SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-175/21
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Declaración de improcedencia de tutela impidió abordar la discusión frente a asuntos de relevancia constitucional (Salvamento de voto)
(...), resultaba necesario que se valorara la situación particular de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisión, pudo indagarse sobre la legitimación por activa o solicitar la ratificación de la agenciada.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Violación por no inclusión en el Registro Único de Víctimas (Salvamento de voto)
(...), la conducta de la UARIV desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque profirió una resolución incoherente con otras decisiones expedidas por la misma entidad. ..., en la fundamentación de los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV, la accionada transgredió las normas legales que establecen la definición de víctima del conflicto armado, así como la jurisprudencia constitucional.
Referencia: Expediente T-7.641.290.
Acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Cáceres Cáceres (como agente oficiosa de su hija Claudia Eugenia Sandoval Cáceres) contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-175 de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en sesión del 4 de junio de 2021.
En mi criterio, la acción de tutela debió concederse y, en esa medida, no comparto la decisión de declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa. En efecto, la providencia de la que me aparto realizó una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa, no tuvo en cuenta que la agenciada es una víctima del conflicto armado y desconoció la jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional en relación con la ratificación. De este modo, al constatar que existían razones para superar el mencionado requisito de procedencia, la Sala debió estudiar de fondo el amparo constitucional y proteger los derechos fundamentales de la agenciada, cuya vulneración era grave y evidente. A continuación, expongo las razones que me conducen a apartarme de esta decisión.
1. En la decisión de la referencia, esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Claudia Patricia Cáceres Cáceres, en calidad de agente oficiosa de su hija Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
La solicitud de amparo constitucional tenía como propósito la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la agenciada, dado que aquella no fue incluida en el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV), mientras que el resto de su núcleo familiar sí fue inscrito, pese a que los hechos victimizantes que sufrieron se originaron en las mismas circunstancias.
2. De acuerdo con lo narrado por la parte accionante, la agente oficiosa se desempeñaba como Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. En ejercicio de dicho cargo, recibió amenazas y se vio obligada a trasladarse a Canadá con sus tres hijos. Explicó que, tanto la madre como los hermanos de la agenciada rindieron sus respectivas declaraciones y solicitaron ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de amenazas, abandono de bienes muebles y desplazamiento forzado. Todos ellos fueron incluidos por la entidad accionada en el registro, excepto la agenciada.
En efecto, en el caso de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, la UARIV tomó una decisión diferente26. En un primer momento, la entidad inscribió a la agenciada en el RUV por el hecho victimizante de amenazas, pero negó su inclusión por las demás conductas reconocidas a su grupo familiar27. Ante tal respuesta, aquella formuló los recursos previstos en el procedimiento administrativo.
Sin embargo, en sede de apelación, la UARIV revocó el reconocimiento del hecho victimizante de amenaza y, por consiguiente, excluyó a Claudia Eugenia Sandoval Cáceres del RUV. Indicó que se trataba de un ejercicio de "revaloración" y añadió que "[n]o fue posible concluir que los hechos victimizantes declarados fue[ron] con ocasión al conflicto armado interno, sino que obedece[n] a motivos de índole personal".
3. Los jueces de instancia "absolvieron" a la entidad accionada de las pretensiones formuladas por la actora, por estimar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Consideraron que la agenciada debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto no se aportó siquiera una "prueba sumaria" sobre el hecho victimizante.
4. La Corte Constitucional, en sede de revisión, decretó pruebas. Particularmente, indagó a la agente oficiosa por las circunstancias en las que ocurrieron los hechos victimizantes y le preguntó si había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos que resultaban desfavorables a la agenciada.
5. En la Sentencia T-175 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión revocó las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Recordó que, para agenciar los derechos de las víctimas del conflicto armado, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha definido los siguientes requisitos28:
"(i) que se demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus agentes"29.
6. En el análisis del caso concreto, la providencia concluyó que se acreditaban todos estos presupuestos, excepto uno. En efecto, consideró que la agente oficiosa manifestó que actúa en tal calidad, individualizó a su hija, acreditó que su interés es serio y real y demostró que su actuación se dirige a la protección de los derechos de la agenciada. De igual manera, sostuvo que no se advierte en el expediente ninguna expresión de desacuerdo de aquella con la representación ejercida.
Pese a lo anterior, la mayoría consideró que "no se evidencian los motivos" por los que la agenciada "no puede defender sus derechos por sí misma", pues no basta con que su madre afirme que se encuentra asilada en Canadá, dado que esa circunstancia "no implica per se la imposibilidad de presentar una solicitud de tutela"30.
Bajo esta lógica, la sentencia de la que me aparto recordó que, según el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991, los colombianos que residen en el exterior pueden interponer la tutela a través del Defensor del Pueblo y reprochó que la agente oficiosa no hubiera explicado las razones por las que no recurrió a la intermediación de este funcionario. Por lo anterior, estimó que no existía legitimación en la causa por activa "aun aplicando un trato diferenciado y flexible"31.
7. Estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria. Desde mi punto de vista, la Sala desconoció los principios que rigen el trámite de tutela y se apartó de la jurisprudencia constitucional que ha establecido las reglas que deben seguirse en caso de dudas sobre la configuración de los requisitos de la agencia oficiosa. Como resultado de ello, adoptó una visión excesivamente formalista de este mecanismo constitucional e impidió la protección efectiva de los derechos fundamentales de la agenciada, cuya vulneración era evidente. En este sentido, el amparo solicitado era procedente y se debió conceder la protección invocada.
Presentaré mis argumentos de acuerdo con la siguiente metodología: Primero, haré referencia a los aspectos básicos de la agencia oficiosa, como expresión de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial. Segundo, explicaré las razones por las que la sentencia de la que me aparto realizó una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa. En particular, por cuanto: (a) no tuvo en cuenta que la agenciada es una víctima del conflicto armado en el análisis de procedencia de la tutela; y (b) desconoció la jurisprudencia relativa a los deberes del juez constitucional respecto de la acreditación de la legitimación por activa y la ratificación de la agencia oficiosa. Finalmente, expondré los motivos que me conducen a concluir que la vulneración de los derechos de la agenciada es grave y evidente. De este modo, al existir razones para superar el requisito de legitimación por activa, debió concederse el amparo constitucional.
La agencia oficiosa como manifestación de los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial
8. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela tendrá un procedimiento "preferente y sumario". Ello se justifica en la necesidad de que el juez otorgue una respuesta ágil y efectiva32, al tratarse de un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Además, en su diseño constitucional y legal, el amparo constitucional se concibió como un medio judicial accesible a todas las personas, de modo que no se exigen requisitos elaborados ni sofisticadas herramientas jurídicas para quienes acuden a esta acción. En este contexto, el Decreto 2591 de 1991 determinó que su trámite "se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia"33.
Con todo, esta flexibilidad en materia procedimental no implica la ausencia de requisitos mínimos para la procedencia de la tutela. En particular, quien ejerce la acción debe contar con legitimación por activa, esto es, ser el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o, en su defecto, actuar en representación de aquel. En atención a los posibles escenarios en los que puede ocurrir la afectación de estos derechos constitucionales, el Legislador estatutario estableció que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales34.
9. En concreto, la agencia oficiosa le permite a una persona interponer acción de tutela para defender los derechos de otra. Esta figura procede siempre que el agenciado no esté en condiciones de ejercer su propia defensa35. La Corte Constitucional ha manifestado que esta institución encuentra su fundamento en el principio de solidaridad porque busca impedir que la falta de capacidad de las personas para defenderse sea un obstáculo para la garantía de sus derechos fundamentales. Ello cobra una importancia aún mayor cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional36.
Además, esta Corporación ha recordado que esta institución pretende proteger, de forma eficaz, los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de conformidad con la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales37.
La Sentencia T-175 acogió una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos de la agencia oficiosa
10. Con fundamento en el Auto 206 de 201738, la decisión mayoritaria identificó seis condiciones39 para acreditar la agencia oficiosa y concluyó que, en el asunto de la referencia, se cumplía plenamente con cinco de ellas. Con todo, expuso que "no se evidencian los motivos" por los que la agenciada "no puede defender sus derechos por sí misma". En tal sentido, consideró insuficiente que la agente oficiosa manifestara que su hija vivía en condición de asilada en otro país.
11. No obstante, en lugar de solicitar la ratificación a la agenciada o indagar a la propia agente oficiosa acerca de los motivos que impedían a su hija acudir por sí misma al proceso de tutela, la Sala optó por declarar la improcedencia del amparo. En mi criterio, esta medida resultaba desproporcionada, ante las circunstancias del caso concreto, dado que: (i) la agenciada es víctima del conflicto armado y, por tanto, es un sujeto de especial protección; (ii) aunque se requirieron pruebas de oficio, no se evidencia que esa solicitud haya procurado la acreditación de la legitimación por activa; y, (iii) se trata de una persona que solicitó su inclusión al RUV aproximadamente seis años atrás. Pese a ello, con la decisión de la Corte, la inscripción de esta víctima permanecerá negada.
12. Además, la decisión mayoritaria no tuvo en cuenta los parámetros definidos en el Auto 206 de 201740, que la propia sentencia cita, para establecer las reglas jurisprudenciales aplicables. Así, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, los requisitos de la agencia oficiosa "deben valorarse de manera flexible y no necesariamente bajo el rigor de aquello que es taxativo. Por lo tanto, los operadores judiciales deben prestar especial atención a las condiciones de vulnerabilidad (...); a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que inspira a la acción de tutela (...); y a las facultades oficiosas con las que cuentan para subsanar defectos procesales"41. Lo anterior, no implica, en medida alguna, que se puedan obviar los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la agencia oficiosa. Por el contrario, deben valorarse de forma razonable, para que cumplan con su propósito. Así, no pueden transformarse en cargas que tornen inoperante la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. A partir de lo anterior, explicaré los motivos por los que considero que la Sentencia T-175 de 2021 no valoró adecuadamente la institución de la agencia oficiosa en el caso concreto.
La decisión mayoritaria no tuvo en cuenta en el análisis de procedencia de la tutela que la agenciada es una víctima del conflicto armado
13. El artículo 3° de la Ley 1448 de 201142 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno43. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 60 de la citada norma legal dispone que "[p]ara los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley"44 (resaltado no original).
En relación con estos conceptos, esta Corte ha resaltado que la situación de aquellas personas que son obligadas a salir del país con ocasión del conflicto armado "no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado"45 en sentido estricto. Sin embargo, tal circunstancia no excluye que los solicitantes tengan la condición de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que no puede equipararse la noción general de víctima con la específica de persona desplazada, porque ello implicaría una "interpretación restrictiva", prohibida por las normas jurídicas en este tipo de casos46.
14. De igual modo, esta Corporación ha considerado relevante para analizar la procedencia de la acción de tutela que el titular de los derechos fundamentales tenga la condición de víctima del conflicto armado47 y, por tanto, de sujeto de especial protección constitucional48. Concretamente, ha valorado esta calidad en el análisis de los requisitos de la agencia oficiosa49.
Pese a lo anterior, la decisión mayoritaria no tuvo en cuenta que la agenciada es una víctima del conflicto armado y que ello justificaba un estudio particular de sus condiciones50, de acuerdo con el precedente constitucional y el principio de interpretación pro homine. Dicha omisión condujo a que la Sala optara por declarar la improcedencia de la tutela, pese a que existían mejores alternativas para subsanar las posibles dificultades en cuanto a la acreditación de los elementos de la agencia oficiosa, como se explicará a continuación.
La sentencia de la que me aparto desconoció la jurisprudencia en relación con los deberes del juez constitucional respecto de la acreditación de la legitimación por activa y de la ratificación de la agencia oficiosa
15. Como se expuso previamente, dentro de los requisitos para que se configure la agencia oficiosa se establece el deber de evidenciar los motivos por los cuales el agenciado está imposibilitado para defender por sí mismo sus derechos fundamentales. Este presupuesto es de suma importancia porque evita que otras personas suplanten la voluntad del titular de esas garantías quien, en ejercicio de su autonomía, puede abstenerse de acudir a la acción de tutela u optar por otro mecanismo de defensa judicial51.
Desde esta perspectiva, cobra relevancia el deber de acreditar los motivos por los que el agenciado no concurrió por sí mismo al proceso. Así, el juez constitucional tiene la potestad (y en algunos casos el deber52) de utilizar sus facultades oficiosas53 para (i) verificar los requisitos de la agencia oficiosa; y (ii) obtener la ratificación del agenciado54.
De esta manera, la Corte ha indicado que "surge un deber para el juez de tutela como funcionario protector de derechos fundamentales de practicar las pruebas conducentes y pertinentes tendientes a establecer, en caso de duda, las circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicción constitucional para reclamar su amparo"55.
16. Con todo, la jurisprudencia se ha referido a la demostración de la incapacidad del titular de los derechos para promover directamente el amparo constitucional. Así, aunque ha señalado que debe obrar una prueba siquiera sumaria de la incapacidad del titular para concurrir al proceso, ha destacado que aquella imposibilidad no se restringe a la concepción tradicional de esa noción, sino que se extiende a otras circunstancias, sociales, económicas, geográficas o que impliquen la indefensión o la especial marginación del titular de los derechos56.
Por lo tanto, el juez constitucional debe analizar la legitimación del agente oficioso, no sólo desde la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado, sino también desde el contexto en el que se solicita la protección de sus derechos fundamentales, pues en esos casos es evidente que el titular de los derechos no puede solicitar el amparo directamente57. Concretamente, cuando se trata de personas que se encuentran fuera del país, la Corte ha admitido la agencia oficiosa porque se estima que el agenciado "no está en condiciones físicas de interponer personalmente la acción de tutela"58.
17. En el presente asunto, se llevó a cabo un decreto probatorio en sede de revisión. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en la providencia, no se indagó respecto de la configuración de la agencia oficiosa ni se solicitó la ratificación de la agenciada, como lo ha hecho la Corte cuando existen dudas sobre la legitimación por activa.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es informal y a ella puede acudir cualquier persona, sin que sea necesaria la representación de un abogado. En el proceso de la referencia, se evidenció que la promotora de la acción de tutela no tiene la calidad de abogada59 e, incluso, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de "agente oficiosa" de su hija, que fue inadmitida por incumplir los requisitos formales. Por lo anterior, es razonable concluir que la actora carece de un conocimiento especializado en materia jurídica y, en esa medida, la Corte debió utilizar las herramientas disponibles para comprobar si se acreditaban los elementos de la agencia oficiosa.
Además, a partir de los elementos de juicio aportados -particularmente, las resoluciones que reconocieron la condición de víctimas de los familiares de la agenciada- puede establecerse que aquella se vio forzada a migrar a otro país. Aunado a ello, según lo manifestado por la actora, la agenciada se encuentra asilada en Canadá y, para el momento en que se inició el trámite de la tutela (8 de julio de 2019), dicha acción no podía presentarse virtualmente. En tal sentido, podía considerarse que la agenciada no estaba en condiciones físicas de formular la solicitud de amparo, por encontrarse fuera del territorio colombiano60.
18. En consecuencia, la Sentencia T-175 de 2021 se apartó de las reglas jurisprudenciales que establecen los deberes del juez constitucional en relación con la agencia oficiosa. En particular, resultaba necesario que se valorara la situación particular de la agenciada para entender acreditados los requisitos de la agencia oficiosa. Igualmente, en las pruebas decretadas en sede de revisión, pudo indagarse sobre la legitimación por activa o solicitar la ratificación de la agenciada. Sin embargo, la decisión mayoritaria optó por declarar improcedente la tutela, con lo que afectó los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia que rigen este trámite.
La vulneración de los derechos de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres es grave y evidente. Existían razones para superar el requisito de legitimación por activa. De este modo, el amparo constitucional era procedente y debió concederse
19. En este caso, la vulneración de derechos fundamentales resultaba evidente y palmaria. En efecto, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela, la señora Claudia Patricia Cáceres Cáceres se vio obligada a trasladarse a otro país con sus tres hijos. Por consiguiente, los hechos victimizantes que sufrieron se originaron en la misma situación fáctica. Sin embargo, la UARIV inscribió a la agente oficiosa y a dos de sus hijos, mientras que excluyó a la agenciada del RUV. Dicha actuación implica una violación manifiesta del derecho a la igualdad, por cuanto la entidad otorgó un tratamiento distinto a una persona respecto de otras, pese a hallarse en circunstancias idénticas.
Además, la conducta de la UARIV desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo, porque profirió una resolución incoherente con otras decisiones expedidas por la misma entidad. Lo anterior, pese a que la parte actora evidenció que se había reconocido el mismo hecho victimizante a los hermanos de la agenciada, en el trámite del recurso de apelación61. Además, en la fundamentación de los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV, la accionada transgredió las normas legales que establecen la definición de víctima del conflicto armado, así como la jurisprudencia constitucional. Incluso, en el informe que rindió en sede de revisión, la entidad accionada mantuvo sus contradicciones62.
20. De otra parte, la UARIV interpretó las normas jurídicas en contra de la protección de los derechos de la víctima. Al respecto, cabe anotar que esa entidad desbordó su competencia al revocar la inscripción en el RUV de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres en sede de apelación, en el procedimiento administrativo. Dicho recurso fue promovido para que se reconocieran los demás hechos victimizantes. En contraste, la accionada tomó una decisión por fuera de los asuntos que fueron objeto de cuestionamiento por la recurrente. En otras palabras, aunque la agenciada no puso en duda su inclusión en el registro, la UARIV decidió excluirla de manera oficiosa en un ejercicio de "revaloración".
21. Adicionalmente, es necesario destacar que la agenciada rindió su declaración en el consulado de Colombia en Montreal (Canadá) el 15 de octubre de 2015. Desde ese momento, han transcurrido casi seis años, en los cuales: (i) se agotaron las etapas del procedimiento administrativo; (ii) la parte actora intentó promover, sin éxito, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) se acudió a la acción de tutela, que fue seleccionada por esta Corporación para revisión.
Después de todos estos eventos, la Corte optó por una interpretación formal y restrictiva de los elementos de la agencia oficiosa que, materialmente, implica una respuesta negativa del Estado y de la administración de justicia a la solicitud de una víctima del conflicto armado, cuyos derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo fueron gravemente vulnerados.
22. En este sentido, era indispensable que la Corte adelantara actuaciones oficiosas para obtener la ratificación o asumiera una interpretación más flexible del requisito de explicar los motivos por los cuales el agenciado está imposibilitado para defender sus derechos fundamentales. En mi criterio, la Sala debió acudir a alguna de estas alternativas para superar el requisito de legitimación por activa.
23. En suma, lejos de aplicar "un trato diferenciado y flexible"63, la decisión mayoritaria interpretó los requisitos de la agencia oficiosa de una manera estricta, con lo cual se apartó del propósito que tiene esta institución, de los principios que rigen el trámite de tutela y de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia T-175 de 2021, adoptada por la Sala Cuarta de Revisión.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
1 Folios 1º a 8 del cuaderno 1º. 2 Folio 1º del cuaderno 1º. 3 Folio 13 del cuaderno 1º. 4 Folios 13 a 17 del cuaderno 1º. 5 Folio 9 del cuaderno 1º. 6 Folios 19 a 21 del cuaderno 1º. 7 Folio 68 del cuaderno 1º. 8 Folios 28 a 30 del cuaderno 1º. 9 Folios 24 a 27 del cuaderno 1º. 10 Folios 31 a 34 del cuaderno 1º. 11 Folios 1º a 8 del cuaderno 1º.
12 Folio 46 del cuaderno 1º. 13 Folios 47 a 49 del cuaderno 1º. 14 Folios 56 a 59 del cuaderno 1º. 15 Folios 76 a 81 del cuaderno 1º. 16 Folios 85 a 89 del cuaderno 1º. 17 Folios 93 a 96 del cuaderno 1º. 18 Folios 3 a 13 del cuaderno 2. 19 Folios 19 a 20 del cuaderno 2. 20 Folio 28 del cuaderno 2. 21 Folios 32 a 37 del cuaderno 2. 22 Folio 40 del cuaderno 2. 23 Folios 17 a 18 del cuaderno 2. 24 Folios 50 a 53 del cuaderno 2. 25 La UARIV no se pronunció sobre la información aportada dentro del término de traslado. De acuerdo con la Secretaría General de esta Corporación, dicha información fue puesta a su disposición a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad el 26 de noviembre de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año. Frente a este último envío, la UARIV, en correo electrónico del mismo 30 de noviembre, confirmó recibo. 26 La agenciada rindió su declaración el 15 de octubre de 2015 en el consulado de Colombia en Montreal (Canadá). 27 Fundamentó su decisión en que la víctima se trasladó a otro país, de modo que no podía aplicarse la definición de desplazamiento forzado interno contenida en la Ley 1448 de 2011. Además, consideró que no hubo abandono de bienes porque no se probó que "estuviera atravesando en territorio colombiano una situación de riesgo inminente o extraordinario, que pusiera en peligro su vida". 28 Cfr. Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 30 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 31 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Este fue el propósito del Constituyente al crear esta acción: "la tutela se presenta como un mecanismo ágil y eficiente, al alcance de cualquier persona en todo momento y lugar para la protección inmediata de sus derechos constitucionales" (Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14. Ponencia del constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero). 33 Artículo 3°, Decreto 2591 de 1991. Resaltado fuera del texto original. 34 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991. 35 Sentencia T-609 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Sentencias T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-467 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 37 Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 "(i) [Q]ue se demuestre que el interés de los agentes oficiosos es serio y real; (ii) que, en ese orden de ideas, la solicitud de tutela se dirija a proteger los derechos de los agenciados; (iii) que los agentes oficiosos manifiesten que actúan en tal calidad; (iv) que estos individualicen a quienes representan; (v) que evidencien los motivos por los cuales sus agenciados no pueden defender sus derechos por sí mismos; y (vi) que los agenciados no expresen desacuerdo con la representación ejercida por sus agentes". 40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 Al respecto, la Corte ha manifestado que la Ley 1448 de 2011 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral. Con el objetivo de establecer límites razonables que permitan su aplicación, esta norma legal define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas (véase: Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 43 "Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (...)" 44 Con todo, en la Sentencia C-280 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se declaró la exequibilidad condicionada de la referida disposición, de modo que "la definición allí contenida no podrá ser razón para negar la atención y la protección previstas por la Ley 387 de 1997 a las víctimas de desplazamiento forzado". En particular, la Sala Plena constató que este hecho victimizante puede provenir de la violencia generalizada, de violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores. 45 Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 46 Respecto de este razonamiento, cabe anotar que este Tribunal ha acudido al principio de interpretación pro homine, que se desprende del derecho internacional y del contenido de la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 27 establece que "[e]l intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas". Véase también: Sentencia T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 47 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-556 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-834 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 48 Sentencias SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-129 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 49 Sentencias T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-267 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; y T-312 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Véase también: Auto 206 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Así, por ejemplo, la Sentencia T-175 de 2021 explicó que, según la promotora del amparo, la agenciada "se encuentra radicada en Canadá en condición de asilada". Al respecto, la Corte ha considerado que el derecho de asilo es una expresión humanitaria que remedia el estado de indefensión de una persona. En tal sentido, pudo valorar esta circunstancia como un aspecto que implicaba, por ejemplo, la necesidad de solicitar pruebas específicas sobre la legitimación por activa o la ratificación de la agenciada. 51 Sentencias T-144 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Sentencia T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 Sentencias T-435 de 2020, M.P. Luis Javier Moreno Ortiz. 54 Véanse, entre otras: Sentencias T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-091 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-416 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-203 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-435 de 2020, M.P. Luis Javier Moreno Ortiz; Incluso, se ha vinculado al agenciado cuando se evidencia que, por ejemplo, cumplió su mayoría de edad (Sentencia T-084 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 55 Sentencias T-301 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 56 Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 57 Sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 58 Sentencia T-338 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 59 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, numeral 10 de la sección de antecedentes. 60 Sentencia T-338 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 61 En concreto, insistió en que "para la fecha de la valoración y de la interposición de los recursos, esta Entidad no contaba con una declaración presentada por la señora [Claudia Patricia Cáceres Cáceres], madre de la declarante, por los que no era viable contrastar su información en el RUV". Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, la inscripción de los hermanos y la madre de la agenciada fue puesta de presente ante la UARIV en los recursos de reposición y apelación. Además, para el momento en que la entidad accionada intervino en sede de revisión, ya contaba con las declaraciones de los familiares de Claudia Eugenia Sandoval Cáceres, de modo que pudo haber corregido su error. 62 En la respuesta otorgada al auto de pruebas, la UARIV, de una parte, afirma que no se incluyó a la agenciada debido a que el desplazamiento forzado debe producirse en el territorio nacional y, posteriormente, sostiene lo contrario. Esto es, admite que dicho hecho victimizante sí puede generarse cuando se obliga a la persona a salir del país. 63 Sentencia T-175 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. ---------------
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