempe�ar actividades laborales ordinarias. Estas circunstancias permiten considerarlo, en el an�lisis de procedencia, como una persona en situaci�n de vulnerabilidad que requiere una valoraci�n constitucional reforzada. Adem�s, la controversia no se limita a un desacuerdo interpretativo sobre requisitos pensionales, sino que involucra la posible imputaci�n al trabajador de consecuencias derivadas de mora patronal, inconsistencias de la historia laboral y actuaciones de depuraci�n o recaudo que no est�n bajo su control. Por ello, aunque el proceso ordinario laboral existe formalmente, no resulta id�neo ni eficaz para brindar una protecci�n oportuna frente a la afectaci�n actual de sus derechos fundamentales.

55.                La falta de interposici�n de recursos de reposici�n y apelaci�n contra la Resoluci�n SUB-260166 tampoco permite concluir que el actor actu� de manera negligente ni desvirt�a la procedencia excepcional del amparo. En sede de revisi�n, el accionante explic� que no promovi� dichos recursos por desconocimiento jur�dico y por carecer de medios econ�micos para contratar asesor�a profesional. Esa explicaci�n resulta consistente con su situaci�n socioecon�mica, incluida su clasificaci�n en el Sisb�n en pobreza moderada, y debe valorarse en el marco de la diligencia exigible a una persona en condiciones de debilidad material. En todo caso, el an�lisis de subsidiariedad en sede de tutela se centra en la idoneidad y eficacia real de los mecanismos judiciales de defensa, no en convertir el tr�mite administrativo previo en una barrera formal para el acceso a la justicia constitucional.

56.                En el expediente T-11.732.539 tambi�n se supera la subsidiariedad. Elizabeth Oviedo Ruiz tiene 64 a�os, afirma no percibir ingresos, integra un hogar clasificado en Sisb�n B3 y es la cuidadora principal de su madre, una adulta mayor de 87 a�os con severo compromiso visual y otras enfermedades cr�nicas. La controversia no versa, en principio, sobre una acreencia incierta o sobre una discusi�n ordinaria de reconocimiento prestacional, sino sobre una omisi�n de saneamiento pensional que, aunque fue parcialmente corregida con el pago y acreditaci�n de varios per�odos mediante c�lculo actuarial, subsiste frente a saldos y tr�mites pendientes que impiden consolidar la historia laboral y definir con certeza su situaci�n pensional[42]. En esas condiciones, la jurisdicci�n ordinaria no ofrece una respuesta suficientemente id�nea y eficaz para remover de manera oportuna la barrera administrativa que actualmente incide en sus derechos fundamentales.

4. Marco jur�dico aplicable

4.1. El derecho fundamental a la seguridad social y la protecci�n reforzada en materia pensional

57.                La seguridad social y, en particular, el acceso efectivo a las prestaciones del sistema pensional guardan una relaci�n estrecha con la dignidad humana, la autonom�a material y el m�nimo vital. La pensi�n de vejez no constituye una simple expectativa econ�mica, sino el mecanismo mediante el cual el ordenamiento protege a la persona frente a la contingencia de la vejez, luego de una vida de trabajo y cotizaciones. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones administrativas o judiciales que obstaculizan de manera injustificada el acceso a una prestaci�n pensional pueden comprometer directamente derechos fundamentales.[43]

58.                La intensidad de esa protecci�n aumenta cuando el afiliado o la afiliada se encuentra en circunstancias de especial vulnerabilidad. En tales eventos, las entidades del sistema pensional deben actuar con particular diligencia y no pueden erigir obst�culos administrativos, probatorios u operativos que desconozcan la funci�n constitucional del derecho a la seguridad social. En otras palabras, la actuaci�n administrativa en materia pensional no puede quedar reducida a una lectura r�gida de bases de datos o a la invocaci�n de tr�mites interinstitucionales, si ello termina frustrando de manera irrazonable la finalidad protectora del sistema.

4.2. Reglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para obtener prestaciones pensionales

59.                La Corte ha se�alado que la tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales cuando: i) el accionante acredita un m�nimo de diligencia en la activaci�n de su derecho; ii) el asunto compromete su m�nimo vital o su vida digna; y iii) el medio ordinario no resulta id�neo ni eficaz a la luz de sus circunstancias concretas. En ese examen no basta constatar la existencia formal del proceso ordinario; es necesario valorar la intensidad del riesgo constitucional y la razonabilidad de imponer al accionante la carga de esperar la culminaci�n de un litigio prolongado[44].

60.                As� mismo, cuando existe certeza suficiente sobre el derecho sustancial reclamado y la negativa pensional no obedece a la falta real de cumplimiento de los requisitos legales, sino a inconsistencias en la historia laboral, a la mora patronal no gestionada oportunamente o a controversias administrativas entre entidades, la acci�n de tutela puede erigirse en el mecanismo adecuado para restablecer de manera definitiva el goce del derecho fundamental a la seguridad social.[45]

4.3. Mora patronal, deber de cobro y confiabilidad de la historia laboral

61.                La jurisprudencia constitucional es constante en afirmar que la mora del empleador en el pago de aportes no es oponible al trabajador. El afiliado no puede soportar las consecuencias de la falta de traslado oportuno de cotizaciones ni la inacci�n de las administradoras en el ejercicio de sus facultades de cobro. El art�culo 24 de la Ley 100 de 1993 asigna a las administradoras la carga de perseguir el pago de las obligaciones insolutas, y la Corte ha destacado que esa responsabilidad no puede invertirse para exigir al trabajador que asuma la recuperaci�n de la cartera o que espere el resultado de un proceso de cobro para que su historia laboral sea corregida.[46]

62.                La misma l�nea jurisprudencial ha desarrollado deberes espec�ficos a cargo de las administradoras respecto de la informaci�n consignada en las historias laborales: custodiar, conservar y guardar los soportes; registrar informaci�n cierta, precisa y actualizada; responder de manera completa las solicitudes de correcci�n; y abstenerse de trasladar al afiliado los problemas operativos, documentales o de sistematizaci�n que son ajenos a su esfera de control[47]. La SU-405 de 2021 insisti� en que la administradora debe asegurar la confiabilidad de la historia laboral, mientras que la T-043 de 2025 reiter� que no es admisible suprimir semanas de cotizaci�n por la sola existencia de mora patronal. As� mismo, la Sentencia T-024 de 2025 se�al� que la historia laboral tiene relevancia constitucional, que su tratamiento debe sujetarse a los principios aplicables al habeas data y que debe reflejar el esfuerzo econ�mico del afiliado de manera completa, actualizada, exacta, veraz, comprobable y comprensible[48].

63.                A partir de esas reglas, el juez constitucional debe diferenciar dos planos. Uno es el del recaudo de la cartera o del cobro del aporte omitido, cuya gesti�n corresponde a la entidad administradora frente al empleador. Otro, distinto, es el de la definici�n del derecho pensional del afiliado. Mezclar ambos planos y subordinar el segundo al primero equivale a imponer al trabajador una carga constitucionalmente inaceptable.[49]

4.4. Inoponibilidad de las controversias administrativas sobre c�lculo actuarial, bono o t�tulo pensional

64.                La Corte tambi�n ha reiterado que las controversias administrativas o financieras entre las entidades del sistema �por ejemplo, en torno a la expedici�n, pago o traslado de bonos pensionales, t�tulos pensionales o c�lculos actuariales� no son oponibles al titular del derecho pensional que reclama una prestaci�n. Cuando el tiempo de servicios est� demostrado y el obst�culo reside en la falta de coordinaci�n interinstitucional o en la omisi�n del empleador en apropiar y transferir los recursos, la respuesta constitucional no puede consistir en paralizar indefinidamente el acceso a la pensi�n.[50]

65.                En la Sentencia T-585 de 2023, la Corte sostuvo que un fondo de pensiones y un municipio vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al hacerle soportar una gesti�n inadecuada del bono pensional y al negarle el acceso a la prestaci�n con base en esa traba administrativa. La providencia enfatiz� que las entidades deben actuar con diligencia reforzada y reconocer la pensi�n cuando los requisitos sustanciales est�n acreditados, sin oponer al afiliado sus controversias internas.[51]

66.                Especial relevancia tiene la Sentencia T-043 de 2025. All� la Corte estudi� un caso promovido contra Colpensiones por otro extrabajador de Ferticol S.A. en liquidaci�n, a quien la administradora neg� la pensi�n de vejez porque omiti� contabilizar per�odos en mora del empleador. La Sala concluy� que, si Colpensiones hab�a reclamado esos aportes dentro del proceso liquidatorio y la empresa reconoci� la acreencia, la entidad no pod�a mantener por fuera de la historia laboral tales ciclos ni negar la prestaci�n por densidad insuficiente. En consecuencia, orden� reconocer y pagar la pensi�n e incluir al accionante en n�mina. Ese precedente resulta particularmente ilustrativo por su cercan�a f�ctica con el asunto bajo examen.[52]

5. Caso concreto

5.1. Expediente T-11.698.587

5.1.1. La controversia deviene de la mora patronal y la inexactitud de la historia laboral

67.                Se encuentra plenamente acreditado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) deneg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez a favor del se�or Jos� Dar�o Pinto Salazar al considerar que no reun�a el m�nimo de semanas exigido. En la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025[53], la entidad indic� expresamente que el interesado acreditaba 6.552 d�as laborados, equivalentes a 936 semanas, cifra que, en cualquier caso, result� insuficiente para el reconocimiento de la prestaci�n seg�n el criterio aplicado en ese acto administrativo.

68.                Sin embargo, esa base f�ctica resulta insuficiente a la luz de los elementos probatorios recaudados en sede de revisi�n. En efecto, el escrito de presentaci�n de cr�dito instaurado por Colpensiones dentro del tr�mite de liquidaci�n forzosa de Ferticol, junto con sus respectivos anexos t�cnicos contentivos de la relaci�n de acreencias[54], la Resoluci�n No. 0035 de 2024 y el oficio DLF 0203-26 expedido por el liquidador[55], individualizan de manera expresa diversos per�odos a nombre del actor.

69.                Estos medios de prueba evidencian que, dentro de la acreencia pensional global cobrada, existen ciclos del trabajador que fueron calificados y graduados como cr�ditos oportunamente presentados, as� como otros reconocidos bajo el rubro de pasivo cierto no reclamado. Puntualmente, la documentaci�n certificada por la entidad en liquidaci�n identifica, a favor del se�or Pinto Salazar, ciclos de cotizaci�n oportunamente reclamados para los per�odos 200907, 200911 y desde 201003 hasta 201808; al igual que per�odos registrados como pasivo cierto no reclamado desde 201809 hasta 202201[56].

70.                Por otro lado, la categor�a concursal de pasivo cierto no reclamado no se traduce, por s� sola y de manera aislada, en un reconocimiento autom�tico de semanas cotizadas. Sin embargo, en este caso, la clasificaci�n constituye un elemento documental especialmente relevante, ya que no se presenta aislada, sino que concurre con la certificaci�n laboral de Ferticol, el acta de revisi�n de per�odos de seguridad social, la identificaci�n nominal del demandante en la reclamaci�n concursal presentada por Colpensiones y la constataci�n del liquidador sobre per�odos asociados a una relaci�n laboral cuya vigencia se extendi� hasta el 28 de enero de 2022. Por consiguiente, m�s que una simple anotaci�n contable, esta clasificaci�n acredita, dentro del contexto probatorio del expediente, la persistencia de una deuda pensional vinculada a tiempos efectivamente trabajados que no deb�an permanecer excluidos del an�lisis prestacional.

71.                En este escenario, la negativa pensional no puede entenderse como la simple aplicaci�n de una regla legal sobre densidad de cotizaciones. Colpensiones deneg� la prestaci�n con fundamento en una historia laboral que no reflejaba integralmente los per�odos laborados y discutidos dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, a pesar de que la propia administradora hab�a promovido una reclamaci�n por el pasivo pensional de dicha empresa y de que el liquidador individualiz� a Jos� Dar�o Pinto Salazar en los anexos de esa acreencia. La controversia, por ende, no se centra en la verificaci�n de la efectiva prestaci�n de servicios durante dichos per�odos, sino en determinar si la administradora pod�a omitir su c�mputo mientras se surt�a la depuraci�n de la deuda o el tr�mite liquidatorio. La respuesta constitucional es negativa.

72.                La tesis de Colpensiones seg�n la cual los per�odos faltantes no constitu�an mora patronal sino simples efectos de novedades de retiro reportadas por el empleador no encuentra respaldo suficiente en el acervo probatorio. En primer lugar, en el acta de revisi�n de per�odos de seguridad social en pensi�n suscrita el 29 de septiembre de 2023, Ferticol reconoci� que el contrato de trabajo a t�rmino indefinido del se�or Jos� Dar�o Pinto Salazar estuvo vigente desde el 6 de diciembre de 1994 hasta el 28 de enero de 2022 y dej� constancia de semanas efectivamente laboradas no reportadas a Colpensiones[57]. En segundo lugar, el liquidador de Ferticol inform� a la Corte que, dentro de la reclamaci�n presentada por Colpensiones en el proceso concursal, se individualizaron per�odos a nombre del actor que fueron calificados y graduados como cr�ditos oportunamente reclamados, y otros posteriores que quedaron registrados como pasivo cierto no reclamado, todos ellos inherentes a la relaci�n laboral vigente hasta el 28 de enero de 2022[58]. Finalmente, la propia Colpensiones, al presentar la reclamaci�n concursal, sostuvo que Ferticol manten�a una deuda pensional pendiente de depuraci�n y/o pago[59]. En esas condiciones, no resulta constitucionalmente admisible que la administradora oponga al trabajador, como explicaci�n suficiente para excluir dichos tiempos del c�mputo pensional, la sola existencia de novedades de retiro en sus sistemas, cuando el propio empleador y su liquidador han reconocido la subsistencia de la relaci�n laboral y de las acreencias pensionales asociadas a ella.

73.                Por lo dem�s, aunque Colpensiones alleg� en sede de revisi�n respuestas relacionadas con la historia laboral del actor y con el alcance de sus facultades de cobro, dichas explicaciones no desvirt�an los elementos documentales que muestran la existencia de per�odos laborales y pensionales asociados al accionante. La entidad mantuvo una defensa apoyada en la fecha de traslado del actor al R�gimen de Prima Media, en la existencia de novedades de retiro reportadas por el empleador y en la improcedencia del cobro respecto de determinados ciclos[60]. Sin embargo, esa explicaci�n se apoya principalmente en registros internos del sistema y no logra desplazar las pruebas provenientes del exempleador, del liquidador y de la reclamaci�n concursal promovida por la misma administradora, todas coincidentes en reconocer per�odos pensionales asociados al actor y en tratarlos como deuda o pasivo pensional derivado de una relaci�n laboral que se extendi� hasta el 28 de enero de 2022.

74.                En consecuencia, la historia laboral utilizada para negar la pensi�n no incorpor� integralmente los soportes del v�nculo laboral, la informaci�n derivada del proceso liquidatorio de Ferticol y la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal. No puede exigirse al trabajador que soporte las consecuencias de una administradora que, aun contando con elementos relevantes sobre los per�odos laborados y sobre la deuda pensional discutida en sede concursal, mantuvo una historia laboral incompleta para efectos del reconocimiento prestacional. La falta de recursos administrativos no altera esa conclusi�n, pues, como se indic� en el an�lisis de subsidiariedad, el actor explic� que no los interpuso por desconocimiento jur�dico y por carencia de recursos econ�micos, circunstancia que descarta una actuaci�n negligente de su parte.[61]

5.1.2. Existe certidumbre suficiente sobre el derecho pensional reclamado

75.                En el presente expediente obra un grado suficiente de certeza sobre el derecho sustancial reclamado. Est� acreditado que el actor cumple la edad legal para acceder a la pensi�n de vejez y que, adem�s de las semanas reflejadas en la historia laboral allegada al proceso[62] y de aquellas tenidas en cuenta por Colpensiones en la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025[63], existen m�ltiples per�odos adicionales de servicios y cotizaciones asociados a su v�nculo laboral con Ferticol, individualizados en piezas documentales incorporadas al expediente[64].

76.                En particular, la reclamaci�n de cr�dito presentada por Colpensiones dentro del proceso liquidatorio de Ferticol, junto con sus anexos t�cnicos y la informaci�n remitida por el liquidador, evidencia la existencia de numerosos ciclos imputados a nombre de Jos� Dar�o Pinto Salazar entre 2009 y 2018, as� como de per�odos posteriores registrados como pasivo cierto no reclamado hasta 2022. Consideradas de manera conjunta, esas piezas probatorias permiten advertir, con suficiente solidez, que la controversia no gira en torno a una ausencia material de tiempo de servicios o de densidad de cotizaci�n, sino a la falta de incorporaci�n integral de tales per�odos en la historia laboral utilizada para negar la prestaci�n. En esa medida, el expediente permite concluir, al menos en este estadio, que el actor supera con holgura tanto el umbral de semanas discutido en el acto administrativo acusado como las exigencias ordinarias del sistema general de pensiones.[65]

77.                Desde una perspectiva estrictamente aritm�tica, la negativa administrativa tampoco se sostiene. En efecto, aunque Colpensiones tom� como base 936 semanas al expedir la Resoluci�n SUB-260166 de 2025, el expediente tambi�n registra otras cuantificaciones consolidadas de 1.557,29, 1.562,14 y 1.562,24 semanas, divergencia que el propio acervo asocia a procesos de depuraci�n t�cnica de ciclos y d�as cotizados[66]. Estas cuantificaciones no aparecen de manera aislada ni carentes de respaldo, sino que encuentran soporte en las piezas obrantes en el expediente, particularmente en el reporte oficial de semanas cotizadas, en la Resoluci�n SUB-260166 de 2025 y en las actuaciones judiciales de instancia que dan cuenta de dicha depuraci�n t�cnica. En todo caso, dichas cifras superan tanto el umbral de 1.000 semanas utilizado por Colpensiones en la resoluci�n demandada como el est�ndar de 1.300 semanas previsto en el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993. Por ello, la controversia constitucional no se refiere a la inexistencia material de semanas, sino a la posibilidad de excluir del c�mputo los per�odos efectivamente laborados que no fueron reportados o incorporados por causa atribuible al empleador moroso o a la falta de depuraci�n integral de la historia laboral.

78.                Adem�s, concurren circunstancias reforzadas de vulnerabilidad que inciden en el examen de procedencia excepcional de la tutela y en la necesidad de adoptar un remedio constitucional eficaz, aunque no sustituyen la verificaci�n legal de los requisitos pensionales. El actor tiene 62 a�os, est� desempleado desde enero de 2022, afirm� subsistir con ayudas de familiares, amigos y vecinos, no cuenta con ingresos fijos y acredita afecciones f�sicas que limitan su capacidad para trabajar. Los soportes m�dicos allegados refieren traumatismo de tend�n del manguito rotador, contractura muscular, s�ndrome de abducci�n dolorosa y dolor cr�nico, con manejo por cl�nica del dolor. La Sentencia T-043 de 2025 resulta relevante porque estudi� un caso f�cticamente cercano, relativo a un extrabajador de Ferticol S.A. en liquidaci�n frente a Colpensiones, en el que la Corte aplic� la regla de inoponibilidad de la mora patronal y reproch� la exclusi�n de per�odos laborados por razones ajenas al afiliado.[67]

79.                En tales condiciones, se considera desproporcionado limitarse a ordenar una nueva valoraci�n administrativa enteramente abierta. La protecci�n efectiva del derecho exige dejar sin efectos la Resoluci�n SUB-260166 de 2025, ordenar la correcci�n integral de la historia laboral con inclusi�n de los per�odos ya individualizados en la prueba sobreviniente y disponer que Colpensiones adopte una nueva decisi�n de fondo, con base en la totalidad del material probatorio recaudado y conforme a la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal, sin perjuicio de que contin�e las gestiones de cobro o depuraci�n que correspondan frente a Ferticol.

5.2. Expediente T-11.732.539

5.2.1. El municipio respondi� la petici�n, pero no removi� la barrera pensional alegada

80.                En el expediente T-11.732.539, la Sala advierte que la alcald�a de Momil respondi� el 11 de septiembre de 2025 la solicitud presentada por la accionante, reconoci� la existencia de la deuda y expidi� la autoliquidaci�n del c�lculo actuarial. Aunque la respuesta no fij� una fecha cierta de pago ni adopt� medidas presupuestales concretas para materializar la consignaci�n, s� resolvi� el n�cleo b�sico de la solicitud en cuanto inform� la existencia de la obligaci�n y gener� el instrumento t�cnico de liquidaci�n requerido.[68]

81.                Por esa raz�n, la Sala negar� el amparo del derecho de petici�n. Sin embargo, la insuficiencia de la actuaci�n posterior del municipio no desaparece del an�lisis constitucional. La afectaci�n relevante no radica en la ausencia de respuesta, sino en que la entidad territorial reconoci� la obligaci�n y, pese a ello, mantuvo sin soluci�n el obst�culo que impide a la actora avanzar hacia la definici�n de su situaci�n pensional. En consecuencia, el estudio debe concentrarse en los derechos a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna.[69]

5.2.2. El municipio de Momil hizo oponible a la accionante su propia omisi�n administrativa

82.                El municipio de Momil acept� expresamente la existencia de la deuda pensional y cuantific� inicialmente el c�lculo actuarial en $35.020.900. La prueba sobreviniente allegada por Colfondos muestra que, con posterioridad, el municipio efectu� un pago por c�lculo actuarial el 2 de marzo de 2026, referencia 125112, y que los per�odos cubiertos por ese pago fueron acreditados en la historia laboral de la afiliada[70]. Incluso, el soporte de acreditaci�n registra un valor abonado a la cuenta individual por $42.770.970[71]. Con todo, la afectaci�n no desapareci� por completo. Colfondos inform� que subsiste un c�lculo actuarial del 8 de abril de 2026, referencia 145223, pendiente de pago, correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08[72]. En consecuencia, el litigio ya no se presenta como una inactividad total frente al c�lculo actuarial, sino como un saneamiento parcial que a�n mantiene una barrera pensional espec�fica atribuible al empleador p�blico.

83.                La jurisprudencia constitucional ha sido clara[73] en que los desacuerdos internos del sistema, los retrasos financieros y las cargas de coordinaci�n interadministrativa no son oponibles al afiliado. Esta regla cobija tambi�n supuestos de saneamiento parcial: ni el municipio puede invocar dificultades fiscales para dejar pendiente el pago de los saldos restantes, ni la administradora puede trasladar a la afiliada cargas de actualizaci�n, informaci�n o definici�n t�cnica que corresponden a su �rbita funcional. Sin embargo, ello no implica declarar a Colfondos responsable de la mora patronal. Su intervenci�n en este caso se limita a las actuaciones instrumentales que le corresponden como administradora una vez recibe pagos, verifica saldos, actualiza la historia laboral y define t�cnicamente la situaci�n pensional[74].

5.2.3. La protecci�n constitucional debe orientarse a remover el bloqueo actual, no a prolongarlo

84.                Es necesario advertir que la accionante re�ne circunstancias intensas de vulnerabilidad: tiene 64 a�os, afirma carecer de ingresos, est� clasificada en Sisb�n B3 y asume el cuidado principal de su madre, adulta mayor de 87 a�os con severa discapacidad visual y otras patolog�as cr�nicas. Bajo esas condiciones, exigirle iniciar y soportar un proceso ordinario completo para obtener la materializaci�n de una obligaci�n ya reconocida por el municipio no constituye un medio id�neo ni eficaz para remover oportunamente la barrera que incide en su acceso a la seguridad social.[75]

85.                Sin embargo, a diferencia del expediente T-11.698.587, el material probatorio actualmente disponible no permite ordenar de forma directa el reconocimiento de la pensi�n de vejez. La respuesta de Colfondos y el reporte de d�as acreditados muestran que la accionante registra un total de 1.176 semanas acreditadas, distribuidas en 771,43 semanas acreditadas en el fondo, 211,71 semanas de origen bono y 192,86 semanas de otras AFP[76]. Esa informaci�n permite avanzar en la definici�n de la situaci�n pensional, pero no sustituye la valoraci�n t�cnica que corresponde a la administradora en el R�gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, especialmente en relaci�n con capital acumulado, bono pensional, garant�a de pensi�n m�nima, redenci�n de bono y modalidad pensional aplicable. Por ello, la Sala no ordenar� el reconocimiento directo de la prestaci�n, pero s� impartir� �rdenes encaminadas a remover el saldo pendiente de saneamiento y a que Colfondos, en el marco de sus competencias, actualice la historia laboral, informe a la accionante el estado consolidado de su situaci�n pensional y adopte la decisi�n t�cnica que corresponda.

86.                La protecci�n adecuada, entonces, consiste en ordenar al municipio de Momil que actualice, si a ello hubiere lugar, la liquidaci�n del c�lculo actuarial pendiente correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08 y que efect�e las actuaciones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para su pago[77]. Adem�s, deber� acreditar las gestiones que le correspondan para que el per�odo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1995, reconocido por el municipio y en tr�mite de pago por FONPET seg�n inform� Colfondos, no se convierta en una nueva barrera para la definici�n pensional de la actora[78]. A su turno, Colfondos deber� suministrar la informaci�n operativa necesaria para el pago, aplicar los valores que reciba, consolidar la historia laboral y emitir una decisi�n t�cnica sobre la situaci�n pensional de la accionante, sin trasladarle cargas administrativas o de coordinaci�n que no le corresponden.

87.                En consecuencia, las �rdenes se dirigir�n principalmente al municipio de Momil, en cuanto entidad accionada y empleador que reconoci� la obligaci�n actuarial y solo la sane� parcialmente. Tambi�n se impartir� una orden instrumental a Colfondos, no porque sea responsable de la mora patronal ni del pago de los aportes omitidos, sino porque ya compareci� al tr�mite, administra la cuenta de ahorro individual, acredita los pagos recibidos, actualiza la historia laboral y debe definir t�cnicamente la situaci�n pensional de su afiliada. Esta f�rmula permite superar la barrera constitucional acreditada sin alterar la distribuci�n legal de responsabilidades entre el empleador y la administradora.

6. Remedios judiciales

88.                Es necesario enfatizar que, aunque el sistema pensional y las reglas de financiaci�n de las prestaciones imponen cargas y procedimientos a cargo de empleadores, administradoras y entidades territoriales, tales exigencias no pueden aplicarse de manera tan r�gida o fragmentada que terminen desconociendo los derechos fundamentales de quienes reclaman el acceso efectivo a la seguridad social. Cuando la controversia no versa sobre la inexistencia material del derecho, sino sobre mora patronal, deficiencias en la gesti�n de cobro, inconsistencias de la historia laboral o falta de ejecuci�n de un c�lculo actuarial ya reconocido, se activa un deber reforzado de protecci�n en cabeza de las entidades involucradas y del juez constitucional.

89.                Los procedimientos administrativos y financieros que estructuran el sistema pensional cumplen fines constitucionalmente relevantes. Sin embargo, su observancia no puede traducirse en la paralizaci�n indefinida del acceso a la pensi�n, ni en la transferencia al afiliado de cargas que el ordenamiento asigna a las administradoras, a los empleadores o a las entidades p�blicas obligadas a financiar tiempos de servicio. La supremac�a de la Constituci�n y la efectividad de los derechos fundamentales imponen que esas reglas sean interpretadas y aplicadas de manera compatible con la dignidad humana, el m�nimo vital y el derecho a la seguridad social, y no como barreras formales que perpet�en la indefinici�n prestacional.

90.                En el expediente T-11.698.587, Colpensiones vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo del se�or Jos� Dar�o Pinto Salazar. En efecto, neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez con fundamento en una historia laboral insuficientemente depurada, pese a que en el expediente obran elementos consistentes que acreditan la existencia de per�odos efectivamente laborados para Ferticol, reclamados incluso dentro del proceso liquidatorio de esa empresa o registrados por el liquidador como pasivo cierto no reclamado. En esas condiciones, la administradora no pod�a mantener por fuera del c�mputo pensional dichos ciclos ni supeditar la definici�n del derecho del actor al desenlace de controversias administrativas o de recaudo ajenas a su esfera de control.

91.                En el expediente T-11.732.539, el municipio de Momil vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna de la se�ora Elizabeth Oviedo Ruiz. La entidad territorial reconoci� la existencia de la obligaci�n pensional a su cargo y, aunque posteriormente efectu� un pago que Colfondos acredit� en la historia laboral, dej� subsistente un saldo de saneamiento correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08. Adem�s, la administradora inform� que el per�odo 01/01/1989 a 30/06/1995 se encuentra reconocido por el municipio y en tr�mite de pago por FONPET. En ese contexto, no se atribuye a Colfondos la mora patronal ni el pago de los aportes omitidos; sin embargo, su intervenci�n instrumental resulta necesaria para aplicar los pagos que se efect�en, consolidar la historia laboral e informar y decidir t�cnicamente la situaci�n pensional de la accionante.

92.                Por consiguiente, se adoptar�n remedios diferenciados, acordes con el grado de certeza alcanzado en cada expediente y con la naturaleza de la barrera constitucional identificada.

93.                Primero, se revocar�n las decisiones de instancia proferidas dentro de los expedientes T-11.698.587 y T-11.732.539, mediante las cuales se neg� o declar� improcedente el amparo, y en su lugar se conceder� la tutela de los derechos fundamentales invocados por Jos� Dar�o Pinto Salazar y Elizabeth Oviedo Ruiz, en los t�rminos precisados en esta providencia.

94.                Segundo, respecto del expediente T-11.698.587, se ordenar� a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que deje sin efectos la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, corrija integralmente la historia laboral del actor con inclusi�n de los per�odos respecto de los cuales obran soportes suficientes en el expediente y expida un nuevo acto administrativo de fondo sobre la solicitud pensional, aplicando la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal. Se advierte que la actuaci�n administrativa subsiguiente no constituye una reapertura plena del debate sobre la titularidad del derecho, sino una actuaci�n de cumplimiento encaminada a reflejar en la historia laboral los ciclos ya acreditados en el proceso y a definir la solicitud prestacional sin supeditarla al recaudo previo de la cartera ni al resultado definitivo del proceso liquidatorio de Ferticol.

95.                Tercero, respecto del expediente T-11.732.539, se ordenar� al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la sentencia, actualice, si fuere necesario, la liquidaci�n del c�lculo actuarial pendiente correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08 y, dentro del t�rmino m�ximo de treinta (30) d�as calendario, adopte todas las medidas administrativas, presupuestales y financieras necesarias para efectuar su pago y consignaci�n por el monto actualizado que t�cnicamente corresponda al momento de la ejecuci�n de la orden. Cumplida esa actuaci�n, deber� acreditar ante Colfondos, ante la accionante y ante el juez de primera instancia la realizaci�n efectiva de la consignaci�n. Adem�s, deber� acreditar las actuaciones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el per�odo reconocido y en tr�mite de pago por FONPET se mantenga como obst�culo para la definici�n pensional de la accionante.

96.                Cuarto, se impartir� a Colfondos S.A. una orden instrumental y limitada a sus competencias. En consecuencia, deber� suministrar al municipio de Momil la informaci�n operativa actualizada necesaria para efectuar el pago del c�lculo actuarial pendiente; aplicar en la historia laboral de la accionante los valores que reciba por ese concepto; consolidar y comunicar a Elizabeth Oviedo Ruiz el estado actualizado de sus semanas, capital, bono pensional y saldos relevantes; y adoptar, con prelaci�n, la decisi�n t�cnica que corresponda sobre su situaci�n pensional, sin exigirle la repetici�n de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinaci�n que no le correspondan.

97.                Quinto, se prevendr� a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar prestaciones pensionales con fundamento exclusivo en historias laborales insuficientemente depuradas cuando obren en el expediente elementos serios y verificables sobre per�odos laborados no incorporados por mora patronal, inconsistencias de reporte o controversias administrativas entre entidades. Del mismo modo, se prevendr� al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiaci�n, recaudo, actualizaci�n, informaci�n o gesti�n administrativa en materia pensional.

98.                Sexto, se dispondr� remitir copia de esta providencia a las entidades concernidas para su cumplimiento inmediato y para que, en el �mbito de sus competencias, adopten las medidas internas necesarias para evitar la repetici�n de las fallas advertidas en esta sentencia.

99.                S�ptimo, en el expediente T-11.732.539, se revocar� la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que confirm� la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil. En su lugar, se amparar�n los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, y se negar� el amparo del derecho de petici�n, por las razones expuestas en esta providencia.

100.           Octavo, se ordenar� al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la sentencia, actualice, si ello fuere necesario por p�rdida de vigencia o ajuste t�cnico, la autoliquidaci�n del c�lculo actuarial pendiente correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08 de Elizabeth Oviedo Ruiz. En todo caso, dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes a la notificaci�n de la providencia, deber� expedir los actos administrativos, adelantar las operaciones presupuestales y efectuar la consignaci�n o pago correspondiente del c�lculo actuarial pendiente, por el monto actualizado que t�cnicamente corresponda al momento de cumplir la orden. Adem�s, deber� acreditar documentalmente su cumplimiento ante Colfondos S.A., ante la accionante y ante el juez de primera instancia.

101.           Noveno, tambi�n se ordenar� al municipio de Momil que, dentro del mismo t�rmino, informe y acredite las gestiones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el per�odo 01/01/1989 a 30/06/1995, reconocido por el municipio y en tr�mite de pago por FONPET seg�n lo informado por Colfondos, se mantenga como obst�culo para la definici�n pensional de la accionante.

102.           D�cimo, se ordenar� a Colfondos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la sentencia, suministre al municipio de Momil la informaci�n operativa actualizada que sea necesaria para efectuar el pago del c�lculo actuarial pendiente. Una vez reciba y valide el pago o consignaci�n correspondiente, deber� aplicarlo a la historia laboral de Elizabeth Oviedo Ruiz dentro del t�rmino improrrogable de cinco (5) d�as h�biles, informarle por escrito el resultado de esa actualizaci�n y consolidarle el estado de sus semanas, capital acumulado, bono pensional, saldos pendientes y requisitos aplicables. Con base en esa informaci�n, deber� iniciar de oficio o continuar con prelaci�n el tr�mite de definici�n de su situaci�n pensional, sin exigirle la repetici�n de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinaci�n que no le corresponden.

103.           D�cimo primero, se prevendr� al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiaci�n, recaudo, pago, actualizaci�n, informaci�n o gesti�n administrativa en materia pensional.

104.           D�cimo segundo, se dispondr� que, por Secretar�a General, se libren las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

IV. RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirm� la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dentro del expediente T-11.698.587. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y al debido proceso de Jos� Dar�o Pinto Salazar.

 

Segundo. DESVINCULAR del tr�mite correspondiente al expediente T-11.698.587 al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci�n SUB-260166 del 13 de agosto de 2025, mediante la cual Colpensiones neg� el reconocimiento de la pensi�n de vejez solicitada por Jos� Dar�o Pinto Salazar.

 

Cuarto. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, actualice y corrija integralmente la historia laboral del se�or Jos� Dar�o Pinto Salazar, con inclusi�n, como m�nimo, de los per�odos individualizados a su nombre en la prueba allegada en sede de revisi�n, esto es, los ciclos oportunamente reclamados entre 200907, 200911 y 201003 a 201808, as� como los ciclos clasificados como pasivo cierto no reclamado entre 201809 y 202201, sin supeditar esa actualizaci�n al recaudo efectivo de la cartera ni al resultado de tr�mites administrativos o concursales frente al empleador. Para el cumplimiento de esta orden, Colpensiones deber� valorar integralmente los documentos que dan cuenta de los per�odos efectivamente laborados, la certificaci�n laboral, el acta de revisi�n de per�odos de seguridad social, la reclamaci�n concursal presentada por la administradora y la informaci�n remitida por el liquidador de Ferticol.

 

Quinto. ORDENAR a Colpensiones que, con fundamento en la historia laboral corregida conforme al numeral anterior y en la totalidad del material probatorio recaudado en sede administrativa y constitucional, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo de fondo sobre la solicitud de pensi�n de vejez formulada por Jos� Dar�o Pinto Salazar. En esa decisi�n deber� aplicar la regla jurisprudencial de inoponibilidad de la mora patronal y abstenerse de trasladar al afiliado las consecuencias de la depuraci�n de cartera, del tr�mite liquidatorio de Ferticol o de cualquier controversia administrativa entre entidades. Si de dicha verificaci�n, como de manera consistente lo indica el acervo probatorio obrante en el expediente, se constata el cumplimiento de los requisitos legales, deber� reconocer y pagar la pensi�n de vejez, incluir al actor en n�mina y cancelar las mesadas causadas y dem�s emolumentos a que haya lugar conforme al r�gimen aplicable.

 

Sexto. ORDENAR a Colpensiones que contin�e o inicie, seg�n corresponda, las actuaciones de cobro persuasivo, coactivo o de reclamaci�n concursal frente a Fertilizantes Colombianos S.A. -Ferticol- en liquidaci�n, sin que tales actuaciones puedan ser oponibles al actor ni afectar la efectividad del derecho pensional aqu� protegido.

 

S�ptimo. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, que confirm� la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil dentro del expediente T-11.732.539. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna de Elizabeth Oviedo Ruiz, y NEGAR el amparo del derecho de petici�n por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Octavo. ORDENAR al municipio de Momil que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, actualice, si ello fuere necesario por p�rdida de vigencia o ajuste t�cnico, la autoliquidaci�n del c�lculo actuarial pendiente correspondiente a los per�odos 1995-07 y 1995-08 de Elizabeth Oviedo Ruiz. En todo caso, dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes a la notificaci�n de esta providencia, deber� expedir los actos administrativos, adelantar las operaciones presupuestales y efectuar la consignaci�n o pago correspondiente del c�lculo actuarial pendiente, por el monto actualizado que t�cnicamente corresponda al momento de cumplir la orden, acreditando documentalmente su cumplimiento ante Colfondos S.A., ante la accionante y ante el juez de primera instancia. Dentro del mismo t�rmino, deber� informar y acreditar las gestiones adelantadas, dentro de sus competencias, para evitar que el per�odo 01/01/1989 a 30/06/1995, reconocido por el municipio y en tr�mite de pago por FONPET seg�n lo informado por Colfondos, se mantenga como obst�culo para la definici�n pensional de la accionante.

 

Noveno. ORDENAR a Colfondos S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, suministre al municipio de Momil la informaci�n operativa actualizada que sea necesaria para efectuar el pago del c�lculo actuarial pendiente. Una vez reciba y valide el pago o consignaci�n correspondiente, deber� aplicarlo a la historia laboral de Elizabeth Oviedo Ruiz dentro del t�rmino improrrogable de cinco (5) d�as h�biles, informarle por escrito el resultado de esa actualizaci�n y consolidarle el estado de sus semanas, capital acumulado, bono pensional, saldos pendientes y requisitos aplicables. Con base en esa informaci�n, deber� iniciar de oficio o continuar con prelaci�n el tr�mite de definici�n de su situaci�n pensional, sin exigirle la repetici�n de actuaciones ya surtidas ni trasladarle cargas administrativas, financieras o de coordinaci�n que no le corresponden.

 

D�cimo. PREVENIR al municipio de Momil y a Colfondos S.A. para que, en el marco de sus respectivas competencias, se abstengan de trasladar a Elizabeth Oviedo Ruiz las consecuencias de omisiones de financiaci�n, recaudo, pago, actualizaci�n, informaci�n o gesti�n administrativa en materia pensional.

 

D�cimo primero. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[2] Expediente digital, archivo �pago_actuarial2026052512365(1).pdf�, p. 2.

[3]������������� Expediente digital, archivo �2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf�

[4]������������� Expediente digital, archivo �6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf� (Anexo 1, C�dula de ciudadan�a, p. 1; y Anexo 2, Certificaci�n expedida por el Director Administrativo de Ferticol, p. 2).

[5]������������� Expediente digital, archivo �2026_5740489_3.pdf� (Reporte oficial de Semanas Cotizadas en Pensiones), en cuyo resumen final consolida 910,14 semanas.

[6]������������� Expediente digital, archivo �2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf�, p. 1.

[7]������������� Expediente digital, archivo �15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf�, pp. 1, 2 y 5 (Sentencia de primera instancia).

[8]������������� Expediente digital, archivo �2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf�.

[9]������������� Ibidem.

[10]������������ 15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf

[11]������������ Expediente digital, archivo �5_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-4.pdf�, p. 3.

[12]������������ Expediente digital, archivo �15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf�.

[13]������������ Ibidem.

[14]������������ Ibidem.

[15]������������ Expediente digital, archivo �15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf�, p. 1.

[16]������������ Expediente digital, archivo �5_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-4.pdf�, p. 2.

[17]������������ Ibidem

[18] Expediente digital, archivo �04Auto_de_pruebas_exp._T-11.698.587_-_AG_06-03-26_.pdf�.

[19] Expediente digital, archivo �Auto de vinculaci�n a Colfondos T-11732539.docx�.

[20] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[21] Expediente digital, archivo �pago_actuarial2026052512365(1).pdf�, p. 2.

[22] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[23] Expediente digital, archivo �pago_actuarial2026052512365(1).pdf�, p. 2.

[24] Expediente digital, archivo �05CONTESTACION.pdf�.

[25]������������ Expediente digital, archivo �06SENTENCIA.pdf�.

[26]������������ Expediente digital, archivo �08SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�.

[27]������������ Expediente digital, archivo �04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf�.

[28]������������ Expediente digital, archivo �Respuesta Jos� Dar�o Pinto (1).pdf�, p. 1.

[29]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�, p. 1.

[30]������������ Expediente digital, archivo �92154d6a-755a-4667-a786-e92303f936b6.pdf�, p. 5.

[31]������������ Expediente digital, archivo �04Auto_de_pruebas_exp._T-11.698.587_-_AG_06-03-26_.pdf�.

[32]������������ Expediente digital, archivo �e41a5b28-6179-4f41-871e-bfddf02ea6d8.pdf�, p. 4.

[33]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL� (1).pdf�, p. 1.

[34]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�, pp. 1-2.

[35]������������ Expediente digital, archivo �d750e027-63ea-4694-ac15-9fa028ae1c12 (1).pdf�.

[36]������������ Expediente digital, archivo �6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf�.

[37] Expediente digital, archivo �Auto de vinculaci�n a Colfondos T-11732539.docx�.

[38] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 2-4.

[39] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[40]������������ En tal sentido, v�anse, entre otras, las sentencias T-241 de 2017, T-572 de 2023 y T-241 de 2025.

[41]������������ Sobre el particular, v�anse las sentencias T-483 de 2015, T-046 de 2019, T-572 de 2023 y T-241 de 2025. En estas providencias la Corte reiter� que, en materia pensional, el examen de subsidiariedad no se agota en la constataci�n formal de la existencia de medios ordinarios de defensa, sino que exige valorar las circunstancias concretas del accionante, entre ellas su edad, estado de salud, situaci�n econ�mica, diligencia desplegada y el grado de certeza que arroja el expediente sobre la titularidad material del derecho reclamado.

[42] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[43]������������ Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena reiter� la especial relevancia constitucional de la informaci�n laboral y pensional para la efectividad de los derechos a la seguridad social y al habeas data, y precis� que las inconsistencias o alteraciones injustificadas en la historia laboral no pueden trasladarse al afiliado ni bloquear el acceso a la definici�n de su derecho pensional.

[44]������������ Corte Constitucional, sentencias T-483 de 2015, T-241 de 2017 y T-572 de 2023. En estas providencias la Corte reiter� que, por regla general, la acci�n de tutela no sustituye los medios ordinarios para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, pero procede excepcionalmente cuando el accionante ha desplegado una diligencia m�nima para la satisfacci�n de su derecho, la controversia compromete de manera relevante su m�nimo vital o su vida digna y el medio judicial ordinario no resulta id�neo o eficaz a la luz de las circunstancias concretas del caso. As� mismo, precis� que el an�lisis de subsidiariedad no puede agotarse en la constataci�n formal de la existencia del proceso ordinario, sino que exige valorar la intensidad del riesgo constitucional y la razonabilidad de imponer al accionante la carga de soportar un litigio prolongado.

[45]������������ Sobre la improcedencia de trasladar al afiliado las consecuencias de la mora patronal o de inconsistencias administrativas que bloquean injustificadamente el acceso a la pensi�n, v�ase la Sentencia T-572 de 2023.

[46]������������ Corte Constitucional, sentencias T-241 de 2017, T-254 de 2018, T-572 de 2023 y T-043 de 2025, en las que se reiter� que la mora del empleador en el pago de aportes pensionales no puede oponerse al trabajador y que corresponde a las administradoras ejercer las facultades de cobro previstas en el art�culo 24 de la Ley 100 de 1993, sin trasladar al afiliado las consecuencias de su inacci�n.

[47]������������ Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021, en la que se reiter� que las administradoras tienen el deber de custodiar, conservar y actualizar de manera cierta, precisa y completa la informaci�n de la historia laboral; y Sentencia T-043 de 2025, que reafirm� que no es admisible suprimir semanas de cotizaci�n por la sola existencia de mora patronal y que los errores o faltas administrativas ajenos al afiliado no pueden convertirse en barreras de acceso a la pensi�n.

[48]������������ Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2025.

[49]������������ Sobre la improcedencia de supeditar la definici�n del derecho pensional del afiliado al resultado previo de gestiones de cobro contra el empleador, v�anse las sentencias T-572 de 2023 y T-043 de 2025.

[50]������������ Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2023 y T-241 de 2025. En estas providencias la Corte reiter� que las controversias administrativas, financieras o de coordinaci�n entre entidades del sistema pensional �incluidas las relativas a bonos pensionales, t�tulos pensionales, c�lculos actuariales o mecanismos equivalentes de financiaci�n� no son oponibles al afiliado cuando el tiempo de servicios est� acreditado, y que la falta de gesti�n interinstitucional no puede convertirse en una barrera indefinida para el acceso a la pensi�n.

[51]������������ En la Sentencia T-585 de 2023, la Corte concluy� que Colfondos y el municipio de Toluviejo vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al trasladarle las consecuencias de la inadecuada gesti�n del bono pensional y negar el acceso a la prestaci�n con base en esa traba administrativa, pese a estar acreditado el tiempo de servicios y el requisito de edad.

[52]������������ Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2025.

[53]������������ Expediente digital, archivo �2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf�, p. 1.

[54]������������ Expediente digital, archivo �Escrito Presentaci�n De Cr�dito FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A. (1).pdf�, p. 4.

[55]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�.

[56]������������ Ibidem

[57]������������ Expediente digital, archivo �6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf� (Anexo 4)

[58]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�.

[59]������������ Expediente digital, archivo �Escrito Presentaci�n De Cr�dito FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. -FERTICOL S.A. (1).pdf�, p. 2.

[60]������������ Expediente digital, archivo �2026_5740489_3.pdf� (Reporte t�cnico de depuraci�n de semanas cotizadas de Colpensiones).

[61]������������ Expediente digital, archivo �Respuesta Jos� Dar�o Pinto (1).pdf�, p. 1.

[62]������������ Expediente digital, archivo �6_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-5.pdf�.

[63]������������ Expediente digital, archivo �3_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-2.pdf�.

[64]������������ Expediente digital, archivo �2_68081318400220250022600-(2025-10-20 16-06-41)-1760994401-1.pdf� (Anexo 4: Acta de revisi�n de periodos) y archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�.

[65]������������ Expediente digital, archivo �DLF 0203-26 CORTE CONSTITUCIONAL (1).pdf�, p. 1-2

[66]������������ Expediente digital, archivo �2026_5740489_3.pdf�; archivo �2026_5740489_RESOLUCION SUB 260166.pdf�; y archivo �15_68081318400220250022600-(2026-01-19 16-14-14)-1768857254-14.pdf�

[67]������������ Expediente digital, archivo �Respuesta Jos� Dar�o Pinto (1).pdf�, p. 1; y archivo �DX JOSE DARIO PINTO (1).pdf�, p. 2-3.

[68]������������ Expediente digital, archivo �_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf�, derecho de petici�n del 18 de agosto de 2025, respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025 y autoliquidaci�n de c�lculo actuarial.

[69]������������ Expediente digital, archivo �_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf�, respuesta del municipio de Momil del 11 de septiembre de 2025.

[70] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 1-2.

[71] Expediente digital, archivo �Aporte acreditado de calculo actuarial(1).pdf�, p. 1.

[72] Expediente digital, archivo �pago_actuarial2026052512365(1).pdf�, p. 2.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2023 y T-241 de 2025

[74] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 2-4.

[75]������������ Expediente digital, archivo �_11732539_2025-10-29_OVIEDO RUIZ ELIZABETH_45_REV.pdf�, certificado del Sisb�n, declaraci�n extraproceso e historia cl�nica de la se�ora Orlanda Isabel Ruiz Barroso.

[76] Expediente digital, archivo �Reporte dias Acreditados (100)(1).pdf�, p. 1.

[77] Expediente digital, archivo �pago_actuarial2026052512365(1).pdf�, p. 2.

[78] Expediente digital, archivo �Respuesta requerimiento Corte Constitucional - Informe Colfondos - Elizabeth Oviedo Ruiz - CC 26013178(1).pdf�, pp. 2-4.