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T-184/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-184/2226 de mayo de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento parcial conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Sustitución Pensional De Cónyuge Y Compañero(A) Permanente

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Referencia: Sentencia T-184 de 2022 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la Sala de Revisión debió negar el amparo reclamado en la acción de tutela del expediente T-8.181.443, correspondiente a la demanda de Celmira Saavedra de Quintero contra la Administradora de Pensiones - Colpensiones100. Esto, habida cuenta de que (i) la actora no presentó pruebas suficientes de su convivencia con el causante y (ii) Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional con argumentos sólidos, que refutaban las pruebas presentadas por la actora.

Disiento de la conclusión a la que arribó esta Sala de Revisión al valorar las pruebas por la actora para demostrar la convivencia con el causante. En primer lugar, considero que en la sentencia no se efectuó una valoración suficiente y concreta de estas pruebas, a la luz de las reglas de la sana crítica, para establecer las razones por las cuales aquellas otorgaban suficiente credibilidad respecto del hecho particular de su convivencia con el causante. En efecto, el ejercicio de valoración probatoria en la sentencia se limitó a enunciar las pruebas y su contenido; sin embargo, no se exponen los razonamientos concretos por los que se atribuye credibilidad a estos medios de prueba.

En segundo lugar, advierto que las pruebas en el presente caso eran insuficientes para establecer con certeza o, al menos un alto grado de credibilidad, la convivencia de la actora con el causante. Al respecto, es pertinente precisar que el material probatorio obrante en el expediente era bastante más escaso que el que tuvo oportunidad de analizar y sirvió de sustento a la Corte en la Sentencia T-251 de 2021. En esta oportunidad, la actora únicamente allegó como pruebas dos declaraciones judiciales ante notario. En contraste, en el caso de la T-251 de 2021 la actora trajo al proceso, además de cuatro declaraciones extrajudiciales de los familiares cercanos del causante, otros testimonios de (a) vecinos, (b) la arrendadora del inmueble que ocupó la pareja y (c) de la fisioterapeuta que atendió al causante hasta el momento de su muerte, así como pruebas documentales, referidas a fotos de la pareja tomadas en diversas épocas. Ese material probatorio permitió a la Corte concluir que existían elementos de convencimiento suficientes para dar credibilidad respecto de la existencia del derecho en cabeza de la actora. Por el contrario, la falta de pruebas en este caso, en mi criterio, impide arribar a la misma conclusión y aplicar la regla sentada por la Corte en la sentencia T-251 de 2021.

De otra parte, no comparto la conclusión a la que arribó la Sala de Revisión, según la cual los argumentos expuestos por Colpensiones para negar la solicitud de sustitución pensional fueron insuficientes. En mi opinión, la decisión de Colpensiones estuvo adecuadamente sustentada, debido a que se apoyó en la declaración del causante, quien manifestó haberse separado de la actora en el año 2017. En efecto, Colpensiones fundó su negativa a la sustitución pensional en que "[p]ara la fecha del 2 de noviembre de 2012 la pareja se separó, según versión en vida entregada por el causante cuando se realizó visita de incremento para el mes de octubre de 2017"101. Encuentro dos razones por las que ese sustento es razonado y merece credibilidad. Primero, que se trata de una declaración que proviene del causante, esto es, de un sujeto con conocimiento personal de esa circunstancia. Segundo, que se trata de una declaración que dio el causante en el marco de la verificación de los requisitos para obtener un beneficio, a saber, el incremento de su mesada pensional. En razón de lo anterior, no resulta razonable pensar que este hiciera una declaración falsa, cuando aquella lo privaba de acceder a un beneficio.

A pesar de lo anterior, advierto que en la sentencia no se presentaron las razones concretas para sostener que el fundamento de la decisión de Colpensiones era insuficiente. En el numeral 107 del fallo únicamente se señaló que "[e]l contenido de la declaración del causante se puede refutar con lo expuesto por la señora Saavedra de Quintero en el acervo probatorio, incluida su declaración extraprocesal, y los elementos probatorios aportados al proceso". Sin embargo, la Sala no adelantó un ejercicio argumentativo para dar soporte a esa afirmación. Con ello, además, se apartó del análisis realizado por la Corte en la Sentencia T-251 de 2021, en la que se identificaron las circunstancias precisas que permitían restarle credibilidad a las razones alegadas por Colpensiones para negar el derecho pensional102.

En síntesis, considero que el alcance y aplicación en el proyecto de la regla desarrollada en la Sentencia T-251 de 2021 es problemático en este caso por las siguientes razones: (i) no se determinó, bajo las reglas de la sana crítica, el valor probatorio ni el grado de certeza que otorgan las pruebas presentadas por la actora respecto de su convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su muerte; (ii) las pruebas presentadas por la actora son escasas y no otorgan mayores elementos de juicio sobre la convivencia de la actora con el causante; y (iii) Colpensiones se apoyó en la declaración del causante de que se separó de la actora en el año 2012 para negar la sustitución pensional. Así las cosas, observo que, a diferencia del caso analizado en el fallo T-251 de 2021, en la acción de tutela que se resolvió en esta sentencia no hay evidencia suficiente de que el accionante haya convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida, como tampoco resultan insuficientes las razones dadas por Colpensiones para negar la solicitud de sustitución pensional. Esto implica que no existe prueba de la vulneración del derecho de la actora, en la medida en que aquella no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional y, en consecuencia, no había lugar a acceder al amparo solicitado en el expediente T-8.181.443.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada

1 En sentencia del 16 de marzo de 2021. 2 En sentencia del 7 de diciembre de 2020. 3 En sentencia del 1 de febrero de 2021. 4 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 65. 5 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 6. 6 El poder especial confiere: "{...)[P]oder amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera, a la profesional del Derecho, BERENICE PEINADO ALVARES (sic), abogada en ejercicio, identificada personal y profesionalmente como se a[recia al pie de su correspondiente firma, para que en mi nombre y representación instaure ACCIÓN DE TUTELA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA DEPARTAMENTO DE CORDOBA, (...). Mi apoderada queda expresamente facultada para formular acción de tutela, impugnar el fallo de tutela, pedir y aportar pruebas, presentar solicitud de selección de revisión ante la Sala de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, notificarse, interponer los recursos a que haya lugar, conciliar, recibir, transigir, desistir y e general realizar toda actuación que se origine del presente mandato conforme al artículo 77 de C.G.P., y todo cuanto sea necesario en defensa de los derechos que por la Constitución y la Ley me asiste." 7 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 8 Expediente digital 8.193.813,: "8193813_2021-06-11_NELLY DEL CARMEN ACOSTA PAYARES_3_REV" 9 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 14. 10 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 5. 11 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 15. 12 Fue manifestado y reconocido por ambas partes en distintas oportunidades. A saber, Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 5, 76, 86, 91 y 97. 13 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 5. 14 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 37. 15 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 41. 16 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 50. 17 Acta No. 1112. Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 18. 18 Actas No. 1110 y No. 1111. Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 21 y 24. 19 Actualmente tiene 84 años, como deja de presente el expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 17 20 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 6 y 137. 21 Condición médica que fue verificada a través de una Tomografía de Cráneo Simple ("TAC") del 7 de noviembre de 2018, expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 51 22 Condición médica que fue verificada a través de un reporte de Consulta de Urgencias del E.S.E. Hospital San Rafael fechada del 17 de febrero de 2021, , expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 52. 23 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 6. 24 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 59. La totalidad de la historia clínica puede ser consultada en los folios 56-64. 25 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 24. 26 Aportó registro civil de defunción. Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 11. 27 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 28 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 14. 29 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 1. 30 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 2. 31 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 23. 32 La información no pudo ser conformada en el sistema de consulta SISBEN IV. 33 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 26. 34 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 1. 35 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 27. 36 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folios 20 y 22. 37 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 49. 38 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 75 39 Expediente digital 8.181.443 "Intervención T-8.181.443.pdf" 40 Expediente digital 8.181.443 "Oficio 20 de noviembre de 2017 suspensión de incrementos (1).pdf" 41 Expediente digital 8.181.443 "Investigación CONSINTE incrementos (1) .pdf" 42 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 106. 43 La respuesta fue emitida por el señor Andrés Avelino González Montiel quien obra como Secretario General de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba. Se aclara que la SGADC actúa como vocera de la Gobernación de Córdoba. 44 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 1. 45 Expediente digital 8.193.813,"23001410500120200044800_ACT_CONTESTACION_27-11-2020 9.20.05 a.m..pdf ", folio 2. 46 Indicó el Juzgado: "RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la tutela aquí instaurada, por los motivos expuestos en la parte motiva. Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz, esta determinación a las partes y en estados electrónicos en el sitio web del juzgado. Tercero. Si este fallo no fuere impugnado, remitir la presente actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión" 47 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folios 137-148. 48 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_ACT_SENTENCIA_7-12-2020 2.34.24 p.m..pdf". 49 En particular, la apoderada de la accionante manifestó: "Debido a la carencia de recursos económicos tras la muerte de su compañero permanente, en mayo de 2015, se vio obligada a realizar un préstamo y constituir hipoteca en favor de su acreedor, el cual debía ser pagado dentro de los dos años siguientes, es decir, de 11 de mayo de 2017; tal como puede evidenciarse con la escritura pública de constitución de hipoteca y certificado de tradición y libertad que aporto (sic) con el presente memorial". Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folios 1 y 2. 50 Adicionalmente, señaló: "Señor Juez, si la tutelante hubiera convivido con el pensionado no hubiera dejado pasar diez años para solicitar la sustitución pensional, además no puede pretender alegar la edad, el mínimo vital y otros derechos fundamentales como violados y traer a colación sentencias que tienen efectos interpartes para pretender el beneficio sin cumplir lo ordenando en la Ley." Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf" Folio 1. El documento incluye un certificado de la oficina de inspección de registros públicos. 51 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folio 2. 52 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folio 1. 53 La Sala de Selección Número Seis de esta corporación, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a través de la providencia mencionada, resolvieron seleccionar los procesos de tutela de la referencia, al constatar el cumplimiento de dos criterios de selección: (i) criterio objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; (ii) criterio subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. 54 La Corte ha reiterado que este requisito consiste en la: "titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro" Cfr. Sentencia T-176 de 2011. 55 Copia del poder especial. Expediente digital T-8.193.813: "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folio 10. 56 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: "la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (...)". 57 Decreto 0952 de 31 de octubre de 2020. 58 La SGADC integra la estructura administrativa de la Gobernación de Córdoba. Cumple con funciones encargadas por la Gobernación, dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento pensional. Sobre el particular, se puede consultar el organigrama de la Gobernación de Córdoba en el siguiente enlace: https://repositoriocdim.esap.edu.co/bitstream/handle/123456789/24776/626_organigrama-gobernacion-de-cordoba-2020.pdf?sequence=1 59 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2019. 60 Corte Constitucional, sentencia T 584 de 2011. 61 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-290 de 2020, T-532 de 2017, T-488 de 2015, T-158 de 2006, T- 328 de 2004. 62 Expediente digital 8.193.813 "2 3001410500120200044800_ACT_SOLICITUD IMPUGNACION_9-12-2020 4.41.39 p.m..pdf.", folios 1 y 2 63 Ibíd. 64 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. 65 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 66 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. 67 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. Además, en el artículo 11 se indica que: "Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante". 68 Ley 1437 de 2011, artículo 104.4. 69 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. 70 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. 71 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. 72 Corte Constitucional, sentencias T-412 de 2021, T-200 de 2011 y T-165 de 2016. 73 Corte Constitucional sentencia T-071 de 2021. 74 Operaba como trabajador oficial en su cargo de "Conductor". 75 Problemas de riñón, leucoencefalopatía microangiopática hipertensiva y/o aterosclerótica, angina de pecho y diabetes, tal y como se indicó en el numeral 9 de la presente providencia. 76 Datos que pueden ser verificados en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx con el número de cédula de la accionante (28533651).

77 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. 78 Ha superado la expectativa de vida a nivel nacional. 76.7 años según la OCDE. 79 La expectativa de vida a nivel nacional es de 76.7 años, de conformidad con los reportes de la OCDE. 80 La apoderada de la accionante manifestó: "Mi mandante no posee renta, bienes o alguna clase de ingresos. Vive en situación de pobreza extrema, de la caridad de algunos familiares y en condiciones tales que es una carga más para los pocos ingresos mensuales de sus hijos, quienes tienen sus propias obligaciones como cabezas de familia, teniendo como tiene un derecho pensional que la ley le reserva." 81 Expediente digital 8.193.433,"23001410500120200044800_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_2-12-2020 2.40.20 p.m..pdf.", folio 5. 82 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura en promedio 167 días hábiles (366 corrientes). Citado en la sentencia T-251 de 2021 de la Corte Constitucional. 83 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. 84 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 85 Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 86 Básicamente, se reducen a la cotización de aportes al sistema pensional durante 50 semanas inmediatamente anteriores al fallecimiento. 87 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020. 88 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. 89 En esta oportunidad dicho Tribunal consideró que el hecho de que la accionante hubiese interpuesto una demanda de alimentos contra el fallecido implicaba un "conflicto prolongado" . Razón por la cual el Tribunal negó la solicitud de la accionante. 90 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL3693-2021 91 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL215-2021 92 Corte Suprema de Justicia; Sentencia SL5433-2021 93 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021. 94 Corte Constitucional, sentencias T-787 de 2002 y T-791 de 2010. 95 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2014. 96 Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2021. 97 Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2010. 98 Expediente digital 8.181.443, "COMPLETO .pdf", folio 14. 99 Expediente digital 8.193.813, "23001410500120200044800_DEMANDA_24-11-2020 10.52.47 a.m..pdf", folios 15-18. 100 La decisión en relación con este expediente se encuentra contenida en los resolutivos primero y segundo de la sentencia. 101 Esta cita se encuentra en el numeral 107 de la Sentencia. 102 En dicha sentencia se sostuvo que las razones presentadas por Colpensiones para negar el derecho pensional eran insuficientes, se referían a (i) testimonios de unos vecinos que (a) no fueron identificados y (b) sin detallar el contenido de sus afirmaciones, y (ii) supuestas contradicciones de los familiares del causante, sin especificar (a) cuáles fueron esas contradicciones, ni (b) los familiares que fueron entrevistados. ---------------

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