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T-181/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-181/2329 de mayo de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Acción De Tutela En Procedimiento De Restablecimiento De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes-Derecho A Tener Una Familia Y A No Ser Separado De Ella, Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado Y Daño Consumado.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-181/23

A continuación, expreso las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría en la Sentencia T-181 de 2023.

1. En la Sentencia T-181 de 2023, la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela promovida por María en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y a tener una familia y no ser separado de ella. Ello, luego de que la Comisaría Segunda de Familia de Envigado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos impusiera como medida provisional el retiro del menor de su hogar materno y dispusiera conceder la custodia de este a su padre, pese a que la accionante denunció al progenitor por la presunta comisión de actos sexuales abusivos contra el infante.

2. En esta providencia, la Sala aun cuando declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, determinó que la Comisaría Segunda de Familia de Envigado vulneró el derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella de Andrés y su madre, en tanto las medidas adoptadas por la autoridad administrativa fueron irrazonables y desproporcionadas, pues carecían de fundamento probatorio y se sustentaban en una argumentación deficiente que desconoció la aplicación de un enfoque de género.

3. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que la Sala omitió pronunciarse sobre aspectos constitucionales relevantes. En particular (i) la protección del derecho fundamental de petición; (ii) la configuración de los fenómenos de violencia institucional y misoginia judicial; (iii) la procedencia de órdenes relacionadas con la apertura de investigaciones en contra del comisario; y (iv) la asistencia obligatoria del comisario de familia a capacitaciones sobre enfoque de género. A continuación haré referencia a cada uno de estos puntos.

Protección del derecho fundamental de petición de la accionante

4. La Sala destacó que la comisaría de familia abordó las peticiones de información que presentó la accionante como solicitudes de impulso procesal. Sin embargo, no realizó ningún pronunciamiento de fondo tendiente a valorar si esta forma de atender dichas solicitudes se compadece con la manera como la comisaría debe proceder en esos eventos, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria que rige los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y los deberes de los comisarios de familia. 5. Sobre el particular, considero que la Sala se encontraba facultada para analizar si el tratamiento otorgado por el comisario a las peticiones presentadas por la accionante se ajustaba a la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto resultaba evidente que las solicitudes en cuestión no tenían como propósito impulsar la actuación administrativa a cargo de la accionada, sino lograr el acceso a la documentación propia del proceso con el fin de que la accionante pudiese ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, este Tribunal debió pronunciarse respecto de la actuación del comisario para precisar si esta constituyó una vulneración del derecho mencionado, teniendo en cuenta que esta Corte ha señalado que las autoridades tienen la obligación de tramitar las peticiones y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley195.

Sobre la posible configuración de los fenómenos de violencia institucional y misoginia judicial

6. La Sentencia T-181 de 2023 concluyó que la decisión adoptada por la comisaría accionada mediante la cual determinó el retiro definitivo del menor de su hogar materno supuso un desconocimiento del enfoque de género. Si bien comparto la conclusión anterior, estimo que resultaba imperativo que la Sala analizara la posible configuración de los fenómenos de violencia institucional y misoginia judicial en el caso particular ante las actuaciones del comisario Segundo de Familia de Envigado.

7. Acerca de la violencia institucional, esta Corporación ha determinado que las autoridades administrativas pueden incurrir en esta cuando "el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados"196.

8. En el caso analizado por la Sala Séptima de Revisión, se advirtió que, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el comisario emitió juicios degradantes y descalificantes respecto de las manifestaciones que realizó la actora como víctima de violencia sexual durante la relación sentimental que mantuvo con el padre del menor. Así entonces, a partir del análisis de las afirmaciones realizadas por la autoridad administrativa mediante las cuales negó que María hubiese sido víctima de un delito sexual, este Tribunal contaba con elementos para determinar si la autoridad administrativa había ejercido violencia institucional contra la actora y, en caso de encontrarlo necesario, ordenar a dicha autoridad abstenerse en lo sucesivo de adelantar actuaciones que incurran en este tipo de violencia.

9. Además, la Corte pudo haber efectuado un análisis acerca de la figura de la misoginia judicial, la cual corresponde a una construcción conceptual que atiende a una realidad material evidente y reiterativa en el marco de las decisiones judiciales que arremeten contra los derechos de las mujeres a partir de prejuicios y estereotipos misóginos que constituyen una revictimización y dificulta su acceso a la administración de justicia en términos de igualdad, eficiencia e imparcialidad. En ese sentido, la Sala debió adelantar el análisis de este tipo de violencias, debido a que la Comisaría Segunda de Familia de Envigado otorgó un trato reprochable a la accionante al poner en tela de juicio que fuese víctima de abuso sexual.

La ausencia de una orden de naturaleza penal

10. La Sala ordenó la remisión de una copia de la Sentencia T-181 de 2023 a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado y a la Procuraduría Regional de Antioquia, con el fin de que valoren las actuaciones del comisario en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos, dentro de aquellas investigaciones disciplinarias que ya se adelantan en contra de este. No obstante, estimo que este Tribunal debió ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que dicha entidad, sí así lo hubiere encontrado necesario, adelantara una investigación penal contra el comisario Segundo de Familia de Envigado por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal197.

11. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido el acto arbitrario como aquel que realiza el servidor público "haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley"198. Acerca del acto injusto, el Alto Tribunal ha señalado que corresponde a "la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que se debieron causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso"199.

12. En el caso particular, las decisiones proferidas por la entidad accionada no atendieron a los principios rectores propios de la función pública; por el contrario, sin soporte probatorio y de forma extralimitada en sus funciones, el comisario Segundo de Familia de Envigado procedió a ordenar el retiro definitivo del menor de su hogar materno, sirviéndose de una argumentación desdeñosa contra las manifestaciones de la accionante en calidad de madre y mujer víctima de actos sexuales abusivos. Esto último, a través de la usurpación de las competencias de otras autoridades, lo cual lo condujo a asegurar que las conductas punibles denunciadas por la actora no tuvieron lugar.

La necesidad de ordenar una capacitación obligatoria en asuntos de enfoque de género

13. Por último, como resultado de la ausencia de la aplicación de un enfoque de género en las decisiones adoptadas por la accionada y el hecho de que esta última incurriera en violencia institucional contra la actora, considero que la Sala se encontraba compelida a ordenar al comisario Segundo de Familia de Envigado a asistir de forma obligatoria a capacitaciones periódicas sobre formación y actualización en materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género y prevención de violencia institucional, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021.

14. Así las cosas, aunque reitero mi respeto por las decisiones proferidas por este Tribunal, encuentro necesario exponer aquellos elementos que, en mi criterio, la Sala debió considerar para la resolución del caso particular.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente T-8.993.278 fue seleccionado el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Esto, bajo el criterio subjetivo de "urgencia de proteger un derecho fundamental". 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 4 Acción de tutela, p. 1. 5 Solicitud de restablecimiento de derechos, rad. 1762625051. 6 Auto de 7 de junio de 2021 de la Comisaría Segunda de Familia de Envigado. 7 Cfr. Verificación de garantía de derechos del Área de Psicología. 8 Solicitudes de la accionante de 10 de diciembre de 2021 y 5 de enero de 2022. 9 Ib. 10 En el informe, además, (i) se explicaron las técnicas empleadas -se aplican técnicas como la entrevista semi estructurada y lectura de la queja y anexos con 6 folios para triangulación de la información-; (ii) se expusieron los antecedentes relevantes del caso y (iii) se resumió lo observado en las entrevistas realizadas al menor y a sus padres. 11 Indicó que se identifican aspectos "asociados a diferencias frente a los estilos de crianza y un apego inseguro manifestado en la necesidad de la progenitora de permanecer en las visitas y espacios que el niño tiene con el progenitor, aun cuando los mismo no tenían una relación de pareja [...]". 12 Verificación de garantía de derechos del área de psicología de 16 de febrero de 2022, p. 8. 13 Ib. 14 Ib., p. 9 15 Derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2022 por María. En concreto, solicitó copia de los siguientes documentos: " • [...] recepción de solicitud de verificación de derechos [...] • remisión a la comisaría segunda de Familia [...] • verificación de derechos del menor [... y] • autos emitidos por el comisario hasta la fecha". 16 Las advertencias fueron: " • Proteger a sus hijos contra cualquier acto que amenace o vulnera su vida, su dignidad y su integridad personal. || • Proporcionarle las condiciones necesarias, para que alcance una nutrición y salud adecuadas que le permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo. || • Asegurarles el acceso a la educación y proveer las condiciones y medios necesarios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el ciclo educative. || • Incluirlos en el sistema de seguridad social en salud. || • Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual o psicológico y asistir a los centres de orientación cuando sea necesario. || • Abstenerse de exponer al niño a situaciones de explotación económica" (énfasis original) (Acta de amonestación de 18 de marzo de 2022, p. 1). 17 El comisario: (i) reconvino a la madre del niño por "posibles conductas asociadas a interferencia parental y sobreprotección negativa del niño"; (ii) indicó que ambos padres debían realizar un entrenamiento para "afianzar pautas de crianza, comunicación asertiva, adecuado manejo de las emociones, que permitan modificar los comportamientos que actualmente se identifican, especialmente en la figura materna, que están incidiendo en las dinámicas relaciones [del menor] con el progenitor"; (iii) recordó a los progenitores que, pese a sus dificultades al relacionarse, "estas no deben interferir en las dinámicas con su hijo"; y (iv) ordenó a los padres "realizar el curso de los derechos de la infancia y adolescencia, dictado por la Defensoría del Pueblo". 18 Según la historia clínica, el niño asistió en las siguientes fechas a consulta con psicología: 10 jun. 2021, 17 jun. 2021, 24 jun 2021, 1 jul. 2021, 8 jul. 2021, 15 jul. 2021, 22 jul. 2021, 29 jul. 2021, 5 ago. 2021, 12 ago. 2021, 19 ago. 2021, 26 ago. 2021, 2 sept. 2021, 9 sept. 2021, 16 sept. 2021, 23 sept. 2021, 30 sept. 2021, 14 oct. 2021, 28 oct. 2021 y 25 nov. 2021. El motivo de la consulta fue: "La madre expresa que [Andrés] cuando comparte con su padre presenta cambios significativos en el comportamiento mostrándose agresivo, irritable con las personas que habitualmente vive (abuela, tía, mamá). Aproximadamente a finales del mes de mayo del presente año, [Andrés] por primera vez comparte un fin de semana en la casa de su padre, al regreso a la casa de la madre presentó reacciones agresivas sin motivo aparente, muerde a su abuela, busca estar solo y se encierra en la habitación y se pone a llorar. Ante dicha reacción la madre trata de dialogar y le pregunta [qué] paso a lo cual el niño le expresa que había hecho cosas malas con el papá. Que si cuenta el papá se enoja. La madre trata de indagar sobre qu[é] actividades realizaron en casa del papá y el niño refiere estuve desnudo en el baño con papá y se que eso esta mal. || Luego de ese fin de semana [Andrés] presenta desmotivación escolar no quiere ir al jardín, cuando asiste se queda llorando y no disfruta ni responde a las actividades escolares. Frente a las rutinas diarias presenta desmotivación generalizada, llora con frecuencia sin motivo aparente, presenta disminución de actividades autónomas ya adquiridas como comer y dormir solo, vestirse, ir al baño, solicitando la presencia de su madre en el acompañamiento de dichas actividades. Cuando el padre hace presencia para compartir con [Andrés] solicita la presencia de su madre para jugar, rechaza el contacto con el padre, se hace el dormido para que él se vaya y al irse expresa por fin se fue mi papá, se me quito el sueño" (13 Historia_psicologia.pdf, p. 1). 19 Cfr. Correo de 31 de marzo de 2022. En esta ocasión, la accionante también solicitó "informe o historia clínica de valoración médico legal, que le remitieron para iniciará [sic] la verificación de derechos en favor de mi hijo, del ICBF e informes de la trabajadora social y psicóloga y la decisión suya debidamente fundamentada, donde conste los argumentos en que se basó para tomar la decisión de amonestarme el día 18 de marzo de 2022, y copia de constancia de remisión del caso a Fiscalía". 20 Alegó: (i) haber sido citada a la audiencia de 18 de marzo de 2022 sin haber sido informada "sobre el motivo de esta"; (ii) no contar con la información que había solicitado de forma reiterada; (iii) que el informe de las entrevistas realizadas por la psicóloga se rindió "sin tener en cuenta la historia clínica del tratamiento psicológico y valoración del médico"; (iv) desconocer si el comisario de familia "remitió a la Fiscalía de Envigado o donde corresponda el reporte que le hicieron desde el ICBF como era su deber legal, por el presunto abuso sexual del padre de mi hijo hacia él"; (v) no haber realizado la verificación de garantía de derechos "dentro del [sic] los diez (10) siguientes a partir del momento en que el caso fue remitido desde el ICBF"; (vi) desconocer con base en qué elementos el comisario tomó las determinaciones en la audiencia; (vii) un inconformismo con la amonestación impuesta a ella; (viii) haberse conciliado un asunto no conciliable, como la violencia sexual; (ix) haber sido obligada a conciliar "porque si no lo hacía realizaría restablecimiento de derechos donde el niño no quedaría con ninguna de las partes", aprovechándose de que ella no conocía sobre el procedimiento y de que su "abogada no sabía bien el caso"; y (x) haber realizado una conciliación sobre el régimen de visitas y alimentos sin "prueba sobre la solvencia económica de las partes". 21 Petición de la accionante de 31 de marzo de 2022, p. 3. 22 Según el comisario de familia, esto se le había indicado en la audiencia de 18 de marzo de 2022. 23 Correo de 31 de marzo de 2022 del Comisario Segundo de Familia. 24 María otorgó poder al profesional de derecho para que "en mi nombre y representación solicite ante esa Dependencia Administrativa toda la información concerniente al trámite administrativo adelantado allí del menor de edad [...], hijo de mi poderdante". 25 Derecho de petición de 2 de mayo de 2022 suscrito por el dr. Juan Daniel Arteaga Calle. 26 Correo electrónico de 2 de mayo de 2022 de médico general de la UT San Vicente CES CIS Envigado. 27 Auto de trámite 007 de la Historia 2022. 2828 Cfr. Correo electrónico de 20 de mayo de 2022. 29 Solicitud de 31 de mayo de 2022, pp. 6 -7. 30 Ib. 31 A esta denuncia se le asignó el número de noticia criminal 050016099166202260564. 32 A esta denuncia se le asignó el número de noticia criminal 053606099057202251194. En esta, la señora María relató los siguientes hechos: "EL SABADO 23 DE ABRIL DE 2022 A LAS 09:00 EL VINO A MI CASA POR EL NINO, YO SE LO ENTREGUE TOTALMENTE SANO, Y EL SE LO LLEVO PARA SU CASA A PASAR EL FIN DE SEMANA Y LO REGRESO EL DOMINGO A LAS 18:00 HORAS; ESE DIA EN LA NOCHE CUANDO LE FUE A COLOCAR LA PIJAMA AL NINO ME DIJO QUE LE ESTABA DOLIENDO EL PENE, PERO NO ME DEJO REVISARLO Y AL PREGUNTARLE QUE PASO ME DIJO QUE NO SABIA, QUE NO SE ACORDABA; YA AL DIA SIGUIENTE SE QUEJABA DE MUCHO DOLOR EN EL PENE Y LA QUITARLE LA PIJAMA VI QUE ESTABA HINCHADO Y LO LLEVE AL HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL,'DONDE LO EVALUARON Y LE ENCONTRARON UN EDEMA CON SALIDA DE MATERIAL PURULENTO Y DOLOR, PERO YO SOSPECHO DE QUE EL PAPA LE HIZO ALGUN TOCAMIENTOS; YO A EL YA LE HICE OTRA DENUNCIA PORQUE EL ANO PASADO DESPUES DE QUE EL NINO ESTUVO UN FIN DE SEMANA CON EL LLEGO RETRAIDO, AGRESTVO, PERDIO LA AUTONOMIA, NO QUERlA COMER NI BANARSE SOLO Y PESADILLAS NOCTURNAS; YO HE TENIDO EL NINO EN TRATAMIENTO PSICOLOGICO PERO EL SOLO DICE QUE TIENE SECRETOS CON EL PAPA QUE NO PUEDE DECIR" 33 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 2. 34 Cfr. Ib., pp. 1-4. 35 Como fundamento, el comisario hizo referencia a la presentación de denuncias penales "mediante el empleo de un discurso propio y de situaciones de salud física del niño, usuales en varones", incumpliendo lo ordenado en el acta de amonestación de 18 de marzo de 2022 y correo electrónico de 31 de mayo de 2022. 36 Ib., pp. 4-9. 37 Cfr. Acta individual de Reparto de 17 de junio de 2022. 38 María otorgó poder a la dra. Carolina Herrera González, abogada del Centro de Justicia para las Mujeres de la corporación Colectiva Justicia Mujer, para "representar mis derechos legales y constitucionales, y en virtud de su mandato podrá tener acceso al expediente, realizar solicitudes, ejercer acciones constitucionales, conciliar, desistir, transigir, interponer recursos, sustituir, renunciar, reasumir, designar suplente y las demás acciones necesarias para la defensa de mis derechos y los de mi hijo menor". 39 Acción de tutela, p. 1. 40 Cfr. Ib., pp. 2 - 8. 41 A la acción de tutela se allegó el Concepto sobre el informe de Verificación de Garantía de Derechos del Área de Psicología en caso del menor [Andrés]realizado por el Centro de Justicia para las Mujeres. En este se indicó que "[l]os hallazgos y conclusiones del informe de Verificación de Garantía de Derechos del Área de Psicología [...], no son suficientes para dar soporte a la hipótesis de que la señora [María] ejerce como alienadora de su hijo [...], y por tanto con la intención de vulnerar los derechos de su padre [...]" (Concepto del Centro de Justicia para las Mujeres de 15 de junio de 2022, p. 9). 42 Énfasis original. 43 Ib., p. 13. 44 Cfr. Auto de 21 de junio de 2022 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado. 45 Cfr. Auto de 28 de junio de 2022 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado. 46 Para la Sala es relevante resumir las referidas respuestas toda vez que (i) la Comisaría Segunda de Familia de Envigado es la entidad inicialmente accionada; (ii) el señor Pedro es el padre del niño cuyos derechos se alegan como vulnerados; y (iii) la Personería de Envigado como agente del Ministerio Público ha actuado en el proceso seguido por la comisaría en relación con el niño. Las intervenciones recibidas del ICBF, la EPS Sura y la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel se limitan a alegar su falta de legitimación por pasiva y a resumir la atención médica recibida por el niño. 47 Oficio de 4 de junio de 2022 suscrito por el comisario Segunda de Familia de Envigado. 48 Oficio de 29 de julio de 2022 del comisario Segundo de Familia de Envigado. 49 Niños, niñas y adolescentes. 50 Relató que "rara vez contestan las llamadas, sus respuestas obedecen a un guion o libreto, bien, comió, se bañ[ó] y est[á] haciendo actividades o en su defecto no hemos podido contestar por que hay mala señal o el teléfono est[á] fallando; y los fines de semana al llamarse el teléfono suena apagado todo el fin de semana". 51 Precisó que en conversaciones el niño le expresó: " 'sácame de aquí́, cuando vamos a estar en tu casita, cuando vamos hacer ello, cuando este contigo salimos a comer helado, etc.' expresiones de nuestro hijo acompañadas de lágrimas". 52 Escrito de 29 de junio de 2022 suscrito por el señor Pedro. Refirió que (i) la accionante pretende "develar presuntos actos de violencia intrafamiliar, cuando en ningún momento la señora [María] ha recibido de mi parte algún tipo de violencia sexual"; (ii) se propuso regular el régimen de visitas y alimentos, pero "la accionante manifestó́ esperar a la decisión de la respectiva comisaria"; (iii) las salidas del niño al hogar del padre "fueron previamente acordadas" con la madre; (iv) se omite poner de presente sesiones de psicología del [Andrés] donde hace referencias positivas a su padre; 53 Oficio de 29 de junio de 2022 de la Personería de Envigado, énfasis original. 54 Esta sentencia se profirió el 5 de julio de 2022 por el juez Segundo Civil Municipal de Oralidad. 55 En esta decisión la juez también desvinculó al ICBF, a la EPS Sura, a la E.S.E Hospital Manuel Uribe Ángel, a la Alcaldía de Envigado, a la Personería de Envigado y al señor Pedro. 56 El a quo citó la Sentencia T-387 de 2016. 57 Fallo de primera instancia, pp. 16 - 18. 58 Escrito de impugnación, pp. 1-8. 59 Cfr. Ib., pp. 14-15. 60 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. 61 Fallo de segunda instancia, pp. 10 - 12. 62 Exp. Revisión. Auto de 16 de febrero de 2023. 63 El proceso fue asignado al Juzgado de Oralidad Segundo de Familia de Envigado con el radicado 2023-24931-01. Según informó el comisario, el 17 de febrero de 2023, le fue informada "la Admisión de dicha Solicitud (Alzada) de Homologación". 64 En efecto, mediante el fallo de 26 de diciembre de 2022, el comisario Segundo de Familia de Envigado resolvió, entre otras cosas, declarar la vulneración de derechos de Andrés "al Libre Desarrollo de su Personalidad, a la Salud (Mental y Física) e integridad personal y a su Derecho a Tener Familia y no ser separada de ella, a la vida, calidad de vida y ambiente sano, a la Protección, y al Desarrollo Integral en la primera infancia como consecuencias de las conductas ejecutadas por su madre [María], igualmente ratifica esta Comisaria no evidencio Vulneración o Amenaza alguna de los derechos sexuales y reproductivos del niño por parte de su padre [Pedro] [...]". 65 Los funcionarios que integraban la comisaría eran: (i) el comisario; (ii) una abogada de apoyo; (iii) la secretaria; (iv) la psicóloga; (v) la trabajadora social; (vi) la practicante de derecho y (vii) la practicante de psicología. 66 El comisario hizo referencia, entre otras, a que la señora María en el correo de 31 de marzo de 2022 "se preció de utilizar un discurso falaz". Además, "ya se había observado en la verificación un manejo de la información amañado de parte de esta", al punto que "no tuvo limites en buscar o propender por la revictimización de su hijo para conseguir que le fuera reactivado el 'código fucsia'". 67 Oficio de 28 de febrero de 2023 del comisario Segundo de Familia de Envigado. 68 También se recibió correo de la asistente de la Fiscalía 154 Local, quien informó que las dos investigaciones sobre las cuales se solicitó información "corresponden a la fiscalía 72 local" (correo electrónico de 23 de febrero de 2023 de la asistente de la Fiscalía 154 Local). 69 Oficio de 23 febrero de 2023 del fiscal 72 Local - Unidad C.A.I.V.A.S de Medellín. 70 Orden de archivo de 30 de junio de 2022 proferida en la investigación 50016099166202260564, p. 2. 71 Correo electrónico de 23 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. 72 En el resolutivo quinto del auto de 16 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso que una vez recolectadas las pruebas se efectuara "su traslado por un término de tres (3) días hábiles, para que las partes vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronuncien respecto de estas. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional". 73 Escrito de 7 de marzo de 2023 suscrito por la apoderada de la señora María. Mediante correo independiente se recibieron los anexos a este escrito. 74 Así, se pronunció frente a la intervención del colectivo Yo Sí Te Creo y la periodista internacional Alexandra Correa. 75 Oficio No. 115 PJF145 de 13 de junio de 2022, allegado por la accionante con el escrito de 7 de marzo de 2023. 76 Escrito de 7 de marzo de 2023 suscrito por María. 77 Se recibieron intervenciones de las siguientes organizaciones y personas: corporación Sisma Mujer, colectivo Yo Sí Te Creo, la periodista internacional Alexandra Correa, el psicólogo clínico, legal y forense Roberto Sicard León, la señora Catalina Gutiérrez Parra, la neuropsicóloga Jeniffer Egas, el representante de la fundación Funpalante Juan Bernardo Toro Reyes, la señora Trini Sánchez, la ONG Primero Infancia Internacional, el señor Samuel Enrique Celis Rueda y Fidedigna org. 78 Cfr. Correo electrónico de 31 de marzo de 2022 remitido a la accionante por el comisario de familia y correo electrónico de 20 de mayo de 2022 remitido al anterior apoderado de la accionante por parte del comisario de familia. 79 Cfr. Oficio de 29 de junio de 2022 de la Personería de Envigado, p. 3, Oficio de 6 de septiembre de 2022 de la Personería de Envigado y Oficio No. 115 PJF145 de 13 de junio de 2022, allegado por la accionante con el escrito de 7 de marzo de 2023. 80 Cfr. Auto interlocutorio 032 de 11 de julio de 2022, a través del cual el comisario de familia ordenó "el egreso del niño AMP del CEENVI a fin de que [fuera] entregado a su padrino". 81 Cfr. Auto interlocutorio 039 de 13 de septiembre de 2022, a través del cual el comisario de familia dispuso "la entrega del niño AMP por parte de su custodio actual y padrino [...] al padre del menor de edad [...] en Custodia Provisional". 82 Cfr. Audiencia de pruebas y resolución de allo No. 005, en la cual se decidió, entre otras cosas, ratificar "la medida de UBICACION EN MEDIO FAMILIAR DE ORIGEN a favor del niño conforme la orden dada en el Auto Interlocutorio No 039 de 2022 aclarando que ya la medida no tiene el carácter provisional sino definitivo". 83 La Sala precisa que en esta oportunidad no es necesario verificar los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos son exigibles cuando se trata de decisiones proferidas por los comisarios de familia dentro del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar regido por la Ley 294 de 1996, entre otras (cfr. Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018 y T-015 de 2018). 84 En las sentencias T-914 de 2012 y T-113 de 2015, entre otras, la Corte reconoció la legitimidad del progenitor para interponer acción de tutela en representación de su hijo menor de edad. Además, en el expediente reposa el registro civil de nacimiento del niño que da cuenta de que María es su madre (cfr. Historia Familiar 24931- 1, p. 16). 85 03 Poder (10). 86 21 Auto Admisorio. 87 "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" (énfasis propio). 88 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos" (énfasis propio). 89 "Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". 90 Cfr. Acta individual de Reparto de 17 de junio de 2022. 91 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 92 Cfr. Acta de amonestación de 18 de marzo de 2022. 93 Ley 1098 de 2006, art. 99, inc. 2º. 94 En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explicó que "cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad". En similar sentido, ver las Sentencias T-005 de 2018 y T-536 de 2020. 95 La Corte ha establecido que "el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción" (énfasis propio) (Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2013 y, en similar sentido, ver las sentencias T-444 de 2018, T-431 de 2019 y T-390 de 2020). 96 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y SU-453 de 2020, entre otras. 97 Constitución Política, art. 86. 98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 100 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 101 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. 102 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 104 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 105 Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020. En similar sentido, ver las sentencias SU-522 de 2019 y T-107 de 2018. 106 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 107 La Corte enunció medidas tales como "a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan". 108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 109 Ib. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 111 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la Sentencia SU-522 de 2019. 112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 113 Cfr. Historia Familiar 24931- 1.pdf, p. 22. 114 Cfr. Ib., p. 23. 115 Cfr. Ib., p. 55. 116 Ib., p. 61. 117 Historia Familiar 24931- 2.pdf, p. 2. 118 Cfr. Acta individual de Reparto de 17 de junio de 2022. 119 Oficio de 4 de junio de 2022 suscrito por el comisario Segunda de Familia de Envigado, p. 2. 120 La Sala remitirá copia a las autoridades referidas, habida cuenta de que a la fecha no tiene conocimiento si las investigaciones disciplinarias se han acumulado. 121 Esto, de conformidad con los artículos 7, 14, 51, 53, 54, 55, 82, 86, 98 y siguientes de la Ley 1098 de 2006. En el acta de amonestación se señaló que se procedía a "advertir a ambos padres, en especial la madre" a cumplir con varios actos en beneficio de su hijo. 122 Cfr. Acta de amonestación de 18 de marzo de 2022. 123 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 6. 124 Historia Familiar 24931- 11.pdf., p. 3. Adicionalmente, la referida determinación supuso una alteración también en el régimen de alimentos y visitas. 125 Acción de tutela, p. 13. 126 Ib. 127 Historia Familiar 24931- 17.pdf., p. 33. 128 Historia Familiar 24931- 22.pdf., p. 50. 129 Cfr. Admisión Homologación.pdf. En todo caso, la Sala precisa que, de conformidad con la documentación remitida por el comisario de familia en el trámite de revisión, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado había admitido la solicitud de homologación. Sin embargo, el despacho sustanciador verificó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró lo siguiente. Primero, que el 1 de marzo de 2023, según señala el sistema, se "deja sin efecto auto emitido el 17/02/2023, a través de la cual se admitió la solicitud de homologación - rechaza por falta de competencia la solicitud de homologación". Y, segundo, que el 2 de marzo de 2022, "se remite proceso por correo electrónico apoyo judicial de los Juzgados de Familia en Medellín para que sea sometido a reparto". 130 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995, citada en la SU-195 de 2012. 131 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015, reiterada en la Sentencia T-474 de 2017. 132 Corte Constitucional, Sentencia C-740 de 2008. 133 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 134 Cfr. Constitución Política, arts. 5 y 42. Ver también; art. 16. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y art. 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 135 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2016. 136 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998, citada en las sentencias T-510 de 2003, T-765 de 2016 y T-033 de 2020. 137 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 2020. 138 Corte Constitucional, Sentencia 510 de 2003. 139 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, citada en las sentencias T-408 de 1995 y T-033 de 2020. 140 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004, citada en la Sentencia T-336 de 2019. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. Ver también las sentencias T-752 de 1998, SU-225 de 1998 y T-675 de 2016, entre otras 142 Ley 1098 de 2006, art. 50. 143 Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009. 144 Cfr. Ley 1098 de 1996, arts. 96 y 98. 145 Así, se prevén como medidas "1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. || 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. || 3. Ubicación inmediata en medio familiar. || 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. || 5. La adopción. || 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. || 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar". 146 Ley 1098, art. 53.6. Al respecto, la Corte ha dicho que "el contenido normativo del numeral 6° del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, autoriza a la autoridad administrativa a adoptar cualquier otra medida que considere necesaria con el fin de proteger el interés del niño". 147 Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2012. En similar sentido, en la Sentencia T-572 de 2009, se afirmó que una medida de restablecimiento de derechos "debe encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente". Además, se indicó que las autoridades competentes deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente". Por su parte, en la Sentencia T-557 de 2011 se señaló que las autoridades deben tener en cuenta, "para adoptar la decisión correspondiente, el principio del interés superior del menor que debe regir toda interpretación en que se vean enfrentados los derechos de los niños y los de sus padres o familiares". 148 Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2011. 149 Corte Constitucional, Sentencia T-557 de 2011. 150 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003, citada en la Sentencia T-033 de 2020. 151 Ib. 152 Corte Constitucional, Sentencia C-768 de 2015. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 2008. 154 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-572 de 2009, T-557 de 2011, T-276 de 2012, T-675 de 2016T-336 de 2019, T-561 de 2019 y T-033 de 2020. 155 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 2014, reiterada en la Sentencia T-730 de 2015. Además, en la Sentencia T-033 de 2020, la Corte señaló que "el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado. Solo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada a falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado de este. En todo caso, el fundamento de esa prerrogativa constitucional no puede estar ligado a la subsistencia de un vínculo matrimonial o vida en común de los padres, y la garantía de ese derecho no debe verse afectada por los conflictos de pareja. En consecuencia, los progenitores están en la obligación de respetar la imagen del otro frente a sus hijos, pues ello podría constituirse en un tipo de maltrato infantil e iría en contravía del interés superior del niño, niña o adolescente" (énfasis propio). 156 Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015. 157 Este entendimiento acerca del denominado Síndrome de Alienación Parental se acogió en la Sentencia T-033 de 2020. 158 Colegio Colombiano de Psicólogos. FORMULACIÓN DEL CONCEPTO EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL POR PARTE DEL COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS. Disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjJs76vhoL-AhWSRDABHUzEB4AQFnoECAkQAQ&url=https%3A%2F%2Fwww.padresporsiempre.com%2Fimagenes%2FColPsicAP.pdf&usg=AOvVaw27_o9S3-LU7mT8fgFqc7HJ (consultado el 27 de marzo de 2023). 159 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2005. En esa ocasión, la Corte expuso que "el Síndrome de Alienación Parental no ha sido incluido en los principales manuales de diagnóstico de trastornos mentales, como el DSM-IV (Manual Diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) y el CIE-10 ("Décima revisión de la clasificación internacional de enfermedades, trastornos mentales y del comportamiento. Criterios diagnósticos de investigación)". Al verificarse DSM-5, actualizado a 2014, se advierte que el denominado Síndrome de Alienación Parental aún no ha sido incluido en los manuales de diagnóstico de trastornos mentales. 160 La CIE-11 "es la norma internacional para el registro, la notificación, el análisis, la interpretación y la comparación sistemáticos de los datos de mortalidad y morbilidad". 161 Cfr. https://www.who.int/standards/classifications/frequently-asked-questions/parental-alienation (consultado el 27 de marzo de 2023). 162 Mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2023, la Fundación Funpalante allegó al proceso, entre otros documentos, el oficio 202121201701781 de 26 de octubre de 2021 suscrito por la subdirectora de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud y Protección Social. 163 Comité de Expertas del MESECVI y la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas expresan su preocupación por el uso ilegitimo de la figura del síndrome de alienación parental contra las mujeres. Washington D.C., 12 de agosto de 2022 (disponible en: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=&ved=2ahUKEwjijYzLgoD-AhXlRjABHQUtDKsQFnoECBIQAw&url=https%3A%2F%2Fwww.ohchr.org%2Fsites%2Fdefault%2Ffiles%2Fdocuments%2Fissues%2Fwomen%2Fsr%2F2022-08-15%2FCommunique-Parental-Alienation-SP.pdf&usg=AOvVaw0VYYETQL279N54VPr2BmA2, consultado el 27 de marzo de 2023) 164 Ib. Para estos organismos internacionales, "La utilización de esta controvertida figura en contra de las mujeres, en casos donde alegan violencia por razones de género o violencia contra las hijas e hijos, es parte del continuum de violencia de género y podría generar responsabilidad a los Estados por violencia institucional". 165 Cfr. https://www.who.int/standards/classifications/frequently-asked-questions/parental-alienation (consultado el 27 de marzo de 2023). 166 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 167 Como fundamento, el magistrado citó la comunicación AL ESP 3/2020 dirigida al estado de España por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias y del Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas

168 En el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social al que se hizo referencia en el oficio 202121201701781 de 26 de octubre de 2021, suscrito por la subdirectora de Enfermedades no Transmisibles del Ministerio de Salud y Protección Social, se señala que "[l]as acciones derivadas para el abordaje de una situación en la que se identifique un tipo de manipulación, deben estar encaminadas a generar un abordaje psicosocial y de verificación de derechos, pero no deben tener consecuencias del orden judicial, que terminen por afectar en una mayor proporción los derechos de niñas y niños y en la que se vincule a madres como agresoras que deban soportar el peso de la ley de forma desproporcionada". 169 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, pp. 4 y 5. 170 Ib., p. 4. 171 Verificación de garantía de derechos del área de psicología de 16 de febrero de 2022, p. 8. 172 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 3. 173 Cfr. Ley 2126 de 2021, arts. 12 y 13 (anteriormente, Ley 1098 de 2006, art. 86). 174 Cfr. Constitución Política, art. 250 y arts. 7, 79, 331, 332 y 336 de la Ley 906 de 2004, entre otras. 175 Cfr. Ley 906 de 2004, art. 67, Concepto 0000147 del 5 de diciembre de 2017 del ICBF y Sentencia T-336 de 2019. En esta última la Corte indicó que "si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo de manera inmediata". 176 La medida provisional de restablecimiento de derechos se impuso el 8 de junio de 2022, mientras que la orden de archivo provisional se profirió el 30 de junio de 2002. 177 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 3. 178 Ib. 179 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 4. 180 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-1015 de 2010. En esta, la Corte indicó que "[l]a madre puede haber acudido a todos esos profesionales debido a su preocupación por el bienestar de la menor o con el fin de conocer de la mejor manera posible la realidad de lo sucedido". 181 Auto de 8 de junio de 2022 proferido por el comisario Segundo de Familia de Envigado, p. 3. 182 Ib., p. 4. 183 Historia Familiar 24931- 7, p. 24. 184 Ley 2126 de 2021, art. 4.11. 185 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. 186 Ib. 187 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem. Custodia, violencia contra las mujeres y violencia contra los niños. (A/HRC/53/36 de 13 de abril de 2023), párr. 15. 188 Ib., párr. 74, d) y h). 189 Oficio de 28 de febrero de 2023 del comisario Segundo de Familia de Envigado. 190 A través de esta, el comisario ordenó "el egreso del niño AMP del CEENVI a fin de [ser] entregado a su padrino". 191 Con esta se dispuso "la entrega del niño AMP por parte de su custodio actual y padrino [...] al padre del menor [...] en Custodia Provisional [sic]". 192 Por medio de esta, se decidió, entre otras, ratificar "la medida de UBICACION EN MEDIO FAMILIAR DE ORIGEN a favor del niño conforme la orden dada en el Auto Interlocutorio No 039 de 2022 aclarando que ya la medida no tiene el carácter provisional sino definitivo" 193 Cfr. Correo de 31 de marzo de 2022 (Historia Familiar 24931- 1.pdf., p. 61). 194 "ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. || El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". 195 Sentencia T-206 de 2018. 196 Sentencia T-462 de 2018. 197 Ley 599 de 2000, artículo 416. "Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público." 198 CSJ AP 11 de septiembre de 2013, Rad. 41297, pronunciamiento reiterado en SP 12 Nov. 2014, Rad. 40458. 199 Ibid. ---------------

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Expediente T-8.993.278 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

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