ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-180/23
Referencia: Expediente T-8.996.166
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto por cuanto no estoy de acuerdo con las razones con fundamento en las cuales se decidió el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, ya que restringen el acceso a la acción de tutela de quienes se consideran víctimas del conflicto armado.
En mi criterio la tutela ha debido declararse improcedente por cuanto la accionante no cuestionó, dentro del término de caducidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Resolución 2013-324107 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual la UARIV negó su inscripción en el registro único de víctimas, sin que para la fecha -año 2022- existiera un supuesto de "perjuicio irremediable". La providencia, por el contrario, optó por exigencias de tipo "procedimental" y "objetivo", las cuales son inconducentes y restringen el acceso a la acción de tutela de quienes se consideran víctimas del conflicto armado.
En primer lugar, establecer razones "procedimentales" para valorar esta exigencia implica fijar un presupuesto adicional para el estudio de estas demandas de tutela, que, de un lado, no se justifica de acuerdo con las circunstancias del caso, y, de otro, desconoce que "a las personas víctimas del conflicto no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios"62. Lo anterior, sobre todo, si se tiene en cuenta que, si bien el examen de subsidiariedad "no quiere decir que las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos"63, "en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional"64.
En segundo lugar, los argumentos que dotan de contenido a las que la sentencia denomina como "condiciones objetivas" corresponden a valoraciones sobre el fondo del caso, relativas a la interpretación y aplicación normativa efectuado por la UARIV para determinar la ocurrencia del hecho victimizante, pero no a razones adecuadas para justificar la acreditación del requisito de procedencia que se estudia65. La incorporación de este tipo de estándar, con fundamento en la relación entre los elementos sustanciales y aquellos propios del fondo del asunto, implica sujetar los futuros pronunciamientos de la UARIV sobre la calificación del hecho victimizante a la valoración que se efectúe sobre las condiciones presuntamente "objetivas" de la subsidiariedad, lo cual restringe en una buena medida el acceso a la acción de tutela de quienes se consideran víctimas del conflicto armado.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 "Artículo 241 de la Constitución Política. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Así lo confirma el registro civil de defunción. En efecto, el deceso del señor Andrés Felipe Henao Chavarriaga ocurrió el 12 de marzo de 2013 a las 19:50 en la ciudad de Medellín, Antioquia. En tal registro obra que el Fiscal 226 Seccional dio cuenta de que la muerte del señor Henao Chavarriaga fue por razones violentas. (Expediente digital. Documento pdf titulado: "01EscritoTutela.pdf", p. 16.). 3 Expediente digital. Documento pdf titulado: "01EscritoTutela.pdf", pp. 3-4. 4 Ibid., p. 4. 5 Ibid., p. 1. 6 Ibid., p. 20. 7 Ibid., p. 19. 8 Ibid., p. 19. 9 Ibid., p. 20. 10 Ibid., p. 23. 11 Ibid., p. 24. 12 Ibid., pp. 24-25. 13 Ibid., p. 26. 14 Ibid., p. 28. 15 Ibid., p. 36. 16 Ibid., p. 34. 17 Ibid., p. 35. 18 Ibid. 19 Ibid., p. 36. 20 Ibid., pp. 2-3. 21 Ibid., p. 5. 22 Ibid., p. 7. En este punto la accionante trajo a colación la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-171 de 2019. 23 Ibid., pp. 7-9. Al efecto, trajo a cuento las siguientes providencias: C-253A de 2012, T-621 de 2017, T-227 de 2018, T-274 de 2018 y T-171 de 2019. 24 Ibid., p. 9. Sobre el particular cita la Sentencia T-171 de 2019. 25 Expediente digital. Documento pdf titulado: "03AutoAdmite.pdf". 26 Expediente digital. Documento pdf titulado: "07RespuestaUariv.pdf", p. 2. 27 Ibid., p. 3. 28 Vale destacar que la disposición en cita reza: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley." 29 Ibid., p. 5. 30 Expediente digital. Documento pdf titulado: "08FalloTutela.pdf", pp. 4-5. 31 Ibid., pp. 6-7. 32 Ibid.., pp. 8-10. 33 Ibid.., p. 11. 34 Expediente digital. Documento pdf titulado: "10Impugnacion.pdf". 35 Expediente digital. Documento pdf titulado: "16SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf", p. 4. 36 Ibid.., p. 6. 37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010. 38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-323 de 2019. 39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-378 de 2014 y T-341 de 2019. 40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-095 de 2009, T-883 de 2009, T-584 de 2011, SU-189 de 2012 y T-047 de 2014 41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-609 de 2016, T-027 de 2019, T-256 de 2019 y T-320 de 2021. 42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022. (Énfasis añadido). 43 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-003 de 2010, T-106 de 2017, T-179 de 2017 y T-431 de 2017. 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. 45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-035 de 2021. 46 Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante." 47 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-703 de 2012 y T-146 de 2019. 48 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023. 49 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2019, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-519 de 2017 y T-488 de 2018. 50 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2016 y T-227 de 2018. 51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-142 de 2017. 52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T-225 de 1993, T-007 de 2010, T-318 de 2017 y Sentencia T-260 de 2018. 53 En efecto, el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011 dispone: "Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. // Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado" (énfasis añadido). 54 Expediente digital. Documento pdf titulado: "07RespuestaUariv.pdf", p. 14. 55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-691 de 2017. 56 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-146 de 2019 y T-329 de 2020. 57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2020. 58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. 59 Ibid. 60 Cfr. Corte Constitucional. Autos 219 de 2011, 112 de 2012, 119 de 2013 y 234 de 2013, y Sentencia T-898 de 2013. 61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. 62 Sentencia T-220 de 2021. 63 Sentencia T-018 de 2021. 64 Ibid. 65 Estas "condiciones objetivas" se precisaron de la siguiente manera en la providencia: "[79. P]ese a que la accionante hizo un esfuerzo argumentativo para controvertir los presupuestos normativos que la UARIV tuvo en cuenta a la hora de valorar el hecho victimizante narrado por su esposo, a mediados del 2013, la Sala no puede perder de vista que dicha valoración debe confrontarse con los presupuestos normativos y jurisprudenciales en vigor para el momento de la expedición del acto administrativo, pues sobre ellos [...] la entidad desplegaba el ejercicio de sus competencias. || 80. Así, desde una perspectiva preliminar no se advierte que la UARIV haya omitido abiertamente tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, ni que en ese específico ámbito haya incurrido en una ostensible arbitrariedad. El acto administrativo que, después de más de ocho años de su ejecutoria, se discute bajo esta senda, tuvo por base al menos dos premisas específicas que la jurisprudencia había destacado para ese entonces. || 81. Por un lado, que en caso de duda sobre la responsabilidad de una grave y probada afectación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, debía darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. || 82. Por otro lado que, si bien era preciso contribuir al "objetivo protector de la ley", no podía pasarse por alto su carácter excepcional, lo que significa que el régimen de reparación integral a las víctimas del conflicto armado "no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello". || 83. De igual modo, la Sala encuentra dos elementos adicionales que no se pueden pasar por alto. Por una parte, que la UARIV también tuvo en consideración los pronunciamientos de la Corte sobre los hechos victimizantes perpetrados por las llamadas BACRIM, particularmente lo relativo al desplazamiento forzado. Por otra parte, que el análisis de contexto no se limitó a fuentes meramente noticiosas, sino que también tuvo por base la caracterización que para esa fecha (año 2013) el gobierno nacional había realizado sobre este tipo de grupos de delincuencia organizada, a los que ciertamente se les atribuía un modus operandi criminal de alto impacto, no necesariamente ligado al conflicto armado. De igual modo, no se advierte que en este caso concurran circunstancias que la Corte ha reprochado en asuntos análogos, como por ejemplo la existencia de inconsistencias evidentes en la motivación del acto administrativo que niega la inclusión en el RUV". ---------------
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Expediente T-8.996.166 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
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