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T-182/26
Sentencia de Tutela18 de junio de 2026

Sentencia T-182/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-182-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

 

SENTENCIA T � 182 DE 2026

 

��� Referencia: expediente T- 11.709.622

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Patricia, quien act�a en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D.C., 18 de junio de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Esta providencia se dicta en el proceso de revisi�n de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia por el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga. Estas decisiones se emitieron dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Patricia, quien act�a en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal.

 

Aclaraci�n Previa

 

El presente caso involucra informaci�n relacionada con el estado de salud y las condiciones de vida de personas mayores[1]. Por tal motivo, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, en esta providencia y en cualquier futura publicaci�n se suprimir�n los nombres y dem�s datos que permitan su identificaci�n. En consecuencia, se elaborar�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra en versi�n anonimizada para efectos de su publicaci�n.

 

S�ntesis de la Decisi�n

 

La Corte estudi� el caso de Patricia, de 88 a�os, y Rafael, de 90 a�os, una pareja que vive en el quinto piso de un edificio sin ascensor en Bucaramanga. Durante a�os, ambos encontraron en la terraza del quinto piso y en un canasto atado con cuerda, una forma concreta de sostener su vida cotidiana. Por esa v�a, Patricia y Rafael recib�an alimentos, medicamentos y otros elementos indispensables. Ese mismo espacio tambi�n les permit�a caminar, tomar el sol y sobrellevar las restricciones que impon�an la edad, la enfermedad y las escaleras.

 

La controversia surgi� cuando la asamblea de copropietarios decidi� cerrar con candado el acceso a ese espacio e imponerle a Patricia una multa por no asistir a la reuni�n en la que se adopt� la medida, pese a que ese d�a se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien deb�a permanecer acompa�ado de manera permanente. Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que se trataba de decisiones propias del r�gimen de propiedad horizontal y que exist�an otros mecanismos judiciales para controvertirlas.

 

En sede de revisi�n, la Corte advirti� que este no era un simple desacuerdo entre vecinos ni una discusi�n ordinaria sobre el uso de un bien com�n. La Sala entendi� que el caso planteaba una pregunta m�s profunda sobre la forma en que el derecho responde cuando la vejez, la discapacidad, el cuidado y la inaccesibilidad del entorno se cruzan en la vida de una pareja de personas mayores, la cual busca seguir viviendo en su hogar con autonom�a y dignidad.

Por eso, examin� si la decisi�n de cerrar la terraza y de sancionar a la accionante vulner� los derechos a la igualdad, a la autonom�a y a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas, al m�nimo vital, al cuidado, a la libertad de locomoci�n, a la salud y al debido proceso.

 

Para resolver el caso, la Corte parti� de una idea central. Las barreras que enfrentaban los accionantes no pod�an ser le�das como un problema privado ni como una carga que deb�an soportar en silencio. La Corte explic� que, en edificaciones sometidas al r�gimen de propiedad horizontal, la accesibilidad no constituye una concesi�n generosa de la mayor�a de propietarios, sino una exigencia constitucional orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En esa medida, concluy� que el uso de la terraza y del canasto operaba como un apoyo autogestionado frente a un entorno no accesible y que, por lo tanto, la copropiedad no pod�a eliminarlo de manera absoluta sin ofrecer alternativas equivalentes, sin escuchar de manera efectiva a la pareja y sin demostrar que hubiera agotado medidas menos lesivas para mitigar los riesgos invocados.

 

La Corte tambi�n concluy� que la multa impuesta a Patricia vulner� su derecho al debido proceso. La sanci�n fue adoptada sin valorar de manera real las razones que ella expuso para no asistir a la asamblea, sin garant�as claras de defensa y en un edificio que ni siquiera contaba con un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la Ley 675 de 2001. La Sala advirti�, adem�s, que la sola existencia formal de mecanismos ordinarios no hac�a improcedente la tutela, pues esos medios no ofrec�an una respuesta oportuna ni integral frente a la afectaci�n concreta de derechos fundamentales de dos personas mayores en situaci�n de especial vulnerabilidad.

 

A partir de ese an�lisis, la Corte revoc� las sentencias de instancia y concedi� el amparo de los derechos invocados. La Sala dej� sin efectos el cierre de la terraza, orden� restablecer el acceso al espacio para que la pareja pudiera reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente, dispuso la realizaci�n de un proceso de ajustes razonables con participaci�n efectiva de los accionantes, orden� expedir un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la ley, orden� a la Alcald�a de Bucaramanga activar la oferta institucional disponible y adelantar un diagn�stico sobre la situaci�n de las personas mayores que habitan edificios sin ascensor, y exhort� a varias entidades nacionales para que reconozcan y acompa�en los apoyos autogestionados como una pr�ctica leg�tima en contextos de inaccesibilidad.

 

La sentencia deja un mensaje que trasciende este expediente. La copropiedad parti� de un presupuesto equivocado: si el edificio ya no le sirve a la persona mayor, es ella quien debe marcharse. Ese es, precisamente, el enfoque que la Constituci�n rechaza. El art�culo 46 no les pide a las personas mayores que se adapten solas a un entorno que las expulsa; ordena que el Estado, la sociedad y la familia promuevan su integraci�n efectiva a la vida en comunidad. La falta de accesibilidad no puede convertirse en una raz�n para arrinconar a quien envejece dentro de su propio hogar. Este caso no habla solo de Patricia y de Rafael. El envejecimiento es un horizonte com�n: tarde o temprano, el de todas y todos. En la pareja del quinto piso, un pa�s que envejece se mira a s� mismo. El amparo se concede por sus circunstancias concretas de edad, salud y accesibilidad; pero la mirada que lo sostiene es consciente que una vejez aut�noma y digna es una promesa compartida, tanto con las personas mayores de hoy como con quienes ma�ana llegar�n a serlo.

 

I.                  ANTECEDENTES

1.   La acci�n de tutela

 

1.       El 8 de agosto de 2025, Patricia, de 88 a�os, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo Rafael, de 90 a�os, interpuso acci�n de tutela en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal[2]. La accionante solicit� que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, la vida en condiciones dignas, al m�nimo vital, a la libertad de locomoci�n y al debido proceso; (ii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal restablecer su acceso a la terraza, en condiciones que le permitan recibir bienes esenciales para su subsistencia; y que (iii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal dejar sin efectos la multa de $100.000 pesos impuesta por su inasistencia a la asamblea, as� como la adopci�n de medidas respetuosas de su situaci�n de vulnerabilidad, como personas adultas mayores, y se abstenga de ejercer actos discriminatorios en contra nuestra[3].

 

2.       La accionante manifest� que ella, su esposo y uno de sus hijos, mayor de edad, residen en calidad de propietarios en un quinto piso de la Propiedad Horizontal, en la ciudad de Bucaramanga[4]. Rafael ha sido diagnosticado con demencia senil y otras afecciones que afectan su capacidad cognitiva y su movilidad, por lo que requiere acompa�amiento y cuidados permanentes[5]. Patricia, por su parte, tiene artrosis en ambas rodillas, circunstancia que tambi�n limita su movilidad. En atenci�n a estas condiciones de salud, la accionante se dedica principalmente al cuidado de su esposo y a la atenci�n de sus necesidades cotidianas. La pareja est� sola durante el d�a, pues el hijo sale a trabajar de forma presencial.

 

3.       La accionante se�al� que, debido a las limitaciones de movilidad de Rafael y a su propia edad, durante varios a�os han utilizado la terraza del edificio ubicada en el quinto piso como un espacio que les permite facilitar algunas actividades cotidianas. En particular, explic� que desde all� utilizan un canasto sujeto con una cuerda mediante el cual reciben alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios para su subsistencia[6]. Seg�n indic�, este mecanismo se ha convertido en una alternativa pr�ctica para evitar desplazamientos f�sicos que resultan especialmente dif�ciles dada la condici�n de salud de su esposo y sus propias limitaciones, y les permite atender necesidades b�sicas sin exponerlos a esfuerzos que podr�an afectar su bienestar. La accionante tambi�n afirm� que la terraza ha sido utilizada por ellos como un espacio para caminar y tomar el sol, actividades que, seg�n se�al�, resultan beneficiosas para la salud y el bienestar de Rafael.

 

4.       El 29 de julio de 2025, en el marco de una asamblea extraordinaria de propietarios convocada por la Junta Administradora del edificio, se adopt� la decisi�n de cerrar con candado la puerta de acceso a la terraza, medida que, seg�n la accionante, se implement� sin previo aviso y sin considerar su situaci�n particular como personas mayores con condiciones de salud que limitan su movilidad[7]. La accionante manifest� que no asisti� a dicha reuni�n porque ese d�a se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien, por recomendaci�n m�dica, debe permanecer siempre acompa�ado[8]. La accionante indic� que su hijo, quien trabaja fuera del hogar, no pod�a asumir el cuidado de su esposo en ese momento. Patricia explic� adem�s que esa circunstancia fue informada previamente a la administradora mediante una comunicaci�n escrita en la que expuso las razones de su inasistencia. A pesar de ello, la administraci�n del edificio le impuso una multa de cien mil pesos ($100.000) por no haber asistido a la reuni�n. La accionante agreg� que solicit� copia del acta de la asamblea, pero que dicha informaci�n no le fue suministrada.

 

5.       Patricia afirm� que, a partir de esa decisi�n, ella y su esposo quedaron imposibilitados para acceder a la terraza, lo cual ha afectado directamente sus condiciones de vida, pues dificulta la recepci�n de alimentos y medicamentos y les impone cargas f�sicas adicionales que exceden sus capacidades[9]. Se�al� que la restricci�n ha generado afectaciones a su bienestar y a su dignidad, al impedirles mantener las rutinas que hab�an desarrollado para garantizar su subsistencia diaria[10].

 

2.   Respuesta a la acci�n de tutela

 

6.                 El 13 de agosto, la administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal contestaron la acci�n de tutela. En dicho escrito, los demandados se�alaron que las decisiones relacionadas con el cierre de la terraza y la imposici�n de la multa no fueron adoptadas de manera unilateral por la administraci�n, sino por votaci�n de los propietarios en asamblea[11]. La administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal se�alaron que la decisi�n de cerrar la terraza respondi� a razones de seguridad[12]. Seg�n explicaron, esta medida se adopt� despu�s de que Rafael fuera encontrado en horas de la madrugada en un pasillo del edificio tras salir de su apartamento en estado de desorientaci�n, antes de contar con un diagn�stico psiqui�trico y un tratamiento adecuado. La administraci�n sostuvo que este incidente gener� preocupaci�n entre los copropietarios sobre los riesgos de una eventual ca�da desde la terraza, aunque no se acredit� que el episodio hubiera ocurrido en ese espacio. La administraci�n tambi�n sostuvo que el uso de una canasta colgante desde la terraza habr�a generado problemas de humedades y filtraciones en un apartamento del cuarto piso[13]. En el mismo escrito, la administraci�n cuestion� que Patricia asumiera las labores de cuidado de su esposo con diagn�stico de demencia, pues considera que una persona de su edad no deber�a realizar dichas tareas[14]. Asimismo, indic� que la accionante pudo haber delegado su participaci�n en la asamblea del 29 de julio de 2025 mediante un apoderado, motivo por el cual los propietarios decidieron imponer la multa[15]. Finalmente, la administraci�n reiter� que la terraza no est� dise�ada para el tr�nsito de personas ni cuenta con condiciones de seguridad adecuadas.

 

3.   Fallo de primera instancia

 

7.                 La tutela fue conocida por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2025 neg� el amparo solicitado[16]. El despacho consider� que no se acredit� la vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso, pues la restricci�n al uso de la terraza y la imposici�n de la multa por inasistencia a la asamblea fueron decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios, �rgano competente conforme a la Ley 675 de 2001[17]. El juez se�al� adem�s que la acci�n de tutela no era procedente, ya que las decisiones adoptadas en la asamblea pueden ser controvertidas a trav�s de los mecanismos ordinarios previstos en el r�gimen de propiedad horizontal, as� como mediante los espacios internos de convivencia de la copropiedad[18].

 

4.   Impugnaci�n

 

8.       El 29 de agosto de 2025, Patricia impugn� la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo desconoci� los hechos centrales expuestos en la tutela y omiti� aplicar un enfoque diferencial frente a su situaci�n de vulnerabilidad y la de su esposo, ambas personas mayores[19]. La accionante sostuvo que el juzgado redujo el caso a un supuesto inter�s recreativo en el uso de la terraza, sin valorar que ese espacio ha sido durante a�os el medio mediante el cual reciben alimentos y medicamentos a trav�s de una canasta, y que esa pr�ctica es indispensable para garantizar su m�nimo vital dada su limitada movilidad y la ausencia de ascensor en el edificio[20].

 

5.   Fallo de segunda instancia

 

9.       El 22 de octubre de 2025, el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga confirm� en su totalidad el fallo impugnado[21]. Como cuesti�n preliminar, la jueza se�al� que, si bien la accionante interpuso la impugnaci�n dentro del t�rmino legal, se present� una mora en la remisi�n del expediente a esa instancia, pues el reparto del asunto a su despacho solo se efectu� el 29 de septiembre de 2025[22]. A su juicio, la acci�n de tutela resultaba improcedente, pues la controversia planteada se originaba en decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal respecto al cierre de la terraza y al cobro de una multa por inasistencia a la asamblea, asuntos que pueden ser controvertidos mediante los mecanismos ordinarios previstos en el r�gimen de propiedad horizontal y en la jurisdicci�n civil[23]. El despacho se�al� adem�s que no se acredit� una situaci�n de indefensi�n o subordinaci�n frente a la Junta Administradora del edificio que habilitara la procedencia excepcional de la tutela contra particulares[24].

 

6.   Tr�mite de selecci�n

 

10.            Este expediente fue seleccionado para revisi�n mediante el Auto del 30 de enero de 2026 por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de 2026[25]. El 13 de febrero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi�n, para su conocimiento y tr�mite.

 

11.            Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora decret� la pr�ctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos relevantes y contar con elementos suficientes para adoptar una decisi�n de fondo. En ese sentido, requiri� a la accionante informaci�n detallada sobre el estado de salud de su esposo, las condiciones del hogar, la situaci�n econ�mica y las labores de cuidado que realiza, as� como sobre el uso de la terraza y el impacto que su restricci�n ha tenido en su vida cotidiana. De igual forma, orden� a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal remitir el reglamento de propiedad horizontal, las actas de asamblea, las decisiones adoptadas sobre el uso de la terraza, las comunicaciones dirigidas a los residentes, la justificaci�n de las medidas adoptadas, el estado actual de la terraza mediante registros fotogr�ficos, as� como informaci�n sobre condiciones de accesibilidad en el edificio.

 

12.            Asimismo, ofici� a la Alcald�a de Bucaramanga, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y al Ministerio de Igualdad y Equidad para que informaran sobre pol�ticas, programas y lineamientos relacionados con la protecci�n de los derechos de las personas mayores, las personas con discapacidad y el reconocimiento de las labores de cuidado. Finalmente, requiri� a la Defensor�a del Pueblo informaci�n sobre estudios e investigaciones en la materia e invit� a personas expertas, organizaciones e instituciones acad�micas a presentar conceptos sobre est�ndares de derechos humanos, accesibilidad, apoyos autogestionados y envejecimiento en contextos urbanos.

 

13.            En auto del 27 de marzo del 2026[26], la Sala Primera de Revisi�n decidi� vincular a la Alcald�a de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social al tr�mite de revisi�n para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acci�n de tutela y aportaran la informaci�n que estimaran relevante.

 

14.            En la siguiente tabla se presenta una rese�a con los principales puntos de respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.

 

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 10 de marzo de 2026

Patricia [27]

En su respuesta, Patricia describi� con detalle las condiciones de salud de su esposo, la din�mica de su hogar, sus labores de cuidado y el impacto que ha tenido la restricci�n de acceso a la terraza en su vida cotidiana.

 

Primero, la accionante indic� que su esposo, Rafael, de 90 a�os, ha sido diagnosticado� con hipertensi�n, diabetes, insuficiencia renal en etapa 4, anemia, hipoacusia y trastornos psiqui�tricos como trastorno afectivo bipolar y depresi�n, por lo cual recibe tratamiento m�dico permanente y no puede administrar sus propios medicamentos. Patricia se�al� que hace dos a�os sufri� un accidente cerebrovascular que requiri� cirug�as cerebrales y hospitalizaci�n en UCI, lo que redujo su movilidad. Adem�s, explic� que actualmente puede realizar algunas actividades b�sicas de manera aut�noma, pero presenta limitaciones f�sicas, utiliza bast�n, tiene episodios de desorientaci�n y alteraciones en el estado de �nimo, y debe estar acompa�ado de forma permanente por recomendaci�n m�dica.

Segundo, Patricia explic� que convive con su esposo y su hijo, quien trabaja como administrador de un gimnasio y presta un apoyo fundamental en el hogar. La accionante se�al� que su hijo se encarga de gestionar autorizaciones m�dicas, suministrar los medicamentos y acompa�arlos a citas m�dicas, adem�s de colaborar con aquellas tareas dom�sticas que ella ya no puede realizar debido a sus limitaciones f�sicas. Patricia indic�, adem�s, que cuenta con otros dos hijos que residen en Bucaramanga y Piedecuesta, quienes mantienen contacto frecuente y brindan apoyo ocasional, especialmente en traslados y acompa�amiento. La accionante manifest� igualmente que cuenta con el apoyo constante de sus dos hermanas, quienes la visitan de manera regular y contribuyen activamente en su cuidado.

 

Tercero, la accionante manifest� que los ingresos del hogar provienen exclusivamente de las pensiones que reciben ella ($2.500.000) su esposo ($2.750.000) con las cuales cubren gastos de alimentaci�n, servicios p�blicos, administraci�n, transporte, medicamentos e insumos no suministrados oportunamente por la EPS. La accionante se�al� que no cuentan con otros bienes distintos al apartamento en el que residen. La accionante indic� adem�s que, aunque actualmente su nieto estudia en Medell�n, ellos contin�an apoy�ndolo econ�micamente con sus gastos de alimentaci�n y transporte, dado que desde muy peque�o estuvo bajo su cuidado y, en la pr�ctica, ha sido su madre de crianza.

 

Cuarto, Patricia describi� de manera detallada su vida cotidiana, que se centra principalmente en el cuidado de su esposo. Explic� que �[su] principal tarea durante el d�a es preparar los alimentos�[28], por lo que se levanta temprano, organiza el hogar y se encarga de todas las comidas del d�a, ajustadas a la dieta estricta que �l requiere por sus enfermedades. La accionante indic� que permanece atenta a sus necesidades en todo momento, mientras realiza labores dom�sticas que le resultan cada vez m�s dif�ciles debido a su edad y estado de salud. Al respecto, se�al� que �a veces se [le] agotan las fuerzas�, que �cada d�a [le] duelen m�s las rodillas� y que debe usar una silla en la cocina para poder descansar[29]. Tambi�n manifest� que presenta fibromialgia, hipertensi�n, problemas de visi�n y episodios de v�rtigo, lo que limita su movilidad y su capacidad para realizar tareas b�sicas. Patricia expres� adem�s que su esposo �debe estar siempre acompa�ado� y que ella permanece con �l las 24 horas del d�a, salvo cuando alguno de sus hijos puede relevarla.

 

Quinto, la accionante explic� que desde hace aproximadamente cuarenta a�os han utilizado la terraza del edificio como un espacio esencial en su vida. Al respecto, se�al� que all� caminaban, tomaban el sol y encontraban un momento de bienestar, indicando que �a Rafael le favorec�a mucho caminar un poco y recibir el sol en la terraza�. Patricia explic� que, ante la dificultad de subir y bajar cinco pisos de escaleras y la ausencia de porter�a, implementaron un sistema de canasto con cuerda que les permit�a recibir alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios sin exponerse a riesgos. Este mecanismo fue una soluci�n pr�ctica que utilizaron durante a�os sin generar inconvenientes. Adem�s, afirm� que el acceso a la terraza tiene un valor fundamental para su calidad de vida pues les da una oportunidad de desconexi�n y les permite �no sentir con tanta intensidad el aislamiento�[30].

 

Sexto, la actora relat� que, tras el cierre de la terraza, se ha visto obligada a depender de terceros para poder recibir domicilios y visitas. Al respecto, indic� que tuvo que entregar una copia de la llave del edificio a un comerciante cercano, lo que genera incomodidades y riesgos. Patricia se�al� que esta situaci�n le produce �tristeza, frustraci�n y un poco de verg�enza�. Tambi�n manifest� que su esposo le ha preguntado: ��Por qu� nos hicieron esto si no le hemos hecho da�o a nadie?�[31]

 

La accionante relat� que, antes del diagn�stico psiqui�trico de su esposo, se present� un episodio en el que este sali� del apartamento en estado de desorientaci�n, lo que gener� incomodidad entre algunos vecinos. Patricia explic� que, en ese momento, su esposo no hab�a sido valorado por especialistas y que posteriormente fue internado y diagnosticado, tras lo cual inici� tratamiento y no se han vuelto a presentar episodios similares.

 

Finalmente, la accionante se�al� que sus interacciones con la administraci�n han sido limitadas y que percibe que algunas decisiones han estado influenciadas por prejuicios frente a la condici�n de salud de su esposo. La accionante indic� que, pese a los reclamos de su familia, la restricci�n de acceso a la terraza se ha mantenido, lo que, en sus palabras, ha hecho �la vida m�s dif�cil� y ha desconocido sus condiciones como personas adultas mayores[32].

 

Representantes de la Junta de la Administraci�n de la Propiedad Horizontal[33]

En su respuesta, la administraci�n de la Propiedad Horizontal sostuvo que la restricci�n de acceso a la terraza obedeci� a razones de seguridad y a problemas de humedad y filtraci�n en el apartamento 401, y aclar� que no existe un reglamento formal de propiedad horizontal que regule ese espacio.

 

Primero, la administraci�n indic� que el edificio no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, manual de convivencia ni normas internas formalizadas, debido a que fue construido hace m�s de cuarenta a�os, antes de la expedici�n de la Ley 675 de 2001. Por esa raz�n, las decisiones relevantes para el edificio se adoptan mediante reuniones de propietarios convocadas por la administraci�n y decididas por votaci�n. Seg�n las escrituras de los apartamentos, las �reas comunes corresponden a garajes y zonas verdes, pero �NO se habla de terraza�.

 

Segundo, la administraci�n afirm� que el espacio cuyo acceso fue restringido no constituye propiamente una terraza, sino �una placa en concreto� que ha funcionado ��nica y exclusivamente como techo del apartamento 401�. En esa l�nea, la accionada sostuvo que dicho lugar no cuenta con terminaciones adecuadas para el tr�nsito seguro de personas, no tiene enchape ni cerramiento, y tampoco dispone de un estudio estructural que permita determinar su capacidad de carga o su aptitud para ser usado como zona com�n.

 

Tercero, la administradora explic� que el 27 de julio de 2025 se realiz� un arreglo de impermeabilizaci�n en la placa debido a las humedades y filtraciones que, seg�n indic�, ven�a presentando el apartamento 401. Luego, en la reuni�n del 29 de julio de 2025, los propietarios decidieron cerrar de forma definitiva el acceso a ese espacio, con fundamento en que �si se deja abierta nuevamente se generan las filtraciones por el tr�nsito de personas en la terraza�. En esa reuni�n se inform� sobre los da�os presentados en la cocina, la sala y la habitaci�n principal del apartamento 401.

 

Cuarto, la administraci�n accionada sostuvo que la decisi�n de cierre no se bas� �nicamente en las filtraciones, sino tambi�n en razones de seguridad relacionadas con Rafael. En particular, relat� que en una ocasi�n Rafael habr�a salido del apartamento en horas de la madrugada, habr�a aparecido ca�do e inconsciente en el pasillo del apartamento 401 y sus familiares no se habr�an percatado de ello. A partir de ese hecho, la administraci�n se�al� que los propietarios consideraron que el acceso a la terraza pod�a representar un riesgo grave para �l y que, por esa raz�n, resolvieron cerrar el acceso de manera definitiva pues �se pod�a presentar una tragedia�.

 

Quinto, la accionada explic� que, antes del cierre definitivo, la administradora entreg� en varias oportunidades las llaves del candado a Patricia o a su hijo para que accedieran a la terraza y la mantuvieran cerrada bajo su responsabilidad. Sin embargo, afirm� que en varias ocasiones la puerta fue encontrada abierta, lo que, a su juicio, justific� la decisi�n adoptada en la reuni�n del 29 de julio de 2025.

 

Sexto, la administraci�n del edificio se�al� que actualmente ninguna persona residente cuenta con llaves, permisos o autorizaciones especiales para acceder a la terraza. La �nica persona que tiene la llave es la administraci�n y que esta solo se facilita a la persona encargada del aseo para recoger basuras de los sifones y evitar taponamientos por lluvias. En criterio de la administraci�n, ese espacio no es apto �para caminar, fiestas, reuniones y dem�s�.

 

S�ptimo, la accionada indic� que existieron quejas de los propietarios del apartamento 401 por las humedades y filtraciones. Dichos propietarios enviaron mensajes insistentes a la administraci�n exigiendo que se cerrara la terraza y se solucionara el problema. Tambi�n indic� que adjuntaba actas, comunicaciones, videos, audios e im�genes relacionadas con esas afectaciones, as� como fotograf�as del techo del apartamento 401, con el fin de demostrar el estado del inmueble y las reparaciones realizadas.

 

Octavo, la accionada sostuvo que en el edificio no residen otras personas con limitaciones de movilidad o discapacidad y que no se han implementado medidas especiales de accesibilidad. Frente a este punto, la administradora afirm� que el edificio solo cuenta con zonas verdes y que no dispone de recursos para obras adicionales, como un ascensor. Incluso se�al� que, dada la edad y el estado de salud de los accionantes, sus familiares deber�an considerar un lugar de residencia con mejores condiciones de accesibilidad y bienestar.

 

Noveno, la administraci�n incorpor� apartes de la respuesta rendida por Patricia ante la Corte. Sobre esa base, insisti� en que tanto ella como su esposo presentan m�ltiples enfermedades y limitaciones funcionales, y sostuvo que no entiende �por qu� personas mayores sean dejados solos por mucho tiempo�. A partir de ello, sugiri� que la situaci�n que enfrentan los accionantes obedece, en buena medida, a un problema familiar relacionado con el nivel de apoyo que reciben de sus hijos.

 

D�cimo, la administraci�n tambi�n relat� episodios de conflicto con miembros de la familia de los accionantes. Al respecto, se�al� que en una ocasi�n fue necesaria la presencia de la Polic�a por un altercado con uno de los hijos de la pareja, y afirm� que tanto Patricia como algunos de sus familiares habr�an incurrido en malos tratos verbales. No obstante, la administradora a�adi� que posteriormente uno de los hijos les pidi� disculpas y reconoci� que hab�an sido �buenos vecinos y de los m�s antiguos�.

 

Alcald�a de Bucaramanga[34]

El 19 de marzo de 2026, la Secretar�a de Desarrollo Social de Bucaramanga se�al� que el municipio cuenta con programas y oferta institucional dirigidos a las personas mayores y con estrategias de apoyo a las labores de cuidado. En relaci�n con las personas mayores, indic� que brinda atenci�n integral a 1.646 personas mayores en condici�n de vulnerabilidad, con servicios de alimentaci�n, orientaci�n psicosocial, atenci�n primaria en salud, aseguramiento en salud, actividades productivas, deporte, cultura, recreaci�n, encuentros intergeneracionales, promoci�n de redes de apoyo, uso de internet y auxilio exequial. La entidad tambi�n inform� que el municipio desarrolla actividades de prevenci�n del maltrato y la violencia contra las personas mayores y que beneficia mensualmente a 3.000 personas con raciones de alimentos para comunidades vulnerables.

 

La Secretar�a tambi�n precis� que otorga bonos del cuidado por el valor de $200.000 para personas con dependencia funcional y que el municipio cuenta con estrategias orientadas al apoyo de las labores de cuidado, entre ellas atenci�n domiciliaria, acompa�amiento psicosocial, apoyo a cuidadores y fortalecimiento de redes familiares y comunitarias, con el fin de promover la permanencia en el entorno familiar y comunitario y superar enfoques exclusivamente asistencialistas. Adem�s, anex� la Pol�tica P�blica para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020-2030. Esa pol�tica se estructura en cinco ejes, entre ellos el de protecci�n integral de las personas mayores y el de fortalecimiento social e institucional, e incluye l�neas espec�ficas sobre movilidad accesible y respetuosa y redes y cuidado.

 

Ministerio de Salud y Protecci�n Social[35]

El 24 de marzo de 2026, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social explic� que existen pol�ticas y lineamientos orientados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, especialmente en materia de acceso a la salud, rehabilitaci�n y apoyos al cuidado. La entidad indic� que la atenci�n integral incluye promoci�n, prevenci�n, tratamiento y rehabilitaci�n, sin contemplar auxilios econ�micos directos.

El Ministerio se�al� que los servicios de salud mental, la rehabilitaci�n funcional y las ayudas t�cnicas deben ser garantizados por las EPS seg�n criterio m�dico, y que, cuando no est�n cubiertos, pueden ser asumidos por entidades territoriales mediante bancos de ayudas t�cnicas. Finalmente, la entidad indic� que instrumentos como el registro de personas con discapacidad y el registro de cuidadores permiten mejorar la focalizaci�n de pol�ticas p�blicas, fortalecer la inclusi�n y reconocer las labores de cuidado.

 

Ministerio de la Igualdad y Equidad[36]

El 11 de mayo de 2026, el Ministerio de Igualdad y Equidad remiti� respuesta en la que inform� que, a trav�s de la Direcci�n de Cuidado, lider� t�cnicamente la formulaci�n del CONPES 4143 de 2025 sobre la Pol�tica Nacional de Cuidado, aprobado el 14 de febrero de 2025, con vigencia de diez a�os, 133 acciones estrat�gicas, 34 entidades responsables, 19 sectores del Gobierno Nacional y un costo indicativo de 25.655.382 millones de pesos. Indic� que esta pol�tica busca transformar la organizaci�n social del cuidado, garantizar los derechos de las personas cuidadoras, incluidas las personas mayores que ejercen labores de cuidado, y fortalecer la capacidad estatal para atender a quienes requieren cuidado, asistencia o apoyo. Tambi�n precis� que el Plan de Acci�n y Seguimiento incluye acciones sobre certificaci�n de competencias laborales, formaci�n complementaria, acompa�amiento psicosocial, riesgo psicosocial, capacitaci�n a familiares cuidadores y redes de apoyo, flexibilizaci�n educativa, reconocimiento de aprendizajes previos y medidas laborales como trabajo en casa, teletrabajo u horarios flexibles. Como anexo, remiti� una presentaci�n sobre el Sistema Nacional del Cuidado, en la que se explican sus bases normativas, la Pol�tica Nacional de Cuidado, las canastas de servicios para personas cuidadoras, los instrumentos de informaci�n, el Registro Nacional de Personas Cuidadoras, el Mapa de Cuidado y la Red Territorial del Cuidado.

 

Defensor�a del Pueblo[37]

El 27 de marzo de 2026, la Defensor�a del Pueblo precis� que, a trav�s de la Delegada para la Infancia y la Vejez, ha desarrollado publicaciones y documentos orientados a la promoci�n de los derechos de las personas mayores, as� como acciones de formaci�n y divulgaci�n sobre derechos como la igualdad, la dignidad, la salud, la vivienda adecuada, la accesibilidad y la movilidad personal. Asimismo, indic� que se encuentran en elaboraci�n dos informes, uno sobre el fen�meno del abandono en la vejez y otro en cumplimiento de la sentencia SU-367 de 2025, relacionados con la garant�a de derechos y el fortalecimiento de pol�ticas p�blicas en esta materia.

 

El 6 de mayo de 2026, la Defensor�a del Pueblo[38] solicit� el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes personas mayores que viven en un quinto piso sin ascensor y que resultaron afectadas por el cierre de la terraza o placa exterior del edificio y por la prohibici�n del sistema de canasto que utilizaban para recibir alimentos, medicamentos e insumos esenciales. La entidad sostuvo que la Junta Administradora y la Asamblea de Copropietarios adoptaron una medida general, indefinida y desproporcionada, sin valorar la situaci�n de vejez, discapacidad, movilidad reducida y cuidado de la pareja, sin realizar un estudio t�cnico suficiente, sin abrir un espacio participativo real y sin adoptar ajustes razonables o alternativas menos lesivas. Tambi�n indic� que la multa impuesta a la accionante por no asistir a la asamblea desconoci� el debido proceso, pues ella hab�a informado que no pod�a asistir porque deb�a cuidar a su esposo, y la convocatoria habr�a limitado la posibilidad de otorgar poder. La Defensor�a pidi� revocar los fallos de instancia, dejar sin efecto la multa, ordenar una mesa participativa con la Alcald�a de Bucaramanga y la Personer�a, permitir una soluci�n provisional de acceso seguro o equivalente, adoptar un plan de ajustes razonables y prevenir actos de discriminaci�n, represalia, edadismo o capacitismo contra la pareja y su red de apoyo.

 

Tabla 2. Respuestas de expertas y expertos al auto del 10 de marzo de 2025

Hendrik Adri�n Baracaldo Campo[39]

El 17 de marzo de 2026, Hendrik Adrian Baracaldo Campo, profesor e investigador del programa de Enfermer�a de la Universidad Aut�noma de Bucaramanga (UNAB), explic� que las obligaciones de las autoridades y de las comunidades residenciales frente a la accesibilidad y movilidad de las personas mayores constituyen mandatos derivados de la dignidad humana, la autonom�a y la igualdad, y no pueden ser tratadas como deberes discrecionales. El profesor indic� que, conforme a la Convenci�n Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, estas obligaciones comprenden la eliminaci�n de barreras f�sicas, la adopci�n de ajustes razonables y la supervisi�n de actores privados, de modo que cualquier medida que limite el acceso a espacios o recursos debe evaluarse bajo criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, evitando restricciones desproporcionadas o formas de exclusi�n estructural.� Asimismo, el se�or Baracaldo se�al� que el an�lisis de estas situaciones debe realizarse desde un enfoque gerontojur�dico, que articula la comprensi�n del envejecimiento como un proceso multidimensional con el an�lisis de las obligaciones jur�dicas del Estado. En este marco, explic� que la intersecci�n entre vejez, discapacidad, g�nero y condiciones socioecon�micas exige evaluar el impacto diferencial de las medidas, dado que las barreras del entorno afectan de manera m�s intensa a quienes enfrentan desventajas acumuladas, como limitaciones funcionales, pobreza o ausencia de redes de apoyo.

 

Finalmente, el profesor concluy� que las decisiones adoptadas en entornos residenciales deben analizarse a partir de sus efectos reales en la vida cotidiana, pues pueden traducirse en restricciones materiales que afectan la movilidad, la comunicaci�n y la satisfacci�n de necesidades b�sicas, comprometiendo la autonom�a y la vida independiente. El se�or Baracaldo advirti� que, incluso cuando las medidas sean formalmente neutras, pueden reproducir din�micas de exclusi�n o edadismo si trasladan a la persona mayor la carga de adaptarse a entornos no accesibles, lo que impacta no solo su situaci�n individual, sino tambi�n sus redes de apoyo y su proyecto de vida en condiciones de dignidad.

 

Mar�a Isolina Davobe[40]

El 17 de marzo de 2026, Mar�a Isolina Dabove, investigadora principal del CONICET[41] y profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, explic� que los apoyos autogestionados, es decir, aquellos creados o gestionados por las propias personas mayores o con discapacidad para sostener su vida cotidiana, constituyen una manifestaci�n leg�tima de la autonom�a, la dignidad y a la vida independiente. La profesora Dabove se�al� que, conforme a la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci�n Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, estos apoyos deben ser reconocidos como ajustes razonables en contextos de inaccesibilidad, por lo que su eliminaci�n sin alternativas equivalentes vulnera derechos fundamentales, genera una desigualdad sobreviniente y puede configurar discriminaci�n por edad o discapacidad.

 

Asimismo, la profesora indic� que la accesibilidad es un derecho humano exigible, lo que implica la obligaci�n de eliminar barreras y adoptar ajustes razonables tanto por parte de autoridades p�blicas como de comunidades residenciales. Al respecto, explic�, por ejemplo, que en edificaciones sin ascensor las personas mayores pueden recurrir a mecanismos autogestionados para garantizar su movilidad o el acceso a bienes esenciales, por lo que prohibir estas pr�cticas sin ofrecer alternativas adecuadas puede traducirse en aislamiento, dependencia forzada y afectaciones a la vida digna. De igual forma, sostuvo que estos mecanismos deben evaluarse bajo criterios de autonom�a, proporcionalidad, funcionalidad y seguridad razonable, evitando enfoques paternalistas. Finalmente, la profesora Davobe concluy� que las decisiones que eliminan apoyos o desconocen la necesidad de ajustes razonables resultan incompatibles con los est�ndares internacionales de derechos humanos, al afectar la igualdad material y la posibilidad de una vida independiente

 

Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS)[42]

El 27 de marzo de 2026, el Programa de Acci�n por la Igualdad y la Inclusi�n Social (PAIIS) del Consultorio Jur�dico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes explic� que el modelo de apoyos que reconoce la autonom�a de las personas con discapacidad y de las personas mayores en la vida cotidiana, incluye la posibilidad de contar con apoyos formales e informales orientados a facilitar la toma de decisiones y la vida independiente.

 

La organizaci�n indic� que la accesibilidad y la eliminaci�n de barreras f�sicas constituyen obligaciones exigibles tanto al Estado como a las comunidades residenciales, especialmente en edificaciones sin condiciones estructurales adecuadas, como la ausencia de ascensores. PAIIS precis� que estas barreras responden a fallas del entorno y no a condiciones individuales, por lo que deben adoptarse ajustes razonables, medidas progresivas de adecuaci�n y soluciones que permitan la movilidad, la inclusi�n y la vida digna. Asimismo, la organizaci�n interviniente se�al� que los mecanismos autogestionados surgen como respuesta a dichas fallas estructurales, por lo que no pueden ser prohibidos autom�ticamente, dado que su limitaci�n solo es admisible si se demuestra una carga desproporcionada y la inexistencia de alternativas menos restrictivas, a partir de un an�lisis de proporcionalidad que valore su impacto en la autonom�a y la vida cotidiana.

 

Finalmente, PAIIS sostuvo que el an�lisis de las medidas debe incorporar un enfoque interseccional y considerar criterios como el impacto sustancial en la vida digna, la existencia de alternativas, la obligaci�n de realizar ajustes razonables y la participaci�n efectiva de las personas afectadas, advirtiendo que la omisi�n de estos elementos puede reproducir escenarios de exclusi�n estructural y vulneraci�n de derechos fundamentales.

 

Universidad de Caldas � Proyecto �Rompiendo Estereotipos sobre las Personas Mayores� y Cl�nica Sociojur�dica de Inter�s P�blico[43]

El 27 de marzo de 2026, el equipo del proyecto �Rompiendo Estereotipos sobre las Personas Mayores: Construyendo Respeto y Garantizando Derechos� y la Cl�nica Sociojur�dica de Inter�s P�blico de la Universidad de Caldas explicaron que los apoyos autogestionados �como el canasto con cuerda y el uso de la terraza� constituyen expresiones leg�timas del derecho a la vida independiente y al envejecimiento en el lugar (ageing in place), amparadas por la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Opini�n Consultiva OC-31/25 de la Corte IDH. La Universidad sostuvo que la prohibici�n absoluta de estos mecanismos por parte de la asamblea, sin ofrecer alternativas, configura edadismo institucional y discriminaci�n indirecta por edad y discapacidad, pues traslada a la persona mayor la carga de adaptarse a un entorno inaccesible.

Asimismo, la interviniente explic� que el cierre de la terraza reduce el �espacio de vida� de la pareja al nivel de confinamiento domiciliario, lo que, de acuerdo con la evidencia gerontol�gica, es un predictor de deterioro cognitivo, depresi�n, fragilidad social, p�rdida de autonom�a y mayor mortalidad. En ese sentido, la Universidad precis� que la deambulaci�n de Rafael es un s�ntoma propio de la demencia que exige ampliar �y no restringir� los espacios seguros de movimiento, por lo que la respuesta constitucionalmente adecuada frente al mecanismo informal no es la prohibici�n absoluta sino la mitigaci�n t�cnica del riesgo.

 

Finalmente, la Universidad de Caldas recomend� a la Corte aplicar un juicio de igualdad de intensidad estricta a la decisi�n de la copropiedad, a partir de cuatro est�ndares: idoneidad funcional, necesidad vital, proporcionalidad estricta y mitigaci�n del riesgo sobre la prohibici�n. La interviniente tambi�n solicit� reconocer la edad como criterio sospechoso de discriminaci�n, dejar sin efecto la multa impuesta por la inasistencia derivada de las labores de cuidado, y ordenar la articulaci�n con el Sistema Nacional de Cuidado y la asesor�a t�cnica municipal para la adecuaci�n de la edificaci�n.

 

Instituto O�Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global � Universidad de Georgetown[44]

El 31 de marzo de 2026, el Centro para la Salud y los Derechos Humanos del Instituto O�Neill de la Universidad de Georgetown present� un concepto que articul� la protecci�n de los derechos de los accionantes en torno a tres ejes: ajustes razonables, proporcionalidad y cuidado.

En primer lugar, el Instituto sostuvo que el uso de la terraza y del canasto por parte de los accionantes constituye un ajuste razonable informal amparado por los art�culos 2, 5, 9 y 19 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), los art�culos 24 y 26 de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) y la Opini�n Consultiva OC-31/24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho al cuidado. A partir de este marco, afirm� que la denegaci�n de ajustes razonables es una forma de discriminaci�n de cumplimiento inmediato y que las obligaciones de accesibilidad se extienden a los actores privados, incluidos los �rganos de administraci�n de la propiedad horizontal, conforme a los casos Bacher c. Austria y H.M. c. Suecia del Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En segundo lugar, el Instituto argument� que el cierre indefinido de la terraza no supera un test de proporcionalidad, por cuanto la copropiedad no demostr� una carga desproporcionada ni agot� medidas menos lesivas �como horarios de uso, instalaci�n de barandas o mallas de seguridad, o la adecuaci�n del material del canasto�, mientras que la restricci�n s� afecta de manera grave los derechos de los accionantes a la accesibilidad, la igualdad, la salud f�sica y mental, la vida independiente y la participaci�n comunitaria.

En tercer lugar, el Instituto desarroll� el concepto de cuidado en sus tres dimensiones �cuidar, ser cuidado y autocuidarse�, y se�al� que la afirmaci�n de la copropiedad seg�n la cual la accionante �no deber�a� cuidar a su esposo por su edad reproduce estereotipos edadistas que desconocen tanto su autonom�a como cuidadora como la dignidad de Rafael como destinatario del cuidado. A juicio del Instituto, esta narrativa invisibiliza el valor del cuidado informal y contribuye a normalizar la exclusi�n de las personas mayores de las decisiones que afectan su vida cotidiana.

Finalmente, el Instituto O�Neill recomend� a la Corte: (i) amparar los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) ordenar a la copropiedad adelantar un proceso deliberativo y participativo para remover las barreras existentes o garantizar un ajuste razonable equivalente dentro de un t�rmino razonable; (iii) revisar la multa impuesta por la inasistencia a la asamblea a la luz del principio de no discriminaci�n; y (iv) articular a las entidades territoriales y nacionales competentes para ofrecer a la pareja programas de apoyo al cuidado y subsidios de adecuaci�n habitacional.

 

Instituto de Estudios Urbanos � Universidad Nacional de Colombia[45]

El 26 de marzo de 2026, el Instituto de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia inform� que la literatura acad�mica reconoce las �estrategias adaptativas dom�sticas� �como canastos, poleas y cuerdas� como respuestas socioespaciales leg�timas e invisibilizadas de los habitantes frente a edificaciones que carecen de dise�o universal, y que dichas pr�cticas evidencian la brecha estructural entre la normativa de accesibilidad y las condiciones reales del entorno construido en las ciudades latinoamericanas.

En ese sentido, el Instituto recomend� que la evaluaci�n judicial de estos mecanismos informales pondere las condiciones reales del entorno habitacional, el nivel de vulnerabilidad de las personas involucradas en funci�n de la edad y la discapacidad, la funci�n vital que cumple la pr�ctica para satisfacer necesidades b�sicas y la existencia o no de alternativas razonables que permitan sustituirla. En ese sentido, la entidad advirti� que las autoridades deben evitar la adopci�n de restricciones absolutas sobre mecanismos que resultan esenciales para garantizar condiciones m�nimas de vida, y remiti� experiencias comparadas de accesibilidad en vivienda (Espa�a).

Dra. Isabel Lovrincevich � Unidad T�cnica del Programa Iberoamericano de Cooperaci�n sobre la Situaci�n de las Personas Adultas Mayores (PICSPAM)[46]

El 27 de marzo de 2026, la Dra. Isabel Lovrincevich present� un dictamen t�cnico dirigido a la Corte Constitucional en el que cuestion� la decisi�n adoptada por los jueces de instancia en el caso de Patricia y Rafael, una pareja de personas mayores en situaci�n de discapacidad. La experta sostuvo que la sentencia desconoci� la tutela judicial efectiva y omiti� aplicar una perspectiva de edad, g�nero y discapacidad, lo que condujo a una vulneraci�n de sus derechos humanos en un contexto de vulnerabilidad agravada.

En primer lugar, la experta describi� los factores de vulnerabilidad que afectaban a los accionantes, entre los que se encontraban su edad avanzada, el deterioro cognitivo de uno de ellos, la discapacidad motora del otro, la pobreza extrema, el aislamiento social y las barreras arquitect�nicas de su vivienda. A partir de este contexto, afirm� que la decisi�n de cerrar la terraza ��nico medio para acceder a aire, luz y servicios b�sicos� constituy� un acto de discriminaci�n que desconoci� tanto la normativa interna como los tratados internacionales ratificados por Colombia.

En segundo lugar, la experta sostuvo que la sentencia omiti� aplicar el bloque de constitucionalidad y los est�ndares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En particular, se�al� que el tribunal no reconoci� a los accionantes como sujetos de especial protecci�n, no garantiz� un trato diferenciado en el acceso a la justicia y no incorpor� un an�lisis interseccional que tuviera en cuenta la concurrencia de factores como edad, g�nero y discapacidad. Asimismo, indic� que la decisi�n desconoci� las obligaciones derivadas de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En tercer lugar, la experta analiz� la dimensi�n urbana y social del caso y explic� que las pr�cticas informales utilizadas por los accionantes, como el uso de canastos y cuerdas para transportar bienes, pueden entenderse como soluciones adaptativas frente a barreras arquitect�nicas. Desde el urbanismo social y la antropolog�a urbana, estas pr�cticas constituyen estrategias leg�timas de supervivencia y formas de ejercicio del derecho a la ciudad, especialmente en contextos donde el Estado no ha garantizado condiciones adecuadas de accesibilidad.

En cuarto lugar, la experta argument� que las autoridades deben evaluar este tipo de pr�cticas desde un enfoque de proporcionalidad, accesibilidad y realismo funcional. En particular, sostuvo que no basta con aplicar de manera r�gida las normas de propiedad horizontal, sino que es necesario valorar la funci�n que cumplen estas pr�cticas en la vida cotidiana de personas en situaci�n de vulnerabilidad, as� como su impacto en derechos fundamentales como la dignidad, la salud y la autonom�a.

Finalmente, la experta recomend� a la Corte revocar las decisiones de instancia, ordenar la reapertura de la terraza y garantizar el acceso efectivo de los accionantes a condiciones m�nimas de habitabilidad. Asimismo, sugiri� adoptar medidas estructurales orientadas a eliminar barreras arquitect�nicas, implementar ajustes razonables, capacitar a las autoridades judiciales en derechos de personas mayores y con discapacidad, y articular pol�ticas p�blicas que promuevan entornos urbanos inclusivos y accesibles.

 

II.               CONSIDERACIONES

1.   Competencia

 

15.   La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr�mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art�culos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991.

 

16.   El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, los art�culos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[47] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acci�n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci�n en la causa por activa[48]; (ii) legitimaci�n en la causa por pasiva[49]; (iii) inmediatez[50], y (iv) subsidiariedad[51].

 

17.   La Corte Constitucional ha establecido que la acci�n de tutela procede contra copropiedades privadas cuando sus �rganos de administraci�n adoptan decisiones que sit�an a los residentes en condici�n de subordinaci�n e indefensi�n[52]. En el r�gimen de propiedad horizontal, por regla general, existe una relaci�n de subordinaci�n de los copropietarios frente a la asamblea, el consejo de administraci�n y el administrador, lo que habilita la procedencia del amparo[53]. Asimismo, la Corte ha precisado que la subordinaci�n es de naturaleza jur�dica, mientras que la indefensi�n es de car�cter f�ctico[54].

 

18.   A continuaci�n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto:

 

Tabla 3. An�lisis de los requisitos de procedibilidad

Requisito

Acreditaci�n

Legitimaci�n en la causa por activa

Se cumple. La tutela fue interpuesta por quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales. En concreto, la acci�n fue presentada por Patricia, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo, por una decisi�n de la administraci�n del edificio en el que ambos viven y que presuntamente vulner� sus derechos fundamentales. Se cumple, adem�s, con los requisitos de la agencia oficiosa pues Patricia (i) manifest� en el escrito de tutela que act�a en calidad de agente oficiosa de su esposo y (ii) Rafael, de 91 a�os, no se encuentra en condiciones materiales para promover directamente su defensa, de conformidad con el diagn�stico de demencia senil y otras afectaciones cognitivas.

Legitimaci�n en la causa por pasiva

Se cumple. La legitimaci�n en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el presente caso, en tanto la acci�n de tutela se dirige contra la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, �rgano de direcci�n de una copropiedad sometida al r�gimen de propiedad horizontal, al cual la accionante atribuye la adopci�n de decisiones que habr�an vulnerado sus derechos fundamentales y los de su c�nyuge. En particular, se cuestiona que el 29 de julio de 2025, la asamblea extraordinaria de copropietarios decidi� cerrar con candado el acceso a la terraza, determinaci�n de car�cter obligatorio para todos los residentes y que incide directamente en el uso de bienes comunes. En este contexto, la Sala advierte la existencia de una relaci�n de subordinaci�n, en la medida en que la accionante se encuentra obligada a acatar las decisiones adoptadas por la administraci�n de la copropiedad.

 

Asimismo, se configura una situaci�n de indefensi�n, toda vez que la medida adoptada impide a los accionantes acceder a un espacio que les permit�a desarrollar actividades b�sicas para su vida diaria. Estas circunstancias ubican a los accionantes en una posici�n de desventaja frente a la administraci�n pues ambos son personas mayores, uno de ellos presenta una discapacidad y depend�an de la terraza para recibir medicamentos y alimentos, as� como para recibir el sol y realizar un poco de actividad f�sica. La Sala reconoce que los accionantes son sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

Adicionalmente, la Sala estim� pertinente vincular a la Alcald�a de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, en atenci�n a las competencias que les asisten en materia de garant�a de los derechos de las personas mayores y de las personas con discapacidad, as� como en el dise�o e implementaci�n de pol�ticas p�blicas relacionadas con accesibilidad, salud y condiciones de vida digna. Lo anterior, con el fin de garantizar una protecci�n integral de los derechos fundamentales comprometidos.

 

Inmediatez

Se cumple. La accionante interpuso la acci�n de tutela en un tiempo razonable. La decisi�n de la asamblea se adopt� el 29 de julio de 2025. La acci�n de tutela fue presentada el 8 de agosto de 2025. Entre ambas fechas transcurrieron tan solo diez d�as.

 

Subsidiariedad

Se cumple. El r�gimen de propiedad horizontal contempla mecanismos ordinarios para resolver las controversias entre copropietarios y �rganos de administraci�n: el comit� de convivencia y los mecanismos alternativos del art�culo 58 de la Ley 675 de 2001; la acci�n de impugnaci�n de las decisiones de la asamblea y de las sanciones, prevista en los art�culos 49 y 62 de esa misma ley y tramitada por el proceso verbal del art�culo 382 del C�digo General del Proceso; y el proceso verbal sumario del art�culo 390 de ese mismo c�digo. La Sala reconoce la importancia de estos cauces ordinarios y reitera que la regla de subsidiariedad es esencial para preservar el car�cter excepcional de la acci�n de tutela. Sin embargo, la existencia de tales mecanismos no excluye autom�ticamente su procedencia. Aunque, por regla general, el amparo es improcedente frente a controversias de naturaleza econ�mica o disputas que pueden resolverse adecuadamente por esas v�as, la jurisprudencia reconoce que procede como mecanismo principal cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional, de conformidad con lo establecido por la Corte en la Sentencia T-386 de 2025.

 

En este caso, en particular, se analiza la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales a la igualdad, autonom�a, a la dignidad humana, al m�nimo vital, a la salud, la libertad de locomoci�n y al debido proceso, as� como la eventual afectaci�n de la especial protecci�n constitucional que ampara a las personas adultas mayores. En atenci�n a la naturaleza de los derechos comprometidos y a la situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentran los accionantes, es necesario establecer si los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur�dico resultan id�neos y eficaces para brindar una protecci�n oportuna.

 

Al respecto, la Sala advierte que los mecanismos previstos en la Ley 675 de 2001 y en el C�digo General del Proceso no satisfacen el est�ndar de idoneidad y eficacia para garantizar los derechos de los accionantes, porque la controversia no se limita a un desacuerdo sobre el uso de un bien com�n, sino que se origina en la decisi�n de cerrar el acceso a la terraza, medida que incide directamente en las condiciones de vida de la accionante y de su c�nyuge, al dificultar la recepci�n de alimentos y medicamentos y restringir su movilidad.

 

Adicionalmente, la Sala resalta que, conforme a lo expresado por los representantes de la Junta Administradora, el edificio carece de un reglamento de propiedad horizontal y de normas internas que regulen el uso de la terraza y dem�s zonas comunes, as� como de procedimientos y garant�as m�nimas para la adopci�n de decisiones que afecten a los residentes. Esta ausencia no es un aspecto menor, sino que evidencia un d�ficit estructural de regulaci�n interna que impide a los accionantes contar con un canal cierto, previsible y garantista para controvertir las decisiones adoptadas. En tales condiciones, no puede sostenerse que existan mecanismos id�neos de resoluci�n de conflictos, pues la inexistencia de un marco normativo interno desvirt�a, en la pr�ctica, la operatividad y eficacia de los mecanismos ordinarios, incluida la acci�n de impugnaci�n, cuyo par�metro de control es precisamente el reglamento del que la copropiedad carece.

 

A lo anterior se suma la particular situaci�n de los accionantes como sujetos de especial protecci�n constitucional. Patricia es una mujer de 88 a�os que ejerce, sin remuneraci�n ni apoyo, el cuidado permanente de su esposo, persona mayor con discapacidad, y carece de asesor�a jur�dica; el acta de la reuni�n en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas solo le fue puesta en conocimiento cuando la administraci�n contest� la presente tutela en primera instancia. Exigirle, en esas condiciones, promover un proceso verbal de impugnaci�n ante la jurisdicci�n ordinaria �con los tiempos, la postulaci�n t�cnica y las cargas probatorias que ello supone� har�a en exceso gravosa la defensa de sus derechos y desconocer�a el mandato de trato diferenciado y preferencial que los art�culos 13 y 46 de la Constituci�n y la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores imponen en favor de este grupo poblacional.

 

En ese contexto, la Sala concluye que los medios ordinarios no ofrecen una respuesta oportuna ni integral frente a la situaci�n planteada, en la medida en que no permiten atender de manera inmediata la afectaci�n de derechos fundamentales ni considerar adecuadamente la condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional de los accionantes. Por tanto, no resulta exigible el agotamiento de dichos mecanismos, pues su sola existencia formal no satisface el est�ndar constitucional de idoneidad y eficacia. Esta conclusi�n, conviene precisarlo, no supone modificar las estrictas reglas de subsidiariedad que rigen la procedencia de la tutela frente a decisiones de propiedad horizontal, sino aplicar, en el caso concreto, la excepci�n ya decantada por la jurisprudencia cuando el accionante es un sujeto de especial protecci�n constitucional. En consecuencia, la acci�n de tutela procede como mecanismo principal de defensa judicial.

 

2.   �Facultades ultra y extra petita del juez de tutela

 

19.            El juez de tutela, en virtud de la informalidad del amparo y de las facultades ultra y extra petita, est� habilitado para interpretar la demanda, fijar el alcance del problema jur�dico y conceder la protecci�n de derechos no alegados expresamente, atendiendo a los hechos del caso y no a las pretensiones literales del escrito[55]. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que tuvo conocimiento de hechos que, aunque no fueron planteados de forma expresa en el escrito de tutela, guardan estrecha relaci�n con la controversia y resultan relevantes para su resoluci�n.

 

20.            En efecto, la multa ordenada por la junta del edificio y el cierre de la terraza no solo comprometen la autonom�a y la accesibilidad de Patricia y su esposo, sino que inciden directamente en el ejercicio de las labores de cuidado que ella presta a Rafael, persona en condici�n de discapacidad. Por tratarse de un asunto de evidente relevancia constitucional, estrechamente vinculado a los hechos y peticiones que fundamentaron el amparo, la Sala examinar� la posible vulneraci�n del derecho fundamental al cuidado, en virtud de las facultades ultra y extra petita que le asisten.

 

3.   �Problemas jur�dicos y estructura de la decisi�n

 

21.   En el presente caso, le corresponde a la Corte examinar la situaci�n de dos personas adultas mayores con limitaciones de movilidad que habitan en el quinto piso de un edificio sin ascensor, a quienes la administraci�n les restringi� el acceso a un espacio que utilizaban para recibir, mediante un canasto, alimentos, medicamentos y otros elementos esenciales para su vida diaria. Ese mismo espacio les permit�a, adem�s, tomar el sol y desplazarse sin tener que enfrentar de manera constante las escaleras.

 

22.   Los accionantes tambi�n cuestionan la multa que les fue impuesta por no asistir a la asamblea en la que se adopt� dicha decisi�n, pese a las dificultades propias de su condici�n. As�, se resolver�n los siguientes problemas jur�dicos:

 

�Vulnera la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m�nimo vital, a la salud, al cuidado y a la igualdad de Patricia y de su esposo Rafael, ambos personas mayores, al restringir el acceso a la terraza del edificio utilizada por los accionantes durante d�cadas para recibir alimentos y medicamentos, as� como para desarrollar actividades b�sicas de movilidad y bienestar, sin considerar sus condiciones particulares?

 

�Vulnera la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal el derecho fundamental al debido proceso de Patricia y de su esposo Rafael al imponerles una sanci�n por inasistencia a la asamblea, sin considerar la excusa presentada ni garantizar las condiciones m�nimas para el ejercicio de su defensa?

 

23.   Para resolver estos problemas, la Sala adoptar� la siguiente estructura. En primer lugar, tomar� como punto de partida el derecho a la igualdad y a la prohibici�n de discriminaci�n como pilar estructural del orden constitucional. En segundo lugar, se pronunciar� sobre el fen�meno del envejecimiento poblacional, la protecci�n de las personas mayores y sus derechos a la autonom�a, a la vida independiente, a la vida digna, m�nimo vital y a la salud. En tercer lugar, expondr� lo que plantea el modelo social de la discapacidad, en materia de libertad de locomoci�n y accesibilidad universal. En cuarto lugar, analizar� los apoyos autogestionados como expresi�n concreta de la autonom�a, tanto de las personas con discapacidad como de las personas mayores. En quinto lugar, incorporar� la perspectiva de g�nero, a partir de la situaci�n de las mujeres mayores, la feminizaci�n del cuidado y la vulnerabilidad acumulada. En sexto lugar, examinar� el derecho al debido proceso en el marco de los reglamentos de propiedad horizontal. Finalmente, la Sala resolver� el caso concreto.

 

4.       �Punto de partida: El derecho a la igualdad y a la no discriminaci�n como pilar estructural del orden constitucional

 

24.   El derecho a la igualdad y a la no discriminaci�n constituye un pilar estructural del orden constitucional, consagrado en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica, conforme al cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y deben recibir la misma protecci�n y trato por parte de las autoridades, sin discriminaci�n por razones como sexo, raza, origen, lengua, religi�n u opini�n, al tiempo que se impone al Estado el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

25.   �En desarrollo de esta cl�usula, la Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible establecer tratos diferenciados fundados en criterios sospechosos, por cuanto tales distinciones desconocen la dignidad humana y el derecho de toda persona a no ser sometida a tratos degradantes o humillantes[56].

 

26.   �En este marco, el principio de igualdad permite identificar que la discriminaci�n puede presentarse de forma directa, indirecta o estructural[57]. La Corte ha diferenciado estas modalidades, se�alando que la discriminaci�n directa se presenta cuando se impone a una persona un trato diferenciado, injustificado y desfavorable, fundado en criterios sospechosos como la raza, el sexo, la religi�n u otras condiciones personales o sociales, lo cual se encuentra proscrito en el orden constitucional[58].

 

27.   �Por su parte, la discriminaci�n indirecta se configura cuando medidas o pr�cticas aparentemente neutrales producen efectos desproporcionadamente adversos sobre ciertos grupos, afectando el goce efectivo de sus derechos[59]. La Corte ha precisado que la discriminaci�n indirecta se estructura a partir de dos elementos: (a) de un lado, la existencia de una medida o pr�ctica que se aplica de manera general y aparentemente neutra; y, de otro, (b) que dicha medida genera una desventaja espec�fica para un grupo protegido[60]. En consecuencia, el principio de igualdad y no discriminaci�n no solo proh�be tratos arbitrarios, sino que exige evaluar los efectos reales de las decisiones, con el fin de evitar la reproducci�n de desigualdades materiales.

 

5.                 Hacia una nueva cartograf�a de la vida: autonom�a y dignidad en una sociedad longeva

 

5.1            El envejecimiento de la poblaci�n: una transici�n con consecuencias constitucionales relevantes

 

28.   El envejecimiento de la poblaci�n constituye una de las transformaciones m�s profundas de la historia de la humanidad[61]. A diferencia de otros cambios sociales, no es el resultado de una crisis ni de una cat�strofe, sino el producto acumulado de varios logros colectivos, entre los que se cuentan: la reducci�n de la mortalidad infantil, la expansi�n de la salud p�blica, los avances de la medicina y la educaci�n[62].

 

29.   La esperanza de vida en los pa�ses de ingresos medios y altos pr�cticamente se duplic� entre 1900 y 2000 y la tendencia contin�a[63]. La poblaci�n mundial de 60 a�os o m�s pas� de cerca de 1.000 millones en 2019 a una proyecci�n de 1.400 millones en 2030 y 2.100 millones en 2050, lo que equivale aproximadamente a una sexta parte de la poblaci�n mundial[64]. En Am�rica Latina y el Caribe las personas mayores representar�n entre el 20% y el 25% de la poblaci�n, tendencia que igualmente se observa en Estados Unidos y Canad�[65]. Sin embargo, este proceso no se distribuye de manera homog�nea. Se estima que, para 2050, cerca del 80 % de las personas mayores del mundo vivir�n en regiones menos desarrolladas y en pa�ses afectados por el cambio clim�tico o los conflictos, donde es m�s probable que se produzcan crisis humanitarias y donde sus efectos se sienten con mayor intensidad[66].

 

30.   ��Colombia no es ajena a este fen�meno. De hecho, para el a�o 2021 las personas mayores de 60 a�os ascend�an a 7.107.914, equivalentes al 13,9 % del total nacional[67], y en Bucaramanga, municipio en el que se sit�an los hechos de este proceso, cerca de 78.787 personas pertenecen a este grupo etario[68]. Estos datos revelan una transformaci�n en la estructura misma del curso de la vida. El Centro de Longevidad de la Universidad de Stanford, en su informe The New Map of Life (2022), advierte que las instituciones sociales, las pol�ticas p�blicas y las normas culturales fueron dise�adas en un contexto en el que las personas viv�an considerablemente menos, por lo que hoy resultan insuficientes frente a las nuevas realidades demogr�ficas y, en sus propios t�rminos, �ya no est�n a la altura de la tarea�[69].

 

31.   �En este escenario, el modelo lineal de tres etapas, educaci�n, trabajo y retiro, que organiz� la vida durante el siglo XX ha perdido vigencia, en la medida en que asign� a la vejez un lugar residual, asociado a la pasividad y la dependencia, desaprovechando d�cadas de vitalidad, experiencia y capacidad de contribuci�n[70]. En ese contexto, el aumento de la longevidad ha sido frecuentemente interpretado desde una l�gica de crisis, que presenta el envejecimiento como una amenaza para la sostenibilidad de los sistemas sociales, en lugar de reconocerlo como una transformaci�n que exige repensar las condiciones en las que se desarrolla la vida a lo largo del tiempo.

 

32.   �Estas representaciones no son neutras, pues reproducen estereotipos y prejuicios que reducen a las personas mayores a una condici�n de dependencia y las ubican como un problema colectivo. En este contexto, el edadismo ha sido reconocido como una forma espec�fica de discriminaci�n basada en la edad, ampliamente extendida y socialmente normalizada. La Organizaci�n Mundial de la Salud lo define como el conjunto de estereotipos, prejuicios y pr�cticas que clasifican, excluyen o limitan a las personas en funci�n de su edad, y que se manifiestan tanto en el plano institucional como en las relaciones interpersonales[71].

 

33.   �El Informe mundial sobre el edadismo document� que, a nivel global, una de cada dos personas mantiene actitudes edadistas hacia las personas mayores[72]. Estos datos evidencian que el edadismo no es un fen�meno marginal, sino una pr�ctica extendida que incide directamente en la forma en que se dise�an e interpretan las instituciones. En esa medida, la narrativa del llamado �tsunami gris� no solo distorsiona la comprensi�n del envejecimiento, sino que invisibiliza las oportunidades asociadas a sociedades m�s longevas, al mantener marcos institucionales que no logran ajustarse a las capacidades, necesidades y aportes de las personas a lo largo de toda la vida.

 

34.   �Frente a esta realidad, se ha propuesto avanzar hacia una nueva comprensi�n del curso de la vida, en la que los a�os adicionales no se concentren al final como un periodo de retiro, sino que se distribuyan a lo largo de todas sus etapas, permitiendo trayectorias m�s flexibles, diversas y compatibles con la participaci�n activa en la vida social. Este enfoque desplaza la idea de una sociedad en crisis hacia la noci�n de una sociedad que debe adaptarse a una mayor diversidad etaria, reconociendo el valor social, econ�mico y relacional de las personas mayores[73].

 

35.   �Esta lectura no es un ejercicio ajeno al derecho. Por el contrario, interpela de manera directa al juez constitucional. Si el entorno f�sico, normativo e institucional fue construido para vidas m�s cortas y para un �nico modelo de familia, ese entorno genera exclusi�n por s� mismo. Esta exclusi�n se expresa en ciudades que presuponen el uso del autom�vil, en edificios sin ascensor y en reglamentos de copropiedad pensados para trayectorias vitales lineales. La brecha entre la longevidad real y la infraestructura heredada no constituye un problema t�cnico ni una fatalidad privada, sino un desajuste estructural entre la forma en que se organiza la sociedad y las condiciones actuales de la vida humana.

 

36.   �Espec�ficamente, la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad ha advertido que la ausencia de ascensores en edificios de vivienda familiar impide que las personas mayores salgan de sus casas por per�odos prolongados y que la escasez de opciones de vivienda accesible, sumada a la falta de apoyo financiero para realizar adaptaciones, puede llevarlas a abandonar su hogar pese a su preferencia por permanecer en �l[74].

 

37.   �Este desajuste estructural impone al Estado Social de Derecho un deber de intervenci�n. El envejecimiento no puede tratarse como un fen�meno neutro ni como una carga individual, sino que exige medidas que garanticen autonom�a, accesibilidad e inclusi�n para las personas mayores. Aunque existen avances normativos, estos no han ido acompa�ados de una transformaci�n suficiente de los entornos f�sicos, sociales e institucionales. Por ello, la protecci�n debe anticiparse a las nuevas realidades demogr�ficas y no limitarse a reaccionar. A partir de este marco, la Sala examinar� los reg�menes normativos aplicables.

 

5.2            El marco internacional de protecci�n de las personas mayores: de la fragmentaci�n a la consolidaci�n de un estatuto propio latinoamericano

 

38.   ��Durante d�cadas, el derecho internacional de los derechos humanos abord� la vejez de manera dispersa a trav�s de referencias puntuales en instrumentos generales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales[75], la CEDAW[76] y la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[77].Tambi�n se hab�an incluido algunas referencias en documentos de soft law como los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad (1991) y el Plan de Acci�n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento (2002)[78].

 

39.   ��En el �mbito interamericano, esta comprensi�n se ha consolidado a trav�s de est�ndares que reconocen a las personas mayores como sujetos de especial protecci�n y proh�ben su discriminaci�n por razones de edad. En esta l�nea, la Corte Interamericana ha precisado que el derecho a la igualdad y no discriminaci�n comprende tanto la prohibici�n de tratos arbitrarios como la obligaci�n de garantizar condiciones de igualdad real[79]. En el caso de la Comunidad Ind�gena Yakye Axa vs. Paraguay, la Corte resalt� el deber estatal de asegurar condiciones de vida digna, incluyendo alimentaci�n, agua y atenci�n en salud, as� como el papel de las personas mayores en la transmisi�n cultural[80].

 

40.   ��Sin embargo, el punto de inflexi�n lo marc� la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), primer instrumento vinculante dedicado espec�ficamente a este grupo poblacional[81]. La Convenci�n no se limita a reiterar derechos ya reconocidos, sino que introduce un nuevo paradigma centrado en la autonom�a, la participaci�n y la vida independiente. En particular, su art�culo 2 define el envejecimiento activo y saludable como el proceso de optimizar las oportunidades de bienestar f�sico, mental y social, de participaci�n y de seguridad, con el fin de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida en la vejez.

 

41.   Los art�culos 3, 6 y 7 consagran, como principios rectores y como derechos aut�nomos, la dignidad, la independencia y la autonom�a de la persona mayor, entendidas como la capacidad de tomar decisiones, definir el propio plan de vida, y desarrollar una existencia aut�noma �conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones[82]�. El art�culo 24 reconoce el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada con espacios accesibles a quienes enfrentan discapacidad o dificultades de movilidad[83]. A su turno, el art�culo 26 obliga a los Estados a garantizar la accesibilidad del entorno f�sico, el transporte y la vivienda, y a eliminar progresivamente los obst�culos arquitect�nicos y de movilidad.

 

42.   En particular el art�culo 7 reconoce que el derecho de la persona mayor �a tomar decisiones, a la definici�n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut�noma e independiente�, y que obliga a los Estados a adoptar programas, pol�ticas y acciones para facilitar el ejercicio de ese derecho y a asegurar el acceso progresivo a servicios de asistencia y de apoyo a fin de evitar el aislamiento[84]. Este derecho no se agota en una dimensi�n individual, sino que proyecta efectos sobre el dise�o mismo de los entornos f�sicos, sociales y normativos en los que las personas mayores desarrollan su vida cotidiana.

 

43.   M�s recientemente, en la Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, reconoci� el cuidado como un derecho humano aut�nomo. En lo que ata�e a las personas mayores, la Corte se�al� que los Estados tienen la obligaci�n de adoptar medidas dirigidas a garantizar el ejercicio del derecho al cuidado sin discriminaci�n, con especial atenci�n a quienes enfrentan barreras particulares en el acceso a los cuidados, como las personas mayores, que deben recibirlos con pleno respeto a su autonom�a, y las personas con discapacidad, desde un modelo de derechos humanos que exige apoyos ajustados a sus necesidades individuales[85]. Asimismo, la Corte se�al� que las mujeres cuidadoras, en particular las mujeres mayores que asumen roles de cuidado, se encuentran en una situaci�n de vulnerabilidad acumulada que los Estados deben atender mediante sistemas integrales de cuidados dise�ados con enfoques de g�nero e interseccionalidad.

 

44.   En otras palabras, el est�ndar internacional contempor�neo no concibe la vejez como un estado de carencia que reclama protecci�n, sino como una etapa de la vida en la que los derechos deben poder ejercerse con la misma intensidad que en cualquier otra, y en la que el entorno f�sico, social y normativo es el principal factor habilitante o inhabilitante.

 

5.3            �El marco constitucional y legal colombiano: la especial protecci�n de las personas mayores, su derecho a la autonom�a, vida digna, m�nimo vital y la protecci�n del derecho a la salud

 

45.   El est�ndar internacional descrito no es ajeno al ordenamiento interno. El art�culo 46 de la Constituci�n Pol�tica impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y de �promover su integraci�n a la vida activa y comunitaria�.

 

46.   Las personas mayores son sujetos de especial protecci�n constitucional[86]. La jurisprudencia constitucional ha definido como persona adulta mayor a aquella que cuenta con sesenta (60) a�os de edad o m�s[87]. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de manera reiterada esta condici�n, al advertir que el paso del tiempo puede implicar mayores cargas para el ejercicio de los derechos y para la participaci�n en la vida social, lo que exige la adopci�n de medidas reforzadas por parte del Estado[88]. Este reconocimiento no parte de una presunci�n de incapacidad, sino de la necesidad de responder a situaciones de vulnerabilidad que pueden surgir en la vejez y que afectan el goce efectivo de los derechos fundamentales[89].

 

47.   En el plano normativo, este mandato se ha desarrollado a trav�s de un conjunto progresivo de disposiciones orientadas a la protecci�n de las personas mayores: la Ley 1251 de 2008, que dicta normas para la protecci�n, promoci�n y defensa de los derechos de los personas mayores; la Ley 1276 de 2009, sobre atenci�n integral en centros vida; la Ley 1850 de 2017, que penaliza el maltrato a las personas mayores y refuerza los deberes de cuidado; la Ley 2055 de 2020, que incorpora la Convenci�n Interamericana; y el Decreto 681 de 2022, que adopta la Pol�tica P�blica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022�2031, orientada a garantizar un envejecimiento activo, digno y con autonom�a[90].

 

48.   El derecho a la autonom�a de las personas mayores constituye un eje central de su protecci�n constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que la autonom�a y la independencia son expresiones complementarias de la libertad: la primera, entendida como la capacidad de tomar y controlar las decisiones que afectan la propia vida, incluso con asistencia de otra persona; y la segunda, como la posibilidad de realizar los actos propios en la vida en sociedad sin quedar sometido al arbitrio de otros[91].� Esta comprensi�n implica que la protecci�n de las personas mayores no puede traducirse en la sustituci�n de su voluntad, sino en el reconocimiento efectivo de su capacidad jur�dica y en el respeto por sus decisiones.

 

49.   Este derecho no se desarrolla de manera aislada, sino en estrecha interconexi�n con otros derechos fundamentales, en particular con la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual[92]. En este contexto, la Corte ha precisado que el cuidado no constituye un v�nculo de dependencia unidireccional, sino la expresi�n de la interdependencia del ser humano con la sociedad, que opera como �puente entre la autonom�a real y la potencial�[93]. En consecuencia, el cuidado no reemplaza la autonom�a, sino que la hace posible, al permitir que la persona mayor ejerza sus derechos en condiciones reales de libertad.

 

50.   Desde esta perspectiva, la autonom�a de las personas mayores depende de manera directa de las condiciones materiales que permiten su ejercicio. Factores como la movilidad, el acceso al entorno f�sico, la posibilidad de interacci�n social y el acceso a servicios no son elementos accesorios, sino condiciones que inciden en la preservaci�n de su funcionalidad y bienestar.

 

51.   En esa l�nea, conviene precisar que el derecho al m�nimo vital no se agota en una dimensi�n simplemente cuantitativa o patrimonial, ni se reduce a la simple subsistencia. La jurisprudencia constitucional ha reconocido una concepci�n cualitativa de este derecho, conforme a la cual el m�nimo vital comprende el conjunto de condiciones materiales concretas que hacen posible una existencia digna y que no pueden limitarse �nicamente a la supervivencia[94]. Desde esta perspectiva, su garant�a no se satisface solo con asegurar un ingreso econ�mico, sino con la preservaci�n de aquellas condiciones que permiten a la persona desenvolverse y ejercer efectivamente sus dem�s derechos. Trat�ndose de las personas mayores, ese m�nimo vital en sentido cualitativo comprende tambi�n las condiciones de movilidad, de acceso al entorno f�sico y de interacci�n social a las que se ha hecho referencia, de manera que su ausencia o restricci�n significativa compromete de forma directa el m�nimo vital y, con �l, la vida en condiciones de dignidad.

 

52.   �Adem�s, la jurisprudencia reconoce que el derecho a la salud no se limita a la ausencia de enfermedad, sino que comprende estas condiciones materiales que hacen posible el bienestar f�sico, mental y social[95]. Por lo tanto, la ausencia de estas condiciones no solo limita la autonom�a, sino que afecta de manera directa el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas[96].

 

53.   En consecuencia, es posible sostener que cuando el entorno impone barreras que restringen de manera significativa estas condiciones, no se est� ante una limitaci�n neutra, sino ante una afectaci�n estructural que compromete simult�neamente la autonom�a, la dignidad y la salud de la persona mayor, lo que activa un deber de intervenci�n tanto para el Estado como para los particulares.

 

6.   El modelo social de la discapacidad

 

6.1            Marco normativo internacional de los derechos de las personas con discapacidad

 

54.            La Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, introdujo un cambio de paradigma en la concepci�n de la discapacidad[97]. Se pas� de un modelo m�dico-rehabilitador, que entend�a la discapacidad como un problema individual, a un modelo social y de derechos, en el que la discapacidad resulta de la interacci�n entre las personas con deficiencias f�sicas, mentales, intelectuales o sensoriales y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones con las dem�s personas[98].

 

55.            Desde este enfoque, la discapacidad no surge de las caracter�sticas del individuo, sino de la incapacidad de la sociedad para eliminar los obst�culos que restringen su participaci�n[99]. En esa medida, el modelo social no es solo un cambio conceptual, sino un mandato de transformaci�n que exige la reestructuraci�n de pol�ticas, pr�cticas, normas y condiciones de accesibilidad con el fin de remover dichas barreras[100].

 

56.            Este mandato se concreta en obligaciones espec�ficas para los Estados, entre ellas la eliminaci�n de pr�cticas discriminatorias y la adopci�n de medidas que garanticen la efectividad de los derechos. En particular, el Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha precisado que las obligaciones de accesibilidad no se limitan al �mbito p�blico, sino que se extienden a bienes, productos y servicios abiertos al p�blico, incluso cuando son provistos por particulares[101].

 

57.            De igual forma, el art�culo 12 de la Convenci�n sustituy� los modelos de interdicci�n y sustituci�n de la voluntad por esquemas de apoyo en la toma de decisiones. Bajo este enfoque, el ejercicio de la capacidad jur�dica exige la provisi�n de apoyos adecuados que permitan a la persona decidir, sin reemplazar su voluntad.

 

58.            Asimismo, el Comit� ha desarrollado el contenido del derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, consagrado en el art�culo 19 de la Convenci�n, se�alando que este incluye el acceso a una vivienda adecuada, segura y accesible. Este derecho se encuentra estrechamente vinculado con la vida digna, en la medida en que supone garantizar las condiciones materiales necesarias para que toda persona pueda desarrollar su proyecto de vida y autodeterminarse.

 

59.            En conclusi�n, el modelo social de la discapacidad impone entender que la garant�a de derechos no depende exclusivamente de las condiciones individuales, sino de la capacidad del entorno para asegurar su ejercicio en igualdad. En este marco, la accesibilidad, los apoyos y la eliminaci�n de barreras no son medidas opcionales, sino exigencias jur�dicas orientadas a garantizar la autonom�a, la inclusi�n y una vida en condiciones dignas.

 

6.2            �Ordenamiento jur�dico nacional y desarrollos jurisprudenciales en torno a libertad de locomoci�n y la accesibilidad universal

 

60.            La Corte Constitucional ha reconocido que las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci�n constitucional y ha adoptado el modelo social de la discapacidad, conforme al cual esta no es un atributo del individuo, sino el resultado de la interacci�n con barreras del entorno[102].

 

61.            Bajo este marco, la dignidad, la autonom�a y la inclusi�n constituyen ejes centrales de protecci�n. En consecuencia, el Estado est� obligado a garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la comunidad y acceder en igualdad de condiciones al entorno f�sico, al transporte y a la vivienda. En este sentido, la accesibilidad y la eliminaci�n de barreras no son medidas accesorias ni facultativas, sino exigencias jur�dicas derivadas del principio de igualdad material y del deber de inclusi�n que caracteriza al Estado social de derecho.

 

62.            En desarrollo de este marco, la Corte ha se�alado que el derecho a la libertad de locomoci�n constituye una manifestaci�n directa de la libertad inherente a la persona humana[103]. Su contenido esencial radica en la posibilidad real y efectiva de desplazarse dentro del territorio y acceder a los espacios en los que se desarrolla la vida en sociedad[104]. Este derecho no se agota en una garant�a formal, sino que exige condiciones materiales que permitan su ejercicio en igualdad, en tanto la locomoci�n es presupuesto para el goce efectivo de otros derechos fundamentales como la autonom�a y el libre desarrollo de la personalidad[105].

 

63.            Esta exigencia adquiere una especial intensidad respecto de las personas con discapacidad, en la medida en que las barreras del entorno pueden traducirse en restricciones desproporcionadas al ejercicio de sus derechos. Por ello, el orden constitucional impone la adopci�n de medidas orientadas a garantizar la accesibilidad y la inclusi�n efectiva.

 

64.            Esta comprensi�n resulta particularmente relevante en el contexto de la propiedad horizontal. La Corte ha se�alado que los espacios comunes no son �nicamente �reas de uso compartido, sino escenarios en los que se materializan derechos constitucionales y se configura la vida en comunidad[106]. En consecuencia, los conflictos relacionados con su uso no pueden abordarse exclusivamente desde una l�gica patrimonial o de intereses individuales, sino que deben resolverse a la luz de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad[107].

 

65.            De este modo, la regulaci�n y el dise�o de estos espacios no pueden generar barreras que restrinjan de manera desproporcionada el acceso de personas con discapacidad, pues la Constituci�n impone la adopci�n de medidas orientadas a garantizar su inclusi�n efectiva, incluso cuando ello implique ajustes en la organizaci�n comunitaria o en la distribuci�n de cargas.

63.�� En consecuencia, la accesibilidad en edificaciones sometidas al r�gimen de propiedad horizontal no es una facultad discrecional de la comunidad, sino una obligaci�n constitucional[108]. La negativa a implementar medidas razonables de accesibilidad resulta inadmisible cuando compromete el ejercicio de derechos fundamentales.

 

7.                 La intersecci�n entre vejez y discapacidad: la acumulaci�n de barreras y la importancia de los apoyos autogestionados

 

66.            La protecci�n de las personas con discapacidad confluye con frecuencia con la protecci�n de las personas mayores. El envejecimiento puede producir o acentuar deficiencias f�sicas, sensoriales o cognitivas, y la discapacidad preexistente puede intensificar las cargas asociadas a la vejez. Por ello, el an�lisis constitucional debe adoptar un enfoque interseccional que permita identificar c�mo las barreras se acumulan y se refuerzan mutuamente, as� como la forma en que se intensifican las obligaciones correlativas del Estado y de los particulares.

 

67.            No obstante, esta confluencia no autoriza a equiparar la vejez con la discapacidad. La vejez es una etapa del curso vital y no constituye, en s� misma, una deficiencia en los t�rminos de la Convenci�n. Asimilar ambas categor�as reproducir�a estereotipos que asocian la edad con la dependencia o la incapacidad. En consecuencia, la remisi�n al r�gimen de discapacidad resulta instrumental y se justifica en la medida en que ofrece herramientas como la accesibilidad, el dise�o universal y los ajustes razonables para remover barreras que tambi�n afectan a quienes envejecen.

 

68.            En este contexto, los apoyos auto gestionados son una expresi�n concreta de la autonom�a tanto de las personas con discapacidad como de los personas mayores. Una de las manifestaciones m�s claras de este giro hacia la autonom�a es la figura de los apoyos. Esta figura se desarroll� inicialmente en el �mbito de la discapacidad. Sin embargo, la categor�a de los apoyos comprende hoy un conjunto amplio de mecanismos humanos, relacionales, materiales y tecnol�gicos que permiten a la persona superar las barreras del entorno y sostener una vida independiente.

69.            Los apoyos no son concesiones externas ni favores, sino instrumentos para hacer efectiva la autodeterminaci�n. Esta noci�n guarda estrecha relaci�n con la de los ajustes razonables, Aunque son similares, ambas figuras no son id�nticas. El ajuste razonable es una obligaci�n del garante, sea este el Estado o un particular, y se activa a solicitud de la persona o cuando aquel debi� advertir la existencia de una barrera. El apoyo, en cambio, es el medio del que se vale la propia persona para ejercer su capacidad y su agencia. Lo distintivo del apoyo en la vejez es que su necesidad no es est�tica, sino que aparece, se modula y se intensifica a lo largo del curso de vida, a medida en que el entorno deja de ajustarse a las capacidades funcionales que cambian con el tiempo[109].

 

70.            Dentro de ese g�nero, los apoyos autogestionados ocupan un lugar central. Sistemas comparados como los del Reino Unido, Australia y Nueva Zelanda han desarrollado esquemas de autogesti�n del cuidado (self-directed support) que reconocen a la persona como agente central en la planificaci�n de los apoyos que requiere, en funci�n de sus propias preferencias y de su proyecto de vida[110]. La literatura especializada documenta que estas estrategias mejoran la funcionalidad, la salud mental y la percepci�n de dignidad de las personas mayores[111].

 

71.            A diferencia de lo que ocurre en el r�gimen de discapacidad, en el que el apoyo suele articularse en torno al ejercicio de la capacidad jur�dica y a la toma de decisiones, en la vejez el apoyo autogestionado busca compensar el desajuste progresivo entre un entorno que permanece inalterado y una capacidad funcional que cambia con el tiempo. La persona mayor que conserva plenamente su lucidez y su capacidad de decidir no requiere que alguien decida por ella ni con ella, sino que necesita un medio material, una rutina o una pr�ctica que le permita seguir haciendo por s� misma lo que siempre hizo.

 

72.            El apoyo autogestionado en la vejez es, por tanto, una estrategia de permanencia, pues permite a la persona continuar habitando su vivienda, sostener sus v�nculos comunitarios y preservar su rutina cotidiana, conforme al derecho de �envejecer en el propio hogar� que la literatura especializada en gerontolog�a denomina ageing in place[112]. La supresi�n de dichos apoyos no solo elimina una ayuda t�cnica, sino que interrumpe la continuidad biogr�fica de la persona y la empuja hacia la dependencia o la institucionalizaci�n que el est�ndar internacional ordena evitar.

 

8.                 La perspectiva de g�nero: mujeres mayores, feminizaci�n del cuidado y vulnerabilidad acumulada

 

73.            El enfoque interseccional exige, adem�s, tambi�n incorporar la perspectiva de g�nero. Las mujeres viven m�s a�os que los hombres, pero llegan a la vejez con trayectorias marcadas por brechas salariales, informalidad laboral, menor cotizaci�n pensional y una carga hist�rica y desproporcionada de trabajo de cuidado no remunerado[113]. La feminizaci�n del cuidado, es decir, el hecho de que sean mayoritariamente mujeres quienes asumen la atenci�n de ni�os, de personas con condiciones de salud, de personas con discapacidad y de otras personas mayores, no desaparece con la edad, sino que se prolonga y se intensifica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini�n Consultiva OC-31/25, constat� que las mujeres participan en las labores de cuidado no remunerado en una proporci�n aproximadamente tres veces superior a la de los hombres, y calific� esta distribuci�n desigual como una forma de discriminaci�n estructural basada en estereotipos de g�nero[114]. Muchas mujeres mayores son, simult�neamente, sujetos que requieren apoyos y cuidadoras de otros, con frecuencia de su c�nyuge o de sus nietos, en condiciones de agotamiento f�sico, aislamiento y precariedad econ�mica.

 

74.            La Constituci�n reconoce a las mujeres una protecci�n especial orientada a remover las desigualdades hist�ricas que han limitado el ejercicio pleno de sus derechos[115], y la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer (arts. 2 y 3) y la Convenci�n de Bel�m do Par� (art. 7) imponen a los Estados el deber de actuar con debida diligencia frente a toda situaci�n que comprometa sus derechos. En la misma l�nea, la Corte Interamericana ha reconocido que el derecho al cuidado es un derecho aut�nomo que comprende tres dimensiones interrelacionadas, a saber, el derecho a recibir cuidados, el derecho a cuidar en condiciones dignas y el derecho al autocuidado, y ha se�alado que las mujeres mayores cuidadoras y las mujeres que tienen a su cargo a personas con discapacidad se encuentran en una situaci�n de especial vulnerabilidad que obliga a los Estados a adoptar medidas para que puedan ejercer sus labores sin discriminaci�n[116].

 

75.            Esta l�nea ha sido acogida y profundizada por la jurisprudencia constitucional colombiana, que ha dado un paso adicional al reconocer el cuidado no como un mero valor o inter�s digno de tutela, sino como un derecho fundamental aut�nomo. En la Sentencia C-400 de 2024, la Sala Plena estableci� por primera vez el alcance, el contenido y el est�ndar de protecci�n del derecho fundamental al cuidado, caracteriz�ndolo como un derecho universal del que son titulares todas las personas, y no solo los sujetos de especial protecci�n constitucional, y cuya exigibilidad por v�a de tutela no depende de que se encuentren comprometidos otros derechos[117]. Posteriormente, en la Sentencia SU-466 de 2025, la Corte unific� las reglas aplicables a su protecci�n y reiter� que el derecho al cuidado comprende tanto la facultad de recibir cuidado como la de brindarlo en condiciones dignas, sin que quienes lo ejercen sean sometidos a cargas desproporcionadas[118].

 

76.            Aplicar estos mandatos en clave de longevidad significa, cuando menos, tres cosas: (i) visibilizar y valorar el trabajo de cuidado que realizan las mujeres mayores, que sostiene silenciosamente a las familias y a la econom�a; (ii) garantizar que las medidas de accesibilidad y los apoyos para la vida independiente no las excluyan ni les trasladen cargas adicionales; y (iii) asegurar que, cuando en un mismo hogar confluyen una persona mayor con discapacidad y una mujer mayor que la cuida, como ocurre en el presente caso, la respuesta institucional proteja a ambas y no sacrifique a la cuidadora en nombre del cuidado.

 

77.            En s�ntesis, la nueva cartograf�a de la vida que esta Sala traza no se agota en reiterar que las personas mayores merecen especial protecci�n. Es importante resaltar que el eje de esa protecci�n es la autonom�a y la independencia. Garantizar ambos atributos exige al Estado redise�ar el entorno y las instituciones para vidas que ser�n cada vez m�s largas. Los apoyos, incluidos los autogestionados, constituyen el veh�culo concreto de esa autonom�a y no pueden ser suprimidos sin que se ofrezca una alternativa equivalente. Todo lo anterior debe leerse, adem�s, en clave interseccional, atendiendo a la frecuente convergencia entre vejez, discapacidad y g�nero. Sobre esta base, la Sala examinar� a continuaci�n el derecho a la igualdad y la prohibici�n del edadismo, que constituyen el reverso necesario de este estatuto.

 

9.                 El derecho al debido proceso en el marco de los reglamentos de propiedad horizontal

 

78.   ��El debido proceso es una garant�a estructural del orden constitucional colombiano. El art�culo 29 de la Constituci�n reconoce que toda persona tiene derecho a un procedimiento ajustado a la legalidad, adelantado por autoridad competente y orientado por la presunci�n de inocencia y el derecho de defensa. Este derecho comprende la posibilidad real de ser escuchado, la facultad de presentar y controvertir pruebas, el acceso a recursos que permitan la revisi�n integral de la decisi�n y la exclusi�n de cualquier prueba obtenida en desconocimiento de las garant�as fundamentales. Estas exigencias se integran al bloque de constitucionalidad y se intensifican cuando la decisi�n recae sobre sujetos de especial protecci�n constitucional, como las personas mayores y las personas con discapacidad.

 

79.   ��La Corte Constitucional ha se�alado que esta garant�a no se limita a las actuaciones judiciales o administrativas, sino que irradia todo el ordenamiento jur�dico y resulta plenamente exigible en las relaciones entre particulares cuando estos adoptan decisiones que afectan derechos, como ocurre en el r�gimen de propiedad horizontal[119]. En estos escenarios, cualquier decisi�n que imponga cargas o restrinja derechos debe respetar, como m�nimo, el principio de legalidad, la debida motivaci�n, la publicidad, la imparcialidad, la competencia del �rgano decisor y el derecho a la defensa y contradicci�n.

 

80.   ��Este est�ndar debe leerse a la luz del marco normativo propio de la propiedad horizontal. De conformidad con el art�culo 5 de la Ley 675 de 2001, todo edificio o conjunto sometido al r�gimen de propiedad horizontal debe contar con un reglamento de propiedad horizontal contenido en escritura p�blica, en el que se establezcan, como m�nimo, las reglas relativas a la organizaci�n, administraci�n y funcionamiento del inmueble, as� como los derechos y obligaciones de los copropietarios.

 

81.   ��De conformidad con los art�culos 59 a 62 de la Ley 675 de 2001, el incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, previstas en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, da lugar a la imposici�n de sanciones. Estas pueden consistir en amonestaciones p�blicas, multas sucesivas o restricciones al uso de bienes comunes no esenciales, y deben imponerse por los �rganos de administraci�n con respeto al debido proceso, la proporcionalidad y el derecho de defensa.

 

82.   ��El art�culo 86 de la Ley 675 de 2001 estableci� un r�gimen de transici�n conforme al cual todos los edificios y conjuntos sometidos a normativas anteriores deb�an adecuar sus reglamentos internos a las disposiciones de dicha ley dentro del t�rmino de un (1) a�o, prorrogable por seis (6) meses adicionales. Este plazo fue efectivamente prorrogado mediante el Decreto 1380 de 2002, fijando como fecha l�mite el a�o 2003 para dicha adecuaci�n. En ese contexto, la Corte Constitucional aval� este r�gimen de transici�n dentro del control de constitucionalidad de la ley reafirmando la obligatoriedad de ajustar los reglamentos al nuevo marco jur�dico[120].

 

83.   ��En efecto, el debido proceso constituye una condici�n indispensable para la validez de cualquier decisi�n que afecte derechos en el r�gimen de propiedad horizontal. Su observancia garantiza que las cargas impuestas a los copropietarios se ajusten a la legalidad, la proporcionalidad y la justicia, evitando decisiones arbitrarias y asegurando la protecci�n efectiva de los derechos, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

10.   ��An�lisis del caso concreto

 

84.            Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal vulner� los derechos fundamentales a la igualdad, a la autonom�a y a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas, a la libertad de locomoci�n, a la salud y al debido proceso de Patricia y de Rafael.

 

85.            La vulneraci�n se produjo a trav�s de una forma de discriminaci�n indirecta. La copropiedad adopt� una medida que, bajo una apariencia de neutralidad y de fines leg�timos de seguridad y de conservaci�n del inmueble, gener� un impacto desproporcionado sobre dos personas mayores, una de ellas en situaci�n de discapacidad y la otra su cuidadora principal. Esa medida restituy� la barrera arquitect�nica que la pareja hab�a logrado sortear por sus propios medios, suprimi� el apoyo autogestionado del que depend�a su subsistencia cotidiana y gener� una situaci�n de dependencia forzada y de aislamiento. La decisi�n, adem�s, se adopt� sin un procedimiento previo que garantizara la defensa y participaci�n de los destinatarios y estuvo acompa�ada por manifestaciones sobre la edad que cuestionaron la capacidad de la accionante para cuidar y el derecho de ambos a permanecer en su hogar. La Sala expone a continuaci�n las razones que sustentan cada una de estas conclusiones.

 

86.            La administraci�n sostuvo, que el espacio en controversia no es una terraza, ni un bien com�n, sino una "placa en concreto" que funciona como techo del apartamento 401. La administraci�n a�adi� que las escrituras de los apartamentos no la incluyen dentro de las �reas comunes y que, por esa raz�n, su acceso puede restringirse[121]. La Sala no comparte este razonamiento por tres razones.

 

10.1 Sobre la naturaleza de la terraza

 

87.            En primer lugar, es importante pronunciarse sobre la naturaleza de la terraza. La calificaci�n registral de un espacio no determina, por s� sola, el contenido de los derechos fundamentales que all� se ejercen. Los conflictos sobre el uso de los espacios en propiedad horizontal no pueden abordarse exclusivamente desde una l�gica patrimonial, sino que deben resolverse a la luz de los principios de dignidad, igualdad y solidaridad[122]. El hecho de que la placa figure o no como terraza en las escrituras es relevante en materia de los l�mites f�sicos de los espacios que comprenden las propiedades, pero no autoriza a la copropiedad a desconocer la funci�n que ese espacio ha cumplido materialmente para los accionantes a lo largo de su ciclo de vida.

 

88.            Las pruebas que obran en el expediente acreditan que la pareja ha usado la terraza durante cerca de cuarenta a�os para diversos usos y que en los �ltimos a�os ha sido el �nico punto desde el cual pod�a recibir alimentos y medicamentos sin enfrentar las escaleras y como el �nico lugar en el que pod�an caminar y tomar el sol[123].

 

89.            En segundo lugar, la propia conducta de la copropiedad contradice su argumento. El espacio cuenta con una puerta de acceso desde el pasillo del quinto piso, esa puerta permaneci� durante a�os abierta o con llave a disposici�n de los residentes, y la administradora entreg� en varias oportunidades las llaves del candado a Patricia o a su hijo "para que accedieran a la terraza"[124]. Una copropiedad que durante d�cadas trata un espacio como terraza, lo habilita para el tr�nsito, entrega sus llaves a los residentes y tolera pac�ficamente que desde all� se opere un sistema de canasto, no puede recalificarlo de un d�a para otro como techo con el fin de sustraerse de las consecuencias de esa pr�ctica. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf�tica en que las situaciones consolidadas por una conducta prolongada, uniforme y conocida generan una confianza leg�tima que no puede defraudarse de manera intempestiva, sin ofrecer una alternativa equivalente[125].

 

90.            En tercer lugar, aun si se admitiera, en gracia de discusi�n, que la terraza no es un bien com�n de libre tr�nsito, de ello no se concluir�a que la copropiedad pueda clausurarla sin restricciones y sin tener en cuenta a los copropietarios directamente afectados con la decisi�n. La consecuencia de esa premisa ser�a, que la copropiedad puede regular su uso, y regular no es sin�nimo de clausurar. La placa es el �nico punto que compensa una barrera arquitect�nica que el propio edificio impone, pues se trata de un inmueble de cinco pisos sin ascensor ni porter�a. Por esa raz�n, la facultad de regulaci�n de la asamblea encuentra un l�mite en el deber de realizar ajustes razonables y en la prohibici�n de crear o re instaurar barreras que las personas afectadas hab�an logrado sortear por sus propios medios[126].

 

10.2       El cierre de la terraza constituye discriminaci�n indirecta por raz�n de la edad y de la discapacidad que no supera un juicio estricto de igualdad

 

91.            La discriminaci�n indirecta, como se explic� previamente en esta providencia, se estructura a partir de dos elementos. El primero consiste en la existencia de una medida que se aplica de manera general y aparentemente neutra. El segundo consiste en que dicha medida genera una desventaja espec�fica y desproporcionada sobre un grupo protegido por una categor�a sospechosa[127]. Cuando el efecto diferenciado recae sobre personas mayores o en situaci�n de discapacidad, el est�ndar de control aplicable es el juicio estricto de igualdad. Ese juicio invierte la carga de la prueba y exige que quien adopt� la medida demuestre que persigue un fin constitucionalmente imperioso, que es efectivamente conducente para alcanzarlo, que es necesaria por no existir alternativas menos lesivas y que es proporcional en sentido estricto[128].

 

92.            La decisi�n adoptada en la reuni�n de propietarios del 29 de julio de 2025 consisti� en cerrar con candado, de manera definitiva y para todos los residentes, el acceso a la terraza del quinto piso del edificio[129]. La administraci�n conserva la �nica llave y solo la facilita para labores de aseo[130]. La neutralidad de la medida es, sin embargo, puramente nominal. El expediente demuestra que los �nicos residentes que usaban ese espacio de manera cotidiana, y los �nicos a quienes el cierre priva de un medio del que depend�a su subsistencia, son los accionantes. Es decir, dos personas de 88 y 90 a�os que habitan el quinto piso de un edificio sin ascensor ni porter�a, en quienes confluyen la vejez, la discapacidad cognitiva y motora, la condici�n de cuidadora y una situaci�n econ�mica que depende exclusivamente de dos pensiones[131]. La propia administraci�n reconoci� ante esta Corte que en el edificio no residen otras personas con limitaciones de movilidad o discapacidad[132]. En otras palabras, aunque el candado cierra una sola puerta para todos los residentes, la medida priva de un bien esencial �nicamente a quienes pertenecen, de manera simult�nea, a varios grupos de especial protecci�n constitucional.

 

93.            Una vez establecido que el cierre de la terraza recae de manera diferenciada sobre personas protegidas por criterios sospechosos de edad y de discapacidad, correspond�a a la copropiedad demostrar que la medida persigue un fin imperioso y que es id�nea, necesaria y estrictamente proporcional. La Sala encuentra que esa carga no fue satisfecha.

 

94.            Sobre la finalidad. Al respecto, la administraci�n se�al� que el cierre respondi� a las siguientes razones: (i) seguridad, luego de que Rafael fuera encontrado en horas de la madrugada en un pasillo del edificio[133]; (ii) el uso del canasto habr�a generado humedades y filtraciones en el apartamento 401[134]. La Sala admite, en abstracto, que la protecci�n de la integridad de los residentes y la conservaci�n del inmueble son finalidades constitucionalmente leg�timas. En particular, la adopci�n de medidas para prevenir ca�das o accidentes dentro del edificio, lo que constituye un fin leg�timo en el marco de la convivencia y la administraci�n de la propiedad horizontal. Asimismo, la implementaci�n de medidas orientadas a evitar da�os en unidades privadas, como los posibles perjuicios en el apartamento ubicado en el piso inferior, responde igualmente a un prop�sito leg�timo de protecci�n de bienes y derechos de terceros.

 

95.            Sobre la idoneidad. Pese a lo anterior, la relaci�n entre el medio empleado y el fin invocado es d�bil. Si la copropiedad buscaba proteger a Rafael de una ca�da, el cierre de la terraza no resulta id�neo, pues el episodio que la administraci�n invoca no ocurri� en la terraza sino en un pasillo del cuarto piso, al que se llega por unas escaleras que siguen abiertas[135]. La accionante aclar�, adem�s, que esos episodios de desorientaci�n se presentaron antes del diagn�stico de demencia senil y que, desde que su esposo recibe medicaci�n, no han vuelto a ocurrir[136].�

 

96.            Algo semejante ocurre con el fin de prevenir las humedades del apartamento 401. Si la copropiedad buscaba corregir esas filtraciones, el propio expediente acredita que el 27 de julio de 2025, dos d�as antes de la asamblea, se realiz� una intervenci�n de impermeabilizaci�n en la terraza[137]. Lo anterior permite justificar, a lo sumo, una restricci�n temporal del espacio mientras se ejecutaba o consolidaba el arreglo, pero no un cierre permanente. As�, una vez intervenido el espacio no exist�a justificaci�n para clausurarlo de forma permanente. A ello se suma que no obra en el expediente prueba alguna que establezca una correlaci�n entre la presencia de humedad y el tr�nsito de personas mayores en la terraza o el uso del canasto. Por el contrario, se trata de un �rea descubierta que, por su propia naturaleza, permanece expuesta a la lluvia y a las dem�s condiciones clim�ticas con independencia de que se permita o no su uso, y por la que ha existido tr�nsito durante varias d�cadas sin que se hubieran acreditado afectaciones de esa �ndole. En consecuencia, el cierre de la terraza no solo carece de relaci�n causal con el problema que se pretende corregir, sino que tampoco contribuye de manera efectiva a evitarlo, lo que confirma su falta de idoneidad como medio para alcanzar el fin invocado

 

97.            Sobre la necesidad. Conviene precisar, adem�s, que de lo expuesto por Patricia se desprende que la terraza era el lugar id�neo para operar el canasto, tanto para ella como para quienes le hac�an llegar alimentos y dem�s insumos, sin que el mecanismo hubiera podido reubicarse en otro espacio. En todo caso, el juicio de necesidad no recae sobre el lugar en que la accionante ejerc�a un apoyo leg�timo, sino sobre la medida restrictiva adoptada por la copropiedad, esto es, el cierre de la terraza, de modo que es respecto de esta �ltima que debe verificarse la existencia de alternativas menos lesivas.� El juicio de necesidad exige demostrar que no exist�an alternativas menos restrictivas e igualmente eficaces para alcanzar el fin perseguido. En este caso, existen otras alternativas para perseguir los fines expuestos anteriormente. La copropiedad contaba con alternativas menos restrictivas y mejor focalizadas seg�n la finalidad perseguida. En materia de seguridad y prevenci�n de accidentes, pod�a delimitar la zona de tr�nsito, instalar barandas o mallas de protecci�n, y fijar condiciones de uso que redujeran el riesgo sin suprimir el acceso[138]. A su vez, frente a la problem�tica de impermeabilizaci�n, era posible implementar un plan de mantenimiento peri�dico y revisiones t�cnicas, emplear materiales de mayor calidad y durabilidad, delimitar rutas o sectores de tr�nsito que evitaran las zonas m�s sensibles de la placa, y, sobre todo, realizar un estudio t�cnico que identificara con precisi�n las causas de las filtraciones para intervenirlas de manera adecuada. Ninguna de estas alternativas fue evaluada. La asamblea pas�, de la queja del apartamento 401 al cierre definitivo de la terraza[139].

 

98.            Sobre la proporcionalidad en sentido estricto. Aun si la medida fuera id�nea y necesaria, que no lo es, el sacrificio que impone a los accionantes es manifiestamente superior al beneficio que reporta a la copropiedad. El cierre suprimi� el �nico mecanismo mediante el cual una mujer de 88 a�os con artrosis en ambas rodillas, fibromialgia y v�rtigo, que cuida de manera permanente a su esposo de 91 a�os con demencia, secuelas de un accidente cerebrovascular e insuficiencia renal, recib�a los alimentos y los medicamentos de los que depende la vida de ambos[140]. El cierre la oblig� a entregar la llave del edificio a un comerciante del sector para que terceros le suban los domicilios, con la incomodidad, el riesgo y la verg�enza que ella misma describe[141]. El cierre elimin�, adem�s, el �nico espacio al aire libre en el que Rafael pod�a caminar y tomar el sol sin bajar cinco pisos, y profundiz� el aislamiento de una pareja que ya viv�a, en palabras de la accionante, tratando de "no sentir con tanta intensidad el aislamiento"[142]. Del lado de los beneficios, la copropiedad protege una impermeabilizaci�n que ya hab�a sido reparada y conjura un riesgo de ca�da que el cierre no neutraliza.

 

99.            Ahora bien, cabe la pena resaltar que la negaci�n de un ajuste razonable es, en s� misma, una forma de discriminaci�n. El art�culo 2 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art�culo 2 de la Convenci�n Americana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores califican la denegaci�n de ajustes razonables como una forma de discriminaci�n[143]. En este caso, el canasto y el uso de la terraza constitu�an precisamente el ajuste, informal y autogestionado, mediante el cual los accionantes compensaban la barrera arquitect�nica del edificio. La supresi�n de ese ajuste sin ofrecer uno equivalente no es un acto neutro de administraci�n, sino un acto discriminatorio por discapacidad y por edad.

 

100.       Por las razones expuestas, la Sala concluye que el cierre definitivo de la terraza configur� una discriminaci�n indirecta en contra de los accionantes, fundada en los criterios sospechosos de edad y de discapacidad, que no supera el juicio estricto de igualdad. Esa discriminaci�n no se agota en s� misma, sino que opera como el hecho generador de la vulneraci�n en cadena de los dem�s derechos que se examinan a continuaci�n.

 

10.3       La supresi�n del canasto como apoyo autogestionado vulner� el derecho a la autonom�a, a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas y al m�nimo vital

 

101.       En este punto, para la Sala es necesario reiterar que la �especial protecci�n� que el ordenamiento otorga a las personas mayores no puede ser le�da de manera aislada y que debe superar la imagen de la vejez como fragilidad que debe ser custodiada, como carga que debe ser asistida, como excepci�n que debe ser tolerada. La Sentencia T-077 de 2024 ya hab�a advertido este riesgo al se�alar que los deberes estatales y sociales de protecci�n y colaboraci�n �no pueden implicar de ninguna manera restringir las posibilidades de decisi�n de las personas mayores�[144].

 

102.       La presente decisi�n no pretende, entonces, fundar un paradigma in�dito, sino consolidar esa lectura y proyectarla, por primera vez de manera sistem�tica, al �mbito de la vivienda, la accesibilidad f�sica y la vida comunitaria en el r�gimen de propiedad horizontal, que es el escenario en el que el entorno construido condiciona de manera m�s cotidiana la autonom�a de las personas mayores.

 

103.       Ahora bien, garantizar la autonom�a y la independencia en sociedades longevas no es una tarea que pueda solo resolverse caso a caso, mediante �rdenes judiciales puntuales. Esta garant�a exige repensar, de manera estructural, el lugar que el ordenamiento asigna a las personas mayores. Como lo advierte el informe de Stanford, a�adir treinta a�os a la expectativa de vida sin redise�ar las instituciones equivale a �condenar a los viejos del futuro a vivir como los viejos del pasado, aunque est�n m�s sanos, m�s l�cidos y sean capaces de mucho m�s�[145]. El Estado colombiano tiene, por tanto, un deber positivo, derivado de los art�culos 1, 13 y 46 de la Constituci�n y de los art�culos 4, 7 y 26 de la Convenci�n Interamericana, de anticipar ese futuro y de transformar progresivamente el entorno f�sico, los servicios, la vivienda y la vida comunitaria para que la longevidad se traduzca en a�os de pertenencia, prop�sito y valor, y no en d�cadas de encierro y dependencia forzada. Este deber no se dirige �nicamente a proteger a quienes hoy son personas mayores, sino que constituye un deber frente a toda la poblaci�n, porque la vejez no es una categor�a ajena sino el destino com�n de todos y todas quienes tengan la fortuna de vivir.

 

104.       De lo anterior se desprende una regla constitucional clara. Cuando el entorno es inaccesible y una persona mayor, en ejercicio de su autonom�a, implementa por sus propios medios un apoyo que le permite seguir habitando su vivienda, desplazarse y participar en la comunidad, ese apoyo no es una situaci�n excepcional ni una concesi�n de terceros. Es una forma de ejercicio de sus derechos fundamentales. En consecuencia, impedir o retirar ese apoyo sin ofrecer una alternativa equivalente no solo afecta su autonom�a, sino que restablece la barrera que lo hac�a necesario y profundiza la exclusi�n que la Constituci�n busca eliminar.

 

105.       Por lo tanto, el uso del canasto no es una excentricidad. El canasto es, en t�rminos jur�dicos precisos, un apoyo autogestionado, es decir, una soluci�n material ideada y operada por la propia persona mayor para sortear una barrera que el entorno no removi� y que le permite sostener su vida cotidiana sin depender de la voluntad de terceros.

 

106.       Adicionalmente la pr�ctica del canasto tampoco es un invento aislado de Patricia. Las intervenciones allegadas al proceso permiten deducir de que se trata de una soluci�n cultural aplicada en edificios antiguos sin ascensor, en los que las personas mayores, y con frecuencia las mujeres mayores que cuidan, han desarrollado un saber pr�ctico para seguir habitando en altura cuando las rodillas ya no responden[146].

 

107.       En el caso concreto, la supresi�n del apoyo produjo exactamente el efecto que el orden constitucional proh�be, pues convirti� la autonom�a en dependencia. Antes del cierre, Patricia organizaba por s� misma, desde su casa y a su ritmo, la recepci�n de mercados, medicamentos y encomiendas, y pod�a hacerlo sin dejar solo a su esposo, quien por prescripci�n m�dica debe permanecer acompa�ado[147].

 

108.       Despu�s del cierre, la accionante debe esperar a que un tercero, que es un comerciante del sector al que tuvo que entregarle copia de la llave del edificio, est� disponible para abrir la puerta de la calle. La accionante debe confiar en que ese tercero o el domiciliario suban cinco pisos. La accionante debe asumir el riesgo de seguridad que implica que una llave de su edificio circule por fuera. Y la accionante debe soportar, en sus propias palabras, la "tristeza, frustraci�n y un poco de verg�enza" de depender de favores ajenos para lo m�s elemental[148].

 

109.       Esa dependencia forzada compromete de manera directa el derecho a la vida en condiciones dignas. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la dignidad humana, como principio fundante del orden constitucional, comprende tres dimensiones, que son la autonom�a para dise�ar un plan de vida, el acceso a ciertas condiciones materiales de existencia y la intangibilidad de la integridad f�sica y moral[149].

 

110.       El cierre de la terraza lesiona las tres. El cierre lesiona la primera porque le arrebata a Patricia el control sobre la gesti�n de su hogar y sobre el ejercicio del cuidado de su esposo, y la somete al horario y a la disponibilidad de terceros. El cierre lesiona la segunda porque condiciona el acceso a alimentos y medicamentos, que son bienes sin los cuales no hay vida, a un circuito precario e inseguro. Y el cierre lesiona la tercera porque la obliga a pedir favores para lo b�sico, a explicar su intimidad a extra�os y a escuchar, de parte de sus propios vecinos, que a su edad no deber�a cuidar y que har�a bien en irse a vivir a otra parte[150]. La pregunta que Rafael le formul� a su esposa, "�por qu� nos hicieron esto si no le hemos hecho da�o a nadie?"[151], condensa mejor que cualquier categor�a jur�dica la dimensi�n de la humillaci�n infligida.

 

111.       Esa afectaci�n al acceso a alimentos y medicamentos compromete, adem�s, el derecho al m�nimo vital, entendido no en su dimensi�n patrimonial, sino como el conjunto de condiciones materiales que hacen posible una existencia digna. Por ello, supeditar el acceso a esos bienes esenciales a un circuito incierto y dependiente de la voluntad ajena constituye tambi�n una vulneraci�n de ese derecho.

 

10.4       �El cierre de la terraza vulner� el derecho a la libertad de locomoci�n y el derecho a la salud de los accionantes

 

112.       Como se mencion� anteriormente la libertad de locomoci�n no es una garant�a abstracta de tr�nsito sino la posibilidad real y efectiva de desplazarse y de acceder a los espacios en los que se desarrolla la vida en sociedad, y es presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la salud, la autonom�a y la participaci�n[152]. Para una pareja de 88 y 91 a�os que vive en un quinto piso sin ascensor, la locomoci�n no se mide en kil�metros sino en escalones. El expediente acredita que Patricia presenta artrosis bilateral de rodillas, fibromialgia y v�rtigo, y que Rafael camina con bast�n y presenta episodios de desorientaci�n[153]. Para ellos, bajar y subir cinco pisos no es un desplazamiento sino una barrera. La terraza era, en rigor, su �nica superficie horizontal accesible al aire libre, pues era el �nico lugar al que pod�an llegar caminando, sin escaleras, desde la puerta de su casa.

 

113.       Al clausurar ese espacio, la copropiedad no restringi� un uso recreativo, como equivocadamente lo entendi� el juez de primera instancia[154], sino que restituy� la barrera arquitect�nica en su versi�n m�s cruda. La medida redujo el per�metro de movilidad aut�noma de los accionantes a los metros cuadrados de su apartamento y convirti� la puerta del quinto piso en el l�mite exterior de su mundo. Esta Corte ha sostenido que la imposici�n o el mantenimiento de barreras f�sicas que confinan a una persona con movilidad reducida a su vivienda vulnera la libertad de locomoci�n y compromete, adem�s, su derecho a la vivienda digna, pues una vivienda que encierra no es una vivienda adecuada[155].

 

114.       La afectaci�n del derecho a la salud se produjo en dos planos. En el plano del acceso, el canasto era el mecanismo mediante el cual la pareja recib�a los medicamentos que Rafael requiere de manera permanente para el manejo de su hipertensi�n, su diabetes, su insuficiencia renal y sus trastornos psiqui�tricos, as� como los insumos que la EPS seg�n la accionante no entrega oportunamente y que la familia adquiere por su cuenta[156]. Interponer cinco pisos de escaleras, o la disponibilidad de un tercero, entre una persona con ese cuadro cl�nico y sus medicamentos equivale a interponer un riesgo. La propia accionante advirti�, sin que la copropiedad lo controvirtiera, su preocupaci�n por lo que ocurrir�a en una emergencia si no hay quien facilite el ingreso oportuno al edificio[157].

 

115.       En el plano del bienestar, la terraza era el lugar en el que Rafael caminaba y tomaba el sol. La accionante lo expres� cuando afirm� que "a Rafael le favorec�a mucho caminar un poco y recibir el sol en la terraza"[158]. No se trata de una preferencia caprichosa. La Organizaci�n Mundial de la Salud ha definido el envejecimiento saludable como el proceso de desarrollar y mantener la capacidad funcional que permite el bienestar en la vejez, y ha identificado la movilidad, la exposici�n a espacios abiertos y la actividad f�sica ligera como determinantes cr�ticos para prevenir el deterioro cognitivo, la p�rdida de masa muscular, las ca�das y la depresi�n en las personas mayores[159]. La intervenci�n de la Universidad Aut�noma de Bucaramanga confirma que la restricci�n de la movilidad y el confinamiento domiciliario aceleran el deterioro funcional y el aislamiento social en este grupo poblacional[160]. Privar a un hombre de 91 a�os con demencia y secuelas de un accidente cerebrovascular del �nico lugar en el que pod�a caminar al aire libre no es una incomodidad, sino que equivale a retirarle una condici�n material de la que depende que su salud no se deteriore m�s r�pido.

 

10.5       �Las comunicaciones de la administraci�n evidencian un patr�n edadista que agrava la discriminaci�n

 

116.       La Sala no puede pasar por alto que la administraci�n del edificio no se limit� a defender la legalidad del cierre, sino que despleg� a lo largo del tr�mite de tutela un discurso que reproduce de manera expl�cita los estereotipos que el derecho internacional identifica como edadismo.� En la contestaci�n de la tutela, la administraci�n cuestion� que Patricia asumiera el cuidado de su esposo y afirm� que una persona de su edad no deber�a realizar esas tareas[161]. En la respuesta al auto de pruebas, la administraci�n sostuvo que no entiende "por qu� personas mayores sean dejados solos por mucho tiempo" y sugiri� que la situaci�n de los accionantes obedece a un problema familiar por el nivel de apoyo que reciben de sus hijos[162]. La administraci�n afirm�, adem�s que dada la edad y el estado de salud de los accionantes "sus familiares deber�an considerar un lugar de residencia con mejores condiciones de accesibilidad y bienestar"[163].

 

117.       Estas afirmaciones pueden resultar problem�ticas porque pueden estar basadas en prejuicios. La primera afirmaci�n presume que Patricia por su edad es incapaz de cuidar[164]. La segunda desplaza la responsabilidad de la barrera desde el edificio hacia la familia, como si el problema no fuera la ausencia de ascensor sino la ausencia de los hijos. La tercera es la m�s grave porque hace expl�cito el subtexto de todo el caso, seg�n el cual cuando el dise�o del entorno es insuficiente para las personas mayores son ellas las que deben irse. Esa afirmaci�n que exige que la persona se adapte al edificio y no el edificio a la persona, es exactamente lo contrario de lo que ordenan el art�culo 46 de la Constituci�n y al bloque de constitucionalidad que consagra el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y a permanecer en su propio hogar[165].

 

118.       El Informe Mundial sobre el Edadismo advierte que este tipo de discurso, que se presenta como ben�volo y se formula en clave de preocupaci�n por la persona mayor, es una de las formas m�s extendidas y m�s normalizadas de discriminaci�n por edad, y que sus efectos sobre la salud, la autonom�a y la esperanza de vida est�n documentados[166].

 

119.       En este caso el edadismo no es un elemento de contexto. El edadismo es la clave de lectura que permite entender por qu� una asamblea de vecinos consider� razonable resolver un problema de humedad con un candado, sin preguntarle a la �nica pareja afectada, y por qu�, en lugar de ofrecer una soluci�n alternativa, la respuesta impl�cita termina siendo que se muden.

 

120.       La Sala evidencia los problemas de estas manifestaciones y advierte que sugerir a una persona mayor que abandone el hogar en el que ha vivido cuarenta a�os, como respuesta a una barrera que la propia copropiedad se niega a remover, constituye en s� mismo un trato contrario al orden constitucional.

 

121.       Esta Corte reconoce que los accionantes cuentan con una red familiar significativa y comprometida. El expediente da cuenta de que uno de sus hijos gestiona los medicamentos y las autorizaciones m�dicas, que otros hijos brindan apoyo de manera ocasional y que las hermanas de la accionante colaboran de forma regular en su cuidado. Para la Corte este es un apoyo valioso y una expresi�n del deber de solidaridad que vincula a la familia, y que da cuenta de los lazos de afecto que rodean a la pareja.

 

122.       Sin embargo, ese apoyo se dirige, fundamentalmente, a atender necesidades de cuidado personal y de salud, y no puede confundirse con la autonom�a ni sustituirla. La autonom�a, entendida como la posibilidad de tomar las propias decisiones y de desenvolverse en el entorno por s� mismo, en igualdad de condiciones con los dem�s, es un valor y un derecho en s� mismo, que no se satisface por el hecho de que un tercero supla la actividad que la persona no puede realizar a causa de una barrera. El principio de solidaridad, conforme lo precis� esta Corte en la Sentencia SU-466 de 2025, sustenta los apoyos que la familia presta a la persona, pero no autoriza a trasladar a los parientes, y en particular a las mujeres, las cargas que corresponden al entorno, a la sociedad y al Estado. Por el contrario, exigir que la persona dependa de otro para desplazarse, salir de su vivienda o acceder a los espacios comunes convierte en asistida una actividad que podr�a ejercer de manera independiente, y desplaza hacia su red el costo de una barrera que la copropiedad cre� y est� obligada a corregir. En esa medida, la existencia del apoyo familiar no remedia la afectaci�n: la desplaza.

 

123.       Esta distinci�n explica por qu�, pese a la red descrita, persisten las dificultades identificadas en la providencia. Los apoyos que prestan los hijos y las hermanas se relacionan con la gesti�n de medicamentos, las autorizaciones m�dicas y el cuidado, pero no recaen sobre la movilidad de los accionantes, el acceso a los espacios abiertos y comunes de la copropiedad, ni sobre las dem�s actividades b�sicas de la vida diaria que la barrera arquitect�nica obstaculiza, ni tienen por qu� recaer sobre ellas seg�n el alcance del deber de solidaridad fijado en la SU-466 de 2025. Esas dimensiones corresponden a la autonom�a de las accionantes y a su derecho a la vida independiente y a la inclusi�n en la comunidad, las cuales solo se garantizan removiendo la barrera, y no incrementando la asistencia de terceros. Pretender lo contrario equivaldr�a a aceptar que la p�rdida de autonom�a se compensa con un mayor involucramiento familiar, conclusi�n que esta Corte rechaza.

 

10.6� La Junta Administradora vulner� el derecho al debido proceso

 

124.       El segundo eje de la vulneraci�n es el debido proceso. Las garant�as del art�culo 29 superior son plenamente exigibles en el r�gimen de propiedad horizontal, de modo que toda decisi�n que imponga cargas o restrinja derechos debe respetar el principio de legalidad, la debida motivaci�n y el derecho de defensa y de contradicci�n[167]. En este caso, esa garant�a fue desconocida por tres razones que se refuerzan entre s�: (i) la inexistencia de un reglamento que tipifique las conductas sancionables y el procedimiento para imponerlas; (ii) la ausencia de una oportunidad real de contradicci�n frente a una decisi�n que versaba directamente sobre la accionante; y (iii) de manera principal, la omisi�n de la asamblea de valorar su condici�n de mujer, persona mayor y cuidadora, y de adaptar el procedimiento para permitir su participaci�n efectiva.

 

125.       En primer lugar, no existe reglamento que tipifique las conductas sancionables ni el procedimiento para imponer las sanciones. La administraci�n reconoci� ante esta Corte que la Propiedad Horizontal no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, manual de convivencia ni normas internas formalizadas, y que las decisiones se adoptan en reuniones decididas por votaci�n[168]. El art�culo 86 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con el Decreto 1380 de 2002, oblig� a todas las copropiedades preexistentes a adecuar sus reglamentos antes de 2003[169], y el par�grafo del art�culo 60 exige que el reglamento indique las conductas sancionables y la sanci�n aplicable a cada una[170].

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126.       En segundo lugar, la accionante no tuvo una oportunidad real de contradicci�n ni de exponer su caso ante la asamblea, pese a que la decisi�n versaba directamente sobre ella. La decisi�n de cerrar la terraza y de imponer la multa se adopt� el 29 de julio de 2025 en una reuni�n a la que Patricia no pudo asistir porque cuidaba sola a su esposo, circunstancia que inform� por escrito a la administradora con antelaci�n[171]. El expediente no acredita que el orden del d�a anunciara la discusi�n del cierre definitivo del espacio del que depend�a su subsistencia, ni que se le hubiera corrido traslado de las quejas del apartamento 401, ni que se le hubiera concedido un espacio, siquiera por escrito, para ser escuchada. La accionante solicit� copia del acta y no le fue entregada; esta solo le fue puesta en conocimiento cuando la administraci�n contest� la tutela en primera instancia[172]. La decisi�n que m�s intensamente la afectaba se tom�, en definitiva, sobre ella y sin ella, en contrav�a de la jurisprudencia de esta Corte que exige, como m�nimo, que la persona afectada conozca previamente la medida, pueda pronunciarse antes de que se adopte y reciba la decisi�n motivada de manera oportuna[173].

 

127.       En tercer lugar, y este es para la Sala el reproche de mayor entidad, la asamblea no valor� la condici�n de la accionante como mujer, persona mayor y cuidadora, ni adapt� el procedimiento para hacer posible su participaci�n. La copropiedad conoc�a su situaci�n: una mujer de 88 a�os que cuida sin remuneraci�n a su esposo, persona mayor con discapacidad, y que avis� por escrito que ese d�a no pod�a dejarlo solo[174]. Cuando la decisi�n de una asamblea recae de manera directa sobre una persona en esa situaci�n, los derechos a la participaci�n e integraci�n comunitaria y al acceso a la justicia imponen a la copropiedad el deber de adoptar los ajustes razonables necesarios para que pueda intervenir efectivamente[175]. A ello se suma el mandato del art�culo 60 de la Ley 675 de 2001, que obliga a valorar la intencionalidad y las circunstancias atenuantes antes de imponer cualquier sanci�n. Nada en el expediente demuestra que la asamblea hubiera considerado esas circunstancias ni evaluado reprogramar la reuni�n, habilitar la participaci�n remota, recibir su intervenci�n por escrito o llevar la deliberaci�n hasta su puerta. El argumento seg�n el cual la accionante pudo haber delegado su participaci�n mediante un apoderado[176] traslada a la persona mayor una carga que correspond�a a la copropiedad e ignora que el edificio carece de reglamento que regule la representaci�n.

 

128.       La consecuencia de los tres vicios anteriores es que la multa termin� operando, en la pr�ctica, no como la sanci�n de un deber previamente definido, sino como un castigo por el ejercicio mismo del cuidado. Reprocha a una mujer mayor haber hecho, ese d�a, precisamente aquello que el orden constitucional le reconoce y le protege. Una sanci�n as� concebida es incompatible con el art�culo 29 de la Constituci�n, con el principio de solidaridad del art�culo 95 y con el reconocimiento del trabajo de cuidado no remunerado desarrollado por esta Corte y por la Corte Interamericana[177].

 

129.       La Sala reconoce que el ordenamiento prev� otros mecanismos para controvertir la multa, en particular la acci�n de impugnaci�n de los art�culos 49 y 62 de la Ley 675 de 2001, tramitada por el proceso verbal del art�culo 382 del C�digo General del Proceso, y que la regla de subsidiariedad es esencial para preservar el car�cter excepcional de la tutela[178]. No obstante, acreditada la vulneraci�n del debido proceso, se dejar� sin efectos la multa impuesta a Patricia, como se precisar� en la parte resolutiva.

 

10.7 La Junta Administradora vulner� el derecho fundamental al cuidado

 

130.       El cierre de la terraza y la multa impuesta vulneraron el derecho fundamental al cuidado en sus dos v�as. Por un lado, dichas acciones lesionaron el derecho de Rafael a recibir cuidado, pues obstaculizaron el acceso a los alimentos y medicamentos de los que depende, expusieron a su cuidadora a barreras que comprometen la continuidad de esa atenci�n y afectaron su acceso a un espacio abierto que era importante para su salud. De igual forma, lesionaron el derecho de Patricia a cuidar en condiciones dignas a su esposo, al sancionar una inasistencia motivada por la necesidad de no dejar solo a su esposo y al trasladarle cargas desproporcionadas que convirtieron una labor de cuidado en motivo de reproche.

 

10.8 El envejecimiento nos concierne a todas y todos

 

131.       Antes de fijar los remedios, la Sala estima necesario situar este caso en su verdadera dimensi�n. La historia de Patricia y de Rafael no es solo una an�cdota de convivencia entre vecinos. Esa historia es el retrato, en escala dom�stica, de un pa�s que est� envejeciendo m�s r�pido de lo que est� adaptando sus edificios, sus reglamentos y sus instituciones. Por lo tanto, el canasto que colgaba de una terraza en Bucaramanga no es una excentricidad ni una simple costumbre. Es la respuesta que una mujer de 88 a�os construy� con sus propias manos ante lo inevitable: el paso del tiempo. Este caso nos hace pensar en el lugar que como Estado y sociedad le hemos otorgado a la vejez. Lo cierto es que no podemos seguir relegando la vejez a una preocupaci�n lejana y ajena. Todas y todos vamos para ese mismo lugar y por lo tanto es momento de cambiar el paradigma, de corregir el rumbo, y trabajar de manera coordinada por garantizarnos una vejez saludable, independiente y digna.

 

132.       El articulo 46 nos exige como sociedad integrar a las personas mayores y adecuar nuestros entornos para garantizar la accesibilidad de todas y todos. Esa misma comprensi�n atraviesa el modelo social de la discapacidad, que no interroga a la persona, sino al entorno por sus barreras. Por eso, la historia de Patricia y de Rafael no es ajena. La situaci�n que hoy enfrentan puede tambi�n presentarse, con el paso del tiempo, a otros copropietarios del edificio y, en general, a quienes leen esta providencia. Un inmueble que actualmente resulta funcional puede dejar de serlo a medida que cambian las condiciones de quienes lo habitan. En ese sentido, lo que esta decisi�n protege para ellos no solo responde a sus circunstancias actuales, sino que expresa una garant�a que puede resultar relevante para todas y todos en el futuro.

 

10.9 Consideraciones relevantes frente al acceso a la justicia

 

133.       Antes de concluir, la Sala considera necesario referirse a una circunstancia del tr�mite judicial que no puede pasar inadvertida. El Juzgado (B) Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga dej� constancia, en el fallo de segunda instancia, de que la impugnaci�n presentada por la accionante el 29 de agosto de 2025 solo fue repartida a ese despacho el 29 de septiembre siguiente, es decir, un mes despu�s. La Sala comparte el reproche que la jueza de segunda instancia formul� frente a esa demora. La acci�n de tutela es un mecanismo preferente y sumario, y los art�culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 fijan t�rminos perentorios precisamente porque la eficacia del amparo depende de su celeridad. Esa celeridad adquiere una intensidad especial cuando quienes acuden a la justicia son personas mayores, pues el art�culo 31 de la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condici�n de Vulnerabilidad obligan a los Estados a asegurar un trato preferencial y una tramitaci�n �gil de los asuntos en los que intervienen.

 

134.       Para una mujer de 88 a�os que acude a la tutela porque un candado le impide recibir alimentos y medicamentos, cada semana de demora es una prolongaci�n de la barrera. La Sala har�, en consecuencia, un llamado de atenci�n al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, remita sin dilaci�n los expedientes de impugnaci�n y d� prelaci�n al tr�mite de las acciones de tutela promovidas por sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

135.       Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar� las sentencias de instancia y, en su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la autonom�a y a la vida independiente, a la libertad de locomoci�n, a la salud y al debido proceso de Patricia y de Rafael. Para hacer efectivo el amparo, la Sala dispondr� medidas de tres clases. La primera clase comprende medidas de restablecimiento inmediato dirigidas a la copropiedad. La segunda clase comprende medidas de garant�a de no repetici�n en el �mbito de la copropiedad. La tercera clase comprende medidas de articulaci�n institucional dirigidas a las autoridades vinculadas al tr�mite, en ejercicio de la facultad del juez de tutela de impartir �rdenes complejas cuando el caso revela un d�ficit de protecci�n que trasciende a las partes[179].

 

136.       En primer lugar, la Sala dejar� sin efectos la decisi�n adoptada en la reuni�n de propietarios del 29 de julio de 2025, en cuanto dispuso el cierre definitivo del acceso a la terraza o placa del quinto piso, y ordenar� a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, restablezca a los accionantes el acceso a dicho espacio en condiciones que les permitan reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente para la recepci�n de alimentos, medicamentos y dem�s elementos necesarios para su subsistencia. Mientras la copropiedad implementa las adecuaciones de seguridad que se ordenan m�s adelante, deber� entregar a los accionantes copias de la llave bajo un protocolo sencillo de uso que no podr� ser m�s gravoso que el que rigi� durante los a�os anteriores al cierre.

 

137.       En segundo lugar, la Sala ordenar� a la administraci�n del edificio a dejar sin efectos la multa de cien mil pesos impuesta a Patricia por su inasistencia a la reuni�n del 29 de julio de 2025. Si la multa fue pagada, deber� reembolsarla dentro de los diez (10) d�as siguientes.

 

138.       Medidas de garant�a de no repetici�n en la copropiedad. En tercer lugar, la Sala ordenar� a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia y con la participaci�n efectiva de los accionantes, adelante un proceso deliberativo de ajustes razonables orientado a (i) adecuar las condiciones de seguridad de la terraza del quinto piso mediante la instalaci�n de baranda, malla, cerramiento perimetral, se�alizaci�n o la soluci�n t�cnica que resulte id�nea, de modo que su uso por los accionantes no represente riesgo para ellos ni para terceros; (ii) evaluar e implementar, de com�n acuerdo con los accionantes, mejoras al sistema del canasto u otro mecanismo equivalente, tales como un cit�fono, un portero el�ctrico, una polea fija o un punto de anclaje seguro, que hagan m�s eficiente y m�s segura la recepci�n de domicilios sin trasladarles cargas adicionales; y (iii) adoptar cualquier otra medida de accesibilidad de bajo costo que facilite la movilidad de los accionantes dentro del edificio. La copropiedad no podr� condicionar la reapertura del acceso a la realizaci�n previa de estas obras. Para financiar las adecuaciones, la copropiedad podr� acudir a los mecanismos previstos en la Ley 675 de 2001 y a los programas de apoyo a la adecuaci�n habitacional que ofrezcan las entidades territoriales.

 

139.       En cuarto lugar, la Sala ordenar� a la Junta Administradora y a la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia, expidan el reglamento del edificio, debidamente adecuado a la Ley 675 de 2001. El reglamento deber�, como m�nimo, (i) definir con claridad el r�gimen de los bienes y espacios comunes, incluida la terraza del quinto piso; (ii) establecer un procedimiento previo, motivado y con derecho de defensa para la imposici�n de cualquier sanci�n y para la restricci�n del uso de espacios comunes; (iii) incorporar una cl�usula de ajustes razonables y de enfoque diferencial que obligue a evaluar el impacto de toda decisi�n sobre residentes mayores, con discapacidad o cuidadores, y a agotar alternativas menos restrictivas antes de adoptar medidas que los afecten; y (iv) prever mecanismos de participaci�n accesibles, tales como la representaci�n, la participaci�n remota o la fijaci�n de horarios compatibles con el cuidado, para garantizar que las personas mayores puedan intervenir efectivamente en las deliberaciones que las conciernen.

 

140.       Medidas de articulaci�n institucional. En quinto lugar, la Sala ordenar� a la Alcald�a de Bucaramanga, a trav�s de la Secretar�a de Desarrollo Social, que dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia realice una visita domiciliaria a los accionantes con el fin de presentarles, de manera comprensible y adaptada, la oferta institucional disponible en materia de apoyo a personas mayores, a personas con discapacidad y a cuidadoras, incluidos los programas Centro Vida, la atenci�n domiciliaria, el bono del cuidado, las ayudas t�cnicas y el acompa�amiento psicosocial que la propia entidad relacion� en su respuesta[180], y de activar, con su consentimiento, los servicios a que haya lugar. Ahora bien, es importante destacar que la presentaci�n de esta oferta no implica que los accionantes cumplan con los requisitos para acceder a estos programas.

 

141.       En sexto lugar, la Sala ordenar� a la Alcald�a de Bucaramanga, a trav�s de la Secretar�a de Desarrollo Social, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia dise�e y realice, en coordinaci�n con la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, una jornada pedag�gica de sensibilizaci�n dirigida a los propietarios y residentes de la copropiedad sobre los derechos de las personas mayores. Esa jornada deber� abordar, como m�nimo, la importancia de la autonom�a y de la vida independiente en la vejez, la prohibici�n de tratos y estereotipos edadistas, el valor constitucional y social de las labores de cuidado, y la obligaci�n de promover ajustes razonables y entornos accesibles en el �mbito comunitario. La actividad deber� desarrollarse en un lenguaje claro y comprensible, con un enfoque respetuoso y no estigmatizante, y tendr� como finalidad fortalecer la convivencia, prevenir nuevas afectaciones y promover una comprensi�n m�s amplia del lugar que les corresponde a las personas mayores dentro de la vida en comunidad. La Junta Administradora de la Propiedad Horizontal deber� facilitar la convocatoria, el espacio y las condiciones necesarias para la realizaci�n de esta jornada. La Alcald�a remitir� constancia de su cumplimiento al juez de primera instancia.

 

142.       En s�ptimo lugar, la Sala ordenar� a la Alcald�a de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) meses siguientes y en el marco de la Pol�tica P�blica para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020 a 2030 que la propia entidad alleg� al expediente[181], adelante un diagn�stico sobre la situaci�n de las personas mayores que residen en edificaciones de varios pisos sin ascensor en el municipio, con el fin de identificar las barreras de accesibilidad que enfrentan, las soluciones autogestionadas que han implementado y las necesidades de adecuaci�n habitacional, y de incorporar sus resultados a las l�neas de movilidad accesible y de redes y cuidado de dicha pol�tica. El diagn�stico deber� construirse con participaci�n de las personas mayores y de sus organizaciones.

 

143.       En octavo lugar, la Sala exhortar� al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para que, en el marco de la Pol�tica P�blica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 a 2031 adoptada mediante el Decreto 681 de 2022 incorpore acciones concretas en materia de accesibilidad del parque habitacional existente, en particular lineamientos, incentivos o programas de apoyo para la adecuaci�n de edificaciones antiguas sin ascensor en las que residen personas mayores, y reconozcan dentro de dicha pol�tica los apoyos autogestionados como una pr�ctica leg�tima que el Estado debe acompa�ar y no reprimir.

 

144.       En noveno lugar, la Sala ordenar� a la Defensor�a del Pueblo para que, en desarrollo de los informes que anunci� tener en elaboraci�n sobre el abandono en la vejez y sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-367 de 2025[182], incorpore un cap�tulo sobre las barreras de accesibilidad que enfrentan las personas mayores en edificaciones sometidas al r�gimen de propiedad horizontal y sobre las buenas pr�cticas de apoyos autogestionados identificadas en el territorio, y para que haga seguimiento al cumplimiento de esta sentencia en ejercicio de sus competencias constitucionales.� La Defensor�a deber�, adem�s, realizar dentro de los dos (2) meses siguientes una visita de verificaci�n a la Propiedad Horizontal con el fin de constatar el cumplimiento de las �rdenes impartidas a la copropiedad y de prestarle el acompa�amiento t�cnico que requiera para el proceso de ajustes razonables y para la evaluaci�n de alternativas que hagan m�s seguro y m�s eficiente el sistema del canasto. La Defensor�a remitir� informe de ambas actuaciones al juez de primera instancia.

 

145.       En d�cimo lugar, la Sala har� un llamado de atenci�n al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga para que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata los expedientes de impugnaci�n al superior funcional y otorgue prelaci�n al tr�mite de las acciones de tutela promovidas por personas mayores y por otros sujetos de especial protecci�n constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

III.           DECISI�N

 

En consecuencia, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n:

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga, en primera instancia, y por el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga, en segunda instancia, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Patricia, quien act�a en nombre propio y como agente oficiosa de Rafael, contra la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la autonom�a y a la vida independiente, al m�nimo vital, al cuidado, a la libertad de locomoci�n, a la salud y al debido proceso de los accionantes.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en la reuni�n de propietarios del 29 de julio de 2025, en cuanto dispuso el cierre definitivo del acceso a la terraza o placa del quinto piso.

 

Tercero. ORDENAR a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta providencia, restablezca a los accionantes el acceso a la terraza o placa del quinto piso en condiciones que les permitan reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente para la recepci�n de alimentos, medicamentos y dem�s elementos necesarios para su subsistencia. Mientras la copropiedad implementa las adecuaciones de seguridad que se ordenan en esta providencia, deber� entregar a los accionantes copias de la llave bajo un protocolo sencillo de uso que no podr� ser m�s gravoso que el que rigi� durante los a�os anteriores al cierre.

 

Cuarto. ORDENAR a la Junta Administradora del edificio que, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, dejar sin efecto la multa de cien mil pesos ($100.000) impuesta a Patricia por su inasistencia a la reuni�n del 29 de julio de 2025, a la luz de las consideraciones expuestas en esta decisi�n. En caso de que hubiese sido previamente pagada, deber� proceder a su reembolso dentro del mismo t�rmino.

 

Quinto. ORDENAR a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia y con la participaci�n efectiva de los accionantes, adelante un proceso deliberativo de ajustes razonables orientado a adecuar las condiciones de seguridad de la placa del quinto piso, evaluar e implementar mejoras al sistema del canasto u otro mecanismo equivalente, y adoptar cualquier otra medida de accesibilidad de bajo costo que facilite la movilidad de los accionantes dentro del edificio. La copropiedad no podr� condicionar la reapertura del acceso a la realizaci�n previa de estas obras.

 

Sexto. ORDENAR a la Junta Administradora y a la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia, expidan el reglamento del edificio, debidamente adecuado a la Ley 675 de 2001. Ese reglamento deber� definir con claridad el r�gimen de los bienes y espacios comunes, incluida la placa del quinto piso, establecer un procedimiento previo, motivado y con derecho de defensa para la imposici�n de cualquier sanci�n y para la restricci�n del uso de espacios comunes, incorporar una cl�usula de ajustes razonables y de enfoque diferencial, y prever mecanismos de participaci�n accesibles para garantizar que las personas mayores puedan intervenir efectivamente en las deliberaciones que las conciernen.

 

S�ptimo. ORDENAR a la Alcald�a de Bucaramanga, por conducto de la Secretar�a de Desarrollo Social, que dentro de los quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia realice una visita domiciliaria a los accionantes con el fin de presentarles, de manera comprensible y adaptada, la oferta institucional disponible en materia de apoyo a personas mayores, a personas con discapacidad y a cuidadoras, incluidos los programas Centro Vida, la atenci�n domiciliaria, el bono del cuidado, las ayudas t�cnicas y el acompa�amiento psicosocial, y de activar, con su consentimiento, los servicios a que haya lugar.

 

Octavo. ORDENAR a la Alcald�a de Bucaramanga, por conducto de la Secretar�a de Desarrollo Social, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia dise�e y realice, en coordinaci�n con la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal, una jornada pedag�gica de sensibilizaci�n dirigida a los propietarios y residentes de la copropiedad sobre los derechos de las personas mayores. Esa jornada deber� abordar, como m�nimo, la importancia de la autonom�a y de la vida independiente en la vejez, la prohibici�n de tratos y estereotipos edadistas, el valor constitucional y social de las labores de cuidado y la obligaci�n de promover ajustes razonables y entornos accesibles en el �mbito comunitario. La actividad deber� desarrollarse en lenguaje claro y comprensible, con un enfoque respetuoso y no estigmatizante, y tendr� como finalidad fortalecer la convivencia, prevenir nuevas afectaciones y promover una comprensi�n m�s amplia del lugar que les corresponde a las personas mayores dentro de la vida en comunidad. La Junta Administradora de la Propiedad Horizontal deber� facilitar la convocatoria, el espacio y las condiciones necesarias para la realizaci�n de esta jornada. La Alcald�a remitir� constancia de su cumplimiento al juez de primera instancia.

 

Noveno. ORDENAR a la Alcald�a de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia y en el marco de la Pol�tica P�blica para el Disfrute del Envejecimiento Humano y Vejez de Bucaramanga 2020 a 2030, adelante un diagn�stico sobre la situaci�n de las personas mayores que residen en edificaciones de varios pisos sin ascensor en el municipio, con el fin de identificar las barreras de accesibilidad que enfrentan, las soluciones autogestionadas que han implementado y las necesidades de adecuaci�n habitacional, e incorporar sus resultados a las l�neas de movilidad accesible y de redes y cuidado de dicha pol�tica. Ese diagn�stico deber� construirse con participaci�n de las personas mayores y de sus organizaciones.

 

D�cimo. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social para que, en el marco de la Pol�tica P�blica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022 a 2031 adoptada mediante el Decreto 681 de 2022, incorpore acciones concretas en materia de accesibilidad del parque habitacional existente, en particular lineamientos, incentivos o programas de apoyo para la adecuaci�n de edificaciones antiguas sin ascensor en las que residen personas mayores, y reconozcan dentro de dicha pol�tica los apoyos autogestionados como una pr�ctica leg�tima que el Estado debe acompa�ar y no reprimir.

 

D�cimo primero. ORDENAR a la Defensor�a del Pueblo para que, en desarrollo de los informes que anunci� tener en elaboraci�n sobre el abandono en la vejez y sobre el cumplimiento de la Sentencia SU 367 de 2025, incorpore un cap�tulo sobre las barreras de accesibilidad que enfrentan las personas mayores en edificaciones sometidas al r�gimen de propiedad horizontal y sobre las buenas pr�cticas de apoyos autogestionados identificadas en el territorio. La Defensor�a deber�, adem�s, realizar dentro de los dos (2) meses siguientes una visita de verificaci�n a la Propiedad Horizontal con el fin de constatar el cumplimiento de las �rdenes impartidas a la copropiedad y de prestarle el acompa�amiento t�cnico que requiera para el proceso de ajustes razonables y para la evaluaci�n de alternativas que hagan m�s seguro y m�s eficiente el sistema del canasto. La Defensor�a remitir� informe de ambas actuaciones al juez de primera instancia.

 

D�cimo segundo. ADVERTIR al Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga que, en lo sucesivo, remita de manera inmediata los expedientes de impugnaci�n al superior funcional y otorgue prelaci�n al tr�mite de las acciones de tutela promovidas por personas mayores y por otros sujetos de especial protecci�n constitucional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

D�cimo tercero. Con el fin de proteger a los accionantes y a las dem�s personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse afectado, ORDENAR a la Secretar�a General de la Corte y a las dem�s entidades vinculadas y requeridas dentro del presente tr�mite constitucional, GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos del proceso en cualquier actuaci�n p�blica. Para tal efecto, se sustituir�n los datos de identificaci�n por unos ficticios. La Secretar�a General deber� tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta orden.

 

D�cimo cuarto. LIBRAR las comunicaciones �por la Secretar�a General de la Corte Constitucional�, as� como DISPONER las notificaciones a las partes �a trav�s del juez de tutela de instancia�, previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y Circular Interna 010 de 2022.

[2] Conformada por la administradora y el presidente. Expediente digital, archivo �003_003AccionTutela.pdf�, p. 2.

[3] Expediente digital, archivo �003_003AccionTutela.pdf�, p. 2.

[4] Expediente digital, archivo �Respuesta accionante.pdf�.

[5] Expediente digital, archivo �003_003AccionTutela.pdf�, p. 3.

[6] Ibid., p. 4.

[7] Ibid., p. 7.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[10] Ibid., p. 8.

[11] Expediente digital, archivo �013_013ContestacionJUZGADO.pdf�, p. 3.

[12] Ibid., p. 2.

[13] Ibid., p. 4-5.

[14] Ibid., p. 3.

[15] Ibid., p. 4.

[16] Expediente digital, archivo �Expediente tutela - accionante.pdf�, p. 7.

[17] Ibid., p. 5.

[18] Ibid., p. 6.

[19] Expediente digital, archivo �024_024IMPFallo de tutela.pdf�, p. 2.

[20] Ibid., p. 5.

[21] Expediente digital, archivo �003 FalloTutelaSegundaInstancia- -.pdf�, p. 9.

[22] Ibid., p. 4.

[23] Ibid., p. 5 � 7.

[24] Ibid., p. 5.

[25] La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de la Corte Constitucional fue integrada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar.

[26] Expediente digital, archivo �T._11.379.434__Auto_de_vinculacion_nombres_realesV3�.

[27] Expediente digital, archivo �Respuesta accionante.pdf�.

[28] Ibid., p. 4.

[29] Ibid., p. 5.

[30] Ibid., p. 2.

[31] Ibid., p. 6-7.

[32] Ibid., p. 8-12.

[33] Expediente digital, archivo �RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf�.

[34] Expediente digital, archivo �Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf�.

[35] Expediente digital, archivo �181176.pdf�.

[36] Expediente digital. Archivos �RESPUESTA MINISTERO DE IGUALDAD Y EQUIDAD.pdf� y �Anexo No. 1 (1).pdf�.

[37] Expediente digital, archivo �Respuesta Delegada de Infancia y Vejez.pdf�.

[38] Expediente digital. Archivo �Intervenci�n T-11709622 personas mayores- propiedad horizontal (2).pdf�.

[39] Expediente digital, archivo �Respuesta Expediente T-11.709.622.pdf�.

[40] Expediente digital, archivo �Dabove.Informe.pdf.�.

[41] Consejo Nacional de Investigaciones Cient�ficas y T�cnicas de la Rep�blica Argentina.

[42] Expediente digital, archivo �Intervenci�n PAIIS - Expediente T 11.709.622.pdf�.

[43] Expediente digital, archivo �CONCEPTO expediente T-11.709.622 (3).pdf�.

[44] Expediente digital, archivo �Amicus - acci�n de tutela interpuesta por Patricia T-11.709.622 (31 de marzo).pdf�.

[45] Expediente digital, archivo �B.1.026-055. Respuesta IEU Oficio OPTC-152-2026. Expediente T-11.709.622 (3).pdf�.

[46] Expediente digital, archivo �DICTAMEN T�CNICO (002).pdf�.

[47] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.

[48] El inciso 1� del art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica consagra que la acci�n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act�e en su nombre. [Esto fue desarrollado por el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estableci� que �[l]a acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa en tutela exige: (i) la imposibilidad del titular para promover directamente la acci�n y (ii) la manifestaci�n de actuar en calidad de agente oficioso. De los art�culos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben observarse los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acci�n, y, adem�s, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos est�n satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci�n por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, adem�s de los art�culos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.

[49] En relaci�n con la legitimaci�n en la causa por pasiva, esta condici�n indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci�n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci�n de un derecho fundamental, seg�n lo dispuesto en el art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991.

[50] La condici�n de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneraci�n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci�n de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci�n de la acci�n de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999.

[51] En cuanto al requisito de subsidiariedad, este hace referencia a la inexistencia de mecanismos id�neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. La Corte Constitucional ha establecido que la acci�n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991.

[52] Corte. Constitucional. Sentencia T-386 de 2025.

[53] Ver las sentencias T-143 de 2000, T-810 de 2011, T-698 de 2012 y T-062 de 2018.

[54] Ver las sentencias SU-016 de 2021, T-373 de 2015, SU-509 de 2001.

[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-195 de 2012 y T-354 de 2024.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996 y T-1042 de 2001.

[58] Corte Constitucional, Sentencia, T-022 de 2022.

[59] Ibid.

[60] Ibid.

[61] Instituto de Derechos Humanos (IDHUS). (2025). El envejecimiento poblacional y sus implicaciones sociales y econ�micas. https://idhus.org/descargas/envejecimientopoblacional.pdf.

[62] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life: A Report from the Stanford Center on Longevity, Stanford University, 2022,Disponible en: https://longevity.stanford.edu/the-new-map-of-life-initiativ.

[63] Organizaci�n Mundial de la Salud. (2016, 19 de mayo). La esperanza de vida aument� en 5 a�os desde 2000, pero persisten las desigualdades en salud. https://www.who.int/es/news/item/19-05-2016-life-expectancy-increased-by-5-years-since-2000-but-health-inequalities-persist.

[64] Organizaci�n Mundial de la Salud, Ageing and health, 1 de octubre de 2025, disponible en: https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/ageing-and-health; Naciones Unidas, Ageing, disponible en: https://www.un.org/en/global-issues/ageing).

[65] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci�n en las Am�ricas. Organizaci�n de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/personasmayores_es.pdf.

[66] Ibid.

[67] Departamento Administrativo Nacional de Estad�stica, Personas mayores en Colombia, hacia la inclusi�n y la participaci�n, 19 de noviembre de 2021.

[68] Alcald�a de Bucaramanga, Pol�tica p�blica para el disfrute del envejecimiento humano y la vejez 2020�2030).

[69] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life: A Report from the Stanford Center on Longevity, Stanford University, 2022, p. 6. Disponible en: https://longevity.stanford.edu/the-new-map-of-life-initiative/.

[70] Lee, Ronald, and Joshua R. Goldstein. "Rescaling the life cycle: Longevity and proportionality." Population and Development Review 29 (2003): 183-207.

[71] Ibid.

[72] Organizaci�n Panamericana de la Salud (OPS) y Organizaci�n Mundial de la Salud. Informe mundial sobre el edadismo. Washington, D.C.: OPS; 2021. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275324455.

[73] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life, pp. 4�7. El informe sostiene que �rather than tacking the longevity dividend we�ve been gifted over the past century onto the end of life [�] we envision adjusting the conveyor belt to strategically distribute the bonus time throughout all stages of life�, de modo que cada etapa se viva con �a sense of belonging, purpose, and worth�.

[74] Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, Claudia Mahler, Las personas de edad y el derecho a una vivienda adecuada, A/77/239, 19 de julio de 2022, p�rrs. 46 y 47.

[75] Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, art. 9; Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general No. 6: Los derechos econ�micos, sociales y culturales de las personas de edad, 1995, p�rrs. 20 y ss.

[76] Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, 18 de diciembre de 1979, art. 11.1.

[77] Naciones Unidas, Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, arts. 25.b y 28.2.b.

[78] Naciones Unidas, Plan de Acci�n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Madrid, 2002; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci�n 46/91, Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, 16 de diciembre de 1991.

[79] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2023). Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protecci�n en las Am�ricas. Organizaci�n de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2023/personasmayores_es.pdf.

[80] Comunidad Ind�gena Yakye Axa vs. Paraguay, Sentencia de 17 de junio de 2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), p�rrs. 161 a 168 y 131.

[81] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, (2015). El instrumento fue integrado al ordenamiento jur�dico colombiano mediante su aprobaci�n en la Ley 2055 de 2020 y la Corte Constitucional declar� su exequibilidad en la sentencia C-395 de 2021.

[82] Ibid.

[83] Ibid., art. 24.

[84] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 7, literales a) y b). En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024, fundamento jur�dico 48.

[85] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-31/25, El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelaci�n con otros derechos, de 12 de junio de 2025.

[86] Corte Constitucional, sentencias T-630 de 2005 y T-066 de 2020.

[87] Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.

[88] Corte Constitucional, Sentencias T-655 de 2008, T-066 de 2020 y C-395 de 2021.

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2025.

[90]  Decreto 681 de 2022.

[91] Sentencia T-077 de 2024.

[92] Sentencias T-850 de 2002, C-933 de 2007, C-313 de 2014, C-246 de 2017, C-025 de 2021 y m�s recientemente, SU-109 de 2022.

[93] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.

[96] Ibid.

[97] Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, Pre�mbulo, literal e). Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible en la Sentencia C-293 de 2010. Sobre el cambio de paradigma del modelo �m�dico-rehabilitador� al modelo �social�, ver Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencias T-487 de 2007, T-124 de 2020 y T-279 de 2023.

[98] CDPCD, art�culo 1.�, inciso 2.�. En el mismo sentido, Ley Estatutaria 1618 de 2013, art�culo 2.�, numeral 1. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023.

[99] Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 2022 y T-279 de 2023, en las que se reitera que �no son las limitaciones individuales las ra�ces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas en condici�n de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci�n social�. Cfr. Sentencia C-052 de 2021.

[100] Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. Cfr. Sentencias C-043 de 2017, C-042 de 2017 y T-432 de 2021. En el plano convencional, CDPCD, art�culo 4.1, literales a), b) y f).

[101] Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaci�n General n�m. 2 (2014), Art�culo 9: Accesibilidad, Doc. CRPD/C/GC/2, p�rr. 13. CDPCD, art�culo 9.1, literal a), y 9.2, literal b). Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2022.

[102] Constituci�n Pol�tica, art�culos 13 y 47. Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2007, C-458 de 2015, T-124 de 2020, T-425 de 2022, T-279 de 2023 y T-386 de 2025. Cfr. Ley Estatutaria 1618 de 2013, art�culos 1-2.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 1992. Sentencia T-304 de 2017.

[104] Corte Constitucional, Sentencias T-518 de 1992 y T-304 de 2017, en las que se se�ala que el sentido m�s elemental de la libertad de locomoci�n �radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa�s, especialmente si se trata de las v�as y los espacios p�blicos�.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. Cfr. Sentencias T-595 de 2002 y T-269 de 2016.

[106] Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-386 de 2025.

[107] Constituci�n Pol�tica, art�culo 95, numeral 2. Ley 675 de 2001, art�culo 2.�, numerales 2 y 3, que consagran como principios orientadores del r�gimen de propiedad horizontal la �convivencia pac�fica y solidaridad social� y el �respeto de la dignidad humana�. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013, T-062 de 2018, T-217 de 2018 y T-386 de 2025.

[108] Corte Constitucional, Sentencias T-285 de 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013, T-304 de 2017, T-321 de 2020, T-399 de 2022 y T-386 de 2025, en las que se reitera que �la opci�n de no adoptar mecanismos conducentes para garantizar la accesibilidad de las PSD no es una alternativa constitucionalmente aceptable�. Cfr. Ley Estatutaria 1618 de 2013, art�culo 14, numeral 8, y Ley 361 de 1997, art�culos 43, 44 y 47.

[109] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 26, literales b), c) y d).

[110] Care Act 2014, United Kingdom, 2014; Australia, National Disability Insurance Scheme Act, 2013; New Zealand Ministry of Health, Consumer-directed care: A literature review, Wellington, 2013; Health and Care Association New Zealand (HCHA), Self-directed support and older people: A literature review, 2017.

[111] Polinder, S., et al., �Self-management strategies in older adults with anxiety and depression�, PLOS ONE, Vol. 17, No. 6, 2022.

[112] Pani-Harreman, Katinka E., et al. "Definitions, key themes and aspects of �ageing in place�: a scoping review." Ageing & Society 41.9 (2021): 2026-2059; Da Silva, Tiago Horta Reis. "Ageing in place: ageing at home and in the community." British journal of community nursing 28.5 (2023): 213-214.

[113] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer, Recomendaci�n General n�m. 27 sobre las mujeres de edad y la protecci�n de sus derechos humanos, CEDAW/C/GC/27, 16 de diciembre de 2010, p�rrs. 11, 19 y 43; ONU Mujeres y CEPAL, Hacia la construcci�n de sistemas integrales de cuidados en Am�rica Latina y el Caribe, 2021, p. 13. En el plano interno, ver DANE, Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) 2020-2021, Bolet�n t�cnico, 2022.

[114] Corte IDH, El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos, Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, p�rrs. 142 y 159.

[115] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000; T-141 de 2015.

[116] Corte IDH, El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelaci�n con otros derechos, Opini�n Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025, p�rrs. 113 y 116 a 118; en el mismo sentido, p�rr. 63. Ver tambi�n Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Dimensi�n de derechos humanos de los cuidados y el apoyo, A/HRC/58/43, p�rr. 60.

[117] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.

[118] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-623 de 2017.

[120] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2002.

[121] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".

[122] Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2018, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-698 de 2012.

[123] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".

[124] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf�.

[125] Corte Constitucional, Sentencias C-131 de 2004 y T-472 de 2009, sobre el principio de confianza leg�tima, seg�n el cual la administraci�n no puede alterar de manera abrupta condiciones o reglas de juego que ha permitido o consolidado en la pr�ctica, sin otorgar un per�odo razonable de transici�n o adoptar medidas que mitiguen el impacto del cambio.

[126] CDPD, arts. 2, 5.3 y 9. Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 4, 5 y 26. Comit� CDPD, Observaci�n General n.� 2 (2014) sobre accesibilidad, p�rrs. 25 a 28. Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-239 de 2016.

[127] Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019, T-030 de 2017, T-291 de 2016 y T-141 de 2015. En el mismo sentido, Comit� de Derechos Humanos, Observaci�n General n.� 18 (1989), p�rr. 12, y Comit� DESC, Observaci�n General n.� 20 (2009), p�rr. 10.

[128] Corte Constitucional, Sentencias C-345 de 2019, C-115 de 2017 y C-586 de 2016. Sobre la inversi�n de la carga de la prueba cuando se invocan criterios sospechosos, ver Sentencias T-098 de 1994, T-247 de 2010 y T-291 de 2016.

[129] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.

[130] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", respuesta de la Junta Administradora al auto de pruebas, punto sexto.

[131] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 2 a 4, y "Respuesta accionante.pdf".

[132] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", punto octavo.

[133] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 2.

[134] Expediente digital, archivos "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 3 a 5, y "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".

[135] Expediente digital, archivos "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf" y "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 2.

[136] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf", en el que la accionante aclara que los episodios de desorientaci�n ocurrieron antes del diagn�stico y que con la medicaci�n no han vuelto a presentarse.

[137] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".

[138] Expediente digital, archivos "Amicus - acci�n de tutela interpuesta por Patricia T-11.709.622 (31 de marzo).pdf", "Intervenci�n PAIIS - Expediente T 11.709.622.pdf" y "Dabove.Informe.pdf".

[139] Corte Constitucional, Sentencias C-720 de 2007 y C-417 de 2009, sobre el subprincipio de necesidad. En el mismo sentido, Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, p�rr. 74, y Comit� CDPD, Observaci�n General n.� 6 (2018), p�rr. 25, lit. c).

[140] Expediente digital, archivos "Respuesta accionante.pdf", y archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 3 y 4.

[141] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".

[142] Ibid.

[143] CDPD, art. 2. Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 2, definici�n de "discriminaci�n por edad en la vejez". Ley Estatutaria 1618 de 2013, art. 2, n�m. 8. El Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los casos H.M. contra Suecia y Bacher contra Austria, precis� que esta obligaci�n es de cumplimiento inmediato, que se extiende a las relaciones entre particulares, incluidas las controversias entre vecinos sobre el acceso a la vivienda, y que su incumplimiento no puede escudarse en la aplicaci�n neutral de normas de propiedad o de urbanismo.

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024.

[145] Stanford Center on Longevity, The New Map of Life, cit., p. 10, citando a L. Carstensen, A Long Bright Future (2011).

[146] Expediente digital, archivos "Dabove.Informe.pdf" y "B.1.026-055. Respuesta IEU Oficio OPTC-152-2026. Expediente T-11.709.622 (3).pdf".

[147] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 3; y "Respuesta accionante.pdf�.

[148] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".

[149] Corte Constitucional, Sentencias T-881 de 2002 y C-143 de 2015.

[150] Expediente digital, archivos "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 4 y 5, y "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".

[151] Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".

[152] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-810 de 2011 y T-269 de 2016.

[153] Expediente digital, archivos "003_003AccionTutela.pdf", p. 3, y "Respuesta accionante.pdf".

[154] Expediente digital, archivo "024_024IMPFallo de tutela.pdf", p. 2 y 5.

[155] Corte Constitucional, Sentencias T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-239 de 2016. Comit� DESC, Observaci�n General n.� 4 (1991), p�rr. 8, lit. e), sobre la accesibilidad como elemento de la vivienda adecuada.

[156] Dicha informaci�n fue reportada por la accionantes en su respuesta al auto de pruebas. Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf".

[157] Ibid., p. 3-5.

[158] Ibid.

[159] OMS, Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud, Ginebra, 2015, p. 30 y ss. OMS, D�cada del Envejecimiento Saludable 2021-2030, documento de base.

[160] Expediente digital, archivo "Respuesta Expediente T-11.709.622.pdf", intervenci�n del profesor Hendrik Adri�n Baracaldo Campo (UNAB).

[161] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 4 y 5.

[162] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf", punto noveno.

[163] Ibid., punto octavo.

[164] Comit� CEDAW, Recomendaci�n General n.� 27 (2010) sobre las mujeres de edad, p�rrs. 11 y 36. Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 32. Expediente digital, archivo "Respuesta accionante.pdf�.

[165] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 24. Experta Independiente de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas de edad, Las personas de edad y el derecho a una vivienda adecuada, doc. A/77/239, 2022, p�rrs. 46 a 49.

[166] OMS, Informe mundial sobre el edadismo, Ginebra, 2021, p. 3, 49-64.

[167] Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 1999, T-233 de 2007, T-454 de 1998, T-632 de 2009, T-062 de 2018 y T-386 de 2025.

[168] Expediente digital, archivo "RESPUESTA MAGISTRADA NATALIA ANGEL CABO.pdf".

[169] Ley 675 de 2001, art. 86. Decreto 1380 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 2002.

[170] Ley 675 de 2001, art. 60, par�grafo. Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 2002, T-062 de 2018 y T-283 de 2020.

[171] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.

[172] Ibid., p. 7 y 8, en las que la accionante se�ala que solicit� copia del acta y que no le fue suministrada. El acta de la reuni�n del 29 de julio de 2025 solo fue allegada por la administraci�n como anexo de su contestaci�n dentro del tr�mite de tutela de primera instancia. Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf".

[173] Corte Constitucional, Sentencias T-470 de 1999, T-233 de 2007, T-632 de 2009 y T-386 de 2025.

[174] Expediente digital, archivo "003_003AccionTutela.pdf", p. 7.

[175] Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, arts. 8 y 31. CDPD, art. 9. Comit� CDPD, Observaci�n General n.� 7 (2018), p�rrs. 12 y 23.

[176] Expediente digital, archivo "013_013ContestacionJUZGADO.pdf", p. 3.

[177] Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ley 1413 de 2010. Ley 2294 de 2023, art. 82, que ordena la creaci�n del Sistema Nacional de Cuidado. Corte IDH, Opini�n Consultiva OC-31/25, p�rrs. 166 a 176.

[178] Ley 675 de 2001, arts. 49 y 62. C�digo General del Proceso, art. 382. Corte Constitucional, Sentencias T-126 de 2005, T-034 de 2013 y T-454 de 2017.

[179] Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, sobre la facultad del juez de tutela de impartir �rdenes complejas y de vincular autoridades en sede de revisi�n.

[180] Expediente digital, archivo "Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf", respuesta de la Alcald�a de Bucaramanga.

[181] Expediente digital, archivo "Respuesta a Requerimiento Expediente T-11.709.622.pdf". Alcald�a de Bucaramanga, Pol�tica p�blica para el disfrute del envejecimiento humano y la vejez 2020-2030.

[182] Expediente digital, archivo "Respuesta Delegada de Infancia y Vejez.pdf", respuesta de la Defensor�a del Pueblo.