SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-183 17DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se debió resolver la posible vulneración por cuanto no fue resuelto el recurso de apelación formulado en contra la resolución, mediante la cual la OCCRE le impuso una sanción económica a la accionante (Salvamento parcial de voto)REGIMEN DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-La decisión se opone a la sentencia C-530 de 1993, la cual declaró exequibles las normas que componen el régimen (Salvamento parcial de voto)Expediente T-5.930.872 Acción de tutela instaurada Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de agente oficiosa de José Gabriel Gabriel Ospino Cervante, contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE.Expediente T-5.952.403 Acción de tutela promovida por Jenny Alexandra Camacho Torres contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Oficina de Control de Circulación y Residencia - OCCRE.Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017).Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela T-183 de 2017 aprobada por la Sala Primera de Revisión porque, si bien comparto la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia respecto de la tutela instaurada por Anuncy Tibabijo Páez, en calidad de agente oficiosa de José Gabriel Gabriel Ospino Cervante (T-5.930.872), no estoy de acuerdo con conceder el amparo, en la forma en que ello se hizo, en el caso de la acción de tutela promovida por Jenny Alexandra Camacho Torres (T-5.952.403), por las razones que paso a exponer:1. Considero que el problema jurídico que se debió resolver en ese caso es el atinente a la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición o debido proceso administrativo de la señora Camacho Torres, debido a que no fue resuelto el recurso de apelación formulado en contra la resolución No. 002446 del 29 de junio de 2016, mediante la cual la OCCRE le impuso una sanción económica y ordenó su retiro inmediato de la isla de San Andrés.Lo anterior, por cuanto no es posible desconocer que tanto la Ordenanza 014 de 1999, expedida por la Asamblea Departamental de San Andrés, como el artículo 6 del Decreto 2171 de 2011 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2762 de 1991" reconocen la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra de los actos administrativos que emita la OCCRE, incluso en los que declare a una persona en situación irregular y ordene su devolución a su lugar de origen. Cabe destacar, que de acuerdo con el régimen legal especial de Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina estos recursos fueron concedidos en el efecto devolutivo.2. La presente decisión se opone a la sentencia C-530 de 1993, por medio de la cual esta Corte declaró exequible las normas que componen el régimen especial de control de densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina - Decreto 2762 de 1991 -, toda vez que modifica el trámite que era adelantado por la OCCRE frente al control poblacional de la isla, al ordenarle evaluar, caso a caso, la complejidad del asunto a efectos de ampliar el ejercicio del derecho de defensa (numeral 7.1). De ahí que, en adelante, la entidad accionada tendrá que diferenciar entre casos fáciles y difíciles, para proceder de manera distinta, por lo que en algunas ocasiones deberá reconocer mayores garantías, lo que podría generar un desconocimiento del derecho a la igualdad.su devolución a su lugar de origen o declaren la pérdida de la residencia, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.Respetuosamente,ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- La Sala de Selección Número Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. En este acápite la narración se basa en los hechos presentados en la demanda. Posteriormente, se presenta la información remitida por la autoridad accionante y la declaración rendida ante esta (la OCCRE) por el señor José Gabriel Ospino Cervante. Cuaderno N° 1, Acta individual de reparto, folio
2. El literal a del artículo 3 del Decreto 2762 de 1991 establece: “Con posterioridad a la fecha de expedición de este decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el departamento, a lo menos por tres años continuos. Al momento de solicitar la residencia se deberá acreditar la convivencia de la pareja”. Respuesta a la Acción de Tutela, folio
73. Derecho de petición dirigido a Joseph Barrera Kelly, Director de la OCCRE, Cuaderno N° 2, folio 39, Cuaderno
2. Esta información fue conocida por el juez de tutela, pues fue anexada al escrito de impugnación presentado contra la sentencia de primera instancia. Dada su pertinencia, se decide registrarlo como antecedente en este numeral fáctico, sin ánimos de desatender la metodología cronológica. Folio 32 del Cuaderno Nº
2. Documento “Alcance al escrito de recurso de apelación contra la Resolución N° 002446 del 29 de junio de 2016, proferida por la OCCRE”. Acta individual de reparto, Cuaderno N°1, folio
1. Al respecto afirmó: “al no poner en conocimiento de la procesada todas las pruebas que fueron utilizadas para establecer la sanción. En efecto, y muy a pesar que en varias oportunidades dentro del procedimiento les solicité copia de las denuncias que dieron origen al expediente (EN LA DILIGENCIA DE VERSION LIBRE y EN OFICIO AMPARADO BAJO DERECHO DE PETICION), éstas NO me fueron entregadas, aduciendo que no eran necesarias para el mismo”. Escrito de acción de tutela, Cuaderno N° 1, folio
14. Escrito de acción de tutela, Cuaderno N° 1, folio
7. Escrito de acción de tutela, Cuaderno N° 1, folio
7. Ley 47 de 1993, Artículo 42: “Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago.” Ley 47 de 1993, Artículo 45: “Los empleados Públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés.” Escrito de acción de tutela, Cuaderno N° 1, folio
10. En este mismo sentido, afirmó en el folio 16 que “los funcionarios que me antecedieron en el cargo de Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés y que igual que yo eran Oficiales en servicio activo de la Armada Nacional, en ningún momento se les ordenó la apertura de investigación alguna, ni mucho menos se les sancionó por haber ejercido su labor en las mismas condiciones en las que yo ejerzo, pues al igual que en mi caso, mi vinculación laboral tiene origen en una función pública de origen nacional y con jurisdicción nacional”. Folio
19. Cuaderno N°
1. Cuaderno Nº 1, Folio 42-44. Cuaderno Nº 1, Folios 47-48. Cuaderno Nº 1, Folio 68 (reverso). Cuaderno Nº 1, Folio
69. Cuaderno Nº 1, Folios 70-73. Cuaderno Nº 1, Folios 77-81. Folio
16. Cuaderno
3. Sentencia de tutela de segunda instancia. Cuaderno N° 1, Folio
145. Cuaderno N° 1, Folio
156. Cuaderno N° 1, Folio 22-24. Cuaderno N° 1, Folio
25. Cuaderno N° 1, Folio
26. Cuaderno N° 1, Folio
27. Cuaderno N° 1, Folio 28 –
29. Cuaderno N° 1, Folio
30. Cuaderno N° 1, Folio
31. Cuaderno N° 1, Folio
32. Cuaderno Nº 1, Folio 37. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional ha desarrollado estas líneas jurisprudenciales en un conjunto amplio de pronunciamientos. En esta oportunidad, se sigue la exposición de la sentencia T-484 de 2014, proferida también por la Sala Primera de Revisión, y se añade lo expuesto en las dos providencias más recientes, dictadas por otras salas, en este escenario constitucional. De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-129 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-117 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-419 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-634 de 2013 y T-276 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-796 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-269 de 2013 y T-276 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. Ver sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que se requiere. La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). La Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, en aplicación del principio de equidad en las cargas procesales, el juez constitucional puede ordenar que sea la autoridad quien acuda ante el juez natural dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia. Ver sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). Ver sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver sentencia T-600 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos; SV. Luis Ernesto Vargas Silva). Este Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual - corresponde probar un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo, y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto, si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este respecto, ver las sentencias T- 596 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SV. Mauricio González Cuervo) y T-174 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. Ver sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). Ver sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Dada su importancia, las consideraciones expuestas en este acápite corresponderán a las consignadas previamente por parte de esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-484 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa). El artículo 310 de la Constitución Política señala lo siguiente: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 42 transitorio de la Constitución Política señala lo siguiente: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. MP. Alejandro Martínez Caballero. A este respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Para la Corte Constitucional, de las pruebas reseñadas se concluye que de continuarse el incremento poblacional que viene presentándose en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, antes del siglo XXI se verá comprometida de manera letal e irreversible la supervivencia de la especie humana. En efecto, antes del fin de la centuria, por simple proyección de las cifras actuales sobre incremento poblacional, San Andrés tendría más de 100.000 habitantes, asentados en sólo 27 de los 70 Km2 que tiene el Archipiélago en su conjunto, lo cual haría inviable la supervivencia del hombre. Es más, si, por vía de hipótesis, la población actual no aumentase -lo que los economistas llaman ceteris paribus-, la vida también se vería amenazada, como quiera que los altos índices de consumo de los escasos recursos naturales terminarían necesaria y fatalmente por acabar con éstos. En efecto, según se vio, los servicios públicos básicos o indispensables para la vida -acueducto, alcantarillado, tratamiento de basuras, energía, etc.-, se irán agotando hasta llegar a la terminación del suministro del servicio. De entre la población, indiscutiblemente el mayor precio lo pagarían los raizales, con lo cual de paso se atentaría contra la garantía constitucional de protección de la diversidad étnica y cultural del país. Así mismo, en tierra y mar se presenta un consumo masivo de los recursos que atenta contra la supervivencia de la fauna y flora terrestre y marítima. Al ritmo actual pronto desaparecerán muchas especies. Igualmente se está atentando contra la conservación de los arrecifes de coral. Providencia ostenta la especial característica de tener el único arrecife de coral barrera en el Océano Atlántico. Un arrecife de coral es una formación milenaria de la que podría afirmarse que "se ha formado por el ahorro de centavos y ahora se gasta por millones”. Necesariamente habrá un punto de extinción irreversible. La Corte observa pues con preocupación que del material probatorio allegado a este proceso se deduce que San Andrés, Providencia y Santa Catalina son unas especies en vías de extinción, ya que la densidad y el desarrollo están desbordando hasta límites de no retorno el sistema biológico frágil de las Islas”. Ver también la Sentencia T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), donde se señaló que “son tres los valores constitucionales que justifican las restricciones constitucionales a la libertad de locomoción (artículos 310 y 42, C.P.). El primero es un problema de sobrepoblación, que además de afectar físicamente a la Isla, perjudica a sus habitantes, pues la administración no cuenta con los suficientes recursos para atender las necesidades básicas de la población. En segundo lugar se encuentra la protección al medio ambiente, como se dijo, la sobrepoblación puede afectar considerablemente el frágil ecosistema de las Islas. Y finalmente, pero no por ello menos importante, la protección a la diversidad cultural, pues buena parte de los isleños son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con diferencias culturales considerables respecto del resto de la población del país, y con una identidad cultural protegida por la Constitución (artículo 7, C.P.)”. Ver sentencias T-650 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1117 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-725 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-701 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En síntesis, pueden acceder a la residencia permanente las personas que (i) nacieron en las islas, siempre que alguno de sus padres tenga allí su domicilio; (ii) tengan padres nativos del archipiélago; (iii) hayan vivido en las islas por más de tres (3) años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición del Decreto; (iv) hayan contraído matrimonio o vivan en unión singular, permanente y continua con un residente y hayan fijado allí su domicilio por más de tres (3) años anteriores a la expedición del mencionado Decreto; (v) hayan contraído matrimonio o tengan unión permanente con un residente, siempre y cuando hayan fijado su domicilio en el archipiélago por tres (3) años continuos posteriores a la expedición del Decreto, y (vi) hayan permanecido en el Departamento en calidad de residentes temporales por un término no inferior a tres (3) años, hayan observado buena conducta, demuestren solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la OCCRE, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el archipiélago. Al derecho a la residencia temporal, por el contrario, pueden acceder las personas que (i) necesiten vivir en el Departamento para la práctica de actividades académicas, científicas, profesionales, de gestión pública o culturales; (ii) necesiten habitar en el archipiélago para desarrollar actividades laborales, y (iii) hayan contraído matrimonio o tengan unión permanente con un residente, siempre y cuando hayan fijado su domicilio en el territorio insular por tres (3) años continuos posteriores a la expedición del Decreto. Ver artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2762 de 1991. Ver sentencia T-725 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Rodrigo Uprimny Yepes). El artículo 2º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la población en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establece lo siguiente: “Tendrá derecho a fijar su residencia en el Departamento Archipiélago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: a) Haber nacido en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, para tal época, su domicilio en el Archipiélago; b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres nativos del Archipiélago; c) Tener domicilio en las Islas, comprobado mediante prueba documental, por más de 3 años continuos e inmediatamente anteriores a la expedición de este Decreto; d) Haber contraído matrimonio válido, o vivir en unión singular, permanente y continua con persona residente en las Islas siempre que hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este Decreto, el domicilio común en territorio del Departamento Archipiélago […]”. El artículo 3º del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la población en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, establece lo siguiente: “Podrá adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento Archipiélago quien: a) Con posterioridad a la fecha de expedición de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja; b) Haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago. La Junta decidirá sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipiélago, la densidad poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante […]”. Ver Sentencia T-725 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Rodrigo Uprimny Yepes). Según el artículo 6º del Decreto 2762 de 1991, perderá la calidad de residente quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: “a) Haber fijado domicilio fuera del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por un período continuo superior a 3 años; b) Haber violado las medidas de control de circulación y residencia contempladas en el presente Decreto; c) Haber violado las disposiciones sobre la conservación de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia”. Según el literal a) del artículo 3 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la población en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja”. El inciso segundo (2º) del artículo séptimo (7º) del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan las medidas para controlar la densidad de la población en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, señala que “el interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago”. Por otro lado, el inciso segundo (2º) del artículo octavo (8º) del mencionado Decreto, establece que “para la expedición de la tarjeta (de residencia temporal), se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos de este Decreto, la densidad poblacional en el Archipiélago, la suficiencia de sus servicios públicos y las condiciones personales del solicitante” (paréntesis fuera del texto). Así fue señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-530 de 1991 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-725 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), y por el Consejo de Estado en la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con radicado interno No. 11001-03-06-000-2005-01701-00. Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con radicado interno No. 11001-03-06-000-2005-01701-00. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-530 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero), la Corte Constitucional señaló que los “servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8°, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)” (subrayado del texto original). MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Rodrigo Uprimny Yepes. Esta interpretación constitucional ha cambiado radicalmente durante los últimos años, siendo hoy admisible la unión de hecho entre parejas del mismo sexo y su reconocimiento como familia. Para tales efectos, véase la sentencia C-029 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-577 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. María Victoria Calle Correa). MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. María Victoria Calle Correa. MP. María Victoria Calle Correa. MP. Rodrigo Escobar Gil. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Constitución Política de 1991, artículo
29. Ver sentencia T-442 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), reiterada en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sentencia T-796 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sentencia T-796 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sentencia C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver sentencias T-467 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-061 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-178 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiteradas en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver ssentencia T-178 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la C-980 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ver artículo 23 y siguientes del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ver artículo 19 del Decreto 2762 de 1991, por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Ver sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado interno no. 11001-03-24-000-2002-00168-01(7955), y la sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con radicado interno No. 88001-23-31-000-2003-00050-01. En ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300 superior, la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió la Ordenanza 014 el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En su artículo segundo (2º) dispuso lo siguiente: “Todo ciudadano colombiano o extranjero que haya ingresado al país con el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho a circular libremente por el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a entrar y salir de él y a permanecer en el mismo, siempre y cuando cumpla con la normatividad que trata del Control a la Circulación y Residencia contenidas en el presente código, la Constitución, la Ley y especialmente en el Decreto 2762 de 1991 o en las normas que lo modifiquen o adicionen. La persona que al ser requerida por la autoridad no posea la tarjeta de residencia correspondiente o la tarjeta de turista vigente, será remitida inmediatamente a la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE entidad que deberá implementar un centro de Tránsito y verificación de identidad, en el cual permanecerán hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas las personas remitidas, mientras los Inspectores de OCCRE de turno verifican en los archivos de la entidad la existencia de la documentación en la que conste que la persona a su disposición ha radicado la solicitud correspondiente y se le ha expedido la tarjeta respectiva. En caso de que la persona remitida no reúna los requisitos para la expedición de la Tarjeta de Residencia o no tenga ninguna clase de documentación radicada en la Oficina, se entenderá que ésta ha violado la contravención especial de permanencia irregular en el territorio del Departamento, por lo que deberá proceder a ordenar su salida inmediata del Departamento una vez se surta el siguiente procedimiento policivo especial:
1. El Inspector de la OCCRE que tenga el conocimiento del caso, procederá a expedir acto administrativo motivado, en el que se declarará la persona en situación irregular y ordenará en consecuencia su salida del territorio del Departamento dentro de los seis (6) días hábiles siguientes, sin perjuicio de las demás sanciones que contengan las normas de Control a la Circulación y Residencia.
2. El acto administrativo se notificará personalmente de manera inmediata, si por cualquier circunstancia no se pudiera notificar personalmente, el funcionario deberá notificarlo por edicto, el cual se fijará por el término de dos (2) días en la cartelada de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, luego de los cuales se entenderá notificado el acto.
3. El particular declarado en situación irregular podrá por sí mismo o por intermedio de apoderado que deberá ser abogado titulado, interponer los recursos de Reposición ante el funcionario que expide el acto y subsidiariamente de apelación ante la Junta Directiva de la OCCRE dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de declaratoria de irregular y la orden de salida. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo, por lo que una vez cumplido el término de su ejecutoria, la decisión no se suspenderá y deberá cumplirse con lo ordenado en el acto administrativo, debiendo el particular abandonar el territorio del Departamento, luego de lo cual será incluido en la lista de personas a las cuales se les restringe el ingreso al Territorio del Departamento Archipiélago, en los términos del Decreto 2762 de 1991 […]”. Ver, Dane, Censo 2015 y contrastar con los datos incorporados a la sentencia citada, donde consta que la población ha pasado de cerca de 50.000 habitantes a aproximadamente 75.000. Decreto 2591 de 1991. Artículo 9o. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Decreto 2591 de 1991. Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), SU-055 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa). En la sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte explica que “El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998”. Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”): “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. || Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Alejandro Martínez Caballero. Unánime. Folio 22 del Cuaderno principal. MP. Jorge Arango Mejía. Ley 47 de 1993 (Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.). ARTÍCULO
45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. ARTÍCULO 6o. Contra los actos administrativos proferidos por el Director de la OCCRE, procederá el recurso de reposición y el de apelación ante el Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En las resoluciones que declaren a una persona en situación irregular y ordenen su devolución a su lugar de origen o declaren la pérdida de la residencia, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.