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T-184/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-184/2421 de mayo de 2024

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Derechos A La Salud, Vida Digna Y Seguridad Social- Suministro Del Servicio De Cuidador Para Paciente En Condición De Discapacidad. Reglas Jurisprudenciales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-184/24 Expedientes: T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados Referencia: Acciones de tutela interpuestas por María, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030), Diana, agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia (T-9.793.396) y Milena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031), contra Nueva EPS, COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, y pese a compartir lo resuelto por la Sala Cuarta de Revisión en la sentencia de la referencia, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto. En primer lugar, suscribo plenamente la sección resolutiva fijada en la sentencia, en el sentido de: (i) revocar los fallos emitidos el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (T-9.790.030) y el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta (T-9.802.738) y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los actores; así como las órdenes que, para tales efectos, se determinaron por la Sala; (ii) confirmar el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga (T-9.793.396), pero adicionarlo en el sentido de amparar el derecho a la vida en condiciones dignas de la actora y emitir la orden inscrita en la sentencia; y (iii) revocar el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago (T-9.811.031) y declarar la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente. En relación con los expedientes T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031 comparto el análisis probatorio que se hace en la Sentencia, a partir del cual se arribó a dos conclusiones. Primera: que existía certeza frente a la necesidad que tenían los actores por acceder a un servicio especial de atención domiciliaria. Ciertamente, se indagó sobre el tipo de padecimientos y patologías que padecían los actores y se verificó el impacto que dichas condiciones generaban para el desarrollo de sus funciones vitales. Segunda: que los respectivos núcleos familiares de los actores no cumplían con las condiciones de entrenamiento o capacitación para prestarles una adecuada atención domiciliaria, lo cual daba cuenta de la "imposibilidad material" de las redes de apoyo familiar para fungir como cuidadores y/o enfermeros. Así mismo, en el caso particular del expediente T-9.811.031, se comparte la decisión de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ante el fallecimiento del actor. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, pongo de presente que esta aclaración de voto se fundamenta en lo siguiente: a partir de la aplicación del principio "iura novit curia", considero que los casos debían analizarse a la luz de los requisitos relacionados con la prestación del servicio de enfermería y no de cuidador. Si bien es comprensible que la sentencia haya abordado el estudio de los casos sub judice a partir de la necesidad de un cuidador domiciliario, pues ello es lo que se sigue, de manera literal, de las acciones de tutela, en las cuales se depreca ordenar a las accionadas el suministro, en favor de los actores, del servicio de "cuidador". No obstante, una aproximación sistemática al asunto, a partir de los hechos y pruebas que obran en dichos casos, permite advertir que en ellos en realidad se requiere un cuidado de carácter profesional y especializado, que se enfocase en atender las delicadas complicaciones de salud que presentan los actores. En efecto, los actores de los casos acumulados no corresponden a adultos mayores con complicaciones propias de una edad avanzada, valga decir, con las limitaciones propias de la vejez, sino que corresponden a adultos mayores con delicadas complicaciones de salud, que serían delicadas incluso si fuesen jóvenes, lo cual, en principio, permite comprender que requieren un cuidado profesional y especializado. En esta línea, en virtud del principio de iura novit curia, "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen."98 De esta forma, debe el juez de tutela examinar el caso más allá de lo alegado por el actor, considerando además que la tutela puede incoarse por personas que desconocen el derecho.99 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, esto es: los servicios de enfermería y de cuidador domiciliario.100 Respecto del servicio de enfermería, la Corte ha señalado que este "se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente" (T-423 de 2019) y, por su parte, los servicios del cuidador "se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad" (T-423 de 2019). Servicio de enfermeríaServicio de cuidadorEl servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud.101 En la Sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) Constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud (T-471 de 2018). (ii) Es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS. (iii) Está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante. (iv) Procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.102 Los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial.103 En la Sentencia T-154 de 2014, la Corte determinó que el servicio de cuidador (i) Es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud. (ii) A veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos. (iii) Es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente. (iv) Representa un apoyo emocional para quien lo recibe. Al consultar la historia clínica y demás documentos aportados a los expedientes, se pudo verificar que las patologías y complicaciones de los actores no corresponden únicamente a complicaciones de salud propias a su avanzada edad, sino que padecen enfermedades graves que, en su gran mayoría, requieren de un cuidado médico especializado que, en principio, no puede ser proveído por una persona sin el conocimiento y la capacitación técnica que requiere la atención de ciertas condiciones de salud. Por ello, de conformidad con el principio de iura novit curia, estimo que, en realidad, las acciones de tutela tenían por objeto que, en favor de los actores, se suministrase un servicio por personas con conocimientos especializados en materia de salud, que pudiesen atender las enfermedades degenerativas de los accionantes u aquellas que implican alto impacto en su calidad de vida. Ciertamente, no se requería un mero servicio de acompañamiento que pudiera ser prestado por una persona sin conocimiento específico en el tipo de padecimientos que se estableció probatoriamente ellos tienen. En conclusión, considero que la sentencia debió interpretar las acciones de tutela de manera sistemática, verificando que, de conformidad con los hechos, se requería por los actores un servicio de acompañamiento domiciliario, prestado por una persona especializada y con conocimientos técnicos, lo cual es propio del servicio de enfermería y no del de cuidador. Siendo así, se debieron estudiar los requisitos para la prestación del mencionado servicio. De todas formas, destaco que en la sentencia se ordena la prestación del servicio de cuidador domiciliario a cargo de las respectivas EPS, por parte de una persona con cierta capacitación en el tipo de padecimientos o patologías que tienen los actores. Como lo reconoce con acierto la sentencia, las redes de apoyo familiar de dichos actores no cumplen con las condiciones necesarias para proporcionar tal servicio. De ahí que comparta la decisión de amparar los derechos. Del mismo modo, comparto la conclusión de que las redes de apoyo familiar de los actores no están en condiciones de brindarles los servicios que requieren. Y, si bien valoro que la sentencia ordene al menos el servicio de cuidador domiciliario, a mi juicio, con fundamento en la aproximación sistemática a los casos, en los términos que he dejado expuestos, la orden ha debido ir más allá de la literalidad de las acciones de tutela, para conceder el servicio de enfermería, que es lo que correspondía hacer a partir del principio "iura novit curia." Dejo así expuestos los motivos de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado