CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisi�n
SENTENCIA T-180 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.632.594
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo menor Samuel Yepes L�pez, contra el Tribunal Superior de Medell�n, Sala Sexta de Decisi�n Laboral.
Temas: i) Acci�n de tutela contra providencias judiciales en asunto pensional; ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial, iii) pensi�n de sobrevivientes y el requisito de convivencia para compa�era (o) permanente o c�nyuge sup�rstite.
Jurisprudencia relevante: Sentencia SU-149 de 2021.
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o
Bogot� D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisi�n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia.
S�ntesis de la decisi�n
Le correspondi� a la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional analizar el amparo promovido por Mabel Soraya L�pez �lvarez, en nombre y representaci�n de su hijo, Samuel Yepes L�pez (menor de edad al momento de los hechos que dieron lugar a la acci�n de tutela), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 de la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n. Dicha providencia revoc� la sentencia de primera instancia que hab�a reconocido la mesada pensional del cien por ciento (100%) a favor de Samuel Yepes L�pez, y en su lugar distribuy� la pensi�n de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) para el accionante y el restante cincuenta por ciento (50%) para la c�nyuge sup�rstite del afiliado fallecido, al estimar que para ser considerado beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes en condici�n de c�nyuge o compa�ero(a) permanente sup�rstite del afiliado, no es exigible ning�n tiempo m�nimo de convivencia. A juicio de la accionante, tal decisi�n incurri� en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad de su hijo.
La Sala verific� el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Al analizar el asunto de fondo, concluy� que, en efecto, la providencia emitida por la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n incurri� en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al omitir la regla vigente seg�n la cual el requisito de convivencia m�nima de cinco (5) a�os es exigible al c�nyuge sup�rstite o compa�ero(a) permanente del causante, sin distinguir entre afiliado y pensionado.
En concreto, la Sala determin� que el precedente aplicable en la materia corresponde a dos decisiones: la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al precedente ordinario, la Sala determin� que el Tribunal no cumpli� con la carga de transparencia, pues no se refiri� a la sentencia SL3507 de 2024 ni consider� su ratio decidendi. Frente al precedente constitucional, si bien el Tribunal reconoci� la existencia de la Sentencia SU-149 de 2021, no satisfizo las cargas de suficiencia ni de idoneidad, en la medida en que se limit� a reproducir argumentos de la Sala de Casaci�n Laboral que ya hab�an sido evaluados y descartados por esta Corporaci�n, sin aportar razones propias que justificaran su apartamiento.
Como remedio constitucional, la Sala revoc� los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedi� el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia, a la seguridad social y al m�nimo vital de Samuel Yepes L�pez. En consecuencia, dej� sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n y orden� a dicha autoridad proferir un nuevo fallo en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles, conforme a los lineamientos explicados en la decisi�n de revisi�n.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron a la controversia
1. El 06 de enero de 2008, el menor Samuel Yepes L�pez naci� resultado de la uni�n entre la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez y el se�or Gustavo Yepes Lopera[1].
2. El 15 de mayo de 2015, el se�or Gustavo Yepes Lopera contrajo matrimonio civil con la se�ora Laila Constanza Franco Soler[2]. El 21 de octubre de 2018, el se�or Gustavo Yepes Lopera falleci� por causa de origen com�n[3].
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3.
Al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Colfondos S.A.
Pensiones y Cesant�as (en adelante, Colfondos) y contaba con m�s de 50 semanas
de cotizaci�n en los �ltimos tres a�os[4].
4. Al se�or Gustavo Yepes Lopera le sobrevino su hijo Samuel Yepes L�pez, quien para ese momento ten�a 10 a�os[5], y la se�ora Laila Constanza Franco Soler. A su vez, complet� tres a�os y cinco meses de convivencia con su c�nyuge Laila Constanza Franco Soler[6].
5. La se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo menor de edad Samuel Yepes L�pez, present� una solicitud de pensi�n de sobrevivientes a favor de este ante Colfondos.
6. El 12 de febrero de 2019, mediante el oficio BP-R-I-L-42127-02-19, Colfondos dio respuesta reconociendo la prestaci�n solicitada a favor del menor Samuel Yepes L�pez en un cincuenta por ciento (50%). Dej� en suspenso el restante cincuenta por ciento (50%), a espera de la solicitud de pensi�n por parte de la se�ora Laila Constanza Franco Soler. Para sustentar esta decisi�n, Colfondos indic� que: �al efectuar el estudio de la cobertura el afiliado cumpli� con el requisito de las (50) semanas de cotizaci�n en los �ltimos 3 a�os anteriores a la fecha de la muerte de conformidad con el art�culo 12 de la Ley 797 de 2003, y ustedes como beneficiarios cumplen con las condiciones establecidas en el Art�culo 13 de la Ley 797 de 2003�[7].
7. El 26 de junio de 2019, mediante el oficio BP-E-I-L56379-06-19, Colfondos reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la se�ora Laila Constanza Franco Soler, con ingreso a n�mina en el mes de julio de 2019 y con un pago retroactivo pensional entre el 21 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019.
8. Inconforme con la decisi�n, el 09 de agosto de 2019, la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo menor de edad Samuel Yepes L�pez, reiter� ante Colfondos la solicitud el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensi�n de sobrevivientes en favor de este. En concreto, se�al� que la se�ora Laila Constanza Franco Soler no cumple el requisito legal de convivencia de cinco (5) a�os se�alado en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003.
9. El 29 de octubre de 2019, a trav�s del oficio BP-R-I-L-60692-10-19, Colfondos respondi� negativamente a la petici�n mencionada. Se�al� que �la norma precitada refiere a los cinco (5) a�os de convivencia, respecto del pensionado mas no del afiliado, por lo cual se deber� reiterar la posici�n inicialmente tomada frente a los beneficios reconocidos�[8].
10. El proceso ordinario laboral. Inconforme con la decisi�n tomada por Colfondos, la se�ora Mabel Soraya L�pez, en nombre y representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez y mediante apoderada judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones.�
11. La demanda se fundament� en se�alar que de acuerdo con los art�culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art�culos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para que la c�nyuge sup�rstite pueda ser beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes debe acreditar vida marital con el causante de la pensi�n hasta su muerte y por no menos de cinco (5) a�os. Adicionalmente, referenci� tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se establece la aplicaci�n del requisito de convivencia para la c�nyuge sup�rstite respecto a la pensi�n de sobreviviente[9].
12. La demandante adujo que la convivencia de la se�ora Laila Constanza Franco con el se�or Gustavo Adolfo Yepes no cumple con dicho requisito. Esto, toda vez que de acuerdo con el registro civil de matrimonio y la declaraci�n extraproceso de la se�ora Laila Constanza, la convivencia fue de 3 a�os y 5 meses.
13. La demandante present� dos tipos de pretensiones. Primero, declarar que: (i) el menor Samuel Yepes L�pez tiene derecho a que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensi�n de sobrevivientes con ocasi�n al fallecimiento del se�or Gustavo Adolfo Yepes, y que (ii) Colfondos incurri� en mora injustificada en el reconocimiento de la pensi�n. Segundo, condenar a Colfondos a (i) pagar el 100% de la pensi�n de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2018, (ii) pagar el restante 50% de las mesadas pensionales ya causadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2018 y a continuar pagando la mesada pensional, (iii) pagar los intereses moratorios de que trata el art�culo 141 de la ley 100 de 1993 y, (iv) en forma subsidiaria, el pago de la indexaci�n de las condenas.
14. Primera instancia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell�n. Bajo el radicado 050013105-008-2019-00703-00, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell�n conoci� de la demanda presentada la se�ora Mabel Soraya L�pez en nombre y representaci�n de su hijo[10]. En Auto del 28 de noviembre de 2019, el juzgado la admiti� y convoc� a la se�ora Laila Constanza Franco Soler, bajo la figura de litisconsorte necesario por pasiva.
15. El 24 de febrero de 2021, el juez de conocimiento emiti� sentencia y declar�, por una parte, que a Samuel Yepes L�pez le asiste derecho al 100% de la pensi�n de sobrevivientes causada a ra�z de la muerte del se�or Gustavo Yepes Lopera, a partir del 21 de octubre de 2018. Conden� a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante $13.299.070 por retroactivo pensional del 50% de esa prestaci�n, causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2021, incluyendo el porcentaje de la mesada adicional de diciembre de cada a�o, autorizando el descuento en salud; igualmente conden� a Colfondos S.A. a que siguiera reconociendo la mesada pensional al menor Samuel Yepes L�pez desde el 1 de marzo de 2021 en un 100%, equivalente a un SMLMV, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestaci�n, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales, a la indexaci�n sobre el monto de la suma reconocida desde la fecha de la sentencia y hasta que se efect�e el pago[11].
16. Por otra parte, absolvi� a Colfondos S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de las pretensiones instauradas por la se�ora Laila Constanza Franco Soler relativas al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensi�n de sobrevivientes[12].
17. Sustent� la decisi�n en el hecho de que la interesada en la pensi�n de sobreviviente, seg�n el art�culo 13 de la ley 797 de 2003 que modifica el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993[13], debe acreditar 5 a�os de convivencia anteriores al fallecimiento. Sin embargo, para el caso concreto, la se�ora Laila Constanza Franco Soler s�lo prob� haber convivido 3 a�os, 5 meses y 7 d�as con el causante[14].
18. Apelaci�n. La sentencia fue apelada tanto por la demandante como por Colfondos y la se�ora Laila Constanza Forero[15].
19. La demandante. La se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n del entonces menor Samuel Yepes L�pez, apel� la decisi�n. En concreto, solicit� revocar la orden de pago de la indexaci�n, pues considera que existi� negligencia y mora de Colfondos; de manera que debi� haber dejado ese cincuenta por ciento (50%) en suspenso hasta tanto la jurisdicci�n ordinaria no resolviera de fondo la controversia entre las personas que le sobrevinieron al se�or Gustavo Adolfo Yepes. Adicionalmente, reiter� la petici�n de reconocimiento de los intereses moratorios.
20. Colfondos. Por su parte, la entidad solicit� la revocatoria de la sentencia. En concreto, requiri� considerar los pagos realizados a la se�ora Laila Constanza Franco Soler entre el 21 de octubre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, fecha de suspensi�n del pago. Y, en caso de que se considere que procede el pago total de la pensi�n al menor de edad Samuel Yepes L�pez, que se ordene a la se�ora Laila Constanza Franco Soler devolver los dineros recibidos. Adicionalmente, indic� que la indexaci�n es improcedente, puesto que la tardanza en el pago no le es imputable, sino que fue resultado del conflicto entre los beneficiarios, asunto que solo puede resolver la jurisdicci�n ordinaria.
21. Laila Constanza Forero. Solicit� revocar la sentencia al considerar que el juez de conocimiento incurri� en un grave error al interpretar la norma, puesto que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL730 de 2020, aclar� la diferencia entre el afiliado y pensionado, y frente a los beneficiarios del primero no es exigible el t�rmino de cinco a�os de convivencia.
22. �Segunda instancia: Tribunal Superior de Medell�n, Sala Sexta de Decisi�n Laboral. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial revoc� la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a Colfondos que deb�a seguir pagando el cincuenta por ciento (50%) al menor Samuel Yepes L�pez hasta que desaparezcan las condiciones que le dan acceso a la pensi�n y el otro cincuenta por ciento (50%) a la se�ora Laila Constanza Franco Soler. As�, una vez desparezcan las condiciones que acreditan a Samuel Yepes L�pez para ser beneficiario pensional, el total de la mesada queda en cabeza de la se�ora Laila Constanza Franco Soler[16].
23. El Tribunal reconoci� los cambios jurisprudenciales respecto al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes del afiliado. En concreto, se�al� que en sentencias como la SL2076, SL2335, SL3397, SL3419 y SL3973 de 2019 se estableci� que lo exigible para la c�nyuge sup�rstite, en t�rminos de tiempo, se encuentra entre 2 a 5 a�os de convivencia. Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue reevaluada en la sentencia SL1730 de 2020, en la cual se aclar� que, en el caso del c�nyuge sup�rstite del afiliado fallecido, no es requisito acreditar un tiempo m�nimo de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Adicionalmente, el Tribunal se�al� que esta �ltima postura se ha reafirmado en m�ltiples sentencias como la SL4283 de 2022, SL1716 de 2023, SL2706 de 2023, SL2662 de 2024 y SL2628 de 2024[17].
24. Advirti� que el cambio jurisprudencial de la sentencia SL1730 de 2020 fue estudiado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-149 de 2021, mediante la cual se resolvi� dejar sin efectos dicha sentencia y ordenar a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema proferir una nueva sentencia considerando la interpretaci�n de convivencia m�nima de cinco a�os. Sin embargo, mediante jurisprudencia posterior, como la sentencia SL5270 de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se separ� del precedente constitucional, indicando que, en cuanto al tiempo de convivencia de cinco a�os, este es solo exigible para compa�eros o c�nyuges sup�rstites de pensionados, y no de afiliados fallecidos. Esta postura es la que el Tribunal Superior de Medell�n acogi�.
25. Recurso extraordinario de casaci�n. Frente a la decisi�n de segunda instancia, la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez, present� solicitud de recurso extraordinario de casaci�n ante el Tribunal Superior de Medell�n.
26. El 31 de marzo de 2025, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medell�n no concedi� el recurso interpuesto por la parte demandante, por cuando el inter�s jur�dico econ�mico no supera los 120 SMLMV[18].
2. La acci�n de tutela
27. El 02 de junio de 2025, La se�ora Mabel Soraya L�pez, en nombre y representaci�n de su hijo, Samuel Yepes L�pez, present� acci�n de tutela contra la providencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n. Consider� que la decisi�n incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y, con ello, vulnera los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su hijo Samuel Yepes L�pez[19].
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28. La accionante indic� que el precedente aplicable est� fijado tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Por un lado, la sentencia SU-149 de 2021 que confirm� la convivencia m�nima de 5 a�os requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes. Por el otro lado, la Corte Suprema de Justicia, que, aunque ha modificado la postura sobre la convivencia, a la fecha del 30 de octubre de 2024 con la sentencia SL3507, rectific� que el requisito de 5 a�os de convivencia es aplicable para los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente de afiliados y pensionados.
29. Para la accionante, la decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n se fundament� en una l�nea jurisprudencial reevaluada, que no guarda correspondencia con el criterio judicial actual.
30. Asimismo, afirm� que Samuel Yepes L�pez �depende de la pensi�n que le dej� su padre�. Por tanto, reclamar el cien por ciento de la mesada le permitir� �tener condiciones de vida dignas, adem�s de poder acceder a una buena educaci�n superior�[20].
31. Pretensi�n. Solicit� al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceda el cien por ciento (100%) de la pensi�n en favor de su hijo.
2.1. Tr�mite de la acci�n de tutela
32. Auto admisorio. La Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de junio de 2025, inadmiti� la tutela al encontrar los hechos y pretensiones poco claros[21]. Por ello, orden� a la accionante aclarar, en el t�rmino de tres (3) d�as, si: (i) invocaba el amparo en nombre propio y en qu� calidad, (ii) exist�a alg�n tipo recurso contra la decisi�n que no concedi� el recurso extraordinario de casaci�n y si fue empleado en el caso, (iii) e individualizara las providencias judiciales cuestionadas y proporcionara el expediente para acceder a las piezas procesales.
33. En el t�rmino concedido, la accionante subsan� el escrito de la tutela. En ese sentido, indic� que la tutela la presenta en calidad de representante legal de su hijo Samuel Yepes L�pez, es decir, no solicita protecci�n a nombre propio[22]. Asimismo, inform� que, contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual no se concede el recurso de casaci�n, no se present� recurso toda vez que la estimaci�n econ�mica de las pretensiones no supera los 120 S.M.L.M.V. Finalmente, individualiz� la providencia cuestionada v�a tutela, que corresponde a la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medell�n, Sala Sexta Laboral el 13 de diciembre de 2024 y copi� el v�nculo para acceder a las piezas procesales.
34. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti� la tutela[23]. En esta providencia dispuso: (i) correr traslado a la autoridad judicial que funge como accionada, para que en el t�rmino de un (1) d�a se pronuncie sobre la tutela, (ii) vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell�n, a Colfondos, a Laila Constanza Franco Soler y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001-32-05-008-2019-000703-00, para que se pronuncien en el t�rmino de un (1) d�a, y (iii) requerir a la parte accionante y despachos judiciales vinculados para que remitan copia digital del expediente con proceso cuestionado.
35. La Sala de Casaci�n Laboral recibi� respuestas de Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n. Por el contrario, la se�ora Laila Constanza Franco Soler no alleg� respuesta.
2.2. Respuestas a la acci�n de tutela
36. Colfondos aleg�, por un lado, falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que profiri� la providencial judicial cuestionada[24]. Adicionalmente, cuestion� la procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, pues esta es excepcional y responde a defectos sustantivos manifiestos o violaciones flagrantes a derechos fundamentales, situaci�n que en su criterio no se presenta en este caso.
37. Por otro lado, argument� que no vulner� ning�n derecho fundamental, pues actu� conforme a la ley vigente al momento de los hechos. Por �ltimo, enfatiz� en la autonom�a e independencia judicial, puesto que la decisi�n del Tribunal Superior de Medell�n se sustent� en el precedente dominante de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigente a la fecha del fallo, independiente de que en fecha posterior se haya cambiado el precedente[25]. ��
38. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, Sala sexta de decisi�n laboral. Hizo un breve recuento del proceso ordinario laboral iniciado por la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez. Adicionalmente, sobre las peticiones de la acci�n de tutela solicit� que se declaren improcedentes, dado que no se configura una �v�a de hecho� con la decisi�n. Consider� que, por el contrario, la sentencia fue emitida bajo un estudio de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia respecto al requisito de convivencia de c�nyuges sup�rstites de afiliados fallecidos[26].
3. Decisiones de tutela objeto de revisi�n
39. Primera instancia. El 25 de junio de 2025, la Sala de casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg� el amparo invocado por la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez[27].
40. Para sustentar la decisi�n, la Sala de Casaci�n Laboral indic� que la providencia judicial cuestionada no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa. Por el contrario, consider� que el Tribunal Superior de Medell�n actu� en el marco de su autonom�a, aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el tema. De manera que el hecho de que la accionante no est� de acuerdo con el criterio se�alado por el Tribunal, no invalida la decisi�n tomada con base en la ley[28].
41. Impugnaci�n. El 23 de julio de 2025, la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en nombre y representaci�n del menor Samuel Yepes L�pez, impugn� la decisi�n de primera instancia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29].
42. La accionante reiter� que la decisi�n judicial del Tribunal Superior de Medell�n adolece de defectos que hacen procedente la acci�n de tutela, en particular, el desconocimiento de precedente judicial vigente respecto al requisito de convivencia de la c�nyuge sup�rstite y, adicion�, el de violaci�n directa de la Constituci�n.
43. Respecto al desconocimiento del precedente judicial se�al� que la decisi�n del Tribunal Superior de Medell�n se fund� en una l�nea jurisprudencial reevaluada y, para la fecha del fallo, la exigencia de los 5 a�os de convivencia para los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes hab�a sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia. En concreto, desde la decisi�n del CSJ SL3507 del 30 de octubre 2024. Adicionalmente, advirti� que la separaci�n del precedente es posible, pero con el cumplimiento de la carga de transparencia que permita conocer el precedente existente y las razones para separarse de este. Sin embargo, esto no se refleja en la decisi�n objeto de tutela. Concluye este punto indicando que el desconocimiento del precedente aplicable, el de los 5 a�os de convivencia, lleva a evaluar err�neamente las pruebas que reflejan que la se�ora Laila Constanza Franco y el Se�or Gustavo Yepes convivieron 3 a�os y 5 meses.
44. Sumado a lo anterior, la accionante aleg� que la tutela es procedente porque se afectan los derechos de un sujeto de especial protecci�n constitucional como lo es un menor de edad. El inter�s superior del menor es un principio que orienta toda actuaci�n judicial y administrativa y, por ello, la restricci�n indebida de la pensi�n para Samuel Yepes L�pez genera una afectaci�n a derechos como la dignidad humana y el m�nimo vital.
45. La impugnaci�n concluye que el requisito de los cinco (5) a�os de convivencia es un filtro para proteger a los destinatarios que efectivamente dependen del causante de la pensi�n.
46. Segunda Instancia. El 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm� la sentencia impugnada[30].
47. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no identific� una vulneraci�n de derechos fundamentales. A su juicio, la decisi�n del Tribunal Superior de Medell�n se fundament� en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Adicionalmente, indic� que el inter�s superior del ni�o no se desconoce por distribuir la pensi�n de sobreviviente con la c�nyuge sup�rstite, toda vez que esto se fundamenta en la normatividad aplicable.
4. Tr�mite de selecci�n y revisi�n
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48. La acci�n de tutela fue seleccionada para revisi�n mediante el auto del 18 de diciembre de 2025, por la Sala de Selecci�n de Tutela N�mero Doce[31], y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibi� en fecha del 26 de enero de 2026.
49. Actuaciones surtidas en sede de revisi�n. Revisado en detalle el expediente, el Despacho sustanciador advirti� la necesidad de recaudar elementos probatorios que permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. Esto tras advertir, primero, que la se�ora Laila Constanza Franco no se pronunci� sobre la acci�n de tutela, pese a haber sido formalmente vinculada por el juez de tutela de primera instancia[32] y que en su condici�n de c�nyuge sup�rstite del se�or Gustavo Yepes Lopera y beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensi�n de sobrevivientes objeto de controversia, tiene un inter�s leg�timo[33] y directo en el resultado del presente tr�mite de revisi�n. Segundo, por la ocurrencia de una situaci�n sobreviniente: durante el tr�mite de revisi�n Samuel Yepes L�pez cumpli� la mayor�a de edad.
50. �En consecuencia, mediante auto del 10 de marzo de 2026[34]: i) se comunic� del proceso de revisi�n a la se�ora Laila Constanza Franco Soler[35], ii) por el cumplimiento de la mayor�a de edad de Samuel Yepes L�pez, se le vincul� como accionante directo y se le solicit� responder una serie de preguntas relacionadas con su situaci�n personal, familiar, acad�mica y laboral, por �ltimo, iii) se ofici� a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant�as para que informar� sobre el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a favor del accionante y la se�ora Laila Constanza Franco. Este auto fue notificado v�a correo electr�nico por la Secretar�a General de la Corte Constitucional el 12 de marzo de 2026[36].
51. Samuel Yepes L�pez. El 17 de marzo de 2026, alleg� escrito en el que respondi� a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 10 de marzo. Sobre su estado civil y situaci�n familiar, indici� que es soltero y no cuenta con hijos. Su n�cleo familiar se integra por su madre, el compa�ero permanente de ella y su hermana.
52. En cuanto a su actividad acad�mica, inform� que est� cursando estudios en dos instituciones: (i) en la Academia Antioque�a de Aviaci�n, donde se encuentra matriculado para el periodo III, etapa de pr�ctica como auxiliar en servicios a�reos y, (ii) en una academia de idiomas, bajo el programa de ingl�s A1, con una intensidad horaria de 21 horas acad�micas semanales. Adicionalmente, se�al� que estas actividades acad�micas representan un gasto mensual de $808.733.
53. Respecto del uso de la mesada pensional, precis� que esta es una fuente determinante para la realizaci�n de sus estudios superiores y que los dem�s gastos de manutenci�n son cubiertos por su madre.
54. Inform� que desde el fallecimiento de su padre se enfoc� en sus actividades acad�micas. Sin embargo, desde el 23 de febrero de 2026, en el marco de su semestre acad�mico, realiza una pr�ctica universitaria remunerada mediante un contrato de aprendizaje a t�rmino fijo hasta el 22 de agosto de 2026. Indic� que el ingreso de la pr�ctica ser� destinado a su manutenci�n y a generar ahorros para continuar con estudios de educaci�n superior para ser piloto comercial.
55. Colfondos S.A. El 19 de marzo de 2026, la entidad present� escrito dando respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 10 de marzo. En primer lugar, indic� que la pensi�n de sobrevivientes a favor de Samuel Yepes L�pez y la se�ora Laila Constanza Franco fue trasladada, en modalidad de renta vitalicia, a Seguros Bol�var, desde octubre de 2021[37]. En ese sentido, la informaci�n que present� en la respuesta corresponde a lo informado por Seguros Bol�var a Colfondos S.A. En segundo lugar, manifest� que el reconocimiento pensional se encuentra vigente para ambos beneficiarios y que Samuel Yepes L�pez acredit� su condici�n de estudiante ante la compa��a aseguradora. En tercer lugar, present� soporte respecto a: (i) el traslado del pago de la prestaci�n a Seguros Bol�var, (ii) la constancia de los pagos realizados entre la fecha de reconocimiento de la pensi�n de sobreviviente, en 2018, hasta el traslado a Seguros Bol�var y, (iii) el correo de Seguros Bol�var dando respuesta sobre el estatus actual de Samuel Yepes L�pez, en lo relativo al pago de la pensi�n de sobreviviente.
56. �Adicionalmente, respecto del fondo del asunto, Colfondos S.A. afirm� que el Tribunal Superior de Medell�n no actu� en contrav�a de preceptos constitucionales. En concreto, argument� que la providencia cuestionada en la tutela aplic� la normativa vigente, analiz� la jurisprudencia constitucional relevante y, al apartarse de la misma, present� un argumento razonado, expl�cito y constitucionalmente leg�timo. Es decir, consider� que en el caso concreto no se configur� un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que el Tribunal Superior de Medell�n s� estudi� la sentencia SU-149 de 2021, y cumpli� con la carga de argumentaci�n al citar la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se separ� de la mencionada decisi�n constitucional. ��
57. La se�ora Laila Constanza Franco, una vez concluido en t�rmino de tres (3) d�as otorgado por este Despacho para allegar sus consideraciones, guard� silencio[38]. No obstante lo anterior, el Despacho constat�, al consultar las bases de datos p�blicas de RUAF y ADRES, que la se�ora Franco tiene 50 a�os de edad, se encuentra afiliada y activa tanto en el r�gimen de pensiones como en el sistema de salud, en calidad de cotizante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
58. La Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia.
2. Procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia.
59. La Corte ha desarrollado una constante y pac�fica l�nea jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte se�al� los requisitos generales y espec�ficos para que el control por v�a de tutela de las decisiones judiciales sea compatible con los principios de cosa juzgada, autonom�a judicial y seguridad jur�dica. En dicha sentencia, la Sala Plena sistematiz� los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales, distinguiendo dos categor�as: los requisitos generales de procedencia y las causales espec�ficas de procedibilidad.
60. Frente a los primeros, los requisitos generales, estos tienen una naturaleza procesal[39] y corresponden a: (i) que la cuesti�n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario (subsidiariedad); (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci�n de derechos fundamentales y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
61. El examen de toda acci�n de tutela contra providencia judicial impone una secuencia metodol�gica obligatoria. Primero, corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. Segundo, solo tras la acreditaci�n plena de estos presupuestos, el operador jur�dico iniciar� el estudio de fondo para determinar en el caso concreto se configura una de las causales espec�ficas de procedibilidad.
2.1. En el asunto bajo revisi�n se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales
62. Legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece la facultad que tiene toda persona para presentar acci�n de tutela ante los jueces con el fin de reclamar la protecci�n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad p�blica o, bajo ciertas circunstancias, un particular.
63. En cuanto a la legitimaci�n en la causa por activa, el an�lisis reviste una particularidad en el asunto bajo examen: los hechos que dieron lugar a la tutela involucraron a una persona que era menor de edad al momento de la interposici�n de la acci�n, pero que alcanz� la mayor�a de edad durante el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n.
64. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la tutela puede ser presentada por: (i) el afectado directamente, (ii) su representante legal, (iii) un apoderado judicial o, (iv) un agente oficioso. En el presente caso, la legitimaci�n en la causa por activa debe analizarse antes y despu�s del cumplimiento de la mayor�a de edad de Samuel Yepes L�pez.
65. Los hechos que originaron la acci�n de tutela ocurrieron cuando Samuel Yepes era menor de edad. Seg�n el registro civil de nacimiento, Samuel naci� el 6 de enero de 2008[40]. Diez a�os m�s tarde, el 21 de octubre de 2018, el se�or Gustavo Yepes Lopera falleci�, contando con 50 semanas de cotizaci�n en los �ltimos 3 a�os, situaci�n que dio lugar al derecho a la pensi�n de sobrevivientes[41]. Es decir, tanto en el tr�mite de la demanda ordinaria laboral, como de la acci�n de tutela presentadas por la se�ora Mabel L�pez, en nombre y representaci�n de Samuel Yepes L�pez, este era menor de edad.
66. En consecuencia, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 debe interpretarse de manera arm�nica con las disposiciones constitucionales y legales sobre la representaci�n de los menores de edad. El art�culo 288 del C�digo Civil establece las obligaciones y derechos que integran la patria potestad, mientras que el art�culo 306 dispone que la representaci�n judicial del hijo corresponde a los padres. La Corte ha reconocido que los padres est�n legitimados para promover acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad[42].
67. En el presente caso, la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en su calidad de madre y representante legal de Samuel Yepes, estaba legitimada para interponer la acci�n de tutela, con el fin de invocar la protecci�n de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, la tutela fue seleccionada para revisi�n el 18 de diciembre de 2025, y asignada para revisi�n de esta sala el 26 de enero de 2026. De manera que, en el marco del proceso de revisi�n de tutela por parte de esta Corporaci�n, Samuel Yepes L�pez cumpli� la mayor�a de edad.
68. A partir de ese momento, conforme al art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, Samuel Yepes puede actuar �por s� mismo� para solicitar la protecci�n de sus derechos fundamentales, puesto que tiene capacidad jur�dica para ello. Esto es as�, toda vez que la controversia relacionada con la pensi�n de sobrevivientes incide directamente en su esfera jur�dica. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa por activa, tanto en el momento inicial de la interposici�n de la acci�n como durante el tr�mite de revisi�n.
69. Respecto de la legitimaci�n en la causa por pasiva, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Medell�n es la autoridad a quien se le atribuye la acci�n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales. En efecto, la presunta afectaci�n se deriva de una decisi�n adoptada por dicha autoridad en el marco de un proceso judicial, raz�n por la cual es el sujeto llamado a responder dentro del tr�mite constitucional.
70. Relevancia constitucional. El presente caso es de relevancia constitucional por, al menos, dos razones.
71. En primer lugar, la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o econ�mico, sino que involucra derechos de naturaleza constitucional. Si bien el debate de este caso se relaciona con la mesada pensional que les corresponde a los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente causada por el se�or Germ�n Yepes Lopera, lo cierto es que la discusi�n va m�s all� de la determinaci�n de una suma de dinero.
72. La jurisprudencia constitucional ha se�alado que la pensi�n de sobrevivientes no tiene solo una connotaci�n econ�mica, sino que �busca evitar que la muerte del ser querido implique tambi�n una p�rdida sustancial en la calidad de vida de los familiares y, en consecuencia, una afectaci�n a su m�nimo vital�[43]. En ese sentido, un caso relativo a la pensi�n de sobrevivientes no se limita a definir un monto pecuniario, sino a establecer un ingreso que permite mantener el desarrollo de las actividades de las personas que depend�an del causante de la misma.
73. Adicionalmente, en la Sentencia SU-149 de 2021[44], esta Corporaci�n destac� que el debate relativo a los requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes tiene relevancia constitucional en t�rminos del derecho a la igualdad y de la sostenibilidad del sistema pensional. Este debate compromete no solo la interpretaci�n del r�gimen legal, sino tambi�n principios constitucionales como el de la igualdad, en particular, en el acceso a esta prestaci�n.
74. En segundo lugar, el presente caso exige analizar si una autoridad judicial, como lo es el Tribunal Superior de Medell�n, se apart� de manera indebida del precedente constitucional relacionado con los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente, en concreto, con la exigibilidad de los cinco (5) a�os de convivencia para c�nyuges sup�rstites y compa�eras o compa�eros permanentes. En esa medida, el asunto plantea un problema constitucional relacionado con la fuerza vinculante del precedente y con los principios de seguridad jur�dica e igualdad, que se materializan a trav�s de la aplicaci�n uniforme de la jurisprudencia constitucional o de la sustentada separaci�n del precedente.
75. Inmediatez. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica dispone que la acci�n de tutela se puede interponer �en todo momento y lugar�. Por esta raz�n, la Corte ha entendido que no tiene un t�rmino de caducidad. No obstante, tambi�n se ha aclarado que la acci�n de tutela debe presentarse en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales[45].
76. En el presente caso, la Sala de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n profiri� la sentencia reprochada v�a tutela el 13 de diciembre de 2024. Posteriormente, el 02 de junio de 2025, la se�ora Mabel L�pez present� la acci�n de tutela, en representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez. Esto significa que entre la decisi�n de segunda instancia del proceso ordinario laboral y la solitud de tutela transcurrieron aproximadamente cinco meses y tres semanas.
77. Valga se�alar que, dentro de ese lapso, la se�ora Mabel L�pez �lvarez present� el recurso extraordinario de casaci�n. Dicha solicitud fue decidida por el Tribunal Superior de Medell�n en el auto del 31 de marzo de 2025, en el sentido de no concederlo, dado que las pretensiones econ�micas no superan el requisito de inter�s econ�mico exigido para su procedencia. De manera que, entre la �ltima actuaci�n del Tribunal Superior de Medell�n y la tutela transcurri� aproximadamente un mes.
78. En relaci�n con el requisito de inmediatez, se advierte que la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales no solo fue alegada dentro de un t�rmino razonable, sino que adem�s conserva vocaci�n de actualidad, en la medida en que sus efectos permanecen vigentes al momento de la interposici�n de la acci�n de tutela. En efecto, la controversia relativa al reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes de Samuel Yepes L�pez contin�a produciendo efectos jur�dicos y materiales, circunstancia que justifica la intervenci�n del juez constitucional.
79. En atenci�n a lo anterior, la Sala concluye que la acci�n de tutela fue promovida dentro de un t�rmino razonable y oportuno, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
80. Subsidiariedad. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene car�cter subsidiario. Este principio supone que la tutela es procedente siempre que: (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id�neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci�n del juez constitucional para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
81. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. La accionante agot� todos los medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario laboral, incluyendo la interposici�n del recurso extraordinario de casaci�n. No obstante, mediante auto del 31 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Medell�n decidi� no conceder el recurso, al considerar que el asunto no cumple con la cuant�a legal fijada en el art�culo 86 del CST, modificado por el art�culo 43 de la ley 712 de 2001. En concreto, el Tribunal se�al� que el requisito de inter�s econ�mico debe ser igual o superior a 120 SMLMV, equivalentes aproximadamente a $156.000.000; sin embargo, el inter�s econ�mico de la demanda presentada por la se�ora Mabel Soraya L�pez, en representaci�n de Samuel Yepes L�pez, no supera los $144.239.507[46]. En consecuencia, aunque formalmente exist�a el recurso de casaci�n, este no resultaba accesible en las condiciones concretas del caso, por lo que no constitu�a un medio id�neo ni eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales invocados.
82. Por otro lado, la providencia cuestionada no es de aquellas contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisi�n en materia laboral y de la seguridad social[47]. Este recurso procede �nicamente por las causales taxativas previstas en la ley, relacionadas, entre otros supuestos, con la aparici�n de pruebas nuevas, la existencia de documentos falsos o el reconocimiento de hechos constitutivos de fraude procesal. La controversia planteada en este asunto corresponde a un debate jur�dico sobre la interpretaci�n y aplicaci�n del derecho sustancial sobre los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente, el cual no se enmarca en ninguna de las causales legales que habilitan la revisi�n extraordinaria.
83. Por lo anterior, la acci�n de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violaci�n de los derechos fundamentales invocados en la tutela en el presente caso.
84. Identificaci�n de los hechos que generaron la vulneraci�n de los derechos y que tal vulneraci�n se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible. Este requisito supone para la parte accionante la identificaci�n razonable de los hechos que generaron la vulneraci�n de derechos fundamentales, es decir, que se ofrezca claridad sobre los hechos jur�dicamente relevantes y que �los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial�[48].
85. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneraci�n de su derecho al debido proceso. Esto, toda vez que argument� que la providencia cuestionada adolece de un defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado tanto por la Corte Constitucional, como en las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigentes al momento del fallo del Tribunal Superior de Medellin, en relaci�n con el requisito de convivencia de cinco (5) a�os para el beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes del afiliado.
86. En la acci�n de tutela, la accionante identific� la sentencia de la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n y las consideraciones jur�dicas que sustentaron la decisi�n de reconocer a la se�ora Laila Constanza Franco, c�nyuge sup�rstite, como beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensi�n de sobrevivientes. Sumado a ello, la accionante se�al� el precedente jurisprudencial que consider� se desconoce en la decisi�n: las sentencias SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y CSJ SL3507 del 30 de octubre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia[49], toda vez que estas se�alaron la regla de la exigibilidad de los cinco (5) a�os de convivencia para ser beneficiario de la pensi�n de sobreviviente.
87. De igual manera, la accionante present� el argumento de la convivencia de cinco (5) a�os exigible a la c�nyuge sup�rstite para acceder a la pensi�n de sobreviviente en el marco del proceso judicial ordinario laboral. Seg�n consta en el expediente, la demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. fue presentada el 19 de noviembre de 2019 por la se�ora Mabel Soraya L�pez, en nombre y representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez[50]. En esta se indic� que el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensi�n de sobreviviente a favor del menor se fundamentaba en que la c�nyuge sup�rstite no cumpl�a con el requisito de convivencia de cinco (5) a�os. Esa exigencia, se�al� la accionante, deviene del art�culo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la ley 797 de 2003 y de la interpretaci�n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la accionante cit� la jurisprudencia vigente[51] para el momento de la interposici�n de la demanda cuya tesis era que tanto el causante pensionado como el afiliado debe demostrar la convivencia m�nima.
88. Valga indicar que, el argumento sobre el desconocimiento del precedente judicial no pod�a ser alegado al momento de presentarse la demanda ordinaria laboral. Esto se debe a que, para la fecha en que se adelant� el proceso, a�n no se hab�a producido el cambio jurisprudencial respecto a la exigibilidad de la convivencia de cinco (5) a�os introducido por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL1730 de 2020, ni la posterior decisi�n de la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, que dej� sin efectos aquella providencial judicial y se�al� la interpretaci�n constitucional respecto al requisito de la convivencia para acceder a la pensi�n de sobrevivientes.
89. Asimismo, el argumento del desconocimiento del precedente no era exigible en los recursos judiciales disponibles. La sentencia ordinaria laboral de primera instancia fue favorable a los intereses de la accionante y su hijo, de manera que su apelaci�n contra esta decisi�n no ten�a por qu� plantear un posible desconocimiento del precedente. En efecto, la decisi�n judicial de primera instancia reconoci� el cien por ciento (100%) de la pensi�n de sobreviviente a favor del Menor Samuel Yepes L�pez y se�al� la exigibilidad de la convivencia de cinco (5) a�os para la c�nyuge sup�rstite, en concordancia con la postura sostenida por la accionante en la demanda ordinaria.
90. Por �ltimo, la accionante aleg� la vulneraci�n de derechos fundamentales como el m�nimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y el acceso a la administraci�n de justicia. En efecto, el defecto identificado comportar�a una afectaci�n directa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, en tanto se relaciona con el desconocimiento del precedente judicial en la providencia cuestionada. A su vez, por la naturaleza de la controversia, los dem�s derechos involucrados, como el m�nimo vital, la seguridad social y la vida digna, pueden verse comprometidos como consecuencia de la decisi�n adoptada en torno al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a favor de Samuel Yepes L�pez.
91. Pronunciamiento sobre irregularidades procesales. La Sala advierte que la parte actora no formula cuestionamientos de �ndole procesal contra la providencia judicial objeto de controversia. Su inconformidad se dirige exclusivamente a un presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, relacionada con el requisito de convivencia exigido para los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes cuando se trata de afiliados al sistema pensional.
92. En consecuencia, el debate planteado no recae sobre irregularidades en el tr�mite del proceso ordinario laboral, sino sobre la interpretaci�n y aplicaci�n del derecho sustancial efectuada por la autoridad judicial demandada.
93. El amparo no cuestiona una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida por la JEP. La Sala constat� que el amparo constitucional no reprocha una sentencia de tutela, sino que est� dirigido a cuestionar la decisi�n de segunda instancia en un proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., proferida por el Tribunal Superior de Medell�n. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia interpretativa de la secci�n de apelaci�n del Tribunal para la Paz JEP[52].
3. Problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
94. En el escrito de tutela, la accionante argument� que la decisi�n del 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Superior de Medell�n desconoci� el precedente de la Corte Constitucional, Sentencia SU-149 de 2021; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024. En los fundamentos de derecho, la accionante aleg� la configuraci�n de un �defecto sustantivo por desconocimiento del precedente� atribuible a la decisi�n judicial del accionado. Consider� que con la providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, el m�nimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y el debido proceso de su hijo Samuel Yepes L�pez.
95. Sobre el particular, la Sala precisa que, aunque la accionante calific� el yerro como un �defecto sustantivo por desconocimiento del precedente�, la jurisprudencia reciente[53] de la Corte Constitucional ha distinguido entre ambas causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se configura cuando la autoridad judicial desconoce el significado atribuido, en sede de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, a las disposiciones objeto de juzgamiento[54]. Por su parte, el defecto por desconocimiento del precedente judicial se presenta cuando se desconoce la ratio decidendi de una providencia que re�ne las condiciones para ser considerada precedente aplicable[55].
96. En consecuencia, a partir de los hechos y documentos obrantes en el expediente, la Sala concluye que el defecto atribuido a la decisi�n del Tribunal Superior de Medell�n corresponde al desconocimiento de las reglas de decisi�n fijadas en la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y en la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral. Por tanto, el an�lisis desarrollado en esta providencia se circunscribir� a dicho defecto espec�fico.
97. Conforme lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur�dico:
�La sentencia de la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al reconocer a la c�nyuge sup�rstite del causante afiliado como beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes sin exigirle el requisito de cinco (5) a�os de convivencia, reduciendo as� a la mitad la mesada pensional del accionante?
98. Para dar respuesta al problema jur�dico, la Sala reiterar� su jurisprudencia sobre (i) la causal espec�fica de desconocimiento del precedente y, (ii) el marco normativo y jurisprudencial sobre la pensi�n de sobrevivientes. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolver�, finalmente, (iii) el caso concreto.
4. Causales espec�ficas de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial: el defecto por desconocimiento del precedente judicial
99. Una vez se supera la evaluaci�n de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional debe comprobar la configuraci�n de, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad, tambi�n conocidos como defectos.
100. De la Sentencia C-590 de 2005[56], la Corte sistematiz� y defini� el alcance de los defectos en los que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria en desarrollo de sus funciones: a) defecto org�nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f�ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi�n sin motivaci�n; g) desconocimiento del precedente; y h) violaci�n directa de la Constituci�n. ���
101. Con base en lo anterior, la Sala caracterizar� brevemente el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por ser este el defecto ������ que encuadra con los hechos y fundamentos de derecho de la acci�n de tutela.
4.1. Breve caracterizaci�n del defecto por desconocimiento del precedente judicial
102. Este defecto se configura cuando �a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz�n suficiente para apartarse�[57]. El juez est� obligado a observar el precedente, para as� garantizar la igualdad en la aplicaci�n del derecho, la seguridad jur�dica y la coherencia del sistema jur�dico[58].
103. La Corte ha determinado los criterios para establecer cu�ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, a saber: �a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur�dico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente�[59].
104. Para el an�lisis del defecto de desconocimiento del precedente se consideran los siguientes elementos: (i) determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en el mismo; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi� tomar en cuenta tales precedentes; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien sea por encontrar diferencias f�cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi�n deb�a ser adoptada de otra manera para lograr la interpretaci�n m�s arm�nica en relaci�n con los derechos y principios constitucionales. �
105. En cuanto al desconocimiento del precedente de los jueces ordinarios, la Corte ha se�alado que existen dos tipos de precedente judicial objeto de valoraci�n: (i) el horizontal, que hace referencia a las decisiones de autoridades de una misma jerarqu�a o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las providencias proferidas por un superior jer�rquico o por la autoridad de cierre encargada de unificar la jurisprudencia, como ocurrir�a, por ejemplo, con la Corte Suprema de Justicia.
106. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, esta corporaci�n ha sostenido que (i) los fallos de constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas las personas, incluidas las autoridades, para que sus actuaciones en aplicaci�n de la ley sean conformes con la Constituci�n[60]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si bien estas en principio �nicamente tienen efectos inter partes[61], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi�n (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia, pues a trav�s de ella se define, �frente a una situaci�n f�ctica determinada, la correcta interpretaci�n y (�) aplicaci�n de una norma�[62], respecto del vigor y alcance de los derechos fundamentales, con la condici�n de que no existan decisiones contradictorias en la l�nea jurisprudencial[63].
107. Este tribunal ha admitido que, como expresi�n del principio de autonom�a judicial, los jueces excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y los motivos de su decisi�n de manera rigurosa.
108. Para apartarse del precedente judicial se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cu�l precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con s�lo identificar las decisiones que son relevantes para la soluci�n del caso, es necesario adem�s que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jur�dica en el caso bajo examen. La otra carga que corresponde (b) es la de argumentaci�n, por virtud de la cual se debe explicar por qu� acoger una nueva orientaci�n normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atr�s enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una correcci�n jur�dica, ni tampoco puede fundarse �nicamente en la invocaci�n de la autonom�a judicial[64].
109. La Corte Constitucional ha se�alado que, trat�ndose de su jurisprudencia, en su calidad de int�rprete autorizada de la Constituci�n, el cumplimiento de las cargas argumentativas debe observarse de manera estricta y cuidadosa. En la Sentencia SU-269 de 2023 se se�al� que: �(�) los �rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones deben respetar la interpretaci�n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los art�culos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional y que si tales autoridades deciden abandonarlos, requieren satisfacer una carga de transparencia y argumentativa exigente y rigurosa, que no exprese simples desacuerdos y que, en todo caso evidencie por qu� esa modificaci�n concreta de mejor manera el contenido de los derechos y garant�as a la luz de la Constituci�n Pol�tica�[65].
5. La pensi�n de sobrevivientes y la exigencia de la convivencia para los beneficiarios. Reiteraci�n de jurisprudencia.
5.1. La pensi�n de sobrevivientes: definici�n, finalidad y marco normativo
110. El Sistema General de Seguridad Social en Pensi�n prev�, entre sus prestaciones econ�micas, la pensi�n de sobrevivientes, definida por esta Corporaci�n como �una renta peri�dica que se otorga a los familiares -beneficiarios- que depend�an econ�micamente de un afiliado o un pensionado que fallece -causante-�[66]. Su finalidad constitucional es suplir la ausencia del apoyo econ�mico que recib�an los familiares del causante y evitar que su muerte produzca un cambio radical en las condiciones m�nimas de subsistencia de los beneficiarios. Esta protecci�n se extiende al grupo familiar tanto del pensionado como del afiliado, puesto que no se restringe de acuerdo con el car�cter del causante, sino por la garant�a de proteger a quienes depend�an de �l �frente a las contingencias econ�micas derivadas de su muerte�[67].
111. Los requisitos para el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes se fijaron en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Estos requisitos aplican tanto en el r�gimen de prima media con prestaci�n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad[68]. En concreto, el art�culo 47 establece qui�nes son los beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes:
�Son beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente o sup�rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m�s a�os de edad. En caso de que la pensi�n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente sup�rstite, deber� acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a�os continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el c�nyuge o la compa�era permanente sup�rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a�os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi�n temporal se pagar� mientras el beneficiario viva y tendr� una duraci�n m�xima de 20 a�os. En este caso, el beneficiario deber� cotizar al sistema para obtener su propia pensi�n, con cargo a dicha pensi�n. Si tiene hijos con el causante aplicar� el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compa�ero o compa�era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi�n de que tratan los literales a) y b) del presente art�culo, dicha pensi�n se dividir� entre ellos (as) en proporci�n al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simult�nea en los �ltimos cinco a�os, antes del fallecimiento del causante entre un c�nyuge y una compa�era o compa�ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi�n de sobreviviente ser� la esposa o el esposo[69]. Si no existe convivencia simult�nea y se mantiene vigente la uni�n conyugal, pero hay una separaci�n de hecho, la compa�era o compa�ero permanente podr� reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los �ltimos cinco a�os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder� a la c�nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 a�os; los hijos mayores de 18 a�os y hasta los 25 a�os, incapacitados para trabajar por raz�n de sus estudios y si depend�an econ�micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici�n de estudiantes y cumplan con el m�nimo de condiciones acad�micas que establezca el Gobierno[70]; y, los hijos inv�lidos si depend�an econ�micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar� el criterio previsto por el art�culo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los padres del causante si depend�an econ�micamente de forma total y absoluta de este;
e) A falta de c�nyuge, compa�ero o compa�era permanente, padres e hijos con derecho, ser�n beneficiarios los hermanos inv�lidos del causante si depend�an econ�micamente de �ste.
Par�grafo. Para efectos de este art�culo se requerir� que el v�nculo entre el padre, el hijo o el hermano inv�lido sea el establecido en el C�digo Civil�.
112. El art�culo 47 identifica no s�lo los beneficiarios, sino tambi�n los requisitos espec�ficos para acceder a la pensi�n de sobrevivientes. Sobre estos, la Corte ha se�alado que son una garant�a para el grupo familiar del causante de la pensi�n para salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestaci�n, de tal modo que estos no sean suplantados por otros y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir[71].
5.2. El requisito de convivencia y su interpretaci�n jurisprudencial
113. Como se indic�, el literal a) del art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, exige al c�nyuge sup�rstite o compa�ero(a) permanente del causante pensionado acreditar una convivencia m�nima de cinco (5) a�os continuos anteriores a su muerte. Sin embargo, la norma no establece expresamente si esa exigencia se predica tambi�n del c�nyuge o compa�ero(a) permanente del causante afiliado. Esta cuesti�n ha dado lugar a dos interpretaciones jurisprudenciales que, aunque han coexistido, fueron objeto de evaluaci�n constitucional por esta Corporaci�n:
5.2.1. Primera interpretaci�n (exigibilidad de la convivencia de cinco (5) a�os para los beneficiarios de afiliados y pensionados):
114. Esta primera interpretaci�n fue sostenida, de manera reiterada y pac�fica, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, desde 2005 hasta junio de 2020[72]. En ese per�odo, la Sala Laboral concluy� que �es ineludible al c�nyuge sup�rstite o compa�ero (a) permanente, la demostraci�n de la existencia de esa convivencia derivada del v�nculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a�os consecutivos de �ste�[73], y precis� que �no existen razones v�lidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido�[74].�
115. La postura de la Corte Suprema de Justicia se apoy� en tres ideas centrales[75]: primero, que no existe una raz�n v�lida para diferenciar entre beneficiarios y afiliados y pensionados, pues ambos integran el grupo familiar protegido por la ley; segundo, que la convivencia es un elemento esencial para acreditar la pertenencia a dicho grupo familiar, entendida como una comunidad de vida con apoyo mutuo, acompa�amiento y vocaci�n de permanencia; y tercero, que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 �nicamente modific� el tiempo exigido de convivencia, sin alterar los beneficiarios ni los requisitos estructurales del derecho.
116. Esta interpretaci�n fue acogida por la Corte Constitucional. En la Sentencia SU-428 de 2016, esta Corporaci�n se�al� que para el caso de beneficiarios de afiliados era exigible �demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco a�os anteriores a esta�[76]. Dicha postura fue reiterada y desarrollada ampliamente en la Sentencia SU-149 de 2021, en la cual la Corte revis� una acci�n de tutela contra una providencia de la Sala de Casaci�n Laboral que hab�a eximido del requisito de convivencia a la compa�era permanente de un afiliado fallecido. La Corte Constitucional concluy� que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, �para que la compa�era permanente sup�rstite del afiliado tenga derecho a la pensi�n de sobrevivientes en forma vitalicia, deber� acreditar la convivencia con el causante por los menos durante cinco a�os antes de su fallecimiento�[77].
117. Para sustentar esta conclusi�n, la Corte se apoy� en cuatro razones principales: (i) que el principio de igualdad impide diferenciar entre beneficiarios de afiliados y pensionados, pues la prestaci�n busca proteger al grupo familiar del causante y el derecho no depende de la consolidaci�n del estatus pensional, sino de la relaci�n de dependencia; (ii) que la interpretaci�n contraria compromete la sostenibilidad financiera del sistema, al ampliar la cobertura a personas que no acreditan pertenencia real al grupo familiar; (iii) que, aunque la lectura literal de la norma resulta gramaticalmente plausible, es contraria a los principios constitucionales mencionados; y (iv) que la Sala de Casaci�n Laboral desconoci� el precedente fijado en la Sentencia SU-428 de 2016 sin cumplir las cargas argumentativas para apartarse de �l.
118. Por las anteriores razones, en la Sentencia SU-149 de 2021, esta Corporaci�n orden� dejar sin efectos la providencia judicial SL1730 del 3 de junio de 2020 de la Corte Suprema de Justicia y proferir una nueva providencia considerando la ratio decidendi fijada. Desde la sentencia de unificaci�n, la Corte Constitucional ha sostenido esta interpretaci�n en su jurisprudencia.
119. Valga indicar que esta ratio decidendi se ha mantenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencias como la T-290 de 2025 y T-455 de 2025, la Corte precis� y consolid� la subregla seg�n la cual el requisito de convivencia m�nima de cinco (5) a�os exigido al c�nyuge sup�rstite no necesariamente debe cumplirse en los a�os inmediatamente anteriores al fallecimiento, sino que puede ser acreditado �en cualquier tiempo�, siempre y cuando el v�nculo matrimonial se haya mantenido vigente hasta el momento del fallecimiento.
5.2.2. Segunda interpretaci�n (convivencia de cinco (5) a�os para los beneficiarios de los pensionados, mas no de los afiliados):
�
120. En el a�o 2020, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopt� una interpretaci�n seg�n la cual el requisito de convivencia de cinco (5) a�os para acceder a la pensi�n de sobrevivientes solo es exigible cuando el causante es pensionado, y no cuando es afiliado. La sentencia que introdujo esta nueva interpretaci�n fue la ya mencionada SL1730 del 3 de junio de 2020, que perdi� efectos por la orden dada en la Sentencia SU-149 de 2021. La Sala Laboral fundament� su postura en la interpretaci�n literal del art�culo 47, en la intenci�n del legislador reflejada en la exposici�n de motivos, en un pronunciamiento de esta Corporaci�n en la Sentencia C-1094 de 2003 y en que no se vulneraba el principio de igualdad, al considerar que el afiliado y el pensionado se encuentran en condiciones dis�miles.
121. Ahora bien, aunque la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL4318 del 22 de septiembre de 2021, dio cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional; posteriormente, mediante la providencia SL5270 del 3 de noviembre de 2021[78] reafirm� la interpretaci�n sostenida en junio de 2020, invocando esencialmente los mismos argumentos que esta Corporaci�n ya hab�a evaluado y descartado en la Sentencia SU-149 de 2021. En dicha providencia, la Sala Laboral reconoci� expresamente las consideraciones de la sentencia de unificaci�n, pero sostuvo apartarse de ellas se�alando que cumpl�a las cargas de transparencia y suficiencia argumentativa.
122. Cabe se�alar que, entre 2021 y el 13 de diciembre de 2024, fecha de la sentencia objeto de estudio en el caso concreto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia oscil� entre ambas interpretaciones. Sin embargo, mediante la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci�n Laboral rectific� su postura y retom� la interpretaci�n que hace extensible el requisito de convivencia de cinco a�os tanto a los beneficiarios de pensionados como de afiliados En concreto, se�al� que �un nuevo estudio de la cuesti�n permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia m�nima de 5 a�os anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos�. Este alcance interpretativo fue reiterado en las Sentencias SL3513 del 6 de noviembre y SL3519 del 11 de diciembre de 2024.
5.3. Conclusi�n sobre la interpretaci�n del requisito de convivencia de los beneficiarios para acceder a la pensi�n de sobreviviente
123. Frente al requisito de convivencia de cinco (5) a�os establecido en el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, se han presentado dos interpretaciones sobre su alcance: una que limita su exigencia al beneficiario del pensionado, y otra que la extiende tanto al beneficiario del pensionado como del afiliado.
124. No obstante, aunque en la jurisprudencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han coexistido ambas posturas, se resalta que: por un lado, desde octubre de 2024, la mencionada Sala retom� la interpretaci�n que no diferencia entre los beneficiarios de los afiliados y pensionados y, por ello, hace exigible el requisito de convivencia para ambos escenarios. Por el otro lado, dicha discusi�n ya fue objeto de control en sede constitucional por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual ha evaluado expresamente esa tesis y ha concluido que la misma resulta contraria a la Constituci�n, en la medida en que desconoce principios como la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
125. En consecuencia, en la jurisprudencia del juez ordinario y el constitucional se ha consolidado una postura seg�n la cual el requisito de convivencia de cinco (5) a�os es exigible tanto para el beneficiario del causante pensionado como para el del afiliado, sin que exista un fundamento constitucional o legal que justifique un trato diferenciado entre ambos supuestos.
6. Soluci�n al caso concreto
126. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional establecer si la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n, incurri� en el defecto de desconocimiento del precedente judicial.
6.1. La providencia del 13 de diciembre de 2024 incurri� en el defecto de desconocimiento del precedente judicial
127. La accionante expuso que la sentencia del 13 de diciembre de 2024 emitida por la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n aplic� la interpretaci�n que dispone que la convivencia de los cinco (5) a�os para las compa�eras (os) o c�nyuges sup�rstites es exigible para el beneficiario del causante pensionado, m�s no del afiliado. Para ello, el Tribunal Superior de Medell�n argument� sujetarse al precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia, consignado en la Sentencia SL5270 de 2021.
128. En ese sentido, la accionante argument� que el Tribunal incurri� en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificaci�n y el precedente de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha de la providencia judicial del Tribunal Superior de Medell�n, a saber, la providencia SL3507 del 31 de octubre de 2024.
6.1.1. Sobre el desconocimiento del precedente ordinario de la Corte Suprema de Justicia
129. En el escrito de tutela, la accionante sostuvo que el Tribunal Superior de Medell�n se separ� del precedente vigente en la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir la sentencia del 13 de diciembre de 2024. En concreto, identific� como decisi�n relevante la Sentencia SL 3507 del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se retom� la interpretaci�n de anta�o de la Sala de Casaci�n Laboral que extiende la exigibilidad de la convivencia de cinco a�os para los beneficiarios del afiliado y el pensionado, sin ninguna distinci�n.
130. Precedente aplicable para el Tribunal Superior de Medell�n: En primer lugar, la Corte debe establecer la existencia de un precedente del juez ordinario en lo relativo al requisito de convivencia para acceder a la pensi�n de sobrevivientes.
131. En ese sentido, esta Corte considera que el precedente aplicable al Tribunal Superior de Medell�n es la Sentencia SL3507 de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Casaci�n Laboral[79]. En dicha providencia, la Sala modific� nuevamente la interpretaci�n del literal a) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2004, que reform� el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, y precis� que el requisito de convivencia m�nima de cinco a�os es exigible tanto para beneficiarios de afiliados como de pensionados. Este alcance interpretativo fue reconocido en las Sentencias SL3513 de 2024 y SL3519 de 2024, ambas de la Sala de Casaci�n Laboral, del 06 de noviembre y 11 de diciembre de 2024.
132. Esta decisi�n constituye precedente aplicable por tres razones:
133. Es una decisi�n judicial previa: esta sentencia fue proferida el 30 de octubre de 2024, es decir, antes del 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue proferida la providencia objeto de estudio.
134. Sobre la aplicaci�n del precedente en el tiempo, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-406 de 2016, indic� que:
�(�) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los �rganos de cierre, en cuanto autoridades de unificaci�n de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jur�dicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los �rganos inferiores jer�rquicamente, y a s� mismos, a determinada interpretaci�n, lo cual se justifica, como ya se anot�, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur�dica, a partir de una interpretaci�n sistem�tica de principios y preceptos constitucionales�
135. As� las cosas, la jurisprudencia fijada por los �rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial[80].
136. En ese sentido, el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y s�lo de manera excepcional el juez puede apartarse del mismo, dando cumplimiento a las cargas argumentativas que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.
137. Existe una similitud entre los hechos y el problema jur�dico planteado: la sentencia del Tribunal Superior de Medell�n y de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de justicia comparten similitud f�ctica y jur�dica. Primero, en ambos casos se abord� el debate sobre si una interviniente que afirmaba ser c�nyuge sup�rstite o compa�era permanente, en un proceso de reconocimiento de pensi�n de sobreviviente, cumpl�a con el requisito legal de convivencia. En ese sentido, en ambos casos el problema jur�dico se enfoca en determinar la exigibilidad y acreditaci�n de la convivencia como requisito de la compa�era permanente o c�nyuge sup�rstite del afiliado fallecido, para acceder a la pensi�n de sobreviviente.
138. Es una decisi�n de la Sala de Casaci�n Laboral: la Sentencia SL3507 de 2024 fue proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
139. Esta Sala advierte que, aunque en octubre de 2024 la Corte Suprema de Justicia adopt� un nuevo cambio jurisprudencial, las salas de descongesti�n laboral aplicaban, para la fecha de la providencia objeto de estudio, la interpretaci�n que distingu�a entre los beneficiarios de afiliados y de pensionados. Sin embargo, es importante precisar que dichas salas est�n org�nicamente subordinadas a la Sala de Casaci�n Laboral, a la cual, conforme a la Ley 1781 de 2016, corresponde definir y unificar los cambios jurisprudenciales.
140. Por tanto, aun cuando las salas de descongesti�n mantuvieron, despu�s del 30 de octubre de 2024, la interpretaci�n fijada por la Corte en junio de 2021 es la Sala de Casaci�n Laboral la que posee la facultad constitucional y legal para definir el alcance de la jurisprudencia para la jurisdicci�n ordinaria. En todo caso, el Tribunal Superior de Medell�n tampoco hizo referencia a esta dicotom�a interpretativa al interior de la Corte Suprema de Justicia para la fecha en la que profiri� la sentencia judicial.
141. De manera que, para la sentencia del Tribunal Superior de Medell�n existi� un precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre el requisito de convivencia y, por lo tanto, era exigible que fuese considerado para fallar la decisi�n.�
142. Cumplimiento de las cargas para apartarse del precedente por parte del Tribunal Superior de Medell�n frente al precedente ordinario: en lo relativo a las cargas para apartarse del precedente, esta Sala encuentra que el Tribunal Superior de Medell�n no dio cumplimiento. No cumpli� con la carga de transparencia: el Tribunal no se refiri� a la Sentencia SL3507 de 2024, ni consider� su ratio decidendi para resolver el caso. La argumentaci�n del Tribunal Superior se fund�, principalmente, en la Sentencia SL5270 del 03 de noviembre de 2021.
143. Al incumplirse la carga de transparencia, el Tribunal Superior de Medell�n tampoco acredit� la suficiente carga argumentativa para justificar su decisi�n divergente de la sentencia SL3507 de 2024. De ese modo, la sentencia no discute expl�citamente que la interpretaci�n realizada en esta providencia de 2021 garantiza de mejor manera la Constituci�n, en comparaci�n con el precedente vigente para la fecha de la decisi�n.
144. Respecto a la carga argumentativa, es importante mencionar tres ideas adicionales: primero, el Tribunal no solo no argument� su separaci�n del precedente vigente de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino qu� indic� que la Sentencia SL5270 de 2021 fue reiterada en jurisprudencia del 2024. En concreto, El Tribunal hizo referencia a las Sentencias SL2662[81] y SL2628[82], ambas del 17 de septiembre de 2024, de la Sala de Descongesti�n No. 4 y No. 1, respectivamente. Esto refleja que el Tribunal consider� jurisprudencia del a�o en que fue proferida la decisi�n, sin embargo, eligi� un precedente previo al cambio interpretativo de la Sala de Casaci�n Laboral y, en todo caso, sin reconocer y argumentar porque mantuvo la interpretaci�n que distingu�a entre los beneficiarios de los pensionados y afiliados. Es relevante mencionar que el cambio jurisprudencial de la Sala de Casaci�n Laboral ocurri� el 31 de octubre de 2024, es decir, al menos seis semanas antes de la fecha de la providencia objeto de estudio.
145. Segundo, el incumplimiento de la carga de argumentaci�n ignor� tambi�n que la ratio decidendi de la sentencia SL3507 de 2024 resolv�a el mismo problema jur�dico que enfrent� el Tribunal en lo referente a la exigibilidad del requisito de convivencia para el beneficiario de un causante afiliado. En ese sentido, no es solo que la decisi�n del 31 de octubre de 2024 fuese previa, sino que present� una interpretaci�n del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 que respond�a el problema jur�dico que resolvi� el Tribunal. As� pues, se reitera, la carga argumentativa conlleva explicar, en concreto, por qu� esta decisi�n no es aplicable al caso concreto y, en cambio, s� lo era el que adopt� de 2021 y reiter� al citar decisiones de la Corte Suprema de Justicia de septiembre de 2024.
146. Tercero, la omisi�n argumentativa del Tribunal Superior de Medell�n resulta especialmente grave porque desconoci� el precedente vigente de la Sala de Casaci�n Laboral de una Alta Corte. Como ha reiterado esta Corte, las decisiones de las Altas Cortes no se limitan a dar un alcance interpretativo acorde con el marco normativo, sino que garantizan principios como la igualdad y la seguridad jur�dica de los ciudadanos. Adicionalmente, el Tribunal Superior desconoci� el precedente vertical desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, superior jer�rquico y al que est� org�nicamente subordinado en materia de unificaci�n jurisprudencial[83].
6.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional
147. El precedente constitucional aplicable para el Tribunal Superior de Medell�n: para establecer si la providencia del Tribunal Superior de Medell�n incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en primer lugar, debe determinarse la existencia de un precedente aplicable.
148. En relaci�n con el alcance hermen�utico del literal a) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific� que art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, el precedente constitucional relevante est� contenido en la Sentencia SU-149 de 2021[84]. En esa oportunidad, la Corte Constitucional formul� el problema jur�dico en torno a si una decisi�n de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoc�a el precedente al considerar que no era exigible un tiempo m�nimo de convivencia para acceder a la pensi�n de sobrevivientes en calidad de c�nyuge o compa�ero(a) sup�rstite de un afiliado. En ese caso, la Corte resolvi� revocar la sentencia de segunda instancia de tutela que neg� la protecci�n de los derechos fundamentales incoados y, en su lugar, concedi� la protecci�n y dej� sin efectos la decisi�n del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casaci�n Laboral.
149. La ratio decidendi de la SU-149 de 2021 consisti� en que el requisito para los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente de acreditar m�nimo cinco (5) a�os de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica sin considerar si el causante de la prestaci�n era un afiliado o pensionado. Esto, a la luz de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema pensional y la jurisprudencia vigente (la sentencia SU-428 de 2016) sobre el tema.
150. Esta decisi�n constituye precedente aplicable por tres razones:
151. Es una decisi�n judicial previa: esta sentencia fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, antes del 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue proferida la providencia objeto de estudio.
152. Existe una similitud entre los hechos y el problema jur�dico planteado: la sentencia del Tribunal Superior de Medell�n y de la Corte Constitucional tienen similitud f�ctica, pues en ambos casos se abord� el debate sobre si una interviniente que afirma ser c�nyuge sup�rstite o compa�era permanente, en un proceso de reconocimiento de pensi�n de sobreviviente, cumpl�a con el requisito legal de convivencia. Si bien la SU-149 de 2021 present� un problema jur�dico m�s amplio, pues el debate constitucional giraba en torno a �una tutela contra providencia judicial, mientras que la sentencia del tribunal Superior de Medell�n se enfoc� en el cumplimiento del requisito de convivencia y el posible error de Colfondos S.A. al fijar la mesada pensional, lo cierto es que en ambas decisiones una cuesti�n jur�dica central es el alcance del requisito de convivencia exigible a los beneficiarios de esta pensi�n de sobreviviente. ���
153. Es una decisi�n de Sala Plena: cuando la ratio decidendi se fija en una sentencia de la Sala Plena, la misma debe ser considerada como precedente. Lo anterior, dado que en estas decisiones se fijan pautas plausibles de orientaci�n respecto al alcance de derechos fundamentales o de las interpretaciones que son coherentes con los principios constitucionales[85]. En este caso, se trata de una sentencia de unificaci�n proferida por Sala Plena para as� dar un alcance constitucional al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensi�n de sobreviviente. �
154. Por tanto, la Sala concluye que para la sentencia del Tribunal Superior de Medell�n existi� un precedente constitucional aplicable sobre el requisito de convivencia y, por lo tanto, era exigible que fuese considerado para fallar la decisi�n.�
155. Cumplimiento de las cargas argumentativas del Tribunal Superior de Medell�n frente al precedente constitucional: en segundo lugar, debe determinarse si el Tribunal Superior de Medell�n cumpli� con las cargas de transparencia y argumentaci�n para separarse del precedente constitucional.
156. El Tribunal Superior de Medell�n cumpli� con la carga de transparencia dado que en la decisi�n materia de estudio se refiri� la Sentencia SU-149 de 2021. Es decir, el Tribunal reconoci� su existencia y el sentido del fallo. �
157. Adem�s, el Tribunal accionado no cumpli� con la carga de suficiencia. En este punto es relevante se�alar que la argumentaci�n del Tribunal Superior de Medell�n es una reproducci�n literal de apartados de las consideraciones de la Sentencia SL5270 de 2021 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a dos ideas:
158. Por un lado, que la interpretaci�n de la Corte Suprema de Justicia que distingue entre el beneficiario del pensionado y el afiliado es razonable y que: �Se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposici�n en comento, y m�s a�n, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes, en calidad de c�nyuge o de compa�ero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protecci�n de su n�cleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensi�n de sobrevivientes, ni se est� en contraposici�n con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensi�n de sobrevivientes tiene un alcance y materia distinta�.
159. Por el otro lado, que la interpretaci�n que diferencia entre el beneficiario del pensionado y del afiliado no vulnera el derecho a la igualdad. Esto, dado que el literal a) del art�culo 13 de la Ley 797 de 2003 diferencia entre el pensionado y afiliado, lo que denota diferencias entre ambas condiciones, de manera que no es procedente dar un trato igual, entre sujetos desiguales. ��
160. Es decir, el Tribunal recogi� el an�lisis jur�dico de la Corte Suprema de Justicia fijado en noviembre de 2021 y concluy� que:
�conforme a lo anterior, se advierte que, en cuanto al tiempo de convivencia requerido entre los c�nyuges para estructurar el derecho en la pensi�n de sobrevivientes que dej� causado el afiliado, se recogi� la postura para acoger la consolidada por la H. C.S. de J, seg�n la cual, la exigencia de m�nimo cinco (5) a�os de convivencia, era para compa�eras (o) o c�nyuges sup�rstites de un pensionado (a) y no para quienes alegaran esa condici�n respecto de un afiliado fallecido�.
161. As� pues, el Tribunal Superior de Medell�n no desarroll� los argumentos, sino que se limit� a enunciarlos. Adicionalmente, no consider� que la argumentaci�n presentada es exactamente la misma que ya fue objeto de evaluaci�n constitucional en la Sentencia SU-149 de 2021. Es decir, el Tribunal no realiz� un verdadero di�logo argumentativo con las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en su precedente, puesto que solo enunci� brevemente las consideraciones de la Sala de Casaci�n Laboral, Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5270 de 2021. Asimismo, no present� ning�n argumento nuevo relativo, por ejemplo, a transformaciones introducidas en el ordenamiento jur�dico, en la variaci�n del contexto social dominante, en los errores que pueden existir en el precedente constitucional vigente o una interpretaci�n que pueda brindar una mayor protecci�n a los principios y derechos consagrados en la Constituci�n de 1991.
162. El Tribunal Superior de Medell�n no desarroll� un ejercicio argumentativo propio, sino que acogi� de manera acr�tica la postura de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin explicar por qu� dicha interpretaci�n debe prevalecer sobre el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional.
163. Adicionalmente, considerando que se trata de jurisprudencia de la Corte Constitucional, interprete autorizado de la Constituci�n Pol�tica de 1991, era exigible una carga argumentativa m�s rigurosa por parte del Tribunal Superior de Medell�n. La decisi�n carece de una argumentaci�n reforzada que demuestre que el apartamiento del precedente resulta m�s adecuado desde la perspectiva de los principios de seguridad jur�dica y confianza leg�tima. De igual manera, dado que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-149 de 2021 se�al� que principios como el de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional se desconocen al dar un alcance diferenciado al requisito de la convivencia entre los beneficios de la pensi�n de sobrevivientes, era esperable que el Tribunal lo abordar� y justificar� porque la interpretaci�n ofrecida los concreta de mejor manera. En ese sentido, no se evidencia, en particular, un ejercicio de ponderaci�n que permita concluir que la interpretaci�n adoptada ofrece mayores garant�as que la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-149 de 2021.
164. En conclusi�n, el Tribunal Superior de Medell�n se limit� a replicar parte de la argumentaci�n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin presentar alguna consideraci�n o desarrollo adicional, y concluy� que el requisito de convivencia de cinco a�os es aplicable �nicamente para los beneficiarios del causante pensionado, m�s no del afiliado. Por lo anterior, se configur� el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que se apart� de la interpretaci�n que realiz� la Corte Constitucional sobre el alcance de la disposici�n legal del art�culo 13, de la Ley 797 de 2003, que modific� el art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, sin haber dado cumplimiento a las cargas argumentativas para el efecto. �
Conclusi�n frente al caso concreto
165. La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n, con la sentencia del 13 de diciembre de 2024, incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente judicial (del juez ordinario y constitucional). Esto, dado que se separ� del precedente aplicable y vigente fijado en la Sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional. En ambas decisiones se estableci� como ratio decidendi que la convivencia m�nima de cinco a�os, prevista en el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, es exigible indistintamente entre el beneficiario del afiliado o pensionado, para efectos de la pensi�n de sobrevivientes. ��
166. Con lo anterior, es importante se�alar que no le estaba prohibido al Tribunal Superior del Medell�n apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia. No obstante, tal argumentaci�n est� ausente en la providencia cuestionada.
167. La Sala considera que el desconocimiento del precedente judicial en el presente asunto no constituye una irregularidad meramente interpretativa, sino que tiene una incidencia directa en la garant�a de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En efecto, la inobservancia de las reglas de decisi�n fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia comprometi� el derecho al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada se apart� de criterios jurisprudenciales aplicables sin ofrecer una justificaci�n suficiente y razonable. Asimismo, afect� el derecho a la igualdad, pues la accionante no recibi� el mismo tratamiento jur�dico que, conforme al precedente vigente, corresponde a personas que se encuentran en una situaci�n f�ctica an�loga. De igual manera, dicho defecto proyect� efectos concretos sobre los derechos a la seguridad social y al m�nimo vital, al impedir el acceso a una prestaci�n pensional destinada a garantizar condiciones materiales de subsistencia digna. Esta afectaci�n adquiere una especial relevancia constitucional si se tiene en cuenta que el accionante, al momento del fallecimiento del causante de la pensi�n de sobreviviente y a la fecha de la sentencia objeto de la tutela, era menor de edad.
168. Adicionalmente, la Corte considera relevante se�alar que, en todo caso, bajo la ratio decidendi de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la se�ora Laila Constanza Franco Soler no cumple con el requisito temporal de cinco (5) a�os para acceder a la pensi�n de sobreviviente. En concreto, la se�ora Franco Soler contrajo matrimonio con el causante el 15 de mayo de 2015, fallecido el 21 de octubre de 2018. En consecuencia, el tiempo total de duraci�n del vinculo conyugal fue de tres a�os y cinco meses. As�, dado que el periodo hist�rico total de convivencia y relaci�n de la pareja no alcanz� el umbral m�nimo de cinco (5) a�os exigido por la ley, no es posible tener por acreditado el requisito previsto para el reconocimiento de la prestaci�n pensional. �
8. �rdenes para proferir
169. Por todo lo expuesto, la Sala revocar� la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Sala de Decisi�n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg� el amparo solicitado por la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en nombre y representaci�n de su hijo Samuel Yepes L�pez. En su lugar, conceder� el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejar� sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, adoptada por la Sala Sexta del Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mabel Soraya L�pez �lvarez, actuando como representante de Samuel Yepes L�pez, en contra de Colfondos S.A. Asimismo, ordenar� a al Tribunal accionado que adopte un nuevo fallo en un plazo de treinta (30) d�as h�biles[86], conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg� la protecci�n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la se�ora Mabel Soraya L�pez �lvarez, en nombre de Samuel Yepes L�pez y, en su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n, en la cual decidi� revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell�n, dentro del proceso promovido por Mabel Soraya L�pez �lvarez, en representaci�n de Samuel Yepes L�pez, contra Colfondos S.A.
TERCERO. - ORDENAR a la Sala Sexta de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior de Medell�n que, en el t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral y la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los t�rminos del art�culo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia m�nima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi�n de sobrevivientes, tanto para el c�nyuge como para el compa�ero o la compa�era permanente, es de cinco (5) a�os, independientemente de si el causante de la prestaci�n es un afiliado o un pensionado.
CUARTO. - Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �03.Anexos de la tutela�, p. 44.
[2] Expediente digital. Archivo �01.Expediente �, p. 37.
[3] Expediente digital. Archivo �03.Anexos de la tutela�, p. 44.
[4] Expediente digital. Archivo �01.expediente�, p. 21.
[5] Ibid, p. 20.
[6] Ibid, p. 37.
[7] Ibid, p. 20.
[8] Ibid.
[9] Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia invocadas en la demanda fueron: SL793-2013, SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015 y SL1399-2018 del 24 de abril de 2018.
[10] Expediente digital. Archivo �01.expediente�, p. 49.
[11] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 20.
[12] Ibid.
[13] El art�culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 13 de la Ley 797 de 2003, se�ala lo siguiente: �Beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes. // a) En forma vitalicia, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente o sup�rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m�s a�os de edad. En caso de que la pensi�n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c�nyuge o la compa�era o compa�ero permanente sup�rstite, deber� acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a�os continuos con anterioridad a su muerte; (�)�
[14] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 20.
[15] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 26.
[16] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 37.
[17] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 20.
[18] Expediente digital. Archivo �03.Anexosdetutela�, p. 38.
[19] Expediente digital. Archivo �01.Escritodetutela�.
[20] Ibid.
[21] Expediente digital. Archivo �05.Autoinadmitetutela�.
[22] Expediente digital. Archivo �07.Escritodesubsanaci�n�.
[23] Expediente digital. Archivo �09.Autoadmitetutela�.
[24] Expediente digital. Archivo �011.Contestacion_de_tutela respuesta Colfondos�.
[25] Ibid.
[26] Expediente digital. Archivo �012.Contestacion_de_tutela Tribunal de Medell�n�.
[27] Expediente digital. Archivo �148126Sentencia_niega_tutela�.
[28] Ibid, p. 11.
[29] Expediente digital. Archivo �148126Escrito_de_impugnacion�.
[30] Expediente digital. Archivo �148126Escrito_de_impugnacion�.
[31] Corte Constitucional. Sala de selecci�n No. 12-2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion?id=235&anio=2025.
[32] Expediente digital. �0010Documento_Notificacion�, p�gina 6.
[33] Decreto 2591 de 1991, art�culo 13.
[34] Expediente digital. �04Auto_del_10_de_marzo_de_2026T-11632594�.
[35] Expediente digital. �04Oficio12Mar-26ComunicacionT-11632594�. En el auto de pruebas del 10 de marzo de 2026, se indic� que la se�ora Laila Constanza Franco Soler tiene inter�s leg�timo y directo en el resultado del presente fallo. Por esta raz�n, desde la primera instancia de la tutela, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la notific� del tr�mite constitucional. En consecuencia, con el fin de brindar una garant�a amplia de sus derechos al debido proceso y defensa, la Corte dispuso comunicar del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por la se�ora Mabel Soraya L�pez, en nombre de Samuel Yepes L�pez en lo referente a la pensi�n de sobreviviente.
[36] Expediente digital. �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11632594�.
[37] El Despacho no consider� necesario vincular a Seguros Bol�var en el presente caso. Al respecto, cabe se�alar que el seguro previsional opera por ministerio de la ley -en los t�rminos del art�culo 77 de la Ley 100 de 1993, sin que para su efectividad se requiera orden expresa de autoridad judicial. Adicionalmente, se destaca que el v�nculo jur�dico de dicha aseguradora se predica exclusivamente respecto de Colfondos S.A. y no frente al afiliado o a sus beneficiarios, raz�n por la cual no resulta procedente su vinculaci�n dentro del tr�mite de la presente actuaci�n.
[38] Seg�n el informe de cumplimiento de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se dio cumplimiento al auto de pruebas del 10 de marzo de 2026, mediante oficios OPTC-135-2026 y OPTC-136-2026 y el estado 041 del 12 de marzo de 2026. La notificaci�n del auto de pruebas fue remitida al correo personal de la se�ora Laila Constanza Franco y al de su apoderada, seg�n consta en los documentos del expediente.
[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-444 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[40] Expediente digital. Archivo �03.Anexos_de_tutela�, p. 44.
[41] Ibid.
[42] Corte Constitucional. Sentencia T-727 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisi�n, la Corte indic� que �los padres est�n legitimados por activa, para promover la protecci�n de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a los deberes de defensa y las �facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad�, entre las cuales se encuentra la representaci�n judicial y extrajudicial del hijo. Sin embargo, esta instituci�n es de car�cter temporal, ya que quien la ejerce puede verse desprovisto de la misma por el juez, si se cumplen las causales de suspensi�n o p�rdida de ello.�
[43] Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 2025. M.P. Natalia �ngel Cabo.
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[45] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2024. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[46] Expediente digital. Archivo �03.Anexos_de_tutela�, p. 38.
[47] Congreso de la Rep�blica. Ley 797 de 2003 �Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg�menes Pensionales exceptuados y especiales�. Art�culo 20.�
[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[49] Expediente digital. Archivo �01.Escrito_de_tutela�, p. 9.
[50] Expediente digital. Archivo �01.Expediente�, p. 1.
[51] En la demanda, la accionante cit� tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL793 de 2013, SL4925 de 2015 y SL1402 de 2015.
[52] En la Sentencia SU-388 de 2023, la Corte Constitucional defini� que no son procedentes las acciones de tutela �contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petici�n espec�fica de alg�n �rgano de dicha Jurisdicci�n y que detenten exclusivamente un car�cter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulaci�n sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -art�culo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas�.
[53] Corte Constitucional. Sentencia SU 304 de 2024.M.P. Vladimir Fern�ndez Andrade.
[54] Ibid.
[55] Ibid.
[56] Corte Constitucional. C-590 de 2005. M.P. Jaime C�rdoba Trivi�o.
[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.
[58] Corte Constitucional. SU 304 de 2024. M.P. Vladimir Fern�ndez Andrade
[59] Corte Constitucional. Sentencia T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas R�os.
[60]� Sobre este punto, es relevante diferenciar este defecto con el defecto sustantivo por desconocimiento del significado atribuido a las disposiciones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. En ese escenario, seg�n la sentencia 304 de 2024, se configura un defecto sustantivo.
[61] Decreto 2591 de 1991, art. 36. Excepcionalmente, y como atribuci�n de la Corte Constitucional, se han admitido efectos distintos como el inter comunis y el inter pares, cuyo alcance se puede consultar en el auto 071 de 2001 y las sentencias T-284A de 2012, SU-037 de 2019 y SU-349 de 2019.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero.
[63] Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-312 de 2020, SU-449 de 2020 y SU-380 de 2021.
[64] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.
[65] Corte Constitucional. sentencias SU-269 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[66] Corte Constitucional. sentencias SU-005 de 2018 y SU-174 de 2025.
[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[68] Ibid.
[69] El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, �nicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime C�rdoba Trivi�o, �en el entendido de que adem�s de la esposa o esposo, ser�n tambi�n beneficiarios, la compa�era o compa�ero permanente y que dicha pensi�n se dividir� entre ellos (as) en proporci�n al tiempo de convivencia con el fallecido�.
[70] El apartado tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1094 de 2003 M.P. Jaime C�rdoba Trivi�o.
[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[72] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (en la que se realiz� un recuento de las decisiones de la Sala de Casaci�n Laboral que reflejan esta postura unificada). ⁷⁸ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia del 20 de mayo de 2008.
[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia del 20 de mayo de 2008.
[74] Corte Suprema de Justicia. SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015 (Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Due�as Quevedo)
[75] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL5270, 3 de noviembre de 2021. M.P. Jorge Luis Quiroz Alem�n.
[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Laboral, sentencia SL3507, 30 de octubre de 2024. M.P. Clara In�s L�pez D�vila.
[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.
[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti�n No. 4, sentencia SL2662, 17 de septiembre de 2024. M.P. Omar de Jes�s Restrepo Ochoa.
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti�n No. 1, sentencia SL2628, 17 de septiembre de 2024. M.P. Mart�n Emilio Beltr�n Quintero.
[83] Supra, 140.
[84] Reiterada en las sentencias T-184 de 2022 y SU-169 de 2024.�
[85] Corte Constitucional. SU-611 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P�rez.
[86] La Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante, orden� a la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia en sede de casaci�n. Para el efecto, otorg� el t�rmino de 30 d�as h�biles.