REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisi�n
SENTENCIA T-176 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.228.125.
Asunto: Acci�n de tutela de Rodolfo contra Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D.C., nueve (9) de junio dos mil veintis�is (2026).
Aclaraci�n preliminar. La Corte dispuso anonimizar esta providencia para proteger los derechos al buen nombre y a la presunci�n de inocencia del accionante, debido a que la sentencia podr�a generar una indebida exposici�n p�blica por hechos que no han sido objeto de investigaci�n ni condena judicial. Por lo tanto, se expedir�n dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci�n. La primera versi�n, que contiene el nombre real del actor, se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� publicada en la p�gina web.
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La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisi�n se adopta dentro del tr�mite de revisi�n del fallo adoptado el 29 de enero de 2026, en �nica instancia, por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot�, en el marco de la acci�n de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc., a la que fueron vinculadas WhatsApp LLC y varias entidades p�blicas.
S�ntesis de la decisi�n.
En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi� el cierre de las cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp de un usuario colombiano. Seg�n los administradores de esas plataformas, la decisi�n obedeci� al incumplimiento de sus pol�ticas sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. Por su parte, el accionante afirm� que la decisi�n fue tomada sin justificaci�n, sin que le fuera debidamente informada y sin concederle la posibilidad de defenderse. El demandante aleg� la violaci�n de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, a la informaci�n, al trabajo, al m�nimo vital, al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia.
En sus consideraciones, la Corte explic� que la moderaci�n de contenidos en redes sociales es un asunto complejo, en el que interact�an: (i) los avances tecnol�gicos derivados de Internet; (ii) los intereses econ�micos de las empresas que operan esas plataformas; y (iii) el deber del Estado de proteger los derechos, tanto de las personas que participan en esos espacios digitales, como de quienes no lo hacen pero pueden verse afectados por el contenido que circula en la red, como lo son los ni�os, ni�as y adolescentes. En este sentido, esta Corporaci�n record� que una de las finalidades universalmente reconocidas de la moderaci�n de contenidos es evitar la difusi�n de contenido sexual que involucre a menores de edad, que es una pr�ctica il�cita de extrema gravedad y de alcance mundial.
Al estudiar el caso concreto, la Corte concluy� que no hay indicios de que la decisi�n de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fuera arbitraria, irrazonable o desproporcionada, y descart� que se hubieran vulnerado sus derechos al trabajo, al m�nimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Sin embargo, encontr� que s� se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, porque no recibi� informaci�n precisa sobre las razones de la suspensi�n de sus cuentas y no obtuvo respuestas de fondo a sus intentos de controvertirlas. Incluso, luego de presentar la acci�n de tutela, el actor enfrent� obst�culos sustanciales para acceder en forma efectiva a la administraci�n de justicia.
En consecuencia, esta Corporaci�n orden� a Meta y a WhatsApp tramitar las solicitudes de revisi�n del accionante a trav�s de sus canales internos, responderlas de fondo y garantizarle la posibilidad de impugnarlas. En todo caso, la Corte precis� que la orden no implica que las empresas deban reactivar autom�ticamente las cuentas del demandante, pues la protecci�n prevalente de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes implica que la inhabilitaci�n de las cuentas debe mantenerse mientras se resuelven los reclamos del usuario. Por �ltimo, la sentencia adopt� medidas encaminadas a garantizar que Meta y WhatsApp permitan a sus usuarios solicitar la revisi�n de las decisiones de suspender o inhabilitar sus cuentas, as� como a facilitar la notificaci�n de los procesos de tutela en Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. En este caso, la Corte resuelve una acci�n de tutela interpuesta por Rodolfo contra Meta Platforms, Inc. Durante el proceso, el juzgado de instancia vincul� al tr�mite a WhatsApp LLC, a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones (en adelante, el MinTIC), a la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones (en adelante, la CRC), a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la Polic�a Nacional de Colombia[2].
2. A continuaci�n, la Corte expondr� la posici�n del demandante y de las entidades accionadas y vinculadas, de acuerdo con la demanda y las respuestas recibidas a los requerimientos probatorios formulados por la Sala en diferentes etapas del tr�mite. En lo pertinente, se precisar� el origen de las afirmaciones.
1. Posici�n del accionante
3. El 24 de abril de 2025, Rodolfo present� una acci�n de tutela en contra de Meta Platforms, Inc., en la que pidi� el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad, al acceso a la informaci�n veraz e imparcial, al trabajo, al m�nimo vital, al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia[3].
4. El accionante manifest� que, desde el 13 de marzo de 2025, sus cuentas personales y empresariales en WhatsApp, Facebook e Instagram �que se encontraban asociadas a su n�mero de celular y correo electr�nico� fueron suspendidas. En los anexos de la acci�n de tutela, el demandante identific� las siguientes cuentas inhabilitadas.
Tabla 1. Cuentas identificadas por el accionante en la tutela[4]
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Plataforma |
Cuenta suspendida |
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Cuenta personal asociada a su n�mero celular. |
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Cuenta personal bajo el nombre �Rodolfo�. Desde esta cuenta administraba la p�gina de Facebook de su empresa. |
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Cuenta personal �@AAA�. |
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Cuenta empresarial �@EEE�. |
5. Asimismo, en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por esta Corte, el actor: (i) se�al� que la cuenta de Instagram �@BBB� tambi�n fue suspendida y (ii) precis� que su n�mero de WhatsApp fue reactivado luego de dos meses, aunque perdi� todas sus conversaciones[5].
6. De acuerdo con el se�or Rodolfo, las cuentas inhabilitadas eran sus medios de comunicaci�n con otras personas. Adem�s, en ellas realizaba actividades comerciales relacionadas con su empresa, dedicada al desarrollo de software y consultor�a tecnol�gica, tales como el contacto con clientes, la promoci�n de servicios y el acceso a los portales empresariales de esas plataformas. El actor precis� que, debido al cierre de las cuentas, sus conversaciones con otras personas, publicaciones y fotograf�as desaparecieron, se rompi� su red de contactos y perdi� oportunidades de negocio.
Tabla 2. Capturas de pantalla aportadas por el accionante sobre sus reclamos a Meta[6]
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Tipo |
Contenido de las im�genes |
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Mensajes que aparec�an al intentar iniciar sesi�n en sus cuentas. |
- WhatsApp: esta cuenta no puede usar WhatsApp Business pues, al completar la revisi�n, se determin� que no cumpl�a con las pol�ticas sobre Mensajer�a de Negocios y Comercio. - Instagram (@AAA y @EEE): tu cuenta, o tu actividad en ella, no cumple nuestras Normas Comunitarias sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores (incluye un enlace para �leer m�s sobre esta regla�). Esto significa que nadie puede ver ni encontrar tu cuenta, y no puedes usarla. Toda tu informaci�n se eliminar� definitivamente. No puedes solicitar otra revisi�n de esta decisi�n. Puedes descargar tu informaci�n para tener una copia de lo que compartiste en Instagram. Incluye un enlace para m�s informaci�n: �C�mo tomamos esta decisi�n�. - Instagram (@BBB): se suspendi� la cuenta porque tienes una cuenta de Facebook (Rodolfo) que no cumple nuestras reglas. Esto significa que nadie puede ver esta cuenta y no puedes usarla. Puedes descargar tu informaci�n para tener una copia de lo que compartiste en Instagram. Incluye el enlace a �C�mo tomamos esta decisi�n�. - Facebook: se inhabilit� tu cuenta. Para obtener m�s informaci�n, visita el servicio de ayuda. Si crees que se trat� de un error, tienes hasta 30 d�as desde la inhabilitaci�n de la cuenta para enviar m�s informaci�n a trav�s del servicio de ayuda. Luego ser� permanentemente inhabilitada y no podr�s solicitar una revisi�n. |
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Formularios de ayuda que habr�an sido llenados por el accionante. |
- El demandante aport� capturas de pantalla de los formularios que habr�a diligenciado y expuso que estos canales no le aparecieron apenas se cerraron sus cuentas, sino que tuvo que buscarlos en foros de ayuda en otras p�ginas de Internet. Los pantallazos aportados por el actor muestran las casillas de los formularios en blanco. El se�or Rodolfo explic�, adem�s, que el formulario de Facebook hoy no aparece disponible al acceder a la URL correspondiente[7]. |
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Correos enviados por el accionante y respuestas recibidas. |
- El accionante aport� pantallazos de mensajes que envi� a varias direcciones de correo electr�nico[8], en los que pidi� la reactivaci�n de sus cuentas, rechaz� haber cometido alguna infracci�n a las Condiciones del Servicio y pidi� una revisi�n detallada de su caso. En algunos mensajes pidi� hablar con un agente humano. - En el expediente obran varias respuestas provenientes de direcciones de correo del servicio de WhatsApp[9]. Casi todas incluyen una respuesta similar, que indica que el sistema marc� la actividad de la cuenta por incumplir las Condiciones del Servicio y que la cuenta permanecer� suspendida, luego de lo cual transcribe enlaces a p�ginas de ayuda[10]. - El accionante recibi� una respuesta que parece ser de un agente humano[11]. En ella, el remitente le indic� que quisiera ofrecerle ayuda, pero no est� a cargo de la materia y no tiene acceso ni visibilidad a sus problemas. Le pidi� llenar un formulario de ayuda en el enlace https://www.facebook.com/help. |
8. El demandante sostuvo que la acusaci�n de haber infringido las pol�ticas de �explotaci�n, maltrato y desnudos de menores� no est� basada en pruebas y es una grave vulneraci�n de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Asimismo, argument� que las decisiones �automatizadas e irrevocables� de Meta evidencian la vulnerabilidad de los usuarios colombianos frente a empresas multinacionales que operan en el pa�s, sin que ofrezcan garant�as de defensa ni supervisi�n humana en sus procesos sancionatorios.
9. Adicionalmente, el se�or Rodolfo expuso que present� una petici�n ante la SIC, en la que pregunt� sobre el cumplimiento de las normas de protecci�n al consumidor por parte de Meta Platforms, Inc. y sobre sus derechos como usuario para controvertir el cierre de sus cuentas. En respuesta, la SIC se�al� que solo es competente para conocer demandas en ejercicio de la acci�n de protecci�n al consumidor en contra de personas jur�dicas domiciliadas en Colombia o que tengan representaci�n judicial en el pa�s[12]. Para el demandante, esto es ilustrativo de que los usuarios nacionales est�n en indefensi�n frente a Meta.
10. En vista de los hechos anteriores, el demandante consider� vulnerados sus derechos fundamentales, como se expone en la siguiente tabla.
Tabla 3. Derechos que el demandante considera vulnerados[13]
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Derecho |
Fundamento |
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Buen nombre, honra e intimidad (art. 15, C.P.). |
Por el bloqueo arbitrario de sus cuentas y la �asociaci�n impl�cita� a conductas il�citas que afectan su reputaci�n. |
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Debido proceso (art. 29, C.P.). |
Fue sancionado sin una notificaci�n previa, sin conocer los cargos ni poder defenderse o apelar. |
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Acceso a la informaci�n (art. 20, C.P.). |
No se le inform� claramente el motivo del bloqueo de sus cuentas ni el procedimiento para remediarlo. |
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Trabajo y m�nimo vital (arts. 25 y 53, C.P.). |
Las cuentas bloqueadas eran esenciales para el desarrollo de su actividad econ�mica. |
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Acceso a la administraci�n de justicia (art. 229, C.P.) |
Meta no le ha permitido acceder a un mecanismo efectivo de reclamo, incluso ante la jurisdicci�n nacional. |
11. En consecuencia, el se�or Rodolfo pidi� que se le ordene a Meta (i) dar una explicaci�n detallada sobre los motivos que llevaron a la suspensi�n de sus cuentas; (ii) emitir disculpas p�blicas por vincular su nombre con actos de explotaci�n, maltrato o desnudos de menores y (iii) restablecer el acceso a sus cuentas suspendidas. Asimismo, el demandante solicit� que el juez de tutela reconozca la obligaci�n de las plataformas digitales de garantizar los derechos fundamentales de sus usuarios[14].
2. Posici�n de las accionadas y vinculadas
12. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC presentaron respuestas separadas a la acci�n de tutela �con algunas particularidades a las que se har� referencia en lo pertinente�, pero la mayor�a de sus argumentos son comunes[15]. En sus respuestas, pidieron declarar improcedente la acci�n de tutela y, en subsidio, negar el amparo solicitado. Meta Platforms, Inc. inform� que controla y opera los servicios de Facebook e Instagram, mientras que WhatsApp LLC es una compa��a de propiedad de Meta que opera el servicio de WhatsApp para los usuarios que residen en Colombia.
13. Las accionadas manifestaron que la acci�n de tutela es improcedente porque la disputa que plantea el demandante es de naturaleza contractual. En efecto, las cuentas fueron inhabilitadas en ejercicio de las facultades contractuales de Meta y WhatsApp ante una violaci�n de sus Normas Comunitarias, las cuales fueron aceptadas por el accionante al acogerse a las Condiciones del Servicio de WhatsApp, Instagram y Facebook. Asimismo, la acci�n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el se�or Rodolfo no demostr� que las acciones ante la jurisdicci�n ordinaria civil sean inid�neas para tramitar sus reclamos, o que exista un riesgo de producirse un perjuicio irremediable.
14. Las compa��as tambi�n se�alaron que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la acci�n de tutela contra particulares. Las demandadas no est�n encargadas de la prestaci�n de un servicio p�blico, su conducta no afecta grave y directamente el inter�s colectivo y el solicitante no se encuentra en un estado de subordinaci�n o indefensi�n.
15. En todo caso, las accionadas afirmaron que la suspensi�n y el cierre de las cuentas del actor se debieron a reiteradas infracciones de la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores contenida en las Normas Comunitarias de Meta. En concreto, las compa��as se�alaron que, en la cuenta de Instagram @BBB �que no fue mencionada en la demanda inicial�, se �guardaron� ocho piezas de contenido que infring�an las pol�ticas que proh�ben la sexualizaci�n de menores. Al respecto, Meta indic� que, por la gravedad de las infracciones, elimin� todas las cuentas asociadas al mismo titular[16]. Por su parte, WhatsApp se�al� que, conforme con su Pol�tica de Privacidad, recibi� informaci�n de Meta sobre las infracciones de la cuenta de Instagram y removi� el acceso del demandante a su servicio[17].
16. Las sociedades demandadas aportaron una declaraci�n juramentada de Ashley Longstreet, quien manifest� ser Gerente de Proyectos � Operaciones de Integridad de Meta[18], en la que indic� que las ocho piezas conten�an �objetos complejos dedicados a la sexualizaci�n impl�cita de ni�os reales o no reales� y dirig�an a los usuarios a un �grupo de fans� en Telegram. En consecuencia, la compa��a elimin� el contenido infractor y present� un informe ante el Centro Nacional para Ni�os Desaparecidos y Explotados de los Estados Unidos (en adelante, NCMEC), de conformidad con sus deberes bajo la ley estadounidense. Ante la naturaleza de la infracci�n, que pon�a en peligro a menores, las cuentas del accionante no eran elegibles para ser reactivadas.
17. As� las cosas, Meta y WhatsApp afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales del se�or Rodolfo, por las siguientes razones.
Tabla 4. Respuestas de las accionadas a los derechos invocados en la demanda
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Derecho |
Respuesta |
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Debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia. |
Las normas de uso de Facebook, Instagram y WhatsApp son p�blicas y contienen las Normas Comunitarias sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. En ellas, Meta y WhatsApp se reservan el derecho a inhabilitar definitivamente el acceso a las cuentas que infrinjan las normas e informan sobre la posibilidad de presentar solicitudes de apelaci�n o revisi�n de decisiones de inhabilitaci�n en l�nea, cuando las cuentas sean elegibles. |
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Buen nombre y honra. |
El procedimiento y el resultado de la inhabilitaci�n de las cuentas no se comunic� p�blicamente, sino que es un tr�mite interno. Este procedimiento judicial es la primera oportunidad en la que las accionadas se refieren a este asunto en un contexto p�blico. |
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Informaci�n y libertad de expresi�n[19]. |
El accionante no expuso las razones por las que se habr�a limitado su libertad de expresar o difundir sus pensamientos, de informar o recibir informaci�n, o de fundar medios de comunicaci�n. El actor tiene acceso a otras plataformas, redes o medios para expresarse libremente. |
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Trabajo y m�nimo vital. |
El demandante no fundament� ni demostr� que los hechos que dieron lugar a la tutela afectaran su derecho a acceder a un empleo o a ejercer una labor conforme con los m�nimos de la ley laboral, por lo que tampoco se afect� su m�nimo vital. |
18. La Superintendencia de Industria y Comercio manifest� que no vulner� ning�n derecho fundamental del accionante, debido a que respondi� de forma completa su petici�n[20]. En respuesta a un requerimiento de pruebas formulado durante el proceso, la SIC reiter� que la protecci�n que otorga la Ley 1480 de 2011 y sus competencias como autoridad de protecci�n al consumidor, tanto en materia administrativa como jurisdiccional, solo aplican sobre las relaciones de consumo con proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional[21].
19. La Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones pidi� ser desvinculada del tr�mite, porque el accionante no aleg� que la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales fuera causada por una acci�n u omisi�n de esta entidad. En efecto, la CRC sostuvo que es el �rgano regulador del mercado de las telecomunicaciones en Colombia, en cuya calidad ha expedido reglas generales para la protecci�n de los usuarios del sector, pero no puede ejercer funciones de inspecci�n, vigilancia y control respecto de Meta Platforms, Inc.[22]
20. El Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones pidi� declarar su falta de legitimaci�n en la causa por pasiva debido a que el demandante no le atribuy� alguna acci�n u omisi�n en la tutela ni es competente para adelantar acciones contra Meta Platforms, Inc. El MinTIC argument� que, en virtud del principio de legalidad, solo puede ejercer las funciones que espec�ficamente le asignen la Constituci�n y la ley[23].
21. La Fiscal�a General de la Naci�n pidi� ser desvinculada del tr�mite. Se�al� que la tutela es improcedente frente a ella, pues el accionante no elev� una petici�n ante la entidad ni interpuso una denuncia por los hechos aqu� alegados[24].
22. Por �ltimo, la Polic�a Nacional sostuvo que el Centro Cibern�tico Policial es una dependencia de la Direcci�n de Investigaci�n Criminal e Interpol, y est� encargada de investigar los delitos inform�ticos y apoyar la investigaci�n criminal en el ciberespacio. Sin embargo, (i) la entidad solo tiene funciones de polic�a judicial, pues quien ejerce la acci�n penal es la Fiscal�a, y (ii) la Polic�a no tiene competencia t�cnica para eliminar, bloquear o suspender p�ginas web, cuentas en redes sociales o contenido en l�nea, pues estas acciones corresponden a los administradores de las plataformas[25].
3. La r�plica del accionante a las pruebas aportadas por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC
23. Luego de que las compa��as contestaran la demanda, el se�or Rodolfo se opuso a las que consider� imputaciones infundadas de haber incurrido en conductas contrarias a la pol�tica de explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores[26]. Al respecto, el accionante argument� que el aviso de inhabilitaci�n que aparec�a al iniciar sesi�n en la cuenta de Instagram @BBB (que, seg�n la contestaci�n de Meta, cometi� las infracciones) no indicaba una violaci�n de la pol�tica antes mencionada, sino que se�alaba que la infracci�n se cometi� en una cuenta de Facebook[27].
24. Adem�s, el actor sostuvo que Meta nunca le avis� con anterioridad a la suspensi�n que sus acciones en la plataforma fueran contrarias a las pol�ticas de Instagram, pues su comportamiento en la red social fue el de un usuario t�pico, consistente en dar �me gusta�, guardar o interactuar con contenido que presum�a ser l�cito y �curado� por los filtros de Meta. En este sentido, el accionante argument� que las empresas no pod�an introducir una acusaci�n de tal gravedad en forma extempor�nea, sin haberle permitido explicar el contexto de dichas interacciones. Tambi�n afirm� que no est� probado que �l haya buscado activamente ese tipo de contenido, pues las compa��as se limitaron a se�alar que la sanci�n se bas� en guardar o dar �me gusta� a algunas publicaciones.
25. En consecuencia, el demandante le pidi� a la Corte ordenar la eliminaci�n de cualquier reporte negativo o se�alamiento de su identidad en asociaci�n con conductas de explotaci�n sexual, maltrato o desnudos de menores, incluido el reporte que Meta habr�a realizado ante el NCMEC en los Estados Unidos. El se�or Rodolfo tambi�n reiter� sus solicitudes de ordenar el restablecimiento del acceso a sus cuentas y adoptar medidas para proteger el debido proceso de los usuarios de plataformas digitales.
4. Aspectos relevantes del tr�mite
26. Como se indic� previamente, la demanda inicial se dirigi� �nicamente contra Meta Platforms, Inc. y, durante el tr�mite, el juzgado de instancia vincul� a WhatsApp LLC y a las entidades p�blicas ya mencionadas[28].
27. Cuando el juzgado intent� notificar a Meta Platforms, Inc. por medios electr�nicos, las comunicaciones fueron remitidas a Facebook Colombia S.A.S. y a dos abogados de la firma Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Ur�a, quienes manifestaron no tener la capacidad de recibir notificaciones a nombre de la accionada[29]. Posteriormente, la secretar�a del juzgado intent� notificar a Meta mediante una publicaci�n realizada en la cartelera f�sica del despacho y en su micrositio en la p�gina web de la Rama Judicial[30].
28. El 8 de mayo de 2025, el juzgado profiri� sentencia de primera instancia. Como esa decisi�n no fue impugnada, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n, y fue seleccionado para revisi�n por la Sala de Selecci�n de Tutelas No. 7 de 2025.
29. Durante el tr�mite de revisi�n, la magistrada sustanciadora determin� que la notificaci�n realizada a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC no hab�a conseguido su finalidad de darles a conocer la existencia del proceso de tutela. En consecuencia, orden� notificar a esas compa��as mediante el env�o del auto admisorio de la demanda y copia digital del expediente por mensajer�a f�sica a la direcci�n de notificaciones de cada una[31]. En dicho auto, se les otorg� un t�rmino para pronunciarse sobre la acci�n de tutela, dentro del cual dichas empresas presentaron las respuestas resumidas en el ac�pite anterior y solicitaron declarar la nulidad de lo actuado por su indebida notificaci�n.
30. Mediante el Auto 2053 de 2025, la Sala Primera de Revisi�n[32] declar� la nulidad de lo actuado, debido a que Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC no fueron debidamente notificadas de los autos que admitieron la tutela y ordenaron su vinculaci�n. En efecto, aunque el juzgado de primera instancia las intent� notificar de distintas maneras, las formas de comunicaci�n que us� no cumplieron con la finalidad de informarles en forma eficaz sobre la existencia del proceso. En consecuencia, la Corte orden� al juzgado de primera instancia rehacer el tr�mite, pero precis� que las respuestas a la acci�n de tutela y las pruebas recaudadas en el proceso conservaban su validez.
5. La sentencia objeto de revisi�n
31. El 29 de enero de 2026[33], luego de surtir nuevamente el tr�mite de primera instancia, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot� neg� el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El juzgado se�al� que, para estudiar la subsidiariedad de la tutela en asuntos relacionados con redes sociales, la Sentencia SU-420 de 2019 fij� reglas diferenciadas seg�n los sujetos involucrados. En este caso, la controversia surgi� entre un particular, a quien le fueron inhabilitadas sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp, y las personas jur�dicas que administran estas plataformas.
32. Seg�n la sentencia, la acci�n de tutela solo es procedente contra particulares en situaciones excepcionales, y ninguna de ellas ocurri� en este caso, pues: (i) la parte accionada no presta un servicio p�blico; (ii) su conducta no afect� en forma grave y directa un inter�s colectivo; y (iii) el accionante no estaba en indefensi�n o subordinaci�n respecto de Meta y WhatsApp.
33. Frente a este �ltimo punto, el juez de instancia argument� que, para controvertir el cierre de sus cuentas, el peticionario deb�a acudir a los mecanismos de reclamaci�n previstos por las plataformas, pero no acredit� haberlos agotado. En una nota al pie de p�gina, el juzgado transcribi� los enlaces de los canales de reclamaci�n a los que se refer�a, que parecen corresponder a p�ginas que describen las opciones de ayuda en cada una de las plataformas[34]. Para el juzgado, aunque dichos mecanismos no son una instancia judicial, s� constituyen el principal escenario ante el cual los usuarios deben acudir para controvertir las decisiones tomadas por las plataformas digitales.
34. Asimismo, el juzgado manifest� que el se�or Rodolfo ten�a una relaci�n contractual con las compa��as accionadas, que surgi� al aceptar los t�rminos y condiciones de cada una de las plataformas, por lo que el juez de tutela no pod�a inmiscuirse en aquel v�nculo sin que se hubiera demostrado la configuraci�n de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. Por �ltimo, frente al argumento del demandante seg�n el cual se vulneraron sus derechos al buen nombre y la honra con la sindicaci�n de haber incurrido en conductas de explotaci�n, maltrato y desnudos de menores, el juez se�al� que dicha afirmaci�n no fue divulgada ni pod�a afectar la reputaci�n o causarle un �da�o moral tangible�[35] al accionante.
35. Esta sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicci�n y competencia
36. Las controversias relacionadas con Internet en general, y las redes sociales en particular, pueden generar debates acerca del alcance de la jurisdicci�n de los Estados para resolverlas. En efecto, Internet es un fen�meno global, en donde las acciones que realizan personas o compa��as ubicadas en un territorio pueden tener impacto en muchos lugares al mismo tiempo. A su vez, los debates que se derivan de las redes sociales son globales y, en este sentido, las decisiones de los jueces nacionales se inscriben en una conversaci�n m�s amplia acerca de los beneficios, riesgos y l�mites de Internet.
37. En la Sentencia T-256 de 2025[36], esta Corporaci�n explic� que los casos relacionados con Internet ponen a prueba el principio de territorialidad, que tradicionalmente se ha usado para resolver los conflictos internacionales de jurisdicci�n, pues la actividad online no est� ubicada en un solo territorio. La Corte precis� que el car�cter universal de Internet exige adaptar dicho principio, para lo cual el juez nacional debe abstenerse de caer en dos extremos: por un lado, es necesario evitar una aplicaci�n muy estricta de la territorialidad, que implique una renuncia del Estado a sus deberes de aplicar la ley y de proteger los derechos de las personas por hechos que suceden en el ciberespacio; y, por otro lado, abstenerse tambi�n de acoger un entendimiento excesivamente flexible que lleve a que cada Estado asuma una especie de jurisdicci�n universal que le permita regular cualquier fen�meno que suceda en la red.
38. Entre estos extremos, la Corte opt� por un enfoque intermedio, que exige establecer una conexi�n relevante entre la disputa que se quiere someter al conocimiento de los tribunales nacionales y el territorio del pa�s. En el caso colombiano, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 en el sentido que el juez de tutela es competente de acuerdo con el lugar f�sico en el que se produjo la vulneraci�n o la amenaza a los derechos fundamentales o, alternativamente, donde dicha situaci�n produjo sus efectos[37]. En consecuencia, la Corte concluy� que el juez constitucional colombiano puede ser competente para conocer de una disputa relacionada con Internet cuando la vulneraci�n o la amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Colombia o, en subsidio, cuando de forma clara produce efectos en el pa�s. Por supuesto, el an�lisis debe hacerse en atenci�n a las circunstancias f�cticas de cada caso.
39. En el asunto que la Corte estudia en esta oportunidad, las partes no discuten que el juez de tutela colombiano sea competente para conocer el proceso. Si bien Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC est�n domiciliadas en los Estados Unidos, no controvirtieron que el accionante resida en Colombia ni que la inhabilitaci�n de sus cuentas haya producido efectos principalmente en este pa�s[38]. En este sentido, bajo los criterios definidos por esta Corporaci�n, la jurisdicci�n constitucional colombiana es competente para estudiar la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante con ocasi�n de la inhabilitaci�n y cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp. Asimismo, de conformidad con el art�culo 241.9 de la Constituci�n y los art�culos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia.
40. En todo caso, la Corte considera necesario precisar que no puede extender su competencia hasta el punto de decidir �como lo pidi� el accionante� sobre las acciones que Meta Platforms, Inc. o WhatsApp LLC hayan realizado ante organismos de otros pa�ses, como el presunto reporte de ciertos contenidos ante el NCMEC en los Estados Unidos, que el actor pide eliminar. El demandante considera que, ante la posibilidad de que se haya asociado su nombre con conductas relacionadas con sexualizaci�n de menores, se justifica la intervenci�n del juez constitucional. Sin embargo, la Corte no acceder� a la petici�n del accionante, pues implicar�a extender el alcance del principio de territorialidad de una forma que se descart� en la Sentencia T-256 de 2025.
41. En este caso, la competencia de la Corte se limita a estudiar la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante derivada de la suspensi�n y cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp. Ello es as� porque, si bien estas redes sociales constituyen espacios virtuales, la posibilidad de que el demandante pueda acceder o no a ellas tiene efectos principales en Colombia. En efecto, el accionante explic� c�mo el cierre de sus cuentas impact� sus relaciones personales y el desarrollo de su empresa, lo que tuvo lugar principalmente en este pa�s. Por eso, se justifica que el juez constitucional estudie los hechos que, aunque suceden en el ciberespacio, se concretan de forma principal en el territorio nacional.
42. En cambio, a este proceso no se aportaron elementos que permitan considerar que las gestiones que las sociedades accionadas hubieran realizado en los Estados Unidos, ante organismos ubicados en ese pa�s y bajo la ley estadounidense, produzcan efectos principales en Colombia. En efecto, no se tiene certeza sobre el contenido del informe del NCMEC �ni siquiera se sabe si este menciona al actor� y no se aport� alguna prueba de que esa gesti�n haya tenido alguna consecuencia en el territorio nacional, como, por ejemplo, la p�rdida de oportunidades para el accionante o la divulgaci�n de su nombre. Por lo tanto, ese asunto excede la competencia de la Corte y no ser� objeto de pronunciamiento en esta sentencia.
2. Procedencia de la acci�n de tutela
43. La Corte encuentra que la acci�n de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos exigidos por el art�culo 86 de la Constituci�n, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci�n: (i) legitimaci�n por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
2.1. Legitimaci�n[39]
44. El accionante Rodolfo, quien present� la tutela a nombre propio, est� legitimado por activa porque reclama la protecci�n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad; a recibir informaci�n veraz e imparcial; al trabajo; al m�nimo vital; al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia.
45. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC est�n legitimadas por pasiva, porque el accionante les atribuye la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales: la inhabilitaci�n de sus cuentas en Instagram, Facebook y WhatsApp. Meta fue la compa��a contra la que se dirigi� la demanda inicial, mientras que WhatsApp fue vinculada por el juez de primera instancia. Adem�s, en este caso se cumplen los requisitos para que proceda la acci�n de tutela contra particulares, pues el accionante se encuentra en una situaci�n de indefensi�n frente a ambas compa��as.
46. Meta �que es due�a de WhatsApp� tiene una posici�n dominante en el mercado mundial de las tecnolog�as de la informaci�n y, m�s concretamente, sobre los usuarios de sus servicios[40]. Respecto del accionante, quien manifest� que usaba Instagram, Facebook y WhatsApp para mantener sus conexiones personales y gestionar negocios para su empresa, la inhabilitaci�n de sus cuentas implic� que las actividades que desarrollaba en esas plataformas quedaron suspendidas. As� las cosas, la participaci�n del accionante en una esfera considerable del mundo virtual estaba sujeta a la determinaci�n de esas compa��as, quienes definieron sus propias normas de uso, las aplicaron sobre las cuentas del demandante y tomaron la decisi�n final sobre su suspensi�n y cierre. Es claro, entonces, que el actor estaba sometido a las decisiones que tomaran Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, lo que lo ubica en una situaci�n efectiva de indefensi�n frente a estas corporaciones.
47. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), la Comisi�n de Regulaci�n de Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y Comunicaciones (MinTIC) est�n legitimados en la causa. Desde un an�lisis preliminar, como corresponde en el estudio de los requisitos de procedencia de la tutela, la Corte constata que estas entidades podr�an tener competencia para adoptar medidas relacionadas con la protecci�n de los usuarios de los servicios de Internet, en el marco de sus respectivas funciones.
48. Por una parte, la SIC ejerce facultades tanto administrativas como jurisdiccionales en materia de protecci�n al consumidor[41] y su presencia en este proceso es relevante porque el accionante cuestion� la ausencia de mecanismos efectivos para proteger sus derechos como consumidor frente a Meta y WhatsApp. Por otra parte, el MinTIC y la CRC tienen funciones de direcci�n y regulaci�n del sector de tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones[42]. Dichas competencias podr�an activarse en el evento de que se encuentren probadas las violaciones alegadas por el actor y, en especial, sus reclamos acerca de la desprotecci�n de los usuarios colombianos ante empresas transnacionales de tecnolog�a[43]. En todo caso, la Corte precisa que, como este an�lisis es preliminar, la naturaleza de las �rdenes que se adopten �y, en esa medida, la constataci�n de las autoridades que tendr�an que ejecutar los remedios� depende del estudio de fondo.
49. La Fiscal�a General de la Naci�n y la Polic�a Nacional fueron vinculadas al proceso por el juez de primera instancia. Ambas entidades solicitaron su desvinculaci�n, porque consideran no tener relaci�n con los hechos narrados por el accionante. Para la Corte, si bien el demandante no les atribuy� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales, s� pueden tener un inter�s en el resultado del proceso. De acuerdo con lo manifestado por Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC, las cuentas del accionante fueron inhabilitadas como consecuencia de una vulneraci�n de sus pol�ticas sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. En consecuencia, estas entidades pueden estar llamadas a determinar si estos hechos ameritan una investigaci�n en Colombia[44]. Por lo tanto, est�n legitimadas como intervinientes en el tr�mite.
50. Por �ltimo, la Corte resalta que, aunque Facebook Colombia S.A.S. recibi� una comunicaci�n del juzgado de primera instancia durante el tr�mite de notificaci�n a Meta Platforms, Inc. y respondi� a uno de los requerimientos de pruebas formulados por esta Corporaci�n, no fue vinculada formalmente al proceso como parte o como tercero con inter�s. Por lo tanto, no hay lugar a decidir sobre su legitimaci�n.
2.2. Inmediatez[45]
51. En este caso, el accionante afirm� que sus cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp fueron inhabilitadas el 13 de marzo de 2025. El demandante demostr� que, a partir de esa fecha, present� varias solicitudes de revisi�n a Meta y WhatsApp y la �ltima respuesta que recibi� es del 23 de abril de 2025[46]. Asimismo, el actor interpuso la acci�n de tutela el 24 de abril de 2025, es decir, un mes y diez d�as despu�s del cierre de sus cuentas y apenas un d�a despu�s de recibir un mensaje que reiteraba dicha decisi�n. Por lo tanto, para la Corte, no hay duda de que se cumple el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad[47]
52. En sus contestaciones, Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC afirmaron que la acci�n de tutela es improcedente porque la disputa planteada por el accionante tiene naturaleza contractual. El juzgado de instancia coincidi� con esa apreciaci�n y determin� que no se cumpli� el requisito de subsidiariedad. En cambio, para la Corte, este presupuesto s� se satisface en este caso, debido a que el accionante no contaba con otros mecanismos judiciales id�neos para buscar la protecci�n de los derechos fundamentales que estim� vulnerados.
53. El alcance del control judicial sobre las controversias derivadas de las redes sociales es un asunto que todav�a est� en construcci�n. Para la Corte, la acci�n de tutela no se puede convertir en un mecanismo autom�tico para controvertir cualquier decisi�n que adopten los administradores de plataformas digitales en el ejercicio de sus facultades de moderaci�n de contenidos. Es por ello que, al estudiar la subsidiariedad, el juez debe verificar que la controversia realmente gire alrededor de la presunta vulneraci�n de uno o varios derechos fundamentales �es decir, que el asunto en verdad sea de naturaleza constitucional� y que no existan mecanismos judiciales para tramitar esa disputa o que los existentes no sean id�neos.
54. El juzgado de instancia cit� la Sentencia SU-420 de 2019, en la que esta Corporaci�n identific� unos par�metros para evaluar la subsidiariedad cuando el accionante solicita la eliminaci�n de publicaciones realizadas por otra persona en redes sociales; esto es, en casos en los que se estudia una tensi�n entre el derecho a la libertad de expresi�n de una persona y los derechos a la honra y al buen nombre de otra[48]. Sin embargo, como se precis� en la Sentencia T-256 de 2025, esos par�metros no se deben aplicar de forma autom�tica en cualquier caso que involucre redes sociales, especialmente si la controversia no trata sobre una tensi�n entre estos derechos. Por el contrario, el requisito de subsidiariedad se debe analizar en atenci�n a las particularidades de cada caso[49].
55. En el caso que ahora conoce la Corte, el accionante no dirigi� la acci�n de tutela contra otro usuario de las redes sociales, sino que controvirti� el cierre de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp en ejercicio de la facultad de moderaci�n de contenidos. As� las cosas, el requisito de subsidiariedad se cumple porque, como se explica a continuaci�n, (i) la disputa no es de car�cter meramente contractual o econ�mico, sino que tiene relevancia constitucional; (ii) la tutela no est� siendo usada para ventilar disputas que podr�an discutirse en otra sede judicial; y (iii) aunque no era exigible que el accionante agotara los mecanismos establecidos por las propias plataformas, en todo caso lo hizo.
56. La relevancia constitucional del asunto. Como se indic�, Meta y WhatsApp alegaron que la disputa que propuso el demandante es de naturaleza contractual. Sin embargo, el actor no aleg� simplemente que las empresas demandadas hayan aplicado en forma indebida sus propios t�rminos y condiciones. Por el contrario, el actor sostuvo que las decisiones adoptadas por Meta y WhatsApp impactaron varios de sus derechos fundamentales.
57. En efecto, el demandante plante� que la determinaci�n tomada por las sociedades accionadas implic� ser sindicado de conductas contrarias a la ley, lo cual, de ser cierto, podr�a configurar una vulneraci�n de sus derechos a la honra y al buen nombre que trascender�a la esfera puramente contractual. Asimismo, el accionante expuso que el cierre de sus cuentas implic� la p�rdida de sus conexiones y afect� negativamente las actividades de su empresa. Aunque este reclamo podr�a tener implicaciones econ�micas, lo que se discute en este escenario judicial es el impacto que la inhabilidad de desarrollar sus actividades profesionales en la red puede tener sobre su subsistencia y la posibilidad de ejercer su trabajo. Y, de hecho, el accionante no formul� pretensiones de reparaci�n econ�mica, por lo que el objeto de este proceso se limita a estudiar si se vulneraron los derechos fundamentales que invoc�.
58. Por �ltimo, los reclamos del demandante en relaci�n con la forma en que las accionadas tomaron la decisi�n de suspender sus cuentas, la ineptitud de los mecanismos de apelaci�n y las dificultades para acceder a un recurso judicial efectivo tienen relevancia constitucional. Estos reproches implican estudiar si empresas accionadas �que operan plataformas digitales con presencia global y aplican sus propias normas� ofrecen a los usuarios unas garant�as m�nimas para controvertir efectivamente sus decisiones, en los t�rminos que protege la Constituci�n Pol�tica.
59. Los otros mecanismos judiciales disponibles. Al identificar la naturaleza de los reclamos que plante� el demandante, se observa tambi�n que las otras acciones judiciales que prev� el ordenamiento no ser�an id�neas para tramitarlos. Por un lado, el proceso declarativo ante la jurisdicci�n ordinaria civil est� dise�ado para estudiar pretensiones de naturaleza econ�mica, que, como se indic�, no son las que formul� el accionante en este caso. Adem�s, su duraci�n suele ser excesivamente larga, por lo que no podr�a ofrecerle al demandante una protecci�n inmediata en caso de que se encuentre que el cierre de sus cuentas vulner� sus derechos fundamentales.
60. Por otro lado, la Ley 1480 de 2011 consagra la acci�n de protecci�n al consumidor, que permite reclamar ante la SIC la vulneraci�n de los derechos de los consumidores. Sin embargo, esta acci�n tiene dos problemas en este caso. En primer lugar, como lo ha identificado la Corte en varias ocasiones[50], ese proceso no es lo suficientemente c�lere para estudiar y remediar eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. En segundo lugar, si bien las Condiciones del Servicio de Meta y de WhatsApp reconocen que los usuarios podr�an presentar reclamaciones de protecci�n al consumidor ante los tribunales de sus respectivos pa�ses[51], la SIC defendi� en este proceso una interpretaci�n de su propia competencia que excluye la posibilidad de conocer las demandas de protecci�n al consumidor que se dirijan contra empresas domiciliadas en el exterior[52]. Con independencia de si la postura planteada por la entidad p�blica es acertada o no[53], ser�a desproporcionado exigirle al actor que agotara dicho mecanismo ante una respuesta que lo exclu�a expresamente.
61. El empleo de los canales de reclamaci�n de las plataformas. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporaci�n precis� que, cuando la acci�n de tutela controvierte el ejercicio de la facultad de moderaci�n de contenidos por parte de una plataforma digital, no se le puede exigir al accionante haber agotado los canales de reclamaci�n previstos por el propio operador, pues (i) la vulneraci�n de los derechos se le atribuye al intermediario mismo, no a un tercero, y (ii) no se trata de mecanismos judiciales ni su objetivo es resolver conflictos con la plataforma[54]. En todo caso, como la existencia e idoneidad de los mecanismos de reclamaci�n fue un punto que hizo parte de la acci�n de tutela, la Corte observa que �al contrario de lo afirmado por el juez de instancia� el actor aport� amplia evidencia de las gestiones que adelant� para conseguir una revisi�n de la decisi�n de eliminar sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp[55]. Por lo tanto, incluso si se entendiera que ese requisito era exigible, el actor lo habr�a cumplido.
62. En consecuencia, la Corte considera que se cumple el presupuesto de subsidiariedad y, con �l, se encuentran verificados todos los requisitos necesarios para estudiar de fondo la acci�n de tutela.
3. Delimitaci�n de la controversia, estructura y anuncio de la decisi�n
63. El se�or Rodolfo acudi� a la acci�n de tutela para controvertir el cierre de sus cuentas personales y empresariales en Facebook, Instagram y WhatsApp. Seg�n �l, la decisi�n de inhabilitar sus cuentas fue tomada sin justificaci�n, sin que le fuera debidamente informada y sin darle la posibilidad de defenderse. El actor explic� que el cierre de sus cuentas le produjo perjuicios personales, como la p�rdida de conexiones, contenidos compartidos y, en general, la historia de su vida en las redes. Asimismo, la sindicaci�n de haber infringido las pol�ticas de explotaci�n, maltrato y desnudos de menores vulner� su honra, buen nombre e intimidad. Por �ltimo, el demandante afirm� que sufri� perjuicios econ�micos, pues a trav�s de sus cuentas concretaba negocios y desarrollaba las actividades de su empresa.
64. Por su parte, Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC aseguraron que la decisi�n fue tomada en aplicaci�n de las Normas Comunitarias y las Condiciones del Servicio que el actor acept� al suscribirse a cada una de las plataformas. En particular, seg�n afirmaron estas empresas, la inhabilitaci�n se produjo porque una de las cuentas del accionante incurri� en reiteradas infracciones de la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores.
65. En virtud del principio de informalidad que rige la acci�n de tutela, el juez constitucional debe interpretar la solicitud de amparo para fijar adecuadamente el objeto del litigio[56]. De entrada, la Corte observa que, a diferencia de otros casos en los que se han evaluado tensiones relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi�n en redes sociales, en esta oportunidad la acci�n de tutela no plante� una presunta vulneraci�n de ese derecho[57]. Por el contrario, de los reclamos del accionante se derivan los siguientes problemas jur�dicos:
i. �Violaron Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC los derechos al trabajo, al m�nimo vital, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del accionante con la decisi�n de cerrar sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp por una presunta infracci�n de las pol�ticas sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores?
ii. �Violaron Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante por, presuntamente, no informarle acerca de las razones de la suspensi�n y no garantizarle mecanismos efectivos para controvertir esta decisi�n?
66. Para resolver estos problemas jur�dicos, la Corte se referir�, primero, al alcance y los l�mites de la facultad de moderaci�n de contenidos que ejercen los operadores de redes sociales. En segundo lugar, recordar� el contenido de los derechos fundamentales invocados por el accionante y estudiar� las implicaciones que la labor de moderaci�n de contenidos puede tener sobre su protecci�n. Con base en estos insumos, estudiar� el caso concreto.
67. Como se entrar� a desarrollar, para la Corte, no hay indicios de que el contenido y las razones que llevaron a la decisi�n de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fueran materialmente arbitrarias, irrazonables o desproporcionadas. Por el contrario, a partir de los elementos aportados a este proceso, se identific� un ejercicio razonable de las facultades de moderaci�n de contenidos para combatir la difusi�n de contenido sexual que involucre a ni�os, ni�as y adolescentes. A su vez, no se encontr� que las compa��as demandadas vulneraran los derechos al trabajo y al m�nimo vital del actor, porque no se prob� que perdiera sus medios de subsistencia o la posibilidad de ejercer su profesi�n; ni sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, porque las accionadas no difundieron los motivos que habr�an causado la suspensi�n de sus cuentas.
68. En cambio, para esta Corporaci�n, como se explicar� en detalle la secci�n correspondiente de esta providencia, s� se vulneraron los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia. Esto es as� porque, antes de iniciar el proceso de tutela, el actor no recibi� informaci�n precisa sobre las razones de la suspensi�n de sus cuentas y no obtuvo respuestas de fondo a sus intentos de controvertirlas. Incluso, luego de presentar la acci�n de tutela, el demandante enfrent� obst�culos sustanciales para acceder en forma efectiva a la administraci�n de justicia, pues las alternativas existentes para notificar a las sociedades accionadas no eran eficaces y expeditas. Por lo tanto, aunque la decisi�n de moderaci�n de contenidos fue �en principio� razonable, es necesario que las compa��as la revisen nuevamente, con pleno respeto por las garant�as procedimentales del accionante, para que decidan en forma motivada si se debe mantener o revocar.
69. En consecuencia, la Corte: (i) negar� el amparo de los derechos al trabajo, al m�nimo vital, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, y (ii) amparar� sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, en relaci�n con la ausencia de mecanismos efectivos de comunicaci�n e impugnaci�n de la decisi�n de moderaci�n de contenidos.
4. La facultad de moderaci�n de contenidos: su alcance, sus l�mites y su importancia particular para combatir el abuso y la explotaci�n sexual de menores
70. La gobernanza de Internet es un asunto complejo, que involucra discusiones pol�ticas, econ�micas y �ticas, entre otras[58]. A medida que las redes sociales se han popularizado y convertido en foros de car�cter global, los debates sobre su regulaci�n tambi�n se han multiplicado. Por ejemplo, existen discusiones vigentes sobre el rol de las redes sociales en la erosi�n de la democracia liberal en varios pa�ses[59]; su impacto en los niveles de adicci�n y el deterioro de la salud mental de los ni�os, ni�as y j�venes[60]; y la propagaci�n de informaci�n falsa o enga�osa sobre temas tan sensibles como la salud p�blica[61]. En esta oportunidad, la controversia que la Corte debe estudiar se enfoca en un aspecto de las redes sociales que es transversal a los debates enunciados: la moderaci�n de contenidos.
71. La moderaci�n de contenidos se puede definir como �la pr�ctica organizada de revisi�n de los contenidos generados por usuarios en p�ginas de Internet, redes sociales u otras plataformas�[62]. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporaci�n estudi� por primera vez de manera amplia, desde una perspectiva constitucional, c�mo funciona dicha actividad y cu�les son sus implicaciones para los derechos fundamentales. En esa ocasi�n, la Corte explic� que esta pr�ctica consiste en la revisi�n de los contenidos que los usuarios generan y publican en las plataformas digitales, con el fin de determinar si cumplen con las llamadas �reglas de la casa�. Por lo general, si el contenido infringe dichas reglas, las plataformas imponen consecuencias como restringir su visualizaci�n, eliminarlo, suspender al usuario o cerrar su cuenta[63].
72. La labor de moderaci�n de contenidos le corresponde, en primer lugar, a las compa��as que operan las redes sociales. Esto es as� por razones jur�dicas, pr�cticas y tecnol�gicas. Por un lado, la facultad de moderaci�n suele estar consagrada en los t�rminos y condiciones que los usuarios aceptan al crear una cuenta en las plataformas �en el caso de Meta y WhatsApp, as� consta en sus Condiciones del Servicio[64]�. Por otro lado, en las plataformas suceden millones de interacciones diarias, que solo pueden ser revisadas con herramientas tecnol�gicas sofisticadas y equipos humanos capacitados. De hecho, por regla general, la moderaci�n de contenidos implica una combinaci�n de equipos humanos y herramientas automatizadas de inteligencia artificial, aunque cada vez se evidencia un mayor uso de herramientas de IA[65].
73. Ahora bien, los operadores de las redes sociales se enfrentan a decisiones complejas sobre c�mo ejercer sus facultades de moderaci�n. Por un lado, existe un riesgo de moderar demasiado, de una forma que afecte la libre circulaci�n de ideas y el contenido leg�timo en Internet, e incluso que reproduzca prejuicios o criterios discriminatorios contra ciertos grupos de personas[66]. Por otro lado, tambi�n hay un riesgo de ser excesivamente permisivos y dejar que circule contenido que no solo se considera objetable bajo las reglas de las plataformas, sino que es contrario a la ley o a los derechos fundamentales y humanos[67].
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74. En este contexto, aunque las redes sociales son administradas por grupos empresariales que persiguen intereses econ�micos particulares, en ellas tienen lugar interacciones sociales que van m�s all� de lo privado. En efecto, en estas plataformas se discuten asuntos que interesan a toda la comunidad y que son asimilables a los que se debatir�an en una plaza p�blica[68]. En consecuencia, en las redes sociales se difumina la distinci�n entre espacios privados y p�blicos, y esto lleva a que a los Estados les interese lo que sucede en ellas.
75. Por supuesto, existen reservas fundadas frente a una participaci�n estatal directa en la moderaci�n de contenidos, porque sus excesos pueden poner en riesgo la libre circulaci�n de ideas y amenazar las libertades de expresi�n, de informaci�n y de empresa, entre otras[69]. Sin embargo, como lo reconocen varios instrumentos de derecho blando[70] y la propia jurisprudencia de esta Corte[71], el Estado s� tiene un rol que jugar en la moderaci�n de contenidos. Fundamentalmente, las autoridades p�blicas est�n llamadas a intervenir cuando existe evidencia de que, en ejercicio de dichas facultades, se han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los usuarios. Esto puede suceder, tanto porque los administradores de las plataformas aplican sus reglas internas sin tener en consideraci�n garant�as b�sicas como la legalidad, el debido proceso o la igualdad[72], o porque omiten actuar ante eventos que pueden poner en peligro los derechos de la comunidad que interact�a en la red[73].
76. As� las cosas, hay casos en los que pueden existir divergencias entre los contenidos que las plataformas consideran aceptables y los que los Estados proh�ben, permiten o protegen. Sin embargo, tambi�n hay contenidos sobre los que no suele haber discrepancias y que se consideran absolutamente inaceptables, por estar prohibidos tanto por las reglas de las plataformas como por el derecho interno e internacional. Este es el caso de la incitaci�n al uso de la violencia f�sica, la propaganda a favor de la guerra, la apolog�a al genocidio y, como se pasar� a explicar, la pornograf�a infantil[74].
77. La pornograf�a infantil o, de manera m�s general, los contenidos que impliquen explotaci�n o abuso sexual de ni�os, ni�as y adolescentes, han sido una preocupaci�n de los Estados y de los sistemas de moderaci�n de contenidos desde sus inicios[75]. As� como Internet ha sido un espacio propicio para establecer conexiones, divulgar ideas y acceder al conocimiento como nunca antes, tambi�n ha dado pie a vulneraciones masivas de los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. En efecto, en la red se reproducen las din�micas de explotaci�n y abuso sexual del mundo real, a la vez que aparecen problemas nuevos[76], tales como la difusi�n masiva de contenido sexual que involucra a menores; el acceso de adultos a sus espacios privados; la incitaci�n a ni�os, ni�as y adolescentes a incurrir en actividades sexuales; y el uso de inteligencia artificial para generar este tipo de contenido[77].
78. Se trata de un problema de escala masiva y alcance global. Seg�n un estudio reciente, cada a�o m�s de trescientos millones de ni�os, ni�as y adolescentes pueden ser v�ctimas de explotaci�n o abuso sexual facilitados por la tecnolog�a[78]. A su vez, se estima que detr�s de este fen�meno existe una industria que mueve miles de millones de d�lares[79] y que se beneficia de una proliferaci�n de activos digitales, como criptomonedas, para pagar por actividades il�citas y dificultar su rastreo[80]. Al ser un fen�meno trasnacional, los Estados han realizado operaciones conjuntas para combatirlo y enfrentar las redes que se lucran de �l[81]. Sin embargo, esas medidas no siempre son efectivas, pues no todos los pa�ses tienen una legislaci�n igual de robusta para prohibir este tipo de conductas, de modo que el tr�fico se dirige hacia jurisdicciones con menos controles[82].
79. Adicionalmente, los esfuerzos para combatir la pornograf�a infantil en l�nea son complejos, entre otras razones, porque no es factible controlar todo el contenido que circula en Internet. Como se indic�, las plataformas de redes sociales suelen establecer normas que proh�ben la circulaci�n de contenido sexual que involucre a menores[83], y existe evidencia de que los esfuerzos de los buscadores web de bloquear p�ginas que dirijan a material que involucre explotaci�n sexual infantil puede reducir el consumo de este contenido[84]. Sin embargo, las reglas que aplica cada plataforma no siempre son uniformes y, en ocasiones, los usuarios comparten enlaces a otras redes o p�ginas donde se puede acceder al contenido prohibido. Por ejemplo, en abril de 2026, el regulador de comunicaciones del Reino Unido inici� una investigaci�n contra el servicio de mensajer�a Telegram por el posible uso de sus canales para difundir contenido de abuso sexual a menores[85], a pesar de que �seg�n dicha empresa� ese tipo de contenido est� prohibido en su servicio[86].�
80. Ahora bien, aunque la explotaci�n y abuso sexual de menores en l�nea es un fen�meno global, este problema tambi�n tiene particularidades geogr�ficas y de g�nero. En efecto, un �ndice de 2024 mostr� que, mientras que un mayor n�mero de denuncias relacionadas con este tipo de contenido proven�an de pa�ses de Norteam�rica y Europa Occidental, una mayor proporci�n de las v�ctimas y de los servidores que alojaban el contenido estaban ubicados en pa�ses del Sur Global[87]. Asimismo, el abuso sexual infantil en l�nea puede tener efectos diferenciados sobre las ni�as y las mujeres adolescentes: por ejemplo, existe una mayor proporci�n de ni�as entre las v�ctimas no identificadas en materiales que muestran explotaci�n o abuso sexual[88].
81. La importancia y la urgencia de combatir la explotaci�n y abuso sexual en Internet se refleja en distintas normas jur�dicas. Por una parte, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o (1989) establece un deber de proteger a los menores de edad en contra de todas las formas de explotaci�n y abuso sexual (art�culo 34), deber que incluye los espacios digitales[89]. En esta l�nea, varios pa�ses exigen a los operadores de servicios digitales adoptar medidas para evitar y contrarrestar la pornograf�a infantil y los actos de explotaci�n sexual de ni�os, ni�as y adolescentes en la red[90].
82. Colombia no es la excepci�n. El art�culo 44 de la Constituci�n establece que los derechos de los ni�os prevalecen sobre los dem�s y exige a la familia, a la sociedad y al Estado garantizar su protecci�n contra el abuso sexual. A partir de esta norma, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha reiterado que los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, incluidas la pornograf�a, la explotaci�n sexual y cualquier otra conducta que atente contra su libertad, integridad y formaci�n sexuales[91].
83. �A nivel legal, el deber de protecci�n de los menores de edad contra este tipo de conductas se reproduce en los art�culos 18 y 20.4 del C�digo de Infancia y Adolescencia. Asimismo, entre las m�ltiples normas del C�digo Penal que consagran los delitos sexuales contra menores de edad, los art�culos 218 y 219A sancionan la creaci�n, distribuci�n o posesi�n de pornograf�a infantil y el uso de medios de comunicaci�n para ofrecer o solicitar actividades sexuales con menores de edad.
84. Por �ltimo, la finalidad de protecci�n de los menores tambi�n se refleja en los deberes de los proveedores de servicios digitales que operan en Colombia. En concreto, el Decreto 1078 de 2015 �reglamentario del sector de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones� (i) proh�be alojar im�genes, documentos o incluso enlaces a otras p�ginas que contengan pornograf�a infantil o que impliquen, directa o indirectamente, actividades sexuales con menores de edad (art�culo 2.2.10.2.1) y (ii) exige a los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de informaci�n denunciar, combatir y bloquear el contenido de naturaleza sexual que involucre a menores de edad (art�culo 2.2.10.2.2).
85. En s�ntesis, la facultad de moderaci�n de contenidos es una herramienta importante para garantizar la seguridad de los usuarios de las redes sociales. A su vez, existen discusiones acerca del grado de intervenci�n que deben tener los Estados sobre el ejercicio de dicha facultad por los operadores de las plataformas. Aunque esas discusiones no est�n acabadas, hay algunos puntos de acuerdo. Uno de ellos es que los administradores de las plataformas deben adoptar medidas para evitar y contrarrestar la difusi�n de contenido que pueda implicar la explotaci�n o abuso sexual de ni�os, ni�as y adolescentes. En todo caso, al ejercer sus facultades, los operadores de las redes sociales tienen un l�mite esencial: el respeto por los derechos humanos y fundamentales.
5. Retos que la moderaci�n de contenidos implica para la protecci�n de los derechos fundamentales
86. Como se expuso en la secci�n anterior, la facultad de moderaci�n de contenidos debe ejercerse de una forma que asegure la protecci�n de los derechos fundamentales. Sin embargo, al tratarse de un asunto relativamente novedoso en la jurisprudencia, esta Corporaci�n reconoce que hay desaf�os sobre la forma en la que el contenido tradicional de los derechos se adec�a al mundo digital. En consecuencia, la Corte pasar� a estudiar el alcance de los derechos sobre los cuales gira la controversia y abordar� los retos que surgen al aplicar esos derechos en la labor de moderaci�n de contenidos.
87. Derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad. El art�culo 15 de la Constituci�n protege los derechos a la intimidad y al buen nombre, mientras que el art�culo 21 garantiza el derecho a la honra. Como lo ha explicado la jurisprudencia[92], la honra y el buen nombre suelen estar conectados: la honra se refiere a la estimaci�n que se le debe dar a cada persona en raz�n de su dignidad humana, mientras que el buen nombre protege la reputaci�n que los dem�s miembros de la comunidad tienen del individuo. As� las cosas, estos derechos conllevan una garant�a contra el uso de expresiones injuriosas o falsas que distorsionen la imagen que una persona ha construido con su propia conducta. Por su parte, el derecho a la intimidad permite a las personas �contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem�s personas�[93]. En ese espacio �ntimo, las personas tienen derecho a actuar libremente, a no ser observadas ni registradas y a no revelar su informaci�n privada, salvo que existan razones constitucionalmente leg�timas para que se les exija hacerlo[94].
88. En relaci�n con las redes sociales, las discusiones �cl�sicas� han girado alrededor de la tensi�n que puede existir entre los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad con el derecho a la libertad de expresi�n. En efecto, esta Corte tiene una l�nea jurisprudencial amplia sobre casos en los que una persona publica ideas o informaciones en redes sociales que otro individuo considera deshonrosas o injuriosas[95]. En esos eventos, la jurisprudencia ha se�alado que es necesario adelantar un juicio de ponderaci�n en el que: (i) se determine el grado de afectaci�n que la divulgaci�n de la informaci�n produjo en los derechos a la honra y al buen nombre del afectado; (ii) se identifique el nivel de protecci�n que el derecho a la libertad de expresi�n otorga a ese discurso particular; y (iii) se compare la magnitud de las dos afectaciones[96].
89. Ahora bien, el caso que la Corte debe resolver en esta oportunidad trae una pregunta diferente. Aqu� no se eval�an las afirmaciones hechas por un usuario de las redes sociales que pudieran afectar la imagen o la privacidad de otra persona. Por el contrario, la controversia radica en si los motivos que los administradores de las plataformas digitales informan a un usuario para suspender o cerrar sus cuentas tienen la capacidad de vulnerar su buen nombre, honra o intimidad. Este an�lisis implica evaluar de qu� manera esos mensajes fueron divulgados y, a partir de ello, definir el impacto que pueden tener en la forma en que se percibe a esa persona.
90. Derechos al trabajo y al m�nimo vital. Estos derechos tienen una indudable relaci�n entre s�, aunque sus alcances son distintos. El trabajo (art�culos 25 y 53, C.P.) es un derecho de contenido amplio, que se relaciona estrechamente con la dignidad humana y con la posibilidad de desarrollar un proyecto de vida aut�nomo y significativo[97]. Este derecho comprende garant�as diversas como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad laboral y el derecho a una remuneraci�n m�nima, vital y m�vil. Por su parte, el m�nimo vital es un derecho de origen jurisprudencial[98] que implica garantizar a las personas las condiciones econ�micas y materiales necesarias para llevar una vida digna, en l�nea con los art�culos 1� y 2� superiores. La remuneraci�n del trabajador es una forma, aunque no la �nica, de garantizar el m�nimo vital[99].
91. La Corte resalta que las garant�as del derecho al trabajo se desarrollaron a partir de los elementos tradicionales de las relaciones laborales (prestaci�n personal del servicio, subordinaci�n y remuneraci�n). Sin embargo, ya se ha empezado a reconocer que los cambios tecnol�gicos ponen a prueba esas reglas[100]. Las redes sociales son una manifestaci�n de este fen�meno, porque han dado lugar a nuevos oficios que no se encuadran f�cilmente en las categor�as tradicionales de trabajador�empleador. La Corte, por ejemplo, ha estudiado el oficio de los �influenciadores digitales�, quienes desarrollan una actividad econ�mica basada en sus interacciones con otras personas en plataformas digitales[101]. M�s all� de si este oficio se puede considerar como �trabajo� bajo una visi�n tradicional que implique una relaci�n de subordinaci�n laboral, o como un trabajo independiente, su existencia muestra que cada vez hay una mayor interdependencia entre las plataformas de redes sociales y las personas que desarrollan sus actividades econ�micas en ellas.
92. As� las cosas, el ejercicio de la facultad de moderaci�n de contenidos puede tener un impacto sobre los usuarios que desarrollan sus actividades econ�micas en esas plataformas. En todo caso, el grado de protecci�n que la Constituci�n le otorga a cada una deber� estudiarse a la luz de las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, el juez constitucional podr�a intervenir si se demuestra que la decisi�n de la plataforma restringi� indebidamente el ejercicio de un trabajo l�cito o si la p�rdida de sus actividades online amenaza la subsistencia m�nima del usuario.
93. Derecho al debido proceso. Seg�n el art�culo 29 de la Constituci�n, el debido proceso se aplicar� a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y comprende garant�as como el juez natural, que la actuaci�n se rija por normas preexistentes y el respeto por las formas propias de cada juicio. En todo caso, la jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que las garant�as del debido proceso tambi�n son aplicables a las actuaciones de sujetos privados, cuando adelantan procedimientos de naturaleza sancionatoria[102]. En efecto, cuando en una relaci�n entre particulares �por ejemplo, de naturaleza contractual�, una de las partes tiene asignada la facultad de tomar decisiones que pueden imponer consecuencias negativas a la otra (sanciones, multas, desvinculaci�n, etc.), se deben respetar las garant�as del debido proceso.
94. Ahora bien, la jurisprudencia tambi�n indica que las garant�as del debido proceso que son aplicables a las relaciones entre particulares no son necesariamente las mismas que rigen los procesos judiciales o administrativos. En la Sentencia T-453 de 2024 �que evalu� el cierre de una cuenta en la red social TikTok�, esta Corte se�al� que la facultad de tomar decisiones que afecten al usuario de una red social no tiene que cumplir todos los requisitos de una actuaci�n judicial o administrativa, sino unas �garant�as m�nimas� que aseguren la racionalidad de la decisi�n del operador[103].
95. Por su parte, la Sentencia T-256 de 2025 ilustr� as� el contenido de dichas garant�as:
�(�) los intermediarios que administran plataformas y que hacen procesos de moderaci�n de contenidos deben garantizar (i) que haya consistencia y sensibilidad contextual en la aplicaci�n de las reglas comunitarias, tanto de los equipos humanos como de IA; (ii) que no haya una aplicaci�n discriminatoria o contraria al derecho a la igualdad de las reglas comunitarias; (iii) que las normas de la casa se apliquen maximizando el derecho a la libertad de expresi�n cuando se trate de contenido potencialmente objetable pero no prohibido; (iv) que haya transparencia sobre las reglas comunitarias infringidas, los procesos de reclamaci�n e impugnaci�n de las decisiones, as� como una comunicaci�n formal, sencilla y accesible que redunde en una respuesta de fondo sobre las reclamaciones elevadas a los operadores de las redes sociales; y (v) las sanciones debe[n] ser advertidas de antemano a los usuarios, con detalle de las consecuencias que su aplicaci�n puede acarrear�[104].
96. Esta enunciaci�n no debe entenderse como una lista taxativa del contenido del derecho al debido proceso en espacios digitales, sino como una aproximaci�n a los m�nimos que debe cumplir un operador cuando se atribuye la facultad de examinar y filtrar el contenido que circula en la red. En todo caso, el estudio debe tener en cuenta que la forma en que se realiza la moderaci�n de contenidos est� en evoluci�n constante, y que el alcance de cada decisi�n puede variar en funci�n de las circunstancias de cada caso. Por ejemplo, no es lo mismo evaluar la aplicaci�n de criterios que en principio son objetivos �como el requisito de edad m�nima para abrir una cuenta�, que estudiar las publicaciones de un usuario que podr�an estar amparadas por su derecho a la libertad de expresi�n. Tampoco es lo mismo evaluar una decisi�n tomada exclusivamente por un sistema de IA que una que cont� con revisi�n humana. En este sentido, no solo los operadores de las plataformas de redes sociales deben tener sensibilidad contextual, sino que tambi�n la necesita el juez.
97. Derecho de acceso a la administraci�n de justicia. Para cerrar este recuento, la Corte resalta que en este proceso tambi�n se discuten las barreras de acceso a la justicia que pueden enfrentar los usuarios de las plataformas digitales. El derecho de acceder a la administraci�n de justicia (art�culo 229, C.P.), implica que las personas puedan presentar sus reclamos ante los jueces de forma efectiva, sin obst�culos materiales o jur�dicos injustificados y sin discriminaci�n[105]. A su vez, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas que faciliten el acceso a la justicia, que el proceso judicial resuelva oportunamente los problemas que le son planteados, y que la sentencia que se adopte se cumpla de forma eficaz, en lo que se conoce como el derecho a la tutela judicial efectiva[106].
98. Los conflictos que involucran a las compa��as multinacionales que operan las plataformas de redes sociales implican desaf�os para el acceso a la administraci�n de justicia. Como se explic� al inicio de esta providencia, Internet es un fen�meno global que pone a prueba las reglas tradicionales sobre jurisdicci�n y competencia de los tribunales nacionales, y que exige adaptar el principio de territorialidad al ciberespacio. A su vez, pueden existir retos jurisdiccionales cuando, en los contratos que definen las compa��as y suscriben los usuarios, se les asigna el conocimiento de las controversias a tribunales por fuera del pa�s donde los consumidores residen o usan la aplicaci�n[107]. En estos eventos, el derecho interno de cada pa�s podr�a imponer la competencia de la jurisdicci�n nacional �como sucede con la acci�n de tutela�, pero en casos en los que no haya una regla de competencia nacional clara, los usuarios podr�an quedar sin acceso efectivo a un recurso judicial[108].
99. Adicionalmente, la Corte ha identificado obst�culos relacionados con la notificaci�n de las providencias judiciales a personas domiciliadas por fuera de Colombia, lo cual es especialmente sensible en el proceso de tutela, que debe ser preferente y sumario (art�culo 86, C.P.). En efecto, el art�culo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 exige al juez de tutela notificar las providencias por el medio que considere m�s expedito y eficaz. Sin embargo, en varias oportunidades, esta Corporaci�n ha tenido que ordenar la notificaci�n de sociedades ubicadas en el exterior luego de surtido el tr�mite de las instancias, mediante el env�o de una comunicaci�n f�sica a su direcci�n fuera del pa�s[109]. Adem�s, las Salas de Revisi�n han declarado la nulidad de lo actuado en casos en los que los jueces de instancia intentaron notificar por distintos medios a personas jur�dicas no ubicadas en Colombia, pues dichos mecanismos no cumplieron con la finalidad de poner en su conocimiento la existencia del tr�mite judicial[110].
100. En ese marco, la Corte ha valorado las experiencias de otros pa�ses, como Brasil, donde un juez del Tribunal Supremo Federal interpret� algunas normas civiles y comerciales para indicar que las empresas con domicilio en el extranjero tienen el deber de designar a un representante legal o formar una empresa subsidiaria en dicho pa�s[111]. Esta Corporaci�n tambi�n tom� nota del Reglamento de Servicios Digitales de la Uni�n Europea (2022/2065), que les orden� a los intermediarios digitales: (i) establecer un punto �nico de contacto que permita la comunicaci�n electr�nica con los Estados y los �rganos comunitarios (art�culo 11); (ii) habilitar un canal electr�nico para los destinatarios de los servicios (art�culo 12); y (iii) si no tienen domicilio en Europa, pero prestan servicios all�, deben designar a una persona natural o jur�dica para actuar como representante en un Estado miembro (art�culo 13).
101. En particular, en la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporaci�n inici� un camino jurisprudencial dirigido a asegurar que los mecanismos de notificaci�n de las providencias de tutela sean eficaces y expeditos. En esa providencia, se le orden� a Meta Platforms, Inc. crear un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible para la notificaci�n de procesos de tutela que se originen en Colombia[112]. La mencionada sentencia es el punto de partida de una conversaci�n m�s amplia, que tendr� que continuar su curso a partir de la evaluaci�n, en cada caso concreto, de la eficacia de los mecanismos que el ordenamiento jur�dico dispone para asegurar la comparecencia y garantizar el debido proceso de quienes son llamados a participar en los procesos de tutela.
6. An�lisis del caso concreto
102. El se�or Rodolfo controvierte la decisi�n de Meta Platforms, Inc. y de WhatsApp LLC de cerrar sus cuentas personales y empresariales en Facebook, Instagram y WhatsApp, por una presunta infracci�n de la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. Los reclamos del accionante se centran en tres asuntos: (i) que las empresas aplicaron indebidamente sus pol�ticas al cerrar las cuentas del actor; (ii) que dicho cierre afect� sus derechos al trabajo y al m�nimo vital, as� como su buen nombre, honra e intimidad; y (iii) que no fue informado de las razones de la suspensi�n ni tuvo acceso a mecanismos id�neos para controvertirla. A continuaci�n, la Corte estudiar� cada uno de estos puntos.
6.1. No hay indicios de que, desde un punto de vista material, Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC ejercieran ileg�timamente sus facultades de moderaci�n de contenidos al inhabilitar las cuentas del accionante
103. Como se expuso en las consideraciones generales, los operadores de las plataformas de redes sociales tienen el deber de ejercer sus facultades de moderaci�n de contenidos para procurar que los espacios digitales sean seguros. En este sentido, los intermediarios son los primeros llamados a moderar el contenido que circula en sus plataformas, por supuesto, dentro del marco que imponen la Constituci�n y la ley. Si se apartan de ese marco, el Estado debe intervenir. En este caso, el punto de partida es que a Meta y a WhatsApp les correspond�a establecer las pol�ticas que definen qu� tipo de actividad es permitida en sus redes sociales y determinar si cierto contenido las viola.
104. Las Normas Comunitarias que las accionadas aportaron al expediente, y que la Corte comprob� que est�n publicadas en espa�ol[113], contienen la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. Esa pol�tica lista una serie de contenidos que se consideran prohibidos, incluidos los que impliquen �sexualizaci�n de menores�. Seg�n dichas normas, se entiende comprendido en la sexualizaci�n de menores:
i. El �contenido (fotos, v�deos, arte del mundo real, contenido digital y descripciones verbales) en el que se muestre a menores reales o ficticios en contextos que los sexualicen�; y
ii. Los �grupos, p�ginas y perfiles dedicados a sexualizar a menores reales o ficticios�[114].
105. A su vez, las Normas Comunitarias y las Condiciones del Servicio contemplan las siguientes sanciones relevantes:
i. La interacci�n con el tipo de contenido antes mencionado, como dar �me gusta� o �guardar�, puede conducir a inhabilitar las cuentas del usuario[115]; y
ii. La infracci�n cometida en una plataforma puede llevar a la suspensi�n de las cuentas en otras redes administradas por las compa��as controladas por Meta[116].
106. En concreto, como se indic� en los antecedentes, Meta inform� que identific� ocho violaciones a la pol�tica que proh�be la sexualizaci�n de menores, en tanto que una de las cuentas de Instagram que pertenec�an al demandante �guard� ocho piezas que conten�an �objetos complejos dedicados a la sexualizaci�n impl�cita de ni�os reales o no reales� y dirig�an a los usuarios a un �grupo de fans� en Telegram. En consecuencia, la compa��a elimin� el contenido infractor e inhabilit� las cuentas asociadas al n�mero celular y al correo electr�nico del accionante[117]. Seg�n lo informado por el demandante, su n�mero de WhatsApp fue reactivado luego de dos meses, aunque perdi� las conversaciones y la informaci�n que ten�a en ellas[118].
107. La Corte reconoce que en casos como este la valoraci�n de las versiones de las partes es compleja. Salvo que se trate de la comprobaci�n de un requisito objetivo[119], en muchos casos el juez puede no tener plena certeza sobre la actividad realizada por el usuario. Como, por regla general, las administradoras de las redes sociales son quienes tienen acceso directo al contenido que circula en sus plataformas y a la forma en que se ejerci� la facultad de moderaci�n, el juez puede estar llamado a valorar afirmaciones y versiones contrapuestas. Adem�s, como sucedi� en esta oportunidad, las plataformas digitales suelen eliminar el contenido que infringe sus reglas internas.
108. En algunos casos, existen indicios de arbitrariedad, discriminaci�n o aplicaci�n desigual de las reglas de la casa. Por ejemplo, en la Sentencia T-256 de 2025, esta Corte pudo valorar varios elementos de prueba que suger�an que las cuentas de la accionante fueron suspendidas por conductas que no infring�an las pol�ticas de la plataforma. En efecto, hab�a evidencia que indicaba que la usuaria fue castigada por el contenido que compart�a por fuera de la red social, al desempe�arse como actriz de entretenimiento para adultos. Tambi�n hab�a pruebas del tipo de fotograf�as que, indebidamente, fueron calificadas como ofrecimiento de servicios sexuales o contenido sexual impl�cito[120].
109. En este caso, en cambio, no hay indicios que permitan desvirtuar la razonabilidad sustantiva de la aplicaci�n de las Normas Comunitarias. De hecho, las compa��as convocadas ofrecieron una explicaci�n detallada, coherente y cre�ble sobre la raz�n por la que adoptaron las decisiones de moderaci�n de contenidos. En efecto, Meta aport� una declaraci�n juramentada proveniente de una funcionaria con acceso a los archivos de la compa��a, en la que: (i) inform� cu�ntas piezas de contenido infringieron las Normas Comunitarias; (ii) explic� cu�les fueron las pol�ticas vulneradas y por qu�; (iii) expuso qu� decisi�n se tom� respecto de esos contenidos y sobre las cuentas del demandante; y (iv) manifest� que enviaron un reporte al NCMEC en relaci�n con los contenidos mencionados.
110. Es cierto que, como lo manifest� el accionante, hubo una inconsistencia en algunos mensajes que aparecieron en las pantallas de inicio de sesi�n de las redes sociales, acerca de si la infracci�n se cometi� en Instagram o en Facebook (ver el fundamento 23 de esta sentencia)[121]. Sin embargo, esta inconsistencia �que se tendr� en cuenta al estudiar las dificultades que enfrent� el accionante para controvertir la decisi�n� no tiene el alcance de sugerir que el contenido de la determinaci�n de inhabilitar sus cuentas haya obedecido a motivos irrazonables o caprichosos.
111. En la Sentencia T-256 de 2025, esta Corporaci�n consider� que las categor�as que se hab�an usado para restringir la cuenta de la accionante eran excesivamente amplias, en particular, las que se refer�an a �contenidos sexuales impl�citos�[122]. En el caso que ahora estudia, la Corte advierte que algunos aspectos de la pol�tica sobre sexualizaci�n de menores pueden ser vagos, como el significado de qu� es un �contexto sexual�. Sin embargo, tambi�n se debe recordar que la pol�tica que se eval�a en esta oportunidad se refiere a un tipo de contenido que no solo las plataformas, sino tambi�n los Estados, reconocen universalmente como inaceptable. En este sentido, para la Corte, en principio es v�lido que las normas que restringen el contenido sexual que involucre a ni�os, ni�as y adolescentes sean m�s amplias y comprensivas que otro tipo de regulaciones, pues el inter�s superior de los menores lo justifica, siempre y cuando no resulten de una amplitud tal que impidan entender a los usuarios qu� tipo de contenido est� prohibido. En este caso, el accionante no aleg� que las pol�ticas de Facebook, Instagram y WhatsApp fueran incomprensibles.
112. Esta Corporaci�n reconoce que, debido a que Meta elimin� el contenido presuntamente infractor, no se tiene certeza acerca del alcance preciso de cada una de las piezas que habr�an sido guardadas. Sin embargo, debido a la naturaleza de las infracciones que se discuten, en este caso ser�a desproporcionado exigirle a la compa��a que lo hubiera conservado y aportado al proceso. En efecto, aunque las empresas accionadas justificaron la eliminaci�n del contenido con base en la ley estadounidense, se anota que el derecho colombiano habr�a requerido adoptar todas las medidas necesarias para impedir el alojamiento y la difusi�n de ese material[123]. En cualquier caso, se insiste, no le compete a la Corte determinar cu�l era el alcance de las obligaciones de Meta bajo la ley estadounidense y si ella exig�a alg�n tipo de conservaci�n de la informaci�n.
113. Ahora bien, el demandante aleg� que no tiene certeza acerca de cu�l fue el contexto en el que habr�a podido interactuar con el contenido mencionado por las accionadas y que, en todo caso, obr� con la confianza leg�tima de que el tipo de publicaciones que aparecen en Instagram cumplen con las pol�ticas de la red y son curadas por Meta[124]. La Corte resalta que, aunque es cierto que pueden existir mecanismos de moderaci�n de contenido ex ante �es decir, una revisi�n realizada antes de que el material sea publicado�[125], debido a la cantidad de informaci�n que circula en la red (millones de publicaciones diarias), es claro que debe existir tambi�n una moderaci�n ex post. En consecuencia, no es admisible afirmar que por el hecho de que un contenido aparezca en la plataforma se presume que es leg�timo. Esta visi�n sugerir�a que los usuarios no tienen responsabilidad por la forma en que act�an en la red y, adem�s, privar�a de sentido a la existencia de normas sobre las conductas aceptables e inaceptables en estos espacios digitales.
114. En conclusi�n, la Corte considera que no hay elementos que sugieran que la decisi�n de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fuera el resultado de una aplicaci�n materialmente ileg�tima o irrazonable de las facultades de moderaci�n de contenidos de Meta y WhatsApp. Teniendo en cuenta el contexto y el tipo de contenido que habr�a sido eliminado, el juez constitucional debe ser prudente y considerar los riesgos que �como se expuso en las consideraciones generales� se derivan de la difusi�n de contenido sexual que involucre a ni�os, ni�as y adolescentes. En este caso, la versi�n planteada por las compa��as sobre el uso de sus facultades de moderaci�n de contenidos es cre�ble y razonable. En consecuencia, la Corte no ordenar� una reactivaci�n autom�tica de las cuentas del actor.
115. La Corte, en todo caso, debe estudiar la forma en la que Meta y WhatsApp comunicaron la decisi�n y los mecanismos con los que cont� el accionante para impugnarla. Esto es relevante, pues de haber valorado las explicaciones y los argumentos del accionante, las compa��as podr�an haber contado con elementos adicionales que confirmaran �o desvirtuaran� la razonabilidad y correcci�n de la decisi�n. Este an�lisis se har� en la secci�n 6.3 de esta sentencia.
116. Por �ltimo, este Tribunal precisa que nada de lo que se ha dicho en esta sentencia implica afirmar que el accionante haya incurrido efectivamente en una conducta indebida o delictiva. Por el contrario, se insiste que en este caso el contenido presuntamente infractor fue eliminado, de modo que la Corte no tiene elementos para atribuirle ninguna conducta personal al actor. De todas formas, debido a la naturaleza de los hechos informados por las compa��as accionadas, y como la Fiscal�a y la Polic�a fueron vinculadas al proceso por el juzgado de primera instancia, la Corte las instar� a evaluar si existen elementos que justifiquen adelantar alguna investigaci�n por estas circunstancias.
6.2. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC no desconocieron los derechos al trabajo, al m�nimo vital, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del accionante
117. Debido a que no existen elementos que permitan concluir que la decisi�n de suspender e inhabilitar las cuentas del accionante fue ileg�tima, para la Corte no hay lugar a estudiar los �perjuicios personales y econ�micos� que, seg�n el accionante, se derivaron de ellas. En todo caso, esta Corporaci�n considera que no se demostr� que estos hechos desconocieran sus derechos fundamentales al trabajo, al m�nimo vital, al buen nombre, a la honra o a la intimidad.
118. En relaci�n con el trabajo y el m�nimo vital, el accionante inform� que una de las cuentas cerradas estaba asociada a su empresa de desarrollo de software y consultor�a tecnol�gica, en la cual hab�a invertido recursos para desarrollar campa�as publicitarias a trav�s de Facebook e Instagram. Para la Corte, no cualquier afectaci�n econ�mica puede considerarse una vulneraci�n del derecho al trabajo, pues, a partir de los elementos disponibles en el expediente, no hay evidencia de que el accionante no pueda desarrollar sus actividades profesionales ni que estas dependan exclusivamente de su presencia en las plataformas mencionadas. Asimismo, no hay ninguna prueba que sugiera que se hayan afectado los medios m�nimos de subsistencia del actor, de una forma que pueda afectar de manera directa su nivel de vida. Por lo tanto, tampoco se demostr� una vulneraci�n del derecho al m�nimo vital.
119. En cuanto al buen nombre y la honra, la Corte resalta que la afirmaci�n de que una de las cuentas del accionante infringi� la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores no fue difundida a nadie diferente a �l. Aunque el accionante pueda considerar esta manifestaci�n como falsa u ofensiva, no se demostr� que ella le hubiera causado alg�n perjuicio injustificado en la forma como es percibido por la comunidad. Tampoco se demostr� que dicha manifestaci�n, que solo enunci� el tipo de pol�tica que habr�a sido desconocida, le causara un da�o moral de tal magnitud que afecte su estimaci�n propia y dignidad. Por supuesto, el actor puede v�lidamente oponerse al motivo aducido por las plataformas, pero ello no justifica la intervenci�n del juez de tutela.
120. Por �ltimo, en este caso no se observa un desconocimiento del derecho a la intimidad. Por lo general, las conductas que una persona realiza en una red social, incluso las que podr�an considerarse �privadas� como guardar piezas de contenido, no est�n sustra�das de cualquier intervenci�n externa que impida a los administradores de la plataforma aplicar las reglas de la casa. Precisamente, las normas que establecen las conductas admitidas y prohibidas en una red social tienen origen en que existe un inter�s m�s amplio �de las plataformas y de la sociedad� en definir el tipo de contenido que puede circular en esos espacios. As� las cosas, si bien podr�a existir una vulneraci�n del derecho a la intimidad si, por ejemplo, se divulgaran sin justificaci�n conversaciones o interacciones en la red social que no est�n destinadas a ser compartidas, se insiste que, en esta oportunidad, las compa��as accionadas solo le informaron al demandante sobre el cierre de sus cuentas.
6.3. Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC vulneraron los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia en relaci�n con los mecanismos de comunicaci�n e impugnaci�n de la decisi�n
121. Esta Corporaci�n consider� que, en sus aspectos sustanciales, la decisi�n de las accionadas de inhabilitar las cuentas del accionante fue adoptada en un ejercicio leg�timo de sus facultades de moderaci�n de contenidos. Sin embargo, el se�or Rodolfo tambi�n asegur� que esa determinaci�n no le fue debidamente informada, pues no le indicaron los motivos que la justificaron, y tampoco tuvo acceso a mecanismos efectivos para controvertirla. En este punto, la Corte considera que s� existi� una vulneraci�n de los derechos del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, pues no fue sino hasta que interpuso la acci�n de tutela que fue informado de las razones precisas que justificaron la sanci�n y pudo oponerse a ella en forma efectiva.
122. Como lo demostr� el demandante con las capturas de pantalla aportadas a este proceso[126], cuya autenticidad no fue controvertida por las sociedades accionadas, el conocimiento inicial que tuvo sobre las razones de la suspensi�n se limit� a los avisos que aparec�an cuando intentaba iniciar sesi�n en sus cuentas de Facebook, Instagram y WhatsApp. Esos mensajes, como se puede observar en la Tabla 2 (fundamento 7 de esta providencia), no ofrec�an informaci�n espec�fica sobre las razones que justificaron la decisi�n. En efecto, mientras que algunos mensajes se�alaban que las cuentas no cumplieron con la pol�tica sobre explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores, otros simplemente indicaban que una de sus cuentas hab�a incumplido con las Normas Comunitarias.
123. Incluso, en el proceso de tutela se comprob� que esos avisos ten�an algunas inconsistencias. En efecto, el mensaje original que apareci� en la cuenta de Instagram que, seg�n Meta y WhatsApp, incumpli� con las Normas Comunitarias (@BBB)[127], indicaba que ese usuario fue inhabilitado porque el accionante ten�a una cuenta de Facebook que no cumpli� con las reglas de la plataforma[128]. En cambio, el aviso que aparec�a al intentar iniciar sesi�n en Facebook solo indicaba que se inhabilit� la cuenta.
124. El se�or Rodolfo intent� comunicarse repetidamente con las sociedades administradoras de las tres plataformas, primero para solicitar m�s informaci�n sobre los motivos de la suspensi�n y luego para intentar controvertir la presunta vulneraci�n de la pol�tica de explotaci�n sexual, maltrato y desnudos de menores. Sin embargo, solo recibi� respuestas automatizadas que reiteraban la enunciaci�n general de la pol�tica que habr�a sido infringida, sin dar alguna explicaci�n concreta sobre cu�l fue la conducta que la vulner�. Como se indic� en los antecedentes, la �nica respuesta que pareci� provenir de un agente humano le manifest� que no ten�a competencia para estudiar su reclamo[129].
125. La Corte anota que, en uno de los mensajes recibidos por el demandante, se le indic� que pod�a apelar la suspensi�n de la cuenta, para lo cual deb�a llenar un formulario que aparecer�a al intentar iniciar sesi�n en las redes sociales[130]. El accionante no aport� una imagen que acredite que diligenci� ese formato, aunque afirm� que acudi� a otros canales de reclamaci�n que encontr� en Internet[131]. No obstante, a partir de lo manifestado por las propias sociedades accionadas, esta Corporaci�n entiende que dicho mecanismo de apelaci�n no estaba habilitado en todos los casos, pues solo aparecer�a al iniciar sesi�n si la cuenta era �elegible�[132]. En este caso, seg�n la declaraci�n juramentada aportada por Meta, las cuentas del se�or Rodolfo no eran elegibles para ser reactivadas, debido a la naturaleza de la infracci�n[133]. Por lo tanto, la Corte entiende que el actor no tuvo acceso a esta opci�n.
126. Las circunstancias descritas muestran que Meta y WhatsApp vulneraron el debido proceso del accionante. Como se explic� en las consideraciones generales, en la moderaci�n de contenidos en redes sociales este derecho implica, por lo menos, que haya transparencia sobre cu�les fueron las reglas comunitarias infringidas, cu�les son los procesos de impugnaci�n disponibles, y una respuesta de fondo a las reclamaciones que eleven los usuarios. En este caso, las Normas Comunitarias detallaban de antemano las conductas prohibidas y las posibles sanciones, pero ah� no se agota el derecho al debido proceso. Por el contrario, una vez tomada la decisi�n de suspender o cerrar las cuentas, el se�or Rodolfo ten�a derecho a ser informado de las razones de esa decisi�n y a acceder a un mecanismo efectivo para controvertirlas. Meta y WhatsApp no le otorgaron estas garant�as.
127. Ante la falta de una respuesta de fondo por parte de las accionadas, el se�or Rodolfo acudi� a la acci�n de tutela, la cual, seg�n la Constituci�n, es un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales. Sin embargo, incluso al interior de este proceso existieron obst�culos relevantes para estudiar de fondo los reclamos del accionante. Dichos obst�culos se derivaron de las dificultades existentes para notificar a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC de las providencias que se dictan en los procesos de tutela originados en Colombia.
128. En efecto, el juez de primera instancia hizo varios intentos de notificar a Meta y WhatsApp, incluso a trav�s de Facebook Colombia S.A.S. y de abogados a quienes Meta les hab�a otorgado poder en otras oportunidades. Sin embargo, una vez el proceso lleg� a revisi�n de la Corte Constitucional, esta Corporaci�n identific� que los mecanismos intentados no hab�an sido efectivos para enterar a las accionadas sobre la existencia del proceso. En consecuencia, orden� notificarlas mediante el env�o de una comunicaci�n f�sica a sus direcciones en los Estados Unidos y, posteriormente, declar� la nulidad de lo actuado, por lo que fue necesario realizar nuevamente el tr�mite de primera instancia[134]. Como consecuencia de estos eventos, un procedimiento que deb�a ser expedito y eficaz ha durado m�s de un a�o.
129. Para la Corte, esta situaci�n es inaceptable y es contraria a la Constituci�n. El art�culo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del referido mandato constitucional, ordena al juez de tutela notificar las providencias por el medio que considere m�s expedito y eficaz. Sin embargo, en este proceso de tutela no existi� realmente un mecanismo expedito y eficaz para notificar a las empresas accionadas. La necesidad de enviar una comunicaci�n f�sica a otro pa�s, que la Corte ha realizado ya en varias ocasiones para asegurar la validez de los procesos que adelanta, entra en tensi�n con el acceso efectivo de las personas a la acci�n de tutela. Esa tensi�n es especialmente palmaria frente a los juzgados y tribunales que conocen las acciones de tutela en primera instancia, quienes deben tramitar estos procesos en t�rminos perentorios e improrrogables. Adem�s, el env�o de las comunicaciones implica costos relevantes que los demandantes de una acci�n p�blica como la tutela pueden no estar en capacidad de asumir.
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6.4. �rdenes por adoptar ante la vulneraci�n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia
130. Ante la comprobaci�n de que se vulneraron los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, se deben definir los remedios a adoptar. En primer lugar, la Corte determinar� las medidas necesarias para proteger los derechos del accionante en este caso. En segundo lugar, adoptar� otras �rdenes dirigidas a evitar que los hechos que causaron la vulneraci�n de sus derechos se repitan en el futuro.
131. La necesidad de que Meta y WhatsApp tramiten y resuelvan los reclamos del accionante. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia no exigen que el accionante obtenga una respuesta favorable a sus pretensiones, sino que reciba informaci�n adecuada y que los mecanismos de reclamo sean efectivos. Por eso, aunque la Corte no ordenar� a las empresas accionadas reactivar autom�ticamente las cuentas del accionante, s� considera necesario que eval�en la situaci�n del se�or Rodolfo de forma espec�fica y con respeto por las garant�as m�nimas del debido proceso, que fueron expuestas en las consideraciones generales de esta providencia.
132. En concreto, la Corte les ordenar� a Meta y a WhatsApp que eval�en, a trav�s de sus canales internos, los argumentos remitidos por el accionante directamente a esas compa��as[135] y en este proceso de tutela[136], y respondan con una explicaci�n clara, precisa y de fondo acerca de si acceden �o no� a levantar las sanciones adoptadas respecto de algunas o todas las cuentas inhabilitadas. A su vez, deber�n otorgarle al accionante la oportunidad de impugnar ante cada compa��a la decisi�n que se tome, la cual tambi�n deber� ser resuelta de fondo. En todo caso, al suministrarle informaci�n al demandante y al resolver la eventual impugnaci�n, Meta y WhatsApp se asegurar�n de no reproducir, entregar o facilitar acceso a contenido de naturaleza sexual que involucre a ni�os, ni�as y adolescentes o que pueda poner en peligro sus derechos.
133. Los mecanismos de informaci�n y apelaci�n de las decisiones de moderaci�n de contenidos. Como se indic�, la Corte considera necesario evaluar los mecanismos con los que cuentan las compa��as para comunicar e impugnar sus decisiones de moderaci�n de contenidos, m�s all� del caso espec�fico del accionante, de modo que se eviten nuevas vulneraciones de estos derechos en el futuro.
134. Por un lado, Meta y WhatsApp anunciaron que existen mecanismos para apelar las decisiones de moderaci�n de contenido, pero la Corte constat� que estos no parecen estar habilitados en todos los casos, sino que se proporcionar�an a discreci�n de las compa��as (si la cuenta es �elegible�). Por otro lado, en un informe publicado por Meta con ocasi�n de las �rdenes dictadas en la Sentencia T-256 de 2025, esa compa��a expuso que cre� un art�culo en el servicio de ayuda de Instagram que explica los mecanismos para controvertir las decisiones de inhabilitaci�n de las cuentas por violaciones a las Normas Comunitarias[137]. En esta oportunidad, a la Corte no le compete definir si lo informado por Meta cumple con lo ordenado en dicha providencia. Sin embargo, para los efectos de esta decisi�n, la Sala observa que a partir de ese art�culo tampoco es posible establecer si la opci�n de apelar est� habilitada en todos los casos y cu�l es el criterio usado para definirlo.
135. Las decisiones de suspender, inhabilitar o cerrar una cuenta, que son las que se estudian en esta oportunidad, hacen parte de las sanciones m�s severas que pueden adoptar los intermediarios en ejercicio de la facultad de moderaci�n de contenidos. A partir del alcance del derecho al debido proceso que se expuso en las consideraciones generales, la Corte estima que, frente a este tipo de sanciones, la posibilidad de recurrir la determinaci�n de las plataformas no puede estar sujeta a la discreci�n del administrador.
136. Por lo tanto, esta Corporaci�n les ordenar� a Meta y a WhatsApp que dispongan de un procedimiento para que, en todos los casos en los que se inhabilite, cierre o suspenda una cuenta de Facebook, Instagram o WhatsApp de usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este pa�s: (i) el usuario pueda solicitar informaci�n sobre la conducta que produjo la suspensi�n, inhabilitaci�n o cierre; (ii) se le responda de fondo, con informaci�n clara, accesible y en espa�ol; (iii) la respuesta identifique, al menos, la cuenta afectada, la regla aplicada y la categor�a general de la conducta atribuida; y (iv) se le permita impugnar la decisi�n, la cual debe ser resuelta de fondo y dentro de un t�rmino razonable.
137. En todo caso, las compa��as deber�n garantizar que estos mecanismos se ejerzan con sensibilidad contextual y precauci�n. Esto significa que, cuando se trate de asuntos especialmente sensibles, que puedan poner en peligro los derechos de otras personas �como, por ejemplo, de ni�os, ni�as y adolescentes, de v�ctimas de violencia sexual o de trata de personas, entre otros� las empresas se abstendr�n de reproducir, entregar, describir innecesariamente o facilitar acceso al material presuntamente infractor. La informaci�n que se comparta debe ser suficiente para permitir la defensa del usuario, pero sin comprometer los derechos de otras personas (y, en especial, los derechos prevalentes de los menores de edad) o generar riesgos de revictimizaci�n.
138. Los mecanismos de notificaci�n de las providencias de tutela a las sociedades accionadas. Por �ltimo, en atenci�n a las consideraciones desarrolladas sobre los mecanismos de notificaci�n de las providencias de tutela a las compa��as accionadas, y como lo identific� esta Corte en la Sentencia T-256 de 2025, es necesario que quienes ejercen facultades de moderaci�n de contenidos frente a usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este pa�s, cuenten con un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible que permita la notificaci�n de procesos de tutela. En aquella sentencia se le orden� a Meta Platforms, Inc. crear el referido canal, y la Corte valora positivamente que �en el transcurso de este proceso� Meta inform� que ya cre� un enlace dedicado a la recepci�n de notificaciones de tutela por parte de las autoridades judiciales colombianas[138].
139. En cambio, en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente, WhatsApp LLC inform� que no cuenta con un canal de comunicaci�n electr�nica para recibir notificaciones en procesos de tutela. La compa��a argument� que no est� obligada a contar con este mecanismo, por dos razones.
140. Por un lado, seg�n WhatsApp, la Resoluci�n No. 4551 de 2022 de la SIC se�al� expresamente que no est� obligada a proporcionar una direcci�n de correo electr�nico para notificaciones[139]. Por otro lado, la compa��a sostuvo que el marco normativo aplicable a las notificaciones de entidades domiciliadas en los Estados Unidos es el Convenio de La Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificaci�n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial (en adelante, el �Convenio�). Seg�n WhatsApp, el Convenio no contempla la notificaci�n de providencias por medios electr�nicos, sino (i) a trav�s de agentes diplom�ticos o consulares (art�culos 8 y 9) o (ii) por v�a postal, cuando los Estados no se opongan a este mecanismo. Como Estados Unidos no se ha opuesto a esta forma de notificaci�n, la v�a postal est� disponible como un mecanismo pr�ctico, oportuno y eficaz para citar a la compa��a[140].
141. Frente a los argumentos de WhatsApp, la Corte observa, en primer lugar, que la Resoluci�n No. 4551 de 2022 �proferida por el director de Investigaci�n de Protecci�n de Datos Personales de la SIC� no dice que esa compa��a no tenga la obligaci�n de tener un correo electr�nico para notificaciones. En ese acto, la SIC resolvi� un recurso presentado por WhatsApp contra una resoluci�n en la que la hab�a exhortado a proporcionar una direcci�n electr�nica para la notificaci�n de actos administrativos. Al resolver el recurso, la SIC simplemente indic� que nunca le orden� a la empresa proporcionar un correo electr�nico, pues se trataba de una invitaci�n. Adem�s, la decisi�n citada por WhatsApp es un acto administrativo dictado por la autoridad nacional de protecci�n de datos personales, en el marco de sus competencias en ese �mbito normativo, pero que no determina las atribuciones de la Corte Constitucional como int�rprete de la Constituci�n ni las reglas aplicables al proceso de tutela.
142. En segundo lugar, los argumentos planteados sobre la aplicaci�n del Convenio no implican que la notificaci�n por v�a postal sea el �nico mecanismo al que un juez de tutela puede acudir para comunicar sus decisiones. En efecto, el Convenio es un instrumento que busca facilitar la transmisi�n de documentos cuando la ley del foro dispone que deben ser remitidos al extranjero para su notificaci�n o traslado[141]. Sin embargo, ese instrumento internacional no regula la decisi�n, que corresponde al derecho interno de cada Estado, acerca de cu�les providencias se deben notificar mediante el env�o de un documento al exterior[142]. De esta manera, el Convenio de ninguna manera se opone a que el juez de tutela establezca un mecanismo de notificaci�n que no requiera el env�o de las providencias para su notificaci�n o traslado al extranjero.
143. Por el contrario, se insiste en que el art�culo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991 exige al juez de tutela notificar las providencias judiciales por el medio que considere m�s expedito y eficaz. En este caso, la Corte observa que la creaci�n de un canal electr�nico para notificaciones en procesos de tutela es un mecanismo expedito y eficaz para asegurar el car�cter preferente y sumario de este procedimiento. Lo anterior, en todo caso, no obsta para que la jurisprudencia contin�e explorando otros mecanismos que permitan obtener la misma finalidad � por ejemplo, mediante la interpretaci�n de las normas civiles, comerciales y procesales (como en Brasil) para asegurar la representaci�n efectiva en Colombia de las compa��as que prestan en forma permanente servicios a usuarios en el pa�s.
144. Como se explic� en las consideraciones generales, en m�ltiples oportunidades esta Corporaci�n ha tenido que declarar la nulidad de procesos de tutela luego de haberse surtido el tr�mite de las instancias, lo que muestra que los mecanismos existentes no han sido eficaces. Los casos que son revisados por la Corte, adem�s, representan una porci�n m�nima de las acciones de tutela que son presentadas en el pa�s[143], y las actuaciones de las compa��as convocadas pueden tener impacto sobre millones de personas en Colombia. En efecto, si bien Meta y WhatsApp se negaron a informar cu�ntos usuarios tienen sus servicios en el pa�s �por considerarla informaci�n confidencial relativa a secretos comerciales o industriales�[144], es un hecho notorio que tienen millones de usuarios en el territorio nacional, lo que se confirma con estudios, estad�sticas y encuestas de preferencia publicadas en Colombia[145].
145. Por todo lo anterior, la Corte le ordenar� a WhatsApp LLC crear un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible para la notificaci�n de procesos de tutela que se originen en Colombia. Adicionalmente, para garantizar que el canal de comunicaci�n creado por Meta Platforms, Inc. en cumplimiento de la Sentencia T-256 de 2025 sea conocido por los jueces que tramitan las acciones de tutela, la Corte le ordenar� al Consejo Superior de la Judicatura divulgarlo a todos los juzgados del pa�s[146]. Para ello, la Secretar�a General de la Corte le informar� al Consejo Superior de la Judicatura el enlace se�alado por Meta en su respuesta al requerimiento de pruebas formulado por esta Corporaci�n[147]. Asimismo, se le ordenar� a WhatsApp informar a esta Corte y al Consejo Superior de la Judicatura cuando cree el respectivo canal, para que este �ltimo lo difunda a los despachos judiciales.
146. Por �ltimo, la Corte les ordenar� a Meta y a WhatsApp que, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que indiquen el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia, para su difusi�n en la p�gina web de la Corte Constitucional. Dicho informe tambi�n deber� ser publicado en espa�ol y en ingl�s en su Centro de Transparencia.
7. Conclusi�n
147. De acuerdo con lo explicado en esta sentencia, la Corte considera que, desde un punto de vista sustancial, no hay indicios que sugieran que Meta Platforms, Inc. y WhatsApp LLC hayan ejercido ileg�timamente sus facultades de moderaci�n de contenidos al suspender e inhabilitar las cuentas del accionante en las redes sociales. Sin embargo, existi� una vulneraci�n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia del accionante, pues no fue sino hasta que interpuso la acci�n de tutela que fue informado de las razones precisas que justificaron la sanci�n y pudo oponerse a ella en forma efectiva.
148. En consecuencia, la Corte revocar� la sentencia del juzgado de primera instancia, que se abstuvo de estudiar de fondo la controversia por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. En su lugar, amparar� los derechos del demandante al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, y negar� el amparo de los derechos al trabajo, al m�nimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Para proteger los derechos del accionante, ordenar� revisar nuevamente la decisi�n de moderaci�n de contenidos y garantizarle la oportunidad de impugnarla. Por �ltimo, para evitar que las causas de la vulneraci�n de los derechos se repitan, la Corte adoptar� una serie de �rdenes dirigidas a garantizar la revisi�n y la posibilidad de impugnar las decisiones de moderaci�n de contenidos que adoptan Meta y WhatsApp.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2026 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogot� y, en su lugar, AMPARAR los derechos del se�or Rodolfo al debido proceso y al acceso a la administraci�n de justicia, y NEGAR el amparo de los derechos al trabajo, al m�nimo vital, a la honra, al buen nombre y a la intimidad.
Segundo. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del t�rmino de quince (15) d�as h�biles desde la notificaci�n de esta sentencia, respondan con una explicaci�n clara, precisa y de fondo a los reclamos del se�or Rodolfo en relaci�n con la suspensi�n e inhabilitaci�n de sus cuentas en Facebook, Instagram y WhatsApp y la p�rdida de la informaci�n all� contenida. Asimismo, deber�n otorgarle al accionante la oportunidad de impugnar la decisi�n que tome cada compa��a, la cual tambi�n deber� ser resuelta de fondo. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en particular, su fundamento 132.
Tercero. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del t�rmino de tres (3) meses desde la notificaci�n de esta sentencia, dispongan de un procedimiento para que, en todos los casos en los que se inhabilite, cierre o suspenda una cuenta de Facebook, Instagram o WhatsApp de usuarios ubicados en Colombia o cuyos contenidos tienen efectos relevantes en este pa�s, (i) el usuario pueda solicitar informaci�n sobre la conducta que produjo la suspensi�n, inhabilitaci�n o cierre; (ii) se le responda de fondo, con informaci�n clara, accesible y en espa�ol; (iii) la respuesta identifique, al menos, la cuenta afectada, la regla aplicada y la categor�a general de la conducta atribuida; y (iv) se le permita impugnar la decisi�n, la cual debe ser resuelta de fondo y dentro de un t�rmino razonable. Lo anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia y, en particular, sus fundamentos 136 y 137.
Cuarto. ORDENAR a WhatsApp LLC que, dentro del t�rmino de tres (3) meses desde la notificaci�n de esta sentencia, establezca un canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible para la notificaci�n de las providencias dictadas en procesos de tutela que se originen en Colombia. Una vez creado este canal de comunicaci�n, deber� informarlo a la Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que sea divulgado a todos los despachos judiciales del pa�s.
Quinto. ORDENAR a Meta Platforms, Inc. y a WhatsApp LLC que, dentro del t�rmino de seis (6) meses desde la notificaci�n de esta sentencia, remitan un informe a la Corte Constitucional en el que indiquen el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en esta sentencia. Dicho informe tambi�n deber� ser publicado en espa�ol y en ingl�s en su Centro de Transparencia.
Sexto. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura divulgar a todos los despachos judiciales del pa�s el canal de comunicaci�n creado por Meta Platforms, Inc. para la notificaci�n de providencias dictadas en procesos de tutela originados en Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para ello, la Secretar�a General de la Corte Constitucional le informar� al Consejo Superior de la Judicatura el enlace se�alado por Meta Platforms, Inc. en el numeral 1� de su respuesta al requerimiento de pruebas formulado por esta Corte en el auto del 6 de abril de 2026.
S�ptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, una vez WhatsApp LLC informe sobre la creaci�n del canal de comunicaci�n electr�nica accesible y visible para la notificaci�n de las providencias dictadas en procesos de tutela que se originen en Colombia, lo divulgue a todos los despachos judiciales del pa�s.
Octavo. INSTAR a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la Polic�a Nacional de Colombia a evaluar si existen elementos que justifiquen adelantar alguna investigaci�n derivada de los hechos que dieron lugar a esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Noveno. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci�n a la que se refiere el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La integraci�n de la Sala sigue lo previsto en el art�culo 57 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) y el art�culo 1� del Acuerdo 05 de 2025, que conform� las Salas de Revisi�n a partir del 11 de enero de 2026. Como en este proceso se declar� la nulidad de lo actuado y el proyecto de sentencia no fue registrado antes del 19 de diciembre de 2025, la decisi�n corresponde a la nueva Sala de Revisi�n.
[2] Autos del 24 de abril de 2025, 5 de mayo de 2025 y 19 de enero de 2026. Expediente digital, archivos �2025-00350 Admite buen nombre (1).pdf�, �013_2025-00350 Vincula Whatsapp LLC.pdf� y �032_2025-00350 Vincula Fiscalia y Policia (1).pdf�.
[3] Expediente digital, archivo �002 TUTELA.pdf�, p. 2.
[4] Expediente digital, archivo �001 ANEXOS.pdf�, p. 2, 25 y 43.
[5] Expediente digital, archivo �10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf�.
[6] Expediente digital, archivos �001 ANEXOS.pdf� (aportado con la demanda), �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf� (aportados en sede de revisi�n).
[7] Seg�n el demandante, ese formulario estaba ubicado en la URL https://www.facebook.com/help/contact/260749603972907, que obtuvo a partir de consultas en p�ginas de YouTube y Reddit. Expediente digital, archivos �10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf� y �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf�.
[8] Direcciones a las que escribi�: support@whatsapp.com, support@support.whatsapp.com, appeals@support.whatsapp.com, smb_web@support.whatsapp.com, editssupport@meta.com, payment@meta.com, smb-iphone@support.whatsapp.com, phish@meta.com y iphone@support.whatsapp.com.
[10] https://www.whatsapp.com/legal, https://www.whatsapp.com/legal/channels-guidelines/ y https://faq.whatsapp.com/361005896189245/.
[11] Correo del 24 de marzo de 2025 firmado por Piyusha, del equipo de servicio al cliente de Meta, enviado desde la direcci�n ar@meta.com.
[12] Expediente digital, archivo �001 ANEXOS.pdf�, p. 56-63.
[13] Expediente digital, archivo �002 TUTELA.pdf�, p. 2.
[14] Ibid., p. 4 y 5.
[15] Expediente digital, archivos �Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf� y �20251110 WA � Rodolfo rev PPU.pdf�.
[16] Expediente digital, �Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf�, p. 14.
[17] Expediente digital, archivo �20251110 WA � Rodolfo rev PPU.pdf�, p. 2.
[18] Expediente digital, archivo �Anexos Meta.pdf�, p. 1-5.
[19] En la demanda, el accionante no invoc� la libertad de expresi�n como un derecho presuntamente vulnerado, aunque hizo referencia al art�culo 20, C.P. frente al derecho a recibir informaci�n veraz e imparcial. Expediente digital, archivo �002 TUTELA.pdf�, p. 2.
[20] Expediente digital, archivo �RTA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.pdf�.
[21] Expediente digital, archivo �RESPUESTA SIC EXPEDIENTE T 11228125.pdf�.
[22] Expediente digital, archivo �RTA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES.pdf�.
[23] Expediente digital, archivo �RTA MINISTERIO DE LA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES .pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �036_RTA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION.pdf�.
[25] Como fundamento de sus afirmaciones, la Polic�a se refiri� al Decreto 233 de 2012 y la Resoluci�n No. 874 de 2025. Expediente digital, archivo �037_RTA POLIC�A NACIONAL.pdf�.
[26] Expediente digital, archivo �11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf�.
[27] Ver la Tabla 2 de esta sentencia y el archivo �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf�.
[28] Autos del 24 de abril de 2025, 5 de mayo de 2025 y 19 de enero de 2026. Expediente digital, archivos �2025-00350 Admite buen nombre (1).pdf�, �013_2025-00350 Vincula Whatsapp LLC.pdf� y �032_2025-00350 Vincula Fiscalia y Policia (1).pdf�.
[29] Expediente digital, archivos �RTA FACEBOOK COLOMBIA S.A.pdf�, �RTA JUAN SEBASTIAN ARIAS ARIAS.pdf� y �RTA ABOGADO DE META.pdf�.
[30] Expediente digital, archivo �AVISO DE NOTIFICACION .pdf�.
[31] Auto del 3 de octubre de 2025. Expediente digital, archivo �07Auto_notificacion_y_pruebas_T-11228125.pdf�. La magistrada sustanciadora resalt� que, para ese momento, no hab�a vencido el t�rmino otorgado en la Sentencia T-256 de 2025 para que Meta Platforms, Inc. cree un canal de comunicaci�n electr�nica para notificaciones en procesos de tutela. Asimismo, WhatsApp LLC no fue parte del proceso que result� en dicha sentencia. Por lo tanto, orden� la notificaci�n por v�a postal.
[32] Conformada en ese momento por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Lina Marcela Escobar Mart�nez, y el magistrado Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[33] Expediente digital, archivo �047_2025-00350 buen nombre, debido proceso - niega por subsidiariedad (2).pdf�.
[34] Ibid., p. 13.
[35] Al respecto, el juzgado cit� la Sentencia T-102 de 2019. Ibid., p. 14.
[36] Sentencia T-256 de 2025, fundamentos 43 a 60. Ver tambi�n el Informe A/HRC/61/48 de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Privacidad de la ONU (2026), p�rrafos 42 y ss.
[37] Autos 460 de 2019 y 086 de 2007 reiterados en el Auto 191 de 2021.
[38] En la acci�n de tutela, el accionante indic� como direcci�n de notificaciones una residencia en Bogot� y en los hechos insisti� en que, como usuario colombiano, estaba en una situaci�n vulnerable frente a Meta. Expediente digital, archivo �002 TUTELA.pdf�.
[39] El art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica y, excepcionalmente, por particulares. Esta Corte ha se�alado que la acci�n de tutela es procedente frente a particulares �cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci�n o indefensi�n respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales�. La subordinaci�n se refiere a una situaci�n en la que una persona debe acatar las �rdenes emitidas por quienes, en virtud de sus calidades, tienen competencia para impartirlas, mientras que la indefensi�n implica la imposibilidad f�ctica de una persona de oponerse a las decisiones de otra. Ver las sentencias T-643 de 2013, T-145 de 2016 y T-454 de 2018, T-131 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras.
[40] Como se indic� en la Sentencia T-256 de 2025, Meta Platforms, Inc. es el nombre que adquiri� a partir de 2021 la compa��a Facebook, Inc. En la actualidad, Meta es una compa��a multiplataforma, es decir, due�a de varios servicios digitales dentro de los que destacan las redes sociales Facebook, Instagram y Messenger, e indirectamente WhatsApp. Seg�n Statista, en 2022 Meta obtuvo poco m�s de 117.000 millones de d�lares en ganancias, y ocupa el octavo puesto de compa��as con mayor valor de mercado a nivel mundial de acuerdo con la revista Forbes. Por todo lo anterior, Meta es una de las cinco compa��as que integran el denominado Big Tech o gigantes tecnol�gicos, un t�rmino usado para referirse �a las compa��as multinacionales basadas en Estados Unidos Apple, Amazon, Microsoft, Alphabet/Google y Facebook/Meta�, que tienen un dominio casi que indisputable del mercado de las tecnolog�as de la informaci�n.
[41] Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
[42] Seg�n los art�culos 17 y 18 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019, el MinTIC es la cabeza del sector de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones y tiene, entre otras, las funciones de dise�ar, adoptar y promover las pol�ticas, planes y proyectos de este sector, incluidas las dirigidas a facilitar el acceso de todos los habitantes del pa�s a las TIC y a sus beneficios; vigilar el pleno ejercicio de los derechos de informaci�n y la comunicaci�n; y ejercer las funciones de inspecci�n, vigilancia y control correspondientes. Por su parte, la CRC es un �rgano t�cnico del sector de las TIC que, seg�n los art�culos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009, modificados por la Ley 1978 de 2019, est� encargado de regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de la posici�n dominante y garantizar la protecci�n de los derechos de los usuarios, lo que se refleja en funciones como la de establecer el r�gimen regulatorio que maximice el bienestar social de los usuarios.
[43] Por ejemplo, en la Sentencia T-256 de 2025, la Corte inst� al MinTIC, a la SIC y al Ministerio del Trabajo a avanzar en regulaciones sobre la actividad de influenciadores en redes sociales.
[44] El art�culo 250 de la Constituci�n, desarrollado entre otros por el Decreto Ley 016 de 2014, establece que la Fiscal�a est� encargada de investigar los hechos que puedan constituir un delito y de ejercer la acci�n penal. Por su parte, la Polic�a tiene funciones de apoyo a la investigaci�n criminal, incluida la investigaci�n de delitos cibern�ticos, bajo la direcci�n de la Fiscal�a. Art�culos 200 y 201 de la Ley 906 de 2004.
[45] La acci�n de tutela no est� sujeta a un t�rmino de caducidad, pero debe interponerse dentro de un plazo justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposici�n de la tutela, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso y verificar que, realmente, pretenda conjurar una afectaci�n actual de los derechos fundamentales. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-106 de 2019.
[46] Ver la Tabla 2 de esta sentencia, que contiene un resumen de dichas comunicaciones. Expediente digital, archivos �001 ANEXOS.pdf�, �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf�.
[47] Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 5� del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
[48] En aquella sentencia, la Corte se�al� que, cuando el accionante es una persona natural o cuando una persona jur�dica alega que su nombre fue agraviado por una persona natural, el solicitante debe acreditar que agot� los siguientes mecanismos directos: (i) una solicitud de rectificaci�n ante quien hizo la publicaci�n; (ii) una reclamaci�n ante la plataforma en la que se ubica la publicaci�n; y (iii) en todo caso se debe constatar la relevancia constitucional del asunto, lo que implica verificar el contexto en el que se desarrollaron los hechos. Sentencia SU-420 de 2019, fundamentos 67 a 71. Esta providencia ha sido reiterada en casos posteriores en los que se solicit� la eliminaci�n de publicaciones realizadas por particulares en redes sociales, como las sentencias T-281 de 2021, T-356 de 2021, T-445 de 2021, T-561 de 2023, T-241 de 2023 y T-397 de 2025.
[49] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 225. Por su parte, en la Sentencia T-453 de 2024 �en la que la Corte estudi� la eliminaci�n de una cuenta en la red social TikTok�, se mencion� la Sentencia SU-420 de 2019 como una de las formas en las que se ha estudiado la vulneraci�n del derecho al debido proceso en el contexto de redes sociales (fundamento 201), pero en el estudio de la subsidiariedad en el caso concreto no se aplicaron los pasos definidos por la mencionada providencia (fundamentos 152 a 156).
[50] Sentencias T-304 de 2023, T-584 de 2023 y T-256 de 2025.
[51] Condiciones del Servicio de Meta, numeral 4.4; Condiciones de Uso de Instagram, numeral 7.4; y Condiciones del Servicio de WhatsApp, �otras disposiciones�. Expediente digital, archivos �Anexos Meta.pdf� y �Anexos WA.pdf�.
[52] Expediente digital, archivos �RTA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.pdf�, �RESPUESTA SIC EXPEDIENTE T 11228125.pdf� y �RESPUESTA PETICION CONCEPTO RODOLFO.pdf�.
[53] La acci�n de tutela no se dirigi� a cuestionar el entendimiento de la SIC sobre su propia competencia y en esta oportunidad la Corte no estudia una decisi�n jurisdiccional de esa entidad que aplique dicha interpretaci�n. Por lo tanto, a la Corte no le corresponde resolver en este caso si la postura de la SIC es acertada.
[54] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 228.
[55] Ver la Tabla 2 de esta sentencia.
[56] Sentencia SU-150 de 2021.
[57] El actor pidi� el amparo de su derecho �a la informaci�n� y cit� el art�culo 20 de la Constituci�n, pues no recibi� informaci�n clara sobre el motivo por el que se cerraron sus cuentas y el procedimiento para obtener su reapertura. Sin embargo, en los hechos de la tutela, el accionante no afirm� que se hubiera limitado su capacidad de difundir o de recibir informaci�n libremente. La libertad de informaci�n, como una modalidad de la libertad de expresi�n, protege el derecho a transmitir y a recibir informaci�n veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones. As� las cosas, la Corte estima que este reclamo en realidad hace parte de la presunta vulneraci�n del derecho al debido proceso, pues se fundament� en que, al no ser informado de las razones precisas de la suspensi�n, no pudo controvertirla. Sobre el alcance de la libertad de informaci�n, ver las sentencias T-391 de 2007, T-327 de 2010, SU-364 de 2024 y T-230 de 2025, entre otras.
[58] Lawrence Lessig, �The Law of the Horse: What Cyberlaw Might Teach�. Commentaries (1999). Rolf H. Weber, �Ethics as Pillar of Internet Governance�, Annual Review of Law and Ethics 23 (2015).
[59] Kamya Yadam, �Platform Interventions: How Social Media Counters Influence Operations�, Carnegie Endowment for International Peace (2021). Philipp Lorenz-Spreen et. al., �A systematic review of worldwide causal and correlational evidence on digital media and democracy�, Nature Human Behaviour 7 (2023). Costica Dumbrava, �Key social media risks to democracy�, European Parliamentary Research Service (2021).
[60] The New York Times. �Meta and YouTube Found Negligent in Landmark Social Media Addiction Case�, Marzo 24, 2026. Jonathan Haidt, La generaci�n ansiosa: por qu� las redes sociales est�n causando una epidemia de enfermedades mentales entre nuestros j�venes, Trad. Ver�nica Puertollano, Paid�s (2024).
[61] Emily Dennis et. al. �Social media and the spread of misinformation: infectious and a threat to public health�, Health Promotion International (2025). Electronic Frontier Foundation, �How COVID Changed Content Moderation: Year in Review 2020�.
[62] Vladimir Alexei Chorny Elizalde et. al., �La moderaci�n de contenidos desde una perspectiva interamericana,� Al Sur, contribuci�n al Di�logo de las Am�ricas sobre Libertad de Expresi�n en Internet de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, (2022), p. 37. Cit. Roberts, Sarah. �Behind The Screen: Content Moderation in the Shadows of Social Media�. Yale University Press (2019), p. 33. Citado en la Sentencia T-256 de 2025, fundamento 62.
[63] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 83.
[64] Condiciones del Servicio de WhatsApp, secciones �Informaci�n sobre nuestros servicios� y �Uso aceptable de nuestros servicios�. Condiciones del Servicio de Meta, secciones 3.2, 3.3 y 4.2. Condiciones de Uso de Instagram, secciones 4.2, 4.3 y 6.
[65] Oversight Board. �Content Moderation in a New Era for AI and Automation�: https://www.oversightboard.com/news/content-moderation-in-a-new-era-for-ai-and-automation/. Ahora bien, recientemente, Meta modific� una parte de la forma en que realiza la moderaci�n de contenidos, al terminar su programa de verificaci�n de hechos (fact-checking) en las publicaciones de redes sociales en los Estados Unidos �que empleaba a terceros externos para revisar y combatir la difusi�n de noticias falsas en redes sociales�, y lo reemplaz� por un modelo de �notas comunitarias�, en el que esa tarea corresponde a los propios usuarios. Ver: Meta, �More Speech and Fewer Mistakes�: https://about.fb.com/news/2025/01/meta-more-speech-fewer-mistakes/. The New York Times, �Meta Says It Will End Its Fact-Checking Program on Social Media Posts�: https://www.nytimes.com/live/2025/01/07/business/meta-fact-checking.
[66] Tarleton Gillespie, Custodians of the Internet, Yale University Press (2020), p. 11. Reuben Bins et. al., �Like Trainer, Like Bot? Inheritance of Bias in Algorithmic Content Moderation�, Proceedings of the 9th International Conference on Social Informatics (2017).
[67] Michelle Bachelet, �Derechos humanos en la era digital �Pueden marcar la diferencia?� (2019). Discurso program�tico de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en la Japan Society.
[68] Por ejemplo, en la Sentencia T-149 de 2025, esta Corte reconoci� que las redes sociales son un intercambio de informaci�n y control pol�tico y, en esa medida, en ellas tambi�n se pueden reproducir los sesgos, los odios y la violencia del mundo real.
[69] Adem�s de que los ordenamientos democr�ticos suelen incorporar una prohibici�n de la censura previa (como el art�culo 20 de la Constituci�n colombiana), incluso el control posterior de la informaci�n por parte de las autoridades p�blicas debe ser excepcional y limitado, pues existe un riesgo de que sea usado para limitar la libre difusi�n de ideas, el control pol�tico y los derechos de las minor�as pol�ticas. Ver: Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, �Moderating online content: fighting harm or silencing dissent?�, (2021): https://www.ohchr.org/en/stories/2021/07/moderating-online-content-fighting-harm-or-silencing-dissent.
[70] Relatores de Libertad de Expresi�n de la ONU, OEA, OSCE y CADHP, �Declaraci�n Conjunta sobre Libertad de Expresi�n e Internet� (2011) y �Declaraci�n Conjunta sobre los Desaf�os para la Libertad de Expresi�n para la Pr�xima D�cada� (2019). Parlamento Europeo, Consejo de Europa y Comisi�n Europea, �Declaraci�n Europea sobre Principios y Derechos Digitales� (2023). UNESCO, �Salvaguardar la libertad de expresi�n y el acceso a la informaci�n: directrices para un enfoque de m�ltiples partes interesadas en el contexto de la regulaci�n de las plataformas digitales� (2023). Santa Clara Principles 2.0, �The Santa Clara Principles On Transparency and Accountability in Content Moderation� (2018).
[71] Sentencias T-453 de 2024 y T-256 de 2025.
[72] Un ejemplo es la Sentencia T-256 de 2025, en la que esta Corte encontr� que Meta aplic� sus Normas Comunitarias de forma inconsistente, sin transparencia, sin justificaci�n clara y en forma aparentemente discriminatoria, al eliminar la cuenta de Instagram de una influenciadora digital por presuntamente infringir las pol�ticas sobre desnudez y servicios sexuales, cuando no aplic� las reglas de forma equivalente en otros casos.
[73] Por ejemplo, en una sentencia reciente, la Corte Suprema de Justicia orden� a Meta implementar medidas que impidan la publicaci�n en Facebook de mensajes con contenido estigmatizante o incitador de violencia contra mujeres, ni�as y ni�os. Dicha providencia se cita a t�tulo apenas ilustrativo, teniendo en cuenta que, seg�n la informaci�n disponible en el sistema de consulta de procesos judiciales, el mencionado expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Civil, Sentencia STC3491-2026 del 4 de marzo de 2026.
[74] Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, art�culo 13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, art�culo 20. Ver la Sentencia C-442 de 2011 de la Corte Constitucional.
[75] P.W. Singer y Emerson T. Brooking, LikeWar: The Weaponization of Social Media, Houghton Mifflin Harcourt (2018), p. 227.
[76] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), �Online child sexual exploitation and abuse�: https://www.unodc.org/cld/zh/education/tertiary/cybercrime/module-12/key-issues/online-child-sexual-exploitation-and-abuse.html.
[77] Columbia Mailman School of Public Health, �Child Sexual Exploitation and Abuse Online Surges Amid Rapid Tech Change; New Tool for Preventing Abuse Unveiled for Path Forward� (2025): https://www.publichealth.columbia.edu/news/child-sexual-exploitation-abuse-online-surges-amid-rapid-tech-change-new-tool-preventing-abuse-unveiled-path-forward.
[78] Childlight � Global Child Safety Institute. �2025 Into The Light Index on Global Child Sexual Exploitation and Abuse� (2025): https://www.childlight.org/uploads/publications/STAR_2025_min.pdf.
[79] Deborah Fry. �The multibillion-dollar industry of child sexual exploitation� . University of Edinburgh (2025): https://impact.ed.ac.uk/opinion/child-sexual-exploitation-is-a-multibillion-dollar-industry/.
[80] Internet Watch Founation, �Websites offering cryptocurrency payment for child sexual abuse images �doubling every year�� (2022): https://www.iwf.org.uk/news-media/news/websites-offering-cryptocurrency-payment-for-child-sexual-abuse-images-doubling-every-year/.
[81] Por ejemplo, en la �Operaci�n Tantalio� de 2017, Interpol, Europol y las agencias de investigaci�n criminal de varios pa�ses latinoamericanos identificaron a varios usuarios en grupos de aplicaciones de mensajer�a instant�nea, como WhatsApp, que resultaron en la captura de varias personas. Asimismo, recientemente, la Fiscal�a General de la Naci�n inform� sobre la identificaci�n de una red internacional de pedofilia dedicada a la distribuci�n de material de explotaci�n sexual infantil, que result� de un trabajo conjunto de la justicia de Colombia, los Estados Unidos y la Uni�n Europea. Ver: Polic�a Nacional de Colombia, �En Internet no hay nada an�nimo� (2017): https://www.policia.gov.co/noticia/en-internet-no-hay-nada-anonimo. Europol, �Global action tackles distribution of child sexual exploitation images via WhatsApp: 39 arrested so far� (2017): https://www.europol.europa.eu/media-press/newsroom/news/global-action-tackles-distribution-of-child-sexual-exploitation-images-whatsapp-39-arrested-so-far. W Radio, ��Free World�: el grupo de WhatsApp en donde se distribu�a pornograf�a infantil; hay capturas� (2025): https://www.wradio.com.co/2025/12/19/free-world-el-grupo-de-whatsapp-en-donde-se-distribuia-pornografia-infantil-hay-capturas/.
[82] Chad M.S. Steel, �Web-based child pornography: The global impact of deterrence efforts and its consumption on mobile platforms", Child Abuse & Neglect 44 (2015), p. 150-158.
[83] Alexandre De Streel et. al., �Online Platforms� Moderation of Illegal Content Online, Law, Practices and Options for Reform�, Parlamento Europeo (2020): https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/652718/IPOL_STU(2020)652718_EN.pdf.
[84] Ibid.
[85] Ofcom, �Ofcom investigates Telegram and teen chat sites� (2026): https://www.ofcom.org.uk/online-safety/illegal-and-harmful-content/ofcom-investigates-telegram-and-teen-chat-sites.
[86] Telegram Moderation Overview: https://telegram.org/moderation.
[87] Childlight � Global Child Safety Institute. �2024 Into The Light Index on Global Child Sexual Exploitation and Abuse�. Indicadores 1, 2 y 3. Disponibles en: https://www.childlight.org/into-the-light-2024.
[88] Por su parte, el 92% de los agresores visibles eran hombres. Interpol, �Towards a Global Indicator on Unidentified Victims in Child Sexual Exploitation Material� (2018).
[89] Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), �Online child sexual exploitation and abuse�: https://www.unodc.org/cld/zh/education/tertiary/cybercrime/module-12/key-issues/online-child-sexual-exploitation-and-abuse.html.
[90] Por ejemplo, la secci�n �2258A del T�tulo 18 del C�digo de los Estados Unidos establece deberes de los proveedores de servicios en internet de reportar contenidos que puedan implicar pornograf�a infantil o explotaci�n sexual de menores. En el Reino Unido, el Online Safety Act de 2023 tambi�n establece obligaciones de reportar conductas de explotaci�n sexual y abuso de menores (Parte 4, Cap�tulo 2). Asimismo, el Reglamento de Servicios Digitales de la Uni�n Europea (2022/2065) se�ala que el contenido sobre abuso sexual de menores es il�cito y los operadores de las plataformas pueden suspender temporalmente las actividades de la persona que incurra, entre otros, en conductas relacionadas con abusos sexuales de menores, en concordancia con el Reglamento 2021/1232 y la Directiva 2011/93/UE.
[91] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2016 y T-448 de 2018.
[92] Ver las sentencias T-411 de 1995, C-392 de 2002, T-714 de 2010, T-022 de 2017, T-274 de 2019 y T-241 de 2023, entre otras.
[93] Sentencia T-517 de 1998.
[94] Ver las sentencias T-517 de 1998, T-036 de 2002, T-787 de 2004, C-640 de 2010 y C-408 de 2024.
[95] Por ejemplo, en las sentencias T-550 de 2012, T-050 de 2016, T-155 de 2019 y T-179 de 2019, recogidas en la Sentencia SU-420 de 2019. Tambi�n se pueden ver las sentencias T-031 de 2020 y T-241 de 2023.
[96] Este �test� fue recogido en la Sentencia SU-420 de 2019. El primer paso implica revisar el contenido del mensaje, el grado de certeza de las afirmaciones y el nivel de impacto de la divulgaci�n. El segundo paso exige revisar qui�n es el sujeto que expresa el mensaje, si se trata de una opini�n o de una informaci�n, y si el tipo de discurso es prohibido o protegido. Finalmente, el tercer paso implica la ponderaci�n en sentido estricto y adoptar el remedio judicial que sea menos lesivo para los derechos en cuesti�n.
[97] Ver las sentencias T-448 de 2023 y T-325 de 2025.
[98] Ver las sentencias T-426 de 1992, T-015 de 1995, T-283 de 1998, T-011 de 1999, C-111 de 2006 y C-227 de 2023, entre otras.
[99] La jurisprudencia ha insistido en que el m�nimo vital implica una valoraci�n cualitativa de las condiciones particulares de cada persona, mas no un monto de ingresos m�nimos o una valoraci�n puramente num�rica de las necesidades biol�gicas de una persona. Ver, por ejemplo, las sentencias C-111 de 2006 y T-162 de 2024.
[100] Sentencias C-400 de 2024, C-269 de 2025 y T-256 de 2025.
[101] En la Sentencia T-256 de 2025 se explic� que el oficio de influenciador plantea dilemas jur�dicos in�ditos que ponen a prueba las categor�as tradicionales, pero que, en todo caso, podr�an calificarse como una forma de trabajo independiente susceptible de protecci�n a la luz de la Constituci�n.
[102] Ver, por ejemplo, las sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999, T-516 de 2020, T-329 de 2021, T-534 de 2023, T-453 de 2024 y T-256 de 2025.
[103] Sentencia T-453 de 2024, fundamento 266.
[104] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 144.
[105] Ver las sentencias C-426 de 2002, T-799 de 2011, T-283 de 2013, T-131 de 2023 y T-015 de 2025.
[106] Ver las sentencias T-553 de 1995, T-406 de 2002, T-1051 de 2002, T-283 de 2013, C-180 de 2014 y C-337 de 2016. Este derecho se ha entendido con influjo del art�culo 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, en los casos Vel�squez Rodr�guez vs. Honduras (1988), Loren Laroye Riebe Star y otros vs. M�xico (1999) y Durand y Ugarte vs. Per� (1999).
[107] Por ejemplo, los T�rminos del Servicio de TikTok contienen una cl�usula que determina que la ley aplicable al contrato es la de Singapur y establece un pacto arbitral ante el Centro de Arbitraje Internacional de Singapur. El objeto de esta sentencia no es determinar la validez, el campo de aplicaci�n ni la ejecutabilidad de este tipo de cl�usulas, que no hacen parte de la controversia, sino que se menciona a t�tulo puramente ilustrativo de los debates contempor�neos en esta materia. Ver: https://www.tiktok.com/legal/page/row/terms-of-service/es.
[108] Se ha propuesto que las reglas del derecho internacional privado podr�an proteger a los usuarios para invocar la jurisdicci�n de los tribunales donde residen, pero es una discusi�n que todav�a est� en desarrollo. Ver: Ilaria Pretellli, �La protecci�n de usuarios de plataformas digitales por medio del derecho internacional privado�, Cuadernos de Derecho Transnacional (2021), p. 574-585.
[109] Adem�s del auto del 3 de octubre de 2025, proferido por la magistrada sustanciadora en este expediente, se puede consultar el Auto 1678 de 2022 y los autos del 26 de septiembre de 2022 (T-8.824.838), 26 de octubre de 2023 (T-9.614.824), 9 de febrero de 2024 (T-9.745.525), 25 de julio de 2024 (T-10.261.574), 20 de agosto de 2025 (T-11.083.690) y 1� de septiembre de 2025 (T-10.537.059).
[110] Autos 064 de 2023, 195 de 2024, 194 de 2025, 1739 de 2025 y 2053 de 2025.
[111] Tribunal Supremo Federal de Brasil, orden del 30 de agosto de 2024, caso PET 12.404.
[112] Ordinal quinto de la parte resolutiva, aclarado de oficio mediante el Auto 1569 de 2025. Aunque Meta Platforms, Inc. present� una solicitud de nulidad contra la Sentencia T-256 de 2025, incluido el ordinal quinto, esta fue rechazada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 2050 de 2025.
[113] https://transparency.meta.com/policies/community-standards/child-sexual-exploitation-abuse-nudity/.
[114] Ibid. Pol�tica sobre explotaci�n sexual, abuso y desnudos de menores, secci�n �Sexualizaci�n de menores�.
[115] Ibid.
[116] Condiciones de Uso de Instagram, secci�n 6. Condiciones del Servicio de Meta, secciones 1.5, 3.2 y 4.2. Condiciones del Servicio de WhatsApp, secci�n �Informaci�n sobre nuestros servicios�. Disponibles en: https://www.facebook.com/terms/?locale=es_LA; https://www.whatsapp.com/legal/terms-of-service?lang=es y https://help.instagram.com/help/instagram/581066165581870/?locale=es_LA.
[117] Expediente digital, archivo �Anexos Meta.pdf�, p. 1-5.
[118] Expediente digital, archivo �10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf�.
[119] Como, se insiste, la edad de quien crea la cuenta, que fue el caso de la Sentencia T-453 de 2024.
[120] Sentencia T-256 de 2025, fundamentos 309 a 403.
[121] Expediente digital, archivos �11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf�.
[122] Sentencia T-256 de 2025, fundamento 369 y ordinal octavo de la parte resolutiva.
[123] Art�culos 2.2.10.2.1 y 2.2.10.2.2 del Decreto 1078 de 2015.
[124] Expediente digital, archivo �11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf�.
[125] Chorny Elizalde et. al., �La moderaci�n de contenidos desde una perspectiva interamericana��, p. 41-42.
[126] Expediente digital, archivos �001 ANEXOS.pdf� (aportado con la demanda), �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf� (aportados en sede de revisi�n).
[127] Expediente digital, archivos �Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf� y �20251110 WA - Rodolfo rev PPU.pdf�.
[128] Expediente digital, archivos �11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf�.
[129] Correo del 24 de marzo de 2025 firmado por Piyusha, del equipo de servicio al cliente de Meta, enviado desde la direcci�n ar@meta.com. Expediente digital, archivo �001 ANEXOS.pdf�, p. 44.
[130] Correo de support@support.whatsapp.com del 20 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo �001 ANEXOS.pdf�, p. 7.
[131] Expediente digital, archivos �10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf� y �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf�.
[132] Correo de support@support.whatsapp.com del 20 de marzo de 2025. Expediente digital, archivo �001 ANEXOS.pdf�, p. 7. Contestaci�n de Meta, archivo �Rodolfo - Pronunciamiento a la accion de tutela.pdf�, p. 20 y 38.
[133] Expediente digital, archivo �Anexos Meta.pdf�, p. 2.
[134] Auto de ponente del 3 de octubre de 2025 y Auto 2053 de 2025.
[135] El accionante aport� amplia evidencia de los reclamos remitidos a ambas compa��as. Expediente digital, archivos �001 ANEXOS.pdf�, �Anexo 3 - Mecanismos adicionales de reclamacion.pdf� y �11192025 - Anexo 1- Capturas de pantalla � Informacion Incongruente.pdf�.
[136] El accionante cuestion� la decisi�n en la acci�n de tutela y en las respuestas a las oportunidades probatorias otorgadas por esta Corporaci�n. Expediente digital, archivos �002 TUTELA.pdf�, �10202025 - Respuesta a Preguntas Solicitadas.pdf� y �11192025 - Pronunciamiento sobre la contestacion de la accionada.pdf�.
[137] El informe est� disponible en este enlace: https://transparency.meta.com/sr/Esperanza-Gomez-CCC-Compliance-Report-Spanish. La p�gina anunciada es https://help.instagram.com/1432644341922207.
[138] Informe de cumplimiento, punto 3. Disponible en: https://transparency.meta.com/sr/Esperanza-Gomez-CCC-Compliance-Report-Spanish. Esta circunstancia tambi�n fue informada por Meta en respuesta a un requerimiento de pruebas formulado por la magistrada ponente en este proceso. Expediente digital, archivo �Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf�.
[139] Expediente digital, archivo �Respuestas de WA a las preguntas de la Corte.pdf�.
[140] Ibid.
[141] El art�culo 1� del Convenio se�ala que este �se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificaci�n o traslado (�)�. Por su parte, la Comisi�n Especial sobre el funcionamiento pr�ctico del Convenio ha indicado que su objetivo primordial es �garantizar que el demandado sea efectivamente informado en tiempo oportuno para organizar su defensa�. Comisi�n Especial sobre el funcionamiento pr�ctico de los Convenios sobre la Apostilla, la Obtenci�n de Pruebas y la Notificaci�n, Conclusiones y Recomendaciones de 2003, p. 15.
[142] El Convenio tiene un �car�cter no obligatorio�, lo que significa que �est� generalmente establecido que la ley del foro es lo que determina si un documento es remitido al extranjero para su notificaci�n y traslado�. As� consta en los antecedentes del tratado, seg�n los cuales �corresponde al derecho del pa�s del tribunal al que se ha acudido determinar si el Convenio debe aplicarse en un caso particular� y que �debe dejarse al Estado requirente la tarea de definir cu�ndo el documento debe ser notificado o trasladado en el extranjero�. Ver: Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, Manual pr�ctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre notificaciones de 1965 (2025), citando los antecedentes del Convenio, p. 87-88.
[143] Por ejemplo, seg�n la informaci�n estad�stica de la que dispone esta Corporaci�n, en 2025 se radicaron 923.329 procesos de tutela ante esta Corte, de los cuales 508 fueron seleccionados para revisi�n. En 2025, la Corte recibi� 93 acciones de tutela dirigidas contra Meta, WhatsApp o Facebook Colombia S.A.S.
[144] Expediente digital, archivos �Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf� y �Respuestas de WA a las preguntas de la Corte.pdf�.
[145] La Rep�blica, �WhatsApp, Facebook e Instagram lideran el listado de redes sociales m�s usadas en el pa�s�: https://www.larepublica.co/internet-economy/whatsapp-facebook-e-instagram-lideran-el-listado-de-redes-sociales-mas-usadas-en-el-pais-4256298. Simon Kemp, �Digital 2026: Colombia�: https://datareportal.com/reports/digital-2026-colombia. Statista, �Facebook usage penetration in Colombia from 2018 to 2027�, �Number of WhatsApp users in Colombia from 2020 to 2029�, �Number of Instagram users in Colombia from 2019 to 2028�. Disponibles en: https://www.statista.com/.
[146] Como lo ha indicado esta Corte en varias oportunidades, el juez de tutela puede impartir �rdenes a autoridades del orden nacional, regional o local que dentro de su deber legal y constitucional tengan la obligaci�n de cumplir lo que se disponga en esos tr�mites, incluso sin haber sido vinculadas al proceso de tutela. De acuerdo con el art�culo 58 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los art�culos 254 a 257 de la Constituci�n, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administraci�n de la Rama Judicial, incluido brindar las herramientas necesarias para acceder al contenido de las decisiones y actuaciones judiciales y garantizar el principio de publicidad. Ver las sentencias SU-111 de 2020 y SU-466 de 2025 y los autos 217 de 2018 y 546 de 2018.
[147] Expediente digital, archivo �Respuestas de Meta a la preguntas de la Corte.pdf�.