REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisi�n
SENTENCIA T-175 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.572.297.
Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Juana en contra de la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal - la Palma Cundinamarca, la Gobernaci�n de Cundinamarca y la Secretar�a de Educaci�n de Cundinamarca.
Tema: Infraestructura educativa.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot�, D. C., 5 de junio de 2026.
Aclaraci�n preliminar. En atenci�n a que la presente providencia contiene informaci�n sobre ni�as, ni�os o adolescentes, la Corte expedir� dos versiones, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022. La primera versi�n, que contiene los nombres reales de los involucrados, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� la versi�n publicada en la p�gina web.
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La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los Magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisi�n se adopta dentro del tr�mite de revisi�n de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, el 31 de julio de 2025, y de la decisi�n de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2025, en el tr�mite de la acci�n de tutela interpuesta por Juana en contra de la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal - La Palma Cundinamarca, la Gobernaci�n de Cundinamarca y la Secretar�a de Educaci�n de Cundinamarca.
S�ntesis de la decisi�n
El Estado tiene la obligaci�n de garantizar el derecho a la educaci�n en condiciones dignas, lo que implica asegurar una infraestructura educativa que cumpla condiciones m�nimas de higiene y que sea suficiente para atender la demanda de los estudiantes matriculados. En el marco de los contratos de obra de infraestructura educativa desarrollados por la Naci�n, el Estado tambi�n debe garantizar estructuras provisionales que no interrumpan la adecuada prestaci�n del servicio educativo. Asimismo, no puede prolongar indefinidamente la entrega de la infraestructura educativa definitiva como consecuencia de los problemas contractuales que puedan surgir durante la ejecuci�n de estos contratos.
En el presente caso, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional conoci� una acci�n de tutela presentada por la madre de tres estudiantes de una instituci�n educativa que fue intervenida en virtud de un contrato de obra suscrito por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, el cual inclu�a la renovaci�n de las bater�as sanitarias. Posteriormente, el contrato fue suspendido, lo que dej� a la instituci�n sin bater�as sanitarias definitivas. En consecuencia, las estudiantes se han visto obligadas a utilizar de forma prolongada infraestructura provisional que no re�ne las condiciones sanitarias necesarias para la prestaci�n del servicio educativo y que resulta insuficiente frente al n�mero de estudiantes matriculados.
Para resolver el caso, la Corte reiter� la procedencia de la acci�n de tutela para proteger el derecho a la educaci�n en casos de deficiencias en la infraestructura educativa. Asimismo, reiter� las facetas del derecho fundamental a la educaci�n y su relaci�n con la garant�a de una infraestructura educativa adecuada, as� como las competencias de los distintos niveles de gobierno en la prestaci�n del servicio educativo. Finalmente, analiz� el papel del juez constitucional en aquellos casos en los que se presentan deficiencias en la infraestructura educativa.
Con base en estos elementos, la Corte resolvi� el caso concreto y concluy� que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de las tres menores de edad. En efecto, constat� que la instituci�n educativa no cuenta actualmente con infraestructura sanitaria adecuada para atender a los estudiantes y que no existe certeza sobre el momento en que ser�n culminadas las obras correspondientes. En consecuencia, la Corte orden� la adopci�n de medidas de corto plazo orientadas a garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de las menores, as� como medidas de mediano plazo dirigidas a asegurar la entrega definitiva de las bater�as sanitarias de la instituci�n educativa dentro del t�rmino de un a�o.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
2. La accionante sostuvo que sus hijas son estudiantes del Colegio El Hortigal y que, en junio de 2024, se adjudic� un contrato para la reparaci�n y adecuaci�n de los ba�os de dicha instituci�n educativa. En desarrollo de ese contrato, la bater�a sanitaria existente fue demolida con el prop�sito de construir una nueva. No obstante, a la fecha de interposici�n de la acci�n de tutela, las obras se encontraban suspendidas y, en criterio de la accionante, aun en caso de reanudarse, no culminar�an antes de tres meses.
3. A ra�z de esta situaci�n, la accionante se�al� que los y las estudiantes, as� como el personal de servicios generales de la instituci�n, no cuentan con un espacio digno al cual acudir para satisfacer sus necesidades fisiol�gicas. Agreg� que el ba�o de profesores se encuentra habilitado para el uso de las estudiantes de g�nero femenino. Sin embargo, a su juicio, este resulta insuficiente, dado que las estudiantes del Colegio El Hortigal superan el n�mero de cien, sumado a que dicho ba�o permanece cerrado. En cuanto a los estudiantes de g�nero masculino, la accionante indic� que estos deben acudir a la vegetaci�n.
4. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicit� que se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la educaci�n, a la integridad personal y a la salubridad p�blica de sus hijas.
2. Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas
5. El 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, admiti� la acci�n de tutela. A continuaci�n, se sintetizan las respuestas de las entidades accionadas.
Gobernaci�n de Cundinamarca � Secretar�a de Educaci�n de Cundinamarca[1]
6. La Gobernaci�n de Cundinamarca manifest� que ha adelantado las gestiones necesarias para superar la problem�tica relacionada con las bater�as de ba�os del Colegio El Hortigal. Seg�n la entidad, las obras son ejecutadas por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), a cargo del Ministerio de Educaci�n Nacional, en el marco del contrato de obra No. 380-1908-2023, raz�n por la cual no tiene responsabilidad contractual en la ejecuci�n de la obra.
7. En todo caso, la Gobernaci�n indic� que el 26 de junio de 2025 requiri� al gestor territorial del FFIE para que informara sobre el estado de las obras y las razones de su no ejecuci�n. Se�al� que dicha solicitud no fue respondida, por lo que el 22 de julio de 2025 elev� un requerimiento al supervisor del contrato, en el que reiter� la solicitud de informaci�n[2]. Adicionalmente, la entidad sostuvo que la suspensi�n del contrato no le es atribuible y que los requerimientos realizados evidencian el ejercicio diligente de sus funciones para superar la problem�tica expuesta.
Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal de La Palma, Cundinamarca[3]
8. El rector del Colegio El Hortigal manifest� que, a ra�z de la demolici�n de la bater�a de ba�os, se realiz� la construcci�n provisional de otra bater�a sanitaria que es utilizada de forma transitoria por los estudiantes de g�nero masculino. Se�al� que dichas bater�as cuentan con suministro de agua y reciben mantenimiento permanente por parte del personal de servicios generales de la instituci�n. No obstante, indic� que estas bater�as se encuentran deterioradas, pues fueron construidas con �cubiertas de lona� y no con muros resistentes al desgaste. Adicionalmente, el representante del colegio manifest� que, si los estudiantes hacen uso de otras zonas, ello obedece a la insuficiencia de la bater�a sanitaria frente al n�mero de usuarios.
9. Por otra parte, el rector se�al� que para las estudiantes de g�nero femenino se ha permitido el uso de los ba�os ubicados en la sala de profesores. Asimismo, manifest� que, debido a la situaci�n descrita, el Consejo Directivo de la instituci�n decidi� la adecuaci�n de una nueva bater�a sanitaria, la cual deb�a entrar en servicio dentro de los quince d�as siguientes. Finalmente, solicit� que la instituci�n sea desvinculada del tr�mite, por cuanto no es parte del contrato que ejecuta la obra ni es responsable de su ejecuci�n, control o interventor�a.
3. Decisiones objeto de revisi�n
Primera instancia[4]
10. Mediante Sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma declar� improcedente la acci�n de tutela. La autoridad judicial consider�, en primer lugar, que la accionante no acredit� la legitimaci�n en la causa por activa, al no aportar los registros civiles de nacimiento que demostraran su condici�n de representante legal de las menores de edad, pese a haber sido requerida para tal efecto en el auto admisorio. Asimismo, estim� que tampoco se configuraban los presupuestos para actuar como agente oficiosa, dado que no manifest� expresamente dicha calidad ni acredit� la imposibilidad de los representantes legales de las menores de edad para acudir directamente a la acci�n constitucional.
11. Por otra parte, se�al� que la controversia planteada se relacionaba con la protecci�n de derechos colectivos, cuyo amparo deb�a tramitarse a trav�s de las acciones populares, y no mediante la acci�n de tutela. Finalmente, concluy� que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se aportaron elementos probatorios que demostraran la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del da�o alegado.
Segunda instancia[5]
12. El 6 de agosto de 2025, la accionante impugn� la sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma confirm� dicha decisi�n. La autoridad judicial estuvo de acuerdo con que la accionante no acredit� su legitimaci�n en la causa por activa, al no demostrarse que fuera la madre de las menores ni que actuara v�lidamente como agente oficiosa, pese a haber sido requerida con ese fin durante el tr�mite. Asimismo, sostuvo que la pretensi�n estaba dirigida a la protecci�n de derechos e intereses colectivos, para lo cual el mecanismo judicial id�neo es la acci�n popular, y no la acci�n de tutela. En esa medida, concluy� la acci�n tampoco cumpl�a con el requisito de subsidiariedad.
4. Actuaciones en sede de revisi�n
13. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once eligi� el expediente T-11.572.297 para su revisi�n y lo asign� por sorteo a la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi�n[6].
14. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, la magistrada ponente orden� la pr�ctica de pruebas. En primer lugar, orden� la vinculaci�n de la Alcald�a del municipio de La Palma, del Ministerio de Educaci�n Nacional y del Consorcio M&G. En segundo lugar, el despacho sustanciador indag� sobre la situaci�n actual de las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal, el estado de ejecuci�n del contrato de obra No 380-1908-2023, las acciones desarrolladas por las entidades accionadas para la superaci�n de la problem�tica del Colegio El Hortigal y el contexto general de la instituci�n educativa.
15. Las entidades accionadas y vinculadas dieron cumplimiento al requerimiento probatorio[7]. Las respuestas recibidas se sintetizan en la siguiente tabla y, en lo pertinente, se desarrollan con mayor detalle en las consideraciones de esta sentencia.
Tabla 1. Intervenciones en sede de revisi�n
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Interviniente |
Resumen |
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Alcald�a del municipio de La Palma[8] |
La entidad se limit� a remitir copia de las peticiones dirigidas al FFIE sobre el estado y la eventual reanudaci�n del contrato de obra durante el a�o 2025, as� como de las comunicaciones recibidas del consorcio encargado de su ejecuci�n y de la interventor�a. |
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Gobernaci�n de Cundinamarca[9] |
La entidad remiti� un informe t�cnico sobre el estado de la infraestructura del Colegio El Hortigal, fechado el 17 de octubre de 2025. En dicho documento se�al� que: (i) las obras correspondientes a las bater�as sanitarias no hab�an finalizado; (ii) la instituci�n solo contaba con dos ba�os en funcionamiento; y (iii) existe un riesgo sanitario para la comunidad derivado del estado de las bater�as. Asimismo, el informe subray� que la infraestructura educativa se encuentra en riesgo por la posible ca�da de los canales de la edificaci�n.
La entidad tambi�n inform� que el contrato de obra 1380-1908-2023 permanece suspendido y aclar� que no es parte de dicho acuerdo. En cuanto a las actuaciones adelantadas, remiti� constancia de la inspecci�n realizada al centro educativo y de los requerimientos dirigidos al FFIE con ocasi�n de la suspensi�n del contrato. |
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Ministerio de Educaci�n Nacional[10] |
La entidad manifest� que no administra los establecimientos educativos oficiales y que el FFIE es el encargado de la ejecuci�n del contrato. Destac� que este �ltimo es un fondo adscrito al Ministerio de Educaci�n Nacional, con autonom�a administrativa y financiera, reglamentado por el Decreto 1433 de 2020. A su vez, explic� que, conforme a las competencias previstas en la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales las responsables de garantizar las condiciones materiales adecuadas de la infraestructura educativa oficial. |
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Consorcio M&G[11] |
El Consorcio expuso el contexto precontractual del contrato de obra 1380-1908-2023, cuyo alcance territorial comprende infraestructura educativa en el departamento de Cundinamarca. Se�al� que, en cumplimiento del contrato, realiz� una visita t�cnica en marzo de 2024 al Colegio El Hortigal, en la que se evidenci� el deterioro de las bater�as sanitarias.
Indic� que el 12 de agosto de 2023 se suscribi� el acta de autorizaci�n de inicio de obra, en la cual se defini� la adecuaci�n de cuatro unidades de bater�as sanitarias y la intervenci�n del sistema el�ctrico de las aulas y los ba�os de la instituci�n. Asimismo, manifest� que implement� bater�as sanitarias provisionales con el fin de garantizar la continuidad del servicio.
En relaci�n con el estado actual del contrato, inform� que se encuentra suspendido desde el 2 de diciembre de 2024. Aunque la obra se paraliz� con un avance en la construcci�n de las nuevas bater�as sanitarias, esta no fue culminada. El 9 de julio de 2025, el Consorcio solicit� la terminaci�n anticipada del contrato, petici�n que no fue aceptada por el FFIE. Posteriormente, indic� que el FFIE inici� un procedimiento de terminaci�n anticipada por presunto incumplimiento. Seg�n lo manifestado por el concesionario, no existe decisi�n definitiva respecto de dicho procedimiento. |
16. En virtud de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, la magistrada ponente consider� que no exist�a claridad suficiente sobre la situaci�n actual del Colegio El Hortigal. En efecto, el material probatorio aportado no permit�a establecer con certeza el estado de la infraestructura educativa. La evidencia m�s reciente correspond�a a un informe t�cnico derivado de una inspecci�n realizada el 17 de julio, el cual no necesariamente reflejaba las condiciones presentes de la instituci�n. Ante esta insuficiencia probatoria, la magistrada ponente orden� la pr�ctica de una inspecci�n judicial al Colegio El Hortigal[12], con el fin de obtener informaci�n actualizada y directa sobre el estado de la infraestructura[13]. Para tal efecto, comision� al juez de instancia y dispuso la vinculaci�n del FFIE. A este �ltimo y a las dem�s entidades vinculadas se les remiti� un cuestionario que buscaba llenar los vac�os probatorios[14].
17. El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma remiti� a este despacho el informe correspondiente a la inspecci�n judicial realizada al Colegio El Hortigal. Junto con dicho informe, el juzgado alleg� soporte documental consistente en fotograf�as y videos de la instituci�n, as� como entrevistas realizadas al rector del establecimiento educativo, a un docente y a un estudiante. En el informe se describe el estado general de la infraestructura de la instituci�n educativa[15].
18. En relaci�n con las bater�as sanitarias, la inspecci�n judicial constat� que la instituci�n cuenta actualmente con dos juegos sanitarios definitivos construidos por iniciativa de la propia instituci�n educativa y con sus recursos, uno destinado a estudiantes de g�nero masculino y otro a estudiantes de g�nero femenino. Estas instalaciones fueron construidas a finales de 2025 y estaban destinadas originalmente al uso de los estudiantes de educaci�n preescolar. Sin embargo, en la actualidad son utilizadas por la totalidad de los estudiantes del Colegio El Hortigal. Por lo mismo, seg�n relat� el estudiante entrevistado, usualmente se forman largas filas para su uso y es frecuente que las ni�as deban recurrir a los ba�os del sal�n de profesores.
19. En cuanto a las bater�as sanitarias objeto del contrato de obra, la inspecci�n judicial evidenci� que las obras contin�an inconclusas y se encuentran, seg�n lo se�alado en el informe, en �estado de ruina�. Respecto de las unidades sanitarias provisionales, se verific� que estas cuentan con dos sanitarios, un orinal y un lavamanos, los cuales son utilizados por los estudiantes �nicamente en situaciones de emergencia. Estas bater�as tienen una base de concreto, est�n separadas por una polisombra y cubiertas por techo de zinc. El desag�e de los inodoros y el orinal se hace manualmente con agua que permanece estancada en un tanque contiguo a este espacio. Las im�genes y videos compartidos por el Juzgado dan cuenta de la condici�n insalubre de esos ba�os.
20. En la siguiente tabla se resume la evidencia fotogr�fica tomada en la inspecci�n judicial:
Tabla 2. Evidencia fotogr�fica de la inspecci�n judicial[16]
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�rea |
Evidencia fotogr�fica |
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Bater�as sanitarias objeto del contrato |
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Ba�os provisionales |
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Ba�os de prescolar instalados en diciembre de 2025 |
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Ba�os de profesores |
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21. Por otra parte, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa envi� una respuesta al requerimiento probatorio[17]. En su intervenci�n, la entidad realiz� una aclaraci�n preliminar sobre la naturaleza jur�dica del fondo. Al respecto, se�al� que se trata de una cuenta especial del Ministerio de Educaci�n Nacional, sin personer�a jur�dica, para la cual se constituy� un patrimonio aut�nomo destinado a la administraci�n de sus recursos. Asimismo, indic� que actualmente el fondo se encuentra en un proceso de cambio de esquema fiduciario, circunstancia que, seg�n afirm�, ha incidido en los tiempos de reactivaci�n de algunos proyectos previamente contratados, entre ellos el relativo al Contrato de Obra No. 1380-1908-2023.
22. De igual forma, el FFIE present� un recuento de los antecedentes contractuales del proyecto de infraestructura. En este punto destac� que el comit� fiduciario orden� la terminaci�n anticipada del contrato de obra por incumplimiento persistente del contratista el 1 de octubre de 2025. Sobre el particular, destac� que desde el 4 de julio de 2025 el agente interventor solicit� el reinicio formal del contrato; sin embargo el contratista no reinici� actividades y guard� silencio sistem�ticamente pese a los m�ltiples requerimientos formulados por la entidad. A su vez, el Fondo manifest� que realiz� una visita al Colegio El Hortigal en enero de 2026, en la que evidenci� la existencia de bater�as sanitarias adecuadas, seg�n lo indicado por la entidad, por la Gobernaci�n de Cundinamarca, as� como la falta de culminaci�n de las obras correspondientes a las bater�as sanitarias definitivas de la instituci�n educativa.
23. Finalmente, en relaci�n con la entrega definitiva de la infraestructura sanitaria, el FFIE manifest� que no le es posible se�alar una fecha concreta, debido a que el proyecto se encuentra actualmente en etapa de adjudicaci�n de un nuevo contrato. En ese sentido, remiti� un cronograma relativo a la culminaci�n de esta fase administrativa, en el que se estima como fecha de suscripci�n del nuevo contrato el 24 de marzo de 2026, sin detallar el cronograma correspondiente a la ejecuci�n de las obras.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el marco del proceso de tutela de la referencia, de conformidad con el numeral 9 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia y desarrollado por los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acci�n de tutela
25. La acci�n de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de procedibilidad que desarrollan el art�culo 86 de la Constituci�n, el Decreto 2591 de 1991[18] y la jurisprudencia de esta Corporaci�n, como se pasa a explicar.�
26. Legitimaci�n por activa[19]. La se�ora Juana, madre de las menores de edad Laura, Sara y Manuela, se encuentra legitimada por activa como representante legal de las menores. En efecto, esta Corporaci�n ha sostenido de manera reiterada la legitimaci�n preferente de los padres como representantes legales de sus hijos[20]. Ahora bien, respecto de las formalidades para acreditar dicha titularidad, esta Corporaci�n, en la Sentencia T-864 de 2002, estudi� un caso en el que los jueces de instancia negaron la procedencia de la acci�n de tutela por no obrar en el expediente documentos que acreditaran la patria potestad del padre que actuaba en representaci�n de sus hijos. En esa oportunidad, esta Corporaci�n record� que, en virtud del art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica, cualquier persona est� facultada para exigir ante la autoridad competente la protecci�n o el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los ni�os, ni�as y adolescentes. En consecuencia, antes de imponer exigencias formales, los jueces de la Rep�blica deben procurar la protecci�n efectiva de los derechos de los menores de edad. Por ello, resulta inadmisible declarar la improcedencia de la acci�n de tutela por no aportar los registros civiles de las menores.
27. Legitimaci�n por pasiva[21]. Por su parte, la Gobernaci�n de Cundinamarca y la Alcald�a del municipio de La Palma se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en el marco de las competencias atribuidas a las entidades territoriales por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 en materia de prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n. La Gobernaci�n, en su calidad de entidad territorial certificada[22], tiene a su cargo la direcci�n, planificaci�n y prestaci�n del servicio educativo[23]. La Alcald�a, como entidad territorial no certificada[24], puede participar en inversiones en infraestructura, calidad y dotaci�n del servicio educativo[25]. Adem�s, el Colegio El Hortigal se encuentra legitimado tambi�n en la medida en que es la instituci�n en la cual ocurre la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de las menores de edad y, adem�s, tiene un inter�s directo en el resultado del proceso.
28. Por otra parte, el Ministerio de Educaci�n Nacional se encuentra legitimado porque es la entidad a cargo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, responsable de la ejecuci�n de las obras relacionadas con el contrato de obra No. 380-1908-2023, as� como de las funciones que le atribuyen las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. Por �ltimo, el Consorcio M&G y el FFIE est�n legitimados por ser la entidad contratante y el contratista encargado, respectivamente, de la ejecuci�n de la obra objeto del referido contrato. En consecuencia, en principio, estas entidades podr�an estar llamadas a adoptar medidas para la protecci�n de los derechos fundamentales de las menores de edad.
29. Inmediatez[26]. Este requisito se cumple dado que existe una vulneraci�n continua y actual de derechos fundamentales que afecta particularmente a ni�os, ni�as y adolescentes. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en los cuales el an�lisis del requisito de inmediatez se torna menos estricto[27], particularmente cuando la vulneraci�n es de car�cter continuo y actual. En esa medida, esta Corporaci�n ha se�alado que las graves fallas en la infraestructura educativa constituyen una vulneraci�n de car�cter continuado que se prolonga en el tiempo, frente a la cual procede la acci�n de tutela cuando, al momento de su interposici�n, persisten las deficiencias de infraestructura y las entidades competentes no han adoptado una soluci�n efectiva[28]. En el presente caso, la suspensi�n del contrato de obra ocurri� el 2 de diciembre de 2024 y la acci�n de tutela se present� el 17 de julio de 2025, fecha en la cual el Colegio El Hortigal continuaba presentando deficiencias de infraestructura, particularmente en relaci�n con los ba�os destinados a los y las estudiantes de la instituci�n.
30. Subsidiariedad[29]. La Corte considera acreditado el requisito de subsidiariedad y concluye que la acci�n de tutela procede como mecanismo definitivo para la salvaguarda de sus derechos. Cabe recordar que para verificar el cumplimiento de este criterio, el juez constitucional debe examinar las circunstancias particulares del caso y determinar si existe un medio judicial id�neo[30] y eficaz[31] para garantizar los derechos fundamentales comprometidos. En el presente caso, los jueces de instancia declararon improcedente la acci�n pues, a su juicio, el mecanismo judicial id�neo era la acci�n popular. Esta posici�n es contraria a la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci�n.
31. En asuntos relacionados con la protecci�n de intereses colectivos, la acci�n popular constituye, en principio, el mecanismo id�neo y eficaz, dado que est� orientada a su protecci�n[32]. No obstante, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci�n de tutela cuando la vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales se encuentra estrechamente vinculada con la afectaci�n de intereses colectivos[33]. En tales eventos, el juez constitucional debe aplicar un juicio material de procedencia[34] y un juicio de eficacia[35] para determinar si la acci�n de tutela resulta procedente y prevalece frente a la acci�n popular.
32. La Corte encuentra acreditado que la acci�n de tutela satisface el juicio material de procedencia. En primer lugar, la accionante alega la vulneraci�n de los derechos a la educaci�n, a la salud y a la integridad personal, como consecuencia directa de las presuntas fallas en la planta f�sica del Colegio El Hortigal, en particular por la falta de bater�as sanitarias en condiciones �ptimas. En segundo lugar, demostr� que solicita la protecci�n de los derechos fundamentales de sus hijas, en la medida en que la carencia de bater�as sanitarias adecuadas les impide atender sus necesidades fisiol�gicas en condiciones dignas.
33. En tercer lugar, la afectaci�n es cierta en la medida en que de las intervenciones realizadas durante el tr�mite en las instancias y en el proceso de revisi�n se evidencia la ausencia de bater�as sanitarias suficientes y en condiciones dignas para los estudiantes de la sede educativa El Hortigal[36]. En efecto, como se expuso en el escrito inicial de tutela[37] y en la intervenci�n del Colegio El Hortigal[38], al momento de la interposici�n de la acci�n la instituci�n educativa no contaba con bater�as sanitarias suficientes para las estudiantes, quienes ten�an a su disposici�n �nicamente instalaciones provisionales que, como se constat� en el tr�mite de revisi�n, resultaban insuficientes frente al n�mero de estudiantes matriculados. Esta situaci�n obligaba a las estudiantes a hacer uso de los ba�os destinados al personal docente, y por lo mismo fue identificada por la Gobernaci�n de Cundinamarca como un riesgo sanitario[39].
34. Asimismo, en la inspecci�n judicial practicada en sede de revisi�n[40] la Sala constat� que en la actualidad las instalaciones provisionales se encuentran en condiciones inadecuadas y que, las estudiantes cuentan con un �nico ba�o en condiciones �ptimas. Por esta raz�n, las estudiantes contin�an utilizando los ba�os destinados al personal docente.
35. Finalmente, las pretensiones se orientan a la protecci�n de garant�as fundamentales, pues la accionante solicita que se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida digna, a la educaci�n, a la integridad personal y a la salud de sus hijas.
36. La Sala tambi�n concluye que la acci�n de tutela satisface el juicio de eficacia. En efecto, la acci�n popular no resulta eficaz en el caso concreto, pues no permitir�a brindar una soluci�n suficientemente c�lere. Las menores de edad requieren una intervenci�n urgente que garantice la disponibilidad de bater�as sanitarias en condiciones dignas en su instituci�n educativa. En ese sentido, la Corte considera que la situaci�n exige la intervenci�n urgente e impostergable del juez de tutela. Obligar a las estudiantes a acudir a la acci�n popular constituir�a una carga irrazonable que profundizar�a el riesgo de afectaci�n de sus derechos fundamentales, lo cual resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional. Adem�s, como ya se indic�, esta Corporaci�n ha sostenido que, en pretensiones relacionadas con la materializaci�n de la disponibilidad y la aceptabilidad del derecho a la educaci�n, otros medios judiciales no cumplen con la eficacia requerida[41].
37. Finalmente, esta Corporaci�n ha reconocido que el derecho a la educaci�n exige una protecci�n inmediata y eficaz, que se materializa a trav�s de la acci�n de tutela[42], y que dicha protecci�n se refuerza cuando se trata de ni�os, ni�as y adolescentes[43]. En consecuencia, las controversias que involucren cualquiera de los componentes que determinan la satisfacci�n del derecho a la educaci�n �disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad� pueden tramitarse mediante la acci�n de tutela[44]. En particular, esta Corporaci�n ha concluido que se supera el requisito de subsidiariedad cuando las pretensiones se relacionan con la materializaci�n de la disponibilidad y la aceptabilidad, como ocurre con la adecuaci�n o construcci�n de infraestructura escolar de la cual depende un proceso educativo digno y de calidad, pues otros medios judiciales no brindan la eficacia requerida para su garant�a[45].
38. Por las razones expuestas, la tutela objeto de an�lisis es procedente. En consecuencia, la Corte adelantar� el an�lisis de fondo a partir de la identificaci�n del problema jur�dico y la definici�n de la metodolog�a para dicho examen.
3. Planteamiento del problema jur�dico y estructura de la decisi�n
39. En esta oportunidad, la Corte analiza la situaci�n de una instituci�n educativa que fue intervenida en virtud de un contrato de obra suscrito por el FFIE, el cual inclu�a la renovaci�n de las bater�as sanitarias. Posteriormente, el contrato fue suspendido, lo que dej� a la instituci�n sin bater�as sanitarias definitivas al servicio de los estudiantes. En consecuencia, estos se han visto obligados a utilizar un �nico ba�o destinado originalmente al personal docente y a atender sus necesidades fisiol�gicas en la vegetaci�n circundante.
40. Para esta Corporaci�n, el caso plantea un problema relativo a las responsabilidades del Estado en la prestaci�n del servicio educativo en condiciones dignas, en el marco de la ejecuci�n de obras de renovaci�n de infraestructura escolar, as� como a la obligaci�n de garantizar la continuidad del servicio en condiciones higi�nicas y adecuadas para los ni�os, ni�as y adolescentes. Con base en estas consideraciones preliminares, le corresponde a esta Corporaci�n responder al siguiente interrogante:
�Las entidades responsables de la prestaci�n del servicio educativo vulneran los derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes a la vida digna, a la educaci�n, a la integridad personal y a la salud cuando, como consecuencia de la suspensi�n de un contrato de obra para la adecuaci�n de la infraestructura educativa, la instituci�n a la que asisten no cuenta con instalaciones sanitarias suficientes para sus estudiantes y su personal?
41. Para resolver el problema jur�dico, la Corte reiterar� las facetas del derecho fundamental a la educaci�n y su relaci�n con la garant�a de una infraestructura educativa adecuada. Asimismo, reiterar� las competencias de los distintos niveles de gobierno en la prestaci�n del servicio educativo. Finalmente, analizar� el papel del juez constitucional en los casos en los que se presentan deficiencias en la infraestructura educativa.
42. Con ese prop�sito, la Corte abordar� las tem�ticas planteadas en el siguiente orden: (i) el derecho fundamental a la educaci�n; (ii) la relaci�n entre el derecho a la educaci�n, la dignidad humana y la infraestructura f�sica adecuada; (iii) el marco legal y de competencias del derecho a la educaci�n. A partir de estas consideraciones generales, el Tribunal adelantar� el an�lisis del caso concreto.
4. El derecho fundamental a la educaci�n
43. La educaci�n constituye uno de los pilares estructurales del Estado Social de Derecho, en cuanto es uno de los principales factores que promueven el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n colombiana[46], un medio de progreso para los j�venes[47] y un instrumento de formaci�n en libertad para las ni�as y los ni�os[48]. Asimismo, incide en el aprendizaje de los principios y valores que aseguran la participaci�n ciudadana[49] y se erige como condici�n indispensable para el ejercicio pleno de los dem�s derechos fundamentales. En esta secci�n, la Corte precisar� el alcance constitucional del derecho a la educaci�n. Para ello, reiterar� (i) su doble dimensi�n como derecho fundamental y servicio p�blico, (ii) las facetas prestacionales que lo integran y (iii) la protecci�n reforzada de la que son titulares los ni�os, ni�as y adolescentes frente al sistema educativo.
44. En primer lugar, el art�culo 67 de la Constituci�n Pol�tica establece que la educaci�n tiene una doble dimensi�n: como derecho y como servicio p�blico con funci�n social. Esta corporaci�n ha entendido que dicha configuraci�n constituye una manifestaci�n de los principios y fines constitucionales del Estado Social y democr�tico de Derecho[50].
45. En su dimensi�n como derecho �reconocida tambi�n en m�ltiples instrumentos internacionales[51]� la educaci�n es inherente y esencial al ser humano pues posibilita la realizaci�n de otras garant�as superiores como la libertad para escoger profesi�n u oficio; las libertades de ense�anza, aprendizaje, investigaci�n y c�tedra; y los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al m�nimo vital, entre otros[52]. A partir de all� se derivan para el Estado deberes de respeto, protecci�n y garant�a. En particular, tiene la obligaci�n de asegurar los recursos econ�micos, normativos y t�cnicos necesarios para asegurar el acceso efectivo a la educaci�n y adoptar medidas dirigidas a evitar que terceros lo obstaculicen o impidan[53].
46. Por otra parte, en su dimensi�n como servicio p�blico, la educaci�n cumple una funci�n social sometida a la regulaci�n, inspecci�n y vigilancia del Estado[54]. Estas obligaciones se concretan en la adopci�n de acciones orientadas a garantizar su calidad, adecuado cubrimiento, acceso y permanencia. Su prestaci�n se rige por los principios de universalidad, solidaridad y redistribuci�n de los recursos en favor de la poblaci�n econ�micamente vulnerable[55].
47. En segundo lugar, el Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de la Organizaci�n de las Naciones Unidas estableci� en la Observaci�n General No. 13 de 1999 que la educaci�n se compone de cuatro facetas prestacionales, esto es, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. El alcance de estas facetas fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 2010 y ha sido reiterado en m�ltiples oportunidades por esta Corporaci�n[56]. Las obligaciones que integran cada una de ellas se exponen en la siguiente tabla.
Tabla 3. Facetas de la prestaci�n del derecho a la educaci�n[57]
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Faceta |
Obligaciones del Estado colombiano |
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Asequibilidad o disponibilidad |
1. Crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici�n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo. 2. Abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci�n del servicio. |
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Accesibilidad |
1. Garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema. 2. Eliminar todo tipo de discriminaci�n y garantizar que este servicio sea accesible para todos (especialmente para los grupos m�s vulnerables de hecho y de derecho). 3. Facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geogr�fico (accesibilidad material) y econ�mico (accesibilidad econ�mica). |
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Adaptabilidad |
1. Adaptar la educaci�n a las necesidades y las demandas de los estudiantes y que se garantice continuidad en la prestaci�n del servicio. 2. Adecuar tanto la infraestructura como los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci�n (i.e. las ni�as y los ni�os en situaci�n de discapacidad). 3. Tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci�n y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados[58]. 4. Generar las estrategias, los m�todos y las acciones necesarias para garantizar la permanencia y la no deserci�n en la escuela[59]. |
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Aceptabilidad |
1. Garantizar la calidad de la educaci�n que se debe impartir. 2. Regular y ejercer la suprema inspecci�n y vigilancia de la educaci�n con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci�n moral, intelectual y f�sica de los estudiantes. |
48. En tercer lugar, el derecho a la educaci�n de las ni�as, ni�os y adolescentes ocupa un lugar prevalente en el ordenamiento constitucional, de conformidad con el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. Esta posici�n reforzada implica que el derecho a la educaci�n es de aplicaci�n inmediata cuando se trata de ni�os, ni�as y adolescentes, tal como lo ha reiterado esta Corporaci�n[60]. En consecuencia, toda interpretaci�n y decisi�n relacionada con su garant�a debe adoptarse a la luz del principio del inter�s superior de la ni�ez[61].
49. La prevalencia de este derecho activa un deber reforzado del Estado, a quien corresponde otorgar especial importancia y preferencia a todas las medidas dirigidas a la protecci�n de la ni�ez en entornos educativos, de modo que su desarrollo responda a las necesidades e intereses propios de su desarrollo progresivo, mientras se favorece el crecimiento arm�nico e integral en la sociedad[62].
50. En esa l�nea, la Corte ha abordado el estudio del derecho fundamental a la educaci�n desde la perspectiva de sus contenidos m�nimos y de las condiciones necesarias para su realizaci�n efectiva. Asimismo, ha examinado las competencias de las autoridades responsables de la prestaci�n del servicio educativo y ha precisado que la accesibilidad no se satisface con la mera asignaci�n de un cupo escolar, sino que exige condiciones materiales que permitan su ejercicio real y efectivo[63]. A continuaci�n, la Corte se refiere precisamente al derecho a la educaci�n en su dimensi�n de accesibilidad, en relaci�n con la adecuaci�n de la infraestructura destinada a la prestaci�n de ese servicio.
5. La relaci�n entre el derecho a la educaci�n y la infraestructura f�sica adecuada
51. El derecho fundamental a la educaci�n no se agota en la garant�a de acceso formal al sistema escolar. Su plena satisfacci�n exige que las condiciones materiales en que ese servicio se presta sean compatibles con la dignidad humana y con los est�ndares de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad que esta Corporaci�n ya precis�[64]. En esa direcci�n, la jurisprudencia constitucional establece que la infraestructura f�sica de los establecimientos educativos no es un elemento accesorio o de segundo orden, sino un presupuesto estructural del derecho[65] porque sin instalaciones que satisfagan condiciones m�nimas de seguridad, salubridad y habitabilidad, el derecho a la educaci�n resulta materialmente insatisfecho, con independencia de que el servicio se preste formalmente.
52. Con el prop�sito de precisar el alcance de la relaci�n entre el derecho a la educaci�n y la infraestructura, el presente cap�tulo abordar� (i) el fundamento conceptual de dicho v�nculo; (ii) los �mbitos de desprotecci�n que la Corte ha identificado a partir del examen de casos concretos; y (iii) los est�ndares m�nimos y las obligaciones para garantizar una infraestructura escolar digna y adecuada.
53. Sobre el primer punto, la infraestructura f�sica de los establecimientos educativos guardan una relaci�n directa con la satisfacci�n plena del derecho a la educaci�n, tal como lo reconoce reiteradamente la Corte Constitucional[66]. En particular, la jurisprudencia constitucional se�ala que la ausencia de una planta f�sica adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci�n[67]. As�, las condiciones f�sicas del entorno escolar inciden de manera determinante en el proceso de ense�anza y aprendizaje, en el bienestar de los estudiantes y en la calidad del servicio p�blico educativo[68].
54. En ese marco, los ambientes o espacios f�sicos de aprendizaje no constituyen un complemento del proceso pedag�gico, sino una de sus condiciones de posibilidad. El an�lisis de qu� y c�mo se ense�a depende, en parte, de los recursos disponibles y de las limitaciones que el espacio escolar impone a quienes en �l aprenden[69]. Al respecto, este Tribunal considera que para prestar el derecho a la educaci�n en condiciones adecuadas, es indispensable �la existencia de una infraestructura que, al menos en t�rminos m�nimos, asegure a las ni�as y los ni�os un entorno salubre y seguro�[70].
55. En todo caso, la jurisprudencia constitucional recuerda que esta obligaci�n debe examinarse de forma razonable en la medida en que el Estado no tiene el deber de construir establecimientos que atiendan las necesidades particulares de cada usuario del sistema, pues ello resultar�a f�sica y financieramente inviable[71]. Lo que s� se exige es que las instituciones cumplan unos requisitos m�nimos que permitan el avance progresivo y no supongan una denegaci�n absoluta del derecho[72]. Una edificaci�n desatiende esos m�nimos cuando �la infraestructura ofrece una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores [...] o porque, aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones s� afecta la formaci�n cultural e intelectual de los mismos�[73].
56. Ahora bien, en relaci�n con el segundo punto, esta Corporaci�n ha identificado m�ltiples esferas en las que las fallas de infraestructura comprometen el derecho a la educaci�n, como se expone a continuaci�n.
57. En primer lugar, la Corte se ha referido a circunstancias de carencia absoluta de condiciones pedag�gicas m�nimas, que se configuran cuando la ausencia total de infraestructura adecuada impide que el servicio educativo se preste en condiciones de calidad. La Corte ha reprochado de manera consistente que los ni�os, ni�as y adolescentes reciban sus clases sin condiciones pedag�gicas m�nimas, en terrenos de alto riesgo de derrumbe o en instalaciones en estado cr�tico que representan un peligro inminente para su vida e integridad f�sica[74]. De este modo, esta Corporaci�n[75] ha concluido que cuando la instituci�n educativa carece de las condiciones estructurales b�sicas para garantizar la seguridad de sus ocupantes, el derecho a la educaci�n resulta vulnerado. En consecuencia, el juez constitucional puede ordenar la adecuaci�n o reubicaci�n del plantel, sin que argumentos de tipo presupuestal, de titularidad del predio o de coordinaci�n interadministrativa pueda justificar la prolongaci�n indefinida de esa situaci�n.
58. En segundo lugar, la Corte se ha referido a la existencia de fallas puntuales que comprometen la vida y la seguridad personal. Este escenario comprende los casos en que, sin llegar a la carencia absoluta de infraestructura, las deficiencias puntuales de la planta f�sica generan un riesgo real y verificable para la vida e integridad de la comunidad educativa o la amenaza de otros derechos fundamentales. La Corte ha sido enf�tica en que no es admisible que los estudiantes soporten riesgos injustificados como consecuencia de disputas administrativas o legales entre entidades sobre la responsabilidad del mantenimiento de la obra[76]. Por lo tanto, las discusiones competenciales entre autoridades territoriales no pueden convertirse en una carga desproporcionada e injusta para los titulares del derecho[77]. En tal sentido, el juez constitucional puede exigir hojas de ruta con plazos definidos y para ordenar la coordinaci�n activa entre los distintos niveles de gobierno, independientemente de cu�l de ellos sea el formalmente responsable.
59. En tercer lugar, la Corte ha conocido casos en los que se presenta un d�ficit de saneamiento b�sico que afecta la salud y la dignidad, es decir, la ausencia de condiciones b�sicas de higiene y salubridad como el suministro de agua potable, alcantarillado, unidades sanitarias en buen estado, recolecci�n de residuos s�lidos y lavamanos en funcionamiento[78]. Esta Corporaci�n ha sostenido que tales carencias no solo impiden el acceso a una infraestructura digna, sino que comprometen la continuidad del proceso formativo y la eficiencia del servicio p�blico educativo[79]. Por lo tanto, son contrarias a la dignidad de los estudiantes en cuanto sujetos de especial protecci�n constitucional. Para esta Corporaci�n, los establecimientos educativos deben garantizar condiciones b�sicas de salubridad como presupuesto del derecho a la educaci�n, de manera que la omisi�n de las autoridades territoriales en proveer o mantener esas condiciones configura una vulneraci�n del derecho que habilita la intervenci�n del juez de tutela para ordenar las adecuaciones correspondientes[80].
60. Un cuarto elemento que la Corte identifica a partir de las circunstancias espec�ficas de este caso tiene que ver con el derecho a la salud menstrual, concretamente la garant�a asociada a la gesti�n menstrual en condiciones dignas. La jurisprudencia constitucional reconoce que la gesti�n menstrual es un derecho que se desprende de forma directa del principio de dignidad humana y se integra al elenco de los derechos sexuales y reproductivos[81]. En ese sentido, la gesti�n menstrual es indispensable para asegurar que las mujeres, las ni�as, las adolescentes y otras personas con capacidad de menstruar puedan construir un proyecto de vida que responda a sus deseos y aspiraciones, y a vivir sin humillaciones en relaci�n con los imaginarios sociales negativos sobre la menstruaci�n.
61. Las dimensiones derecho a la dignidad humana (normativa, funcional y el derecho a vivir libre de humillaciones) son particularmente relevantes al evaluar la relaci�n de las ni�as y las adolescentes con su ciclo menstrual en la vida escolar. Los estereotipos asociados con la menstruaci�n han sido una fuente de exclusi�n que impacta severamente la permanencia de las ni�as en las aulas, no solo por los imaginarios que perpet�an la idea de que se trata de un proceso impuro que deben navegar secretamente y en solitario[82]. Tambi�n es as� porque estas ideas influencian pr�cticas institucionales y arquitect�nicas excluyentes[83].
62. En efecto, la ausencia de material absorbente e implementos para la gesti�n del dolor menstrual gratuito para las ni�as en los colegios, as� como de espacios dignos y salubres para cambiarlo y disponer de �l de forma adecuada puede conducir a que se ausenten de clases mientras culmina la menstruaci�n[84]. Dichas ausencias no s�lo son muestra de una intolerable discriminaci�n asociada con un proceso biol�gico propio de nuestra especie y que carece de toda justificaci�n[85]. Adem�s, se traduce en una cadena de vulneraciones porque afectan la capacidad de las ni�as y las adolescentes de enfocarse en su trabajo acad�mico y las rezaga acad�micamente respecto de sus pares no menstruantes[86]. Los imaginarios negativos tambi�n les imponen una carga mental injustificada que puede afectar tambi�n su salud mental y emocional[87].
63. La Corte recuerda que en estos contextos la dignidad y el derecho a la igualdad exigen al Estado desplegar actuaciones necesarias para eliminar la exclusi�n y adecuar la infraestructura institucional, de modo que las barreras sociales asociadas a los estereotipos de g�nero no obstaculicen la realizaci�n de sus proyectos de vida con la debida consideraci�n de sus condiciones materiales de existencia[88]. Esta exigencia se traslada, por su puesto, al �mbito escolar, pues la prestaci�n del servicio-derecho educativo en condiciones dignas y salubres demanda que las ni�as y las adolescentes cuenten con las medidas necesarias para tener su periodo menstrual sin cargar con las consecuencias de un entorno que no se adapta a sus necesidades fisiol�gicas.
64. As� las cosas, los centros educativos, particularmente los de car�cter oficial, deben garantizar que las ni�as y j�venes cuenten con material de higiene menstrual necesario como tampones o toallas higi�nicas, as� como espacios equipados con agua, jab�n y botes de basura suficientes para la disposici�n digna del material sanitario. Las instituciones tambi�n tienen el deber de asegurar la privacidad de las estudiantes y el respeto irrestricto por su intimidad, cuesti�n que refuerza la necesidad de que se garantice el acceso a espacios separados tanto de los estudiantes varones como del profesorado.
65. La ausencia de estas medidas redunda en una violaci�n del derecho a la dignidad humana, a la salud sexual y reproductiva y a la igualdad de las estudiantes. Adem�s, supone la activaci�n de un deber de proveer los mecanismos necesarios de forma urgente para remover las barreras que se interponen entre las estudiantes y la realizaci�n de su proyecto de vida en condiciones dignas y salubres, especialmente en relaci�n con el acceso a la educaci�n sin obst�culos asociados a los estereotipos negativos sobre la menstruaci�n.
66. Para concluir esta secci�n, la Corte se referir� a los est�ndares m�nimos para garantizar que la infraestructura educativa sea digna y adecuada. Esta Corporaci�n[89] ha consolidado un conjunto de est�ndares m�nimos que orientan la valoraci�n constitucional de casos espec�ficos como los descritos en el punto anterior como se pasa a explicar. El primero tiene que ver con los componentes del derecho a la educaci�n. Seg�n la jurisprudencia, los criterios de accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad se satisfacen cuando los planteles ofrecen condiciones m�nimas de seguridad que permitan a los estudiantes asistir y desarrollar su proceso de aprendizaje[90]. La vulneraci�n de cualquiera de esos componentes justifica la intervenci�n del juez constitucional para amparar los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes afectados
67. El segundo elemento por considerar es que no existen criterios fijos definidos previamente, sino que la valoraci�n debe adelantarse caso a caso. Esto implica que el juez constitucional tiene a su cargo el deber de evaluar, en el marco de sus competencias, cada caso de manera independiente a partir de criterios de razonabilidad, tomando en consideraci�n la naturaleza y magnitud de las deficiencias verificadas y su impacto real sobre los derechos de los estudiantes[91].
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68. El tercer y �ltimo elemento se relaciona con la obligaci�n que tienen los departamentos de prestar el servicio educativo en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as� como de administrar y distribuir los recursos destinados a la construcci�n y el mantenimiento de la infraestructura educativa de su jurisdicci�n. Esta obligaci�n no excluye la confluencia de otros niveles de la administraci�n p�blica. Por el contrario, en desarrollo de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad, las distintas autoridades deben actuar de manera activa, participativa y colaborativa para garantizar la realizaci�n progresiva del derecho[92].
69. En suma, esta Corporaci�n considera las siguientes circunstancias contrarias a los est�ndares m�nimos constitucionales sobre infraestructura educativa: (i) instituciones que carecen de condiciones pedag�gicas b�sicas; (ii) edificaciones construidas en terrenos de alto riesgo; (iii) fallas estructurales que representen un peligro cierto para la vida e integridad de las ni�as, los ni�os y los adolescentes; (iv) espacios insuficientes que generen hacinamiento y desincentiven la permanencia escolar; y (v) d�ficits de saneamiento b�sico contrarios a la dignidad de los estudiantes y susceptibles de causar afectaciones en su salud. Frente a cualquiera de estas situaciones, el Estado tiene la obligaci�n de actuar de manera oportuna y efectiva, sin que argumento administrativo alguno justifique su postergaci�n indefinida.
70. Ahora bien, el cumplimiento de los deberes aqu� enunciados depende en buena medida de las competencias institucionales para ejecutarlos. Por lo tanto, en lo que sigue, la Corte se refiere a esa arquitectura jur�dica y al rol del juez constitucional frente a circunstancias violatorias del derecho a la educaci�n por fallas en la infraestructura.
6. Marco legal y competencias del derecho a la educaci�n: la distribuci�n institucional de responsabilidades y la actuaci�n del juez constitucional
71. Para adelantar un examen adecuado sobre las condiciones de infraestructura de los establecimientos educativos es indispensable acudir al marco normativo que determina qu� entidad debe actuar, en qu� medida y con qu� recursos. La Constituci�n Pol�tica y las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 distribuyen de manera expresa las responsabilidades entre la Naci�n, los departamentos y los municipios en materia educativa, competencias que deben ser ejercidas en atenci�n a los principios de coordinaci�n[93], concurrencia[94] y subsidiariedad[95] como par�metros para su desarrollo[96]. Ello significa que las responsabilidades no pueden entenderse de manera fragmentaria o aislada: las entidades responsables deben concurrir, en el marco de sus funciones, para garantizar las diferentes dimensiones del derecho a la educaci�n, incluida la provisi�n y el mantenimiento de la infraestructura f�sica adecuada.
72. El juez constitucional est� llamado a intervenir cuando las entidades desconocen sus deberes en el marco del reparto de competencias establecido por la Constituci�n y la Ley en materia educativa, especialmente cuando se afectan los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes. Con base en estas premisas la Corte presentar� algunas consideraciones sobre (i) la distribuci�n de competencias entre las entidades territoriales y la Naci�n en materia de infraestructura educativa[97]; y (ii) el alcance y los l�mites de la actuaci�n del juez constitucional en estos escenarios[98].
73. Las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educaci�n. Estos cuerpos normativos desarrollan los art�culos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci�n y establecen tanto las responsabilidades del Gobierno Nacional como las de las entidades territoriales en relaci�n con la prestaci�n de los servicios de educaci�n, as� como los mecanismos de financiaci�n correspondientes.
74. En particular, la Ley 115 de 1994 dispuso que la Naci�n y las entidades territoriales ejercer�n conjuntamente la direcci�n y administraci�n de los servicios educativos. A su vez, su art�culo 4 precisa que: �[c]orresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci�n y promover el acceso al servicio p�blico educativo, y es responsabilidad de la Naci�n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento�.
75. La distribuci�n de competencias entre los distintos niveles administrativos en materia educativa se organiza de la siguiente manera. En cabeza de la Naci�n se encuentra la formulaci�n de las pol�ticas educativas, la asistencia t�cnica y administrativa a las entidades territoriales y el ejercicio de la inspecci�n y vigilancia para garantizar la prestaci�n del servicio educativo en condiciones de calidad. Asimismo, le corresponde impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi�n del orden nacional en materia de educaci�n, con recursos distintos a los del Sistema General de Participaciones.
76. Por su parte, a los departamentos les corresponde dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b�sica y media en los municipios no certificados, as� como brindar asistencia t�cnica a los municipios y ejercer funciones de inspecci�n y vigilancia sobre la prestaci�n del servicio educativo en su jurisdicci�n. Estas competencias son asumidas directamente por los municipios cuando cuentan con certificaci�n en educaci�n.
77. Finalmente, los municipios no certificados tienen a su cargo administrar y distribuir los recursos que se les asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad del servicio educativo, y pueden participar con recursos propios en la financiaci�n de los servicios educativos a cargo del Estado, as� como en inversiones en infraestructura, calidad y dotaci�n educativa. En la siguiente tabla se sintetizan las competencias descritas:
Tabla 4. Competencias de las entidades [99]
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Entidad |
Competencia |
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Municipios |
1. Organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo. 2. Orientar, asesorar y en general dirigir la educaci�n en el municipio. 3. El art�culo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados �podr�n participar con recursos propios en la financiaci�n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci�n�. |
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Departamentos |
1. Prestar la asistencia t�cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. 2. En el caso de los municipios no certificados para asumir la administraci�n aut�noma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci�n de los servicios educativos a cargo del Estado, los departamentos tienen la obligaci�n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b�sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as� como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci�n. Entre los fines de estos recursos est� la construcci�n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. 3. El art�culo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Naci�n certificar a los municipios con m�s de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, as� como establecer las condiciones en materia de capacidad t�cnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta poblaci�n puedan certificarse. |
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Naci�n |
1. Garantizar las condiciones para que los ni�os y las ni�as tengan acceso a una educaci�n id�nea y de calidad. 2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi�n del orden nacional en materia de educaci�n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. 3. El Ministerio de Educaci�n Nacional realizar� convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi�n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci�n o cofinanciaci�n. 4. A trav�s del Sistema General de Participaciones (SGP), la Naci�n destina recursos para financiar la prestaci�n del servicio educativo, de conformidad con el art�culo 356 de la Constituci�n y la Ley 715 de 2001.
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78. A su vez, a partir del r�gimen de competencias descrito con anterioridad, la Corte destaca el papel del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), creado por el art�culo 59 de la Ley 1753 de 2015 y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019. Este fondo fue concebido como una cuenta especial del Ministerio de Educaci�n Nacional, sin personer�a jur�dica, cuyo objeto consiste en la �viabilizaci�n y financiaci�n de proyectos para la construcci�n, mejoramiento, adecuaci�n, ampliaci�n y dotaci�n de infraestructura educativa f�sica y digital de car�cter p�blico en educaci�n inicial, preescolar, b�sica y media�[100].
79. La ley estableci�, adem�s, que el fondo puede constituir patrimonios aut�nomos regidos por el derecho privado para el manejo y ejecuci�n de los proyectos de infraestructura educativa. En esta l�nea, el funcionamiento del fondo se encuentra reglamentado por el Decreto 1433 de 2020, el cual complementa su finalidad como herramienta financiera destinada a canalizar recursos provenientes de diferentes fuentes de manera �gil y expedita, con el prop�sito de destinarlos al fortalecimiento de la infraestructura educativa del pa�s.
80. De lo anterior se sigue que la distribuci�n de competencias en materia de infraestructura educativa no configura un esquema de responsabilidad exclusiva de un �nico nivel territorial, sino un sistema de obligaciones concurrentes en el que cada entidad debe actuar dentro de su �rbita funcional y, a la vez, coordinarse con las dem�s para garantizar la satisfacci�n efectiva del derecho. La omisi�n o la inacci�n de cualquiera de esos niveles no puede justificarse en la existencia de responsabilidades a cargo de otros.
81. Ahora bien, cuando la inacci�n de las entidades territoriales compromete los derechos fundamentales de la comunidad educativa, el juez constitucional est� llamado a actuar para proteger esos derechos[101]. En particular, le corresponde ponderar la situaci�n concreta con fundamento en las pruebas practicadas, para determinar si existe una vulneraci�n del derecho a la educaci�n y adoptar las �rdenes que correspondan[102]. Estas pueden consistir en la adecuaci�n, construcci�n o terminaci�n de estructuras indispensables para asegurar ambientes de formaci�n seguros y aceptables[103].
82. En el marco de esta funci�n judicial, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre �rdenes simples y �rdenes complejas. Las simples implican un mandato de hacer o de no hacer, el cual es posible adoptar y ejecutar en el corto plazo y usualmente mediante un �nico acto[104].
83. Por su parte, las �rdenes complejas son definidas por esta Corporaci�n como aquellas que �conllevan un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la �rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno�[105]. As�, las �rdenes complejas contemplan un entramado de acciones e instituciones coordinadas necesarias en el marco de la acci�n de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales[106].
84. A partir de esas definiciones, la jurisprudencia establece tres caracter�sticas propias de este tipo de �rdenes: (i) no solo constatan la vulneraci�n de uno o varios derechos fundamentales, sino que, con miras a su restablecimiento, exigen usualmente la acci�n coordinada de varias entidades estatales; (ii) no conllevan necesariamente al dise�o y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas, aunque pueden incluirlas; y (iii) las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi�n se reducen, dado que la soluci�n depende del concurso de m�ltiples actores institucionales[107].
85. Ahora bien, las �rdenes complejas que involucran obras de infraestructura educativa son, por su naturaleza, decisiones que demandan absoluta razonabilidad por parte del juez constitucional. Aunque el juez de tutela no es el director de la pol�tica p�blica nacional, s� es garante de la �prosperidad general� y de la �vigencia de un orden justo�, fines esenciales del Estado que lo facultan para intervenir cuando la inacci�n institucional compromete derechos fundamentales[108].
86. En ese sentido, una orden que implique la elaboraci�n y ejecuci�n de un plan espec�fico y serio, tendiente a concretar el inicio o culminaci�n de una obra determinada, constituye una v�a id�nea para exigir a los actores responsables una soluci�n definitiva en beneficio de la comunidad afectada[109]. Al mismo tiempo, el Estado debe desplegar medidas inmediatas dirigidas a evitar barreras en el acceso a la educaci�n y a atender necesidades urgentes que puedan comprometer las facetas esenciales de este derecho de forma exponencial[110]. En particular, en el componente de aceptabilidad de la infraestructura educativa, es posible adoptar medidas provisionales que permitan prestar el servicio educativo en condiciones que respeten los m�nimos prestacionales, mientras se implementan las acciones de mediano plazo orientadas a superar de manera definitiva las deficiencias de la infraestructura educativa.
87. Finalmente, las �rdenes complejas no constituyen el �nico mecanismo del que dispone el juez de tutela para resolver controversias relacionadas con la protecci�n de las dimensiones prestacionales de los derechos econ�micos, sociales y culturales[111]. La elecci�n del esquema de protecci�n aplicable depende de las particularidades del caso concreto y exige del juez constitucional una carga argumentativa especial, quien debe abstenerse de suplantar las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de dise�ar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situaci�n.
88. Con base en las consideraciones planteadas hasta ac�, corresponde ahora examinar el caso concreto y resolver el problema jur�dico.
7. Caso concreto
89. Para esta Sala de Revisi�n es claro que el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Educaci�n Nacional y el FFIE vulneraron el derecho fundamental a la educaci�n de Laura, Sara y Manuela, en particular en sus dimensiones de accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, al no garantizar una infraestructura educativa adecuada en condiciones dignas e higi�nicas, debido a la ausencia de bater�as sanitarias adecuadas en el Colegio El Hortigal. Esta conclusi�n se sustenta en dos circunstancias: (i) la falta de instalaciones sanitarias provisionales adecuadas para los estudiantes y el personal docente durante el tiempo previsto para la culminaci�n y entrega definitiva de las bater�as sanitarias; y (ii) la suspensi�n prolongada de las obras, que deriv� en la inexistencia de una infraestructura sanitaria definitiva en la instituci�n educativa. A continuaci�n, la Corte desarrolla estas razones.
90. A su vez, esta Corporaci�n considera que la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural El Hortigal no vulner� los derechos fundamentales de las accionantes. Como qued� acreditado a lo largo del tr�mite de tutela y del proceso de revisi�n, la instituci�n educativa adopt� las medidas que se encontraban a su alcance y dentro del �mbito de sus competencias para evitar la vulneraci�n de los derechos fundamentales de sus estudiantes. En efecto, el Colegio El Hortigal adopt� las siguientes medidas: (i) permiti�, de manera provisional, el uso de los ba�os destinados al personal docente y administrativo por parte de las estudiantes de la instituci�n[112]; (ii) destin� recursos propios con el fin de adecuar dos bater�as sanitarias definitivas en el establecimiento educativo[113]; y (iii) requiri� a las dem�s autoridades competentes informaci�n sobre el avance y la entrega definitiva de las obras correspondientes a la infraestructura sanitaria.
7.1. �Las instalaciones sanitarias provisionales desconocen el derecho a acceder a un entorno educativo en condiciones dignas y salubres
91. En primer lugar, la Sala observa que las instalaciones sanitarias provisionales resultan inadecuadas para la prestaci�n del servicio educativo en condiciones higi�nicas y dignas. Seg�n la informaci�n suministrada por la Gobernaci�n de Cundinamarca y el Ministerio de Educaci�n Nacional[114], la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural El Hortigal cuenta con 155 estudiantes matriculados. De ellos, 120 asisten a la sede principal y los 35 restantes se encuentran matriculados en sedes rurales adscritas al establecimiento educativo. De los 120 estudiantes de la sede principal, 6 corresponden al grado preescolar y 114 a los dem�s niveles educativos. De este �ltimo grupo, 70 son estudiantes de g�nero femenino y 44 de g�nero masculino. Adem�s, la instituci�n cuenta con 12 personas vinculadas como personal docente y administrativo.
92. A su vez, seg�n la informaci�n recaudada en la inspecci�n judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma[115], actualmente el establecimiento educativo cuenta con una bater�a sanitaria provisional compuesta por dos inodoros, un orinal y un lavamanos para el uso de los estudiantes, un ba�o destinado al personal docente y un ba�o para el grado preescolar, conformado por un juego sanitario para estudiantes de g�nero femenino y otro para estudiantes de g�nero masculino.
93. De las entrevistas realizadas a miembros de la comunidad educativa[116], la Corte observa que la totalidad de los estudiantes utiliza los ba�os de preescolar construidos por la instituci�n educativa, mientras que las unidades sanitarias provisionales solo se emplean en situaciones de extrema necesidad, debido al estado de deterioro, abandono y evidente desaseo en el que se encuentran. Asimismo, esta Corporaci�n verifica que las estudiantes de g�nero femenino contin�an recurriendo a los sanitarios destinados al personal docente ante la indisponibilidad de ba�os suficientes. Estas circunstancias evidencian una insuficiencia en la infraestructura sanitaria para garantizar la prestaci�n del servicio educativo en condiciones dignas e higi�nicas.
94. Sobre estas condiciones cabe destacar que seg�n la Norma T�cnica Colombiana para el planeamiento y dise�o de instalaciones y ambientes escolares (NTC 4595)[117], los servicios sanitarios de una instituci�n educativa deben calcularse con base en el n�mero de estudiantes, as� como del personal docente y administrativo, en relaci�n con el n�mero de juegos sanitarios, entendidos como la unidad compuesta por un sanitario u orinal y un lavamanos.
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95. Conforme a dicha norma, se requiere un juego sanitario por cada 20 estudiantes de preescolar, un juego sanitario por cada 25 estudiantes de los dem�s niveles educativos y un juego sanitario por cada 25 integrantes del personal docente y administrativo. Adicionalmente, la norma establece que los ba�os destinados a preescolar y al personal docente y administrativo deben ser independientes de los utilizados por los dem�s estudiantes. Asimismo, a partir del primer grado, las bater�as sanitarias deben ser diferenciadas para estudiantes de g�nero femenino y masculino.
96. Vistos estos elementos f�cticos y t�cnicos, esta Corte considera que la infraestructura sanitaria disponible en la sede principal del Colegio El Hortigal resulta manifiestamente insuficiente. En efecto, para 6 estudiantes de preescolar se requerir�a al menos un juego sanitario. A su vez, para 114 estudiantes de los dem�s niveles educativos la norma exigir�a al menos cinco juegos sanitarios, tres para las estudiantes de g�nero femenino y 2 para estudiantes del masculino. Adem�s, para 12 integrantes del personal docente y administrativo se requerir�a al menos un juego sanitario adicional.
97. En l�nea con lo anterior, con la inspecci�n judicial practicada el 5 de marzo de 2026, la Corte constat� que actualmente las 70 estudiantes de g�nero femenino solo cuentan con un ba�o propio en condiciones �ptimas, por lo cual persiste la necesidad de recurrir al ba�o del personal docente, tal como se mencion� antes[118]. Esto significa una carencia absoluta de las condiciones m�nimas de higiene para la prestaci�n del servicio por el abundante flujo de usuarias en una misma bater�a sanitaria. A ello hay que sumar que esta medida de contenci�n tambi�n priva a los y las docentes de la instituci�n de un espacio separado para satisfacer sus necesidades fisiol�gicas.
98. Esta circunstancia tambi�n impacta negativamente el derecho a la salud menstrual de las estudiantes y la posibilidad de gestionarla de forma digna. Al respecto, conviene mencionar que la NTC 4595 dispone de criterios t�cnicos para garantizar que las instituciones educativas cuenten con espacios adecuados para que las estudiantes puedan gestionar su menstruaci�n c�modamente. En particular, la Norma T�cnica se�ala que, desde la educaci�n b�sica primaria, los ba�os de ni�as deben contar con lavamanos, sanitarios y canecas para la disposici�n salubre de los materiales de higiene menstrual, como toallas absorbentes o tampones. Estas unidades sanitarias, adem�s, deben estar equipadas con implementos de aseo como jab�n y papel sanitario.
99. En el caso objeto de estudio, la Corte considera que el incumplimiento persistente de los deberes tanto del contratista como de las entidades p�blicas vinculadas a este proceso impide que las ni�as y adolescentes ejerzan sus derechos a la dignidad, la igualdad y la salud sexual reproductiva pues las priva de un espacio en condiciones �ptimas para la gesti�n menstrual. Las bater�as provisionales y los ba�os de profesores no cubren tampoco estas necesidades. En el caso de las primeras esto es as� porque dichas bater�as no est�n equipadas con los m�nimos necesarios para asegurar la gesti�n digna de la menstruaci�n. Respecto de las segundas, al tener que acudir al ba�o de maestros las ni�as y adolescentes se enfrentan a la p�rdida de su privacidad, indispensable para que el acto de menstruar no contribuya a desincentivar la asistencia a clase por la sensaci�n de vigilancia anotada en las consideraciones de la ponencia.
100. La inspecci�n tambi�n le permiti� a esta Corte conocer a trav�s de fotos y videos el estado actual de la bater�a de ba�os provisional, instalada por el contratista mientras adelantaba la obra sobre la instalaci�n principal[119]. La evidencia muestra de forma contundente que los reclamos de la comunidad escolar no son infundados. Se trata de un espacio que no garantiza la intimidad y que expone a las y los estudiantes llamados a usarlo a condiciones insalubres e indignas, pues para descargar los sanitarios deben luego tomar baldes de agua y hacerlo de forma manual.
101. Con esto queda claro por qu�, de un lado, el colegio decidi� usar sus propios recursos para poner al servicio de los estudiantes unos ba�os dignos, que en todo caso no dan abasto pues su fin es satisfacer las necesidades de los estudiantes m�s peque�os, y no la de todo el plantel. Y por otro, se entiende tambi�n por qu� el uso de la bater�a provisional es absolutamente excepcional y, en ocasiones, incluso menos deseable que hacer las necesidades al aire libre.
102. Todo lo expuesto hasta ac� se agrava al considerar que esta acci�n de tutela no es la primera vez que la comunidad reclama la atenci�n de las autoridades municipales, departamentales y nacionales para que garanticen que los ni�os, ni�as y adolescentes del colegio cuenten con una infraestructura escolar digna. En primer lugar, la comunidad, por medio de la Junta de Acci�n Comunal de la vereda El Hortigal, ha puesto de presente la problem�tica y ha requerido a la Alcald�a del municipio de La Palma para que adopte medidas orientadas a superarla[120]. De igual forma, el rector de la instituci�n educativa ha advertido sobre las condiciones inadecuadas de la infraestructura sanitaria del establecimiento[121].
103. Inclusive, la misma Gobernaci�n de Cundinamarca �identific� el riesgo sanitario al que se encuentra expuesta la comunidad educativa, por cuenta de las obras inconclusas del contrato de obra 1380-1908-2023, en virtud del mal manejo de los residuos, la acumulaci�n de escombros y los malos olores derivados de la instalaci�n provisional de un orinal y una bater�a sanitaria�[122]. Esta situaci�n fue constatada en una inspecci�n adelantada por el departamento en octubre de 2025. Sin embargo, pese a tener la competencia de adecuar la infraestructura escolar de los establecimientos de educaci�n oficial a su cargo, la Gobernaci�n se limit� a remitir peticiones al Ministerio de Educaci�n sin actuar de forma directa, como le correspond�a.
104. As�, pese a que la problem�tica ha sido reiteradamente advertida por la comunidad educativa y por las autoridades territoriales, y a que las condiciones de la instituci�n educativa contin�an siendo insuficientes, la Corte encuentra que, hasta la fecha, ninguna de las entidades responsables de garantizar la prestaci�n del servicio educativo ha adoptado medidas efectivas para superar esta situaci�n ni para asegurar el adecuado mantenimiento de la infraestructura sanitaria provisional del establecimiento.
7.2. �El abandono y suspensi�n prolongada de la obra viola el derecho a ejercer el derecho a la educaci�n en condiciones dignas y salubres
105. Ahora bien, no s�lo hay un desconocimiento grave de los derechos de las hijas de la peticionaria en virtud del mal estado de la bater�a de ba�os provisional. Tambi�n la suspensi�n prolongada del contrato de obra, y su posterior terminaci�n, ha generado una situaci�n de completa indeterminaci�n respecto del momento en el que el Colegio El Hortigal contar� con instalaciones sanitarias definitivas.
106. Al respecto, la Corte aclara que este an�lisis no constituye un pronunciamiento sobre la terminaci�n del contrato de obra No. 1380-1908-2023 ni sobre su incumplimiento, asuntos que no forman parte del objeto de la presente acci�n de tutela ni corresponden al �mbito de competencia del juez constitucional en este proceso. Sin embargo, estas circunstancias f�cticas y jur�dicas son indispensables para entender a qui�nes les es atribuible la violaci�n de los derechos de las ni�as en este caso, y a qui�n le corresponde hacer cesar esa situaci�n incompatible con el orden constitucional.
107. De la informaci�n allegada al expediente se advierte que la obra de infraestructura fue suspendida el 2 de diciembre de 2024. Esta suspensi�n fue prorrogada en cuatro ocasiones, hasta que la FFIE decidi� terminar de forma unilateral el contrato por incumplimiento persistente del contratista el 1 de octubre de 2025[123]. En este contexto, la Corte observa que, pese a los m�ltiples requerimientos realizados por las entidades territoriales al FFIE, dicha entidad se ha limitado a se�alar que adelanta los tr�mites administrativos necesarios para la eventual reanudaci�n de las actividades constructivas en la instituci�n educativa.
108. Sin embargo, hasta la fecha de notificaci�n de esta providencia dicha reactivaci�n no se ha materializado ni se ha adjudicado el contrato a un nuevo contratista. Tampoco existe una fecha definida para el reinicio de las obras, un cronograma de ejecuci�n actualizado ni un plazo cierto para la entrega definitiva de las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal.
109. Esta situaci�n genera un alto grado de indeterminaci�n sobre el momento en el que podr�n superarse de manera definitiva las deficiencias de infraestructura de la instituci�n educativa. Adem�s, prolonga indefinida e innecesariamente el uso de instalaciones sanitarias provisionales en el establecimiento educativo, lo cual afecta directamente el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci�n de los estudiantes en condiciones dignas e higi�nicas.
110. Si bien en la ejecuci�n de los contratos pueden surgir dificultades que afecten el desarrollo de las obras, para esta Corporaci�n resulta inadmisible que dichas contingencias se prolonguen por periodos indefinidos sin que existan respuestas claras sobre los tiempos en los que ser�n superadas. Esta situaci�n compromete directamente el derecho a recibir un servicio educativo en condiciones salubres. Tambi�n pone de presente una conducta negligente de las autoridades involucradas, quienes sometieron a familias trabajadoras del campo y a una instituci�n educativa rural a un viacrucis burocr�tico para que los ni�os y ni�as de la comunidad pudieran acceder a una infraestructura digna, como la que merece toda la ni�ez del pa�s. En �ltimas, se trata de un conjunto de cargas intolerables a la luz de nuestra Constituci�n, y que en respuesta exigen una actitud diligente, �gil y que procure el cuidado de la vida en condiciones dignas.
111. As�, por los hechos expuestos, la Corte observa que las condiciones descritas comprometen el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci�n de los estudiantes del Colegio El Hortigal, en particular en sus dimensiones de accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. En efecto, la ausencia de instalaciones sanitarias suficientes y adecuadas impide que el proceso educativo se desarrolle en condiciones m�nimas de higiene, salubridad y dignidad. Esta situaci�n no solo afecta la permanencia y asistencia regular de los estudiantes a la instituci�n educativa, sino que tambi�n desconoce los est�ndares m�nimos que deben garantizar las autoridades responsables de la prestaci�n del servicio educativo.
112. En particular, la insuficiencia de bater�as sanitarias incide directamente en la aceptabilidad del derecho a la educaci�n, en la medida en que las condiciones f�sicas en las que se desarrolla el proceso educativo resultan incompatibles con los est�ndares b�sicos de calidad y salubridad. Asimismo, afecta la accesibilidad, pues la falta de infraestructura sanitaria adecuada puede constituir un obst�culo para la permanencia de los estudiantes en el establecimiento educativo. Finalmente, tambi�n compromete la adaptabilidad del servicio educativo, en tanto las condiciones de la instituci�n no responden a las necesidades b�sicas de los ni�os, ni�as y adolescentes que all� adelantan su proceso formativo.
113. Finalmente, esta Corporaci�n considera que la situaci�n descrita no solo vulnera el derecho fundamental a la educaci�n, sino que tambi�n afecta los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal. En efecto, esta Corporaci�n ha reconocido que las deficiencias en la infraestructura sanitaria de los establecimientos educativos impactan de manera directa otros derechos fundamentales, adem�s del derecho a la educaci�n[124]. As�, la falta de bater�as sanitarias definitivas y el estado de deterioro de las unidades provisionales en el Colegio El Hortigal generan una situaci�n de insalubridad que constituye un riesgo cierto para la salud de los estudiantes, plenamente identificado por la Gobernaci�n de Cundinamarca, lo cual compromete, a su vez, su derecho a la integridad personal. De igual forma, esta situaci�n impone a los y las estudiantes condiciones que afectan su dignidad, en la medida en que los obliga a recurrir a instalaciones que no garantizan privacidad ni condiciones m�nimas de saneamiento b�sico para atender sus necesidades fisiol�gicas.
114. En conclusi�n, la Corte encuentra acreditado que la falta de bater�as sanitarias afect� las garant�as constitucionales de las hijas de Juana. Por consiguiente, corresponde a esta Corporaci�n adoptar las medidas judiciales necesarias para la protecci�n de sus derechos fundamentales, de conformidad con las reglas que a este respecto establece la jurisprudencia discutida en las consideraciones generales.
7.3. Remedios constitucionales
115. La Corte revocar� la Sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela. En su lugar, amparar� los derechos fundamentales de Laura, Sara y Manuela.
116. En concordancia con lo anterior, la Corte adoptar� una serie de �rdenes complejas orientadas a garantizar la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de las menores de edad. Para tal efecto, la Sala dispondr�: (i) medidas de corto plazo, dirigidas a atender de manera urgente la actual carencia de instalaciones sanitarias provisionales suficientes y en condiciones dignas para los estudiantes del Colegio El Hortigal; y (ii) medidas de mediano plazo, orientadas a garantizar la entrega definitiva de la infraestructura sanitaria de dicha instituci�n educativa.
117. Medidas a corto plazo. La Gobernaci�n de Cundinamarca, en su calidad de entidad territorial certificada responsable de la prestaci�n del servicio de educaci�n preescolar, b�sica y media, as� como de la construcci�n y mantenimiento de la infraestructura educativa oficial, deber� garantizar la provisi�n de infraestructura sanitaria provisional suficiente para el n�mero de estudiantes matriculados en la sede principal del Colegio El Hortigal. Para el cumplimiento de esta orden, la Gobernaci�n podr� adecuar la infraestructura sanitaria provisional existente en condiciones dignas y salubres o instalar nuevas unidades sanitarias provisionales, como ba�os port�tiles. Asimismo, mientras se implementan estas medidas, podr� continuarse el uso de los ba�os destinados a los estudiantes de preescolar por parte de la totalidad de los estudiantes matriculados en la instituci�n educativa, siempre que se garantice su adecuado mantenimiento y funcionamiento.
118. En concreto, la Gobernaci�n deber� asegurar el funcionamiento de m�nimo cinco juegos sanitarios para todos los estudiantes de la instituci�n educativa, incluidas las bater�as sanitarias definitivas ya instaladas por la instituci�n, de los cuales tres deber�n destinarse al uso de estudiantes de g�nero femenino y dos al uso de estudiantes de g�nero masculino, los cuales no podr�n corresponder a las instalaciones sanitarias destinadas al personal docente y administrativo. Dichas unidades deber�n estar adecuadas para garantizar una higiene menstrual digna a las estudiantes que lo requieran. En cualquier caso, al tratarse de una medida provisional no se requerir� que las unidades sanitarias destinadas a prescolar sean independientes del resto de los niveles de la instituci�n educativa. Estas instalaciones deber�n contar con condiciones m�nimas de salubridad, higiene y privacidad, de manera que los estudiantes puedan atender sus necesidades fisiol�gicas dignamente.
119. Ahora bien, aunque la Gobernaci�n de Cundinamarca ser� la encargada de ejecutar esta orden, en cumplimiento de sus competencias legales y ante la necesidad de adoptar medidas urgentes, la Corte no puede desconocer que la situaci�n de vulneraci�n de derechos fundamentales identificada en este caso se deriva, en buena medida, de las acciones y omisiones del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa en el marco del Contrato de Obra No. 1380-1908-2023. En consecuencia, los costos asociados a la implementaci�n de esta medida deber�n ser asumidos por el FFIE. Para tal efecto, la Gobernaci�n de Cundinamarca y el FFIE deber�n coordinar conjuntamente la forma en que se ejecutar� esta orden, de acuerdo con sus competencias legales y con los mecanismos de contrataci�n previstos en la ley y en los respectivos manuales de contrataci�n de las entidades.
120. Para el cumplimiento de esta orden, la Gobernaci�n y el FFIE contar�n con un plazo impostergable de quince (15) d�as calendario para determinar conjuntamente la forma y mecanismos legales y presupuestales necesarios para cumplir con la medida. Luego, contar�n con treinta (30) d�as adicionales para coordinar los aspectos log�sticos encaminados a ejecutar las adecuaciones correspondientes. En cualquier caso, la adecuaci�n provisional de los ba�os no deber� superar los dos (2) meses contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia.
121. Finalmente, la Gobernaci�n deber� garantizar el mantenimiento y funcionamiento adecuado de estas instalaciones provisionales hasta que se entreguen las bater�as sanitarias definitivas de la instituci�n educativa.
122. Medidas a mediano plazo. El FFIE, como entidad responsable del contrato de obra No. 1380-1908-2023, deber� garantizar la entrega definitiva de las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal en el t�rmino m�ximo de un (1) a�o, contado a partir de la notificaci�n de la presente providencia. Por su naturaleza jur�dica, esta orden deber� ejecutarse en conjunto con el Ministerio de Educaci�n Nacional.
123. En esta oportunidad, la Corte no determinar� la forma espec�fica mediante la cual deber� culminarse la obra. Al respecto, la Corte recuerda que de conformidad con la documentaci�n allegada al expediente se produjo el fen�meno de la terminaci�n unilateral anticipada del contrato porque el contratista abandon� la obra. Adem�s, en la respuesta del FFIE qued� claro que la obra no ha sido adjudicada a un nuevo contratista. En consecuencia, esta Corporaci�n no cuenta con los elementos t�cnicos y jur�dicos necesarios para definir el mecanismo concreto para la terminaci�n de la obra.
124. No obstante, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta orden, el FFIE deber� presentar, dentro del t�rmino de un mes contado a partir de la notificaci�n de la presente providencia, un cronograma detallado que incluya las etapas, actividades y plazos necesarios para la culminaci�n de las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal dentro del t�rmino se�alado. Esto incluye la posibilidad de acudir a alternativas como la contrataci�n directa o cualquier otra ruta que permita cumplir con la orden en el plazo otorgado por la Corte.
125. Asimismo, el FFIE deber� remitir un informe con periodicidad mensual de avance sobre el cumplimiento del cronograma y sobre el estado de ejecuci�n de las obras al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las �rdenes impartidas en esta sentencia y de adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar su ejecuci�n efectiva, de conformidad con lo previsto en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma deber� remitir a esta Corporaci�n un informe semestral, y hasta la culminaci�n de las obras, sobre los avances reportados por el FFIE y sobre las medidas adoptadas por el despacho en caso de evidenciar incumplimientos en el cronograma presentado por dicha entidad.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela interpuesta por la accionante en representaci�n de Laura, Sara y Manuela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educaci�n, a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de las mencionadas menores de edad.
Segundo. ORDENAR a la Gobernaci�n de Cundinamarca, en su calidad de entidad territorial certificada responsable de la prestaci�n del servicio de educaci�n preescolar, b�sica y media, que dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, instale o adec�e en la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal infraestructura sanitaria provisional suficiente para el n�mero de estudiantes matriculados en dicha instituci�n educativa.
Para el cumplimiento de esta orden, la Gobernaci�n de Cundinamarca y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa deber�n coordinar las acciones necesarias para definir la forma de ejecuci�n de la medida dentro de los quince (15) d�as calendario siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia. Las entidades deber�n proceder a la instalaci�n o adecuaci�n de la infraestructura sanitaria provisional dentro de los treinta (30) d�as calendario siguientes al vencimiento del primer plazo, la adecuaci�n provisional de los ba�os no deber� superar los dos (2) meses contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia.
En particular, deber� garantizar la existencia de cinco (5) juegos sanitarios destinados al uso de todos los estudiantes, de los cuales tres (3) deber�n destinarse al uso de estudiantes de g�nero femenino y dos (2) al uso de estudiantes de g�nero masculino. Estas instalaciones deber�n garantizar condiciones m�nimas de higiene, salubridad y dignidad para el uso de los estudiantes, con especial consideraci�n a las necesidades propias del derecho a la salud y gesti�n menstrual. A su vez, dichas instalaciones deber�n ser independientes a las destinadas al personal docente y administrativo.
La Gobernaci�n de Cundinamarca deber� garantizar el mantenimiento y adecuado funcionamiento de estas instalaciones provisionales hasta tanto se entreguen las bater�as sanitarias definitivas del establecimiento educativo.
Los costos asociados a la implementaci�n de esta medida deber�n ser asumidos por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa.
Tercero. ORDENAR al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y al Ministerio de Educaci�n Nacional adoptar todas las medidas administrativas, contractuales, t�cnicas y presupuestales necesarias para garantizar la culminaci�n y entrega definitiva de las bater�as sanitarias de la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal dentro del t�rmino m�ximo de un (1) a�o, contado a partir de la notificaci�n de la presente sentencia.
Para tal efecto, el FFIE y el Ministerio deber�n definir y presentar, dentro del t�rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci�n de esta providencia, un cronograma detallado de ejecuci�n, en el que se identifiquen las etapas, actividades y plazos necesarios para la culminaci�n de las obras de infraestructura sanitaria del establecimiento educativo.
En caso de que la situaci�n contractual existente impida la continuaci�n del contrato de obra No. 1380-1908-2023, el FFIE deber� adoptar las medidas contractuales o administrativas necesarias para asegurar la terminaci�n de las obras, incluyendo, si fuere necesario, la adopci�n de nuevos mecanismos de ejecuci�n que permitan garantizar la entrega definitiva de las bater�as sanitarias dentro del t�rmino se�alado.
Cuarto. ORDENAR al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y al Ministerio de Educaci�n Nacional que remitan informes mensuales de avance sobre el cumplimiento del cronograma y sobre el estado de ejecuci�n de las obras de las bater�as sanitarias de la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma.
Quinto. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma remitir a esta Corporaci�n informes semestrales, y hasta la culminaci�n definitiva de las obras correspondientes a las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal, en los que d� cuenta de los avances reportados por el FFIE y el Ministerio, del estado de ejecuci�n del cronograma y de las medidas adoptadas por el despacho en caso de evidenciar incumplimientos.
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital T-11.572.297, archivo �010ContestaGobernacionSecretariaEducacion.pdf�.
[2] Esta solicitud fue respondida con posterioridad. Expediente digital T-11.572.297, archivo �ANEXO 3 Respuesta FFIE CUN02_Gobernación_estado CO�.
[3] Expediente digital T-11.572.297, archivo �012MemorialRectorHortigalAnexos.pdf�.
[4] Expediente digital T-11.572.297, archivo �013FalloTutela.pdf�.
[5] Expediente digital T-11.572.297, archivo �004SentenciaConfirma20250902.pdf�.
[6] Auto de selecci�n del 28 de noviembre de 2025. La Sala motiv� la selecci�n del expediente en el criterio objetivo relacionado con una posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, adem�s, en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.
[7] La accionante y la Instituci�n Educativa Departamental Colegio B�sico Postprimaria Rural el Hortigal no dieron respuesta al requerimiento probatorio.
[8] Expediente digital T-11.572.297, oficio del 17 de febrero de 2026.
[9] Expediente digital T-11.572.297, oficio del 18 de febrero de 2026.
[10] Expediente digital T-11.572.297, oficio del 19 de febrero de 2026.
[11] Expediente digital T-11.572.297, oficio del 24 de febrero de 2026.
[12] Expediente digital T-11.572.297, Auto del 25 de febrero de 2026.
[13] En el auto de 25 de febrero, el despacho sustanciador requiri� al juzgado de instancia para que verificara �(i) el estado general de la instituci�n educativa; (ii) el estado general de las bater�as sanitarias; (iii) la funcionalidad de los lavamanos, orinales e inodoros; (iv) la adecuaci�n de los sistemas de alcantarillado; (v) el estado de las aulas de clase; (vi) las condiciones en las que los y las estudiantes de la instituci�n educativa acuden a realizar sus necesidades fisiol�gicas; (vii) la perspectiva de las directivas, personal docente y estudiantes de la instituci�n sobre el estado actual del Colegio el Hortigal�.
[14] El cuestionario comprend�a las siguientes preguntas: �(i) �Cu�l es el estado actual de las bater�as sanitarias del Colegio El Hortigal? �Las instalaciones definitivas ya fueron entregadas o, por el contrario, los estudiantes contin�an haciendo uso de instalaciones provisionales? En cualquiera de los casos, deber�n remitir informaci�n detallada sobre el estado de las instalaciones, respaldada con material probatorio, el cual deber� incluir registros fotogr�ficos y audiovisuales. En caso de que las instalaciones definitivas no hayan sido entregadas, deber�n informar la fecha estimada para su entrega; (ii) �Cu�l es el estado actual de ejecuci�n del contrato de obra No 380-1908-2023? Para responder a este interrogante, deber�n presentar un informe detallado sobre el desarrollo de su ejecuci�n desde la suscripci�n del contrato hasta la fecha; (iii) �Cu�les han sido las acciones desarrolladas por la entidad desde la demolici�n de los ba�os para garantizar el acceso de los estudiantes del Colegio El Hortigal a servicios sanitarios en condiciones dignas? �Cuentan con alguna asignaci�n presupuestal para hacer frente a esta situaci�n?�.
[15] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf�.
[16] Expediente digital T-11.572.297, carpeta �25394408900120250000400�.
[17] Expediente digital T-11.572.297, archivo �FIE2026EE003189.pdf�. El Ministerio de Educaci�n Nacional tambi�n atendi� al requerimiento probatorio, en el cual reiter� la informaci�n suministrada por el FFIE, Expediente digital T-11.572.297, archivo �Expediente digital T-11.572.297. A su vez, la Gobernaci�n de Cundinamarca reafirm� su posici�n incluida en el primer requerimiento probatorio, Expediente digital T-11.572.297, archivo �2026601452.pdf.�
[18] Art�culos 1, 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.
[19] El art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acci�n de tutela ante los jueces para lograr la protecci�n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica y, excepcionalmente, por particulares.
[20] Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2023, fj. 144; T-279 de 2019.
[21] El art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden presentar acci�n de tutela ante los jueces para lograr la protecci�n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad p�blica y, excepcionalmente, por particulares.
[22] Listado de entidades territoriales certificadas para la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n, consultado en https://directoriosecretarias.colombiaaprende.edu.co/secretarios/
[23] Art. 6 de la Ley 715 de 2001.
[24] Listado de entidades territoriales certificadas para la prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n, consultado en https://directoriosecretarias.colombiaaprende.edu.co/secretarios/
[25] Art. 8 de la Ley 715 de 2001.
[26] La acci�n de tutela debe interponerse de manera oportuna dentro de un t�rmino justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposici�n de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales. Se puede ver, por ejemplo, la Sentencia T-106 de 2019.
[27] Sentencia T-167 de 2023, entre otras. �[E]xisten eventos en los que el an�lisis de procedibilidad excepcional de la petici�n de protecci�n constitucional se torna menos estricto y est� condicionado a la verificaci�n de los siguientes presupuestos: i) la existencia de razones v�lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr�an ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t�rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) cuando la vulneraci�n de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposici�n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci�n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.�
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023. Ver adem�s, sentencias T-511 de 2023 y T-167 de 2023.
[29] Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
[30] �La acci�n judicial ordinaria es considerada id�nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales�. Ver Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2024.
[31] La acci�n judicial es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados, siendo suficientemente expedita para atender dicha situaci�n. Ibid.
[32] Art�culo 4 de la Ley 472 de 1998: �Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: [...] m) la realizaci�n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur�dicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes� [...].
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2025.
[34] El juicio material de procedencia valora la relaci�n existente entre los derechos fundamentales invocados y los derechos colectivos presuntamente vulnerados. Este juicio se entiende superado cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la afectaci�n alegada del derecho fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci�n del derecho colectivo; (ii) la persona que interpone la acci�n de tutela debe acreditar �y as� debe constatarlo el juez� que su derecho fundamental, y no el de terceros, se encuentra directamente afectado; (iii) la afectaci�n debe ser cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente; (iv) las pretensiones deben orientarse a la protecci�n del derecho fundamental y no del derecho colectivo considerado en s� mismo. Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2025, T-303 de 2024, SU-1116 de 2001 y T-596 de 2017.
[35] El juicio de eficacia exige valorar si la acci�n popular, a la luz de las condiciones espec�ficas del caso, resulta id�nea y eficaz para la protecci�n de todos los derechos que se encuentran en riesgo. Corte Constitucional, sentencias T-120 de 2025 y T-303 de 2024.
[36] Esta situaci�n ser� analizada con mayor detalle en las consideraciones del caso concreto.
[37] Expediente digital T-11.572.297, archivo �02EscritoTutela2025-00586.pdf�.
[38] Expediente digital T-11.572.297, archivo �012MemorialRectorHortigalAnexos.pdf�.
[39] Expediente digital T-11.572.297, oficio del 18 de febrero de 2026.
[40] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf�.
[41] Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2023 y T-303 de 2024, entre otras.
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2020.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2011.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-511 de 2023, T-303 de 2024, entre otras.
[46] Constituci�n Pol�tica, art�culo 366.
[47] Constituci�n Pol�tica, art�culo 45.
[48] Constituci�n Pol�tica, art�culo 44.
[49] Constituci�n Pol�tica, art�culo 41.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2023.
[51]� Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, art�culo 26; Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, art�culo 13; Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, art�culo 28; y Protocolo de San Salvador, art�culo 13, entre otros.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[53] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024 y T-142 de 2024.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-009 de 2024, T-084 de 2021, T-120 de 2025, T-142 de 2024, T-167 de 2019, T-279 de 2018, T-303 de 2024, T-404 de 2011, T-500 de 2020, T-511 de 2023 y T-547 de 2023.
[57] Tabla retomada de las sentencias T-142 de 2024 y T-547 de 2023.
[58] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2021. Para mayor desarrollo, ver: K. Tomasevski (2001). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Swedish International Development Cooperation Agency, p. 32. Disponible en l�nea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf �
[59] Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o (art�culo 28.e) y Ley 1098 de 2006 (art�culo 41.23).
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2009.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2017.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 2021 y T-431 de 2019, T-142 de 2024.
[64] Ver: Tabla 3 y Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2023, T-142 de 2024 y T-009 de 2024.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[70] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[71] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[72] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019, reiterado en la Sentencia T-511 de 2023.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2019 reiterado en la Sentencia T-511 de 2023.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-329 de 2010, T-500 de 2012 y T-636 de 2013 T-547 de 2023.
[76] Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2024 y T-547 de 2023.
[77] Corte Constitucional, sentencias T-385 de 1995 T-006 de 2019 y T-363 de 2020.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2024.
[80] Corte Constitucional, sentencias T-1058 de 2012 y T-104 de 2012.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2019.
[82] Ibid. Tambi�n: Corte Constitucional, C-102 de 2021.
[83] Un estudio adelantado en 2024 por la Fundaci�n Plan en escuelas de Bayunca, Quibd� y Bogot�, encontr� que las estudiantes, especialmente de Quidb� y Cartagena, manifestaron que �las instalaciones se encuentran deterioradas, no cuentan con servicio de agua constante, lo que les impide una gesti�n menstrual segura y digna es sus colegios�. Ver: Fundaci�n Plan � Colombia. Percepciones y vivencias en torno a la menstruaci�n. Estudios de caso de tres instituciones educativas de Bayunca, Quibd� y Bogot�. Diciembre de 2024, p�g. 22. Disponible en: https://plan.org.co/wp-content/uploads/2025/01/5_Percepciones-y-vivencias-en-torno-a-la-menstruacion-en-instituciones-educativas.pdf
[84] Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Manual de salud menstrual para ni�as, ni�os y adolescentes. Ciudad de M�xico: M�xico, 2024, p�g. 12. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/media/7201/file/Manual%20para%20ni%C3%B1as,%20ni%C3%B1os%20y%20adolescentes.pdf
[85] Corte Constitucional, C-102 de 2021.
[86] Al respecto, el estudio de la Fundaci�n Plan encontr� que buena parte de las estudiantes participantes manifestaron tener dificultades para asumir sus responsabilidades escolares durante la menstruaci�n, cuesti�n que afecta su desempe�o escolar. Ver: Fundaci�n Plan � Colombia. Percepciones y vivencias en torno a la menstruaci�n. Estudios de caso de tres instituciones educativas de Bayunca, Quibd� y Bogot�. Diciembre de 2024, p�g. 21. Disponible en: https://plan.org.co/wp-content/uploads/2025/01/5_Percepciones-y-vivencias-en-torno-a-la-menstruacion-en-instituciones-educativas.pdf
[87] Ibid. En la misma l�nea, ver el estudio adelantado por la UNICEF en el pac�fico colombiano en 2019. Higiene menstrual en las ni�as de las escuelas del �rea rural en el pac�fico colombiano Choc� � Bagad� Cauca - Santander de Quilichao Nari�o � Ipiales. Disponible en: https://www.unicef.org/colombia/media/3911/file/Resumen%20ejecutivo%20Higiene%20Menstrual.pdf
[88] Corte Constitucional, T-398 de 2019.
[89] Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2023, T-009 de 2024 y T-142 de 2024.
[90] Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2024, T-045 de 2023.
[91] Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2024, T-045 de 2023.
[92] Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2024, T-045 de 2023.
[93] Seg�n la jurisprudencia constitucional, la coordinaci�n �tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm�nica, de modo que la acci�n de los distintos �rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acci�n estatal. Esa coordinaci�n debe darse desde el momento mismo de la asignaci�n de competencias y tiene su manifestaci�n m�s clara en la fase de ejecuci�n de las mismas.� Ver: Sentencia C-149 de 2010.
[94] La Corte ha sostenido que la concurrencia reconoce que �la actividad del Estado debe cumplirse con la participaci�n de los distintos niveles de la Administraci�n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci�n de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos �rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci�n estatal, sin que sea posible la exclusi�n de entidades que, en raz�n de la materia est�n llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi�n un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all� donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci�n de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad.� Ver: �Sentencia C-149 de 2010.
[95] Esta Corporaci�n considera que la subsidiariedad es un criterio relevante �tanto para la distribuci�n y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci�n el Estado, y la correspondiente atribuci�n de competencias, debe realizarse en el nivel m�s pr�ximo al ciudadano, lo cual es expresi�n del principio democr�tico y un criterio de racionalizaci�n administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensi�n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci�n s�lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando �stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.� Sentencia C-149 de 2010.
[96] Art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica. Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2023.
[97] Consideraciones retomadas parcialmente de las sentencias T-547 de 2023 y T-142 de 2024.
[98] Consideraciones retomadas parcialmente de las sentencias T-511 de 2023 y T-500 de 2020.
[99] Tabla tomada de las sentencias T-045 de 2023 y T-142 de 2024.
[100] Ley 1955 de 2019, art. 184.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[102] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020.
[103] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[105] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.
[106] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2020.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[110] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[111] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2023.
[112] Expediente digital T-11.572.297, archivo �012MemorialRectorHortigalAnexos.pdf�.
[113] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf�.
[114] Expediente digital T-11.572.297, archivo �0000003791742.xlsx�.
[115] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf�.
[116] Expediente digital T-11.572.297, carpeta �C07VideosComision�.
[117] Seg�n la Ley 115 de 1994, en su art�culo 138, corresponde al Ministerio de Educaci�n Nacional definir los requisitos m�nimos de infraestructura educativa necesarios para la adecuada prestaci�n del servicio educativo. En ejercicio de esta competencia, el Ministerio ha adoptado la Norma T�cnica Colombiana NTC 4595, mediante la cual se establecen los par�metros t�cnicos aplicables a la infraestructura en el sector educativo. En este sentido, la Corte Constitucional ha utilizado la NTC 4595 como criterio t�cnico orientador para definir los est�ndares adecuados de infraestructura como garant�a del derecho fundamental a la educaci�n. V�ase Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2024.
[118] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf�.
[119] Expediente digital T-11.572.297, archivo �009InformeInspeccionJudicial.pdf� y carpeta �C07VideosComision�.
[120] Expediente digital T-11.572.297, archivo �RESPUESTA JAC EL HORTIGAL (1).pdf�
[121] Expediente digital T-11.572.297, archivo �012MemorialRectorHortigalAnexos.pdf�
[122] Expediente digital T-11.572.297, archivo �ANEXO 4 INFORME VISITA INSPECCIÓN OCULAR IED EL HORTIGAL, LA PALMA.pdf�.
[123] Expediente digital T-11.572.297, archivo �FIE2026EE003189.pdf�
[124] Ver Corte Constitucional, sentencias T-303 de 2024 y T-279 de 2018.