ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-176 16JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos (Aclaración de voto) El juez contencioso cuenta con la capacidad de proferir fallos ultra y extra petita, para de esta manera garantizar la protección efectiva de dichas prerrogativas, al margen de la solicitud elevada por el ciudadano. Un criterio en otro sentido llevaría a impedir la real defensa y efectiva protección de los derechos colectivos. El juez de la acción popular, no puede en todos los casos encontrar su límite en la relación con la causa petendi, ya que se trata de una acción constitucional en donde puede, y de hecho le corresponde, exceder las pretensiones presentadas en la demanda, en procura de hacer cesar la vulneración o amenaza de un interés de orden colectivoReferencia: expediente T-5.240.358Acción de tutela presentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, contra la Sección Primera, Subsección B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-176 de 2016.La Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, interpuso solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en contra de la Sección Primera, Subsección B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, a partir de las decisiones adoptadas dentro de la acción popular interpuesta por un ciudadano que se desempeña como juez administrativo en contra de la Rama Judicial, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA08-4874 de 2008 "[p]or medio del cual se determina el rendimiento esperado o Capacidad Máxima de Respuesta (...)" de los juzgados administrativos, sin consultar las particularidades de esa jurisdicción. Específicamente se alegó que el proceso de calificación se llevó a cabo de forma clandestina y los criterios para la calificación del período 2008-2009 se fijaron de forma extemporánea.Las autoridades judiciales accionadas concedieron el amparo del derecho colectivo de acceso al servicio público de administración de justicia. A pesar de que advirtieron que la acción popular no era procedente para controvertir el acto administrativo contra el cual se presentó la demanda, encontraron que las normas que regulan el proceso de calificación y el fenómeno de anormalidad y congestión judicial recurrente en los juzgados administrativos, ponen en riesgo la prestación del servicio de administración de justicia bajo parámetros de eficiencia y calidad. En consecuencia, ordenaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborar un sistema de evaluación y calificación para los jueces administrativos, tras un proceso en el que se garantice la participación de los destinatarios del nuevo acuerdo y exhortaron al Consejo Superior de la Judicatura para que adelantara las gestiones administrativas y presupuéstales necesarias tendientes a replantear el número de juzgados administrativos permanentes y su planta de personal y de esta manera atender los casos pendientes y proporcionar el equipo trabajo necesario en orden a cumplir las metas planteadas.En la tutela la parte actora alegó que las providencias accionadas adolecían de los siguientes defectos: (i) Violación de la Constitución, en la medida que desconoció la competencia de administrar justicia asignada al Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Defecto orgánico, porque las accionadas no son competentes para exhortar la gestión en procura de obtener los recursos presupuéstales para una destinación específica, como es la creación de jueces administrativos de carácter permanente y el ajuste de su planta de personal; (iii) Defecto sustantivo, por cuanto declararon la improcedencia de la acción popular para conocer sobre la legalidad de actos administrativos, sin embargo emitieron un pronunciamiento de fondo; (iv) Defecto fáctico, dado que el juez popular no contó con el sustento probatorio suficiente para afirmar que se genera un incentivo negativo al privilegiar el rendimiento estadístico sobre la calidad; y (v) Decisión sin motivación, debido a que se basaron en apreciaciones subjetivas.La Sala de Revisión decidió conceder el amparo y en consecuencia dejó sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de la acción popular y ordenó proferir una nueva decisión en la que se pronuncie respecto de los hechos y pretensiones formulados.Como fundamento de la decisión adoptada, entre otros aspectos, se afirmó que las sentencias objeto de análisis desconocieron el precedente del Consejo de Estado, que ha establecido en relación con las facultades ultra y extra petita del juez popular, que el operador judicial puede tener en cuenta hechos distintos a los que aparecen en la demanda, siempre que se hayan probado dentro del proceso y se trate de la misma causa petendi, es decir, de la acción u omisión que el actor planteó como transgresora de los derechos o intereses colectivos.En este caso la Sala encontró que las quejas del actor popular se circunscribían a una serie de decisiones, a su juicio arbitrarias, adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas específicamente con la calificación de jueces administrativos en los periodos 2007-2008 y 2008-2009. Sin embargo, los jueces accionados establecieron que la acción popular no era procedente para discutir la nulidad del acuerdo que fijó la cifra correspondiente al rendimiento estimado de los jueces para los periodos mencionados; no obstante, era necesario pronunciarse sobre la totalidad del sistema de calificación de jueces y de la cantidad de despachos judiciales y sus cargas laborales.Esta situación llevó a concluir que existía una incongruencia entre la causa petendi y lo estudiado y concedido por el juez popular. Toda vez que los operadores judiciales se apartaron de los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos y de las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que terminaron reformando el objeto de la controversia, de manera que transgredieron los límites de sus facultades extra y ultra petita, sentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Comparto la solución dada al caso por la Sala de Revisión, dado que los operadores judiciales accionados desconocieron los límites que les impuso el precedente vertical, sin justificar la razón por la que se apartaban de las reglas sentadas por el Consejo de Estado. En ese sentido, las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la demandada, la cual no tuvo la oportunidad de oponerse al cuestionamiento que, motu proprio, hicieron los jueces sobre la totalidad del sistema de calificación de los juecesadministrativos.Ahora bien, considero importante hacer unas precisiones en cuanto a la posibilidad de proferir fallos extra y ultra petita, al margen de la causa petendi expuesta en la acción popular, como paso a explicar:A través de la Carta Política de 1991 la acción popular adquirió el estatus de constitucional instrumento a través del cual se busca proteger derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia similar y otros de similar naturaleza. .El carácter público de las acciones populares, supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, dejando de lado motivaciones meramente subjetivas o particulares.Dada la naturaleza preventiva de las acciones populares, no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, simplemente basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca.Entonces, al tratarse de una acción constitucional que busca la protección de derechos e intereses colectivos, el juez contencioso cuenta con la capacidad de proferir fallos ultra y extra petita, para de esta manera garantizar la protección efectiva de dichas prerrogativas, al margen de la solicitud elevada por el ciudadano. Un criterio en otro sentido llevaría a impedir la real defensa y efectiva protección de los derechos colectivos.Bajo este entendido, el juez de la acción popular, no puede en todos los casos encontrar su límite en la relación con la causa petendi, ya que se trata de una acción constitucional en donde puede, y de hecho le corresponde, exceder las pretensiones presentadas en la demanda, en procura de hacer cesar la vulneración o amenaza de un interés de orden colectivo.No resulta adecuado que el Juez Constitucional vea limitada sus facultades para proteger derechos como la moralidad administrativa, ante la discrepancia el petitum, ya que sus facultades deben extenderse a la valoración de otros derechos a pesar de no haber sido invocados expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría no solo a una denegación en la administración de justicia, sino además en el quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los intereses colectivos.Conforme con lo expuesto, a pesar de compartir el sentir de la Sala de Revisión al señalar que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente vertical en este particular aspecto, considero que la Corte Constitucional debió advertir que la posición del Consejo de Estado tendiente a evitar que los jueces de lo contencioso administrativo profieran decisiones en materia de acción popular por fuera de la causa petendi, puede terminar por desconocer intereses superiores, dejando de lado las garantías colectivas por formalismos de acuerdo a lo pretendido en las demandas populares. Así por ejemplo, si se llegara a advertir un daño ambiental en el desarrollo de una acción popular y ello no fuera objeto de lo pretendido, no sería válido un pronunciamiento al respecto, lo cual a todas luces constituye un desgaste del aparato judicial y una falta de eficacia en la atención de las garantías constitucionales.Fecha ut supraJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Claudia Marcela Granados Romero. La funcionaria afirma que está facultada para actuar, de conformidad con la delegación efectuada mediante el Acuerdo 956 de 2000, “[p]or el cual se delegan unas funciones en las Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”. El accionante se desempeña como juez administrativo. Además el juez reconoció como coadyuvantes a los señores Corina Duque Ayala, Julián Eduardo Moncaleano Cardona, César Augusto Saavedra Madrid, Liliana del Rocío Ojeda Insuásty, José Andrés Rojas Villa, Álvaro Quintero Sepúlveda, Martha Hernández de Nieto, Juan Emiliano Cárdenas Vélez, y Víctor David Lemus Chois. Folio 182, Cuaderno
2. La circular solo contiene esa referencia a la norma, y no explica en qué consiste la determinación de darle aplicación. El texto de la disposición mencionada es el siguiente:Artículo 6. “Para efectos de la determinación del período laborado, no se tendrán en cuenta los tres primeros meses, contados a partir de la consolidación de una de las siguientes situaciones en los funcionarios a calificar:
1. Que hayan sido sujetos de redistribución, o de traslados por razones de seguridad o de salud, siempre que estos impliquen cambio de especialidad.2. Que ingresen a un despacho congestionado, en los términos del Acuerdo 738 de 2000, excepto en cumplimiento de programas de descongestión.” Folio 183, Cuaderno
2. Esta información consta en el sistema de consulta de procesos la Rama Judicial Siglo XXI, al consultar el expediente radicado con el número 11001333101720090014400. Folios 60-96, Cuaderno Principal. Esto con fundamento en estudios publicados por el Sistema de Información y Estadística de la Rama Judicial y por informes publicados por la Corporación Excelencia en la Justicia. Esto con fundamento en estudios publicados por el Sistema de Información y Estadística de la Rama Judicial y por informes publicados por la Corporación Excelencia en la Justicia. El recurso se fundamentó en los siguientes argumentos: (i) el fallo es incongruente; (ii) la acción popular es improcedente para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos; (iii) la acción popular es improcedente para amparar los derechos de un grupo específico (en este caso los jueces administrativos); (iv) existió un error en el cálculo de ingresos y egresos de los juzgados administrativos; (v) el juez popular no tiene competencia para ordenar la expedición de reglamentos; (vi) no existe un nexo causal entre el sistema de calificación y la supuesta vulneración de los derechos colectivos; (vii) la acción popular es improcedente para cuestionar un acuerdo que se dio como consecuencia de otra acción popular, pues mediante una sentencia de 2002 se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura poner en funcionamiento los juzgados administrativos, a lo cual se dio cumplimiento con el Acuerdo 1392 de 2002, el cual se "inaplica" con la providencia cuestionada; (viii) no existió fundamento fáctico, jurídico ni probatorio sobre la presunta vulneración de derechos colectivos; y (ix) con la sentencia se ocasionan perjuicios ciertos e inminentes al interés público. Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folios 70-79, Cuaderno
3. Mediante auto del 14 de febrero de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró fundada la manifestación del impedimento de los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener interés directo en el proceso. Por consiguiente, el asunto fue decidido por una sala de conjueces (Folios 80-88 Cuaderno 3). En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Camilo Augusto Delgado Rodríguez e Ibeth María Hernández Castro, demandaron a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ambas demandas fueron acumuladas para ser falladas en una misma sentencia. En particular, el señor Delgado Rodríguez solicitó declarar la nulidad de los artículos 1º y 2º del Acuerdo PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por medio del cual la Sala Administrativa determinó la capacidad máxima de respuesta para los jueces administrativos para los años 2008 y 2007. Mediante sentencia del 26 de julio de 2012, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 1º -en lo que se refiere a los juzgados administrativos- y la nulidad total del artículo 2º del acuerdo No. PSAA08-4874 del 11 de junio de 2008, por encontrar que violaba el derecho al debido proceso de los jueces administrativos, debido a que fijaba los criterios para determinar la productividad de los jueces administrativos con posterioridad al periodo evaluado, lo que no era posible de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo No. 1392 del 21 de marzo de 2002, según el cual el rendimiento esperado debe ser comunicado a los jueces a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del periodo a evaluar. Lo anterior fue desconocido en los artículos demandados, expedidos en junio del año 2008. Además, se estableció que aunque existía la Circular No. PSAC07-17 del 8 de mayo de 2007, mediante la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el rendimiento esperado era de 701 sentencias, ésta no fue debidamente publicada y por lo tanto, no podía suplir la obligación a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de publicarlos en el mes de enero del año a calificar (Folios 136-154, Cuaderno 2). Folios 25-27, Cuaderno
1. En el trámite de la segunda instancia, mediante auto del 6 de mayo de 2015, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez advirtió que no se había vinculado al señor Camilo Augusto Delgado Rodríguez, demandante en la acción popular y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificar al ciudadano de la tutela de la referencia (Folios 144-151, Cuaderno 1). El Tribunal dio cumplimiento a la orden del ad quem y remitió la constancia de la notificación (Folio 151, Cuaderno 1). Folios 26-27, Cuaderno
1. Folios. 34, 35 y 36-37 Cuaderno
1. Folios 100-119, Cuaderno
1. Folio 124, ibídem. Folios 135-143, ibídem. Folios 167-168, Cuaderno
1. Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver sentencias SU-1193 de 2000; M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y T-200 de 2004; M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Este artículo fue derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. El texto de la norma era el siguiente: ARTÍCULO 256. “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:1. Administrar la carrera judicial. (…)” “ARTICULO
SEGUNDO. Delegar en los directores de las unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según los asuntos propios de su competencia, la actuación en las acciones de tutela en las cuales se vincule a la Sala Administrativa, así como la eventual impugnación, en caso de ocurrir un fallo adverso, en los asuntos en los cuales exista un criterio definido de la Sala Administrativa.PARÁGRAFO 1°. La Oficina de Asesoría Jurídica de la Sala Administrativa vigilará el trámite judicial de las acciones de tutela, para lo cual las unidades le comunicarán inmediatamente su existencia, en desarrollo de la delegación de que trata este artículo. Aquella llevará el pertinente registro de control.PARÁGRAFO 2°. En las acciones de tutela, en los casos en que no exista un criterio definido de la Sala Administrativa, se seguirá el procedimiento establecido en la Circular No. 18 de 1999, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el caso objeto de estudio en el Auto 132 de 2015, la Sala Plena estableció que el mecanismo de revisión eventual era idóneo porque la acción popular había sido seleccionada por el Consejo de Estado y al momento de proferirse la sentencia T-274 de 2012 -cuya nulidad se estudió en aquella oportunidad-, estaba en curso, lo cual demostraba la aptitud del mecanismo para proteger los derechos invocados por la parte accionante. “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” En sentencia C-713 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de oficio o”, contenida en el inciso 1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, en razón a que “(…) como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados”. En la sentencia C-713 de 2008, se estableció que “(…) la atribución de competencias que el legislador puede hacer al Consejo de Estado en virtud del artículo 237-1 de la Constitución, sólo puede darse en su calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, pero no como Tribunal de Casación, porque esa función no ha sido asignada por el Constituyente. Las consideraciones expuestas llevan a la Corte a concluir que la facultad de revisión eventual, prevista en el inciso 1º del artículo 11 del proyecto, sólo puede hacerse como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no como Corte de Casación.” Ver: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Número de Radicado: (AP) 170013331001200901566
01. Se hace referencia a la norma anterior al Acto Legislativo 2 de 2015. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-265 de 1993; MP. Fabio Morón Díaz. En aquella ocasión la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 4º del Decreto 2652 de 1991 "[p]or el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”, que consagra las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. A juicio del demandante la norma incluía funciones exclusivas de cada una de las Salas, dentro de las funciones de su sala Plena. La Corte encontró que algunas de las funciones asignadas a la Sala Plena correspondían exclusivamente a alguna de las Salas del órgano mencionado, por lo que declaró inexequible algunos literales del artículo acusado. Ver sentencias C-307 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa y Alfredo Beltrán Sierra; y C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número: N°2002-2693-01. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número: (AP) 25000-23-27-000-2005-00654-01. En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. Sobre el particular ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). Ver sentencia C-622 de 2007; M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2007, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02. En aquella ocasión un ciudadano consideró que se desconocían los derechos a la moralidad pública y al servicio público de salud porque el dinero de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA no era invertido en la prestación de salud del régimen subsidiado. En consecuencia, solicitó que se trasladara la totalidad de los recursos a los entes territoriales del país que se ordenara que hacia el futuro, los recursos de la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, sean efectivamente presupuestados y ejecutados. En primera instancia, el Tribunal se refirió a la las transferencias de los recursos del Sistema General de Participaciones y negó el amparo. El ad quem revocó la decisión y concedió el amparo de los derechos colectivos alegados, en consideración a que el a quo había desconocido el principio de congruencia porque se pronunció sobre las transferencias y no sobre la destinación de los recursos del FOSYGA (que era la pretensión de la demanda), los cuales no debían tener una apropiación previa a su destinación. Artículo 305. “CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” Artículo 281. “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00351-02. En aquella oportunidad el Consejo de Estado estudió la acción popular instaurada por un ciudadano con el fin de cuestionar el cambio de una vía por parte de una urbanizadora, lo cual modificaba una servidumbre necesaria para que las personas ingresaran a unos barrios colindantes con la urbanización en construcción. El juez popular se abstuvo de declarar la violación por los hechos alegados, pero encontró probada la afectación de los derechos colectivos por la contaminación a una quebrada como consecuencia del proyecto urbanístico. El Consejo de Estado revocó la decisión y negó el amparo a los derechos colectivos por encontrar que el a quo había cambiado por completo la causa petendi. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicación número: 253073331701201000217-01. En esa oportunidad la Corporación conoció de una acción popular presentada ante la vulneración de derechos colectivos generada con ocasión de un contrato de concesión relacionado con actividades mineras. Específicamente señaló que a pesar de que no se había solicitado expresamente que se exigiera el pago de las regalías generadas con ocasión de las labores de explotación, se ampararían el derecho a la moralidad administrativa y el interés del patrimonio público y se ordenaría su pago, pues al requerir el amparo del derecho a la moralidad administrativa se podía deducir la necesidad de pronunciarse sobre ese tema, el cual además estaba probado en el proceso. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2012. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Número de Radicación: 73001-23-31-000-2010-00472-01. El ciudadano promovió acción popular contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y la constructora CSS CONSTRUCTORES S.A., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; por cuanto consideró que en una carretera había una alcantarilla que podía causar un accidente. En ese caso no se probó que la alcantarilla estuviera en las condiciones alegadas por el actor, pero en el proceso la Policía aportó un estudio en el que se demostraba que en ese punto de la vía existía una curva que causaba accidentes. En consecuencia, el juez concedió las pretensiones y el Consejo de Estado confirmó la decisión por considerar que no era incongruente porque tenía que ver con el mismo derecho colectivo y era una situación que generaba el riesgo alegado por el actor popular. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto del 1º de febrero de 2001, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación número: 253929 CE-SEC1-EXP2001-NAP148 AP-148. Esta decisión se profirió antes de que la Sección Primera adoptara la tesis de la improcedencia de la anulación de actos administrativos. Ver CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (i) sentencia del 18 de mayo de 2000, Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Radicación número: 251350 CE-SEC3-EXP2000-NAP038. AP-038; y (ii) sentencia del 21 de febrero de 2007, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP) CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Aclaración de voto del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, a la sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-01089-01(AP). Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00549-01(AP). CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sentencia del 21 de mayo de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01423-01. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo (i) Sección Primera. Sentencia del 21 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00230-01; y (ii) Sección Primera. Sentencia del 8 de julio de 2010, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 47001 2331 000 2003 01046
02. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 12 de julio de 2001, Consejero Ponente: Tarcisio Cáceres Toro. Radicación número: 253679 17001-23-31-000-2000-0981-01 AP-114. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2000, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: NR: 254088 13001-23-31-000-2000-9008-01. AP-575. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2000, Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Radicación número: 251342. CE-SEC2-EXP2000-NAP036. AP-036. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 25000 2325 000 2003 01278
01. Ver CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. (i) sentencia del 13 de septiembre de 2000, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 254088 13001-23-31-000-2000-9008-01. AP-575; y ii) sentencia del 13 de septiembre de 2002, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 13001233100020009008
01. AP-575. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las partes allegaron las siguientes pruebas: (i) distintos documentos que sirvieron de soporte para la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos en el territorio nacional, (ii) el texto del Acuerdo PSAA08-4874 de junio de 2008, “por medio del cual se determina el rendimiento esperado o Capacidad Máxima de Respuesta de los despachos judiciales de tercer nivel”, (iii) el oficio por medio del cual el Presidente del Consejo de Estado solicitó suspender el sistema de calificación de jueces para el período 2007-2008; (iv) información estadística remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al promedio anual de ingresos y egresos por juzgado administrativo para el período 2006-2009, (v) “Libro de Medición del Tiempo Procesal en la Gestión Judicial Moderna”, del cual se deduce que antes de la puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos, los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa registraban una duración promedio de 926 días calendario, superior al promedio global nacional de 732 días calendario; (vi) un estudio efectuado por la Universidad del Rosario como consecuencia del contrato de consultoría 133 de 2007, en el que se señaló que el número de despachos creados era insuficiente para el número de procesos a cargo; (vii) las calificaciones de los jueces administrativos para los periodos 2007 y 2008 y de los jueces civiles para los periodos comprendidos entre los años 2003 y 2008; y (viii) un informe estadístico del DANE en el que, a solicitud del juez, enlistó cuáles son los municipios con menos de 70.000 habitantes en Colombia. Folio 32, Cuaderno
2. Folio 34, Cuaderno
2. Folio 40R, Cuaderno
2. Sentencia C-590 de 2005 antes citada. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se trata de las sentencias proferidas (i) el 11 de octubre de 2012, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un ciudadano demandó el Acuerdo No. 1392 de 2002, el Acuerdo PSAA06-3346-3346 de 2006, y el Acuerdo No. PSAA08-4874 de 2008. El Consejo de Estado negó la nulidad en relación con el sistema de calificación de jueces de tercer nivel consagrada en el Acuerdo No. 1392 de 2002 (Folios 378-400 Cuaderno 3); (ii) el 12 de agosto de 2010, por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que un ciudadano demandó el Acuerdo No. 1392 de 2002, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda (Folios 401-414, Cuaderno 3). En la sentencia del Tribunal se hace referencia a este argumento, pero la razón para descartarlo es incomprensible. Específicamente, el ad quem de la acción popular determina lo siguiente: “El argumento esgrimido adolece de vocación de prosperidad, porque la cosa juzgada material que se dio en el asunto citado, [se refiere a la sentencia proferida en el proceso de nulidad contra el Acurdo 1392 de 2002] únicamente cobija los aspectos fácticos y jurídicos que rodearon esa precisa situación fáctica y jurídica, por manera que pretender extender esos efectos a actos administrativos distintos e incluso posteriores, no puede ser de recibo. (…) La situación definida en la sentencia traída por el apoderado de la demanda, no puede extender ultractivamente sus efectos de cosa juzgada a actos administrativos que no fueron materia de acusación por medio de la acción que desató dicha providencia judicial.” (Folio 93, Cuaderno 2). Esta consideración reitera las reglas sobre el desconocimiento del precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.” Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.” Según lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” Ver sentencia C-208 de 1993. Art. 88, inciso primero,
C. Pol.