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T-178/26
Sentencia de Tutela10 de junio de 2026

Sentencia T-178/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-178-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisi�n

 

Sentencia T-178 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.740.620

 

Acci�n de tutela presentada por Jos� contra la Fundaci�n Universitaria Aut�noma de Colombia

 

Tema: subsidiariedad de la acci�n de tutela. Improcedencia del amparo constitucional ante la existencia de medios judiciales en materia de acoso laboral.

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

 

Bogot�, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintis�is (2026).

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La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], dicta la presente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela del 18 de septiembre y del 23 de octubre de 2025, proferidos por los juzgados 68 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple y 50 Civil del Circuito de Bogot�, respectivamente, con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por Jos� contra la Fundaci�n Universitaria Aut�noma de Colombia.

 

Aclaraci�n previa

 

De conformidad con el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podr�n determinar que en la publicaci�n de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En el presente asunto, se reservar� la identidad del accionante debido a que el expediente alude a datos espec�ficos de su historia cl�nica, cuyo car�cter es reservado. Por lo anterior, en la sentencia se omitir� su nombre real. As� las cosas, la presente providencia contar� con una segunda versi�n que utilizar� el nombre de Jos� para hacer referencia al actor, la cual se divulgar� a trav�s de los medios p�blicos correspondientes.

 

S�ntesis de la decisi�n

�Qu� estudi� la Corte?

La Sala Cuarta de Revisi�n analiz� la acci�n de tutela promovida por un ciudadano contra una instituci�n de educaci�n superior que lo hab�a vinculado como decano de la Facultad de Derecho. El actor consider� vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi�n de la terminaci�n de su contrato laboral durante el periodo de prueba, ocurrida el mismo d�a en que el empleador tuvo conocimiento de la denuncia por acoso laboral que aquel hab�a radicado ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicit� el reconocimiento de la protecci�n prevista en el art�culo 11 de la Ley 1010 de 2006, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

�Qu� consider� la Corte?

La Sala constat� que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. De una parte, el accionante cuenta con mecanismos judiciales id�neos y eficaces para la protecci�n de los derechos que invoc� como vulnerados, a saber: (i) el proceso especial previsto en los art�culos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, que permite demostrar la existencia de conductas de acoso laboral e imponer las sanciones correspondientes y contempla t�rminos procesales breves; y (ii) el proceso ordinario laboral, en el cual se puede debatir la ineficacia de la terminaci�n del contrato, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, as� como solicitar las medidas cautelares previstas en el art�culo 315 de la Ley 2452 de 2025. Adicionalmente, no se acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable por cuanto el actor es pensionado, conserva vinculaciones activas como docente universitario en diversas instituciones y no se demostr� que la continuidad de su atenci�n m�dica dependa del v�nculo laboral con la accionada.

�Qu� decidi� la Corte?

La Sala revoc� las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declar� improcedente la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

 

I.         ANTECEDENTES

 

Hechos y acci�n de tutela

 

1. El accionante manifest� que cuenta con una amplia trayectoria acad�mica[3], en la que ha desempe�ado varios cargos administrativos y directivos. Indic� que la Fundaci�n Universitaria Aut�noma de Colombia �en adelante, FUAC� lo vincul� como decano de la Facultad de Derecho desde el 1 de octubre de 2024. La instituci�n educativa y el actor celebraron los siguientes contratos de trabajo a t�rmino fijo.

 

No.

Fecha de inicio

Fecha de terminaci�n

1.

1 de octubre de 2024

31 de enero de 2025

2.

3 de febrero de 2025

30 de junio de 2025

3.

1 de julio de 2025

31 de enero de 2026

 

2. Como fundamento de la acci�n, expuso que el 13 de marzo de 2025 fue designado por el Consejo Acad�mico como representante de las directivas acad�micas ante el Consejo Superior de la FUAC. En ejercicio de dicho cargo, tuvo conocimiento de la designaci�n del rector de la universidad como director de talento humano. Estim� que dicho nombramiento era contrario a los estatutos de la instituci�n[4] y, adem�s, compromet�a la moralidad de la administraci�n y el buen funcionamiento de la universidad. Por consiguiente, present� una queja ante el mencionado Consejo Superior, en la cual solicit� que se evaluara si dicha situaci�n se ajustaba a las disposiciones reglamentarias y que se adoptaran las medidas respectivas[5].

 

3. El actor asever� que desde la presentaci�n de la queja, fue objeto de una serie de conductas sistem�ticas, reiteradas y progresivas, que configuraron una estrategia de represalia institucional para promover su remoci�n del cargo de decano. En su criterio, dichos actos constituyeron acoso laboral en los t�rminos de la Ley 1010 de 2006[6]. Agreg� que estas situaciones generaron efectos concretos sobre su salud emocional y su reputaci�n acad�mica.

 

4. El 4 de agosto de 2025, el accionante present� una denuncia por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo contra el rector y la secretaria general de la FUAC[7].

 

5. Indic�, adem�s, que, el 6 de agosto de 2025, remiti� a la FUAC una copia de la denuncia por acoso laboral que hab�a radicado ante el Ministerio del Trabajo[8]. En esa misma fecha, la accionada le notific� al actor la terminaci�n del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de julio de 2025, con fundamento en la cl�usula de periodo de prueba. Adicionalmente, el accionante manifest� que la universidad despidi� al secretario acad�mico[9] de la facultad de Derecho como represalia por coadyuvar las denuncias previamente referidas.

6. En dicha comunicaci�n, la instituci�n educativa explic� que no se encontraba �satisfecha� con la labor del trabajador, dado que este incurri� en: �desacato a las directrices institucionales y jer�rquicas, obstrucci�n del liderazgo acad�mico y t�cnico, falta de articulaci�n con el Consejo Acad�mico, desconocimiento del rol de la Vicerrector�a Acad�mica, inobservancia de los principios de respeto, liderazgo y �tica institucional�[10].

 

7. Con fundamento en lo anterior, el actor promovi� una acci�n de tutela en contra de la FUAC. Pidi� la protecci�n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, entre otros. En consecuencia, solicit� que se ordenara a la instituci�n accionada: (i) reconocer la garant�a de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006, por actos de acoso laboral; (ii) dejar sin efectos cualquier acto de desvinculaci�n adoptado en contravenci�n a dicha protecci�n; y (iii) declarar la ineficacia del despido y proceder al reintegro inmediato del accionante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reincorporaci�n.

 

Actuaciones durante el tr�mite de instancia

8. Admisi�n y vinculaci�n. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�[11] avoc� conocimiento de la acci�n de tutela, vincul� al Consejo Superior y a la Secretar�a General de la FUAC, al sindicato de profesores de dicha instituci�n (SINPROFUAC) y al Ministerio del Trabajo[12]. El 16 de septiembre siguiente, esa autoridad judicial vincul� al Comit� de Convivencia Laboral de la accionada.

 

9. Respuesta de la FUAC. La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que la acci�n de tutela de la referencia pretende solicitar el reconocimiento de derechos y prestaciones de car�cter laboral, los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicci�n ordinaria. Adujo que la terminaci�n del contrato obedeci� al ejercicio leg�timo de la facultad conferida al empleador durante el periodo de prueba, de conformidad con los art�culos 76, 77 y 80 del C�digo Sustantivo del Trabajo (CST).

 

10. A�adi� que el accionante no acudi� al Comit� de Convivencia Laboral de la instituci�n, lo cual imposibilit� la activaci�n de los mecanismos internos de protecci�n previstos en la Ley 1010 de 2006. Argument� que el fuero de estabilidad laboral reforzada del art�culo 11 de dicha ley no opera de manera autom�tica con la sola presentaci�n de la denuncia, sino que requiere la verificaci�n de los hechos por una autoridad competente. Por �ltimo, inform� que el actor es pensionado, por lo que su desvinculaci�n no genera un menoscabo a su m�nimo vital ni una situaci�n de desprotecci�n material.

 

11. Respuesta de SINPROFUAC. El sindicato de profesores de la accionada coadyuv� las pretensiones del accionante. Afirm� que la instituci�n ha ejercido violencia y acoso laboral en contra del actor por su defensa de la instituci�n y de los derechos laborales. Sostuvo que existe un patr�n de despidos de profesores con fuero sindical y que no se respet� el debido proceso en su desvinculaci�n.

 

Decisiones judiciales objeto de revisi�n

 

12. Primera instancia. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� neg� el amparo constitucional. Consider� que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales id�neos y eficaces para la protecci�n de sus intereses, espec�ficamente aquellos previstos ante la jurisdicci�n ordinaria laboral.

 

13. Impugnaci�n. El accionante impugn� el fallo de primera instancia. Argument� que dicha decisi�n desconoci� que la terminaci�n del contrato laboral se produjo dentro de los seis meses siguientes a la interposici�n de una denuncia formal por acoso laboral, lo que activa la protecci�n especial establecida en el art�culo 11 de la Ley 1010 de 2006. Se�al� que la providencia recurrida redujo el an�lisis a la existencia de otros medios judiciales, sin tener en cuenta que el despido retaliatorio produce un perjuicio irremediable sobre su estabilidad, honra y trayectoria acad�mica.

 

14. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot� confirm� la sentencia impugnada. Estim� que subsiste una controversia respecto de la protecci�n frente al despido alegado por el accionante y la terminaci�n del contrato durante el periodo de prueba invocada por la instituci�n, la cual debe ser dirimida por el juez laboral.

 

Actuaciones en sede de revisi�n

 

15. Selecci�n. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno escogi� para revisi�n el expediente de la referencia[13]. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretar�a General de la Corte Constitucional lo envi� el 13 de febrero siguiente.

 

16. Decreto oficioso de pruebas. El 6 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decret� pruebas de oficio para (i) establecer las condiciones socioecon�micas del accionante y su estado de salud; (ii) determinar las circunstancias asociadas a la terminaci�n del v�nculo laboral que la accionada sostuvo con el actor; y (iii) valorar las actuaciones que la FUAC ha adelantado respecto de la queja por acoso laboral promovida por Jos�[14]. Igualmente, se decret� la consulta de informaci�n en bases de datos p�blicas.

 

17. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas[15].

 

Parte o interviniente

Respuesta

Accionante

Situaci�n econ�mica. Inform� que es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia y que devenga una mesada base equivalente a 11,8 SMMLV. A�adi� que, en atenci�n a su formaci�n y trayectoria acad�mica, se desempe�a como docente ocasional en programas de doctorado y de maestr�a en varias instituciones de educaci�n superior del pa�s[16]. En particular, el actor fue vinculado como docente especial de la mencionada universidad[17]. Adicionalmente, el actor aport� su declaraci�n de renta[18] y una factura de pago de impuestos sobre un veh�culo de su propiedad[19].

 

Situaci�n familiar. Se�al� que su hogar est� conformado por el actor y por su c�nyuge y que el sostenimiento econ�mico se encuentra a cargo de �l.

 

Situaci�n de salud. El accionante aport� algunas �rdenes de medicamentos y procedimientos y parte de su historia cl�nica. A partir de dichos documentos se concluye que: (i) tiene 77 a�os de edad; (ii) se le prescribieron medicamentos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares[20]; (iii) fue diagnosticado con hipertensi�n arterial, flutter y fibrilaci�n auricular esclerocalcificaci�n de v�lvula mitral con insuficiencia severa, FEVI del 46% e insuficiencia tric�spidea leve; y (iv) se le orden� una cirug�a de �reemplazo valvular mitral, maze y resecci�n de masa en v�lvula a�rtica vs reemplazo de esta�[21].

 

Otras manifestaciones del accionante. El actor aclar� que el prop�sito de la acci�n de tutela no se circunscribe a reclamaciones de car�cter econ�mico, sino que se orienta a la protecci�n de los derechos m�nimos e irrenunciables del trabajador, de su dignidad personal y acad�mica, as� como a la salvaguarda de su buen nombre y trayectoria universitaria. Agreg� que no ha promovido ninguna otra actuaci�n judicial relacionada con los hechos que suscitaron el amparo constitucional.

 

Declaraci�n juramentada de Alberto. El actor aport� una copia de este medio de prueba, en el que el declarante manifest� que se desempe�� como Secretario Acad�mico de la Facultad de Derecho de la FUAC. Corrobor� varias de las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela[22]. Adujo que fue desvinculado de la instituci�n en el mismo momento en que se adopt� la terminaci�n del contrato del accionante, debido a que respald� su gesti�n.

 

Intervenci�n posterior al registro del proyecto de fallo. El pasado 20 de mayo, mediante apoderado judicial el actor remiti� una correo electr�nico. Indic� que fue sometido a una cirug�a de coraz�n abierto �que afortunadamente pudo superarse satisfactoriamente y que actualmente se encuentra en proceso de recuperaci�n�. Sostuvo que el asunto analizado se relaciona con la protecci�n efectiva de la dignidad, el buen nombre, la honra y el debido proceso, particularmente porque la terminaci�n irregular del contrato coincidi� con la radicaci�n de denuncias ante el Ministerio del Trabajo. Precis� que no se configura temeridad, cosa juzgada constitucional ni hecho superado, pues las acciones carecen de identidad de hechos, pretensiones y causa petendi, conforme al art�culo 38 del Decreto 2591 de 1991, y las afectaciones conservan efectos actuales. Advirti� que el expediente guarda relevancia constitucional y supera el inter�s individual de las partes.

FUAC

La instituci�n insisti� en que la terminaci�n de la relaci�n laboral obedeci� al ejercicio leg�timo de su facultad de finalizar el contrato durante el periodo de prueba, de acuerdo con lo previsto por el art�culo 80 del CST. Explic� que la decisi�n se sustent� en evaluaciones internas de desempe�o que arrojaron como resultado deficiencias en la articulaci�n acad�mica con los �rganos colegiados, desacato a directrices institucionales y jer�rquicas, obst�culos en el ejercicio del �liderazgo acad�mico requerido para el cargo de [d]ecano�[23], comportamientos que afectaron el funcionamiento administrativo de la Facultad de Derecho; tambi�n refiri� la generaci�n de un entorno caracterizado por quejas de trabajadores por presunto acoso laboral atribuido al accionante.

 

La FUAC admiti� que tuvo conocimiento de una comunicaci�n en la que se informaba que el actor hab�a radicado una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo. No obstante, asever� que la terminaci�n del contrato de trabajo de Jos� no tuvo relaci�n alguna con la mencionada comunicaci�n. Adem�s, rechaz� �de manera categ�rica� que la finalizaci�n de la relaci�n laboral hubiera constituido una represalia.

 

En relaci�n con el despido del secretario acad�mico de la Facultad de Derecho, explic� que este tuvo lugar en la misma fecha de la recepci�n de la aludida denuncia, y se fundament� igualmente en la prerrogativa de terminar el contrato de trabajo durante el per�odo de prueba. Sin embargo, arguy� que esta �ltima decisi�n se bas� en �criterios institucionales y organizacionales�[24], por lo que descart� que tal medida tuviera alg�n nexo causal con la denuncia del actor.

 

En cuanto al estado actual de la queja por presunto acoso laboral, la instituci�n puntualiz� que �dispuso la verificaci�n interna correspondiente, conforme a los procedimientos institucionales establecidos para la atenci�n de este tipo de situaciones�[25]. Pese a lo anterior, advirti� que la presentaci�n de la queja no implica la configuraci�n autom�tica de la conducta denunciada �ni limita las facultades legales del empleador�[26] para evaluar a sus trabajadores o adoptar decisiones dentro del per�odo de prueba.

 

Adicionalmente, a partir de los documentos aportados por la FUAC, se observa que, respecto de la queja por acoso laboral, el Ministerio del Trabajo orden� una conminaci�n preventiva el 19 de agosto de 2025[27]. En respuesta a dicho requerimiento, la instituci�n educativa manifest� que el Comit� de Convivencia Laboral fue activado respecto de tres quejas, entre ellas la que se adelant� en contra de Jos�[28]. Sin embargo, indic� que �los tr�mites no pudieron culminar�[29] debido a que el accionante (i) no compareci� a las citaciones de ese �rgano y (ii) fue despedido de la FUAC. Por lo tanto, se�al� que no era procedente continuar con el procedimiento ante dicho Comit�.

Durante el t�rmino de traslado, la FUAC se pronunci� respecto de las pruebas aportadas por el actor. Destac� que no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que percibe ingresos mensuales fijos. Adem�s, adujo que el peticionario ha continuado con el desarrollo de sus actividades docentes y acad�micas, las cuales representan una remuneraci�n adicional y confirman que conserva su capacidad laboral. En este sentido, sostuvo que los diagn�sticos que se deducen de la documentaci�n allegada por la parte actora no permiten concluir que su situaci�n m�dica afecte de modo considerable su ejercicio profesional, sino que se trata de condiciones propias de la edad, que no resultan incapacitantes.

 

La instituci�n educativa agreg� que el conflicto propuesto por el accionante es de naturaleza eminentemente laboral, por cuanto se origina en la finalizaci�n de una relaci�n laboral durante el per�odo de prueba, as� como en presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo tanto, la jurisdicci�n ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo. Afirm� que el proceso ante los jueces laborales permite debatir la ineficacia del despido, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la indemnizaci�n de perjuicios. A�adi� que la Ley 1010 de 2006 determina mecanismos judiciales espec�ficos para resolver las alegaciones de acoso laboral, por lo que la acci�n de tutela objeto de estudio incumple con el presupuesto de subsidiariedad.

 

Plante� que el accionante no es titular de la estabilidad laboral reforzada establecida para los denunciantes de acoso laboral. Ello, en la medida en que no est� acreditado en el expediente que la terminaci�n del contrato laboral constituyera una represalia en contra de aquel. Por el contrario, seg�n la FUAC, los trabajadores de la universidad presentaron quejas en contra del actor por haber efectuado conductas constitutivas de acoso laboral y supuestos tratos mis�ginos. Por ende, arguy� que el despido del accionante se enmarca en un �contexto institucional complejo�.

 

Adicionalmente, neg� que la conducta de la instituci�n educativa hubiera implicado una vulneraci�n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre del se�or Jos�. Por �ltimo, cuestion� la afirmaci�n del accionante referente a que no ha promovido otras acciones judiciales por los hechos que originaron el asunto de la referencia. Al respecto, puso de presente que el demandante present� una acci�n de tutela posterior a la que es objeto de revisi�n en esta oportunidad y manifest� que aquella fue negada por acreditarse la cosa juzgada.

 

18. Consulta de informaci�n del accionante en bases de datos p�blicas[30]. Una vez practicada esta prueba, se determin� que el actor no se encuentra registrado en ninguna de las bases consultadas (BDUA[31], SISBEN IV e �ndice de Propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro).

 

II.     �CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

19. La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Examen sobre la procedencia de la acci�n de tutela

 

20. La Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que el actor cuenta con mecanismos judiciales id�neos y eficaces para abordar sus pretensiones. Adem�s, no se advierte la configuraci�n de un perjuicio irremediable que habilite que la acci�n de tutela se conceda como mecanismo transitorio.

 

21. Legitimaci�n por activa[32]. La acci�n de tutela fue formulada por el titular de los derechos fundamentales invocados, en nombre propio. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple esta condici�n de procedencia.

 

22. Legitimaci�n por pasiva[33]. La solicitud de amparo se promovi� en contra de la FUAC, instituci�n de educaci�n superior de naturaleza privada. Esta entidad se encuentra legitimada por pasiva por cuanto: (i) fungi� como empleadora del actor, de modo que, al momento de los hechos que configuraron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales, exist�a un v�nculo laboral entre las partes y, por consiguiente, una posici�n de subordinaci�n del accionante respecto de la accionada[34]; y (ii) presta el servicio p�blico de educaci�n.

 

23. �En el mismo sentido, el Consejo Superior y la Secretar�a General de la FUAC se encuentran legitimados por pasiva, en su condici�n de �rganos de direcci�n y administraci�n de la accionada. Aquellos presuntamente concurrieron en las actuaciones asociadas con la queja del actor y con la posterior terminaci�n de su contrato de trabajo. De igual manera, el Comit� de Convivencia Laboral es la instancia interna que tiene a su cargo adelantar el tr�mite confidencial, conciliatorio y efectivo respecto de las conductas de presunto acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo[35], en los t�rminos del numeral 1 del art�culo 9 de la Ley 1010 de 2006.

 

24. Asimismo, el Ministerio del Trabajo est� legitimado por pasiva en raz�n de las competencias que ejerce en materia de acoso laboral. En particular, el art�culo 9 de la Ley 1010 de 2006 les otorga competencia a los inspectores del trabajo para adelantar el tr�mite pertinente respecto de las denuncias que reciban con ocasi�n de esa clase de conductas. En el presente asunto, el referido ministerio intervino con ocasi�n de la queja radicada por el se�or Jos� el 4 de agosto de 2025 y conmin� preventivamente a la FUAC el 19 de agosto siguiente, raz�n por la cual su vinculaci�n al tr�mite constitucional resulta necesaria para la adecuada valoraci�n de los hechos que sustentan el amparo y por las eventuales �rdenes que puedan dictarse en relaci�n con esa autoridad.

 

25. Por �ltimo, en concordancia con la decisi�n adoptada en un asunto similar[36], la Sala desvincular� al Sindicato de Profesores de la Universidad Aut�noma de Colombia (SINPROFUAC), en tanto esta organizaci�n no est� involucrada en los hechos materia del proceso ni incurri� en actos que el accionante considere como vulneradores de sus derechos fundamentales. Incluso, el sindicato intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones del actor, por lo que su conducta no es la que genera la vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales.

 

26. Inmediatez[37]. El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la FUAC, por cuanto dicha instituci�n termin� el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fundamento en la cl�usula de per�odo de prueba. Lo anterior, pese a que el actor radic� una queja por acoso laboral.

 

27. Al respecto, la Sala advierte que el despido del accionante tuvo lugar el 6 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se radic� el 5 de septiembre siguiente. Por ende, el lapso transcurrido desde la conducta que presuntamente desconoci� los derechos de la parte actora y la presentaci�n de la acci�n de tutela fue de aproximadamente un mes. En tales condiciones, la Sala entiende que el demandante acudi� a la tutela en un t�rmino razonable y el requisito de inmediatez se satisface.

 

28. Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n, implica que la acci�n de tutela solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car�cter subsidiario de la acci�n, la Corte Constitucional ha se�alado que �permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci�n judicial, como dispositivos leg�timos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos�[38]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a promover los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci�n que estimen lesiva de sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v�a preferente o instancia adicional de protecci�n.

 

29. En este sentido, cuando el sistema jur�dico no ofrece ning�n medio judicial ordinario o extraordinario apto para lograr la defensa de los derechos, la tutela constituye el mecanismo definitivo para su protecci�n[39]. No obstante, en aquellos eventos en que existen otros medios de defensa judicial, esta corporaci�n ha determinado que pueden presentarse dos excepciones que justifican la procedibilidad del amparo constitucional[40]:

 

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id�neo y eficaz[41] conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

 

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id�neo, �ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci�n de tutela procede, en principio, como un mecanismo transitorio.

 

30. En cuanto a la primera hip�tesis, es pertinente se�alar que la idoneidad del medio de defensa judicial no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci�n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto del caso analizado, de acuerdo con el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991. Este an�lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

 

31. Ahora bien, en cuanto a la segunda hip�tesis, para concluir que se presenta un perjuicio irremediable, esta Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el da�o �est� por suceder en un tiempo cercano�; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectaci�n de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el car�cter impostergable de las �rdenes por proferir[42].

 

32. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci�n constitucional, como ni�os, ni�as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci�n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci�n desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav�s de criterios de an�lisis m�s amplios, pero no menos rigurosos[43].

 

33. En cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, �las discusiones de car�cter laboral relacionadas con la legalidad y constitucionalidad del despido de trabajadores, deber�n tramitarse ante la jurisdicci�n ordinaria�[44]. Por lo tanto, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este resulta, en principio, improcedente para resolver pretensiones de esa naturaleza[45].

 

34. Adicionalmente, debe considerarse que el art�culo 12 de la Ley 1010 de 2006 atribuye de manera expresa a los jueces laborales la competencia para imponer las medidas sancionatorias respectivas cuando se susciten controversias por acoso laboral que involucran a trabajadores del sector privado[46]. En consonancia con lo anterior, el legislador estableci� un proceso judicial de naturaleza especial, asignado a la jurisdicci�n ordinaria[47], el cual consta de las siguientes etapas.

 

Etapa

Plazo legal

Notificaci�n personal al acusado y al empleador

5 d�as a partir del recibo de la queja.

Audiencia

Debe realizarse en los 30 d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud.

Pr�ctica de pruebas

Puede llevarse a cabo antes de la audiencia o dentro de ella.

Sentencia

Se dicta al finalizar la audiencia.

Segunda instancia

En caso de presentarse el recurso de apelaci�n, este se decidir� en los 30 d�as siguientes a su interposici�n.

 

35. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el proceso especial regulado en el art�culo 13 de la Ley 1010 de 2006 �es un escenario id�neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de este tipo de controversias�[48], en tanto este procedimiento permite demostrar judicialmente la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral[49] y la imposici�n de sanciones a quienes incurran en ellas. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ese proceso especial no puede extenderse a otras pretensiones como, por ejemplo, las posibles vulneraciones al debido proceso en las que haya incurrido el comit� de convivencia laboral de la entidad respectiva[50].

 

36. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala verificar si, como lo sostuvieron los jueces de instancia, el accionante dispone de otros medios judiciales id�neos y eficaces para la protecci�n de los derechos que invoca como vulnerados.

 

37. Al respecto, es pertinente reiterar que el actor solicit� en el escrito de tutela: (i) el reconocimiento de la estabilidad reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006; (ii) la declaratoria de ineficacia de la terminaci�n del contrato adoptada el 6 de agosto de 2025 con fundamento en la cl�usula de per�odo de prueba; y (iii) el reintegro al cargo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Para la Sala, esta clase de pretensiones son susceptibles de debatirse �ntegramente ante el juez laboral, por corresponder a asuntos propios del �mbito de sus competencias.

 

38. Existe entonces un medio de defensa judicial id�neo, por cuanto las pretensiones de la acci�n de tutela pueden plantearse ante el juez ordinario laboral y aquel es eficaz, porque la ley prev� un procedimiento especial para estos casos. De hecho, como se explic� anteriormente, los t�rminos para la decisi�n son breves y est�n establecidos legalmente. En particular, la audiencia para la decisi�n debe realizarse dentro de los treinta d�as siguientes a la presentaci�n de la queja. Por lo tanto, dicha herramienta procesal permite conjurar las afectaciones que eventualmente pudieran sobrevenir durante su curso, de suerte que no se advierten razones para estimar que el tr�mite especial para casos de acoso laboral resulte inid�neo o carente de eficacia en el caso concreto.

 

39. De igual modo, debe tenerse en cuenta que en el tr�mite del proceso laboral el actor puede solicitar que se decrete cualquier �medida que el juez encuentre razonable para la protecci�n del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensi�n, determinado su alcance y duraci�n�[51].

 

40. Adem�s, la determinaci�n sobre la causa real de la terminaci�n del v�nculo laboral que el actor sosten�a con la instituci�n educativa accionada resulta de particular complejidad, en consideraci�n a las versiones contrapuestas presentadas por las partes. De un lado, el accionante atribuye su desvinculaci�n a una estrategia de represalia institucional, desplegada en respuesta a la queja que formul� ante el Consejo Superior por la presunta irregularidad en el nombramiento del rector como director de talento humano y a la denuncia por acoso laboral que radic� ante el Ministerio del Trabajo. De otro lado, la accionada sostiene que la terminaci�n del contrato obedeci� al ejercicio de la facultad prevista en el art�culo 80 del C�digo Sustantivo del Trabajo, a partir de evaluaciones internas de desempe�o que dieron cuenta de deficiencias en la articulaci�n acad�mica del actor con los �rganos colegiados, desacato a directrices institucionales y quejas de otros trabajadores por presuntos tratos constitutivos de acoso laboral atribuidos al propio accionante. Dicha entidad controvirti�, en forma categ�rica, que la medida hubiera sido adoptada como represalia.

41. En esta medida, dadas las particularidades del caso concreto, el esclarecimiento de estos hechos exige la valoraci�n amplia y concentrada de m�ltiples medios de prueba, por lo cual no puede adelantarse con la misma extensi�n y rigor en el tr�mite sumario del amparo constitucional, que est� concebido para la resoluci�n inmediata de afectaciones a los derechos fundamentales. Tal ejercicio es propio del escenario ordinario laboral, en el cual se garantizan la contradicci�n, la concentraci�n y la inmediaci�n probatorias.

 

42. Aunado a lo anterior, la Sala estima que no resulta procedente que el juez constitucional, en el presente caso, aplique la presunci�n de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos expuestos por el actor. Ello, por cuanto la accionada se opuso en tiempo a las afirmaciones del escrito de tutela, controvirti� los elementos de juicio aportados, rindi� sus propias explicaciones y alleg� las pruebas que consider� oportunas para demostrar sus planteamientos.

 

43. Adicionalmente, a partir de las pruebas aportadas por el actor, no se encuentra acreditada una situaci�n personal que haga ineficaz el proceso laboral en este caso. En efecto, el se�or Jos� inform� que es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia y percibe una mesada base equivalente a 11,8 salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el actor conserva una vinculaci�n activa como docente ocasional en programas de doctorado y de maestr�a de diversas instituciones de educaci�n superior del pa�s. Adem�s, fue nombrado por la Universidad Nacional de Colombia como docente especial en dos oportunidades durante el a�o 2025, con la asignaci�n mensual y las prestaciones correspondientes.

 

44. Las anteriores circunstancias indican que, al margen del desenlace del proceso laboral que llegase a promover contra la FUAC, el accionante conserva su capacidad econ�mica y un flujo peri�dico de ingresos suficiente para atender sus necesidades b�sicas y las de su n�cleo familiar, conformado por �l y su c�nyuge. Si bien el actor presenta diagn�sticos cardiovasculares que requieren atenci�n m�dica permanente, no se desprende del acervo probatorio que el acceso a los servicios de salud y a los medicamentos prescritos dependa del mantenimiento del v�nculo laboral con la accionada.

 

45. Ahora bien, en sede de revisi�n el accionante expuso que su solicitud de amparo no se circunscribe a reclamaciones econ�micas, sino que ella se orienta a la protecci�n de su dignidad personal y acad�mica, as� como a la salvaguarda de su buen nombre y trayectoria universitaria. Para la Sala, estas garant�as son de la mayor relevancia. Sin embargo, debe considerarse que la controversia planteada por el actor desde el escrito de tutela se sustent� en la presunta configuraci�n de conductas constitutivas de acoso laboral y, en consecuencia, le solicit� al juez de tutela que declarara la ineficacia del despido, el reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir. En estas circunstancias, el asunto fue delimitado por la parte actora como una controversia de naturaleza laboral, derivada de la terminaci�n de un contrato de trabajo.

 

46. La Sala considera oportuno aclarar que, si bien el juez de tutela dispone de facultades extra y ultra petita para asegurar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales m�s all� de lo expresamente solicitado por el accionante[52], su ejercicio exige que en el expediente obren elementos de juicio suficientes que permitan acreditar, de manera aut�noma, la configuraci�n de una vulneraci�n de los derechos fundamentales distinta de la que se desprende de la controversia laboral subyacente.

 

47. En el presente caso, en los t�rminos del escrito de tutela y de la respuesta aportada en sede de revisi�n, la presunta afectaci�n de los derechos a la dignidad personal y acad�mica, al buen nombre y a la trayectoria universitaria del accionante aparece como una consecuencia derivada del despido y de las conductas de presunto acoso laboral previamente denunciadas. En consecuencia, su valoraci�n depende, necesariamente, del esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la terminaci�n del contrato laboral. Dicho asunto, como se expuso, exige un debate amplio de naturaleza probatoria que excede el tr�mite sumario de la acci�n de tutela y corresponde, por su estructura y su competencia legal, al juez laboral.

 

48. En este punto, la Sala advierte que, en el presente caso, el accionante no ha cuestionado el procedimiento adelantado ante el Comit� de Convivencia Laboral de la FUAC, ni ha solicitado al juez constitucional pronunciarse sobre presuntas irregularidades que pudieran haber ocurrido en ese escenario. En consecuencia, no se advierte un �mbito de discusi�n que exceda el marco de competencias del juez laboral, el cual, como se expuso, dispone de las herramientas procesales y cautelares necesarias para garantizar una protecci�n oportuna y efectiva de los derechos fundamentales invocados.

 

49. Tampoco se configura, en este evento, un perjuicio irremediable que justifique la intervenci�n transitoria del juez constitucional. Para la Sala, el accionante no demostr� la existencia de una amenaza cierta y pr�xima a los bienes y derechos invocados, distinta de los efectos ordinarios que se derivan de una terminaci�n contractual. Adem�s, las pretensiones del actor involucran intereses patrimoniales asociados al v�nculo laboral, cuya reparaci�n puede solicitarse y obtenerse ante la jurisdicci�n ordinaria sin comprometer el m�nimo vital que, como se expuso, se encuentra debidamente atendido con los ingresos derivados de la mesada pensional y de las dem�s vinculaciones acad�micas del accionante. En consecuencia, no se advierten razones por las cuales los mecanismos ante la jurisdicci�n laboral no ofrecer�an una respuesta adecuada a las pretensiones del accionante, habida cuenta de las herramientas procesales y probatorias de las que el juez ordinario dispone.

 

50. De otra parte, a partir de la informaci�n recaudada en sede de revisi�n, se determina que el actor tiene 77 a�os, por lo que su edad se encuentra ligeramente por debajo de la expectativa de vida fijada por el DANE[53] y, por lo tanto, estrictamente no podr�a considerarse como una persona de la tercera edad[54]. No obstante, el actor tiene la condici�n de adulto mayor y, por consiguiente, es un sujeto de especial protecci�n constitucional[55].

 

51. Con todo, es pertinente se�alar que la edad del accionante no constituye una circunstancia que permita concluir, de manera autom�tica, que la acci�n de tutela debe superar el requisito de subsidiariedad. En este sentido, esta corporaci�n ha declarado la improcedencia de la acci�n de tutela aun cuando quienes acuden al amparo constitucional son sujetos de especial protecci�n[56]. Ello, por considerar que el medio de defensa judicial ordinario �no supone una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicci�n, no existe riesgo de una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que amerite la intervenci�n transitoria del juez de tutela�[57].

 

52. En consonancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que �la edad no es una circunstancia que por s� misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad�[58] en todos los casos, por cuanto ello implicar�a que �la jurisdicci�n constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicci�n ordinaria en conflictos que involucren a (�) sujetos de especial protecci�n�[59]. En la misma l�nea ha considerado �la condici�n de sujeto de tercera edad no constituye per se raz�n suficiente para admitir la procedencia de la acci�n de tutela�[60]. Esta situaci�n permite concluir que, pese a aplicar un criterio m�s flexible en el an�lisis de procedencia de la acci�n de tutela, lo cierto es que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general de la tutela. En tal perspectiva, la acreditaci�n del requisito de subsidiariedad no est� limitada �nicamente a la demostraci�n de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protecci�n, como en el presente caso. Es decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se est� ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tales aspectos no est�n demostrados en el presente asunto.

 

53. En suma, la acci�n de tutela formulada por Jos� contra la FUAC es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Como se expuso, el actor cuenta con el proceso laboral ordinario, que resulta id�neo y eficaz para debatir las pretensiones formuladas en este tr�mite �entre ellas, la declaratoria de ineficacia de la terminaci�n del contrato laboral y el reconocimiento de los derechos establecidos en el art�culo 11 de la Ley 1010 de 2006�, sin que se haya demostrado la configuraci�n de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci�n excepcional del juez constitucional. Esta conclusi�n no supone un pronunciamiento de fondo sobre el m�rito de las pretensiones del accionante ni sobre la existencia o no de las conductas de presunto acoso laboral denunciadas, materias cuyo esclarecimiento corresponde a la autoridad competente en el escenario ordinario.

54. En consecuencia, la Sala revocar� las decisiones de instancia que, formalmente[61], negaron el amparo solicitado. En su lugar, se declarar� improcedente la acci�n de tutela.

 

III.  �DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias del 23 de octubre y 18 de septiembre de 2025, proferidas por los Juzgados 50 Civil del Circuito y 68 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, respectivamente, que hab�an negado el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci�n de tutela, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.

 

Segundo. DESVINCULAR del presente proceso de tutela al Sindicato de Profesores de la Universidad Aut�noma de Colombia (SINPROFUAC), por las razones planteadas en este fallo.

 

Tercero. ORDENAR que, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Espec�ficamente las competencias previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

[2] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[3] A partir de las pruebas aportadas por el actor, se establece que es doctor en Historia, magister en Filosof�a y abogado. Asimismo, el accionante inform� que ha sido decano de las facultades de Derecho y Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, de la cual es profesor em�rito. Se ha desempe�ado como director del Doctorado en Derecho de la Universidad Libre y del Instituto para el Desarrollo de la Democracia Luis Carlos Gal�n. Adicionalmente, es autor de numerosas obras y publicaciones acad�micas.

[4] El accionante refiri� que el art�culo 80 de la Resoluci�n No. 03603 del 17 de marzo de 2022 se�ala que los directivos �no podr�n desempe�ar ning�n cargo con excepci�n de la docencia, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del a�o siguiente a su retiro�. Escrito de tutela, folio 3.

[5] En el escrito de tutela (folio 3), el actor explic� que la infracci�n presuntamente cometida por el rector implicaba la terminaci�n del contrato laboral para aquel.

[6] Puntualmente, el actor se�al� que las conductas de presunto acoso laboral incluyeron: desautorizaciones p�blicas y privadas en el ejercicio de sus funciones, exclusi�n deliberada de espacios de decisi�n, cuestionamientos infundados sin tr�mite formal, desprestigio de su gesti�n y presi�n indebida sobre miembros del equipo acad�mico para que se distanciaran de su liderazgo.

[7] El actor sostuvo que la denuncia fue trasladada al Ministerio de Educaci�n Nacional.

[8] En el escrito de tutela, el accionante relat� que, en esa misma fecha, otros miembros de la comunidad educativa hicieron otras denuncias respecto de la injerencia indebida en una organizaci�n sindical y el recaudo de dinero de matr�culas a trav�s de un tercero.

[9] Se�or Alberto.

[10] Comunicaci�n de terminaci�n del contrato laboral por periodo de prueba, folio 1.

[11] Se aclara que el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogot� fue transformado transitoriamente en Juzgado 68 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�.

[12] La providencia de admisi�n tambi�n neg� la medida provisional solicitada por el actor.

[13] La selecci�n del expediente se sustent� en los criterios orientadores del proceso de selecci�n denominados asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial.

[14] El despacho ofici� al Ministerio del Trabajo para que informara acerca del tr�mite impartido por la entidad a la queja por acoso laboral radicada por el actor y allegara el expediente administrativo respectivo. Sin embargo, dicha cartera no se pronunci� respecto de la solicitud probatoria, de acuerdo con el informe de cumplimiento remitido por la Secretar�a General de la corporaci�n el 8 de abril de 2026.

[15] Cumplimiento del auto del 6 de marzo de 2026 y traslado probatorio. Mediante informe del 8 de abril de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional indic� que: (i) el 9 de marzo de 2026 se comunic� la providencia que decret� las pruebas; y (ii) el 25 de marzo siguiente se corri� traslado de los documentos recibidos en el t�rmino probatorio.

[16] Para demostrar dicha circunstancia, aport� documentos que demuestran su vinculaci�n como docente en c�tedras y seminarios de la Universidad del Atl�ntico y de la Universidad Industrial de Santander.

[17] La Universidad Nacional de Colombia nombr� al accionante como docente especial en dos oportunidades, entre enero y julio de 2025. En cada designaci�n se le reconoci� la asignaci�n mensual y las prestaciones respectivas.

[18] Correspondiente al a�o gravable 2024.

[19] Respecto del a�o gravable 2025.

[20] Dabigatr�n, dutasterida, atorvastatina, propafenona, bisoprolol, valsart�n y dapagliflozina.

[21] Expediente digital. Documento denominado �Pruebas Corte Constitucional�, folio 25.

[22] Refiere que tuvo conocimiento directo de un ambiente de hostigamiento sistem�tico hacia el accionante, materializado en descalificaciones p�blicas, cuestionamientos infundados a su gesti�n y desautorizaciones reiteradas. A�adi� que las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela fueron informadas al Ministerio del Trabajo.

[23] Expediente digital. Documento denominado �Contestaci�n oficio opt-a-084-2026 - auto de pruebas�, folio 1.

[24] Ibid., folio 2.

[25] Ibid., folio 3.

[26] Ibid., folio 3.

[27] Queja No. 11EE2024741100000035890.

[28] En su respuesta al Ministerio del Trabajo, la FUAC aclar� que el actor no acudi� al Comit� de Convivencia Laboral. Sin embargo, el procedimiento inici� con ocasi�n de la queja radicada por el accionante ante dicha cartera.

[29] Expediente digital. Documento denominado �CONMINACION MIN TRABAJO � Jos�** (1)�. Folio 1.

[30] Expediente digital. Documentos denominados �ADRES-BDUA-CC******�, �Consulta SNR-�ndice de propietarios� y �Sisb�n IV � CC*******�.

[31] La Sala verific� que el n�mero de documento informado por el accionante en el escrito de tutela coincide con los documentos anexos y las pruebas aportadas en sede de revisi�n. La consulta en la base de datos del BDUA, practicada el 20 de marzo de 2026, se efectu� sobre ese mismo n�mero y arroj� el siguiente resultado: �[e]l afiliado con n�mero de documento 16****** no se encuentra en BDUA�. Pese a lo anterior, la Corte estima que la condici�n de pensionado del actor constituye un hecho probado, por cuanto: (i) tanto la parte actora como la accionada coincidieron en afirmar dicha circunstancia; y (ii) el accionante aport� otras pruebas documentales que demuestran dicha calidad.

[32] Conforme a los art�culos 86 de la Constituci�n y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a la tutela para reclamar la protecci�n de sus derechos, en nombre propio o, de modo indirecto, mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio P�blico. Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.

[33] �Este presupuesto consiste en la aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresi�n resulte probada�. Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2026.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024.

[37] �A causa de la urgencia de la intervenci�n del juez para el restablecimiento de los derechos fundamentales y de la naturaleza c�lere del tr�mite de tutela, quien interpone la acci�n tiene el deber de formularla en un t�rmino razonable, pese a la inexistencia de un t�rmino de caducidad� Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2026.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

[41] De acuerdo con la Sentencia T-019 de 2026 �[u]n mecanismo judicial es id�neo si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados�.

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2024.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2025.

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2018.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2017.

[46] �[C]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicci�n en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prev� el art�culo 10 de la presente Ley, cuando las v�ctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares�.

[47] Art�culo 13 de la Ley 1010 de 2006 �(...) Cuando la sanci�n fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citar� a audiencia, la cual tendr� lugar dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud o queja. De la iniciaci�n del procedimiento se notificar� personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) d�as siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicar�n antes de la audiencia o dentro de ella. La decisi�n se proferir� al finalizar la audiencia, a la cual solo podr�n asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuaci�n proceder� el recurso de apelaci�n, que se decidir� en los treinta (30) d�as siguientes a su interposici�n. En todo lo no previsto en este art�culo se aplicar� el C�digo Procesal del Trabajo�.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2024. Igualmente, la Corte sostuvo que: �cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acci�n de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una v�a judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que �ste convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta d�as siguientes, providencia que puede ser apelada� Corte Constitucional, Sentencia T-882 de 2006.

[49] En particular, la Sentencia T-141 de 2024 record� que, de conformidad con una decisi�n de la Corte Suprema de Justicia �mediante un proceso ordinario laboral no es posible la declaraci�n de existencia de conductas de acoso laboral, pues tal estudio y declaraci�n solo es susceptible de efectuarse en el marco del proceso especial�.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2025.

[51] Art�culo 315 de la Ley 2452 de 2025.

[52] Corte Constitucional, Sentencias T-528 de 2025 y T-173 de 2024.

[53] El DANE indic� que para el 2025 la expectativa de vida ser�a de 77,6 a�os, de acuerdo con la Sentencia T-270 de 2025.

[54] De acuerdo con la Sentencia SU-367 de 2025, los adultos mayores son aquellas personas que tienen 60 a�os o m�s. A su turno, las personas de la �tercera edad� son quienes superan la expectativa de vida certificada por el Departamento Nacional de Estad�stica. La tesis de la vida probable (Sentencia T-013 de 2020) �sostiene que cuando una persona supera la expectativa de vida promedio nacional, se presume una proximidad al l�mite de dicha expectativa que justifica mayores niveles de protecci�n constitucional�.

[55] Corte Constitucional, Sentencias SU-367 de 2025 y T-074 de 2025.

[56] Corte Constitucional, Sentencias T-247 de 2024, T-569 de 2023, T-098 de 2023 y T-426 de 2019.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023.

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-479 de 2023, T-482 de 2023, T-367 de 2023, T-324 de 2018, T-712 de 2017 y T-106 de 2017.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2018.

[60] Corte Constitucional, Sentencias T-482 de 2023, T-169 de 2017 y T-391 de 2013.

[61] Ello, en la medida en que los argumentos de los jueces de instancia se sustentaron, primordialmente, en la existencia de otros mecanismos judiciales id�neos y efectivos para la protecci�n de los intereses del accionante y en la ausencia de configuraci�n de un perjuicio irremediable.