SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-177/24 PROBLEMA JURIDICO-Importancia (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Componente de adaptabilidad (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR INCLUSIVA-Deber institucional de implementar ajustes razonables en favor de los estudiantes en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto respecto de las decisiones adoptadas en la Sentencia T-177 de 2024, por las razones que paso a exponer:
1. Ausencia de formulación de los problemas jurídicos que plantea el caso. En la providencia de la cual me aparto parcialmente no se incluyó una formulación expresa de los problemas jurídicos. El problema jurídico suele ser una sección que hace parte de la estructura de una sentencia y, más allá de un asunto formal, es un elemento fundamental en el proceso judicial de elaboración de una providencia y de construcción de la solución del caso. Por ejemplo, el problema jurídico es el punto de partida para la elaboración de una línea jurisprudencial: "El problema jurídico es la pregunta que encabeza la línea jurisprudencial y que el investigador intenta resolver mediante la identificación y la interpretación dinámica de varios pronunciamientos judiciales, además de la relación de estos con otros materiales normativos".43 El caso estudiado en esta oportunidad presentaba dos problemas jurídicos: el primero, relacionado con la vulneración del derecho de petición; y, el segundo, involucraba la negación del componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Sin embargo, estas preguntas no se plantearon. Si se hubiesen formulado respecto de cada uno de estos derechos, esto habría permitido estructurar de una mejor manera la providencia y, en consecuencia, se hubiese abordado el caso con la profundidad que era necesaria para lograr decisiones que garantizaran de manera efectiva el derecho a la educación.
2. En la sentencia no se abordó con suficiencia el contenido y alcance del componente de adaptabilidad del derecho a la educación en general, y, del derecho a la educación superior en particular. La sección de consideraciones de una sentencia son absolutamente relevantes porque allí se define el contenido de los derechos y, a partir de dicho marco teórico, es posible identificar la vulneración o no de dichas garantías; sin embargo, en la sentencia de la cual me aparto no se incorporó un acápite en el que se desarrollara el contenido del derecho, sólo se incluyeron tres párrafos (84, 85 y 86) en el caso concreto, con las nociones generales de los componentes del derecho a la educación. En efecto, en el proyecto no se menciona, por ejemplo, el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: "Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje, durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás. A tal fin los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad". (Negrilla fuera del texto). En este sentido, tampoco se exploraron informes de los órganos que integran los distintos sistemas de derechos humanos. Del mismo modo, no se aborda el concepto de ajuste razonable y, en consecuencia, no se analiza en el caso concreto. Según la misma convención: "por ajustes razonables se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". (Negrilla fuera del texto). Este caso era la oportunidad para precisar que los ajustes razonables se materializan en distintos escenarios: (i) con la adaptación de los espacios físicos, como rampas, letreros en braille, etc...; (ii) con la disponibilidad de personal docente que domine el lenguaje de señas, dactilológico, etc...; (iii) con la disponibilidad de material bibliográfico en esos mismos lenguajes; y, para el caso concreto, con la adaptabilidad de los requisitos de un programa de becas de acceso a programas de educación superior.
3. La sentencia no protege el componente de adaptabilidad del derecho a la educación. Debido a que en la sentencia no se distinguieron ni formularon los dos problemas jurídicos que planteaba el caso, se asoció la garantía del derecho a la educación a la respuesta a una petición presentada por el actor; es decir, se trató como un asunto accesorio, pues el eje central de la decisión está anclada a la respuesta insuficiente del ICETEX. En este sentido, se planteó una orden confusa y abstracta que no garantiza el componente de adaptabilidad del derecho a la educación superior del que son titulares las personas que viven con alguna discapacidad: "ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde a Sebastián Gallego Ramírez una alternativa eficaz de financiación de sus estudios. Para ello, deberá informarle acerca de todas las opciones de crédito educativo que lo pueden beneficiar como persona en condición de discapacidad, y ofrecerle asesoría y acompañamiento en los trámites a que hubiere lugar, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia". Esta orden deja en cabeza del ICETEX la interpretación sobre qué debe entenderse por una alternativa eficaz de financiación. Esto es preocupante porque en la parte considerativa y en la orden misma se expone que la vulneración del derecho a la educación está asociada a que no se respondieron con precisión las peticiones del actor. En el contexto de la redacción actual de la orden, el ICETEX podría responder al actor diciéndole que puede aplicar a la línea de crédito para comunidades de especial protección constitucional; pero, este tiene unas condiciones distintas a la de Ser Pilo Paga: no es condonable. Aquí no se puede perder de vista que Ser Pilo Paga está focalizado en: los "mejores estudiantes del país y de menores recursos económicos".44 (negrilla fuera del texto original) Ofrecer esta alternativa no es congruente con el componente de adaptabilidad del derecho a la educación porque, nuevamente, le estaríamos pidiendo al actor que se ajuste a las condiciones del ICETEX, cuando es esta entidad la que debe adaptarse a las circunstancias particulares de la persona con discapacidad. Entonces, es aceptar que el actor, debido a las hospitalizaciones que debe afrontar como consecuencia de la discapacidad con la que vive, debe perder la beca que ganó con sus méritos académicos. En resumen: aplicar las condiciones del programa Ser Pilo Paga al actor, luego de haber ganado la beca, sin consideración a sus necesidades particulares en razón de su discapacidad, constituye una barrera para la permanencia en la universidad.
4. La solicitud de prórroga tampoco se adapta a las circunstancias del actor. En el programa Ser Pilo Paga, el valor desembolsado por el ICETEX es condonable cuando la persona cumple los requisitos académicos y obtiene el grado. Pero, puede pasar que requieran más tiempo para cumplir algún requisito académico; entonces, tienen dos años para solicitar condonación, así les queda un margen de maniobra para graduarse y no perder la beca. Entonces, lo que se plantea en el proyecto sobre este punto se resume en la orden cuarta: "PREVENIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, para que, en caso de que Sebastián Gallego Ramírez solicite la prórroga del periodo de condonación del crédito al que accedió como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, tenga en cuenta su condición de discapacidad y la manera en que esta ha impactado negativamente su rendimiento académico, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia". No comparto esta decisión porque: en principio, la orden es prevenir, por tanto, no es claro su efecto coercitivo. Además, esta orden no resuelve la financiación de los siete semestres que le faltan por cursar al actor, sólo le da más tiempo para poder aplicar a la condonación de los 10 desembolsos que efectuó el ICETEX, lo cual no podrá lograr en 2 años, porque le faltan por cursar 7 semestres y completar los demás requisitos de grado. Adicionalmente, el ICETEX ya manifestó que no iba a hacer más desembolsos a favor del actor.
5. Solicitud del actor sobre desembolsos por créditos y no por semestres. En su escrito de tutela, el actor solicitó que los desembolsos del ICETEX no fuesen por semestres, sino por los créditos que efectivamente podían cursarse, pues por su condición de discapacidad no puede ver el 100% de los créditos del semestre. A mi juicio, esta solicitud es completamente razonable y merecía ser analizado en la sentencia, pues si el estudiante apenas cursaba algunos semestres: ¿por qué la universidad debería recibir el pago total del semestre? En la providencia se menciona que "la Corte no puede alterar, modificar o dejar sin efectos los términos y las condiciones por las que se rigen este tipo de créditos educativos ni las disposiciones reglamentarias de los programas en virtud de los cuales se otorgan, a menos que sean puestas a su consideración y constate que de ellas se deriva una evidente vulneración de derechos fundamentales". A mi juicio, este caso sí presenta a consideración de la Corte las condiciones del crédito y sí afecta derechos fundamentales: si el ICETEX hubiese hecho los desembolsos por créditos educativos y no por semestre, el actor no tendría ningún problema con la financiación de su carrera. Finalmente, creo que este era el caso para recordarle al ICETEX la vital importancia de asegurar el componente de adaptabilidad del derecho a la educación en los programas de becas y, en consecuencia, proferir ordenes concretas para garantizar que esto se haga. En congruencia con el principio de progresividad de los derechos sociales, debió ordenarse al ICETEX que adoptara un plan en el marco del cual se adaptara el programa Ser Pilo Paga a los estudiantes con discapacidad (que habría podido incluir los desembolsos por créditos vistos y no por semestres). En los términos anteriores dejo expuestas las razones de mi desacuerdo. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Expediente T-9.821.040, archivo: 03AccionTutela-1-3.pdf. 2 Ibidem, archivo: Enlace expediente digital 025-2023-00359.pdf, carpeta: PrimeraInstancia, archivo: 03AccionTutela.pdf, pp. 9 y 10. 3 Ibidem, archivo: 07RespuestaIcetex-1-9.pdf. 4 Ibidem, archivo: 08FalloTutela.pdf. 5 Ibidem, archivo: 13EscritoImpugnacionAccionante-1.pdf. 6 Ibidem, archivo: 11EscritoImpugnacionIcetex-1-3.pdf. 7 Ibidem, archivo: 03SentenciaSegundaInstancia.pdf. 8 Ibidem, archivo: AUTO SALA SELECCIÓN 18 DE DICIEMBRE-23 NOTIFICADO EL 23 ENERO-24.pdf. 9 Ibidem, archivo: Auto_T-9.821.040_decreta_pruebas_SIICOR.pdf. 10 Ibidem, archivo: informe de pruebas auto 12-2-24.pdf. 11 Ibidem, archivo: RSTA Referencia expediente T 9.821.040.docx. 12 Ibidem, archivo: 2019-00350 Informe Corte Constitucional Incidentes de Desacato (1) (1).pdf. 13 Ibidem, archivo: Enlace expediente digital 025-2023-00359.pdf., carpeta PrimeraInstancia, archivo: 09NotificacionFalloTutela.pdf. 14 Ibidem, archivo: Ex. T-9.821.040 Sent. T-235 2022 Sebastián Gallego Ramírez revisión en contra del ICETEX 22022024.pdf. 15 Sapiencia es una agencia de educación postsecundaria del Distrito Especial en Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Entre sus funciones, está liderar la formulación, implementación, seguimiento y/o evaluación de políticas, planes, programas y proyectos para la consolidación de la educación postsecundaria en ese distrito. Sapiencia ofrece créditos condonables para financiar estudios de pregrado y posgrado, en instituciones de educación superior privadas del Valle de Aburrá. Información disponible en: https://sapiencia.gov.co/fondos-sapiencia/pregrados/ 16 Expediente T-9.821.040, archivo: REQUERIMIENTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf. 17 Ibidem, archivo: Correo_Min Educación.pdf (enlace: Ver contenido del correo electrónico Enviado por MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, archivo: 2024-EE-065535-Comunicacion.pdf). 18 Ibidem, archivo: Auto_T-9.821.040_requerimiento_Icetex_SIICOR.pdf. 19 Ibidem, archivo: REQUERIMIENTO INFORMACION COMITÉ TECNICO MEN CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO REMIREZ.pdf. 20 Ibidem, archivos: ALCANCE REQUERIMIENTO INFORMACION COMITÉ TECNICO MEN CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf y CERTIFICACION FONDO DECISION COMITE TECNICO.pdf. 21 Al respecto, entre otras, las sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, T-583 de 2019 y SU-397 de 2022. 22 Al respecto, entre otras, las sentencias T-019 de 2016, T-427 de 2017, T-219 de 2018 y SU-397 de 2022. 23 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-427 de 2017. 24 Al respecto, por ejemplo, la Sentencia SU-012 de 2020. 25 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) por medio de su representante legal, (iii) mediante apoderado judicial o (iv) por medio de agente oficioso. 26 El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso, en ciertos casos, contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 27 Decreto 3155 de 1968, artículo 2. 28 Ibidem, literales a) y f). 29 El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. 30 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales. 31 Sentencia SU-213 de 2021, reiterada en la Sentencia SU-067 de 2022. 32 Sentencia T-104 de 2018. 33 Expediente T-9.821.040, archivo: ANEXOS (2) (1).zip, Anexo No.
4. Acta 10 de octubre 2022. 34 La documentación exigida fue: carta de solicitud donde informe las razones por la cuales no continuó en el programa y las razones por las cuales realizó un aplazamiento; notas de los semestres cursados y promedios, y acta de reintegro al programa y periodo académico en el que iniciará. 35 Expediente T-9.821.040, archivo: ANEXOS (2) (1).zip, Anexo
3. Acta de Junta Administradora SPP 20 y 21 de diciembre de 2022.pdf. 36 Es un derecho fundamental porque guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía individual y la satisfacción de otros derechos, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. Además, es un servicio público que cumple una función social y, como tal, constituye un objetivo fundamental de la actividad estatal. De allí que el Estado esté obligado a desarrollar políticas públicas para garantizar su satisfacción, orientadas por los principios de eficiencia, continuidad y calidad que rigen la prestación de todo servicio público. Al respecto, cfr., en especial, de manera reciente la Sentencia C-308 de 2022. 37 Sentencia T-743 de 2010. 38 Tanto el Comité Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU como la jurisprudencia constitucional han puesto de presente que, de este tipo de derechos, entre ellos el derecho a la educación, se derivan obligaciones de respeto, protección y garantía. Las obligaciones de respeto exigen al Estado abstenerse de interferir en el disfrute y goce del derecho. Las de protección lo obligan a establecer mecanismos de amparo ante las injerencias ilegítimas de terceros que afecten el disfrute del derecho. Las de garantía, por su parte, implican obligaciones de contenido prestacional y no prestacional, entre las que está la de satisfacer contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos los titulares de manera inmediata o en un período breve de tiempo. 39 Sentencia T-051 de 2011. 40 Sentencia T-476 de 2015. 41 Al respecto, Sentencia T-551 de 2011, citada en la Sentencia T-476 de 2015. 42 Ibidem, archivo: REQUERIMIENTO PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ.pdf., p. 13. 43 López, Diego. El Derecho de los Jueces. Pág. 147. 44 Información disponible en: https://web.icetex.gov.co/es/-/ser-pilo-paga-1 --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Proceso T-9.821.040 Página 2 de 2