SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-178/23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violación directa de la Constitución/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No vulneración (Salvamento de voto)
REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación integral de reglas de regímenes especiales de pensiones a beneficiarios (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente T-8.210.799
Solicitud de tutela interpuesta por Mariella Millán Bonilla contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito apartarme del análisis adelantado en esta sentencia que llevó a revocar las decisiones de tutela de instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, al considerar equivocadamente acreditado el defecto específico de violación directa de la Constitución por el desconocimiento de la garantía de la non reformatio in pejus en materia de reliquidación de una mesada pensional, pese a que no había lugar a ello como se expondrá a continuación.
La Sala hizo una interpretación del principio constitucional de la no reforma en peor, con la que terminó avalando la posibilidad de construir un régimen pensional "a la carta" en el que el accionante puede escoger elementos de diversos regímenes según le sean más beneficiosos. Lo anterior es a todas luces contrario a lo previsto por el legislador quien ha diseñado regímenes pensionales para ser aplicados en bloque, previendo en todo caso, para situaciones límite, un régimen de transición.
En efecto, en el caso bajo examen la accionante pretendió la aplicación de figuras que pertenecen a regímenes sustanciales diferentes: de un lado, solicitó que se mantuviera el régimen de transición del Decreto 546 de 1971 en relación con el período de tiempo a tener en cuenta para establecer la base de liquidación, pero, de otro, que se le aplicase el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 frente a la tasa de reemplazo. Dado que esto no es viable, la primera pregunta que debe formular y resolver la ponencia, es si a la accionante se le ha aplicado la norma correcta, esto es, cuál es el régimen aplicable a la luz del principio de favorabilidad. La omisión de dicho análisis condujo a crear jurisprudencialmente un nuevo régimen pensional que el legislador no ha contemplado.
De hecho, ambas instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho coincidieron en señalar que la accionante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971 -si bien en segunda instancia se aplicó la interpretación del Consejo de Estado sobre el período que debe tomarse para liquidar el IBL. Por lo anterior, solo a partir de un análisis de favorabilidad, era posible estudiar una eventual configuración de un defecto sustantivo por una aplicación indebida del Decreto 546 de 1971.
Cabe preguntarse en este caso concreto si, una aplicación del principio de favorabilidad a partir de la interpretación del Consejo de Estado (que en sentencia de unificación concluyó que el IBL no debe consistir en la asignación mensual más alta devengada en el último año, sino en el promedio de los diez últimos años de trabajo o de toda la vida laboral -según resulte más favorable al trabajador-), el régimen más favorable a la accionante era el de transición contenido en el Decreto 546 de 1971 o la Ley 100 de 1993, -ambos integralmente considerados- y, en consecuencia, si habría lugar a devolver la mesada pensional a la liquidada en los términos de la Resolución Nº RDP 032542 de 2014 -anterior a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En línea con lo anterior, la ponencia debió pronunciarse de fondo frente a la alegada vulneración del principio de congruencia, pues teniendo en cuenta que el legislador previó regímenes pensionales diferentes, corresponde al juez de segunda instancia considerar dichos regímenes de manera integral y no fragmentada. Una interpretación irreflexiva del principio de congruencia llevó a considerar que por la vía del recurso de apelación se permite que un recurrente pueda segregar los regímenes pensionales y el juez de segunda instancia quedaría vetado para adelantar una interpretación integral del ordenamiento jurídico.
Contrario a lo que concluye la ponencia, cuando el Tribunal entra a analizar el régimen aplicable por virtud de la apelación de la actora, lo que le compete al Tribunal es verificar que se esté aplicando debidamente la norma adecuada según el caso y, en efecto, el Tribunal verificó la aplicación del Decreto 546 de 1971 y lo ajustó a la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado frente al parámetro temporal para la liquidación del IBL. En consecuencia, consideró que era más favorable para la actora contar los últimos diez años que toda la vida laboral. Se reitera, no es de recibo que, con el argumento de preservar la congruencia, el Tribunal se limite a analizar la tasa de reemplazo, modificando uno de los elementos del régimen pensional que le corresponde. En consecuencia, no hubo vulneración al principio de congruencia, pues este principio no habilita a que la actora pueda fraccionar un régimen pensional para solicitar la revisión exclusivamente de uno de los componentes, y que el juez de segunda instancia deba desconocer el resto de las disposiciones que no fueron invocadas.
Por último, no estoy de acuerdo con la interpretación que la ponencia propone del principio de la non reformatio in pejus, pues considero que se incurrió en un salto argumentativo injustificado al afirmar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado extender este principio a otras áreas del derecho además del penal, y que en consecuencia es aplicable en procesos laborales. Esta conclusión no es cierta porque la extensión que ha hecho la jurisprudencia ha quedado en todo caso circunscrita a los procesos sancionatorios. No podría ser otra la interpretación del artículo 31 de la Constitución, pues este es claro en señalar que "el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Si bien la Constitución no se refirió a una condena penal, sí es claro que este principio tiene sentido ante las penas impuestas, esto es, en el derecho sancionatorio.
En consecuencia, este principio no tiene lugar en la liquidación de la mesada pensional como lo concluyó la ponencia. La jurisprudencia relevante que se cita es la T-393 de 2017 y, sin embargo, si se lee con atención se observa que allí se incurre en una confusión de conceptos entre la 'no reforma en peor' y la 'congruencia'. Esta confusión no debe replicarse en esta ocasión pues se trata de cuestiones independientes. Por un lado, la no reforma en peor busca evitar la agravación de una sanción en segunda instancia y, por otro, la congruencia busca que esa segunda instancia se refiera a aquello alegado por el apelante -aunque eso sea por obvias razones desfavorable para quien apela.
En definitiva, la prohibición de no modificar una providencia en perjuicio del sancionado no es aplicable en este caso por no tratarse de la imposición de una pena ni de una sanción y, en consecuencia, tampoco se configuró el defecto de violación directa de la Constitución.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. 2 Resolución proferida dentro de la actuación administrativa No. SOP202001019887. 3 Expediente digital T-8.210.799, Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Según la copia de su cédula de ciudadanía aportada con la demanda de tutela. 5 Supra, numeral 1. 6 Copia de la resolución obra a folios 2 a 5 del Expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001333300620150022601, allegado en copia al trámite de tutela. Por otro lado, en el hecho séptimo de la demanda de tutela la accionante refiere que se retiró de su trabajo el 31 de mayo de 2000. 7 Esta norma establece que el IBL para liquidar la pensión de vejez de personas en régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones -como era el caso de la accionante, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. 8 Así consta en los antecedentes de la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuestionada a través de la presente solicitud de amparo. Dicho acto administrativo fue allegado por la UGPP en su contestación a la demanda de tutela. 9 Ibid. 10 Copia de la resolución obra a folios 6 a 11 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 11 En dicho fallo, cuya copia se allegó con la demanda de tutela, el tribunal resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el acto administrativo -presunto- mediante el cual Cajanal negó una solicitud de reliquidación pensional formulada por la accionante, para efectos de que se calculara conforme al salario más alto devengado en su último año de servicios. El tribunal accedió a las pretensiones de la demandante y resolvió: "1) DECLÁRASE LA NULIDAD del acto administrativo presunto respecto de la petición de Reliquidación de Pensión de Jubilación elevada por la apoderada judicial de la señora MARIELA MILLAN BONILLA el día 24 de abril de 2002 ante la Caja Nacional de Previsión - División de Prestaciones Económicas. || 2)Como consecuencia de lo anterior se ORDENA que CAJANAL reliquide la Pensión de Jubilación de la señora MARIELA (sic) MILLAN BONILLA (....) teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como son el salario mensual más alto del último año de servicios, los gastos de representación mensual, la prima especial mensual, la prima de nivelación mensual y el incremento proporcional o doceavas partes de la prima vacacional, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios. ||3) ORDENAR a CAJANAL reconocer y pagar las diferencias entre la Pensión reconocida y la que tiene derecho el (sic) accionante desde el 1º de septiembre de 1998 hasta la fecha en que se practique la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta los reajustes de ley". 12 Copia de la resolución obra a folios 12 a 17 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 13 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1º del Decreto 169 de 2008 artículo 17 del Decreto 5021 de 2009 y demás disposiciones. 14 Hecho 15 de la demanda de tutela. 15 Copia de la resolución obra a folios 30 a 32 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 16 Según acta individual de reparto visible a folio 42, ibidem. 17 Pretensión tercera de la demanda, folio 37, ibidem. 18 Folios 183 a 188, ibidem. 19 Folios 193 a 195 ibidem. 20 Folios 215 a 222, ibidem. 21 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001233300020120014301. 22 En concreto, la providencia señaló que "[L]a discusión radica en la forma y término para conformar el IBL y de acuerdo con el nuevo alcance que el H. Consejo de Estado le ha dado al inciso 3º artículo 36 de la ley 100 de 1993, sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización en los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio o tomando el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral si le resulta más favorable; la actora expone en la demanda que la pensión le fue reconocida con algunos factores devengados en el último año, en el plenario se encuentra acreditado que la liquidación de la pensión de la señora Millán Bonilla, se efectuó estableciendo el IBL, con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año (F. l12 a 117); lo que no es procedente, pues se repite, debió liquidarse con el promedio de los últimos diez (10) años anteriores a adquisición del status o con el promedio de toda la vida laboral lo que fuere más benéfico para el trabajador. (...) [L]os factores computados el Auxilio de Alimentación, la prima de servicios y la Prima de navidad no aparecen enlistados en el Decreto 1158 de 1994." Folio 221, ibidem. 23 Para fundamentar esta postura, la providencia citó una sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2017 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2015-02281-01, que a su vez citó la sentencia T-455 de 2016 de la Corte Constitucional. 24 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017. Radicación 11001031500020150228101AC. 25 Folio 222 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 26 Así se indica en la constancia expedida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca visible a folio 230, ibidem. 27 Así consta en los antecedentes de la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 aportada por la UGPP con la contestación a la demanda de tutela, y así también lo reconoció la UGPP este último documento (página 4 del escrito de contestación), aunque sin precisar las razones por las que en su momento consideró imposible acatar el fallo judicial. 28 La UGPP adjuntó copia del acto administrativo a la contestación a la demanda de tutela. 29 Ibid. 30 Puso de presente que, con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, su mesada pensional pasó de estar cuantificada en $1.509.266,81 mensuales a $1.294.398,00 mensuales. (Hecho 24 de la demanda de tutela). 31 Precisó que la sentencia de unificación en comento indicó que los servidores públicos beneficiarios de las condiciones de la Ley 33 de 1985 a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, se pensionarían con un IBL consistente en el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere más favorable para el cotizante. 32 Indicó que así lo tienen establecido tanto la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, T-1225 de 2008, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-497 de 2017, SU-631 de 2017, T-661 de 2017, SU-023 de 2018, T-034 de 2018, T-039 de 2018, T-212 de 2018, así como autos 326 de 2014 y 229 de 2017) como el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001233300020120014301). 33 Página 3 del escrito de impugnación. 34 Trajo a colación la sentencia T-177 de 2019 de la Corte Constitucional. 35 El auto del 30 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, se encuentra disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELEC CION%2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf 36 Se ofició a la accionante para que complementara la información suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: "(...) (i) ¿Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales y a cuánto ascienden? Para el efecto, sírvase aportar las pruebas que acrediten su dicho; (ii) ¿De dónde obtiene dichos ingresos? (iii) ¿Quiénes integran su grupo familiar, qué edad tiene cada uno, qué actividades realizan? y, de ellos, ¿quiénes se encuentran a su cargo? (iv) ¿Cuál es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de la historia clínica o cualquier otro documento que soporte su respuesta." 37 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. 38 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 40 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras. 41 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022 y SU-215 de 2022 entre otras. 42 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 43 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 44 Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 - 2010", art. 156. 45 Corte Constitucional sentencias SU-108 de 2018, SU-388 de 2021, SU-041 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras. 46 Según constancia secretarial visible a folio 230 del expediente No. 760013333006201500226. 47 Así consta en los antecedentes de la Resolución RDP 020330 del 8 de septiembre de 2020 aportada por la UGPP con la contestación a la demanda de tutela, aunque no se precisan las razones de la imposibilidad de incumplimiento. 48 Supra nota al pie 27. 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Así consta la sentencia de tutela de primera instancia, en la que se indica que la demanda de tutela se presentó mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020. 52 Sobre la subsidiariedad en tutela contra providencia, la sentencia SU-659 de 2015 establece que: "En relación al requisito genérico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha explicado, que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así́ como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales." 53 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 54 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: "la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice 'como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados [...] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada". 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00257-01; Sección Cuarta. Sentencia de tutela el 19 de marzo de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-01703-01; Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03085-01; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela del 25 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-00482-00; Sección Quinta. Sentencia de tutela del 21 de abril de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021-11595-01; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05723-00; Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-04020-01; Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 26 de enero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05177-01; Sala Especial de Decisión 16. Sentencia del 27 de enero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2012-02124-00; Sala Especial de Decisión 22. Sentencia de revisión del 20 de febrero de 2023, rad. 11001-31-15-000-2021-05874; Sección Primera. Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05412; Sección Quinta. Sentencia de tutela del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05966-00, entre otras. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03085-01; Sección Primera. Sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01584-01; Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-07245-00; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-07594-00; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de tutela del 10 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06723-00; Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-06785-00; Sección Primera. Sentencia de tutela del 3 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06305-01, entre otras. 57 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 58 Según lo previsto en los artículos 242 a 246 del CPACA, (i) el recurso de reposición solo procede contra autos no susceptibles de apelación o súplica; (ii) el de apelación contra sentencias o autos de primera instancia; (iii) el de queja contra el auto que niega la apelación; y (iv) el de súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia, y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso ordinario. 59 Ibidem art. 256. 60 Son aquellos que "no crean, modifican o definen una situación jurídica, sino que se restringen a dar cumplimiento a un debate judicial ya concluido y amparado por la institución de la cosa juzgada, razón suficiente para que, prima facie, no sea procedente reabrir el debate en el momento de su ejecución". Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-575 de 2019, reiterada en sentencia T-287 de 2021. 62 CPACA, artículo 75. 63 Corte Constitucional sentencia T-320 de 2015: "...de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada. Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad." 64 Corte Constitucional, sentencia T-287 de 2021. 65 Folio 222 del expediente No. 760013333006201500226. 66 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-074 de 2022, entre otros. 67 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 68 Corte Constitucional sentencias SU-1219 de 2001 y SU-074 de 2022. 69 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 70 Sobre la facultad del juez de tutela para fijar el objeto del litigio en razón al principio de informalidad que rige la actuación, en sentencia SU-150 de 2021 esta corporación señaló que "[p]recisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripción de cada componente de la demanda se haga "con la mayor claridad posible", sin que tenga que utilizarse un lenguaje técnico para darle curso a la acción; (...) (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominación que la Constitución, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicación moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protección...". En similar sentido procedió esta Sala de Revisión (antes Sala Tercera de Revisión) en sentencia T-183 de 2022, en la que se indicó que "si bien la accionante no invocó de manera expresa y técnica los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional como requisitos especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, del escrito de tutela sí es posible identificar con claridad dos señalamientos concretos en contra de [la autoridad accionada]." 71 Corte Constitucional, sentencias SU-027 de 2021, SU-388 de 2021, entre otras. 72 Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2003, C-590 de 2005, SU-336 de 2017. 73 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2017. 74 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2019. 75 Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022 y T-400 de 2022. 76 Corte Constitucional, sentencia SU-216 de 2022. 77 Corte Constitucional, sentencia T-455 e 2016. 78 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016, reiterada en sentencia T-393 de 2017, esta a su vez reiterada en sentencia SU-071 de 2022. 79 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017. En similar sentido, en sentencias C-662 de 1998 y T-401 de 2009, esta corporación reconoció la aplicabilidad de la garantía de la non reformatio in peius en materia laboral. 80 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993. 81 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de julio de 2009, rad. 35581; sentencia del 15 de marzo de 2011, rad. 43345; sentencia del 24 de mayo de 2011, rad. 40870; sentencia del 14 de febrero de 2012, rad. 39819; sentencia SL831-2013 del 6 de noviembre de 2013, rad. 39891; sentencia SL2583-2020 del 15 de julio de 2020, rad. 79751; sentencia SL1704-2021 del 17 de marzo de 2021, rad. 68725; sentencia SL3693-2021 del 28 de julio de 2021, rad. 74110; sentencia SL2857-2022 del 27 de julio de 2022, rad. 91940, entre otras. 82 Véanse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, rad. 25000-23-25-000-2001-11149-01; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2006, rad. 73001-23-31-000-2003-01404-01; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de agosto de 2008, rad. 68001-23-15-000-2001-03135-02; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2010, rad. 25000-23-25-000-2001-02811-01; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 25000-23-25-000-2008-00800-01; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2016, rad. 68001-23-31-000-2011-00016-01; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2018, rad. 73001-23-33-000-2014-00282-01; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, rad. 13001-23-33-000-2012-00181-01; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2021, rad. 08001-23-33-000-2016-00592-01; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-06344-00; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2022, rad. 52001-23-33 000-2018-00222-01; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-06372-00, entre otras. 83 Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022. 84 "El principio de limitación restringe la actividad del juez de segunda instancia a los aspectos de la decisión recurrida que fueron objeto de apelación, y a aquellos inescindiblemente ligados a estos." Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. 85 Corte Constitucional, sentencia SU-1553 de 2000, reiterada en sentencia SU-071 de 2022. 86 Decreto 546 de 1971 "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares", artículo 6°: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas." 87 Constancia secretarial del 30 de enero de 2018 visible a folio 196 del del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760013333006201500226. Op cit. 88 El recurso de apelación obra a folios 193 a 195, ibidem. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2015-02282-01. 90 Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2016. 91 "Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte había señalado inicialmente que el IBL hacía parte de la noción del monto de la pensión, del que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo este criterio, los beneficiaros del régimen de transición tenían derecho a que el ingreso base y el monto de la pensión, fueran determinados con base en el régimen anterior; y solo era aplicable lo determinado en el inciso 3° del mencionado artículo 36 la Ley 100 de 1993 (liquidación con el promedio de los últimos 10 años), cuando el régimen -especial- no determinara una fórmula para calcular el IBL de la pensión. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, posteriormente, explicaría que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general, esto es, el promedio de los últimos 10 años de servicios. (...) Sobre este tema, la Corte ha precisado que en los pronunciamientos previos a la Sentencia C-258 de 2013, relativos al régimen de transición, no se había fijado el criterio de interpretación constitucional sobre el ingreso base de liquidación, razón por la cual, se entendía que estaba permitida la interpretación que, a la luz de la Constitución y en aplicación de las normas legales vigentes, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y justificada sobre el tema." Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. En igual sentido, sentencia SU-395 de 2017. ---------------
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Expediente T-8.210.799
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