REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
SENTENCIA T-183 DE 2026
Referencia:�expediente T-11.604.775.
Asunto:�acci�n de tutela presentada por Laura, en representaci�n de su hijo Pedro, contra la Fundaci�n M�dica Colombia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.
Temas:�(i) carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente; (ii) el consentimiento informado de ni�os, ni�as y adolescentes para la realizaci�n de procedimientos m�dicos; y (iii) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como garant�a de protecci�n del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogot�, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaraci�n previa
En el presente asunto se har� referencia a informaci�n relativa a la salud de un ni�o y a cuestiones relacionadas con la intimidad y la vida privada de su n�cleo familiar. Por esta raz�n, la Sala Segunda de Revisi�n emitir� dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretar�a General remitir� a las partes; y otro en el que los nombres se reemplazar�n por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
S�ntesis de la decisi�n
La se�ora Laura, en representaci�n de su hijo Pedro, present� acci�n de tutela contra la EPS Sanitas, la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, el Ministerio de Salud, la Fundaci�n M�dica Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personer�a de Bogot� y la Cl�nica Universitaria Colombia. Esto, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la vida digna, la autonom�a personal, la integridad f�sica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, entre otras, la actora solicit� ordenar a las accionadas suspender el procedimiento de trasplante hep�tico que se le pretend�a realizar al menor de edad, hasta que se evaluaran alternativas menos invasivas y se obtuviera el consentimiento libre, informado y previo de ella y el ni�o Pedro.
De otra parte, pidi� ordenar al ICBF que se abstuviera de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad. Ello debido a que dicha instituci�n dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Pedro, en tanto la Fundaci�n M�dica Colombia�denunci� una presunta situaci�n de negligencia en el cuidado del ni�o, inasistencia a controles m�dicos y desescolarizaci�n. Al encontrar vulnerado el derecho a la salud y amenazados los derechos a la vida y a la educaci�n de Pedro, la defensora de familia del ICBF adopt� como medida de protecci�n provisional, el otorgamiento de la custodia al padre del menor de edad.
Los jueces de instancia negaron el amparo, pues consideraron que la suspensi�n del trasplante de h�gado vulnerar�a los derechos de Pedro a la vida y a la salud, en tanto exist�a un consenso m�dico en cuanto a que dicho procedimiento era la �nica alternativa viable para garantizar la recuperaci�n del ni�o. De otro lado, indicaron que los jueces de tutela carec�an de competencia para invalidar o modificar decisiones adoptadas por autoridades administrativas en el marco de un procedimiento de restablecimiento de derechos.
En sede de revisi�n, la Sala Segunda constat� que la cirug�a de trasplante hep�tico fue llevada a cabo el 27 de octubre de 2025 en la Fundaci�n M�dica Colombia. En consecuencia, declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. No obstante, emiti� un pronunciamiento de fondo con la finalidad de profundizar en la comprensi�n de los derechos fundamentales de Pedro.
Por su parte, consultado el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que se encuentra en curso, as� como las distintas intervenciones que obran en el expediente de tutela, la Sala Segunda encontr� que la decisi�n del Defensor de Familia del ICBF de otorgar la custodia del menor de edad a su padre fue razonable y se apoy� en las distintas valoraciones realizadas. De todos modos, en atenci�n al principio de corresponsabilidad que le ata�e al Estado en relaci�n con el bienestar de los ni�os, ni�as y adolescentes, dict� �rdenes dirigidas a garantizar la prevalencia de los derechos del menor de edad.
�I. ANTECEDENTES
Hechos[2]
1. Pedro�naci� el 29 de marzo de 2015. A los dos meses de nacido fue sometido a una portoenterostom�a o cirug�a de Kasai, en la que se le extirparon las v�as biliares, se le retir� la ves�cula biliar y se uni� el intestino delgado directamente al h�gado.
2. En los �ltimos a�os, varios profesionales de salud han advertido sobre la necesidad de que el ni�o Pedro reciba un trasplante de h�gado debido a su diagn�stico de �falla hep�tica cr�nica secundaria a atresia de v�as biliares, colangitis aguda, falla respiratoria de origen restrictivo (ascitis y hepatomegalia), anemia microc�tica por enfermedad cr�nica, desnutrici�n cr�nica severa agudizada�[3].
3. Inicialmente, la se�ora Laura,�madre del ni�o, accedi� a la realizaci�n de estudios de compatibilidad para donarle parte de su h�gado. Sin embargo, al conocer testimonios y recibir informaci�n completa sobre inmunosupresi�n de por vida, alto riesgo de infecciones, hospitalizaciones frecuentes y expectativa de vida limitada del �rgano trasplantado, decidi� no autorizar el procedimiento. Se�al� que existen alternativas m�dicas menos invasivas que no hab�an sido exploradas ni aplicadas. Asimismo, el ni�o ha manifestado que no desea someterse al trasplante. Pese a ello, su padre autoriz� el procedimiento m�dico y el menor de edad se encuentra en lista de espera para el trasplante.
4. El 5 de agosto de 2025, Pedro ingres� por urgencias al Hospital de Bosa. Tres d�as despu�s fue remitido a la Fundaci�n M�dica Colombia, �donde ingres� en muy mal estado de salud, caqu�ctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulaci�n prolongados y funci�n hep�tica francamente deteriorada, requiriendo transfusi�n sangu�nea�[4]. El ni�o ingres� a la unidad de cuidados intensivos y, pese a que los profesionales de la salud insistieron en la necesidad de realizar el trasplante hep�tico, su madre reiter� que no autorizaba el procedimiento.
5. El 10 de agosto de 2025, el personal de la Fundaci�n M�dica Colombia puso en conocimiento del ICBF la situaci�n del ni�o �por sospecha de negligencia en el cuidado del menor, inasistencia a controles m�dicos y desescolarizaci�n�[5].
6. Al d�a siguiente, un equipo interdisciplinario de la Defensor�a de Familia del Centro Zonal Bosa se traslad� al centro m�dico, valor� al menor de edad Pedro y encontr� vulnerado su derecho a la salud y amenazados sus derechos a la vida y a la educaci�n. En consecuencia, la defensora de familia dio apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni�o y adopt� como medida de protecci�n provisional �el otorgamiento de la custodia en medio familiar de origen con su progenitor, se�or Fernando�[6]. Adem�s, se estableci� que el acompa�amiento intrahospitalario lo realizar�an ambos padres, pero que la se�ora Laura�solo podr�a estar presente durante las horas de alimentaci�n, siempre y cuando se sometiera a una valoraci�n con especialista en psiquiatr�a y permitiera que su hijo recibiera atenci�n m�dica.
7. El 14 de agosto de 2025[7], la se�ora Laura, en representaci�n de su hijo Pedro, present� acci�n de tutela[8]�contra la EPS Sanitas, la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, el Ministerio de Salud, la Fundaci�n M�dica Colombia, la Superintendencia de Salud, la Personer�a de Bogot� y la Cl�nica Universitaria Colombia. Esto, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la vida digna, la autonom�a personal, la integridad f�sica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicit� ordenar a las accionadas:
i. Suspender cualquier procedimiento de trasplante hep�tico hasta que �exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor y de su madre; se haya agotado un proceso m�dico interdisciplinario que eval�e alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento m�dico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante�[9].
ii. Abstenerse �de ejercer cualquier tipo de presi�n psicol�gica, coacci�n, amenaza o separaci�n familiar con el fin de forzar la realizaci�n del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre�[10].
iii. Realizar una nueva valoraci�n m�dica integral del ni�o por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una instituci�n m�dica diferente a las que ya han evaluado al menor de edad.
iv. Garantizar el tratamiento integral de los diagn�sticos del ni�o.
v. Asegurar que el ni�o y su madre reciban acompa�amiento psicol�gico.
vi. Disponer que �cualquier decisi�n m�dica futura respecto a procedimientos invasivos sobre el menor sea tomada con participaci�n efectiva de la madre como representante legal; escuchando y valorando la opini�n del ni�o conforme a su edad y madurez; y documentando por escrito las ventajas, riesgos y alternativas del procedimiento propuesto�[11].
vii. Ordenar al ICBF que se abstenga de adoptar medidas administrativas que impliquen separaci�n del menor de edad de su madre, mientras no exista orden judicial que lo avale.
8. Asimismo, como medida provisional, la se�ora Laura solicit� ordenar a las accionadas �abstenerse de realizar cualquier procedimiento quir�rgico de trasplante hep�tico, biopsia, succi�n de h�gado y v�as biliares, o cualquier intervenci�n invasiva (�); permitir la presencia permanente de la madre como acompa�ante principal del menor durante la hospitalizaci�n (�); [y] abstenerse de ejercer cualquier tipo de presi�n psicol�gica o coercitiva sobre el menor o su madre para forzar la aceptaci�n del trasplante u otros procedimientos�[12].
9. El 18 de agosto de 2025, la se�ora Laura impugn� la medida de protecci�n provisional que limitaba el acompa�amiento intrahospitalario de su hijo �nicamente a las horas de alimentaci�n. Refiri� que el ni�o no se siente c�modo con su padre. Para la fecha de la presentaci�n de la acci�n de tutela el recurso no hab�a sido resuelto.
Tr�mite procesal y respuestas a la acci�n de tutela
10. Por auto del 14 de agosto de 2025[13], el Juzgado 014 de Familia de Bogot� (i) admiti� la acci�n de tutela; (ii) neg� la medida provisional solicitada; (iii) vincul� al proceso al se�or Fernando (padre del ni�o), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Laboratorio Cl�nico Especializado Martha Dussan, al Hospital de Bosa, a la Cl�nica Infantil Santa Mar�a del Lago y al Consultorio M�dico Health Consulting; y (iv) corri� traslado de la acci�n de tutela.
11. En respuesta a la acci�n de tutela, la EPS Sanitas[14]�indic� que ha garantizado la prestaci�n de todos los servicios m�dicos requeridos por Pedro.
12. De otro lado, la Fundaci�n M�dica Colombia[15]�inform� que Pedro ha estado hospitalizado por lo menos ocho veces en la IPS y que en septiembre de 2024 se le inform� a su madre la necesidad de realizar el trasplante hep�tico para preservar la vida del menor de edad. Pese a ello, la progenitora se opuso y el ni�o no volvi� a recibir atenci�n m�dica hasta el 8 de agosto de 2025, fecha en que ingres� al centro m�dico por remisi�n del Hospital de Bosa. Expuso que, dado el deterioro de la salud del paciente y el alto riesgo de fallecer, el caso se present� en la junta de decisiones del 12 de agosto de 2025, donde el equipo multidisciplinario de trasplantes consider� que la �nica alternativa terap�utica viable para las patolog�as del ni�o es el trasplante hep�tico.
13. La Defensor�a de Familia del Centro Zonal Bosa[16]�confirm� que el 11 de agosto de 2025 dio apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Pedro e inform� que previamente se hab�an iniciado otros dos procedimientos en favor del menor de edad, que fueron archivados. Afirm� que el ni�o se encuentra en grave riesgo de mortalidad porque no recibi� atenci�n m�dica especializada durante 11 meses y que, pese a la existencia de un v�nculo psicoafectivo estrecho entre madre e hijo, �se evidencia manipulaci�n y maltrato infantil por negligencia, pues al parecer la madre decidi� abandonar el tratamiento m�dico por temores en relaci�n con el �xito de cirug�a y seg�n informaci�n de parte m�dica no acepta las orientaciones y distorsiona toda la informaci�n que recibe�[17]. Agreg� que el ni�o s� tiene un v�nculo afectivo con su padre, quien manifest� estar dispuesto a asumir su cuidado.
14. Por su parte, la Secretar�a de Salud Distrital de Bogot�[18], la Superintendencia Nacional de Salud[19], el Hospital de Bosa[20], la Cl�nica Universitaria Colombia[21], la Personer�a de Bogot�[22]�y el Consultorio M�dico Health Consulting[23]�sostuvieron que carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva. ���
Sentencias objeto de revisi�n
15. Decisi�n de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2025[24], el Juzgado 014 de Familia de Bogot� (i) neg� el amparo de los derechos a la vida digna, autonom�a personal, integridad f�sica, dignidad humana y libre desarrollo personal del ni�o Pedro; y (ii) ampar� su derecho a la salud y orden� a la EPS Sanitas autorizar y realizarle un TAC de abdomen �con el fin de que los m�dicos tratantes adopten las medidas que consideren pertinentes para tratar la �hernia incisional a nivel de herida quir�rgica��[25].
16. El juzgado argument� que los profesionales en salud indicaron en diversas oportunidades que el trasplante de h�gado era fundamental para salvaguardar la vida de Pedro y que los motivos por los cuales su madre se niega a autorizar el procedimiento son �conjeturas subjetivas que no tienen la entidad de restar fuerza al criterio t�cnico y cient�fico de los m�dicos tratantes�[26]. Agreg� que la progenitora ejerc�a manipulaci�n emocional sobre el ni�o, por lo que exist�an serias dudas sobre la manifestaci�n del menor de edad en cuanto a no desear someterse a la cirug�a. Es decir, la decisi�n del ni�o no era libre y voluntaria. Finalmente, sostuvo que los jueces de tutela carec�an de competencia para invalidar o modificar decisiones adoptadas por autoridades administrativas en el marco de un procedimiento de restablecimiento de derechos.
17. Impugnaci�n. A trav�s de escrito del 1� de septiembre la se�ora Laura impugn� la decisi�n del primera instancia. Para tal efecto, se�al� que el fallo incurri� en errores de hecho y de derecho que afectan la vida y la salud del menor de edad. En particular, se refiri� a los siguientes yerros: (i) desconocimiento de la realidad m�dica del ni�o; (ii) omisi�n en la valoraci�n de la multiplicidad de diagn�sticos; (iii) falta de atenci�n al inter�s superior del menor; (iv) desconocimiento del derecho del ni�o a ser escuchado; (v) vulneraci�n del derecho a la intimidad y a la familia; (vi) falta de consideraci�n de la responsabilidad institucional; y (vii) desconocimiento del derecho a segundas opiniones m�dicas[27].
18.�Decisi�n de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025[28], la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot� confirm� el fallo impugnado y reiter� los argumentos presentados por el juez de primera instancia. Destac� que la suspensi�n del trasplante de h�gado vulnerar�a los derechos de Pedro a la vida y a la salud, pues exist�a un consenso m�dico en cuanto a que dicho procedimiento era la �nica alternativa viable para las patolog�as del ni�o. De otro lado, asegur� que si la se�ora Laura no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas al interior del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos pod�a solicitar su homologaci�n ante juez de familia.
Tr�mite en sede de revisi�n
19. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once de 2025[29], mediante auto del 28 de noviembre de 2025, seleccion� el expediente T-11.604.775 para su revisi�n[30]. Por sorteo, el asunto fue repartido al magistrado Carlos Camargo Assis.
20. Mediante auto del 27 de enero de 2026, el magistrado ponente decret� las pruebas que estim� necesarias para conocer, principalmente, la situaci�n de salud y familiar del ni�o Pedro, si durante el tr�mite de la acci�n constitucional se llev� a cabo el trasplante hep�tico ordenado por sus m�dicos tratantes y el estado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que el ICBF inici� en su favor. En virtud del auto proferido se recibieron los siguientes pronunciamientos[31].
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Parte o interviniente |
Contenido de la respuesta |
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Fundaci�n M�dica Colombia[32] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundaci�n M�dica Colombia relat� lo siguiente:
-Desde el momento en que recibieron por primera vez al menor de edad, hasta el 8 de agosto de 2024, este requiri� 8 hospitalizaciones por colangitis (infecci�n documentada en historia cl�nica) y deterioro del estado de salud, por lo que se realiz� una evaluaci�n pretrasplante el 28 de agosto de 2024. El caso fue presentado en junta de decisiones el 3 de septiembre de 2024 donde se decidi� el ingreso a lista de espera por riesgo de fallecer.
-Posterior a ello, se le inform� a la madre del menor de edad la necesidad del trasplante hep�tico como �nica alternativa. Sin embargo, la madre se opuso y el ni�o sali� de la hospitalizaci�n el 11 de septiembre de 2024 y desde ese momento, se perdi� contacto con la madre, puesto que no volvi� a controles. El �nico contacto fue con el padre, quien manifestaba desconocer el paradero del menor de edad. En consecuencia, el caso fue notificado al ICBF por parte de dicho centro hospitalario.
-El 8 de agosto de 2025, el menor de edad ingres� en ambulancia al servicio de urgencias, remitido del hospital de Bosa, donde ingres� en mal estado de salud, caqu�ctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulaci�n prolongados y funci�n hep�tica deteriorada, requiriendo transfusi�n sangu�nea y se traslad� de inmediato a la unidad de cuidado intensivo. Ese d�a se hizo reporte al ICBF por parte de la Fundaci�n por sospecha de negligencia en el cuidado del menor de edad, inasistencia a controles m�dicos y desescolarizaci�n.
-El 11 de agosto 2025 se recibi� visita de los profesionales del ICBF en cabeza de la Defensora de Familia del centro zonal Bosa quien abri� investigaci�n administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad.
-El menor de edad fue presentado nuevamente ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en raz�n al marcado deterioro de su estado de salud y a la urgencia en la atenci�n, dado que ingres� en condiciones cl�nicas cr�ticas que hac�an necesaria la realizaci�n prioritaria de un trasplante hep�tico.
-Tras la evaluaci�n interdisciplinaria, la junta de decisiones concluy� que el ni�o deb�a ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hep�tico, al presentar falla hep�tica cr�nica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microc�tica por enfermedad cr�nica y desnutrici�n cr�nica severa agudizada.
-El padre del menor de edad fue debidamente informado sobre el estado cl�nico, el pron�stico y la indicaci�n del trasplante hep�tico, manifestando la aceptaci�n del trasplante de acuerdo con la recomendaci�n m�dica de la junta de decisiones. Por su parte, la madre del ni�o fue igualmente informada y expres� su oposici�n a la realizaci�n del trasplante hep�tico.
-En la Junta de decisiones del 12 de agosto de 2025, el equipo multidisciplinario de trasplantes consider� que la �nica alternativa terap�utica viable era el trasplante hep�tico. Ese mismo d�a, se realiz� el tr�mite interadministrativo y se activ� la solicitud en la lista de espera nacional del Instituto Nacional de Salud � Centro Regulador de Trasplantes (REDDATA).
- El menor de edad fue sometido a trasplante hep�tico el 27 de octubre de 2025, procedimiento al cual ingres� en compa��a de sus padres Fernando y Laura.
-El menor de edad manifest� asentimiento verbal para la realizaci�n del procedimiento (folio 7), acorde con su edad y nivel de comprensi�n, y el padre otorg� el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisi�n adoptada por la Defensor�a de Familia. Dicho consentimiento reposa en la historia cl�nica
-El Comit� de �tica Hospitalaria de la Fundaci�n conoci� de manera integral los antecedentes m�dicos, sociales y familiares del paciente. Dicho Comit� actu� en ejercicio de sus funciones de orientaci�n y acompa�amiento a los equipos asistenciales, con el prop�sito de asegurar que las decisiones adoptadas se ajustaran a los principios de beneficencia, no maleficencia, autonom�a progresiva y, de manera prevalente, al inter�s superior del ni�o.
- Durante todo el proceso, la instituci�n mantuvo una actuaci�n diligente y permanente, orientada a la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad, garantizando un seguimiento cl�nico estrecho, la mejor informaci�n disponible, adaptada y entendible para el ni�o conforme a su capacidad de comprensi�n, la comunicaci�n continua con su n�cleo familiar y la articulaci�n con las autoridades administrativas competentes, en particular el ICBF y la Defensor�a de Familia.
-Con fundamento en el an�lisis cl�nico integral del caso, el Comit� de �tica Hospitalaria consider� que, en aplicaci�n del principio de beneficencia y del inter�s superior del menor, resultaba prudente, razonable y �ticamente justificado continuar los tr�mites del proceso de trasplante hep�tico, aun en ausencia de consenso parental, y por esto, convoc� a las autoridades que legal y constitucionalmente, tienen dentro de sus funciones la protecci�n de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes (el ICBF y la Defensor�a de Familia). Esto, en la medida en que la omisi�n del tratamiento indicado constitu�a un riesgo vital inminente para el menor de edad, quien se encontraba en estado terminal de su enfermedad, sin alternativas terap�uticas distintas al trasplante.
-Asimismo, el Comit� recomend� fortalecer el proceso de informaci�n m�dica directamente con el menor y de edad con sus padres, en atenci�n al principio de autonom�a progresiva, garantizando que las decisiones se adoptaran con pleno conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias del procedimiento. De igual forma, se sugiri� regular las visitas maternas, en coordinaci�n con las autoridades competentes, con el fin de evitar interferencias que pudieran afectar la adherencia al tratamiento o comprometer el bienestar f�sico y emocional del ni�o.
-En cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resoluci�n 309 de 2025 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Fundaci�n M�dica Colombia garantiz� al menor el ejercicio efectivo de su derecho a recibir informaci�n clara, suficiente, comprensible y adecuada a su edad, nivel de desarrollo, contexto emocional y capacidades cognitivas, respecto de su condici�n cl�nica, las alternativas terap�uticas disponibles, los beneficios esperados, los riesgos asociados y las consecuencias de no realizar el tratamiento indicado.
-Durante todo el proceso asistencial, el equipo interdisciplinario adopt� las herramientas de comunicaci�n apropiadas para asegurar que el menor de edad comprendiera, en la medida de sus posibilidades, la naturaleza del trasplante hep�tico, su finalidad terap�utica y la importancia vital del procedimiento, valorando de manera permanente sus habilidades para la toma de decisiones, conforme al principio de autonom�a progresiva y contextual consagrado en la normativa. En este sentido, el ni�o fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respet� su participaci�n en el proceso decisional.
-De acuerdo con la edad del menor y en observancia de los lineamientos previstos en la Resoluci�n 309 de 2025, se realiz� el correspondiente asentimiento pedi�trico, como expresi�n del respeto por su dignidad, su autonom�a en desarrollo y su derecho a participar en las decisiones que afectan directamente su salud y su vida. Dicho asentimiento fue obtenido de manera libre, informada y sin coerci�n, quedando debidamente documentado en la historia cl�nica.
-Paralelamente, a los padres del menor de edad se les suministr� informaci�n completa, veraz y oportuna sobre el diagn�stico, el pron�stico, las opciones terap�uticas, los riesgos y beneficios del trasplante hep�tico, as� como sobre las consecuencias previsibles de su no realizaci�n. Esta informaci�n fue proporcionada de forma reiterada, comprensible y acorde con los est�ndares de consentimiento informado, permitiendo un di�logo abierto y continuo con el equipo tratante.
-En el marco de la evaluaci�n y realizaci�n del trasplante hep�tico, la instituci�n implement� el modelo de toma de decisiones compartidas previsto en la Resoluci�n 309 de 2025, promoviendo la participaci�n tanto del menor de edad como de sus padres, del equipo m�dico tratante y de los profesionales de apoyo psicosocial. Este proceso permiti� integrar las consideraciones cl�nicas, �ticas y familiares, asegurando que la decisi�n final se adoptara con base en la mejor evidencia cient�fica disponible, el principio de beneficencia y el inter�s superior del menor.
-El trasplante hep�tico constitu�a la �nica alternativa terap�utica viable, necesaria y urgente para preservar su salud y su vida, ante el inminente riesgo de fallecimiento.
-En control m�dico realizado el 4 de febrero de 2026, correspondiente al seguimiento postrasplante, el menor de edad present� una evoluci�n cl�nica favorable, con adecuada funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales, encontr�ndose bajo manejo con medicaci�n inmunosupresora conforme a los protocolos establecidos. Asimismo, se evidenci� una ganancia progresiva de peso y talla, acompa�ada de una mejor�a funcional significativa, logrando deambulaci�n aut�noma. De acuerdo con lo manifestado por el equipo m�dico tratante, en cabeza de la m�dica tratante del servicio de trasplantes, el propio menor de edad manifest� de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energ�a, se�alando de forma enf�tica que �el trasplante fue una buena decisi�n�. |
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Defensor�a de Familia del Centro Zonal Bosa[33] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 4 de febrero de 2026, la Defensora de Familia inform� que actualmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni�o se encuentra en la localidad de Ciudad Bol�var, debido a que se le otorg� la custodia al padre y ese es su lugar de residencia actual. |
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Defensor�a de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol�var[34]� |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, el Defensor de Familia inform� que el proceso de restablecimientos de derechos SIM 1764688951 en favor del menor de edad Pedro que fue aperturado el 11 de agosto de 2025 actualmente se encuentra en curso y en seguimiento de la medida establecida mediante la Resoluci�n 1190 del 10 de noviembre de 2025. A su vez, aport� copia del expediente del proceso de restablecimiento de derechos en el que se observan los siguientes documentos relevantes:
(i) Auto del 8 de septiembre de 2025, mediante el cual se realiza el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del centro zonal Bosa al de Ciudad Bolivar. En dicho documento se realiz� el siguiente recuento en relaci�n con las medidas adoptadas por parte del ICBF en favor de Pedro desde el a�o 2020:
�Con fecha 23 de octubre del a�o 2020, se presenta reporte hospitalario de ingreso del menor por situaciones hep�ticas, present�ndose presunta negligencia por parte de la progenitora (SIM 14758035), el cual tuvo apertura con fecha 15 de enero de 2021, con fallo en vulneraci�n de derechos el 21 de abril de dicha anualidad. Resoluci�n de pr�rroga a seguimiento con fecha 20 de octubre de 2021 y cierre del 25 de abril de 2022. Proceso administrativo de derechos que coincide con la �poca en la que la Fundaci�n M�dica Colombia indica que la progenitora hab�a manifestado su voluntad de ser donante en favor de su mejor hijo. Posterior al cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la progenitora se retract� aduciendo al parecer que no contaba con las garant�as de salud de su hijo.
Con fecha 3 de septiembre de 2024, se da un nuevo reporte de atenci�n intrahospitalaria del menor por parte de la Fundaci�n M�dica Colombia dada una nueva atenci�n de urgencias del menor de edad nuevamente por falla hep�tica. En esta ocasi�n se dio apertura a un segundo proceso de restablecimiento de derechos del menor bajo el SIM 1764282138 en donde se tom� como medida de protecci�n otorgar la custodia a la progenitora con el compromiso de las atenciones m�dicas especializadas al menor. Sin embargo, cuando se procedi� a realizar los seguimientos del caso dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos, el equipo interdisciplinario de la defensora de familia no encuentra ni a la progenitora ni al menor en el lugar de residencia que fue reportado por ella, a pesar de varios intentos de allanamiento y rescate del menor como quiera que hab�a sido dado de alta y requer�a atenciones m�dicas externas. Dentro de dichos intentos se logr� comunicaci�n con el progenitor, quien inform� que la se�ora Laura se encontraba en un municipio en una vereda del que �l desconoc�a su ubicaci�n dado que al parecer sent�a miedo de que le fueran a quitar al menor. En virtud de lo anterior, hubo que dar cierre a dicho proceso administrativo por p�rdida de contacto con fecha 10 de febrero de 2025. Seg�n referencia del personal m�dico de la Fundaci�n M�dica Colombia coincidente con la negaci�n de la progenitora a incluir el menor en lista de espera para trasplante.
Un nuevo reporte de atenci�n por urgencias del Hospital de Bosa de donde fue trasladado a la Fundaci�n M�dica Colombia entre los d�as 6 y 8 de agosto y que dio origen a un nuevo proceso de restablecimiento de derechos aperturado con fecha 11 de agosto de los corrientes (SIM 17646888951) que es el proceso administrativo de derechos que hoy nos ocupa.
Que con fecha 11 de agosto se traslada el equipo interdisciplinario de esa defensor�a a la Fundaci�n M�dica Colombia, en donde tras valoraciones psicosociales y de nutricionista, se realiza verificaci�n de derechos por la suscrita y se da apertura al proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor, en donde se tomaron como medidas de protecci�n: la de otorgamiento de la custodia en cabeza del progenitor FERNANDO y emitiendo acta de amonestaci�n y compromisos a los progenitores, determinando el acompa�amiento permanente por parte de su progenitor y restringiendo dicho acompa�amiento a la progenitora LAURA, a las 5 ingestas alimentarias diarias, por espacio de 1 hora en cada oportunidad, esto es, en el desayuno, en la merienda de la ma�ana, en el almuerzo, en la merienda de la tarde y en la cena, siempre y cuando permita la atenci�n hospitalaria tanto especializada, como ex�menes m�dicos, as� como por enfermer�a.
Que con fecha 18 de agosto v�a correo electr�nico al centro de contacto del ICBF, se interpone recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n contra el auto de fecha 11 de agosto de 2025, el cual fue resuelto con fecha 25 de agosto del a�o que avanza.
Que el 19 de agosto de 2025, se instaura acci�n de tutela por parte de la progenitora (�) la cual fue trasladada a la suscrita y a la que se dio respuesta dentro del t�rmino judicial concedido�[35].
(ii) Informe del 10 de noviembre de 2025, suscrito por el Defensor de Familia de Ciudad Bolivar, una psic�loga y un trabajador social, el cual fue remitido al Coordinador del Grupo de Protecci�n Regional Bogot�. En dicho documento se registra la siguiente informaci�n:
�Los progenitores no son garantes de derechos para asumir el cuidado que requiere el NNA despu�s del procedimiento de trasplante hep�tico, el se�or actualmente no cuenta con redes de apoyo , la cuidadora que sugiri� manifiesta que ella no puede asumir esta responsabilidad porque cuida a su nieta de 3 a�os, a pesar que el progenitor refiere que solicitara su periodo de vacaciones para cuidar al ni�o los primeros d�as, no cuenta con cama para el ni�o, las escaleras son peligrosas y el ni�o requiere que lo alcen para su traslado, espacio con poca ventilaci�n, el se�or trabaja en Fusagasug�, saliendo a las 4 am y regresa en horas de la noche debido a la distancia, por lo cual el ni�o estar�a solo la mayor parte del tiempo, la progenitora requiere valoraci�n e intervenci�n por psiquiatr�a debido a su perseveraci�n de ideas religiosas que ponen en riesgo a sus hijos al negarse a los tratamientos sugeridos por los especialistas, adem�s actualmente a su hijo menor de edad (16 a�os) le est� vulnerando el derecho a la educaci�n, salud, e integridad, por lo cual no ser�a viable que asumiera el cuidado de Pedro a pesar que cuenta con espacio habitacional adecuado (�.). �El ni�o seg�n concepto m�dico ya cuenta con egreso hospitalario y puede constituir un riesgo que permanezca en el hospital debido a que puede contagiarse con alguna bacteria. Seg�n lo referido por el comit� de trasplantes de la cl�nica el ni�o el primer mes debe asistir a control y terapias dos veces a la semana, los otros meses dependen de la evoluci�n, adem�s se le deben suministrar los medicamentos (20 aproximadamente) a las horas precisas� y seg�n indicaciones m�dicas para que el organismo no vaya a rechazar el �rgano, actualmente el ni�o no puede caminar por lo cual requiere que lo alcen o silla de ruedas para su desplazamiento, esto mejora con la terapia f�sica, la alimentaci�n debe ser saludable y es necesario que la persona que lo vaya asumir reciba una capacitaci�n en la Fundaci�n M�dica Colombia para brindarle los cuidados postrasplante en el hogar.
De acuerdo con lo anterior se solicita cupo en hogar sustituto modalidad discapacidad y/o cuidado especial donde cuente con un espacio m�s aislado y enfermer�a para cualquier situaci�n que se presente con el ni�o, es de conocimiento que no hay cupos en estas modalidades, sin embargo, el ni�o requiere atenci�n en algunos de estos programas, debido a que desde la defensor�a se adelantaron las acciones pertinentes y los progenitores actualmente no podr�an asumirlo por las razones expresadas anteriormente, en la cl�nica los especialistas refieren que su permanencia significa mayor riesgo de contagio de alg�n virus y esto complicar�a su situaci�n de salud debido a que se encuentra inmunosuprimido�[36].
(iii) De forma paralela a la solicitud de cupo anteriormente referida, el Defensor de Familia expide la Resoluci�n 1190 del 10 de noviembre de 2025 en la que da impulso al proceso de restablecimiento de derechos. A trav�s de dicho documento resuelve:
�ART�CULO PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE VULNERACI�N DE DERECHOS AL NNA PEDRO.
ART�CULO SEGUNDO: CONFIRMAR la medida de protecci�n y restablecimiento de derechos establecida en auto de apertura de fecha 11 de agosto de 2025 a favor del NNA PEDRO de UBICACI�N EN MEDIO FAMILIAR DE ORIGEN con tenencia, cuidado personal y custodia a cargo del se�or FERNANDO en calidad de progenitor.
ART�CULO TERCERO: ORDENAR al se�or FERNANDO continuar proporcionando y garantizando en debida forma y de manera real y efectiva los derechos del NNA dando estricto cumplimiento a todos y cada uno de los compromisos establecidos con la Defensor�a de Familia y en especial los atinentes a todos los procesos de atenci�n hospitalaria y de salud ordenados y dispuestos por los m�dicos tratantes del NNA.
ART�CULO CUARTO: ORDENAR al equipo interdisciplinario de la Defensor�a de Familia adelantar el seguimiento, las intervenciones, visitas, entrevistas y valoraciones que correspondan y que se requieran al NNA, de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.
ART�CULO QUINTO: OFICIAR a la Coordinaci�n del centro zonal ciudad Bol�var, para que realice el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos, conforme a lo ordenado en la Ley 1098 del 2006 y Ley 1878 del 2018�[37].
(iv) Mediante correo electr�nico del 19 de noviembre de 2025, el Defensor de Familia retir� la solicitud de cupo en hogar sustituto[38].
(v) A trav�s de comunicaci�n del 23 de diciembre de 2025, el Defensor de Familia solicit� a la Direcci�n Local de Educaci�n, cupo escolar para Pedro para el a�o 2026 y en el grado quinto de primaria[39].
(vi) Informe de seguimiento del 23 de diciembre de 2025 suscrito por una psic�loga del ICBF en el que se indica lo siguiente:
�El ni�o ha venido evolucionando satisfactoriamente en su proceso postrasplante, est� asistiendo a controles en la FSFB, una vez por semana, refiere que los ex�menes han salido bien. Se le indica al progenitor que cualquier dificultad en la atenci�n y entrega de medicamentos del NNA debe informar a la defensor�a. De acuerdo con lo anterior se sugiere continuar con el proceso del PARD.
-Asistir a los controles en la FSFB y lo que indiquen los especialistas.
-Las visitas con la progenitora deben ser en el hogar del NNA, no se lo puede llevar.
-Compromiso para el 15 de enero de 2026 ya debe tener la persona que cuida al NNA e informar los datos a la defensor�a de familia.
-Realizar el proceso de matr�cula del NNA.
-Realizar visita domiciliaria de seguimiento a las condiciones habitaciones y salud del ni�o�[40].
(vii) Informe de seguimiento del 22 de enero de 2026 suscrito por una psic�loga del ICBF en el que se indica lo siguiente:
�El 16 de enero de 2026, el equipo psicosocial realiza desplazamiento al domicilio del NNA, quien se encontraba bajo el cuidado de la due�a de la casa debido a que el progenitor estaba en proceso de matr�cula en el colegio cercano al sector, el ni�o se observa en adecuadas condiciones de higiene personal, espacio habitacional organizado, se encontraba jugado, refiere sentirse bien de salud, se observa que ha recibido los medicamentos de acuerdo a prescripci�n m�dica, durante la visita regresa el progenitor, quien refiere que en la empresa le notificaron que ser�a trasladado a Acac�as Meta, por lo cual tendr�a que trasladarse con su hijo, con el compromiso de asistir a controles en la Fundaci�n M�dica Colombia. Desde la Defensor�a de Familia se solicita por correo electr�nico a la Fundaci�n M�dica Colombia si es posible que el NNA pueda trasladarse de ciudad teniendo en cuenta que fue sometido a trasplante hep�tico y cu�les ser�an las condiciones para ese traslado y recomendaciones m�dicas, se est� a la espera de respuesta.
Se cita al progenitor a la Defensor�a de Familia el d�a 22 de enero para hablar con el defensor de familia y mirar las condiciones en las que estar�a el NNA en esta ciudad y si se cuenta con el aval de los especialistas de modo que no vaya afectar su condici�n de salud, el se�or Fernando asiste e informa que finalizado el mes de febrero realizar�a el traslado de ciudad. El d�a 21 de enero de 2026 estuvo en control en unidad de trasplantes de la FSFB donde le refirieron que podr�a viajar con el ni�o siempre y cuando lo trajera a los controles, el se�or refiere que va a preguntar en el colegio donde lo matricul� si es posible que asista estos d�as sin generar gastos del uniforme para que se adelante acad�micamente y socialice, teniendo en cuenta que debe costear los gastos de traslado de ciudad y vincularlo al colegio comprando uniformes y �tiles escolares. El se�or no reporta la direcci�n de residencia de Acac�as Meta, debido a que no cuenta con ese dato. Se entrega citaci�n para el 20 de febrero a las 8:30 am�[41]. |
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Sanitas EPS[42] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 9 de febrero de 2026, el representante legal de Sanitas EPS remiti� la historia cl�nica de Pedro. A su vez, se�al� que �mantiene seguimiento permanente a trav�s de la cohorte de trasplantes, garantizando la continuidad del tratamiento, la entrega de medicamentos e insumos y el acompa�amiento integral, sin que a la fecha se evidencien interrupciones en la atenci�n�. |
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Laura[43]� |
A trav�s de escrito recibido en el despacho el 10 de febrero de 2026, la se�ora Laura indic� lo siguiente:
�Mi actuaci�n durante todo el proceso tuvo como �nico prop�sito la protecci�n integral de la salud y los derechos de mi hijo. Mi oposici�n al trasplante hep�tico no obedeci� a negligencia ni desinter�s, sino a la solicitud reiterada de que se trataran previamente otras patolog�as diagnosticadas y m�dicamente tratables (como la anemia y los c�lculos biliares), y de que se evaluaran alternativas menos invasivas, lo cual, desde mi perspectiva, no fue debidamente considerado ni valorado por las instituciones intervinientes.�Igualmente, dejo constancia de que no otorgu� un consentimiento libre y voluntario para la realizaci�n del trasplante hep�tico, el cual se llev� a cabo cuando yo ya no ejerc�a la custodia del menor, como consecuencia de medidas administrativas adoptadas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos.�A la fecha, el trasplante es un hecho consumado. Mis respuestas se brindan exclusivamente con fines informativos, sin que ello implique conformidad con las decisiones adoptadas ni renuncia a los�derechos que, como madre, considero fueron vulnerados al no ser escuchada de manera efectiva durante el proceso.�En la actualidad, mi inter�s principal es el bienestar de mi hijo y el respeto de su situaci�n familiar y de salud, sin obstaculizar ni interferir en los tratamientos m�dicos que se le est�n brindando�. |
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Fernando[44] |
Debido a que el padre del menor de edad no contest� al requerimiento realizado por esta Corporaci�n, el 24 de febrero de 2026, se contact� telef�nicamente al se�or Fernando, quien inform� que el menor de edad a�n se encuentra bajo su custodia en la ciudad de Bogot� y que goza de buena salud. � |
Tabla 1. Pronunciamientos recibidos por la Sala en sede de revisi�n.
Pronunciamientos durante el t�rmino de traslado de las pruebas
21. En el t�rmino del traslado de las pruebas allegadas, se recibi� la siguiente comunicaci�n:
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Parte o interviniente |
Contenido de la respuesta |
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Fundaci�n M�dica Colombia[45] |
Mediante escrito recibido en el despacho el 25 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundaci�n se�al� que la informaci�n brindada a los padres del menor de edad fue clara, precisa y progresiva, adaptada a su nivel de comprensi�n y a las circunstancias emocionales propias del caso. Dicha informaci�n fue suministrada de manera reiterada por el equipo interdisciplinario de trasplante hep�tico, integrado por cirujanos, personal de enfermer�a, trabajo social y psicolog�a, con acompa�amiento de los servicios de humanismo y bio�tica y psiquiatr�a infantil de la instituci�n. Destac� que todas las actuaciones se encuentran debidamente registradas en la historia cl�nica, la cual constituye un documento fiel, �ntegro y verificable de la atenci�n brindada y del proceso de informaci�n suministrado a la familia.
Precis� que durante todo el proceso asistencial, la instituci�n mantuvo una actuaci�n diligente y permanente orientada a la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad a trav�s de la entrega de la mejor informaci�n disponible, adaptable y entendible para el ni�o y sus padres, conforme a su capacidad de comprensi�n y con la articulaci�n con las autoridades administrativas competentes.
Indic� que a los padres del ni�o se les suministr� informaci�n completa, veraz y oportuna sobre el diagn�stico, el pron�stico, las opciones terap�uticas, los riesgos y beneficios del trasplante hep�tico, as� como las consecuencias previsibles de su no realizaci�n.
Agreg� que en la actualidad, el menor de edad se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hep�tico, con evoluci�n cl�nica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retom� la marcha, mantiene funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresi�n, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado an�mico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra pr�ximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su a�o acad�mico. |
Tabla 2. Pronunciamientos recibidos por la Sala en el t�rmino del traslado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi�n, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n
23. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur�dico, en virtud de la informalidad de la acci�n de tutela y la posibilidad de fallar �m�s all� o �por fuera� de lo solicitado en la acci�n (principios ultra y extra petita). Dicha competencia, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf�a la misi�n de defender los derechos de la manera m�s amplia posible[46].
24. En el presente asunto, la se�ora Laura solicit� ordenar a las accionadas:
(i) Suspender cualquier procedimiento de trasplante hep�tico hasta que �exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor de edad y de su madre; se haya agotado un proceso m�dico interdisciplinario que eval�e alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento m�dico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante�; (ii) abstenerse de �de ejercer cualquier tipo de presi�n psicol�gica, coacci�n, amenaza o separaci�n familiar con el fin de forzar la realizaci�n del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre�; (iii) realizar una nueva valoraci�n m�dica integral del ni�o por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una instituci�n m�dica diferente a las que ya han evaluado al menor; (iv) garantizar el tratamiento integral de los diagn�sticos del ni�o; (v) asegurar que el ni�o y su madre reciban acompa�amiento psicol�gico; (vi) disponer que �cualquier decisi�n m�dica futura respecto a procedimientos invasivos sobre el menor sea tomada con participaci�n efectiva de la madre como representante legal; escuchando y valorando la opini�n del ni�o conforme a su edad y madurez; y documentando por escrito las ventajas, riesgos y alternativas del procedimiento propuesto�; y (vii) ordenar al ICBF que se abstenga de adoptar medidas administrativas que impliquen separaci�n del menor de edad de su madre, mientras no exista orden judicial que lo avale.
25. De conformidad con lo anterior, la Sala proceder� a determinar, en primer lugar, si la acci�n de tutela presentada por Laura, en representaci�n de su hijo Pedro, es procedente.
26. En segundo lugar, deber� analizar s� en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a la pretensi�n principal de la accionante, esto es, la suspensi�n del trasplante hep�tico. Lo anterior, en la medida en que el procedimiento fue llevado a cabo el 27 de octubre del 2025 por parte de la Fundaci�n M�dica Colombia. En este punto, tambi�n deber� precisar si dicho fen�meno ocurri� respecto de las pretensiones accesorias a la principal, esto es: realizar una nueva valoraci�n m�dica integral del ni�o por parte de un equipo interdisciplinario perteneciente a una instituci�n m�dica diferente y abstenerse de ejercer presi�n psicol�gica para la realizaci�n del trasplante.
27. En tercer lugar, con fundamento en las facultades ultra y extra petita, deber� establecer si la Fundaci�n M�dica Colombia vulner� los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la autonom�a personal a la integridad f�sica y al libre desarrollo de la personalidad del ni�o Pedro, al realizar el trasplante hep�tico.
28. En cuarto lugar, con base en las referidas facultades, deber� establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner� los derechos a la unidad familiar y al inter�s superior del ni�o Pedro durante el tr�mite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) que actualmente se encuentra en curso. Ello, por cuanto la accionante le solicit� al juez de tutela que ordenara al ICBF abstenerse de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad, y dicha pretensi�n obliga a la Corte a revisar si las determinaciones que se han tomado dentro del PARD han garantizado los derechos del menor de edad y su n�cleo familiar.
29. Para resolver los problemas jur�dicos, la Sala abordar� los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el principio del inter�s superior de la ni�ez; (iii) el papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garant�a del derecho a la salud de la ni�ez; (iv) el consentimiento informado de los ni�os, ni�as y adolescentes para la realizaci�n de procedimientos m�dicos; (v) el consentimiento sustituto y los l�mites derivados del inter�s superior de la ni�ez; (vi) la naturaleza jur�dica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como mecanismo preventivo; y por �ltimo, (vii) analizar� y resolver� el caso concreto a la luz de lo expuesto.
3. La carencia actual de objeto. Reiteraci�n de jurisprudencia
30. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci�n ha se�alado que el prop�sito de la acci�n de tutela es la protecci�n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado. No obstante, si las circunstancias que dieron origen al mecanismo de amparo han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, el juez est� obligado a declarar la carencia actual de objeto[47]. �
31. La carencia actual de objeto ha sido definida por la jurisprudencia constitucional[48]�como un fen�meno procesal que se presenta cuando la acci�n de tutela pierde su raz�n de ser debido a la �alteraci�n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci�n de los derechos�[49]. En esos casos, el pronunciamiento del juez constitucional puede llegar a tornarse innecesario. Al respecto, la Corte ha identificado tres hip�tesis en las que opera el mencionado fen�meno, que pueden sistematizarse de la siguiente manera:
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Hip�tesis |
Criterios relevantes |
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Hecho superado |
Noci�n: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci�n de tutela. Esta situaci�n puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisi�n profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podr�n emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental. |
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Da�o consumado |
Noci�n: Ocurre cuando tiene lugar un da�o irreversible, el cual se pretend�a evitar con la acci�n de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situaci�n.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se present� la vulneraci�n que origin� la tutela. Adem�s, el juez podr� considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
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Situaci�n sobreviniente |
Noci�n: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da�o consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning�n efecto y, por lo tanto, caiga en el vac�o[50]. Efecto. El juez de tutela tiene la discreci�n de decidir si es �til emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisi�n podr� emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma an�loga a lo dispuesto para el hecho superado. |
Tabla 3. Presupuestos de configuraci�n del fen�meno de la carencia actual de objeto. Fuente: Sentencia T-347 de 2025.
32. Por ser pertinente para el an�lisis del asunto que nos ocupa, es necesario profundizar en la situaci�n sobreviniente. Esta Corporaci�n ha precisado que para que se configure esta figura debe analizarse: �(i) que exista una variaci�n en los hechos que originaron la acci�n; (ii) que dicho cambio implique la p�rdida de inter�s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer�[51]. A su vez, ha identificado algunos escenarios en los que se puede configurar un hecho sobreviniente, el cual se causa cuando las circunstancias f�cticas que originaron la acci�n var�an porque el actor asume una carga que no le correspond�a, un tercero satisface la pretensi�n principal, el accionante ha perdido inter�s en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones[52].
33. Si bien, en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo de la controversia cuando se declara la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, la autoridad judicial puede hacerlo para: (a) se�alar la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; (b) advertir sobre la inconveniencia de que la situaci�n se repita, bajo riesgo de sanciones; (c) corregir decisiones judiciales previas; o (d) profundizar en la comprensi�n de un derecho fundamental[53].
4. El principio del inter�s superior de la ni�ez
34. La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991[54], estableci� los est�ndares m�nimos para proteger los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y marc� un hito en el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Lo anterior, al cambiar de la concepci�n que los identificaba �nicamente como objeto de protecci�n a otra que tambi�n los reconoce como sujetos de derechos humanos[55].
35. En lo que respecta al inter�s superior de la ni�ez, la Convenci�n dispone la obligaci�n de las autoridades de tener en especial consideraci�n la satisfacci�n y protecci�n de los derechos de los ni�os. Espec�ficamente, el art�culo 3.1 del instrumento mencionado dispone que �en todas las medidas concernientes a los ni�os que tomen las instituciones p�blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los �rganos legislativos, una consideraci�n primordial a la que se atender� ser� el inter�s superior del ni�o�[56].
36. De acuerdo con el art�culo 44 de la Carta Pol�tica[57], los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a una especial protecci�n. Esta disposici�n constitucional define el alcance de esa protecci�n especial al establecer cinco reglas: (i) el reconocimiento del car�cter fundamental de sus derechos; (ii) su protecci�n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f�sica y moral, el abuso, o la explotaci�n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci�n; (iv) la garant�a de su desarrollo integral; y (v) la prevalencia del inter�s superior de sus derechos[58].
37. En desarrollo del referido mandato constitucional de protecci�n reforzada, el art�culo 8� de la Ley 1098 de 2006 -C�digo de la Infancia y la Adolescencia- dispone que: �se entiende por inter�s superior del ni�o, ni�a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci�n integral y simult�nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes�. De la misma manera, en su art�culo 9� consagra: �en todo acto, decisi�n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci�n con los ni�os, las ni�as y los adolescentes, prevalecer�n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona�.
38. Por su parte, esta Corporaci�n ha reiterado que �la calidad de sujetos de especial protecci�n constitucional de los ni�os, ni�as y adolescentes tiene su fundamento en la situaci�n de vulnerabilidad e indefensi�n en la que se encuentran, pues su desarrollo f�sico, mental y emocional est� en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y participaci�n aut�noma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensi�n tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de interacci�n que los ni�os, ni�as y adolescentes deben realizar con su entorno f�sico y social para la evoluci�n de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protecci�n especial en todos los �mbitos de la vida de los ni�os, ni�as y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo arm�nico e integral�[59].
39. En esa medida, el inter�s superior de la ni�ez constituye un derecho, un principio y una norma de procedimiento a la que debe darse aplicaci�n en cualquier escenario en el que una medida, cualquiera que sea su naturaleza, tenga la potencialidad de afectar a ni�as, ni�os y adolescentes. Con este se busca garantizar que la decisi�n adoptada sea la que mejor garantice la prevalencia de los derechos de los menores de edad[60].
40. A partir de ese postulado de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los ni�os, ni�as y adolescentes tienen un estatus de sujetos de protecci�n constitucional reforzada, lo que implica que la satisfacci�n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci�n (oficial o privada) que les involucre[61].
41. En esa medida, en todos los asuntos que les conciernen debe aplicarse el inter�s superior de la ni�ez, a partir de unos lineamientos que buscan promover su bienestar integral en contextos espec�ficos, e incluyen, entre otros aspectos:
�(1) La garant�a del desarrollo integral, referido a la obligaci�n de asegurar el crecimiento arm�nico de los NNA desde los puntos de vista �f�sico, psicol�gico, afectivo, intelectual y �tico�, para que puedan �convertirse en ciudadanos aut�nomos, independientes y �tiles a la sociedad.
(2) La preservaci�n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, destacando derechos como la vida, integridad, salud, educaci�n, identidad, y el derecho a tener una familia.
(3) La protecci�n frente a riesgos prohibidos, lo que implica resguardar a los NNA frente a situaciones como la tortura, maltrato, abandono, violencia intrafamiliar, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica, entre otras, determinadas en funci�n del caso concreto. La complejidad de esta premisa demanda una constante estimaci�n entre el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los derechos de sus hijos, �as� como una exigente adaptaci�n de los padres a la evoluci�n del menor [de edad] y los riesgos potenciales seg�n cada etapa de su desarrollo�. La �protecci�n de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de tales riesgos, seg�n el entorno del menor [de edad] y teniendo siempre como gu�a el bienestar de cada ni�o en particular�.
(4) El equilibrio con los derechos de la familia. Los derechos de los NNA son prevalentes, m�s no absolutos, por lo cual debe buscarse armonizarlos con los intereses familiares, pues �los derechos e intereses de los padres �nicamente [pueden] ser antepuestos a los del ni�o cuando ello satisfaga su inter�s prevaleciente�.
(5) La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones actuales del NNA, resaltando que cualquier decisi�n relacionada con el bienestar del menor de edad debe evitar una modificaci�n desventajosa de las condiciones presentes, garantizando que no se produzca �una regresi�n o su ubicaci�n en un estado o situaci�n m�s desfavorable�.
(6) La necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide, �obliga tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta, la opini�n expresada por los ni�os, las ni�as y los adolescentes, atendiendo a su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten�.
(7) Provisi�n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni�o, ni�a o adolescente. �Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm�nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art�culo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici�n, y as� le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari�o, comprensi�n y protecci�n� [62]
42. En conclusi�n, todas las decisiones de las autoridades relacionadas con menores de edad deben guiarse siempre por la materializaci�n del inter�s superior de la ni�ez, a partir de un cuidadoso an�lisis de las circunstancias particulares de cada caso y de la aplicaci�n de los lineamientos que buscan promover su bienestar integral.
5. El papel de la familia, la sociedad y el Estado en la garant�a del derecho a la salud de la ni�ez
43. Como se mencion� anteriormente, el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que �stos prevalecen sobre los derechos de los dem�s. Esta cl�usula impone deberes jur�dicos concretos y vinculantes orientados a asegurar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de los ni�os y ni�as, entre ellos el derecho a la salud.
44. En desarrollo de este mandato, el art�culo 10[63]�del C�digo de la Infancia y la Adolescencia define la corresponsabilidad como la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, precisando que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci�n, cuidado y protecci�n. No obstante, la misma disposici�n establece que las instituciones obligadas a la prestaci�n de servicios no pueden invocar este principio para negar la atenci�n requerida para la satisfacci�n de derechos fundamentales.
45. Por su parte, el art�culo 27 de la referida normatividad se�ala que todos los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a la salud integral, el cual debe entenderse como la prestaci�n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservaci�n o la recuperaci�n de la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes. A su vez, dispone que �ning�n Hospital, Cl�nica, Centro de Salud y dem�s entidades dedicadas a la prestaci�n del servicio de salud, sean p�blicas o privadas, podr�n abstenerse de atender a un ni�o, ni�a que requiera atenci�n en salud�.
46. De este marco constitucional y legal se concluye que la garant�a del derecho a la salud de la ni�ez no puede atribuirse exclusivamente a un solo actor. Si bien la familia constituye el primer espacio de protecci�n, el Estado debe intervenir cuando aquella no se encuentre en condiciones de asegurar la protecci�n efectiva del menor de edad, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos prevalentes.
6. El consentimiento informado de los ni�os, ni�as y adolescentes para la realizaci�n de procedimientos m�dicos
47. La Corte Constitucional[64]�ha explicado que el consentimiento informado �consiste en ser informado de manera clara objetiva, id�nea y oportuna de aquellos procedimientos m�dicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes jur�dicos esenciales como la vida y la integridad personal�[65]. Se trata de un principio aut�nomo que est� �ntimamente relacionado con los derechos a la dignidad humana, autonom�a, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad, salud y acceso a la informaci�n. Como el cuerpo de cada persona es inviolable y solo puede ser intervenido con su autorizaci�n expresa[66], corresponde a cada paciente �valorar en qu� consiste la bondad o los riesgos de una intervenci�n cl�nica y determinar si quiere someterse a ella o no�[67]. Esto incluye, por supuesto, la posibilidad de rehusar cualquier tipo de tratamiento, incluso si ello contrar�a las recomendaciones de los m�dicos tratantes[68].
48. Para que sea v�lido, el consentimiento informado debe cumplir con los siguientes requisitos[69]: debe ser (i) libre, es decir, voluntario y sin que medien interferencias indebidas, coacciones o enga�os; e (ii) informado, de manera que los profesionales de la salud suministren al paciente informaci�n suficiente, comprensible, oportuna, completa, accesible y fidedigna sobre las principales alternativas de tratamiento para su enfermedad, incluyendo la ausencia de intervenciones terap�uticas. Adem�s, en algunos casos, el consentimiento debe ser (iii) cualificado, lo que implica que �el grado de informaci�n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi�n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento.
49. Aunque el consentimiento informado es la regla general para la realizaci�n de cualquier tipo de intervenci�n terap�utica, no se trata de un principio absoluto. Seg�n la Corte, algunos casos en que el consentimiento informado es menos estricto o se puede prescindir de �l son:
�(i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervenci�n m�dica puede tener efectos negativos no s�lo sobre el paciente sino tambi�n frente a terceros; (iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos l�mites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situaci�n de discapacidad mental que descarta que tenga la autonom�a necesaria para consentir el tratamiento�[70].
50. En relaci�n con los ni�os, ni�as y adolescentes, la Corte ha explicado que, si bien�son sujetos activos en el ejercicio de sus derechos, la posibilidad de que otorguen su consentimiento puede estar sujeta a limitaciones con el objetivo de proteger sus intereses[71].
51. A nivel internacional, esa conclusi�n encuentra sustento en la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, seg�n la cual las opiniones de los ni�os, ni�as y adolescentes deben ser tenidas en cuenta en los asuntos que los afectan, pero siempre en funci�n de su edad, madurez y de la evoluci�n de sus facultades[72]. Por su parte, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF- ha enumerado algunos de los elementos que permiten evaluar la capacidad de los ni�os, ni�as y adolescentes para la toma de decisiones en el �mbito m�dico, as�:
�- La habilidad de comprender y comunicar informaciones relevantes: El ni�o debe ser capaz de comprender cuales son las alternativas disponibles, manifestar una preferencia, formular sus preocupaciones y plantear las preguntas pertinentes.
- La habilidad de reflexionar y elegir con un cierto grado de independencia: el ni�o debe ser capaz de efectuar una elecci�n sin que nadie lo obligue o manipule y considerar detalladamente la cuesti�n por s� mismo.
- La habilidad de evaluar los potenciales beneficios riesgos y da�os: el ni�o debe ser capaz de comprender las consecuencias de las diferentes l�neas de conducta, c�mo lo afectar�n, cuales riesgos se presentan y cu�les son las implicaciones a corto y largo plazo.
- La construcci�n de una escala de valores relativamente estable: el ni�o debe poder basarse en un sistema de valores para tomar una decisi�n�[73].
52. La jurisprudencia constitucional sobre el consentimiento informado de ni�os, ni�as y adolescentes se ha enfocado principalmente en los casos de reasignaci�n y definici�n de sexo. En esos asuntos, la Corte ha advertido una tensi�n entre la autonom�a personal del paciente y el principio paternalista o de beneficencia �seg�n el cual el Estado y la familia deben proteger los intereses del menor de edad� y argument� que esta deb�a resolverse a trav�s de la ponderaci�n.
53. Al respecto, desde sus inicios esta Corporaci�n ha explicado que los principios en conflicto no tienen exactamente el mismo peso normativo, dado que �en una sociedad fundada en el pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonom�a tiene una prevalencia prima facie sobre los otros principios concurrentes�[74]. Sin embargo, es esencial analizar las particularidades de cada caso y, en concreto, (i) la urgencia e importancia del tratamiento m�dico para los intereses del ni�o, ni�a o adolescente; (ii) la intensidad del impacto del procedimiento sobre su autonom�a actual y futura; y (iii) la edad del paciente[75]. En relaci�n con la edad, la Corte ha indicado que esta �puede ser tomada v�lidamente como un indicador de su grado de autonom�a, pero el n�mero de a�os no es un par�metro tajante�[76].
54. Los criterios mencionados deben evaluarse de manera conjunta con el objetivo de definir si el ni�o, ni�a o adolescente puede otorgar v�lidamente su consentimiento informado[77]�o si, por el contrario, debe acudirse al consentimiento sustituto de los padres o representantes legales. En otras palabras, �la decisi�n acerca de acceder o no a una intervenci�n en el �mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisi�n final sobre el acceso o no a la intervenci�n sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisi�n frente a lo cual, en caso de no ser as�, prima la decisi�n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental�[78].
7. Naturaleza constitucional del consentimiento sustituto y l�mites derivados del inter�s superior de la ni�ez
55. Como se indic� en el ac�pite anterior, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que el consentimiento informado es una exigencia derivada directamente de la dignidad humana y de la autonom�a personal. Desde decisiones tempranas esta Corporaci�n ha se�alado que toda intervenci�n m�dica supone una injerencia en la integridad f�sica y, por tanto, exige el consentimiento libre e informado del paciente.
56. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la autonom�a y la capacidad de decidir de los menores de edad que se encuentran en proceso de formaci�n justifica que el consentimiento sea ejercido por representaci�n o lo que podr�amos denominar, consentimiento sustituto. La Corte ha desarrollado de manera sistem�tica la doctrina del consentimiento sustituto[79], precisando que este no constituye un poder absoluto de los padres sobre el cuerpo del ni�o, sino una facultad orientada a su inter�s superior.
57. En la Sentencia T-411 de 1994, al analizar la negativa de unos padres a autorizar una transfusi�n sangu�nea por motivos religiosos, la Corte afirm�:�
�las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud, y su integridad f�sica, m�xime, como ya se dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensi�n hace que el Estado le otorgue una especial protecci�n, de conformidad con el art�culo 13 superior. Por lo dem�s es de la esencia de las religiones en general, y en particular de la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad f�sica del ser humano; por ello no deja de resultar parad�jico que sus fieles invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la oportuna intervenci�n de la ciencia en procura de la salud de una hija menor. No existe pues principio de raz�n suficiente que pueda colocar a un determinado credo religioso en oposici�n a derechos tan fundamentales para un individuo como son la vida y la salud�.
58. En la Sentencia T-1025 de 2002, la Corte reiter� que el ejercicio de la patria potestad debe orientarse al desarrollo integral del menor de edad y que el Estado tiene un deber reforzado de intervenci�n cuando exista amenaza o vulneraci�n de sus derechos.
59. De igual manera, en la Sentencia C-900 de 2011, al analizar la objeci�n de conciencia en el �mbito sanitario, esta Corporaci�n record� que dicho derecho no es absoluto y que encuentra l�mites cuando afecta derechos de terceros. Se indic� que es �necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni�o y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la armonizaci�n en el caso concreto, la soluci�n deber� ser la que mejor satisfaga el inter�s superior del ni�o�.
60. En consecuencia, es posible concluir que (i) la patria potestad no habilita decisiones que pongan en riesgo la vida o la salud de los ni�os y ni�as; (ii) el consentimiento sustituto no habilita a los padres a la adopci�n de decisiones que afecten el inter�s superior de los menores de edad; (iii) la objeci�n de conciencia de padres no puede proyectarse ilimitadamente cuando se trate de decisiones que incidan directamente en la salud del menor de edad; y (iii) el Estado puede intervenir cuando los derechos prevalentes de los ni�as y ni�os resulten comprometidos.
8. Naturaleza jur�dica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como mecanismo preventivo
61. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en la Ley 1098 de 2006 y modificado por la Ley 1878 de 2018, constituye el instrumento principal a trav�s del cual el Estado cumple el mandato previsto en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, conforme al cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger a los ni�os, ni�as y adolescentes para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
62. De acuerdo con el art�culo 50 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, se entiende por restablecimiento de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, la restauraci�n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les han sido vulnerados.� Se trata de un mecanismo administrativo orientado a verificar la eventual amenaza o vulneraci�n de derechos de un menor de edad y, en caso de constatarse, adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.
63. Seg�n lo previsto en el art�culo 52 de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento administrativo de restablecimiento inicia con una fase de verificaci�n de la garant�a de los derechos del ni�o, ni�a o adolescente involucrado. En esta fase se realiza (i) una valoraci�n psicol�gica y emocional; (ii) una valoraci�n de nutrici�n y del esquema de vacunaci�n; (iii) una valoraci�n del entorno familiar en la que se identifican elementos protectores y de riesgo, y (iv) se verifica la inscripci�n en el registro civil de nacimiento, la vinculaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al sistema educativo. Ahora bien, seg�n el par�grafo 3 de la norma citada, si dentro de esta fase de verificaci�n se determina que el asunto es susceptible de conciliaci�n, el funcionario debe agotar dicha instancia antes de decidir, de manera provisional, sobre la custodia, los alimentos y las visitas del ni�o o ni�a.
64. De otra parte, el art�culo 53 de la Ley 1098 de 2006 se�ala las medidas de restablecimiento de derechos que proceden, dentro de las que se encuentran: la amonestaci�n, el retiro inmediato de la actividad il�cita o que amenaza los derechos del ni�o, la ubicaci�n en medio familiar, la ubicaci�n en centros de emergencia, la adopci�n o cualquier otra contemplada en el ordenamiento que garantice la protecci�n integral del ni�o, la ni�a o el adolescente. Es importante precisar que, como consecuencia del principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la garant�a de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes[80], el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puede ser promovido por el ni�o o la ni�a, por su representante legal, por quien est� a cargo de su cuidado o custodia, o por cualquier otra persona[81].
65. Al analizar asuntos relacionados con procesos de restablecimiento de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de est�ndares constitucionales que deben cumplir las autoridades administrativas y judiciales en estos casos. Sobre el particular, esta Corte ha se�alado que las medidas de restablecimiento de derechos deben, como m�nimo, satisfacer los siguientes elementos[82]:
(i) Deben estar precedidas de una valoraci�n integral de la situaci�n del ni�o o ni�a que permita su justificaci�n en evidencia y criterios objetivos, no en apariencias, prejuicios o preconceptos.
(ii) Deben tener en cuenta criterios de gradaci�n y proporcionalidad, de tal forma que los hechos m�s graves sean atendidos con medidas m�s dr�sticas.
(iii) Deben adoptarse por un t�rmino razonable.
(iv) Aquellas que implican la separaci�n del ni�o o de la ni�a de su grupo familiar son excepcionales, preferiblemente temporales y deben estar basadas en evidencia que demuestre la falta de aptitud de la familia para cumplir con sus funciones y responsabilidades b�sicas.
(v) Deben atender al inter�s superior de la ni�ez.
(vi) No pueden estar fundadas exclusivamente en la situaci�n econ�mica de la familia.
(vii) En ninguna circunstancia pueden desmejorar la situaci�n del ni�o o de la ni�a.
66. Ahora bien, es importante destacar que la naturaleza preventiva del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cobra especial relevancia cuando se trata de decisiones que pueden comprometer la salud y el desarrollo de menores de edad. En tales eventos, el Estado no solo est� habilitado, sino constitucionalmente obligado, a desplegar mecanismos de verificaci�n que permitan evaluar si el inter�s superior del ni�o est� siendo adecuadamente protegido. Esta intervenci�n no supone la sustituci�n autom�tica de la voluntad parental, sino el ejercicio de la funci�n de garant�a que la Constituci�n asigna a las autoridades p�blicas.
67. En conclusi�n, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es un mecanismo que permite que el Estado cumpla su obligaci�n de garantizar los derechos de la ni�ez, en aquellos casos en los que se encuentran en riesgo o en situaci�n de vulneraci�n. La determinaci�n de las medidas procedentes se realiza a partir de una valoraci�n integral y objetiva de la situaci�n del menor de edad y debe respetar est�ndares constitucionales y garantizar su inter�s superior.
68. Una vez expuestas las principales reglas jurisprudenciales en relaci�n con el consentimiento informado y sustituto para la realizaci�n de procedimientos m�dicos en relaci�n con la ni�ez y la naturaleza jur�dica del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala procede a estudiar el caso concreto.
9. Estudio del caso concreto
69. A continuaci�n, se analizar� si la acci�n de tutela es procedente. En caso afirmativo, esta Corporaci�n estudiar� si se configur� una carencia actual de objeto y abordar� el estudio del caso concreto. Finalmente, proceder� a definir los remedios judiciales a adoptar, si hay lugar a ello.
9.1. Procedencia de la acci�n de tutela
70. La acci�n de tutela objeto de la presente decisi�n cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como se expondr� en la siguiente tabla:
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Requisito |
Cumplimiento en el caso concreto |
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Legitimaci�n en la causa por activa[83] |
Se cumple. La acci�n de tutela fue presentada por la se�ora Laura en favor de su hijo Pedro, de 11 a�os. Al respecto, es importante tener en cuenta que, en virtud de la patria potestad, los padres ejercen la representaci�n judicial y extrajudicial de sus hijos hasta que estos cumplan la mayor�a de edad. En el presente asunto, la madre act�a como representante legal del menor de edad con el prop�sito de solicitar la protecci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la vida digna, la autonom�a personal, la integridad f�sica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, derechos de los que es titular Pedro.
Por su parte, el se�or Pedro�es un tercero con inter�s leg�timo en el resultado del proceso, debido a que es el padre del menor de edad y le fue otorgada la custodia por parte del Defensor de Familia del ICBF. |
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Legitimaci�n en la causa por pasiva[84] |
Se cumple�respecto de (i) la EPS Sanitas, pues est� a cargo de la prestaci�n del servicio p�blico de salud y le corresponde autorizar los servicios m�dicos que requiera el menor de edad; (ii) la Fundaci�n M�dica Colombia, debido a que para la fecha de presentaci�n de la acci�n de tutela el ni�o Pedro se encontraba hospitalizado en esa IPS y fueron sus profesionales de la salud quienes ordenaron la realizaci�n del trasplante hep�tico; y (iii) el ICBF, pues algunas de las pretensiones de la acci�n de tutela (numeral vii del fundamento 8 supra) est�n dirigidas directamente contra la entidad y cuestionan las decisiones que se han adoptado en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de Pedro.
Las Defensor�as de Familia del Centro Zonal Bosa y Bolivar tambi�n se encuentran legitimadas por pasiva, debido a que han tramitado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del ni�o. Lo anterior, conforme al art�culo 79 de la Ley 1098 de 2006, que establece que las defensor�as de familia son dependencias del ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de esa entidad. |
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No se cumple�respecto de la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, la Personer�a de Bogot�, la Cl�nica Universitaria Colombia, el Laboratorio Cl�nico Especializado Martha Dussan, el Hospital de Bosa, la Cl�nica Infantil Santa Mar�a del Lago y el Consultorio M�dico Health Consulting. La Sala destaca que la parte actora no atribuy� a ninguno de estos sujetos alguna acci�n u omisi�n que generara la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de Pedro. Por tanto, se ordenar� su desvinculaci�n del presente proceso de tutela. |
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Inmediatez[85] |
Se cumple. El 12 de agosto de 2025 se llev� a cabo la junta m�dica en la Fundaci�n M�dica Colombia, en la que se determin� que�Pedro�requer�a el trasplante hep�tico. La acci�n de tutela se present� dos d�as despu�s, el 14 de agosto de 2025. El t�rmino es razonable y proporcional.
En este punto, es importante precisar que la decisi�n de la junta m�dica es la fuente de la presunta amenaza de los derechos del menor de edad, pues fue en dicho escenario en el que se determin� que la �nica alternativa terap�utica viable para las patolog�as del ni�o era trasplante hep�tico, lo que est� estrechamente relacionado con la pretensi�n de que no se realizara el procedimiento m�dico. |
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Subsidiariedad[86] |
Se cumple. Las pretensiones de la tutela est�n dirigidas, de un lado, a que se suspenda la realizaci�n del trasplante hep�tico ordenado por los m�dicos tratantes del ni�o. Respecto de esta pretensi�n se cumple el requisito de subsidiariedad porque no existen en el ordenamiento jur�dico otros medios ordinarios de defensa judicial a trav�s de los cuales la parte actora pudiera obtener la protecci�n solicitada.
En particular, el mecanismo jurisdiccional ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) dispuesto para conocer controversias relacionadas con los servicios m�dicos no es id�neo ni eficaz para el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la SNS tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales, debido a una situaci�n estructural determinante[87]. Adem�s, la Corte ha precisado que este recurso no es eficaz cuando: (i) �exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas�; (ii) los peticionarios o afectados �se encuentren en situaci�n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci�n constitucional�, y (iii) se configure una �situaci�n de urgencia que haga indispensable la intervenci�n del juez constitucional�[88].
De otro lado, esta Sala advierte que, trat�ndose de un ni�o, y dada la situaci�n de aparente riesgo puesta de presente por la accionante, era razonable suponer que los medios ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones provisionales del Defensor de Familia no ser�an eficaces para salvaguardar oportunamente los derechos del menor de edad Pedro. Lo anterior, sumado a las circunstancias de vulnerabilidad evidenciadas previamente en el ni�o y su entorno familiar, las cuales motivaron la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor. Este contexto de riesgo justificaba entonces la actuaci�n del juez de tutela.
Adem�s, es preciso destacar que no se observa al momento de formularse la acci�n de tutela, alguna decisi�n definitiva del Defensor de Familia que pudiera ser controvertida judicialmente (el art�culo 119 del C�digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006-). En efecto, en la respuesta a la acci�n de tutela, dicho funcionario destac� que el proceso de restablecimiento de derechos se encuentra en curso. La Sala entiende entonces que para el momento en que se formul� la acci�n de tutela no exist�a un acto administrativo definitivo que pudiera controvertirse por los mecanismos judiciales ordinarios.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la acci�n de tutela presentada por la madre del ni�o Pedro, es el mecanismo m�s eficaz de protecci�n ante la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del menor de edad. |
Tabla 4. An�lisis de procedencia de la acci�n de tutela objeto de estudio.
9.2.�En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de fondo
71. El 14 de agosto de 2025, la se�ora Laura, en representaci�n de su hijo Pedro, present� acci�n de tutela contra la Fundaci�n M�dica Colombia. Esto, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la vida digna, la autonom�a personal, la integridad f�sica, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicit� que se ordenara a dicha instituci�n �suspender cualquier procedimiento de trasplante hep�tico hasta que �exista consentimiento libre, informado, previo y escrito del menor y de su madre; se haya agotado un proceso m�dico interdisciplinario que eval�e alternativas menos invasivas; y se descarte la posibilidad de tratamiento m�dico de sus condiciones actuales sin recurrir a trasplante�[89] .
72. En el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n pudo conocerse que Pedro de 11 a�os de edad fue sometido al trasplante hep�tico el 27 de octubre de 2025. Adem�s, la Fundaci�n M�dica Colombia inform� que en la actualidad, el menor de edad se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hep�tico, con evoluci�n cl�nica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retom� la marcha, mantiene funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresi�n, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado an�mico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra pr�ximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su a�o acad�mico[90].
73. Esta situaci�n no implica que pueda declararse una carencia actual de objeto por hecho superado porque este ocurre cuando la pretensi�n contenida en la tutela es satisfecha, lo que no ocurre en este caso porque la accionante buscaba con el mecanismo de amparo suspender el procedimiento. Tampoco se trata de un da�o consumado ni irreversible[91] porque la realizaci�n de la cirug�a de trasplante hep�tico no est� relacionada con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales que dio origen a la acci�n de tutela. En esa medida, lejos de consumarse un da�o, la pr�ctica del procedimiento por parte de la Fundaci�n M�dica Colombia el principio del inter�s superior del menor de edad, como se expondr� m�s adelante.
74. Es la situaci�n sobreviviente entonces la aplicable como una modalidad residual o, en otras palabras, la que procede cuando la situaci�n no corresponde ni a un hecho superado ni a un da�o consumado.
76. En esa perspectiva, se concluye que en el presente caso se configur� una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente respecto de la pretensi�n principal que consist�a en la suspensi�n de la realizaci�n del trasplante hep�tico. Dicho fen�meno tambi�n se extiende a la petici�n relacionada con la realizaci�n de una valoraci�n integral al ni�o por pate de otra instituci�n m�dica para determinar la viabilidad del trasplante, pues llevado a cabo el trasplante hep�tico no es posible acceder a dicha solicitud. Ahora bien, en relaci�n con la pretensi�n de abstenerse de ejercer presi�n psicol�gica para la realizaci�n del procedimiento, la Sala se pronunciar� m�s adelante. �
77. Se reitera que el juez constitucional est� facultado para pronunciarse sobre el fondo del asunto a pesar de la configuraci�n de una carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Entre otros, dicho pronunciamiento es procedente si la autoridad judicial advierte la necesidad de profundizar en la comprensi�n de un derecho fundamental. En este asunto, es importante que la Sala se pronuncie respecto del derecho de Pedro a ser escuchado en la toma de decisiones que afectan su salud o ponen en riesgo su vida. �
9.3. La realizaci�n del trasplante hep�tico por parte de la Fundaci�n M�dica Colombia garantiz� los derechos fundamentales de Pedro
78. En sede de revisi�n, la representante legal de la Fundaci�n M�dica Colombia le inform� a la Corte lo siguiente:
(i) El 8 de agosto de 2025, el menor de edad ingres� en ambulancia al servicio de urgencias remitido del hospital de Bosa, se encontraba en mal estado de salud, caqu�ctico, con sangrado digestivo, epistaxis, anemia severa, tiempos de coagulaci�n prolongados y funci�n hep�tica deteriorada, requiriendo transfusi�n sangu�nea y se traslad� de inmediato a la unidad de cuidado intensivo. Ese mismo d�a se realiz� reporte al ICBF por parte de la Fundaci�n por sospecha de negligencia en el cuidado del ni�o, inasistencia a controles m�dicos y desescolarizaci�n.
(ii) El 11 de agosto 2025, se recibi� visita de los profesionales del ICBF en cabeza de la Defensora de Familia del centro zonal Bosa, quien abri� investigaci�n administrativa de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad.
(iii) El menor de edad fue presentado ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en raz�n al marcado deterioro de su estado de salud y a la urgencia en la atenci�n, dado que ingres� en condiciones cl�nicas cr�ticas que hac�an necesaria la realizaci�n prioritaria de un trasplante hep�tico.
(iv) Tras la evaluaci�n interdisciplinaria, la junta de decisiones concluy� que el menor deb�a ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hep�tico, al presentar falla hep�tica cr�nica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microc�tica por enfermedad cr�nica y desnutrici�n cr�nica severa agudizada. El equipo multidisciplinario de trasplantes consider� que la �nica alternativa terap�utica viable era el trasplante hep�tico.
(v) El Comit� de �tica Hospitalaria recomend� fortalecer el proceso de informaci�n m�dica directamente con el menor de edad y con sus padres, en atenci�n al principio de autonom�a progresiva y con miras a que las decisiones se adoptaran con pleno conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias del procedimiento. De igual forma, se sugiri� regular las visitas maternas, en coordinaci�n con las autoridades competentes, con el fin de evitar interferencias que pudieran afectar la adherencia al tratamiento o comprometer el bienestar f�sico y emocional del ni�o.
(vi) En cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resoluci�n 309 de 2025 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Fundaci�n M�dica Colombia entreg� al menor de edad informaci�n clara, suficiente, comprensible y adecuada a su edad, nivel de desarrollo, contexto emocional y capacidades cognitivas, respecto de su condici�n cl�nica, las alternativas terap�uticas disponibles, los beneficios esperados, los riesgos asociados y las consecuencias de no realizar el tratamiento indicado. En este sentido, el menor fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respet� su participaci�n en el proceso decisional.
(vii) Paralelamente, a los padres del menor de edad se les suministr� informaci�n completa, veraz y oportuna sobre el diagn�stico, el pron�stico, las opciones terap�uticas, los riesgos y beneficios del trasplante hep�tico, as� como sobre las consecuencias previsibles de su no realizaci�n. Esta informaci�n fue proporcionada de forma reiterada, comprensible y acorde con los est�ndares de consentimiento informado, permitiendo un di�logo abierto y continuo con el equipo tratante.
(viii) En el marco de la evaluaci�n y realizaci�n del trasplante hep�tico, la instituci�n implement� el modelo de toma de decisiones compartidas previsto en la Resoluci�n 309 de 2025, promoviendo la participaci�n tanto del menor como de sus padres, del equipo m�dico tratante y de los profesionales de apoyo psicosocial.
(ix) De acuerdo con la edad del menor (11 a�os de edad) y en observancia de los lineamientos previstos en la Resoluci�n 309 de 2025, se realiz� el correspondiente asentimiento pedi�trico, el cual fue obtenido de manera libre, informada y sin coerci�n.
(x) El padre otorg� el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisi�n adoptada por la Defensor�a de Familia. Por su parte, la madre del menor de edad fue igualmente informada y expres� su oposici�n a la realizaci�n del trasplante hep�tico.
(xi) El menor de edad fue sometido a trasplante hep�tico el 27 de octubre de 2025, procedimiento al cual ingres� en compa��a de sus padres Fernando y Laura.
(xii) En control m�dico realizado el 4 de febrero de 2026, correspondiente al seguimiento postrasplante, el ni�o present� una evoluci�n cl�nica favorable, con adecuada funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales, encontr�ndose bajo manejo con medicaci�n inmunosupresora conforme a los protocolos establecidos. Asimismo, se evidenci� una ganancia progresiva de peso y talla, acompa�ada de una mejor�a funcional significativa, logrando deambulaci�n aut�noma. De acuerdo con lo manifestado por el equipo m�dico tratante, en cabeza de la m�dica tratante del servicio de trasplantes, el propio menor de edad manifest� de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energ�a, se�alando de forma enf�tica que �el trasplante fue una buena decisi�n�.
(xiii) Mediante escrito recibido en el despacho el 25 de febrero de 2026, la representante legal de la Fundaci�n se�al� que el ni�o se encuentra en su cuarto mes postoperatorio de trasplante hep�tico, con evoluci�n cl�nica favorable. Ha presentado aumento de talla y peso, retom� la marcha, mantiene funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresi�n, sin complicaciones durante el seguimiento. Su estado an�mico es satisfactorio, presenta adecuada convivencia con su padre y se encuentra pr�ximo a reintegrarse al sistema escolar para continuar su a�o acad�mico.
79. Es importante destacar que la referida informaci�n suministrada por la Fundaci�n M�dica Colombia no fue controvertida ni desvirtuada por los padres de Pedro en el tr�mite de revisi�n. La se�ora Laura se pronunci� ante esta Corporaci�n para se�alar que no otorg� consentimiento para la realizaci�n del trasplante porque consider� que deb�an evaluarse otras alternativas menos lesivas. A su vez, destac� que en la actualidad su principal inter�s es el bienestar del menor de edad sin interferir en los tratamientos m�dicos que se le est�n brindando. Por su parte, el se�or Fernando inform� que el ni�o a�n se encuentra bajo su custodia y que goza de buena salud.
80. Como se indic� antes, el respeto por el inter�s superior del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atenci�n a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo, por lo tanto �debe tenerse en consideraci�n la opini�n del ni�o, en raz�n de su edad y madurez psicol�gica, pero adem�s esta Corporaci�n ha se�alado que las pr�cticas m�dicas consideradas altamente invasivas, de dif�cil realizaci�n, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definici�n de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecuci�n�[92]. En relaci�n con la edad, la Corte ha indicado que esta �puede ser tomada v�lidamente como un indicador de su grado de autonom�a, pero el n�mero de a�os no es un par�metro tajante�[93] .
81. Ahora bien, la Corte ha se�alado que en asuntos concernientes a la realizaci�n de tratamientos m�dicos a menores de edad, es necesario tomar en consideraci�n m�ltiples factores, por lo que es muy dif�cil establecer reglas generales y de f�cil aplicaci�n para todos los casos[94], pues cada asunto debe resolverse seg�n sus propias particularidades. Con todo, la Corte ha precisado que existen tres criterios centrales a ser considerados en situaciones de esta naturaleza, y que son (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para los intereses del menor de edad; (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom�a actual y futura del ni�o; y (iii) la edad del paciente[95], pues no es igual la situaci�n de un reci�n nacido a la de un adolescente.
82. Los criterios mencionados deben evaluarse de manera conjunta con el objetivo de definir si el ni�o, ni�a o adolescente puede otorgar v�lidamente su consentimiento o si, por el contrario, debe acudirse al consentimiento sustituto de los padres o representantes legales. En otras palabras, �la decisi�n acerca de acceder o no a una intervenci�n en el �mbito de la salud debe en principio tomar en cuenta la capacidad del menor de edad, siempre debe escucharse, pero la decisi�n final sobre el acceso o no a la intervenci�n sanitaria depende de si se demuestra la capacidad para tomar o participar de la decisi�n frente a lo cual, en caso de no ser as�, prima la decisi�n de los padres en el ejercicio de su responsabilidad parental�[96]. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi�n m�dica relativa al menor de edad, por cuanto �el ni�o no es propiedad de nadie sino que �l ya es una libertad y una autonom�a en desarrollo�[97]. Por ende, esta Corporaci�n ha se�alado que ciertas determinaciones m�dicas de los padres no son constitucionalmente leg�timas, por ejemplo, cuando ponen en peligro la vida del menor de edad[98].
83. En la acci�n de tutela, la madre de Pedro se�al� que la realizaci�n del trasplante hep�tico podr�a desconocer sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom�a personal, a la integridad f�sica, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y, por ello, pidi� la suspensi�n del procedimiento. No obstante, a continuaci�n este Tribunal explicar� por qu� en este caso no se configura la vulneraci�n alegada por la accionante, tras la realizaci�n del procedimiento.
84. El trasplante hep�tico era la �nica alternativa para preservar la vida de Pedro. Seg�n la informaci�n m�dica que obra en el expediente, el menor de edad fue presentado ante la junta de decisiones el 12 de agosto de 2025, en raz�n al marcado deterioro de su estado de salud, dado que ingres� en condiciones cl�nicas cr�ticas. Tras la evaluaci�n interdisciplinaria, la junta concluy� que el ni�o deb�a ingresar de manera inmediata a la lista de espera para trasplante hep�tico, al presentar falla hep�tica cr�nica secundaria, colangitis aguda, falla respiratoria, anemia microc�tica por enfermedad cr�nica y desnutrici�n cr�nica severa agudizada. El equipo multidisciplinario de trasplantes consider� que la �nica alternativa terap�utica viable era el trasplante hep�tico. En raz�n de lo anterior, est� claro que la supervivencia de Pedro se encontraba en riesgo si no se practicaba dicho procedimiento. Adem�s, la Sala no puede pasar por alto que la realizaci�n del procedimiento tuvo resultados positivos, pues actualmente Pedro mantiene la funci�n hep�tica y renal dentro de los rangos normales y ha tolerado adecuadamente el esquema de inmunosupresi�n.
85. Pedro prest� su asentimiento para la pr�ctica del procedimiento y el padre dio su consentimiento sustituto. Sobre el particular, la Fundaci�n M�dica Colombia textualmente indic�:
�durante todo el proceso asistencial, el equipo interdisciplinario adopt� las herramientas de comunicaci�n apropiadas para asegurar que el menor comprendiera, en la medida de sus posibilidades, la naturaleza del trasplante hep�tico, su finalidad terap�utica y la importancia vital del procedimiento, valorando de manera permanente sus habilidades para la toma de decisiones, conforme al principio de autonom�a progresiva y contextual consagrado en la normativa. En este sentido, el menor fue escuchado activamente, se atendieron sus inquietudes y se respet� su participaci�n en el proceso decisional. De acuerdo con la edad del menor y en observancia de los lineamientos previstos en la Resoluci�n 309 de 2025, se realiz� el correspondiente asentimiento pedi�trico, como expresi�n del respeto por su dignidad, su autonom�a en desarrollo y su derecho a participar en las decisiones que afectan directamente su salud y su vida. Dicho asentimiento fue obtenido de manera libre, informada y sin coerci�n, quedando debidamente documentado en la historia cl�nica�[99]. A su vez, destac� que �el padre otorg� el consentimiento informado por escrito, en su calidad de representante legal, conforme a la decisi�n adoptada por la Defensor�a de Familia. Dicho consentimiento reposa en la historia cl�nica�[100].
86. Lo anterior permite observar que la Fundaci�n cont� con el asentimiento de Pedro para la realizaci�n del procedimiento de conformidad con su edad y madurez psicol�gica, pero adem�s con el consentimiento sustituto de su padre.
87. Sobre el concepto de asentimiento pedi�trico, la Resoluci�n 309 de 2025[101] menciona que �se entiende como la manifestaci�n informada, libre, voluntaria que emiten ni�as, ni�os, y adolescentes, de aceptar que d� lugar un acto asistencial[102]. El asentimiento informado, es resultado del proceso de informaci�n realizado conforme su nivel de desarrollo acerca de la naturaleza de su condici�n, y busca promover el ejercicio a la autonom�a progresiva y contextual para participar en los procesos de toma de decisiones en salud y enfermedad que le afectan, promoviendo su capacidad moral y desarrollo emocional�[103].
88. Por su parte, el consentimiento informado pedi�trico es definido �como la manifestaci�n informada, libre, y voluntaria e informada para que d� lugar un acto asistencial por parte del adolescente de 14 a�os o m�s, tras la adecuada provisi�n de informaci�n incluyendo la naturaleza de la enfermedad o la condici�n, la naturaleza de los pasos del diagn�stico y tratamiento propuestos, y las probabilidades de �xito. As� como los riesgos involucrados y la existencia de los potenciales beneficios de los tratamientos alternativos recomendados, incluyendo la opci�n de no tratamiento�[104].
89. De otro lado, el consentimiento sustituto �se identifica como �la manifestaci�n informada, libre, y voluntaria para que d� lugar un acto asistencial por parte de quienes se encuentran en ejercicio de los derechos de patria potestad en los casos en los cuales el ni�o, ni�a o adolescente no pueda participar en el proceso de toma de decisiones, dar su asentimiento o consentimiento, por razones de derivadas del no desarrollo de su autonom�a progresiva y contextual o debido a su condici�n cl�nica�[105].
90. A su vez, la Resoluci�n 309 de 2025 indica que la toma de decisiones compartidas es �el proceso colaborativo entre el paciente, familiares, tutores y personal de salud, para tomar decisiones de manera conjunta; guiados a trav�s de la evidencia cient�fica disponible y los valores, metas y preferencias del paciente�[106]. �
91. En el caso de Pedro, es claro que debido a la naturaleza invasiva de la cirug�a de trasplante hep�tico deb�a tenerse en cuenta su opini�n[107]. Por ello, la realizaci�n de dicho procedimiento cont� con su asentimiento pedi�trico, el cual puede entenderse como expresi�n de su voluntad y autonom�a, de conformidad con su capacidad evolutiva. �En efecto, Pedro es un ni�o de 11 a�os de edad que cuenta con habilidades para la toma de decisiones. Sobre el particular en una valoraci�n psicol�gica realizada por el ICBF se destac�:
�En JEUD se identifica capacidad para poder expresar sus emociones y sentimientos, manifiesta lo que piensa y siente abiertamente� //� �en el ni�o se percibe apropiada habilidad de comunicaci�n verbal y no verbal� // �JEUD se comunica con palabras claras y coherentes, emplea lenguaje verbal complejo y frases completas acorde con su edad, es expresivo, responde adecuadamente a lo que se le indaga, sin dificultades de pronunciaci�n ni articulaci�n� // �durante la entrevista tiende a mostrarse colaborador y receptivo, aptitud que se mantiene a lo largo de la valoraci�n. Tiene afecto modulado y pensamiento de curso normales. Juicio denota capacidad para elaborar percepciones cr�ticas de la realidad� // �no se identifican alteraciones en sus distintos procesos de atenci�n concentraci�n o memoria�[108].
92. Ahora bien, pese a que la Resoluci�n 309 de 2025 realiza una diferenciaci�n entre asentimiento y consentimiento en raz�n de la edad (14 a�os)[109], lo cierto es que en el caso de Pedro se debe adoptar un concepto de capacidad evolutiva para entender que su asentimiento respecto de la realizaci�n del procedimiento constituye un verdadero consentimiento. En este punto, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional en diversos �mbitos ha resaltado la necesidad de asegurar la autonom�a de los menores de edad y ha precisado que, si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva la posibilidad de emitir el consentimiento. En esa medida, adem�s de considerar los l�mites legales fundados en la edad, ha privilegiado las capacidades evolutivas de los ni�os, ni�as y adolescentes de cara a la decisi�n correspondiente[110].
93. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la toma de decisiones en el �mbito m�dico est� definida por la concurrencia de las siguientes aptitudes: (i) capacidad de comunicar la decisi�n, (i) capacidad de entendimiento, (ii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio[111]. De conformidad con la evaluaci�n psicol�gica realizada por el ICBF, todas estas habilidades confluyen en Pedro y, por ello, es posible se�alar que �l pod�a otorgar v�lidamente su consentimiento para realizaci�n del trasplante hep�tico.
94. Adicionalmente, de conformidad con la informaci�n suministrada por la Fundaci�n M�dica Colombia y que no fue controvertida por los padres, dicho consentimiento fue libre, informado y cualificado. En efecto (i) fue voluntario pues no se observ� la existencia de coacciones e interferencias indebidas; (ii) la informaci�n provista por el equipo m�dico fue oportuna y completa; y (iii) acorde con la complejidad del procedimiento. Adem�s, debe resaltarse que en este caso concurri� el consentimiento informado del padre, quien ejerce la custodia y cuidado personal del menor de edad, debido a la decisi�n administrativa del ICBF y, en esa medida, contaba con la legitimaci�n para dar dicho consentimiento. Sobre esto, debe entonces resaltarse que la pretensi�n de la madre consistente en pedirle a la Fundaci�n abstenerse de ejercer presi�n psicol�gica para la realizaci�n del procedimiento no tiene asidero, en tanto en el presente tr�mite se constat� que las decisiones sobre el trasplante estuvieron desprovistas de coacciones e interferencias indebidas.
95. Con fundamento en lo anterior, la Corte encuentra que, en este caso, no existen pruebas e indicios que muestren que la realizaci�n del trasplante hep�tico al menor de edad configur� una vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la autonom�a personal, a la integridad f�sica, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por el contrario, la realizaci�n del procedimiento garantiz� su supervivencia y en la actualidad es un ni�o sano que cuenta con una funci�n hep�tica normal. Incluso, el propio Pedro ha manifestado de manera expresa sentirse bien, con mayor nivel de energ�a, se�alando que �el trasplante fue una buena decisi�n�.
96. En este punto, se enfatiza en que la realizaci�n del trasplante hep�tico no comport� una vulneraci�n del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Pedro, sino que, por el contrario, constituy� la materializaci�n efectiva de dicha garant�a. En efecto, el menor de edad manifest� su consentimiento de manera libre, consciente e informada, sobre la base de la informaci�n m�dica, que le fue suministrada de manera oportuna y completa por los profesionales de la Fundaci�n M�dica Colombia, quienes le explicaron la naturaleza del procedimiento, sus riesgos, beneficios y alternativas terap�uticas disponibles. En consecuencia, lejos de impon�rsele una intervenci�n contraria a su voluntad, el procedimiento se practic� en estricto respeto del consentimiento cualificado que la jurisprudencia constitucional ha exigido trat�ndose de menores de edad con capacidad de comprensi�n suficiente.
9.4. Sobre las actuaciones del ICBF a trav�s de la defensor�a de familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso
97. El otro problema jur�dico formulado en esta sentencia implica establecer si el ICBF vulner� los derechos a la unidad familiar y al inter�s superior del ni�o Pedro durante el tr�mite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que actualmente se encuentra en curso. Ello, por cuanto la accionante le solicit� al juez de tutela que ordenara al ICBF abstenerse de adoptar medidas administrativas que implicaran separarla del menor de edad.
98. A su vez, tambi�n podr�a entenderse que la pretensi�n de �abstenerse de ejercer cualquier tipo de presi�n psicol�gica, coacci�n, amenaza o separaci�n familiar con el fin de forzar la realizaci�n del trasplante en contra de la voluntad del menor y su madre�, est� relacionada con la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del ICBF.
99. Sobre esta cuesti�n, la Sala precisa que las decisiones adoptadas al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del ICBF no tienen por objeto ejercer presi�n sobre los padres o representantes legales para que realicen determinadas conductas. Por el contrario, sus actuaciones encuentran fundamento en la protecci�n del inter�s superior de la ni�ez. En consecuencia, las medidas de restablecimiento previstas en la Ley 1098 de 2006 no constituyen instrumentos de coacci�n, sino que son mecanismos administrativos orientados de manera exclusiva a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad cuando se encuentran amenazados o vulnerados.
100. Visto el recuento de actuaciones y valoraciones llevadas a cabo con respecto al ni�o Pedro, la Sala concluye que no le asiste raz�n a la demandante en relaci�n con el reclamo que formul� con la acci�n de tutela. La decisi�n provisional que adopt� la Defensor�a de Familia, en el sentido de entregar la custodia al padre del menor de edad, fue razonable dentro de su margen de apreciaci�n y consecuente con las evaluaciones interdisciplinarias que obran en el expediente administrativo, las cuales permiten concluir que los derechos prevalentes de Pedro no estaban siendo garantizados por parte de su progenitora. En esa medida, no se advierten razones imperiosas para que el juez de tutela entre a contradecir las decisiones que hasta ahora ha tomado la Defensor�a de Familia.
101. Ahora bien, la se�ora Laura podr�a presentar dificultades para desempe�ar de manera adecuada su rol como madre. En efecto, en el �ltimo informe de visita domiciliaria realizado por el equipo psicosocial al domicilio de la accionante (noviembre de 2025) se indic� que �no se encontr� en el medio familiar materno un entorno familiar que pueda brindar garant�a de derechos al NNA, teniendo en cuenta que aunque la progenitora ha sido su referente afectivo y ha ejercido su rol materno desde su nacimiento, esta presenta una posible alteraci�n en su salud mental que impide desempe�ar su rol de manera adecuada, por lo cual se sugiere remisi�n a valoraci�n por psiquiatr�a forense para verificar idoneidad parental�[112].
102. Sin embargo, de ello no se sigue una suerte de presunci�n de incapacidad irredimible para desempe�arse como madre ni tampoco es posible presentar una conclusi�n como la del juez de primera instancia relacionada con una supuesta manipulaci�n emocional que la madre ejerc�a sobre el ni�o. Cada caso debe examinarse en sus particularidades y las valoraciones deben estudiarse de forma conjunta, atendiendo tanto los criterios de riesgo como las oportunidades de mejora y generaci�n de oportunidades. Por ejemplo, la Sala resalta que la madre hubiese expresado en el tr�mite de revisi�n que �en la actualidad, mi inter�s principal es el bienestar de mi hijo y el respeto de su situaci�n familiar y de salud, sin obstaculizar ni interferir en los tratamientos m�dicos que se le est�n brindando�[113].
103. De las pruebas obrantes en el expediente, no se observa que el ICBF hubiese llevado a cabo la valoraci�n por psiquiatr�a a la accionante para entrar a analizar la idoneidad del ejercicio de su rol parental. En consecuencia, la Sala ordenar� al Instituto Colombiano de Bienestar de Familiar que, dentro del t�rmino de tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia lleve a cabo la evaluaci�n psiqui�trica de la se�ora Laura. A su vez, le ordenar� que dentro del t�rmino de ocho (8) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia (i) valore la idoneidad parental de la se�ora Laura y que, con base en el correspondiente resultado le brinde el acompa�amiento psicol�gico que requiera y adopte las medidas de restablecimiento de derechos que considere id�neas, necesarias y adecuadas para garantizar la protecci�n integral de los derechos de Pedro. Asimismo, (ii) deber� pronunciarse sobre el r�gimen de visitas entre el menor de edad y su madre.
104. Ahora bien, las ultimas valoraciones obrantes en el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso, dan cuenta de que Pedro: (i) podr�a encontrarse desescolarizado; (ii) no cuenta a�n con una cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) es inminente un cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. La Sala no puede pasar por alto estos factores de riesgo que podr�an amenazar la garant�a de los derechos fundamentales del ni�o. Por tal raz�n, aunque no se conceder� el amparo invocado por la madre (pues ciertamente la Defensor�a de Familia ha actuado razonablemente y acorde con las valoraciones t�cnicas disponibles), se incluir� una orden adicional para garantizar la vigencia de los derechos prevalentes de Pedro.
105. En este sentido, se ordenar� al ICBF que, dentro del t�rmino de tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice una diligencia prioritaria de verificaci�n de los derechos del ni�o Pedro y adopte las medidas de restablecimiento que considere id�neas, necesarias y adecuadas para garantizar la protecci�n integral de sus derechos fundamentales. En particular, deber� evaluar los factores de riesgo en los que podr�a estar inmerso Pedro, esto es: (i) desescolarizaci�n; (ii) falta de cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) el inminente cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. En cumplimiento de esta orden se deber� prestar especial atenci�n a las recomendaciones m�dicas y a las necesidades psicol�gicas y emocionales de Pedro. De las actuaciones adelantadas, el ICBF deber� presentar un informe de cumplimiento al juez de primera instancia y a esta Corporaci�n dentro del t�rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci�n de esta providencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot�, mediante la cual se confirm� la sentencia dictada el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado 014 de Familia de Bogot� que neg� el amparo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro del t�rmino de tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia lleve a cabo la evaluaci�n psiqui�trica de la se�ora Laura. A su vez, dentro del t�rmino de ocho�(8) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia (i) valore la idoneidad parental de la se�ora Laura�y que, con base en el correspondiente resultado, le brinde el acompa�amiento psicol�gico que requiera y adopte las medidas de restablecimiento de derechos que considere id�neas, necesarias y adecuadas para garantizar la protecci�n integral de los derechos de Pedro. Asimismo, (ii) deber� pronunciarse sobre el r�gimen de visitas entre el menor de edad y su madre.
TERCERO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro�del t�rmino de tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice una diligencia prioritaria de verificaci�n de los derechos del ni�o Pedro y adopte las medidas de restablecimiento que considere id�neas, necesarias y adecuadas para garantizar la protecci�n integral de sus derechos fundamentales. En particular, deber� evaluar los factores de riesgo en los que podr�a estar inmerso Pedro, esto es: (i) desescolarizaci�n; (ii) falta de cuidadora mientras su padre trabaja; y (iii) el inminente cambio en su lugar de residencia debido al traslado laboral de su progenitor. En cumplimiento de esta orden se deber� prestar especial atenci�n a las recomendaciones m�dicas y a las necesidades psicol�gicas y emocionales de Pedro.
CUARTO.�De las actuaciones adelantadas en virtud de los numerales segundo y tercero de esta providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deber� PRESENTAR UN INFORME de cumplimiento al juez de primera instancia y a esta Corporaci�n dentro del t�rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci�n de esta providencia.
QUINTO.�DESVINCULAR del tr�mite de la acci�n de tutela a la Secretar�a Distrital de Salud de Bogot�, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Personer�a de Bogot�, la Cl�nica Universitaria Colombia, el Laboratorio Cl�nico Especializado Martha Dussan, el Hospital de Bosa, la Cl�nica Infantil Santa Mar�a del Lago y el Consultorio M�dico Health Consulting, por no encontrarse legitimadas en la causa por pasiva.
SEXTO. A trav�s de Secretar�a General de la Corte Constitucional, ORDENAR a todas las partes y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del ni�o y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci�n.
S�PTIMO. L�BRESE�por la Secretar�a General de la Corte Constitucional la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los literales a) y b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional disponen que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica o a informaci�n relativa a su salud f�sica o ps�quica, y cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes, salvo los datos de naturaleza p�blica. En sentido similar, se puede consultar el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] La informaci�n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav�s de los elementos probatorios que obran en el expediente para facilitar el entendimiento del caso.�
[3] Expediente digital, archivo �22RespuestaHospitalFundacion.pdf�, pp. 3 y 4.
[4] Ibid., p. 2.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital, archivo �001 DemandayAnexos.pdf�, p. 478.
[7] Expediente digital, archivo �002SECUENCIA TUTELA 23060.pdf�.
[8] Expediente digital, archivo �001 DemandayAnexos.pdf�.
[9] Ibid., p. 9.
[10] Ibid.
[11] Ibid., p. 10.
[12] Ibid., p. 12.
[13] Expediente digital, archivo �004AutoAdmiteTutelaNiegaMedidaProvisional.pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �021RespuestaEPSSanitas.pdf�.
[15] Expediente digital, archivo �22RespuestaHospitalFundacion.pdf�.
[16] Expediente digital, archivo �029RespuestaDefensoraFliaCentroZonalBosaSeRequiereRemitaPDF.pdf�.
[17] Ibid., p. 7.
[18] Expediente digital, archivo �013RespuestaSecretariaDeSalud.pdf�.
[19] Expediente digital, archivo �015ContestacionSuperSalud.pdf�.
[20] Expediente digital, archivo �018RespuestaSubredIntegradaServiciosSaludSurOccidenteESE.pdf�.
[21] Expediente digital, archivo �019ContestacionClinicaColsanitas.pdf�.
[22] Expediente digital, archivo �020ContestacionPersoneriadeBogota.pdf�.
[23] Expediente digital, archivo �038RespuestaConsultorioMedicoHealthConsulting.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �036SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf�.
[25] Ibid., p. 47.
[26] Ibid., p. 40.
[27] Expediente digital, archivo �040EscritoAccionanteImpugnacionFalloTutelaAnexosArchivo039.pdf�.
[28] Expediente digital, archivo �09 Fallo2InstanciaEPSSANITAS-Menor-VidaDigna.pdf�.
[29] Integrada por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Carlos Camargo Assis.
[30] Bajo los criterios: asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (objetivos) y urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo).
[31] La Cl�nica Universitaria Colombia y el se�or Fernando no respondieron al requerimiento realizado por esta Corporaci�n.
[32]Expediente digital, archivo �RJ-GL-019-2026.pdf�.
[33] Expediente digital, archivo �4.1Correo_Defensora de Familia Centro Zonal Bosa.pdf�.
[34] Expediente digital, archivos �RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONA.pdf� y �Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�.
[35] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, pp. 140 a 143.
[36] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, pp. 211 a 218.
[37] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, pp. 219 a 224.
[38] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, p. 227.
[39] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, p. 230.
[40] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, p. 232.
[41] Expediente digital, archivo �Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, p. 233.
[42] Expediente digital, archivo �requerimiento corte PEDRO.pdf�.
[43] Expediente digital, archivo �4.5Correo_LAURA.pdf�.
[44] Acta de comunicaci�n telef�nica realizada por el despacho sustanciador el 24 de febrero de 2026.
[45]Expediente digital, archivo �RJ-GL-019-2026.pdf�.
[46] Sentencia SU-245 de 2021.
[47] Sentencia T-302 de 2025.
[48] Sentencias T-359 de 2025, T-092 de 2024, T-300 de 2023, T-117 de 2023, T-200 de 2022, SU-522 de 2019, T-285 de 2019, T-060 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
[49] Sentencia SU-522 de 2019.
[50] Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.
[51] Sentencia T-418 de 2023.
[52] Sentencia T-322 de 2025.
[53] Sentencia C-411 de 2024.
[54] Ratificada por Colombia el 28 enero 1991, entrada en vigor el 27 febrero 1991 e incorporada en la legislaci�n interna con la Ley 12 de 1991.
[55] CIDH, La infancia y sus derechos en el Sistema Interamericano de protecci�n de derechos humanos, segunda edici�n, 29 de octubre de 2008, OEA/Ser.L/V/II.133, Doc. 34.
[56] En la Observaci�n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, el Comit� de los Derechos del Ni�o interpret� esa disposici�n y determin� que el inter�s superior del ni�o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el inter�s superior del menor de edad sea una consideraci�n primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisi�n sobre una cuesti�n debatida; (ii) como principio jur�dico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici�n jur�dica admita m�s de una interpretaci�n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m�s efectiva el inter�s superior de los ni�os y las ni�as; y (iii) como norma de procedimiento, seg�n la cual siempre que se tenga que tomar una decisi�n que afecte a uno o m�s ni�os, se deber� incluir una evaluaci�n de las posibles repercusiones de la decisi�n en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl�citamente que se tuvo en cuenta ese derecho.
[57] Art. 44. Son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n. Ser�n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos. Gozar�n tambi�n de los dem�s derechos consagrados en la Constituci�n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci�n de los infractores.
Los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s.
[58] Sentencia C-569 de 2016.
[59] Sentencia T-351 de 2018.
[60] Sentencia T-391 de 2025.
[61] Sentencia T-302 de 2025.
[62] Ibid.
[63] Art�culo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este C�digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci�n, cuidado y protecci�n. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci�n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante, lo anterior, instituciones p�blicas o privadas obligadas a la prestaci�n de servicios sociales, no podr�n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci�n que demande la satisfacci�n de derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes.
[64] Sentencias T-218 de 2022, T-365 de 2017, C-246 de 2017, T-303 de 2016, C-182 de 2016.
[65] Sentencia T-303 de 2016.
[66] Sentencia C-182 de 2016.
[67] Sentencia T-218 de 2022.
[68] Sentencias C-182 de 2016, C-900 de 2011 y T-452 de 2010.
[69] Sentencias T-218 de 2022, C-246 de 2017, C-182 de 2016, C-574 de 2011 y SU-377 de 1999, entre otras.
[70] Sentencia C-182 de 2016.
[71] Ibid.
[72] Sentencia T-218 de 2022.
[73] UNICEF, Innocenti Insight, Gerison Lansdown, �La evoluci�n de las facultades del ni�o�, 2005. P. 77-78. Citado en la Sentencia C-246 de 2017.
[74] Sentencia SU-337 de 1999.
[75] Sentencias T-365 de 2017, C-246 de 2017 y T-447 de 1995.
[76] Sentencia T-218 de 2022.
[77] En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las ni�as y adolescentes tienen plena autonom�a para decidir de manera libre y voluntaria sobre la interrupci�n voluntaria del embarazo, de conformidad con el ordenamiento vigente, y que existe una prohibici�n general de someter a menores de 18 a�os a esterilizaciones quir�rgicas (Sentencia C-246 de 2017).
[78] Sentencia C-246 de 2017.
[79] Sentencias SU-339 de 1999, T-551 de 1999 y T-1025 de 2002.
[80] El principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado est� previsto en el art�culo 10 de la Ley 1098 de 2006.
[81] Ley 1098 de 2006, art�culo 99, modificado por la Ley 1878 de 2018.
[82] Estos elementos fueron mencionados en la reciente Sentencia T-391 de 2025.
[83] El titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados es quien posee inter�s en el ejercicio de la acci�n de tutela. Seg�n el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede actuar por s� mismo o a trav�s de un representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor p�blico o personero municipal.
[84] El art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela se presenta en contra de la autoridad p�blica que presuntamente vulner� o amenaz� los derechos fundamentales. Asimismo, el art�culo 42 del citado decreto consagra que esta acci�n constitucional tambi�n procede contra particulares en los supuestos all� se�alados.
[85] Como la acci�n de tutela es un mecanismo para la protecci�n inmediata y efectiva de derechos fundamentales, esta debe presentarse en un t�rmino razonable a partir de las particularidades de cada caso.
[86] Seg�n el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuraci�n de un perjuicio irremediable y de manera directa ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando estos no son id�neos ni eficaces.
[87] Al respecto, consultar la Sentencia SU-508 de 2020.
[88] Sentencia SU-124 de 2018.
[89] Expediente digital, archivo �001 DemandayAnexos.pdf�, p. 9.
[90] Expediente digital, archivo �RJ-GL-019-2026.pdf�.
[91] La Corte ha se�alado que en los casos en los que se configura el da�o consumado este debe ser irreversible, pues respecto a los da�os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra�dos o mitigados por una orden judicial., no se puede declarar la carencia actual de objeto. Sentencia SU-522 de 2019.
[92] Sentencia C-246 de 2017.
[93] Sentencia T-218 de 2022.
[94] Sentencias T-407 de 1994, T-477 de 1995 y SU-337 de 1999.
[95] Sentencia T-218 de 2022.
[96] Sentencia C-246 de 2017.
[97] Sentencia T-477 de 1995.
[98] Sentencia SU-337 de 1999.
[99] Expediente digital, archivo �RJ-GL-019-2026.pdf�.
[100] Ibid.
[101] �Por la cual se imparten lineamientos para garantizar el derecho a la informaci�n, participaci�n en la toma de decisiones en salud y el ejercicio de la autonom�a progresiva y contextual de ni�os, ni�as y adolescentes, a trav�s del asentimiento y el proceso de consentimiento informado�.
[102] Los actos asistenciales son �actos del talento humano en salud mediante los cuales se trata la prestaci�n directa de servicios m�dicos, odontol�gicos, psicol�gicos, quir�rgicos, hospitalarios, farmac�uticos, as� como servicios de trabajo social, terapias f�sica, ocupacional, respiratoria, ocupacional, fonoaudiolog�a, nutrici�n y diet�tica, los servicios param�dicos y m�dicos auxiliares de diagn�stico y tratamiento, conducentes a conservar o restablecer la salud de los pacientes, as� como a la paliaci�n y muerte digna� (art�culo 3.1. de la Resoluci�n 309 de 2025).
[103] Art�culo 3.3 de la Resoluci�n 309 de 2025.
[104] Art�culo 3.4 de la Resoluci�n 309 de 2025.
[105] Articulo 3.5 de la Resoluci�n 309 de 2025. �
[106] Art�culo 3.7 de la Resoluci�n 309 de 2025.
[107] En la Sentencia C-246 de 2017, se consider� que �en procedimientos m�dicos invasivos, con efectos permanentes y que impactan fuertemente el presente y futuro de los ni�os, ni�as y adolescentes siempre se debe tener en cuenta la opini�n de los menores de edad, la cual adem�s debe respetarse en el contexto de las capacidades evolutivas y el consentimiento informado. Esta �ltima regla se ha aplicado, por ejemplo, en la escogencia de un sexo u otro en casos de personas intersexuales, en edades tan tempranas como los ocho a�os�.
[108] Expediente digital, archivo �Expediente 3 SIM 1764688951 PARTE 1.pdf�. pp. 106-109.
[109] Resoluci�n 309 de 2025 �3.3. Asentimiento Pedi�trico: Se entiende como la manifestaci�n informada, libre, voluntaria que emiten ni�as, ni�os, y adolescentes, de aceptar que d� lugar un acto asistencial. El asentimiento informado, es resultado del proceso de informaci�n realizado conforme su nivel de desarrollo acerca de la naturaleza de su condici�n, y busca promover el ejercicio a la autonom�a progresiva y contextual para participar en los procesos de toma de decisiones en salud y enfermedad que le afectan, promoviendo su capacidad moral y desarrollo emocional. Tiene como objeto solicitar una expresi�n de la voluntad del paciente para aceptar el cuidado propuesto. El asentimiento pedi�trico, puede ser evaluado por medio de la identificaci�n de la comprensi�n del paciente acerca de la situaci�n y de los factores que influyen en su respuesta. // 3.4 Consentimiento informado Pedi�trico: Se comprende como la manifestaci�n informada, libre, y voluntaria e informada para que d� lugar un acto asistencial por parte del adolescente de 14 a�os o m�s, tras la adecuada provisi�n de informaci�n incluyendo la naturaleza de la enfermedad o la condici�n, la naturaleza de los pasos del diagn�stico y tratamiento propuestos, y las probabilidades de �xito. As� como los riesgos involucrados y la existencia de los potenciales beneficios de los tratamientos alternativos recomendados, incluyendo la opci�n de no tratamiento�.
[110] Sentencia T-447 de 2019.
[111] Ibid.
[112] Expediente digital, archivo ��Expediente3SIM 1764688951PARTE2.pdf�, p. 200.
[113] Expediente digital, archivo �4.5Correo_LAURA.pdf�.