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T-176/18
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-176/188 de mayo de 2018

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa A Pension De Invalidez.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-176 18ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.509.680Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:Las razones expuestas en la sentencia no permiten desvirtuar, prima facie, la eficacia de la acción ordinaria laboral para obtener la protección de los derechos fundamentales que la accionante invoca. Si bien es cierto pudiera considerarse que la señora Ramírez Grisales pertenece a un grupo de especial protección constitucional, debido a su condición de “debilidad manifiesta”, por cuanto el 2 de octubre de 2016 fue diagnosticada con un “trastorno depresivo recurrente (…) disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, [así como de] epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos", no se advierte la existencia de alguna situación particular de riesgo tal q ue, en razón de las demás circunstancias asociadas a su vida, y de que da cuenta el expediente, permitan flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con la situación de riesgo, no se constata, a partir de la valoración de los elementos fácticos y probatorios de la solicitud de tutela, alguna circunstancia particular de la accionante, como su avanzada edad o una condición económica precaria. En efecto, dado que la accionante actualmente tiene 56 años de edad, no se trata de una persona de la tercera edad. Adicionalmente, en el expediente solo obra una declaración extrajuicio rendida por la accionante, en la cual manifestó que su “estado físico, psíquico y emocional se ha deteriorado”, pero sin que exista ninguna evidencia concreta de ello, como podría ser su historia clínica o, por lo menos, algún reporte médico que informe su situación de salud. Por otra parte, respecto a sus condiciones particulares para hacer frente a su presunta situación de debilidad manifiesta, se tiene la misma declaración extrajuicio referida anteriormente, en la cual la accionante indicó que es soltera, que no percibe ningún tipo de ingreso ni ayuda económica y que su padre, quien falleció hace tres meses, era quien velaba por su manutención y sostenimiento. Sin embargo, en el dictamen de calificación de 2 de octubre de 2016 se anotó, dentro de sus datos generales, que tiene la condición de afiliada al sistema general de salud y que convive en unión libre. Precisamente, al consultar la información de afiliados del ADRES, se advierte que la señora Sofy Ramírez registra como beneficiaria en el sistema contributivo desde el 4 de agosto de 2008, por lo que, en principio, sí cuenta con otras fuentes de apoyo que haría improcedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En consecuencia, dentro del expediente no se dispone de medios de prueba que permitan concluir que la accionante carece de posibilidades reales para garantizar la satisfacción de sus necesidades, sea por sí misma o con la ayuda de su entorno familiar, hasta tanto agota el medio judicial idóneo y eficaz con que cuenta para garantizar sus derechos. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Visible a folios 2 a 16 del cuaderno de Revisión. Folio 14 del cuaderno inicial. Folio 41 ibídem. Folios 17 a 21 ib.. Folios 22 a 27 ib.. Folios 29 a 31 ib.. Folios 32 a 37 ib.. Folios 39 y 40 ib.. Folio 43 ib.. Folio 44 ib.. Folios 46 a 51 ib.. Folios 59 a 62 ib.. Folios 75 a 78 ib.. Folios 91 a 97 ib.. SU-617 de 2014, T-291 de 2016 y T-651 de 2017, entre otras. SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. Ver SU-377 de 2014, reiterada en T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. Folio 1 del cuaderno inicial. Ver Sentencias T-100 de 2017 y T-651 de 2017. Cfr. T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017. Ver Providencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017 y T-651 de 2017, entre otras. Sentencia SU-588 de 2016. Ver Fallos T-200 de 2011 y T-165 de 2016. Reiteradas en SU-588 de 2016. “Sentencia T-308 de 2016.” Reiterada en la Providencia SU-588 de 2016. Consultar las Sentencias SU-961 de 1999, T-291 de 2016 y T-480 de 2016, entre otras. Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016. Ibídem. Por tratarse de reiteración jurisprudencial, se replicará lo expuesto en la Sentencia T-480 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Ver Fallo T-451 de 2013, reiterado en la Providencia T-480 de 2015. Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Adoptada el 13 de diciembre de 2006 en la sede de Naciones Unidas en Nueva York. Aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009. Ver literales c), e) y j) del preámbulo, al igual que el artículo 28 del referido instrumento internacional. Aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ver Fallo T-480 de 2015. Se seguirá de cerca lo señalado en la Sentencia T-610 de 2016, dictada por la Sala Octava de Revisión, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Providencia T-610 de 2016. Fallo T-915 de 2014, reiterado en la decisión T-610 de 2016. Sentencia T-235 de 2015, reiterada en el pronunciamiento T-610 de 2016. “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Providencia T-566 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. Ver decisión T-610 de 2016. Ibídem. Sentencia T-511 de 2014, reiterada en el Fallo T-610 de 2016. Ley 100 de 1993, artículo

39. Sentencia T-002A de 2016. Artículo 53 Constitución Política. Sentencia T-721 de 2016. Ibídem. Folio 41 del cuaderno inicial. Aprobado por el Decreto 758 de 1990.