SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-179/25 IDENTIDAD DE LA MUJER-Condición biológica objetiva (Salvamento de voto) DERECHO A LA COMPETENCIA DEPORTIVA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Ventajas competitivas dependen del sexo (Salvamento de voto) Yerra pues la sentencia ..., al considerar que deportistas mujeres son comparables con las deportistas que son mujeres trans, pues unas y otras se identifican en el género. Olvida que las ventajas competitivas como regla general no dependen del género sino del sexo. VIOLENCIA CONTRA NIÑAS Y MUJERES EN EL ÁMBITO DEPORTIVO-Discriminación agravada por la participación de varones en espacios deportivos de las mujeres (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No es aplicable para el caso (Salvamento de voto) La sentencia en este punto incurre claramente en una falacia de conclusión inatinente, pues del hecho de que no haya habido quejas no se desprende necesariamente que ello se debe a que no hay riesgos ni ventajas competitivas injustificadas por la admisión de la deportista trans en el voleibol femenino. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, salvo mi voto en el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El lenguaje que utiliza la sentencia invisibiliza a las mujeres. El voto mayoritario ha partido de la base de que en el caso presente el término mujer no hace alusión al sexo sino al género de las personas141. Es decir, no radica en una condición biológica determinable, sino en un rol social. La determinación del criterio de predicación del género es, sin embargo, cuanto menos confuso y problemático tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, si se desvincula del elemento biológico, único realmente objetivo. Si el factor sexual es irrelevante para la determinación del género y, por tanto, de la condición de mujer, ¿en dónde encontrar el criterio diferenciador? Ciertamente, no se confunde con la orientación sexual, pues esto obligaría a negar que las mujeres lesbianas y bisexuales lo sean realmente. Pero tampoco puede legítimamente residir en actitudes, o modos de vivir e interactuar con los demás que se reputen mayoritariamente como femeninos, pues ello significa dar un estatus legal a estereotipos de género, que pueden ser discriminatorios. ¿Ser mujer es "vestirse de mujer" ?, ¿qué es vestirse de mujer?, ¿se es más mujer por usar colores femeninos o menos mujer por tener aficiones "masculinas" ?, las mujeres que no cumplen estos parámetros estéticos ¿son mujeres? ¿Consiste en tener una determinada actitud o sensibilidad?, ¿con determinados gustos? ¿se identifica con la delicadeza? ¿Dónde trazar la línea de un modo no arbitrario y sin la consecuente negación de la condición de mujer de aquellas que por alguna razón no cumplen con el estereotipo social de la feminidad? Frente a ello, una alternativa con gran acogida ha sido la de hacer depender la atribución del género de la autopercepción y la autoidentificación. Son conocidos los casos de ordenamientos jurídicos en que el simple registro del cambio de sexo es suficiente para el reconocimiento de la nueva identidad femenina La extensión del lenguaje que escinde la condición femenina de su sustrato biológico es una forma radical de desconocimiento de la condición femenina, la cual, vaciada de contenido, se hace invisible. Durante siglos la voz masculina ha sido la "voz de la humanidad". La incapacidad legal de la mujer llevó a silenciarla, a hacer irrelevantes sus vivencias, necesidades y capacidades. Era el hombre quien hablaba en su nombre y definía qué correspondía hacer o esperar al sexo femenino. Los movimientos de reivindicación de los derechos de la mujer lograron con éxito revertir esta situación. Hoy, bajo la bandera de la inclusión se revive potenciada esta inveterada forma de exclusión. Ciertamente, no se niega que la mujer pueda participar en los espacios de discusión pública o que sus vivencias o necesidades sean socialmente relevantes. Pero, al cifrar el significado de la palabra mujer en la autoidentificación, despoja a la palabra de un contenido objetivo. Ser mujer se torna en el mejor de los casos en sensación, percepción o elección. Y más aún, la exigencia de explicar en qué consiste la identidad elegida es frecuentemente rechazada como una forma de violencia o exclusión. Cualquiera se puede, pues, autoidentificar como mujer, pero qué signifique ser mujer es algo indeterminado e indeterminable. Muchos pueden reclamar para sí el nombre de mujer significando cosas distintas. Resulta, sin embargo, que una palabra cuyo significado varía según el arbitrio de cada hablante es realmente un simple sonido. Una voz vacía. El vaciamiento del significado de la palabra mujer hace que la condición femenina se torne en algo innombrable y, por lo tanto, impensable. ¿Cómo hablar de las necesidades, vivencias y derechos de las mujeres si el significado de mujer varía según la percepción subjetiva de quien se declare tal? Con ello la mujer no solo pierde su voz sino su identidad. Nuevamente el hombre puede hablar en nombre de la mujer. Es más, convirtiéndose en una, termina decidiendo, no solamente que debe hacer, sino quién es mujer. Se puede objetar que la ampliación lingüística no impide considerar las necesidades propias de la condición femenina nacida de la biología pues, en todo caso, existe la posibilidad de usar expresiones como "mujer cisgénero" o "mujer biológica". La adjetivación forzada relativiza la predicación de la condición de mujer pues "la mujer biológica" pasa a ser una simple modalidad de mujer. Esto ya es de por sí problemático. Pero lo realmente problemático es que la categoría "mujer cisgénero" carezca de un reconocimiento jurídico real. Si la protección jurídica de la mujer se predica del género entendido como autoconstrucción o construcción social, el régimen de protección especial de la mujer se aplicará con independencia de la distinción biológica objetiva de los sexos. Ello quiere decir que la diferencia biológica será jurídicamente irrelevante. Ahora bien, esto es discriminatorio puesto que tal diferencia no es fácticamente irrelevante. De la diferencia biológica emanan necesidades, vivencias y necesidades especiales. Menstruación, fecundidad, embarazo, parto, lactancia, menopausia y cierto tipo de patologías son condiciones que se asocian directamente a la biología femenina y que generan necesidades específicas. Y al factor específicamente sexual, esto es biológico, están vinculadas ciertas formas particulares de violencia, muchas veces vinculadas a la diferencia en talla y fuerza con los hombres. Negar las consecuencias jurídicas de tales diferencias es perpetuar la discriminación. El caso sublite, es clara muestra de esta discriminación. Al ampliar la categoría del deporte femenino y hacerla depender del concepto sociológico de género, literalmente se ha incluido en un mismo grupo a las "mujeres biológicas" con las mujeres transexuales. Ello no borra diferencias morfológicas y fisiológicas que persisten. En el caso de algunos deportes, el desconocimiento de esta diferencia puede significar un riesgo a la integridad de las deportistas. En otros casos obliga a las mujeres a formas de competencia en las que están en desventaja. La consecuencia: la exclusión de la mujer del ámbito deportivo. Por las razones anteriores, discrepo del lenguaje que utiliza la sentencia, ue en sí mismo invisibiliza a las mujeres.
2. Sobre la presencia de mujeres trans en el deporte. Para la suscrita la presencia de mujeres trans en el deporte plantea un serio debate jurídico que debe darse para definir los límites entre el derecho a la igualdad de trato tanto de este colectivo como del de las mujeres deportistas. En principio, a mi juicio la definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o percepción del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades físicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras condiciones físicas similares inciden definitivamente en la competitividad. Factores que como regla general se asocian al sexo de la persona deportista. Dicho lo anterior, estimo que no es posible establecer la no presunción de ventaja competitiva de las mujeres trans en deportes como el voleibol, pues sí hay evidencia científica sobre el hecho de que los hombres desde el nacimiento por regla general presentan ventajas competitivas sobre las mujeres, debido a las diferencias biológicas que se presentan desde la infancia, las cuales les dan prevalencia sobre las mujeres en potencia, fuerza, velocidad y resistencia142. Tales diferencias son notorias desde etapas muy tempranas, por lo que "desde la infancia hay ventaja de los niños sobre las niñas, [aunque] es en la pubertad, cuando la testosterona impacta su crecimiento y desarrollo de forma radical, reduciendo el traslape en rendimiento radicalmente"
143. Además, dentro del expediente existe evidencia de que las ventajas competitivas de los hombres sobre las mujeres no se deben únicamente a las diferencias biológicas que se expresan en su corporalidad, sino también en el hecho de que "las mujeres se preocupan por el momento en que competirán frente a su menstruación, y como puede incidir sobre el uso de grasa, y la descarga de carbohidrato, inhibiendo su rendimiento. Esta preocupación que no tienen los hombres es de por sí una desventaja"144. De otro lado, en cuanto a los efectos de los tratamientos hormonales a los que se someten las mujeres trans deportistas, dentro del expediente el Consorcio Internacional para el Deporte Femenino señaló que "se han realizado al menos diecisiete estudios que demuestran que ni la terapia hormonal ni la cirugía eliminan por completo la ventaja masculina sobre la femenina en el deporte"145. En esa línea, explicó que cuando una mujer trans se somete al tratamiento hormonal las reducciones que experimenta respecto de la masa muscular, el tamaño muscular, la densidad ósea y la fuerza son muy pequeñas, permaneciendo, en consecuencia, las marcadas diferencias de referencia entre hombres y mujeres146.
3. El informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte. Es por todo lo anterior que, recientemente, en sesión del 27 de agosto de 2024, la Relatora Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, Reem Alsalem, presentó a la Asamblea General de la ONU un informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte. El informe estuvo orientado a explicar que aun cuando el deporte contribuye en el desarrollo de la confianza y en las habilidades de liderazgo del ser humano, concretamente, en el caso de las mujeres y las niñas este se ha convertido en un espacio donde las normas de género y los estereotipos han empezado a verse cuestionados. En efecto, sostuvo la relatora que, a pesar de los esfuerzos, tanto mujeres como niñas continúan enfrentándose a la discriminación por razón de sexo y género, agravada por criterios igualmente discriminatorios que encuentran su fundamento en motivos diversos. Para empezar, se advierte en el informe que, en el ámbito del deporte, las mujeres y las niñas son víctimas de 13 tipos de violencias diversas, entre ellas, se hizo expresa alusión a la oportunidad de competición justa y segura. Sobre el particular, se indica que los reglamentos y políticas que han adoptado las Federaciones Internacionales del deporte y los órganos directivos en las jurisdicciones nacionales "permiten a los varones que se identifican como mujeres competir en categorías deportivas femeninas"147. Ello, desconociendo que tal práctica da a lugar que se generen espacios de violencia, inseguridad e inequidad para aquellas que optan por hacer parte de escenarios deportivos. Para sustentar lo anterior, se asegura en el informe que los deportistas masculinos presentan "atributos específicos que se consideran ventajosos en determinados deportes, como la fuerza y los niveles de testosterona que son superiores a los del intervalo medio de las mujeres, incluso antes de la pubertad"148. La relatora advierte que, si bien algunas federaciones deportivas exigen que para la elegibilidad de una deportista mujer trans es requerida la terapia de supresión de testosterona, ello no elimina las ventajas comparativas de rendimiento adquiridas durante la pubertad149. Se añade que estas terapias de supresión no logran la finalidad que se persigue y sí pueden perjudicar la salud de la competidora trans150. En todo caso, en el informe se detalla que "los niveles de testosterona considerados aceptables por cualquier órgano deportivo no se basan en datos empíricos, son arbitrarios y favorecen de forma asimétrica a los varones"151. En línea con lo anterior, se llama la atención sobre el hecho de que las mujeres se someten con frecuencia a pruebas aleatorias para comprobar si no utilizan sustancias dopantes, mientras que a los hombres no se les suele controlar para comprobar si toman fármacos supresores de la testosterona. En ese orden, se sostiene que "a fin de evitar la pérdida de una oportunidad equitativa, los varones no deben competir en las categorías femeninas del deporte"152. A juicio de la relatora, la situación actual comporta un escenario de violencia física en contra de las mujeres y de las niñas en tanto "se infringen deliberadamente las normas de elegibilidad y se eleva intencionalmente el riesgo de lesión de los deportistas"153. Se explica que cuando se permite la participación de varones en espacios deportivos exclusivos para las mujeres, las mujeres se hacen más vulnerables a sufrir lesiones corporales graves154. A modo de ejemplo, se hace referencia al hecho de que, específicamente, en las disciplinas de voleibol, baloncesto y futbol ya se han presentado incidentes relacionados con lesiones a jugadoras como "dientes rotos, conmociones cerebrales con deficiencia neurológica como secuela y fracturas de piernas y de cráneo"155. Todos estos sucesos, asegura la funcionaria de la ONU, encuentran una explicación científica, pues diversos estudios en la materia han demostrado que "cuando los hombres y mujeres tienen aproximadamente los mismos niveles de forma física, la fuerza media de los golpes de puño de los varones supera en un 162% a la de las mujeres"156. Precisamente, enfatiza la relatora, que es a raíz de la violencia física a la que pueden estar expuestas las mujeres como consecuencia de la inclusión de varones en las categorías femeninas del deporte, que estas llegan a autoexcluirse por el temor a las lesiones corporales o "por creencias religiosas específicas que prohíben a las mujeres entrar en espacios mixtos"157. En el mismo sentido, en el informe se pone de manifiesto que, si bien existen casos de coacción para reconocimientos invasivos del sexo sin consentimiento del o la deportista, los cuales pueden considerarse una denegación de derechos a la dignidad y la integridad personal de los deportistas, también hay casos donde resulta necesario la verificación y reconocimiento del sexo con la finalidad de asegurar la equidad y seguridad en el deporte158. Al respecto, la relatora estima necesario poner de relieve que, durante los juegos Olímpicos de Paris de 2024, "las boxeadoras tuvieron que competir con dos participantes cuyo sexo femenino fue seriamente cuestionado, pero el Comité Olímpico Internacional se negó a realizar un reconocimiento de sexo"159. Con base en estos sucesos, asegura que la práctica de las verificaciones de sexo forma parte de la atención médica estándar asociada al deber de cuidado y apoyo. Por otro lado, se enfatiza en el documento que tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de hombres en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son silenciadas u obligadas a autocensurarse; de lo contrario, corren el riesgo de perder oportunidades deportivas, becas y patrocinios. Incluso se sostiene que "muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión, difamación y procedimientos disciplinarios injustos". Sobre el particular, se resalta que las consecuencias de permitir la participación de los varones en las categorías femeninas del deporte han sido denunciadas en el Reino de los Países Bajos y los Estados Unidos, entre otros países. Bajo esa perspectiva, en el informe de la Relatora Especial se advierte que en el ámbito deportivo "ha aumentado la invasión de espacios exclusivamente femeninos". Ello, ignorando que desde el plano global se ha encontrado necesario separar las categorías masculina y femenina habida cuenta del rendimiento masculino. En consecuencia, destaca la relatora que "el deporte ha funcionado sobre la base del principio reconocido universalmente de que se necesita una categoría separada para las mujeres a fin de que las oportunidades deportivas sean iguales, equitativas y seguras"160. En correspondencia con lo anterior, se expone que varios estudios en la materia reportan datos empíricos según los cuales, los deportistas que nacieron con sexo masculino tienen ventajas comprobadas en el rendimiento deportivo durante toda su vida, aunque esto es más evidente después de la pubertad. Así, la relatora afirma que "la supresión de la testosterona no anula esas ventajas fisiológicas"161. De allí que la desvalorización de los criterios de elegibilidad para los deportes de un solo sexo de lugar a formas "injustas, ilícitas y extremas de discriminación de las deportistas por motivos de sexo"162. Adicionalmente, se pone de relieve en el informe que tanto mujeres como niñas evidencian la discriminación en el campo del deporte como consecuencia de su capacidad reproductiva. En efecto, se indica que en el embarazo y la maternidad de las deportistas incrementan la incertidumbre profesional. Sobre este aspecto se hace alusión a una encuesta realizada por el órgano deportivo francés en 2021 donde se puso de manifiesto que a muchas deportistas les preocupaba cómo reaccionaría su entrenador si le dijeran que estaban embarazadas, lo mismo ocurría con las dificultades que podrían tener en su rendimiento deportivo debido a su ciclo menstrual. Con sustento en los planteamientos antes expuestos, la relatora recordó la necesidad de entender que el deporte es un método y una plataforma para lograr la igualdad entre los sexos y hacer efectivos los derechos de las mujeres y las niñas. En consecuencia, sostiene que promover entornos inseguros para ellas en el deporte compromete la eficacia y la garantía de sus derechos. Así, se afirma en el informe que es necesario procurar emitir directrices orientadas a defender "la conveniencia de mantener el deporte separado por sexos" so pena de que empiece a generarse un alto grado de desestimulo en la participación de niñas y mujeres en los escenarios deportivos.
4. Sobre la forma de garantizar justicia en el deporte para las mujeres deportistas. La suscrita comparte los planteamientos de la relatora especial que se acaban de exponer, por lo que estima que, como regla general, debe procurarse mantener el deporte de competición física separado por sexos. Lo anterior no comporta una discriminación negativa, toda vez que no es posible comparar a las mujeres trans y las mujeres, dado que, como se dijo al inicio de este salvamento, la definición del derecho a la competencia deportiva en condiciones de igualdad no depende de la cuestión de género, es decir de la orientación o percepción del rol con el que cada cual se identifica, sino de las cualidades físicas de la persona deportista, en particular en aquellas competiciones en las que la masa muscular, la densidad ósea, la capacidad pulmonar y otras condiciones físicas similares inciden definitivamente en la competitividad. Estas condiciones físicas, como obra prueba en el expediente, dependen primordialmente del sexo y no del género. Yerra pues la sentencia de la que me aparto, al considerar que deportistas mujeres son comparables con las deportistas que son mujeres trans, pues unas y otras se identifican en el género. Olvida que las ventajas competitivas como regla general no dependen del género sino del sexo. Pero aun si en atención a otros criterios se decidiera no mantener los deportes (como el volibol) separados por sexo, entonces para desvirtuar la regla general de la ventaja masculina sobre la femenina, sería imperativo que estas circunstancias de superioridad competitiva se descartaran en el caso particular de cada deportista que se defina como mujer trans. En todo caso esta evaluación debería hacerse frente a estándares preestablecidos en cada categoría. De la información que reposa en el expediente puede concluirse que, en el contexto internacional, usualmente se ha optado por la implementación de criterios de elegibilidad para determinar cuándo una mujer trans puede participar en competencias femeninas y cuándo no y que estos criterios a su vez son implementados por las organizaciones deportivas del nivel nacional. Eso demuestra que el camino de la evaluación caso a caso podría ser un criterio razonable de elegibilidad.
5. Sobre otras consideraciones en las que se funda la decisión de la que me aparto. Yerra también la sentencia de la que me aparto al considerar que el criterio de la confianza legítima puede justificar la protección de la accionante y justificar las órdenes dadas a la Liga Antioqueña de Voleibol para permitir su participación en los torneos que en lo sucesivo lleve a cabo. Así como la orden de modificar el artículo 4 de su reglamento de manera que elimine la medida que incorpora la exclusión plena de mujeres trans en sus competencias deportivas. La confianza legítima, que se derivaría en este caso de la participación de la demandante en competencias de años anteriores, para la suscrita no puede justificar que permanezcan circunstancias de ventajas competitivas no descartadas y riesgos de seguridad para las mujeres que compiten con la demandante en el caso concreto. Del hecho de que no haya habido quejas por su participación en esas competencias anteriores, no puede concluirse que las mujeres que compitieron con ella no corrieran riesgos o no estuvieran en desventaja, máxime cuando, como lo declara la relatora especial de la ONU, tanto las deportistas y entrenadoras que se oponen a la inclusión de mujeres trans en sus espacios por motivos de seguridad, privacidad e imparcialidad son silenciadas u obligadas a autocensurarse. Incluso se sostiene en el informe de la relatora, que "muchas son también acusadas de intolerancia, suspendidas de los equipos deportivos y víctimas de órdenes de alejamiento, expulsión, difamación y procedimientos disciplinarios injustos" ... Ciertamente, la defensa y la visibilización de los derechos de las deportistas mujeres se viene considerando una afrenta frente a las mujeres trans que persiguen diluir las evidentes diferencias que emanan del sexo biológico. Es decir, acallar las voces femeninas en defensa de sus derechos. La sentencia en este punto incurre claramente en una falacia de conclusión inatinente, pues del hecho de que no haya habido quejas no se desprende necesariamente que ello se debe a que no hay riesgos ni ventajas competitivas injustificadas por la admisión de la deportista trans en el voleibol femenino. La verificación sobre inexistencia de estos estos riesgos y ventajas injustificadas debió ordenarse en este caso, para desvirtuar la presunción de mayor fortaleza competitiva derivada del sexo biológico de la tutelante. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Expediente digital, archivo "02.EscritoTutela.pdf", p. 2. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibid. p 4. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibid. p. 5. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibid. p. 35. 12 Ibidem. 13 Sobre el particular se precisa que en el expediente digital no obra el auto admisorio de la tutela. Sin embargo, el mismo fue consultado directamente en el sitio web de "consulta de procesos nacional unificada". 14 Expediente digital, archivo "20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf". 15 Expediente digital, archivo "Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf". Escrito recibido el 13 de enero de 2025. 16 Expediente digital, archivo "202503000731respuesta.pdf". Escrito recibido el 15 de mayo de 2025. 17 Expediente digital, archivo "Respuesta a Auto de requerimiento al Ministerio del Deporte dentro del EXPEDIENTE T-10.453.467_1.pdf". Escrito recibido el 31 de enero de 2025. 18 Las disciplinas deportivas que refirió son: automovilismo, escalada deportiva, levantamiento de pesas, paravoleibol, triatlón, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, golf, ecuestre, ciclismo, boccia, bádminton y actividades subacuáticas. 19 Levantamiento de pesas y triatlón. 20 Golf y ciclismo. 21 Automovilismo, escalada deportiva, paravoleibol, rugby en silla de ruedas, baile deportivo, ecuestre, boccia, bádminton y actividades subacuáticas. 22 Expediente digital, archivo "INTERVENCION COC firmado.pdf". Escrito allegado el 24 de febrero de 2025. 23 La Sala evidenció que el interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 24 Expediente digital, archivo "SE-2025-00000366.pdf". Escrito recibido el 13 de enero de 2025. 25 Expediente digital, archivo "Intervención AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf". Escrito recibido el 3 de febrero de 2025. 26 La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 27 Expediente digital, archivo "Intervención Jacarandas expediente T-10.453.467.pdf". Escrito recibido el 31 de enero de 2025. 28 La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 29 Expediente digital, archivo "CONCEPTO CORTE ACCION DE TUTELA VF.pdf". Escrito allegado el 27 de enero de 2025. 30 La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos, así como en normas nacionales e internacionales. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 31 La Sala aclara que esta intervención fue presentada por fuera del término previsto para tal fin. Expediente digital, archivo "T-10.453.467 - Intervencion Profamilia 05.25.pdf". Escrito recibido el 8 de mayo de 2025. 32 La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 33 Expediente digital, archivo "2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf". Escrito recibido el 29 de enero de 2025. Igualmente, los días 21 y 25 de mayo y 30 de junio de 2025 el Consorcio remitió algunos correos en los cuales aportó nueva información. Sin embargo, estas comunicaciones se recibieron con posterioridad a la fecha en la cual se adoptó esta providencia -el 14 de mayo de 2025- y durante el término de ajustes para la firma de la sentencia, razón por la cual no serán tratadas como medios de prueba. 34 La Sala evidenció que la interviniente fundamentó sus afirmaciones en múltiples artículos científicos. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por la organización. 35 La Sala aclara que esta intervención fue presentada por fuera del término previsto tal fin. Además, en la nota al pie nro. 1, indicó que "[l]a intervención se presenta a título personal y no representa la opinión de la Clínica Jurídica o de la Universidad de La Sabana". Dicho documento está firmado por Ana María Idárraga Martínez, Nicolás Grudnik y Juana Inés Acosta López. Expediente digital, archivo "Intervencion Expediente T-10.453.467 Clinica Juridica Universidad de La Sabana.pdf". Escrito recibido el 24 de abril de 2025. 36 La Sala evidenció que los intervinientes fundamentaron sus afirmaciones en múltiples artículos científicos y disposiciones normativas. Sin embargo, con el fin de facilitar la lectura del caso, la Corte no citará cada una de las fuentes y se referirá únicamente a lo dicho por los autores del documento. 37 Sentencia C-442 de 2021. 38 Sentencia SU-440 de 2021. 39 Esta aclaración obedece, además de las importantes razones asociadas al uso del lenguaje y sus efectos, al hecho de que algunos intervinientes y pruebas que se conocieron durante el trámite de esta decisión utilizaron expresiones problemáticas que tuvieron por objeto asemejar a las mujeres trans con los hombres. Ello ocurrió, por ejemplo, en la intervención del Consorcio Internacional para el Deporte Femenino, en la cual se hace referencia a las mujeres trans como varones en diferentes apartados. Igualmente, en el informe sobre Violencia contra las mujeres y las niñas en el deporte presentado por la relatora especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias de la Naciones Unidas se incluyen afirmaciones problemáticas como que "las deportistas son más vulnerables también a sufrir lesiones corporales graves cuando se da acceso a los varones a espacios deportivos exclusivos para mujeres" (p. 4). Por las razones expuestas en la providencia, estas expresiones no son constitucionalmente admisibles, pues desconocen que las mujeres trans son mujeres. Sobre este particular la Corte ha señalado que "el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican" (SU-440 de 2021). En todo caso, si bien la Corte no comparte el uso de ese lenguaje y lo considera inadmisible constitucionalmente, en la providencia se incluyen algunas citas directas de intervenciones en las que se utiliza. Ello, por cuanto dichas citas son necesarias para reflejar adecuadamente el sentido de ciertas intervenciones, y por ello fueron incluidas.. 40 Respecto de las mujeres, puede revisarse el Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras. De cara específicamente a las mujeres trans, en la Sentencia T-376 de 2019 se indicó la Corte que ante "la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección". 41 En la Sentencia T-263 de 2023 se indicó que "[l]as personas trans son sujetos de especial protección constitucional reforzada. Ello por cuanto, se trata de un grupo poblacional que ha sido sometido a patrones de discriminación históricos, de forma sistemática e interseccional. De la protección cualificada se derivan las siguientes consecuencias: (i) las diferencias de trato fundadas en la identidad de género son prima facie contrarias a la Constitución y, en consecuencia, deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta; (ii) existe una presunción de discriminación y, por lo tanto, 'corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones'; y, (iii) el Estado tienen un deber cualificado de adoptar medidas afirmativas". Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-667 de 2006 se afirmó que "[l]a mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional". 42 Frente a las mujeres trans, en la Sentencia T-068 de 2021 se afirmó: "La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias que las personas que hacen parte de la población LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural. (...) Al respecto se ha señalado que, ante 'la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección'". Sobre las mujeres cis, en la Sentencia C-038 de 2021 se indicó que "la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples ocasiones que la mujer es un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a un grupo históricamente discriminado". 43 En la Sentencia T-401 de 1992 la Corte sostuvo: "[l]a dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia". 44 Canadian Centre for Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. 2022. Disponible en: https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review 45 Ibid. p. 6. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibid. p. 7. 49 Expediente digital, archivo "Concepto Tutela sexo e identidad de genero ACMGEN.pdf", p. 6. 50 Ibid. p. 3. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ibid. p. 4. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibid. p. 5. 60 Roberts, T. A., et al. (2015). The impact of gender-affirming hormone therapy on muscle mass and strength in transgender women. The Journal of Clinical Endocrinology & Metabolism. 61 Expediente digital, archivo "Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf", p. 5. 62 Ibidem. 63 Roberts, T. A., et al. (2020). The effects of testosterone on muscle mass and performance in transgender men. The Journal of Clinical Endocrinology & Metabolism. 64 Expediente digital, archivo "Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf", p. 6. 65 Hilton, E. N., & Lundberg, T. R. (2021). Transgender women in the female category of sport: Perspectives on testosterone suppression and performance advantage. Sports Medicine, 51(2), 199-214. 66 Expediente digital, archivo "Concepto Tutela sexo e identidad de género ACMGEN.pdf", p. 6. 67 Ibidem. 68 Ibid. p. 7. 69 Ibid. p. 8. 70 Canadian Centre for Ethics in Sports, Research Hub for Gender Equity in Sports E-Alliance, Félix Pavlenko. Transgender Women Athletes and Elite Sports: A Scientific Review. 2022. Disponible en: https://cces.ca/transgender-women-athletes-and-elite-sport-scientific-review. p. 11. 71 Hamilton B, Brown A, Montagner Moraes S, et al. (2024). Br J Sports Med. Disponible en: https://bjsm.bmj.com/content/bjsports/early/2024/04/10/bjsports-2023-108029.full.pdf 72 Expediente digital, archivo "Intervencion_Jacarandas_expedidente_T-10.453.467.pdf", p. 18. 73 Documento de Posición Política del del Grupo de Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en relación con la protección de derechos humanos en el deporte sin discriminación basada en orientación sexual, identidad de género y características sexuales. 21/10/2023. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/sexualorientation/iesogi/2023-10-31-stm-sogi-policy-en.pdf 74 Ibid. párr. 12. 75 Ibid. párr. 11. 76 C-084 de 2020 y SU-150 de 2021. En esta última se indicó que (i) como valor, "fija fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales"; (ii) como principio, lo que conlleva que opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico y (iii) como derecho, se entiende como "una facultad subjetiva que impone deberes de abstención -como la prohibición de discriminación o de tratos desiguales no justificados-, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta". 77 Sentencia SU-150 de 2021. 78 Se retoman las consideraciones de la Sentencia T-236 de 2023. 79 Sentencia T-562 de 2013. 80 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr.
67. Esta Corporación, desde sus inicios señaló que: "La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.)." Sentencia T-594 de 1993. 81 Sentencia SU-440 de 2021. La Corte Constitucional ha precisado que "es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen". Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2011. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-077 de 2016, T-675 de 2017 y T-236 de 2020. 82 El derecho a la identidad de género se fundamenta en: la dignidad humana (Art. 1º CP), la igualdad (CP, art. 13), a la intimidad (CP, art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). Corte Constitucional, sentencia T-675 de 2017. Sobre el derecho a la identidad de género pueden consultarse las sentencias T-447 de 1995, SU-337 de 1999, T-476 de 2014, T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-192 de 2020, T-236 de 2020 y SU-440 de 2021. 83 En el informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, la CIDH explicó que "algunas personas trans eligen visibilizar su identidad de género a través de procesos que implican algún nivel de 'transición' para la adquisición, en mayor o menor medida, de la expresión y las características socialmente leídas como del género con el cual la persona se identifica (...) Debe tenerse particularmente presente que estos procesos no se reducen a cuestiones meramente estéticas, sino que implican la realización personal de la propia identidad, de cómo cada persona se ve a sí misma y cómo desea ser vista por las demás. En otras palabras, son mecanismos que permiten a las personas trans y de género diverso poder ejercer plenamente el derecho al libre desarrollo de su personalidad de acuerdo a su propia identidad y expresión de género." P. 38. 84 Sentencia SU-440 de 2021, en reiteración de la sentencia T-565 de 2013, que expresó: "La Corte constitucional ha precisado que en el derecho a la identidad de género concurren los siguientes contenidos: (i) proscribir toda intervención en la autonomía del sujeto en la definición de la identidad y orientación sexual; (ii) proteger a las personas, particularmente aquellas que pertenecen a minorías de identidad u orientación sexual, de tratamientos discriminatorios injustificados; (iii) prohibir toda forma de sanción o restricción que pretenda cuestionar o direccionar la opción de identidad u orientación sexual del sujeto." La Sentencia SU-440 de 2021 explica cada una de las garantías. 85 Sentencias T-099 de 2015, C-584 de 2015 y T-077 de 2016. La Sentencia T-143 de 2018 afirmó que: "Este grupo poblacional ha sido reconocido como el sector LGBTI que ha padecido mayor discriminación y exclusión social y, por ende, requieren mayor atención por parte del Estado." Lo anterior, en reiteración de las consideraciones expuestas en las sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014. 86 Al respecto, la Sentencia T-063 de 2015 explicó: "(...) es justamente la población transgénero la que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, y constituyen las víctimas más vulnerables y sistemáticas de la comunidad LGBT. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que se trata de una población en condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección constitucional." En este mismo sentido, consultar las sentencias T-314 de 2011, T-562 de 2013, T-363 de 2016, entre otras. 87 Sentencia SU-440 de 2021. Al respecto, la mencionada sentencia explicó: "En efecto, el género es una construcción social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusión y la participación social, económica y política, por un lado, y sobre la exclusión y la marginación, por el otro. Para las personas trans, la noción de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas "correctas" o "normales", las ha excluido de la sociedad y las ha sometido a múltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares. Así mismo, en ellas confluyen múltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposición a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalización y el rechazo social derivado de su identidad de género diversa, acentúan las violaciones en contra de sus derechos." 88 Sentencias T-314 de 2011, T-335 de 2019 y SU-440 de 2021. 89 Sentencia T-143 de 2018. 90 Sentencia SU-440 de 2021. Sobre el particular, también consultar las sentencias T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-804 de 2014. 91 CIDH. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, 7 de agosto de 2020, párr. 236. 92 Sentencias T-141 de 2015 y T-143 de 2018. 93 Sentencia T-192 de 2020. 94 Sentencia SU-440 de 2021. 95 Disponible en: https://docs.un.org/es/A/79/299. 96 Ibid. p. 16. 97 Ibid. p. 10. 98 Ibid. p. 13. 99 Expediente digital, archivo "2025ConceptoT-10.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL.pdf", p. 6. 100 Ibid. p. 7. 101 Ibid. p. 6. 102 Informe de agosto de 2024. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/79/325 103 P. 10. 104 P. 19. 105 P. 23. 106 P. 26. 107 Al respecto, como se indicó antes, pueden revisarse los pronunciamientos de la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas o el estudio realizado por el Centro Canadiense para la Ética en el Deporte. En concreto, se trata de aquellos pronunciamientos e intervenciones que han señalado, desde un punto de vista técnico, que no existe una evidencia conclusiva o inequívoca en la materia y que el debate científico sigue abierto. 108 Expediente digital, archivo "Intervencion AT T-10.453.467 Colombia Diversa.pdf", p. 9. 109 Sentencia SU-150 de 2021. 110 Expediente digital, archivo "20.RespuestaLigaVoleibol2024-00167.pdf", p. 5. 111 Enlace de consulta: https://www.fairplayinternational.org/what-is-fair-play- 112 Ibid. 113 Sentencia T-242 de 2016. 114 Sentencia T-242 de 2016. 115 Disponible en: https://www.olympics.com/ioc/news/ioc-releases-framework-on-fairness-inclusion-and-non-discrimination-on-the-basis-of-gender-identity-and-sex-variations. P. 1. 116 Ibidem. 117 Disponible en: https://www.fivb.com/wp-content/uploads/2024/03/FIVB-Sports-Regulations-2024_clean_website_31052024.pdf. P. 5. 118 Artículo 13.5.15.2 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://assets.ctfassets.net/761l7gh5x5an/3PksS8vqCVRmQnSfcLy3qk/159036b99ac57d2c64f383b5239115a9/13-SEC-2023-02-15-ENG_-_version_to_be_published_1_january_2025.pdf. 119 Artículo 4.a.1 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://resources.fina.org/fina/document/2023/03/27/dbc3381c-91e9-4ea4-a743-84c8b06debef/Policy-on-Eligibility-for-the-Men-s-and-Women-s-Competiition-Categrories-Version-on-2023.03.24.pdf 120 Artículo 3.2.2 del reglamento de elegibilidad. Disponible en: https://worldathletics.org/download/download?filename=c50f2178-3759-4d1c-8fbc-370f6aef4370.pdf&urlslug=C3.5A%20%E2%80%93%20Eligibility%20Regulations%20Transgender%20Athletes%20%E2%80%93%20effective%2031%20March%202023 121 Sentencia SU-150 de 2021. Se indicó: "(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras". 122 En esta oportunidad, son relevantes dos casos. Primero, BPJ v. West Virginia de la Corte de apelación para el cuarto distrito de Estados Unidos, caso en el cual un juez declaró que una norma era inconstitucional porque excluía a una niña atleta trans que había realizado su transición desde muy joven, lo que vulneraba el derecho a la igualdad y desatendía su contexto. Segundo, Slusser v. the Mountain West Conference Corte para el distrito de Colorado, caso en el cual se presentó una medida cautelar para solicitar que un equipo en el cual se desempeñaba una atleta trans no participara en un torneo. El juez negó la imposición de la medida cautelar por dos razones principalmente. Primero, citó el precedente aplicable y concluyó que (i) que la discriminación basada en la condición trans es una discriminación por razón de sexo que afectaba la cláusula de igualdad y (ii) que la postura de los demandantes "entra directamente en conflicto con la prohibición del Título IX de discriminar a las personas trans. Los tribunales deben interpretar una ley 'como un esquema normativo simétrico y coherente' y 'encajar, si es posible, todas las partes en un todo armonioso'. Y 'entre múltiples interpretaciones razonables de un estatuto, siempre preferiremos una que sostenga la constitucionalidad a otra que no lo haga, en virtud de la presunción de validez constitucional'". A su vez, consideró que la medida cautelar no debía prosperar porque la demanda se presentó dos semanas antes del torneo, lo que generaría confusión y afectaría meses de planeación. 123 En particular, sostuvo que "[a]l ser la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo unos de los fines esenciales del Estado, la observancia del principio de confianza legítima en el tracto de las relaciones entre particulares es primordial para la consecución de esos propósitos del pacto político, ya que, como lo ha resaltado este Tribunal -citando al doctrinante Karl Larenz-, '[e]l ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque '...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica'". 124 Expediente digital, archivo "20.Respuesta[VEA]2024-00167.pdf". 125 Artículo 6 de la Ordenanza Departamental 8E del 1 de marzo de 1996. Disponible en: https://indeportesantioquia.gov.co/wp-content/uploads/2020/07/ordenanza-8E-Indeportes-min.pdf 126 Sentencia T-366 de 2019. 127 La Corte ha sostenido que "la Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales" (Sentencia C-345 de 2019) y otras deben ser expulsadas del sistema jurídico. Por ello, se requiere un instrumento metodológico para evaluar la legitimidad constitucional de los tratos diferenciados con el fin de adoptar una sentencia de constitucionalidad o de inconstitucionalidad. El juicio integrado de igualdad ha sido la fórmula utilizada por la Corte Constitucional para evaluar la legitimidad de los tratos diferenciados y potencialmente discriminatorios (Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017). 128 Sentencia C-345 de 2019. 129 Auto 092 de 2008, Sentencia T-496 de 2008 y Sentencia T-357 de 2022, entre muchas otras. 130 Sentencia T-376 de 2019. 131 En la Sentencia C-345 de 2019 la Corte expuso, de manera exhaustiva, los diferentes niveles, su fundamento y la manera en que se desarrollan. En esta oportunidad, por brevedad, únicamente se hará referencia a los niveles potencialmente aplicables. 132 Sentencia T-376 de 2019. Indicó la Corte que ante "la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de esta, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección". 133 Sentencia C-345 de 2019. 134 Ibidem. 135 Sentencia SU-080 de 2020. 136 En particular, las previstas en el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de 1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. 137 El artículo 6 de la resolución establecía que en los campeonatos "podrán participar todos los deportistas debidamente registrados en los Clubes legalmente afiliados a las Ligas filiales de la Federación y que estén dentro de la categoría del evento, que no estén inhabilitados por contravenir las normas por la Federación Internacional de Voleibol, Confederación Suramericana de Voleibol y/o Federación Colombiana, así: • XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, género masculino: Atletas Nacidos del Género Masculinos a partir del año 2008 • XVIII Campeonato Nacionales Infantiles, género femenino: Atletas Nacidas del Género Femenino a partir del año 2008" (énfasis añadido). 138 Sentencia SU 337 de 1999. 139 Sentencia SU 337 de 1999. 140 En particular, las previstas en el artículo 2.7.3.1 del Decreto 1085 de 2015 y el artículo 37 de la Ley 1228 de 1995, los cuales establecen como funciones de la entidad, entre otras, aprobar los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. 141 Al momento de entrar a hacer el juicio integrado de igualdad, la Sentencia de la cual me aparto recuerda que el primer paso de este juicio consiste en determinar si la medida que se cuestiona constituye un trato diferente entre sujetos comparables. Al abordar el estudio de esta cuestión en el caso concreto, la sentencia afirma que "si bien no es posible establecer una regla definitiva de comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis -dada la diversidad de experiencias vitales y prácticas deportivas en las que participan- en este caso, tales grupos son comparables. El criterio relevante, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, consiste en el hecho de que se trata de personas que practican el voleibol competitivo con identidad de género femenino". (Negrillas y subrayas fuera del original) 142 Cfr. Expediente digital, archivo "2025ConceptoT-0.453.467TransgeneroEnCategoriaDeportivaFemeninaFINAL". 143 Consorcio Internacional para el Deporte Femenino. Mediante escrito remitido por Drisha Fernándes en asocio con Lynda F. Blade. Según la intervención, esta información fue extraída de la conferencia del Dr. Greg Brown: "Males and females are different, and that matters in sports" https://www.youtube.com/watch?v=v8LZaOICIMY 144 Ibid. Según la intervención, esta información fue extraída de la conferencia del Dr. Greg Brown: "Males and females are different, and that matters in sports" https://www.youtube.com/watch?v=v8LZaOICIMY 145 Ibid. 146 Ibid.Para sustentar lo anterior, se refirió a la siguiente fuente: Roberts, T.A., Smalley, J., Ahrendt, D. (2020). Effect of gender affirming hormones on athletic performance in transwomen and transmen: implications for sporting organisations and legislators. Revista Británica de Medicina Deportiva. Vol. 55; Issue 11. https://bjsm.bmj.com/content/55/11/577.full?ijkey=yjlCzZVZFRDZzHz&keytype=ref 147 Página 5 del Informe de la Relatora Especial Reem Alsalem sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias en el deporte con fecha del 27 de agosto de 2024. 148 Ibid. Página 5. 149 Ibid. Párrafo 12 de la página 5. 150 Ibid. Párrafo 12 de la página 5. 151 Ibid. Párrafo 12 de las páginas 5 y 6. 152 Ibid. 153 Ibid. Párrafo 6 de las Páginas 3 y 4. 154 Ibid. Párrafo 7 de la página 4. 155 Ibid. Párrafo 7 de la página 4. 156 ibid. Párrafo 7 de la página 4. 157 Ibid. Párrafo 10 de la página 5. 158 Ibid. Párrafo 30 de la página 10. 159 Ibid. Párrafo 30 de la página 10. 160 Ibid. 161 Ibid. 162 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-10.453.467 20