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T-177/15
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-177/1516 de abril de 2015

Aclaración de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio

Aclaración conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTECIA T-177 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SOBRE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE UNA PERSONA DE 90 AÑOS Y SU CÓNYUGE DE 88 AÑOSACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debió tener más diligencia al momento de la recopilación de pruebas que permitieran tener más elementos para valorar el caso por tratarse de personas adultas mayores (Aclaración de voto) Considero necesario que cuando se trate de casos en donde se encuentren este tipo de personas a las cuales la Constitución Nacional les ha dado protección especial, la revisión del caso se haga de la manera más expedita posible, teniendo en cuanta que en el caso bajo estudio, la decisión se basa principalmente en que no se encontró en el expediente prueba que indicara la situación económica del accionante y su cónyuge, o su estado de salud actual, entre otros, lo cual se hubiese podido superar, o por lo menos verificar, solicitando una prueba o por medio de una llamada telefónica siquiera.Referencia: Expediente T-4.545.865.Problema jurídico: ¿si se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Córdoba y señora, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al principio de favorabilidad, ante la negativa de la entidad de Pensiones de reconocerle la reliquidación de la mesada pensional?Motivo de la aclaración: Estoy de acuerdo con la parte resolutiva pero considero que se debió tener un poco más de diligencia al momento de la recopilación de pruebas, en sede de tutela, que permitieran tener más elementos para valorar el caso.Aclaro el voto en la decisión de la Sentencia T- 177 de 2015 sobre el expediente T-4.545.865, por cuanto considero que la resolución del caso sería la correcta, pero como se trató del análisis de una posible vulneración de derechos fundamentales de personas adultas mayores (90 y 88 años), se debió tener un poco más de diligencia al momento de recopilación de pruebas que permitieran tener más elementos para valorar el caso.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T-177 de 2015El actor señaló que tiene noventa años y su cónyuge 88 años de edad y son progenitores del señor Diego Córdoba Angulo quien en vida se desempeñó como dragoneante del INPEC desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2006, cotizando al sistema general de pensiones 760 semanas. CAJANAL-, mediante Resolución No. UGM 012994 del 10 de octubre de 2011, les concedió una pensión de $566.440, suma que se determinó al aplicar un 55% de tasa de remplazo al IBC equivalente a $1.029.890, según la normativa que rige la materia en la Ley 100 de 1993. En dicha liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que reconoce el INPEC, por lo que el valor de la pensión debió ser más alto.Mediante apoderado judicial solicitó a CAJANAL el reajuste de su pensión pero mediante Resolución RDP 035756 del 5 de agosto de 2013 la UGPP negó dicha solicitud de reajuste pensional. Posteriormente interpuso recurso de apelación y la negativa fue confirmada mediante Resolución RPD 042543 del 13 de septiembre de 2013.Expuso que mediante el oficio UGPP No. 20129900000403 del 21 de marzo de 2012, el Subdirector Jurídico Pensional impartió instrucciones a sus funcionarios con relación al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que respecta al régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario, precisando que allí se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación la asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, conforme a lo prescrito en el artículo 45 el Decreto 1045 de 1978.La Corte Constitucional, en sede de revisión, estima que es insuficiente la afirmación hecha por el accionante para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción por lo que confirma las sentencias de instancia que negaron el amparo al considerar que la demandada no vulneró derechos fundamentales ya que ha dado pronta respuesta a las solicitudes y en este caso se puede acudir a la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa para definir la controversia.2. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓNEs necesario recordar que la acción de tutela fue creada como un medio rápido y expedito para la protección de garantías constitucionales fundamentales de los colombianos, a la cual se le imprime un más alto grado de atención y consideración al tratarse de sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de discapacidad y los adultos mayores.Por lo anterior, considero necesario que cuando se trate de casos en donde se encuentren este tipo de personas a las cuales la Constitución Nacional les ha dado protección especial, la revisión del caso se haga de la manera más expedita posible, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio, la decisión se basa principalmente en que no se encontró en el expediente prueba que indicara la situación económica del accionante y su cónyuge, o su estado de salud actual, entre otros, lo cual se hubiese podido superar, o por lo menos verificar, solicitando una prueba o por medio de una llamada telefónica siquiera.De tal forma que, con base en las consideraciones expuestas en el proyecto, la resolución del caso sería la correcta y por tanto estoy de acuerdo con la sentencia, recordando que cuando se estudie la posible vulneración de derechos fundamentales de personas adultas mayores (90 y 88 años), se tenga mayor diligencia al momento de recopilación de pruebas que permitan tener más elementos para valorar el caso.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Ley 100 de 1993. ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Ley 100 de 1993. ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” Ver al respecto la sentencia T-1316 de 2001. Sentencia T-426 de 1992. Sentencia T-489 de 1999. En el mismo sentido ver Sentencia T-166 de 1997. Sentencia T-801 de 1998. T-116 93, T-426 94, T-351 97, T-099 99, T-481 00, T-042ª 01, T-518 00, T-443 01, T-288 00, T-360 01 T-351 97, T-018 01, T-827 00, T-313 98, T-101 00, SU-062 99 T-753 99, T-569 99, T-755 99 Sentencia T-1752

00. Ver también T-482 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997.