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T-177/26
Sentencia de Tutela10 de junio de 2026

Sentencia T-177/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-177-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisi�n

 

SENTENCIA T-177 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.569.520.

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano en contra de la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A y de Lina.

 

Tema: derecho a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en el marco de una pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de un menor de edad.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogot�, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Segunda de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del tr�mite de revisi�n de la sentencia proferida en �nica instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha.

 

Aclaraci�n preliminar

 

En el presente asunto se estudia la situaci�n de un ni�o de 11 a�os y en el expediente se encuentra informaci�n que podr�a comprometer su intimidad, raz�n por la cual la Sala advierte que se suprimir� de esta providencia y de toda futura publicaci�n de la misma su nombre y el de sus familiares, as� como los datos e informaci�n que permitan conocer su identidad. En consecuencia, se emitir�n dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir� el canal de esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.� 10 de 2022 de esta Corporaci�n y los art�culos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

La Corte Constitucional estudi� la acci�n de tutela presentada por Gladys, en calidad de agente oficiosa de su nieto Luciano, en contra de Asulado Seguros de Vida S.A. y de la madre del menor de edad. La accionante aleg� la vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o, debido a que la aseguradora continuaba girando a la madre el porcentaje que le corresponde al menor de edad de la pensi�n de sobrevivientes. Agreg� que su progenitora no destinaba los recursos a su manutenci�n y el ni�o se encontraba bajo el cuidado de su abuela en virtud de una medida de restablecimiento de derechos.

 

En sede de revisi�n, la Corte analiz� como cuesti�n previa si existi� cosa juzgada o temeridad, como quiera que Asulado Seguros de Vida S.A inform� que la se�ora Gladys hab�a interpuesto una acci�n de tutela anterior. La Sala concluy� que no operaron dichos fen�menos porque la acci�n de tutela anterior y la que aqu� se analiz�, no comparten identidad f�ctica, de causa y de objeto. Por lo anterior, se estudi� de fondo el asunto.

 

En cuanto a la procedencia de la acci�n de tutela, se constat� que se cumpl�an los requisitos, dada la situaci�n de vulnerabilidad del ni�o, su dependencia econ�mica de la pensi�n y las condiciones precarias de su n�cleo familiar. Asimismo, reiter� la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social en favor de los ni�os, ni�as y adolescentes, la naturaleza de la pensi�n de sobrevivientes y la diferencia entre la patria potestad y la custodia, destacando que, en casos excepcionales, el pago de la prestaci�n puede dirigirse a quien ejerce materialmente el cuidado del menor de edad cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales.

 

Al analizar el caso concreto, la Sala concluy� que la aseguradora vulner� los derechos fundamentales del ni�o al imponer una exigencia desproporcionada consistente en requerir una decisi�n judicial sobre la patria potestad para modificar la cuenta de pago, pese a que exist�an elementos suficientes para evidenciar que la madre no garantizaba sus derechos y que la abuela era quien asum�a efectivamente su cuidado. Esta Corporaci�n consider� que esta actuaci�n desconoci� el principio de prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y prolong� injustificadamente la afectaci�n de su m�nimo vital y su vida digna.

 

En consecuencia, la Corte revoc� la decisi�n de instancia que hab�a declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedi� el amparo. Orden� a la aseguradora modificar la cuenta bancaria para que el porcentaje de la pensi�n correspondiente al menor sea girado directamente a su abuela, como cuidadora. Asimismo, dispuso que la Superintendencia Financiera de Colombia, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad. En igual sentido, en ejercicio de sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control, difunda el contenido de la providencia entre las entidades vigiladas, con el fin de prevenir la imposici�n de barreras administrativas desproporcionadas en casos similares. Por su parte, le orden�

a la Comisar�a 001 de Familia de Soacha, adelantar todas las actuaciones necesarias, a fin de que se inicie el proceso declarativo de p�rdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

Adem�s, orden� al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav�s de la Defensor�a de Familia competente, realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia y brindar acompa�amiento jur�dico a la accionante para la protecci�n integral del menor. Finalmente, la Corte compuls� copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que eval�e la posible configuraci�n del delito de inasistencia alimentaria por parte de la madre, a partir de los hechos evidenciados en el tr�mite de revisi�n.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 20 de agosto del 2025, Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano, interpuso una acci�n de tutela[1] en contra de Lina[2], y Asulado Seguros de Vida S.A. Sostuvo que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del ni�o al m�nimo vital, a la vida digna, a la alimentaci�n y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad, al continuar girando la pensi�n de sobrevivientes a su madre, pese a que esta lo habr�a abandonado y no destinar�a los recursos a su sostenimiento. Se�al� que Luciano es beneficiario reconocido de una pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, prestaci�n pagada por la aseguradora en virtud de una p�liza de renta vitalicia[3].

 

1.     Hechos

 

2.   La agente oficiosa indic� que, mediante la Resoluci�n 019-2025, proferida en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) No. 135-2024 adelantado a favor de Luciano y tramitado ante la Comisar�a 001 de Familia de Soacha, le fue asignada la guarda y el cuidado del ni�o en su condici�n de abuela paterna. Esto se fundament� en que ella es quien efectivamente le brinda protecci�n, acompa�amiento y sustento diario, pues la madre del ni�o lo abandon� meses atr�s y se traslad� a vivir a otro departamento, dejando a Luciano bajo su cuidado. No obstante, a la fecha, no existe un proceso judicial frente a la potestad parental de la madre.

 

3.   La se�ora Gladys agreg� que dicho abandono fue f�sico, econ�mico y afectivo, pues no ha hecho presencia en su vida ni ha contribuido a su sostenimiento. Se�al� que, pese a la situaci�n de abandono y a la medida de restablecimiento que la design� como guarda y cuidadora del ni�o, la aseguradora Asulado contin�a girando la totalidad de la pensi�n de sobrevivientes a la madre, recursos que no estar�an siendo destinados a cubrir las necesidades b�sicas del ni�o, configur�ndose un uso inadecuado de los fondos pensionales.

 

4.   Precis� que la madre ha incumplido de manera reiterada la cuota alimentaria establecida por el valor de $150.000 pesos colombianos en el Acta de Fijaci�n de Alimentos y Regulaci�n de Visitas del 16 de abril de 2025 en el marco del mencionado Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, afectando gravemente el m�nimo vital del ni�o.

 

5.   �Indic� que la situaci�n econ�mica de Luciano es delicada, dado que la pensi�n de sobrevivientes y la cuota alimentaria constituyen su principal sustento para cubrir alimentaci�n, salud, educaci�n, vestuario y recreaci�n. A�adi� que la falta de acceso a estos recursos ha impactado directamente su calidad de vida.

 

6.   Manifest� que actualmente es ella, como abuela paterna, quien debe asumir con ingresos limitados, todas las necesidades del ni�o, por lo que la falta de acceso a los recursos compromete tambi�n sus derechos fundamentales al m�nimo vital y a la dignidad humana[4].

 

7.   Obra en el expediente que la accionante puso en conocimiento de la aseguradora demandada esta situaci�n y que dicha entidad, mediante respuesta del 29 de julio de 2025, indic� que la madre del ni�o es su representante legal y la �nica facultada para recibir y administrar las mesadas pensionales[5].

 

8.   En dicha comunicaci�n, Asulado Seguros de Vida S.A. sostuvo que, aunque la abuela tiene a su cargo el cuidado del menor por medida de Restablecimiento de Derechos, la madre conserva la patria potestad y, por tanto, solo ella puede recibir los recursos, salvo que exista autorizaci�n expresa, orden judicial o administrativa, o decisi�n que declare la p�rdida de la patria potestad.

 

9.   En consecuencia, la agente oficiosa solicit�: (i) tutelar los derechos fundamentales de su nieto y de ella, (ii) ordenar a la madre pagar la cuota alimentaria fijada el 16 de abril de 2025; (iii) ordenar a la aseguradora girar directamente la porci�n de la pensi�n correspondiente al menor de edad a su cuenta bancaria; (iv) oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensor�a de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y valorar la restricci�n en la administraci�n de los recursos por parte de la madre; y (v) adoptar medidas inmediatas de protecci�n de su nieto, incluso de car�cter provisional, durante el tr�mite de la tutela[6].

 

2.   Tr�mite procesal

 

10.   El Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha admiti� la acci�n de tutela el 20 de agosto del 2025. Asimismo, vincul� al ICBF y a la Comisar�a 001 de Familia de Soacha a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del caso y ofici� a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicci�n dentro del proceso[7].

 

11.   El 21 de agosto del 2025, Asulado Seguros de Vida S.A. inform� que es una aseguradora de vida que cuenta con los productos de renta vitalicia y seguro previsional. Refiri� que, como entidad responsable del pago de la mesada pensional de ni�os, ni�as y adolescentes, realiza los pagos en estricto cumplimiento de la ley, siendo su mayor inter�s que estos recursos lleguen a los destinatarios finales.

 

12.   Se�al� que el 18 de septiembre de 2024 se expidi� la p�liza No. 000000000026655 en favor de los beneficiarios del causante: Luciano, en calidad de hijo, y Lina, en calidad de compa�era permanente. Indic� que desde esa fecha adquiri� la obligaci�n de pagar la mesada pensional, la cual ha sido cancelada oportunamente cada mes. Manifest� que, desde la expedici�n de la p�liza, ha entregado a la progenitora del ni�o el 50% correspondiente a esta, de conformidad con las facultades propias de la patria potestad y de la representaci�n legal que ostenta la madre en la administraci�n de los bienes del ni�o.

 

13.   Precis� que, aunque la abuela Gladys fue designada como cuidadora y tiene la custodia de Luciano, la madre conserva la patria potestad, por lo que es necesario diferenciar entre las figuras de custodia y patria potestad. Indic� igualmente que el 22 de julio de 2025 la accionante interpuso otra acci�n de tutela ante el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Soacha por los mismos hechos, tr�mite en el cual se dio la misma respuesta y el fallo fue desfavorable para la accionante por no ostentar la representaci�n legal de Luciano [8].

 

14.   Finalmente, se�al� que mientras no exista orden judicial que modifique la titularidad de la patria potestad o designe curador provisional o definitivo, no es posible cambiar el representante legal ni designar un nuevo destinatario para el pago de la mesada pensional. A�adi� que para modificar la representaci�n y la administraci�n de los recursos se requiere acreditar formalmente la p�rdida o suspensi�n de la patria potestad o contar con autorizaci�n expresa de la representante legal. En consecuencia, sostuvo que actualmente los pagos deben realizarse a Lina como madre y representante legal de Luciano, sin perjuicio de que la entidad acate la decisi�n judicial que eventualmente determine otro representante para la recepci�n de las mesadas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del ni�o y garantizar su subsistencia[9].

 

15.   El 22 de agosto del 2025, el ICBF se�al� que, de conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Informaci�n Misional, se evidenci� que a favor de Luciano se registr� una petici�n del 30 de octubre de 2024, presentada por la t�a paterna del menor de edad, en la cual puso en conocimiento presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del ni�o por parte de la pareja de su progenitora, as� como presuntas situaciones de negligencia en su cuidado.

 

16.   Indic� que, el 31 de octubre de 2024, dicha petici�n fue remitida a las comisar�as de familia de Soacha, en atenci�n a lo dispuesto en el art�culo 5 de la Ley 2126 de 2021, que asigna a las comisar�as la competencia para conocer y tramitar asuntos relacionados con violencia en el contexto familiar, especialmente cuando los hechos no han sido previamente conocidos por autoridad administrativa.

 

17.   En relaci�n con la pretensi�n orientada a oficiar al ICBF y a la Defensor�a de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y revisar la administraci�n de los recursos por parte de la madre, manifest� que corresponde al juez constitucional, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela, ordenar las acciones de verificaci�n de derechos previstas en el art�culo 52 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, las cuales proceden en todos los casos para constatar el estado de garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Finalmente, se�al� que, en cuanto a la situaci�n de custodia y guarda del menor de edad, debe iniciarse el proceso correspondiente ante la jurisdicci�n ordinaria (juzgado de familia), con el fin de que se determine el inter�s superior del ni�o[10].

 

18.   El 25 de agosto del 2025, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha se�al� que, si bien adelant� un Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de Luciano, su competencia se limita a la protecci�n integral del ni�o, en los t�rminos de la Ley 1098 de 2006, especialmente frente a situaciones de violencia en el contexto familiar.

 

19.   Indic� que, con fundamento en el material probatorio recaudado, dispuso la ubicaci�n del menor de edad con su abuela paterna, por considerar que es quien garantiza de mejor manera sus derechos fundamentales. Manifest� que no tiene facultades para ordenar, modificar o efectuar giros de pensiones de sobrevivientes ni para administrar los recursos derivados de estas, pues tales competencias corresponden de manera exclusiva a la entidad administradora del r�gimen pensional, conforme a los art�culos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 2388 de 2024, y dem�s normas concordantes.

 

20.   En consecuencia, sostuvo que cualquier decisi�n respecto de la distribuci�n o giro de los recursos debe ser adoptada directamente por la entidad pagadora. Afirm� que, en el presente caso, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, y record� que, de acuerdo con el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede frente a acciones u omisiones de autoridades p�blicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, supuesto que, a su juicio, no se configura en este asunto. De este modo, solicit� su desvinculaci�n del tr�mite por no existir vulneraci�n atribuible[11].

 

21.                En relaci�n con Lina, guard� silencio.

 

3.     Sentencia objeto de revisi�n

22.                Primera instancia. En sentencia del 1� de septiembre de 2025[12], el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha verific� que en el expediente tramitado ante el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Soacha[13] lo que pretend�a la se�ora Gladys era que se tutelara su derecho fundamental de petici�n, dado que la administradora de fondos de pensiones y cesant�as Protecci�n no hab�a dado una respuesta de fondo, clara y completa a una solicitud elevada el 2 de julio de 2025, mediante la cual pidi� informar si administraba y giraba los recursos derivados de la renta vitalicia reconocida a favor del menor de edad, confirmar si los pagos se realizaban a nombre de la madre, cesar los giros a esta y disponer su consignaci�n a la abuela en calidad de cuidadora, as� como expedir copia del acto administrativo de reconocimiento y del historial de pagos. En ese proceso se deneg� el amparo por hecho superado, en atenci�n a que la entidad demandada contest� la petici�n de la actora.

 

23.                Una vez verificado lo anterior, el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha declar� improcedente la acci�n de tutela, al considerar que este mecanismo no era el adecuado, dado que existen otros medios judiciales id�neos para reclamar el pago de la pensi�n o de las cuotas alimentarias, tales como los procesos de privaci�n de patria potestad, custodia definitiva y el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia.

 

24.                La anterior decisi�n no fue impugnada.

 

4.     Tr�mite en sede de revisi�n

 

25.                Selecci�n del asunto. El asunto fue seleccionado para su revisi�n por medio de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno a trav�s del Auto del 30 de enero del 2026, notificado el 13 de febrero siguiente[14], con fundamento en el criterio objetivo, por la posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

26.                Auto de decreto de pruebas y vinculaci�n del 9 de marzo de 2026[15]. El magistrado ponente remiti� un cuestionario a Gladys con el fin de esclarecer su situaci�n socioecon�mica y familiar, y otro a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que fue vinculada al presente tr�mite por parte de esta Corporaci�n para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del caso, por ser la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre Asulado Seguros de Vida S.A.[16],� y porque la decisi�n que se profiera en la sentencia de revisi�n podr�a involucrar �rdenes que deba ejecutar de forma directa. Adicionalmente, requiri� a la aseguradora demandada para que informara el marco normativo y el sustento jur�dico de la negativa en la entrega de la mesada pensional a la accionante. Finalmente, requiri� a la Comisar�a 001 de Familia de Soacha para que remitiera la totalidad del expediente correspondiente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024, adelantado a favor de Luciano. En cumplimiento de la providencia referida, se destacan los siguientes requerimientos y sus respectivas respuestas.

 

27.                La accionante[17]. Estableci� que obtiene sus ingresos de manera independiente a trav�s de la venta de arepas y chorizos. Indic� que no tiene un v�nculo laboral formal, aclarando que ella misma realiza todo el proceso de producci�n. Teniendo en cuenta lo anterior, afirm� que por la venta de dichos alimentos recibe un ingreso mensual de $600.000 pesos colombianos y es variable dependiendo del nivel de ventas que logre realizar durante el d�a. Asimismo, asegur� que no es propietaria de bienes inmuebles y que la vivienda en la que vive fue construida por su esposo hace 16 a�os. En cuanto a bienes muebles, dijo que es propietaria del asador que utiliza para el desarrollo de su actividad econ�mica.

 

28.                Sostuvo que tiene a su cargo a dos personas: en primer lugar, su esposo, de 68 a�os, diagnosticado hace m�s de un a�o con c�ncer de est�mago y de colon, a quien acompa�a a las sesiones de quimioterapia y a las consultas con el onc�logo, adem�s de acudir personalmente a los centros m�dicos para autorizar servicios y reclamar medicamentos, por lo que depende de ella para su cuidado; y, en segundo lugar, su nieto, Luciano, de 11 a�os, quien depende econ�micamente de ella desde noviembre de 2024.

 

29.                Confirm� que Luciano se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad econ�mica desde el 12 de noviembre de 2024, pese a que la entrega formal del menor de edad por parte de la comisar�a de familia se produjo el 16 de abril de 2025. En ese sentido, indic� que asume de manera directa y permanente sus necesidades b�sicas, as�: (i) alimentaci�n: inicialmente la madre consignaba una cuota de alimentos. No obstante, esta resultaba insuficiente y actualmente su pago es irregular, encontr�ndose en mora en el primer trimestre del 2026, por lo que en la mayor�a de las ocasiones debe cubrirla en su totalidad con sus propios ingresos[18]. (ii) Salud: se�al� que, aunque el menor de edad est� afiliado a la EPS Salud Total como beneficiario, enfrenta barreras administrativas para acceder a los servicios, debido a que las autorizaciones son enviadas al correo de la madre, quien no las suministra; por ello, ha acudido a urgencias en dos ocasiones y ha asumido con recursos propios la atenci�n m�dica particular cuando ha sido necesario[19]. (iii) Vestuario: indic� que cubre �ntegramente los gastos de ropa de uso diario y uniformes escolares de Luciano [20]. Transporte: manifest� que asume los costos de desplazamiento en transporte p�blico para sus actividades cotidianas, citas m�dicas y dem�s diligencias, tanto de ella como las de Luciano [21]. Servicios p�blicos: se�al� que tambi�n cubre los gastos del hogar (agua[22], energ�a el�ctrica[23] y gas[24]), los cuales inciden directamente en el sostenimiento del menor de edad. En conclusi�n, afirm� que ha garantizado de manera integral y continua todas las necesidades b�sicas del menor de edad desde que se encuentra bajo su cuidado[25].

 

30.                Identific� que la madre de Luciano realiza aportes econ�micos de manera intermitente en relaci�n con el porcentaje de la pensi�n de sobreviviente y a la cuota de alimentos. Estableci� que esos aportes no son constantes ni suficientes y para el primer trimestre del 2026, a�n se encuentra en mora. Por esto, la accionante sostuvo que es ella quien asume de manera principal y continua el sostenimiento del hogar, ya que la progenitora no ha brindado una explicaci�n clara frente al incumplimiento de sus obligaciones, adem�s de haber abandonado al menor de edad y trasladarse a vivir a Melgar con su actual pareja[26].

 

31.                Sumado a lo anterior, la demandante indic� que su estado de salud es estable y est� en condiciones de continuar con su actividad econ�mica[27]. Finalmente, dijo que no ha iniciado ning�n proceso judicial en contra de la aseguradora dadas sus limitaciones personales, econ�micas y familiares. Se�al� que no cuenta con los recursos para asumir los costos que impliquen un proceso judicial ordinario, su tiempo se encuentra dedicado al cuidado permanente de su esposo y su nieto, pero aclar� que ha acudido a la Fundaci�n FUNDEHI (Corporaci�n para el Desarrollo Humano Integral), donde ha recibido orientaci�n y apoyo para obtener una soluci�n a su situaci�n.

 

32.                La Superintendencia Financiera de Colombia[28]. En relaci�n con el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del caso, indic� que no le constan, toda vez que no se le atribuye actuaci�n alguna en la presunta vulneraci�n de derechos ni ten�a conocimiento previo de los hechos antes de la notificaci�n. Adem�s, tras revisar sus sistemas, no se encontr� antecedente de reclamaci�n o solicitud de la accionante contra la aseguradora ante esta entidad.

 

33.                No obstante, en respuesta al cuestionario realizado por parte de esta Corporaci�n, indic� que ejerce la inspecci�n, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan actividades financiera y aseguradora (art�culo 325 del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero). Manifest� que su funci�n principal es supervisar que dichas entidades presten sus servicios en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Para ello, puede impartir instrucciones sobre el cumplimiento normativo y la gesti�n de riesgos, fijar criterios t�cnicos y jur�dicos, practicar visitas de inspecci�n, ordenar la suspensi�n de pr�cticas ilegales o inseguras, exigir medidas correctivas y sancionar a las entidades o sus funcionarios.

 

34.                Estableci� que no existen lineamientos, circulares o protocolos espec�ficos dirigidos a las entidades vigiladas en relaci�n con el pago y administraci�n de mesadas pensionales a menores de edad. Explic� que el pago de la mesada se realiza al representante legal del menor de edad y, una vez efectuado, la administraci�n de esos recursos escapa al �mbito de control de la Superintendencia, por tratarse de una persona natural que no est� sometida a su vigilancia. A su vez, tambi�n mencion� que s� tiene facultad para impartir instrucciones a las entidades vigiladas, pero �nicamente en el marco de su competencia: esto es, sobre la forma de cumplir la normatividad aplicable, fijar criterios t�cnicos y jur�dicos y definir procedimientos para la adecuada prestaci�n del servicio (art. 326 EOSF), pero precis� que no puede impartir instrucciones dirigidas a intervenir en la destinaci�n de los recursos del menor de edad, pues ello excede su �mbito funcional.

 

35.                Asimismo, aclar� que no cuenta con mecanismos para verificar que los recursos de una pensi�n de sobrevivientes reconocida a un menor sean efectivamente destinados a su sostenimiento. Sus competencias, conforme al art�culo 121 de la Constituci�n, el EOSF y el Decreto 2555 de 2010, se limitan a supervisar a las entidades vigiladas y verificar el cumplimiento de sus obligaciones, como el pago de la prestaci�n. En este sentido, manifest� que el destinatario del pago de la mesada pensional de un menor de edad est� determinado por la ley, en cabeza de quien ejerce la patria potestad, dado que su modificaci�n solo puede darse por decisi�n de autoridad competente, por ejemplo, en procesos de suspensi�n o p�rdida de la patria potestad.

 

36.   Asulado Seguros de Vida S.A. El 16 de marzo del 2026, la aseguradora demandada remiti� el informe[29] mediante el cual se mantuvo en su posici�n en el caso objeto de an�lisis. Al respecto, cit� el art�culo 288 del C�digo Civil, para se�alar que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, con el fin de facilitar el cumplimiento de sus deberes, e implica, entre otras facultades, la representaci�n legal y la administraci�n de sus bienes. Precis� que esta potestad es exclusiva de los padres y que su ejercicio corresponde a ambos de manera conjunta, o a uno solo en ausencia del otro.

 

37.   Indic� que la patria potestad solo cesa por emancipaci�n voluntaria, legal o judicial, conforme a los art�culos 313, 314 y 315 del C�digo Civil, o puede ser suspendida en los eventos previstos en el art�culo 310 ibidem. A su vez, resalt� que, de acuerdo con el art�culo 299 del citado c�digo, la administraci�n de los bienes del menor de edad �nicamente cesa por la extinci�n de la patria potestad o por decisi�n judicial que declare responsabilidad grave en su ejercicio. En ese sentido, enfatiz� que la p�rdida de la patria potestad no exonera a los padres de sus obligaciones frente a los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

38.   De igual forma, explic� que la custodia y el cuidado personal del menor de edad no son figuras equivalentes a la patria potestad, en tanto pueden ser ejercidas por terceros en determinados contextos familiares, sociales o institucionales, conforme al art�culo 23 de la Ley 1098 de 2006, sin que ello implique la transferencia de las facultades de representaci�n legal o administraci�n de bienes. Cit� la Sentencia T-351 de 2018 de la Corte Constitucional para reiterar que la patria potestad se refiere al �mbito patrimonial y de representaci�n, mientras que la custodia se circunscribe a la crianza y cuidado de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

39.   Adicionalmente, con fundamento en conceptos del ICBF[30] sostuvo que la patria potestad es una instituci�n de orden p�blico, irrenunciable, personal e intransferible, cuya titularidad corresponde exclusivamente a los padres, y que no puede ser delegada ni modificada por la voluntad privada, salvo en los casos previstos por la ley. En ese mismo sentido, reiter� que la custodia y cuidado personal, aun cuando puede ser asignada a terceros, no suspende ni extingue la patria potestad.

 

40.   En aplicaci�n de lo anterior al caso concreto, afirm� que la se�ora Lina, madre del ni�o Luciano, ostenta actualmente la patria potestad, sin que se haya allegado prueba de su suspensi�n o p�rdida. Por tanto, conserva las facultades de representaci�n legal y administraci�n de los bienes del menor de edad. Si bien la se�ora Gladys cuenta con una medida de restablecimiento de derechos que le atribuye el cuidado del ni�o, ello no le confiere la patria potestad ni la habilita para disponer de sus bienes.

 

41.   De esta forma, se�al� que la exigencia de un documento que acredite la suspensi�n o p�rdida de la patria potestad responde al deber de la aseguradora de prevenir posibles actuaciones fraudulentas y garantizar la adecuada protecci�n del patrimonio del menor de edad, as� como su m�nimo vital. En consecuencia, concluy� que no es procedente la entrega de la mesada pensional a una persona distinta de quien ostente la representaci�n legal del ni�o, salvo que exista orden judicial o documento legal que as� lo autorice.

 

42.   Por �ltimo, el 19 de marzo del 2026, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha remiti� la totalidad del expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024 a favor del menor de edad Luciano[31].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

43.   La Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi�n proferida dentro de la acci�n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

 

2.     Delimitaci�n del problema jur�dico y esquema de decisi�n

 

44.   Corresponde a la Corte Constitucional determinar si Asulado Seguros de Vida S.A. vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social[32], a la vida digna, al m�nimo vital y a la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes de Luciano[33], al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobrevivientes a la que tiene derecho. Esto, pese a que en el Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024 se otorg� su cuidado y custodia a su abuela, y a que la madre no destina los recursos a su manutenci�n ni cumple con su deber de alimentos.

 

45.   En este sentido, la Sala Segunda de Revisi�n reiterar� la jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, as� como el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes a favor de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Para entender el contenido de este derecho, la Sala explicar� la relaci�n directa entre esa garant�a fundamental y la potestad parental. La Corte tambi�n analizar� las diferencias entre la figura de la potestad parental y las obligaciones derivadas del cuidado y la custodia de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Asimismo, el tribunal reiterar� la jurisprudencia relacionada con la prevalencia de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes dentro del tr�mite de reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes. Finalmente, aplicar� estas consideraciones al caso concreto y adoptar� las �rdenes a que haya lugar.

 

3.       El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas y el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes en favor de los ni�os, las ni�as y los adolescentes[34]

 

46.   El derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas, reconocido a partir de la interpretaci�n de los art�culos 1� y 48 de la Constituci�n Pol�tica, constituye una garant�a de todas las personas orientada a protegerlas frente a contingencias que les impidan procurarse los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna, como la vejez, la enfermedad, la incapacidad laboral o la muerte. En este marco, dicha protecci�n adquiere especial relevancia trat�ndose de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, quienes, en raz�n de su situaci�n de vulnerabilidad, son titulares de una protecci�n reforzada que se materializa, entre otras formas, en el reconocimiento y pago efectivo de la pensi�n de sobrevivientes.

 

47.   Este derecho fundamental presenta dos facetas. La primera relacionada con el car�cter de servicio p�blico �que se prestar� bajo la direcci�n, coordinaci�n y control del Estado, en sujeci�n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t�rminos que establezca la ley�[35]. La segunda como garant�a de car�cter irrenunciable e imprescriptible. Con sujeci�n a esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglament� las contingencias a asegurar, instituy� los �rganos que componen el sistema, se�al� los procedimientos y fij� los presupuestos para obtener los derechos prestacionales[36].

 

48.   Las exigencias para acceder a la pensi�n de sobrevivientes y los beneficiarios de esta prestaci�n (entre ellos los ni�os, las ni�as y los adolescentes) est�n definidas en los art�culos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003[37]. En esa l�nea, este tribunal ha se�alado que, en el marco del reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes, las entidades �nicamente pueden requerir la documentaci�n que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias[38]. Sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusi�n en n�mina y el pago del derecho pensional[39]. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervivencia de alguien o en el evento que: �el beneficiario no puede disponer libremente de la administraci�n de sus bienes, como es el caso de los menores de edad�[40].

 

49.   Seg�n el art�culo 2 de la Ley 700 de 2001[41] (modificado por el art�culo 1 de la Ley 952 de 2005[42]), las mesadas pensionales las puede reclamar el titular o el representante a trav�s de presentaci�n personal o, alg�n tercero, siempre y cuando medie autorizaci�n especial para ello. En armon�a con lo expuesto, seg�n los art�culos 300 del C�digo Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, a los ni�os, las ni�as y los adolescentes se les debe asignar un curador o guardador. Esto con el fin de que administre sus bienes (como lo har�a su padre o madre) y les represente siempre en su beneficio[43].

 

50.   Para entender el contenido al derecho a la seguridad social de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, se proceder� a explicar la conexi�n de ese derecho con otra instituci�n jur�dica: la potestad parental.

 

4.       La potestad parental y su relaci�n con la administraci�n de los bienes de los ni�os, las ni�as y los adolescentes en Colombia

 

51.   Frente a los ni�os, las ni�as y los adolescentes, la administraci�n de sus bienes est� a cargo de sus representantes que, por regla general, son sus progenitores[44]. Esto a trav�s de la figura de la potestad parental contemplada en el art�culo 288 del C�digo Civil. Cuando los ni�os, las ni�as y los adolescentes sean beneficiarios de la pensi�n de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre o su padre, en principio, el otro progenitor est� facultad para recibir y disponer de las mesadas.

 

52.   Seg�n el art�culo 288 del C�digo Civil, la patria potestad denominada por la jurisprudencia constitucional como potestad parental: �es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone�. A su vez, el art�culo 14 de la Ley 1098 de 2006 (C�digo de la Infancia y la Adolescencia) complementa la instituci�n jur�dica de la potestad parental establecida en el C�digo Civil. Dicha norma fija la responsabilidad parental, compartida y solidaria en la que se condensan las obligaciones de los progenitores inherentes a la orientaci�n, cuidado, acompa�amiento y crianza de los ni�os, las ni�as y los adolescentes durante su proceso de formaci�n. Del mismo modo, el citado art�culo proscribe todo acto de violencia f�sica o psicol�gica en el ejercicio de esa responsabilidad o los �(...) actos que impidan el ejercicio de sus derechos�. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

Esta Corporaci�n ha considerado que la patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci�n especial�sima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa�s, representaci�n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci�n del patrimonio). Igualmente ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p�rdida o suspensi�n. || En efecto, la patria potestad hace referencia a un r�gimen paterno-filial de protecci�n del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de �stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho v�nculo�[45] (Negrita y subrayado fuera de texto).

 

53.   La jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como �una instituci�n de orden p�blico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en inter�s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita�[46]. Adem�s, es una instituci�n de car�cter temporal, pues a ella se encuentran sujetos los hijos hasta cumplir la mayor�a de edad. Por �ltimo, es precaria porque que quien la ejerce se puede ver desprovisto de la misma por el juez si se cumplen las causales de suspensi�n o p�rdida de la potestad parental.

 

54.   La potestad parental es una instituci�n jur�dica que no fue creada en favor de los progenitores, sino en inter�s de los hijos no emancipados. Esto para facilitarles a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci�n. La potestad parental corresponde de manera privativa y conjunta a los progenitores y solo puede ser ejercida por ellos; lo cual significa que la misma no rebasa el �mbito de la familia. Es por ello que la propia ley prev� que, a falta de uno de los progenitores, la potestad parental ser� ejercida por el otro. Tambi�n existe la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (art�culos 288 y 307 del C�digo Civil). La Sala reitera que los progenitores no pueden suspender o perder la potestad parental para sustraerse a las obligaciones que constitucional y legalmente le son exigibles con sus hijos. La p�rdida o suspensi�n de la potestad parental debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente.

 

55.   Una vez descrita la figura de la potestad parental y sus funciones, la Sala explicar� los deberes derivados de la custodia y el cuidado de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y sus diferencias con la figura de la potestad parental.

 

5.            Las obligaciones de custodia y cuidado personal de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y las diferencias con la potestad parental

 

56.   El art�culo 23 de la Ley 1098 de 2006 establece las obligaciones de custodia y cuidado personal de los ni�os, las ni�as y los adolescentes en Colombia. Respecto a las obligaciones de los progenitores con sus hijos, el C�digo Civil dispone que corresponde a aquellos de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci�n de sus hijos[47]. Seg�n este tribunal, con la custodia se busca: �como regla general, asegurar el desarrollo arm�nico, integral, normal y sano de los ni�os, desde los puntos de vista f�sico, psicol�gico, afectivo, intelectual y �tico, as� como la plena evoluci�n de su personalidad�[48].

 

57.   Frente a la custodia y el cuidado personal de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, la Ley 1098 de 2006 ha fijado una serie de obligaciones[49]. Por una parte, las defensor�as de familia son entidades del ICBF a las que se les confi� prevenir, garantizar y restablecer los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes. Entre sus funciones se destaca la de: �promover los procesos o tr�mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni�os, las ni�as o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos�[50]. Por otra parte, las comisar�as de familia deben cumplir, entre otras, la funci�n de decretar de forma provisional la custodia y cuidado personal de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Esto en cumplimiento del mandato constitucional de: �asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos�[51]. Un ejemplo de lo anterior es el caso de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m�nimo vital con el reconocimiento y pago efectivo de la pensi�n de sobrevivientes que les asista, sin exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables.

 

58.   La Sala resalta que, cuando se otorga la custodia de un ni�o, una ni�a o un adolescente a sus familiares u otras personas, no se trasmite la potestad parental. Adicionalmente, no sustrae a los progenitores de las obligaciones contempladas por la ley para con sus hijos. No obstante, la custodia y el cuidado personal de un ni�o es un asunto conciliable, mientras que la potestad parental no es susceptible de ser transferida de com�n acuerdo.

 

59.   En conclusi�n, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes en favor de los ni�os, las ni�as y los adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha determinado cuatro reglas para la protecci�n de sus derechos fundamentales. La primera determina que la pensi�n de sobrevivientes es una prestaci�n cuya finalidad es amparar la situaci�n de vulnerabilidad de los menores que econ�micamente depend�an del causante. La segunda regla indica que el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional tambi�n guarda una �ntima conexi�n con los derechos fundamentales al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las ni�as, los ni�os y los adolescentes. La tercera gira en torno a que el cobro y la administraci�n de la mesada pensional de los ni�os, las ni�as y los adolescentes le corresponde, en principio, a los progenitores quienes podr�n delegar a un tercero mediante poder especial. Sin embargo, ante la ausencia de estos, a los ni�os, las ni�as y los adolescentes se les deber� asignar un curador, un guardador, un custodio o un cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades, tal y como lo har�a una madre o un padre de familia. Por �ltimo, cuando se reconozca la pensi�n de sobrevivientes a favor de alg�n menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin que se impongan exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables. De lo contrario, se vulnerar�an sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.

 

60.   Una vez expuesta la relaci�n entre la figura de la relaci�n parental para el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes a favor de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y las obligaciones de cuidado y custodia, la Sala Segunda de Revisi�n sintetizar� el marco normativo y jurisprudencial del inter�s superior de los ni�os, las ni�as y los adolescentes en el tr�mite de reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes.

 

6.            Prevalencia de las ni�as, los ni�os y los adolescentes dentro del tr�mite de reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes

 

61.        En el sistema regional, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) estableci� que los ni�os cuentan con el derecho �a las medidas de protecci�n que en su condici�n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado�[52]. En la misma l�nea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos dispuso que todo ni�o tiene derecho a las medidas de amparo que por su condici�n de menor requiere y estas deben ser brindadas tanto por su familia como por la sociedad y el Estado[53].

 

62.        En el orden jur�dico nacional, la Constituci�n de 1991 fij� el deber de prevalencia de los derechos de las ni�as, los ni�os y los adolescentes. El art�culo 13 constitucional le impone al Estado la protecci�n constitucional especial y reforzada que requieren, entre otros, las ni�as, ni�os y adolescentes. Lo anterior debido a las circunstancias de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se sit�an y por las condiciones econ�micas, f�sicas y mentales que afrontan. Por su parte, el art�culo 44 de la Constituci�n determina que la vida, la integridad f�sica, la salud, la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n son derechos fundamentales de los ni�os. Todas estas prerrogativas buscan que los ni�os, las ni�as y los adolescentes sean: �protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos�[54]. La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de: �asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, [y que sus derechos] prevalecen sobre los derechos de los dem�s�[55].

 

63.        En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de los derechos fundamentales de los ni�os, las ni�as y los adolescentes[56]. A modo de ejemplo, la Sentencia C-507 de 2004 sostuvo que es imperativo adoptar medidas para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. Es por ello que: �la salvaguarda de los menores de edad no es �tan solo una garant�a objetiva sino la expresi�n de un derecho subjetivo fundamental a recibir protecci�n��[57].

 

64.        Este tribunal tambi�n ha se�alado que, al aplicar la prevalencia de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes dentro de los tr�mites de reconocimiento y pago de derechos pensionales (i.e. la pensi�n de sobrevivientes), los entes administrativos o judiciales deben examinar de forma integral las condiciones f�cticas y jur�dicas y advertir las pautas fijadas en el orden jur�dico en procura del bienestar de la ni�ez[58]. A continuaci�n, se destacar�n algunos pronunciamientos.

 

65.        En la Sentencia T-708 de 2017, este tribunal analiz� el caso de un ni�o cuya pensi�n fue suspendida pese a que su abuela ejerc�a su custodia, debido a la exigencia de documentos adicionales como un poder del padre o la designaci�n judicial de guardador. La Corte concluy� que esta actuaci�n desconoc�a el inter�s superior del menor, al privarlo de su �nica fuente de subsistencia por una exigencia desproporcionada.

 

66.        En el mismo sentido, en la Sentencia T-351 de 2018, la Corte estudi� la negativa de una administradora de pensiones a modificar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la mesada de unas ni�as, pese a que su abuela ten�a su custodia y el padre no destinaba los recursos a su manutenci�n. En esa oportunidad, el tribunal precis� que, aunque la administraci�n de los bienes corresponde en principio a quienes ejercen la patria potestad, esta regla debe flexibilizarse cuando se evidencie una afectaci�n a los derechos del menor de edad, permitiendo el pago a quien garantiza efectivamente su cuidado.

 

67.        Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-108 de 2022, en la que la Corte examin� un caso en el que el pago de una pensi�n fue condicionado a la presentaci�n de una decisi�n judicial sobre la potestad parental, pese a existir custodia provisional otorgada por el ICBF. El tribunal consider� que dicha exigencia desconoc�a la realidad f�ctica del caso y constitu�a una carga irrazonable que afectaba el acceso efectivo del menor a la prestaci�n.

 

68.        De manera concordante, en la Sentencia T-262 de 2022, la Corte analiz� un caso en el que, pese a que un ni�o se encontraba bajo el cuidado de su abuela en el marco de un Proceso de Restablecimiento de Derechos, la entidad continuaba consignando la pensi�n en la cuenta del padre. La negativa de modificar dicha situaci�n, con fundamento en requisitos formales, fue considerada una barrera desproporcionada que imped�a el goce real del derecho.

 

69.        Posteriormente, en la Sentencia T-484 de 2023, la Corte reiter� que las entidades desconocen la prevalencia de los derechos de los ni�os cuando supeditan el tr�mite o reconocimiento de la pensi�n a la presentaci�n de decisiones judiciales, pese a existir elementos suficientes que acrediten qui�n ejerce materialmente su cuidado, e indic� que, en estos eventos, puede ser procedente la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad.

 

70.        Esta l�nea fue reafirmada en la Sentencia T-292 de 2025, en la que el tribunal concluy� que exigir la representaci�n legal formal para tramitar una pensi�n de sobrevivientes, cuando un tercero ejerce efectivamente la custodia y garantiza el bienestar de un ni�o, ni�a o adolescente, constituye una carga desproporcionada que vulnera sus derechos fundamentales.

 

71.        En s�ntesis, el principio de prevalencia del inter�s de los ni�os, las ni�as y los adolescentes es trascendental en todas las actuaciones relacionadas con los tr�mites para el reconocimiento y el pago de las mesadas pensionales a su favor. Este mandato est� dirigido a todas las personas para que en el �mbito de sus posibilidades hagan efectivos, siempre que corresponda, sus derechos. Para ello, tanto las autoridades judiciales como administrativas est�n obligadas a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para hacer efectivos los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Estas actuaciones se concretan en el an�lisis de la situaci�n concreta de conformidad con el principio del inter�s superior de los ni�os, las ni�as y los adolescentes.

 

72.        Con base en los par�metros enunciados, la Sala pasar� a resolver el caso concreto.

 

7.            Caso concreto

 

7.1   Cuesti�n previa: verificaci�n de la existencia de cosa juzgada o temeridad

 

73.        En el tr�mite de tutela, Asulado Seguros de Vida S.A inform� que el 22 de julio de 2025, la se�ora Gladys interpuso una acci�n de tutela anterior, cuyo conocimiento correspondi� al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Soacha. Afirm� que el fallo fue desfavorable para la parte accionante �por no ostentar la representaci�n legal de Luciano[59]. Por lo anterior, la Sala considera relevante pronunciarse de manera espec�fica a la eventual existencia de una cosa juzgada constitucional y de una temeridad.

 

74.        Por un lado, la cosa juzgada es una instituci�n que tiene como fin terminar un debate procesal ya conocido por la administraci�n de justicia. En la Sentencia SU-128 de 2024, se explic� que en los tr�mites de tutela se debe estudiar en aquellos eventos en los que �se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jur�dica de partes, objeto y causa�[60]. Para que opere, se requiere la configuraci�n de tres presupuestos: i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona[61] y se dirija contra el mismo demandado; ii) identidad de causa, es decir, que el ejercicio repetido de la acci�n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; y iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacci�n de la misma pretensi�n o invoquen la protecci�n de los mismos derechos fundamentales.

 

75.        Por otro lado, la temeridad se configura por la presentaci�n de m�ltiples acciones de tutela de mala fe, la Corte Constitucional ha se�alado que es necesario demostrar que el actor �ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuaci�n infringe el deber de moralidad procesal�[62]. Adem�s, el art�culo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que ser�n rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una �nica persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado.

 

76.        En el caso bajo examen, se descarta la existencia de una cosa juzgada por las razones que se expondr�n a continuaci�n:

 

Tabla 1. An�lisis de la triple identidad

Primera acci�n de tutela

Radicado 257544189002-2025-00845

Segunda acci�n de tutela[63]

Radicado 257544003001-2025-00657

Identidad de partes

La acci�n de tutela se instaur� el 22 de julio de 2025 por Gladys en nombre propio y en representaci�n de su nieto Luciano en contra de Protecci�n S.A.

La acci�n de tutela se instaur� el 20 de agosto de 2025 por Gladys en nombre propio y en representaci�n de su nieto Luciano en contra de Lina y Asulado Seguros de Vida S.A.

Identidad de causa

La solicitud de amparo se fundament� en la falta de respuesta a una petici�n que present� la se�ora Gladys ante Protecci�n. En esta solicit� informaci�n sobre los pagos de una renta vitalicia reconocida a favor de su nieto.

La solicitud de amparo se fundament� en la negativa de Asulado Seguros de consignar los recursos de la renta vitalicia del ni�o en la cuenta de la se�ora Gladys. Lo anterior con fundamento en que la representaci�n legal la ostentaba la madre.

Identidad de objeto

En la acci�n de tutela solicit�:

1. Que se le ordenara a Protecci�n S.A responder la solicitud identificada con el radicado.

 

2. Que se le ordenara a la entidad accionada informar sobre el manejo de los recursos de la renta vitalicia.

 

3. Que se le ordenara a la AFP abstenerse de continuar realizando pagos a nombre de quien no ostenta su custodia legal.

En la acci�n de tutela solicit�:

1. Que se le ordenara a Asulado Seguros de Vida S.A. girar la porción de la pensión de sobrevivientes de su nieto directamente asu cuenta bancaria de mi titularidad, para garantizar el efectivo cubrimiento de sus necesidades básicas.

 

2. Que se oficiara al ICBF y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos as� como revisar la pertinencia de restringir la administración de recursos por parte de la madre.

 

3. Que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la protección inmediata de su nieto.

 

77.        Por un lado, es claro que las acciones de tutela son diferentes. Primero, no existe identidad de partes, en el primer caso se demand� a Protecci�n AFP y en el presente asunto a Asulados S.A. Segundo, no existe identidad de causa, la primera tutela trat� la omisi�n de la AFP de responder una petici�n y la segunda trata la negativa de la aseguradora de entregarle los recursos de la pensi�n a la abuela del ni�o. Tercero, no existe identidad de objeto, en el primer asunto se solicit� dar respuesta a una petici�n y en el segundo caso se pidi� girar los recursos de una pensi�n, as� como oficiar a las entidades competentes para que se cumpliera una medida de restablecimiento de derechos.

 

78.        Por otro lado, es evidente que la acci�n de tutela no fue temeraria puesto que, la acci�n de tutela no tiene identidad de partes y los hechos y las pretensiones son diferentes. Es justamente la presencia de nuevos hechos y pretensiones lo que constata una de justificaci�n razonable y objetiva para acudir de nuevo a la solicitud de amparo.

 

79.        Por lo tanto, no se cumple la triple identidad ni se configura una actuaci�n temeraria, raz�n por la cual, la Sala realizar� un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por la accionante.

 

7.2. Examen de procedencia de la acci�n de tutela

 

80.        Legitimaci�n en la causa por activa. Se ha indicado que (i) la acci�n de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular �por s� misma o por quien act�e a su nombre�; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[64].

 

81.        A prop�sito de la configuraci�n de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto 2591 de 1991 solo fija dos requisitos: �(i) que el titular de los derechos no est� en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia�[65]. El aspecto central de esta figura radica entonces en �demostrar, as� sea t�citamente, como tendr�a que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta f�ctica o jur�dicamente imposible�[66] acudir directamente al amparo.

 

82.        En cuanto a la representaci�n de los menores de edad, es bien sabido que los padres est�n facultados para formular acci�n de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por cuanto tienen la representaci�n judicial y extrajudicial mediante la patria potestad[67]. Aunado a ello, y seg�n el mandato establecido en el inciso segundo del art�culo 44 Superior, es deber de la familia, la sociedad y el Estado velar por la asistencia y protecci�n de las ni�as, ni�os y j�venes, con el fin de garantizar, entre otras cosas, el ejercicio efectivo de sus derechos, por lo que cualquier persona est� legitimada para actuar en defensa de sus garant�as fundamentales cuando �stas resulten amenazadas o afectadas.

 

83.        Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se constata as�: (i) la agencia oficiosa, toda vez que, por un lado, la se�ora Gladys manifest� en el escrito tutelar actuar en calidad de abuela paterna, cuidadora y tenedora de Luciano[68], quien se encuentra en condici�n de vulnerabilidad por el simple hecho de ser menor de edad; y (ii) la representaci�n del mencionado ni�o como titular de los derechos fundamentales invocados, por parte de un integrante de su familia, esto es, su abuela paterna, en cumplimiento del deber constitucional de asistencia y amparo atribuido en el inciso segundo del art�culo 44 Superior. Adem�s, seg�n lo consignado en el Acta de Fijaci�n de Alimentos y Regulaci�n de Visitas, est� demostrado que se mantuvo la medida de restablecimiento de derechos a favor de Luciano[69] de ubicaci�n en medio familiar extenso[70] en cabeza de la abuela paterna por ser garante de sus derechos[71] lo cual refuerza su legitimaci�n en la causa por activa para velar por su bienestar y sus garant�as fundamentales.

 

84.        Legitimaci�n en la causa por pasiva. Conforme al art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela procede contra: (i) toda acci�n u omisi�n de las autoridades que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[72]. La solicitud de amparo puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p�blicos, (ii) atenten gravemente contra el inter�s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensi�n o subordinaci�n[73].

 

85.        La Sala encuentra reunido este requisito frente a Asulado Seguros de Vida S.A., ya que se trata de un particular que presta el servicio p�blico de seguridad social en pensiones y frente al cual se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, por la negativa en la entrega de la mesada pensional a la accionante. El anterior escenario da cuenta que, al parecer, ese fondo tendr�a la aptitud legal y constitucional de responder por la vulneraci�n iusfundamental alegada. Frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, se acredita la legitimaci�n por pasiva por cuanto es la entidad que ejerce la vigilancia y control sobre la aseguradora demandada[74] y la decisi�n que se profiera en la sentencia de revisi�n podr�a involucrar �rdenes que deba ejecutar de forma directa.

 

86.        En relaci�n con el ICBF, se acredita el mencionado requisito de procedibilidad por cuanto es entidad a la que se le atribuye la prevenci�n y protecci�n integral de la primera infancia, infancia y adolescencia (Ley 075 de 1968). Asimismo, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha tambi�n se encuentra legitimada por pasiva debido a que, en virtud de sus competencias[75], conoci� y tramit� el Proceso de Restablecimiento de Derechos iniciado a favor del ni�o.

 

87.        Por �ltimo, se verifica la acreditaci�n de este requisito frente a Lina, en su calidad de progenitora del menor de edad. Como se indic� anteriormente, la acci�n de tutela procede contra particulares cuando existe un estado de subordinaci�n o indefensi�n, supuesto que se configura en el presente caso, en la medida en que el ni�o, por su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional y su minor�a de edad, se encuentra en una relaci�n de subordinaci�n respecto de su madre. Ella, adem�s, administra y recibe la totalidad de la pensi�n de sobrevivientes causada con ocasi�n del fallecimiento del progenitor de Luciano, sin entregar al menor de edad la porci�n que le corresponde ni cumplir con su deber legal de alimentos, lo que justifica la procedencia de la acci�n en su contra.

 

88.        Inmediatez. La Corte Constitucional ha se�alado reiteradamente que la acci�n de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situaci�n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[76]. Particularmente, la accionante cumpli� debidamente con esta carga. Entre la respuesta proferida por la accionada a la petici�n mediante la cual solicit� cesar los giros de la pensi�n de sobrevivientes a la progenitora del menor de edad y disponer que dichos recursos se consignaran directamente en la cuenta bancaria de su abuela (29 de julio de 2025), y la interposici�n de la acci�n de amparo (20 de agosto de 2025), transcurri� menos de un mes[77]. La Corte considera que este t�rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado. Adem�s, el caso trata de un da�o continuado, debido a que la madre del agenciado no le ha entregado las mesadas pensionales que le corresponden desde su reconocimiento en el a�o 2024 y que, a la fecha, continua en curso[78].

 

89.        Subsidiariedad. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela tiene car�cter subsidiario y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el accionante debe agotar los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, con el fin de evitar que la tutela sea utilizada como una instancia adicional o paralela de protecci�n judicial[79]. No obstante, cuando existen otros medios de defensa, la tutela puede resultar procedente en dos hip�tesis[80]: de una parte, cuando dichos mecanismos no sean id�neos y eficaces para atender las circunstancias espec�ficas del caso[81], evento en el cual procede como mecanismo definitivo. Sobre este punto, la Corte ha se�alado que un mecanismo judicial es id�neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[82]. De otra parte, la acci�n de tutela tambi�n procede cuando, a pesar de existir un medio de defensa id�neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera como mecanismo transitorio[83].

 

90.        La Corte Constitucional ha se�alado que, particularmente en controversias relacionadas con seguridad social, el examen de procedencia formal de la tutela debe flexibilizarse a partir de un an�lisis material de las condiciones del accionante, en desarrollo del derecho a la igualdad[84]. Para ello, el juez constitucional debe valorar, entre otros factores, la edad del accionante, su estado de salud, sus condiciones de vulnerabilidad, la composici�n de su n�cleo familiar, su situaci�n econ�mica, las gestiones administrativas y judiciales adelantadas para obtener el derecho reclamado, el tiempo transcurrido desde la primera solicitud, su nivel de formaci�n y conocimiento sobre la defensa de sus derechos, as� como la posibilidad de advertir, sin mayor discusi�n, que cumple los requisitos para el reconocimiento de la prestaci�n solicitada[85].

 

91.        En este caso, el tribunal considera acreditado el presupuesto de subsidiariedad. En primer lugar, el ni�o es un sujeto de especial protecci�n constitucional que se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad debido a su edad (once a�os) y a la condici�n social que afronta tras la p�rdida de su padre. En segundo lugar, es beneficiario del 50% de una pensi�n de sobrevivientes con ocasi�n del fallecimiento de su progenitor. Sin embargo, est� demostrado que, aun cuando la madre reclama dicho porcentaje de la mesada pensional, no le entrega el dinero correspondiente a su manutenci�n ni lo invierte en el ni�o. Esta situaci�n ha empeorado la condici�n socioecon�mica de Luciano, quien depende econ�micamente de su abuela paterna, la cual subsiste a trav�s de la venta informal de arepas y chorizos.

 

92.        En tercer lugar, en sede de revisi�n se verific� que la accionante no es propietaria de otros bienes, siendo su �nico bien una parrilla que utiliza como instrumento para cocinar las arepas y chorizos que vende. Asimismo, tiene a su cuidado tanto a Luciano como a su esposo, de 68 a�os, diagnosticado hace m�s de un a�o con c�ncer de est�mago y de colon[86], a quien acompa�a a las sesiones de quimioterapia y a las consultas con el onc�logo, adem�s de acudir personalmente a los centros m�dicos para autorizar servicios y reclamar medicamentos, por lo que este depende de ella para su cuidado[87]. Estas circunstancias evidencian una situaci�n econ�mica y personal especialmente gravosa, que torna desproporcionado exigirle acudir a un proceso ordinario para obtener la protecci�n de los derechos invocados.

 

93.        En cuarto lugar, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha ejerci� actuaciones administrativas y judiciales en favor del ni�o y, mediante auto de apertura del 12 de noviembre de 2024, dispuso su ubicaci�n bajo el cuidado de su abuela paterna, con fundamento en presuntos hechos de agresi�n f�sica y verbal[88] ocurridos en el hogar de su madre, as� como en el aparente ahogamiento de su gata. Posteriormente, mediante la Resoluci�n 019-2025, se declar� el estado de vulneraci�n de derechos de Luciano y se confirm�, como medida de restablecimiento de derechos, su permanencia al cuidado de su abuela; y, mediante acta de entrega y amonestaci�n del 16 de abril de 2025, se estableci� un r�gimen de visitas cada quince d�as en el medio familiar de origen materno. Lo anterior demuestra que ya existieron actuaciones institucionales orientadas a la protecci�n del menor de edad y confirma la urgencia de una intervenci�n judicial inmediata, sin que resulte razonable supeditar la garant�a de sus derechos a la espera de los tiempos propios de un proceso ordinario.

 

94.        Al respecto, en la mencionada acta se fij� una cuota de alimentos a cargo de Lina por valor de $150.000 pesos colombianos, a favor de su hijo, la cual debe ser consignada en la cuenta de Nequi de la abuela paterna, pagadera el primer d�a de cada mes, a partir de mayo de 2025[89]. No obstante, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha dej� constancia[90] de que el padre de Luciano hab�a fallecido, raz�n por la cual el menor de edad tambi�n es beneficiario de una pensi�n de sobreviviente que recibe su progenitora, quien, seg�n se indic�, ha venido aportando el 50% de dicha prestaci�n por un valor de $670.000 pesos colombianos, pago que debe ser neto, sin los descuentos que se apliquen, pues estos son asumidos por la madre. No obstante, se advierte que, en sede de revisi�n, la accionante manifest� que ni la cuota de alimentos ni la pensi�n de sobreviviente han sido pagadas de manera continua[91]. Por �ltimo, la demandante present� ante la aseguradora la documentaci�n correspondiente para solicitar la modificaci�n de la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobreviviente del menor de edad, actualmente recibida por la madre[92].

 

95.        En este sentido, para el tribunal es evidente que la capacidad de litigio y el acceso a la administraci�n de justicia tanto para la abuela como para el ni�o son limitadas. Como ya se advirti�, las condiciones econ�micas de su familia son precarias. Como se se�al� en el decreto probatorio de esta Corporaci�n, Gladys no cuenta con los recursos para asumir los costos que impliquen un proceso judicial ordinario dado que su tiempo se encuentra dedicado al cuidado permanente de su esposo y su nieto, adem�s de la venta de alimentos que mantiene de manera informal. Por ende, resulta desproporcionado que se les imponga asumir los gastos de un abogado para adelantar el proceso judicial ante la jurisdicci�n civil (familia). Para este tribunal, la prolongaci�n en el tiempo de las barreras legales y administrativas para que el ni�o pueda acceder al porcentaje de la pensi�n de sobrevivientes a la que tiene derecho resulta nocivo para la garant�a de sus derechos fundamentales.

 

96.        Las anteriores circunstancias son suficientes para que la Sala evidencie que el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz e inoportuno para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales del ni�o. Particularmente, por la situaci�n de vulnerabilidad en la que se halla Luciano. Por consiguiente, ser�a desproporcionado e irrazonable exigirle que acudiera a la jurisdicci�n ordinaria para reclamar sus intereses.

 

97.        Conviene precisar que, en este asunto, no est� en discusi�n el reconocimiento del derecho a la pensi�n de sobrevivientes en favor del menor. En efecto, desde el 18 de septiembre de 2024, la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A., expidi� la p�liza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 000000000026655, en la que se reconoce como beneficiarios a Lina, en calidad de compa�era permanente, y a Luciano, en calidad de hijo, cada uno con el 50% de la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del compa�ero permanente de Lina y padre de Luciano[93]. En ese sentido, lo que se cuestiona en el presente caso es la negativa de la aseguradora a modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho el menor de edad.

 

98.        Para la Sala es importante aclarar que la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. nunca ha negado el derecho a la pensi�n del ni�o. No obstante, la entidad se ha abstenido de hacer el cambio de la cuenta bancaria en la cual se deposita la mesada pensional bajo el argumento de que la abuela s�lo tiene la custodia y cuidado personal del menor de edad y no la patria potestad.

 

99.        En ese contexto, aunque la controversia no versa sobre la titularidad de la pensi�n sino sobre la posibilidad real de acceso efectivo del menor de edad a los recursos que le corresponden, la tutela resulta procedente para conjurar la afectaci�n actual de sus derechos fundamentales. Superada la procedencia formal de la acci�n de tutela, a continuaci�n, se examinar� el fondo del asunto.

 

7.3. Asulado Seguros de Vida S.A. vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad de Luciano al negarse a cambiar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional de sobrevivencia a la que tiene derecho

 

100.   La Sala Segunda de Revisi�n encuentra que Asulado Seguros de Vida S.A. vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad de Luciano. Esta vulneraci�n se deriva de la negativa de la aseguradora accionada de cambiar la cuenta bancaria en la cual se consignaba la pensi�n de sobrevivientes a la que ten�a derecho el ni�o. La Corte llega a esta conclusi�n con base en los siguientes fundamentos.

 

101.   En primer lugar, el derecho fundamental a la seguridad social del ni�o se traduce en el reconocimiento y el pago efectivo de la pensi�n de sobrevivientes que, sin duda alguna, es beneficiario. Desde el 18 de septiembre del 2024, la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A. expidi� una p�liza de seguro mediante la cual se reconoci� una pensi�n de sobrevivencia en la modalidad de renta vitalicia a favor del ni�o y la madre. La finalidad de esa prestaci�n consiste en amparar la evidente situaci�n de vulnerabilidad en la que ha estado el ni�o con ocasi�n de su edad y la condici�n econ�mica que afronta.

 

102.   En segundo lugar, el reconocimiento y pago efectivo de la pensi�n de sobrevivientes que le asiste al ni�o guarda una estrecha conexi�n con su derecho fundamental a la vida digna. Por una parte, desde el 18 de septiembre del 2024, Asulado Seguros de Vida S.A. autoriz� el pago del 50% de la pensi�n de sobrevivientes a favor del ni�o. Dicho porcentaje de la mesada pensional lo ha recibido la madre, como administradora de sus bienes, no obstante, ella no le entrega el porcentaje de la mesada pensional, ni invierte el dinero para la manutenci�n del ni�o, como se expondr� m�s adelante. Adem�s, de acuerdo con lo recopilado en sede de revisi�n, la demandante inform� que su condici�n econ�mica y la de su familia es precaria[94], el ni�o est� al cuidado de su abuela paterna, quien a su vez cuida a su esposo con c�ncer, todos subsistiendo a partir de la venta informal de arepas y chorizos. Lo anterior advert�a la amenaza de su derecho fundamental a la vida digna, no obstante, Asulado Seguros S.A aleg� que, en procura de asegurar los derechos fundamentales de los menores de edad, la mesada pensional no puede ser entregada a una persona distinta que a la representante legal. Para la Sala dicho argumento no es de recibo pues, como entidad que maneja los recursos de la renta vitalicia reconocida a favor del ni�o, le asiste un deber de cuidado frente a la no vulneraci�n y garant�a de los derechos de la ciudadan�a y, especialmente, de los menores de edad, como sujetos de especial protecci�n constitucional. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, seg�n lo consignado en la decisi�n que culmin� con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Comisar�a 001 de Familia de Soacha, la abuela cuenta actualmente con las facultades para asumir un rol de pleno cuidado y protecci�n de los derechos del ni�o.

 

103.   La Corte cuenta con razones suficientes para considerar que, consignar en la cuenta de la madre la mesada pensional a la que tiene derecho el ni�o, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad. En igual sentido, la Sala advierte que, continuar consignando a la madre el porcentaje de la mesada pensional correspondiente al ni�o resulta incompatible con la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales. Debido a su edad, el ni�o no puede reclamar por s� mismo la mesada pensional a la que tiene derecho, para esto necesita de la representaci�n de quien, en principio, ostenta la potestad parental: sus padres. En el presente asunto, como el padre falleci� el 24 de febrero del 2024, la potestad parental es ejercida de forma exclusiva por la madre. En consecuencia, el cobro y la administraci�n de la respectiva mesada pensional del ni�o corresponder�a, en principio, a su madre, no obstante, seg�n la informaci�n que reposa en el expediente, la madre no ejerce en debida forma su potestad parental ni garantiza el goce de los derechos fundamentales del ni�o[95].

 

104.   El tribunal constat� que hay evidencia de la ausencia, el abandono, el desentendimiento y el desinter�s de la madre por el bienestar de su hijo. Precisamente, mediante la Resoluci�n 019-2025 del 16 de abril del 2025 se confirm� como medida de restablecimiento de derechos del ni�o la asignaci�n de su cuidado y su custodia a cargo de su abuela, con el contexto de las agresiones verbales y f�sicas al menor de edad. Seg�n la evidencia aportada al proceso de tutela, el caso gira en torno a la posibilidad de que un ni�o pueda acceder a una prestaci�n pensional a la que tiene derecho. Lo anterior en virtud del desafortunado deceso de su padre. En ese contexto, la aseguradora a cargo de esa prestaci�n (cuya viabilidad y titularidad no se discute) le impuso una barrera totalmente desproporcionada que le genera una carga directa al ni�o y a quienes actualmente tienen a cargo su custodia y su cuidado.

 

105.   En tercer lugar, Asulado Seguros de Vida S.A. ten�a conocimiento de los anteriores elementos; primero, el 2 de julio de 2025, la demandante present� ante Protecci�n una solicitud para que se modificara la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que el menor de edad tiene derecho. Sin embargo, dicha entidad remiti� la solicitud a Asulado Seguros de Vida S.A., en tanto Protecci�n no es la administradora ni la pagadora de la pensi�n en disputa. Segundo, Asulado Seguros de Vida S.A., mediante radicado interno No. NOV117678, en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, opt� por negar la solicitud al advertir que, si bien la abuela tiene el cuidado y la responsabilidad del menor de edad, la madre a�n mantiene vigente la patria potestad de Luciano. Este requisito constituye una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para garantizar el acceso a la prestaci�n. Ciertamente, pese a que la aseguradora conoc�a la situaci�n particular del ni�o y que se hab�a declarado su estado de vulnerabilidad en el tr�mite adelantado ante la comisar�a, mantuvo el pago a la madre y le impuso a la accionante la carga de acudir a la jurisdicci�n ordinaria para que se declarara la p�rdida o suspensi�n de la patria potestad.

 

106.   Con su proceder, Asulado Seguros de Vida S.A. vulner� de los mencionados derechos fundamentales del ni�o. Adem�s, desatendi� el principio de la prevalencia de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes que debi� aplicar en el marco del tr�mite para la modificaci�n de la cuenta bancaria en la que se realiza el pago de la pensi�n de sobrevivientes a la que tiene derecho el ni�o. En otros t�rminos, inobserv� el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos del ni�o dentro de dicho tr�mite pensional. En este asunto, la aseguradora estaba en la obligaci�n de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses del ni�o. Esta obligaci�n se concretaba en el deber de: �analizar la situaci�n de conformidad con el principio del inter�s superior del menor de edad, y en relaci�n con la especial consideraci�n que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia�[96].

 

107.   La Corte Constitucional constata que es imperativo que el ni�o disfrute el porcentaje de la pensi�n al que tiene derecho, m�xime las condiciones socioecon�micas descritas. En este sentido, es a trav�s de la abuela como, en principio, el ni�o podr� lograr disfrutar de su derecho. Al respecto, la Corte tambi�n evidencia que habr�a una revictimizaci�n del ni�o si se le somete a un proceso judicial para obtener la privaci�n de la potestad parental de su madre sobre Luciano y, solo con esta decisi�n, pueda cambiar la cuenta a la que se consigna la pensi�n de sobrevivientes. Algunos elementos son: la demora de un proceso declarativo en la jurisdicci�n civil familia, el hecho de que la accionante desconozca el lugar de residencia actual de la madre del menor de edad[97], los costos del proceso judicial y el estado de salud de su abuelo paterno. Por consiguiente, el tribunal considera que se desconoce la especial protecci�n reforzada de la que goza el ni�o si se le impone acudir a un proceso judicial para poder gozar de su derecho a una vida digna. En efecto, durante el t�rmino que supone el tr�mite judicial, Luciano y su familia carecer�an de los medios econ�micos para tener una vida digna porque durante dicho periodo el ni�o no va a recibir los recursos sobre el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde.

 

108.   Incluso, la Sala se aparta de lo concluido por el juez de instancia, quien consider� que la accionante deb�a acudir a la jurisdicci�n de familia para obtener la privaci�n de la patria potestad de la madre y, solo a partir de dicha decisi�n, viabilizar el cambio de la cuenta bancaria. Para la Corte, esta interpretaci�n resulta equivocada, por cuanto desconoce las circunstancias f�cticas acreditadas en el expediente y el principio de prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. En efecto, el juez de instancia adopt� un enfoque estrictamente formalista del ordenamiento civil, sin valorar que, en el caso concreto, la madre no ejerce de manera efectiva sus deberes parentales y, por el contrario, ha incumplido sus obligaciones frente a Luciano. Asimismo, omiti� considerar que la exigencia de un proceso judicial previo impone una carga desproporcionada que prolonga la vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o. En esa medida, la Sala no comparte dicha postura, pues el an�lisis constitucional exige privilegiar la efectividad material de los derechos del menor sobre las formalidades legales, lo que implica adoptar soluciones inmediatas que garanticen su protecci�n integral.

 

109.   La jurisprudencia constitucional ha definido que, cuando se trata de una evidente vulneraci�n de los derechos de los ni�os, las ni�as y los adolescentes o de inminente urgencia de protecci�n de sus garant�as fundamentales, las entidades deben analizar la posibilidad de otorgar el pago de las mesadas pensionales a quienes tengan la titularidad del derecho de su custodia legal[98]. Sin embargo, Asulado Seguros de Vida S.A. no consider� que se trataba de una circunstancia evidente que implicaba que el pago de la prestaci�n se le deb�a entregar al titular de la custodia, pese a la concurrencia del representante legal del ni�o.

 

110.   En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que Asulado Seguros de Vida S.A. vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna y a la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes de Luciano, al negarse a modificar la cuenta bancaria para el pago del porcentaje de la pensi�n de sobrevivientes que le corresponde, pese a las circunstancias excepcionales acreditadas en el expediente, a la situaci�n de vulnerabilidad del ni�o y a la medida de restablecimiento de derechos que lo ubic� bajo el cuidado de su abuela paterna. Por ello, se adoptar�n las �rdenes necesarias para garantizar el acceso efectivo del menor a dicha prestaci�n y la protecci�n integral de sus derechos.

 

7.4 La se�ora Lina desconoci� la responsabilidad parental al no entregarle el porcentaje de la mesada pensional ni cumplir con la cuota alimentaria a favor de Luciano

 

111.   La se�ora Gladys en la acci�n de tutela plante� dos reproches relacionados con las conductas de la se�ora Lina. Por un lado, cuestion� que no le entregara al ni�o el porcentaje de la mesada pensional que le corresponde para su manutenci�n. Por otro lado, reproch� que la se�ora Lina incumpliera de forma reiterada el pago de la cuota de alimentos que le correspond�a.

 

112.   Para la Sala, la se�ora Lina incumpli� los deberes inherentes a la responsabilidad parental. En la acci�n de tutela y en el tr�mite de revisi�n se pudo constatar que la se�ora Lina no entrega el porcentaje de la mesada pensional del ni�o para su manutenci�n ni cumple con la cuota de alimentos que se fij� a su cargo. Los elementos que le permiten a la Sala de Revisi�n llegar a esa conclusi�n son:

 

113.   El contenido de la acci�n de tutela. Por un lado, la parte actora afirm� que la madre de su nieto, a pesar de recibir la totalidad de la pensi�n de sobrevivientes por parte de Asulado Seguros, no le entrega el porcentaje que le corresponde al ni�o. La se�ora Lina se traslad� al municipio de Melgar con su nueva pareja y se desentendi� f�sica, econ�mica y emocionalmente de su hijo. Por otro lado, tampoco entreg� de forma cumplida la cuota alimentaria que le correspond�a. La se�ora Lina desde el a�o 2025 est� en mora con las cuotas de alimentos. La omisi�n en la entrega del porcentaje de la pensi�n, as� como el valor correspondiente a la cuota de alimentos, dificult� la presencia de un medio propicio para el desarrollo y el bienestar integral de Luciano. Este no solo presupone la presencia de v�nculos de afecto, confianza y cuidados sino tambi�n la existencia recursos que permitan garantizar alimentaci�n, salud, educaci�n, vivienda, recreaci�n, es decir, una vida digna acorde con sus necesidades.�

 

114.   El expediente del PARD. Mediante la Resoluci�n 019-2025 proferida por la Comisar�a 001 de Familia de Soacha, se le asign� la custodia y cuidado del menor a la abuela paterna, debido a que la progenitora present� comportamientos violentos y de abandono en contra del ni�o. Asimismo, a la se�ora Lina se le asign� una cuota alimentaria por $150.000. Las medidas adoptadas dentro de los procesos de restablecimiento de derechos deben orientarse por el principio del inter�s superior del ni�o y privilegiar las condiciones que garanticen su desarrollo arm�nico e integral. Adem�s, respecto de las fijaciones de cuotas y r�gimen de visitas, las decisiones prestan m�rito ejecutivo y hacen tr�nsito a cosa juzgada. La decisi�n de la Comisar�a tuvo fundamento en la necesidad de preservar la estabilidad f�sica y emocional del ni�o, as� como el acceso efectivo a alimentaci�n, salud, educaci�n y cuidado diario. Lo anterior luego de que la madre del ni�o reconociera que le pegaba �pero suave�[99], que estaba con una nueva pareja que le pegaba al ni�o �con cables por no saber las tablas de multiplicar�[100] y que, de la entrevista realizada a la progenitora, ella afirmara que su cuota de alimentos era el 50% de la pensi�n de sobrevivientes[101].�

 

115.            El silencio de la se�ora Lina en todo el tr�mite de tutela. Al respecto, seg�n el art�culo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de informaci�n elevados por el juez[102]. Su aplicaci�n es m�s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci�n constitucional, debido a que �para ellos la acci�n de tutela puede ser la �nica alternativa que permita la oportuna y eficiente protecci�n de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneraci�n en que incurran los sujetos demandados[103]. En este caso, a pesar de que el juez de instancia le notific� de la acci�n de tutela[104], y que en sede de revisi�n se le trasladaron las pruebas del proceso[105], la se�ora Lina guard� silencio.

 

116.            Por lo tanto, teniendo en cuenta las condiciones del presente asunto, esto es: la vulneraci�n de derechos fundamentales de un menor de edad, la presunta negligencia de la accionada en responder a los requerimientos de los jueces y los diferentes elementos de prueba aportados, la Sala aplicar� la sanci�n procesal y les dar� veracidad a las afirmaciones de la accionante. Lo anterior sin perjuicio de que la protecci�n de los derechos fundamentales se fundament� a partir de otros elementos de juicio que obran en el expediente, no solo de las afirmaciones de la parte actora. Esto de acuerdo con el deber del juez de tutela de �buscar los elementos de juicio f�cticos que, mediante la adecuada informaci�n, le permitan llegar a una convicci�n seria y suficiente de la situaci�n f�ctica y jur�dica sobre la cual habr� de pronunciarse�[106].

 

7.5. Conclusi�n y remedios por adoptar

 

117.   Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de Revisi�n revocar� el fallo proferido el 1� de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha y, en su lugar, conceder� el amparo solicitado. En consecuencia, ordenar� a Asulado Seguros de Vida S.A. que, si a�n no lo ha hecho, dentro del t�rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci�n de la presente providencia, adelante todas las gestiones administrativas necesarias para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes a la que tiene derecho el ni�o, de manera que dichos recursos sean girados directamente a la cuenta bancaria de su abuela paterna, en su calidad de cuidadora y garante de sus derechos[107].

 

118.   En igual sentido, se advertir� a Asulado Seguros de Vida S.A. que deber� abstenerse de incurrir nuevamente en conductas como las que dieron lugar al presente asunto. Para tal efecto, deber� observar estrictamente las reglas jurisprudenciales fijadas en esta providencia, en particular aquellas relativas a la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes y a la prohibici�n de imponer cargas desproporcionadas que impidan el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas. Asimismo, le ordenar� a la Comisar�a 001 de Familia de Soacha, adelantar todas las actuaciones necesarias, a fin de que se inicie el proceso declarativo de p�rdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

119.   Al considerar que en sede de revisi�n se constat� que la Superintendencia Financiera de Colombia, encargada de la inspecci�n, vigilancia y control del sector asegurador, no cuenta con lineamientos, circulares o protocolos espec�ficos dirigidos a las entidades vigiladas en relaci�n con el pago y administraci�n de mesadas pensionales a favor de menores de edad, se le ordenar� que, en el marco de sus funciones y con fines de pedagog�a constitucional y prevenci�n, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad y difunda el contenido de la presente providencia entre las entidades aseguradoras vigiladas, mediante carta circular[108], con el prop�sito de evitar la repetici�n de situaciones como la analizada.

 

120.   Esta medida encuentra sustento en el art�culo 326, numeral 3, literal a), del Estatuto Org�nico del Sistema Financiero, que faculta a esa autoridad para instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios t�cnicos y jur�dicos para facilitar su cumplimiento y se�alar los procedimientos necesarios para su adecuada aplicaci�n, facultad que cobra especial relevancia cuando, como ocurre en este caso, se advierte la necesidad de reforzar la protecci�n de los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

121.   En relaci�n con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ordenar� que, a trav�s de la Defensor�a de Familia competente, designe un defensor de familia que (i) realice seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta sentencia, y (ii) brinde orientaci�n y acompa�amiento jur�dico a Gladys en los procesos o tr�mites judiciales a que haya lugar para la protecci�n integral de los derechos del ni�o Luciano.

 

122.   Finalmente, se compulsar�n copias a la Fiscal�a General de la Naci�n para que, en el marco de sus competencias, eval�e la posible configuraci�n del delito de inasistencia alimentaria previsto en el art�culo 233 del C�digo Penal, de conformidad con los hechos evidenciados en sede de revisi�n.

 

III. DECISI�N

 

En virtud de lo anterior, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional de Colombia

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 1� de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha que declar� la improcedencia de la acci�n de tutela interpuesta por Gladys, en calidad de agente oficiosa de Luciano. En su lugar, AMPARAR los derechos al m�nimo vital, a la vida digna, a la alimentaci�n y a la prevalencia de los derechos del menor de edad Luciano.

 

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Asulado Seguros de Vida S.A. que, si a�n no lo ha hecho, en el t�rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci�n de la presente providencia, adelante todos los tr�mites administrativos requeridos para modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho Luciano, esto es, a nombre de Gladys.

 

TERCERO. ADVERTIR a Asulado Seguros de Vida S.A. que no podr� incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar a este asunto. Para lo cual, deber� dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este pronunciamiento.

 

CUARTO. ORDENAR a la Comisar�a 001 de Soacha que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante todas las actuaciones necesarias, bien sea por su agencia o a trav�s de la Defensor�a de Familia de Soacha, a fin de que se inicie el proceso declarativo de p�rdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.

 

QUINTO. ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia expedir una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores

de edad y verifiquen que, en efecto, los dineros sean destinados a los beneficiarios. Asimismo, que, en el marco de sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control, y con fines de pedagog�a constitucional, difunda el contenido de la presente providencia, a trav�s de una carta circular, entre las entidades aseguradoras vigiladas.

 

SEXTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que, a trav�s de la Defensor�a de Familia competente, designe un defensor de familia que (i) realice seguimiento al cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta providencia y (ii) brinde orientaci�n y acompa�amiento jur�dico a Gladys en los procesos o tr�mites judiciales a que haya lugar para la protecci�n integral de los derechos de Luciano.

 

S�PTIMO. COMPULSAR copias de la presente providencia a la Fiscal�a General de la Naci�n para que, en el marco de sus competencias, adelante las actuaciones a que haya lugar frente a la posible configuraci�n del delito de inasistencia alimentaria previsto en el art�culo 233 del C�digo Penal por parte de Lina, de conformidad con los hechos evidenciados en el tr�mite de revisi�n.

 

OCTAVO. Por Secretar�a General, l�brese la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)�.

[2] Madre de Luciano.

[3] Con ocasi�n del fallecimiento del padre del menor de edad, ocurrido el 24 de febrero de 2024, la aseguradora expidi� el 18 de septiembre de 2024 la p�liza No. 000000000026655 a favor de los dos beneficiarios, en este caso, Lina y Luciano.

[4] Expediente digital. Archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)�. Folios 1 y 2.

[5] Expediente digital. Archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)�. Folio 36.

[6] Expediente digital. Archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (3)�. Folio 4.

[7] Expediente digital. Archivo �14_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-13�.

[8] En atenci�n a la respuesta allegada por la aseguradora, el Juzgado 001 Primero Civil Municipal de Soacha requiri� al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Soacha para que informara si en ese despacho se hab�a tramitado una acci�n de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. De igual manera, solicit� la remisi�n del enlace del expediente con el fin de verificar su contenido. En la misma fecha, la autoridad judicial requerida remiti� el respectivo enlace para su revisi�n.

[9] Expediente digital. Archivo �2_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-1 (3)�.

[10] Expediente digital. Archivo �16_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-15 (1)�.

[11] Expediente digital. Archivo �7_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-6�.

[12] Expediente digital. Archivo �21_25754400300120250065700-(2026-01-28 15-04-27)-1769630667-20�.

[13] Expediente digital. Archivo �6_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-5 (1)�.

[14] Expediente digital. Archivo �01SALA 1-2026- AUTO SALA DE SELECCI�N DEL 30 DE ENERO DE 2026- NOTIFICADO EL 13 DE FEBRERO DE 2026�.

[15] Expediente digital. Archivo �04Auto_pruebas_T-11.569.520_NombresReales.pdf�.

[17] La accionante remiti� las respuestas el 25 de marzo del 2026. Expediente digital, archivo �SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520.pdf�.

[18] Ibid. Folio 5.

[19] Espec�ficamente, indic� que debi� adquirir de manera prioritaria unas gafas para el menor de edad, debido a s�ntomas de ardor ocular y dificultad para la visi�n lejana. Para ello, acudi� a un servicio m�dico particular, lo que implic� un gasto de $570.000 pesos colombianos, cuya factura fue aportada al expediente como prueba de dicho desembolso.

[20] Se�al� que el ni�o se encuentra escolarizado y est� en sexto grado en la Instituci�n Educativa P�blica Julio C�sar Turbay. Afirm� que no se paga pensi�n, pero s� asume la compra de �tiles escolares y uniformes completos -incluyendo corbata, zapatos y tenis-.

[21] En cuanto al transporte escolar, inform� que cuenta con un servicio de ruta, pero ella es quien lo lleva al paradero y lo recoge.

[22] $10.000 pesos colombianos.

[23] $57.000 pesos colombianos.

[24] $17.000 pesos colombianos.

[25] Al respecto, la mujer aclar� que ha sufragado los gastos del menor de edad a partir de los ingresos que percibe como independiente a trav�s de la venta de arepas y chorizos. Aclar� que su esposo no tiene pensi�n ni ingresos propios, por lo cual tampoco puede contribuir econ�micamente al hogar.

[26] Sumado a lo anterior, indic� que, en las escasas comunicaciones telef�nicas que tiene Lina con Luciano, se ha evidenciado que la persona con la que convive su madre se dirige al menor de edad de manera inapropiada, con expresiones ofensivas y trato inadecuado, lo cual en palabras de Gladys afecta el bienestar emocional de Luciano.

[27] Al respecto, se verific� a trav�s de la informaci�n de afiliaci�n en la Base de Datos �nica de Afiliados � BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en salud que la accionante se encuentra en estado activo, con la Entidad Promotora de Salud Sanitas. En cuanto a la consulta del grupo Sisb�n, la demandante se encuentra en el grupo B5 � pobreza moderada.

[28] La Superintendencia Financiera de Colombia envi� sus respuestas el 13 de marzo del 2026. Expediente digital. Archivo �T-2026052059-6119183�.

[29] Expediente digital. Archivo �Informe Gladys�.

[30] Concepto 105 de 2017 y Concepto 111 de 2017.

[31] Expediente digital. Archivo �EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed�.

[32] En el presente caso, la accionante no invoc� expresamente el derecho fundamental a la seguridad social. No obstante, en aplicaci�n del principio iura novit curia, seg�n el cual corresponde al juez aplicar el derecho con prescindencia del invocado por las partes, esta Sala analizar� su posible vulneraci�n. En efecto, dicha prerrogativa constituye un deber del juzgador, a quien incumbe determinar el derecho aplicable, calificar jur�dicamente los hechos y subsumirlos en las normas pertinentes, incluso m�s all� de lo alegado por el accionante, especialmente en el marco de la acci�n de tutela, dada su naturaleza informal. En el asunto bajo estudio, esta obligaci�n cobra particular relevancia, en tanto se encuentran comprometidos los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protecci�n constitucional, respecto de quien se alega una afectaci�n derivada de la negativa de modificar la cuenta bancaria en la cual se consigna la mesada pensional de sobrevivencia. As�, aunque la accionante no formul� el problema en t�rminos del derecho a la seguridad social, los hechos evidencian una posible afectaci�n a dicha garant�a, en la medida en que la decisi�n de la entidad incide directamente en el acceso y goce efectivo de una prestaci�n pensional destinada a asegurar su subsistencia en condiciones dignas. Por lo anterior, la Sala considera necesario incorporar este derecho en el an�lisis de fondo. En este sentido, la jurisprudencia ha se�alado que �corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes (...)�, y que su alcance debe evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas del caso, exigi�ndose una mayor actividad oficiosa cuando se trata de sujetos en situaci�n de vulnerabilidad (Sentencia T-577 de 2017).

[33] En relaci�n con el derecho fundamental a la alimentaci�n, invocado por la accionante, la Sala advierte que, en el caso concreto, su an�lisis no se realiza de manera aut�noma, sino integrada al estudio de las dem�s garant�as comprometidas. En efecto, la prestaci�n pensional reclamada constituye un mecanismo material para asegurar las condiciones de subsistencia y el desarrollo integral del menor de edad, dentro de las cuales se encuentra, de manera evidente, el acceso a una alimentaci�n adecuada. En ese sentido, la eventual afectaci�n de este derecho se examina en el marco de la vulneraci�n de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, sin que ello implique desconocer su car�cter fundamental.

[34] Esta secci�n fue tomada de las Sentencias T-108 de 2022, T-351 de 2018 y T-262 de 2022.

[35] Constituci�n Pol�tica de Colombia (art�culo 48).

[36] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[37] Ley 100 de 1993 (art�culo 46).

[38] Sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[39] Ibid.

[40] Sentencias T-708 de 2017 y T-108 de 2022.

[41] �Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones�.

[42] Ley 952 de 2005 (art�culo 2).

[43] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[44] Conforme lo dispuesto en las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015, C-683 de 2015, SU-2014 de 2016 y C-262 de 2016 el concepto de progenitores se refiere a padres y madres, en el marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente.

[45] Sentencia C-1003 de 2007.

[46] Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018.

[47] C�digo Civil. Art�culo 253. Crianza y educaci�n de los hijos. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci�n de sus hijos.

[48] Sentencias T-510 de 2003 y T-351 de 2018.

[49] Art�culos 79, 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006.

[50] Ley 1098 de 2006. Art�culo 82.

[51] Constituci�n Pol�tica de Colombia (art�culo 46 inciso segundo).

[52] Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos (art�culo 19).

[53] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (art�culo 24-1).

[54] Constituci�n Pol�tica de Colombia (art�culo 44).

[55] Sentencia T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[56] Sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de 2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016, T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-186 de 2021 y T-108 de 2022, T-302 de 2025 y T-353 de 2025, entre otras.

[57] Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[58] Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010, T-291A de 2012, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-635, T-708 de 2017, T-440 de 2018 y T-108 de 2022.

[59] Expediente digital, archivo �006RespuestaAsuladoSeguros.pdf�. No obstante, del expediente de tutela se advierte que del Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Soacha declar� una carencia de objeto por hecho superado.

[60] Sentencia SU-027 de 2021, T-293 de 2021 y T-504 de 2024.

[61] Natural o jur�dica o a trav�s de su apoderado o representantes.

[62] Sentencias SU-713 de 2006, SU-377 de 2014 y T-504 de 2024.

[63] Corresponde a la acci�n de tutela que estudi� la presente providencia.

[64] Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019, entre otras.

[65] Sentencia SU-055 de 2015.

[66] Sentencia SU-377 de 2014.

[67] Providencias como la T-481 de 2015, T-651 de 2017 y T-565 de 2019, entre otras.

[68] En el escrito de tutela, la accionante manifest� actuar tambi�n en nombre propio, al se�alar que, en su condici�n de abuela paterna, ha debido asumir con ingresos limitados las necesidades del ni�o, por lo que la falta de acceso a los recursos pensionales incidir�a tambi�n en sus derechos al m�nimo vital y a la dignidad humana. No obstante, la Sala advierte que no se acredit� una vulneraci�n directa, aut�noma y actual de sus derechos fundamentales, ni resulta necesario adoptar �rdenes espec�ficas en su favor para la protecci�n del menor de edad. En consecuencia, el an�lisis se circunscribir� exclusivamente a la situaci�n del ni�o, como titular de los derechos presuntamente vulnerados.

[69] Al respecto, mediante auto de apertura de investigaci�n del 12 de noviembre del 2024, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos 135-2024, se decidi� ubicar al menor de edad en medio familiar extenso por l�nea paterna.

[70] Art�culo 53, numeral 2� de la Ley 1098 de 2006.

[71] Sobre el particular, la Comisar�a 001 de Familia de Soacha cit� en la contestaci�n de la demanda que, conforme a sus deberes y competencias legales, adelant� el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos 135-2024 en favor de Luciano, donde se profiri� fallo en el cual resolvi� entre otros: �(�) MANTENER la medida de restablecimiento de derechos, tomada en auto de apertura de investigaci�n de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2024, para el proceso 135-2024, contemplada en el numeral 3� del articulo 53 de la Ley 1098 del 2006, esto, es su ubicaci�n en medio familiar extenso por l�nea paterna, en cabeza de su abuela paterna, la se�ora Gladys �(...) quien deber� garantizar todos los derechos fundamentales del menor, establecidos en la normatividad vigente. Por tanto, es la se�ora Gladys (...), quien ostenta la custodia provisional del NNA (...)".

[72] Fallos T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[73] Sentencia T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017, T-027 de 2019 y T-565 de 2019.

[74] Al respecto, consultar el siguiente enlace: superfinanciera.gov.co/publicaciones/61694/industrias-supervisadasentidades-vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombialista-general-de-entidades-

vigiladas-por-la-superintendencia-financiera-de-colombia-61694/

[75] Atribuidas en los art�culos 5, 13 y 16 de la Ley 2126 de 2021.

[76] Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.

[77] Espec�ficamente, 22 d�as.

[78] La jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando se demuestre que la vulneraci�n es permanente en el tiempo, el requisito de inmediatez se flexibiliza. Esto debido a que la situaci�n es actual y permanente. Sentencia T-164 de 2017.

[79] Sentencia T-046 de 2019

[80] Sentencias T-662 de 2016 y T-046 de 2019.

[81] Sentencia T-046 de 2019.

[82] Sentencias T-531 de 2019 y T-080 de 2021.

[83] Sentencia T-046 de 2019.

[84] Sentencias T-213 de 2019 y T-100 de 2021.

[85] Sentencias T-222 de 2018, T-426 de 2019, T-080 de 2021 y T-453 de 2021.

[86] Expediente digital. Archivo �18. Historia cl�nica abuelo Luciano _compressed.pdf�.

[87] Expediente digital. Archivo �SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520.pdf� Folio 2.

[88] El ni�o manifest� que, cuando repasa las tablas de multiplicar y no responde correctamente, le pegan con una correa y un cable. Se�al�, adem�s, que estas agresiones ocurrieron cinco veces. Expediente digital. Archivo �EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed (4)�. Folios 19 y 20.

[89] Ibid. Folios 160 a 167.

[90] Ibid. Folio 163.

[91] Expediente digital. Archivo �SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL - Gladys T-11.569.520�. Folio 5.

[92] Expediente digital. Archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (4)�. Folios 39 y 40.

[93] Expediente digital. Archivo �2_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-1 (6)�. Folios 10 y 11.

[94] En el Sisb�n figura en el grupo B5 � pobreza moderada.

[95] Dicha conclusi�n se desprende de la informaci�n que reposa en la Resoluci�n 019-2025 del 16 de abril del 2025 al mantener la ubicaci�n del menor de edad con su abuela de l�nea paterna, en la que la se evidencia que la Comisar�a 001 de Familia de Soacha tuvo en cuenta los siguientes elementos probatorios para tomar dicha decisi�n: informe pericial de la cl�nica forense del 12 de noviembre del 2024, evidencia fotogr�fica de las marcas en los miembros inferiores del ni�o, copia de remisi�n para medidas de protecci�n, formato �nico de noticia criminal y copia de radicado de la denuncia de la Fiscal�a General de la Naci�n, informe de valoraci�n de seguimiento �rea de trabajo social del 4 de marzo del 2025, acta de diligencia de tr�mite de pruebas testimoniales, informe de valoraci�n de seguimiento �rea de trabajo social del 17 de marzo del 2025 y autos de tr�mite dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, entre otros.

[96] Sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003, T-588B de 2014, T-270 de 2016, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-262 de 2022.

[97] Expediente digital. Archivo �17_25754400300120250065700-(2026-01-28 15-04-27)-1769630667-16�. Folio 2.

[98] Sentencia T-351 de 2018 y T-262 de 2022.

[99] Expediente digital, archivo �EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf�.

[100] Expediente digital, archivo �EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf�.

[101] Expediente digital, archivo �EXP PARD. 135-2024 NNA Luciano _compressed.pdf�.

[102] Esta Corporaci�n ha establecido que este instrumento tiene dos fines principales: (i) sancionar el desinter�s o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentaci�n de una acci�n de tutela en la que se alega la vulneraci�n de los derechos fundamentales de una persona; y (ii) obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe. En la Sentencia T-287 de 2017 se estableci� que �dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acci�n de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad� se dar�n por ciertos los hechos de la demanda.

[103] Sentencia T-548 de 2023.

[104] Expediente digital, archivo �005NotificacionAdmisorio.pdf�.

[105] Expediente digital, archivo �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11569520.pdf�.

[106] Sentencia T-123 de 2025.

[107] La certificaci�n bancaria de la abuela paterna fue aportada con el escrito de tutela y remitida nuevamente en sede de revisi�n, correspondiendo en ambos casos a la misma cuenta bancaria del Banco Caja Social allegada con el libelo de la demanda. Expediente digital, archivo �11_25754400300120250065700-(2025-09-10 15-17-24)-1757535444-10 (4)�. Folio 37.

[108] Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia define estos documentos as�: �Son comunicaciones por medio de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia da a conocer informaci�n de inter�s para los vigilados y el p�blico en general o solicita informaci�n espor�dicamente. Tienen car�cter informativo; mediante ellas no se expiden reglamentaciones�. Ver: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10115975/cartas-circulares-2026/