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T-184/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-184/1517 de abril de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-184 15ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto) Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar por improcedente la acción de, considero necesario aclarar dos puntos. En primer lugar, la tutela instaurada por el accionante se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio, entidades que, a juicio del demandante, no realizaron correctamente la indexación de su mesada pensional. La Corte, frente a este aspecto, no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela contra los accionados, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. Considero que la acción de tutela es improcedente puesto que no cumple con uno de los requisitos de procedencia de la misma, como es la subsidiariedad. En el caso analizado, el accionante debió demandar en sede judicial y agotar los mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma directa al mecanismo de amparo constitucional, como lo hizo en la acción de tutela objeto de estudio. En segundo lugar, en la no se manifiesta con claridad la razón por la cual la Sala asumió que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuando es manifiesto que el accionante la dirigió en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensión, y por consiguiente, de realizar la respectiva indexaciónReferencia: Expedientes T-4.124.744; T-4.199.469; T-4.209.118Acción de tutela presentada por Octavio Miranda Paternina; Orlando Medina Corbacho; Gilma Rave de Yepes contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y otros; General de Equipos de Colombia S.A.; Corte Suprema de Justicia y otros.Asunto: Mínimo vital. Seguridad social. Indexación de la primera mesada pensional.Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 17 de abril de 2015.Si bien estoy de acuerdo con la decisión de negar por improcedente la acción de tutela en el expediente número T-4.124.744, considero necesario aclarar dos puntos. En primer lugar, la tutela instaurada por el accionante se dirige contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los Ministerios de Hacienda y Comercio, entidades que, a juicio del demandante, no realizaron correctamente la indexación de su mesada pensional. La Corte, frente a este aspecto, no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela contra los accionados, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, puesto que asumió que la demanda estaba discutiendo lo contenido en la sentencia de 6 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En todo caso, atendiendo a las pruebas contenidas en el expediente, considero que la acción de tutela es improcedente puesto que no cumple con uno de los requisitos de procedencia de la misma, como es la subsidiariedad. En el caso analizado, el accionante debió demandar en sede judicial y agotar los mecanismos ordinarios de defensa, y no acudir de forma directa al mecanismo de amparo constitucional, como lo hizo en la acción de tutela objeto de estudio. En segundo lugar, en la Sentencia T-184 de 2015 no se manifiesta con claridad la razón por la cual la Sala asumió que la acción de tutela estaba dirigida en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuando es manifiesto que el accionante la dirigió en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual es la autoridad encargada de pagar la pensión, y por consiguiente, de realizar la respectiva indexación. No obstante, aún si en gracia de discusión se aceptase que la acción de tutela fue dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la misma no sería procedente debido a la falta de configuración del requisito de inmediatez. En este caso, la acción de tutela se habría dirigido a cuestionar una providencia con carácter de cosa juzgada proferida en el año 2000, excediendo ostensiblemente el término razonable para la presentación de la acción constitucional. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Artículo

36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos". Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente 29470 de 20 de abril de 2007. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Expediente 39542 de 6 de julio de 2011.  Informe del 15 de abril de 2015. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de 2012. Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Consultar, entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002. Sentencia T-083 de 2004. Al respecto ver las sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T-483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010, entre otras. Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-120 de 2003, T-696 de 2007 y T-313 de 2008. Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-098 de 2005. Sentencias T-459 de 2009, T-628 de 2009, T-632 de 2010 y SU-1073 de 2012. 28 de febrero de 1993. 14 de noviembre de 1995. 28 de febrero de 1993 14 de noviembre de 1995. Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Folios 17, 18 y 19 Sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:I. PENSIONES DE INVALIDEZ.1. Pensión de Invalidez Permanente Total:a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.3. Gran Invalidez:a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y,b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.II. PENSION DE VEJEZ.a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: NUMERO SEMANAS % INV. P.TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90Número de semanas: Número de semanas cotizadas.%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total.% Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta.% Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. SU-131 de 2013, T-255 de 2013, T-220 de 2014.