ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ A LA SENTENCIA T-175 13DERECHOS CIVILES Y POLITICOS O DE PRIMERA GENERACION Y DERECHOS SOCIALES DE CARACTER PRESTACIONAL O DE SEGUNDA GENERACION-No es cierto que distinción entre estos derechos sea artificiosa, obsoleta, o que haya sido superada definitivamente (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-3681678Acción de tutela presentada por José Pulina Díaz Pabón y Yessica Farley Díaz Buitrago, en nombre propio y en representación de la menor Sharold Nicolle Bustos Díaz, contra la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el departamento del Norte de Santander, el municipio de Pamplona, el Comité de Prevención y Desastres, la Secretaría de Planeación del municipio de Pamplona y vinculados. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. No obstante que comparto la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en el sentido de conceder el amparo propuesto para la protección por vía jurisdiccional del derecho constitucional a la vivienda, en los términos establecidos en la parte resolutiva de la providencia, me aparto de algunas de las premisas a partir de las cuales se estructuró el fallo, las cuales no solo no son necesarias para arribar a las conclusiones que allí se determinan, sino que además son cuestionables desde el punto de vista normativo, conceptual, y sobre todo, desde la exigencia de garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales. En particular, me aparto de la tesis, que ya tiene fuerte arraigo en la propia jurisprudencia de esta Corporación, sobre la asimilación entre los derechos civiles y políticos como derechos fundamentales, y los derechos económicos, sociales y culturales. En la referida providencia se afirma que esta distinción tiene tres características: (i) Primero, es artificiosa en tanto ambas categorías tienen una faceta prestacional; (ii) segundo, es incompatible con las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos; (iii) y tercero, se encuentra desueta, por haber sido definitivamente superada, y remplazada por otro paradigma conceptual que postula su plena equiparación. A partir de este supuesto se concluye que condicionar la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos prestacionales, a su conexidad con los derechos fundamentales, carece de todo sentido. Al respecto, el fallo aludido expresa lo siguiente:“Esta Corporación en su desarrollo doctrinario advirtió como ‘artificioso’ (sic) la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y porque restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica” (subrayado por fuera de texto).Las razones que me llevan a separarme de esta tesis son las siguientes:En primer lugar, considerar que la distinción es obsoleta y se encuentra en desuso por haber sido superada de manera definitiva e irreversible, no refleja el actual estado de cosas. Es decir, no es cierto que el debate haya concluido, y que exista una verdad incontrovertible e irrefutable sobre la equiparación normativa y conceptual entre los dos tipos de derechos. Por el contrario, un examen de la dogmática, la jurisprudencia y la legislación comparada, revela que la diferenciación dista mucho de ser un “hecho superado”, y que la asimilación categorial tampoco constituye una verdad aceptada y reconocida unánimemente. Antes bien, cuestiones como el criterio de fundamentalidad de los derechos, las diferencias entre los derechos civiles y políticos y los DESC, el tipo de protección que requiere cada uno, o las pautas para definir su contenido básico, están aún abiertas al debate y la deliberación.Esta polémica abarca distintos niveles de análisis, pero para efectos de ilustrar sobre el carácter problemático de estas preguntas, basta con indicar dos ejemplos: de un lado, el análisis interno proveniente de la misma dogmática de los derechos fundamentales, y de otro, los estudios “externos” del análisis económico del derecho. Dentro del mismo neoconstitucionalismo, por ejemplo, las posturas son sustancialmente distintas. Así, con respecto al interrogante sobre el criterio de fundamentalidad, mientras algunos autores afirman que en estricto sentido ningún derecho es intrínsecamente fundamental, bien sea porque esta calidad está en función de procedimientos argumentativos como la ponderación entre la libertad fáctica y la libertad jurídica, o en función de la configuración de cada orden constitucional en particular, otros sostienen que esta calificación depende de criterios materiales como el vínculo con la dignidad humana del correspondiente derecho. Con respecto a la pregunta por la connotación fundamental de los derechos sociales, las respuestas son igualmente variadas: para algunas vertientes se trata de una cuestión que no puede ser respondida en abstracto, pues depende de su configuración específica en cada sistema jurídico. Para otros, en cambio, cabe hacer una categorización dentro los mismos derechos sociales: algunos no son en ningún sentido fundamentales, como ocurre con la propiedad y el trabajo; otros tienen un carácter “incompleto”, en la medida en que sólo establecen deberes y obligaciones para los operadores jurídicos, y especialmente el legislador, de modo que los destinatarios y beneficiarios son títulares del derecho tan solo de manera indirecta, como ocurre con los derechos a la salud, la vivienda, seguridad e higiene en el trabajo, acceso a la cultura, entre otros; dentro de un tercer grupo se encuentran aquellos que tienen una estructura similar a los derechos clásicos de libertad, y que no representan mayores problemas de justiciabilidad y financiación, como el derecho de huelga y la libertad sindical; y por último se encuentran aquellos que se equiparan plenamente a los derechos de libertad, como el derecho a la enseñanza básica, obligatoria y gratuita en España. Y por el contrario, otros afirman con mayor firmeza y verticalidad la fundamentalidad de los derechos sociales, aunque desde perspectivas teóricas y conceptuales distintas; se afirma, por ejemplo, que la clasificación entre derechos liberales y derechos sociales responde a un pre-juicio de tipo ideológico que resulta altamente “costoso” en términos del goce de los derechos humanos, pues realmente los rasgos que tradicionalmente se asignan a tan solo una de estas categorías, realmente son compartidos por todos los demás derechos, o bien resultan del derecho positivo más no de su propia naturaleza.Algo semejante acontece con la pregunta por la especificidad de los derechos sociales frente a los civiles y políticos. Para algunos, independientemente de la pregunta por su carácter fundamental, los DESC tienen algunas particularidades constitucionalmente relevantes, que amerita su tratamiento diferenciado. Alexy, por ejemplo, enfatiza sus peculiaridades, en cuanto se trata de derechos prestacionales en sentido estricto, frente a otros derechos cuyo carácter prestacional es difuso, indirecto e indeterminado, como ocurre con los que denomina “derechos a protección” y “derechos a organización y procedimiento”; dentro de esta concepción, se trata de “derechos mínimos”, en cuanto garantizan solo un nivel mínimo de satisfacción de necesidades elementales, justamente por ser el resultado de la ponderación entre diversos principios constitucionales, y derechos subsidiarios respecto de la asignación mercantil de los bienes y de los servicios; por el contrario, otros derechos constitucionales (como los derechos “liberales”), se encuentran sustraídos del mercado e implican una asignación igualitaria y maximizable de bienes; en definitiva, pese a que puedan ser calificados como fundamentales en determinados contextos, funcionan bajo una “lógica” diversa. En cambio, otros sostienen que de existir diferencias, estas tienen únicamente un carácter cuantitativo, pero en ningún caso sustancial; así, criterios de diferenciación como la particularidad o universalidad de su contenido, o el carácter relativo, prestacional o programático, son descartados como criterios de clasificación entre una y otra categoría de derechos. De este modo, independientemente del mérito de cada una de estas posturas, lo que resulta claro es que la asimilación conceptual que esta Corporación ha asumido, dista mucho de ser una verdad irrebatible e incontestable en la dogmática constitucional contemporánea.Tampoco los análisis externos al Derecho apuntan necesariamente hacia el tratamiento unitario de las distintas clases de derechos fundamentales. Así, algunas vertientes del análisis económico del derecho han señalado el impacto negativo en el goce de los derechos sociales, de la intervención judicial estructurada sobre la base del modelo de los derechos liberales. Este tipo de examen no debe ser entendido exclusivamente como un análisis “economicista” ajeno a las exigencias de los derechos fundamentales, sino también como una crítica interna a la dinámica judicial de los DESC.En el caso del derecho a la salud en Colombia, por ejemplo, distintos análisis han puesto en evidencia la forma en que la intervención judicial por vía de la acción de tutela, según el modelo tradicional y clásico, y asentado sobre idea de la idea del “litigio individual y patrimonialista”, ha tenido una especie de “efecto desestabilizador” del sistema previsto legislativamente, y en últimas, el “costo” que ha tenido en términos del derecho a la salud y en el derecho a la igualdad: utilización masiva y sistemática de la acción de tutela por parte de segmentos sociales favorecidos, aplicación de criterios laxos para ordenar la inclusión en el régimen subsidiado, órdenes para que las prestaciones No-POS se suministren con cargo al Fosyga y al presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, es decir, con recursos destinados originalmente a la población más vulnerable, creación de incentivos a las EPS para incrementar sus costos, en lugar de servir como agente contenedor de los mismos, destinación preferente a la atención de enfermedades o procedimientos de alto, son algunas de los fenómenos que han impactado el sistema de salud. En conclusión, desde ninguna perspectiva resulta válido afirmar que la separación entre derechos civiles y políticos y derechos sociales sea obsoleta, o que haya sido superada definitivamente. En segundo lugar, tampoco es cierto que esta distinción sea artificiosa. De una parte, este “artificio” proviene de la misma Carta Política, que no solo clasificó los derechos con fines puramente académicos, sino que le atribuyó claros efectos jurídicos, cuyo desconocimiento no puede sustentarse válidamente en el argumento de su presunta superficialidad o carácter espurio. Más artificioso es eludir la clasificación constitucional por vía de la manipulación semántica de la expresión “derecho fundamental”, a efectos de englobar dentro de esta categoría aquellos derechos que el propio texto constitucional excluyó.Pero además, la tesis del fallo se sustenta en una comprensión inadecuada de las teorías que afirman la fuerza vinculante y la exigibilidad de los DESC por vía judicial. Los análisis de Christian Courtis, que en América Latina han sido el referente permanente para la construcción doctrinal y jurisprudencial de la teoría sobre los derechos sociales en América Latina, en realidad no parece propugnar por la asimilación que supone la Corte. En efecto, las reflexiones que ponen en evidencia los rasgos comunes entre unos y otros (por ejemplo, en tanto ambos tienen una faceta prestacional, o en tanto ambos dan lugar a obligaciones positivas y negativas a cargo del Estado), no están encaminadas a postular su asimilación, sino a defender su status y categoría de derecho, y por consiguiente, a defender su justiciabilidad. En otras palabras, lo que hace este autor es refutar cada una de las razones que históricamente se han utilizado para desconocer la fuerza vinculante de los DESC, pero no con el propósito de concluir que son iguales en todos los sentidos, sino para demostrar que también son normas jurídicas en sentido estricto que generan obligaciones positivas y negativas a cargo del Estado, y que pueden ser exigidas por vía judicial. Y no solo no se postula esta equiparación que reclama la Sala de Decisión, sino que además se afirma la necesidad de construir una teoría especial y diferenciada para los derechos sociales, justamente en atención a sus pecualiaridades. Así, en “Los derechos sociales en perspectiva: la cara jurídica de la política social”, Courtis sostiene que los DESC tienen una problemática propia que requiere de unas herramientas conceptuales especiales. Por ejemplo, en la medida en que su satisfacción requiere una proyección de carácter colectivo, la constitución de servicios públicos a escala y de sistemas planificados, así como formas de distribución y asignación eficiente y equitativa de recursos, los indicadores y sistemas de medición para determinar su goce efectivo y el cumplimiento de las obligaciones del Estado, deben ser cualitativamente distintas a las que se utilizan para evaluar el respeto de otro tipo de derechos, como los civiles y políticos y los que tienen un contenido meramente patrimonial. En este contexto, el litigio judicial estándar resulta inadecuado e insuficiente para satisfacer las complejas demandas de los derechos sociales, e incluso, muchas veces puede resultar contraproducente. Por el contrario, modelos alternativos como el control judicial o cuasi judicial a través del sistema de informes, contra-informes, informes sombra o alternativos, elaborados a partir de indicadores que recojan los estándares del derecho internacional, regional y nacional de derechos humanos, permite su correcto monitoreo y seguimiento; de modo análogo, las acciones procesales de carácter colectivo o supraindividual que rebasan el análisis y resolución individual de casos, y que establecen una comunicación fluida entre las instancias que diseñan, implementan y evalúan las políticas públicas, tienen un mayor impacto y evitan la distorsión de los modelos de atención diseñados por el legislador y el ejecutivo, por vía de la excepción individual generalizada: “Existen algunas particularidades de los derechos sociales que los diferencian de la noción tradicional de los derechos patrimoniales, que estaban pensados únicamente en función individual. ¿Por qué? Primero, porque gran parte de las formas en las que el Estado satisface derechos sociales requiere una proyección de carácter colectivo: el diseño de servicios concebidos a partir de una noción de escala. Es difícil pensar en la asignación de derechos sociales desde un punto de vista exclusivamente individual (…) La satisfacción de derechos sociales, como el acceso a servicios de salud, vivienda, educación, exige necesariamente una planificación de carácter colectivo, una planificación de escala (…) Se necesita pensar en servicios destinados a cubrir necesidades a partir de dimensiones grupales o colectivas. Ésta es una cuestión que no ha sido tematizada por los cultores del derecho (…) y que requiere un importante esfuerzo para conceptualizarla en materia de derecho social. Otra cuestión vinculada es la distribución de recursos, que siempre son escasos (…) lo que enfrentamos en el caso de los derechos sociales es la situación de un Estado con recursos escasos y la necesidad de establecer criterios para fijar prioridades en la asignación de esos recursos (…) Ese es un tema completamente ausente en la tradición del derecho privado y del derecho patrimonial tradicional (….) Otro obstáculo común en materia de justiciabilidad de los derechos sociales concierne a la facultades de mecanismos judiciales o mecanismos procesales adecuados para tutelar estos derechos (…) Nuestra tradición procesal sigue atada fuertemente a una tradición vinculada con el modelo de litigio individual y patrimonialista (…) en materia de derechos sociales es evidente la necesidad de revisar este modelo y pensar en acciones procesales de carácter colectivo o de carácter supraindividual (…).Así las cosas, contrariamente a lo que se afirma en la providencia, la diversidad que se critica no solo no es artificial, sino que además responde a especificidades estructurales. La construcción teórica y conceptual en la que se ha apoyado esta Corporación para defender la procedencia del amparo frente a los derechos sociales no solo no preconiza la asimilación con los demás derechos constitucionales, sino que además afirma y enfatiza su diferencia, a efectos de lograr su mejor garantía y protección. Por otro lado, si sobre la base de que ambas categorías de derechos contienen una dimensión prestacional, se defiende su equiparación, la Corte debería tomar nota del hecho constitucionalmente relevante, de que frente a algunos de ellos se exija siempre su contenido prestacional, mientras que frente a los demás esto solo ocurre de manera excepcional. En otras palabras, pasando por algo el problema semántico, y asumiendo que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, persisten preguntas sustanciales sobre su contenido, titulares, sujetos obligados y mecanismos de garantía. Es un hecho que por vía jurisdiccional, y particularmente a través de la acción de tutela, por regla general se exigen algún elemento de la dimensión prestacional de derechos como la salud o la vivienda, y sólo de manera excepcional otro tipo de obligaciones a cargo del Estado. Así por ejemplo, en materia de salud son recurrentes los amparos para exigir medicamentos, tratamientos, intervenciones quirúrgicas y otros servicios asociados (como reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento por el desplazamiento al lugar donde se suministra el servicio de salud requerido), mientras que tan solo muy excepcionalmente este derecho es invocado para requerir la mera abstención estatal. Por tan solo mencionar un indicador puntual, de los primeros veinticinco fallos de tutela de esta Corporación durante el año 2013 referidos al derecho a la salud, veintitrés de ellos tienen por finalidad un objeto prestacional: realización de exámenes de diagnóstico como encefalogramas; entrega de medicamentos para enfermedades como lupus, demencia senil, convulsiones y otras; suministro de insumos como pañales, implementos de aseo o complementos alimenticios; prestación de servicios de enfermería domiciliaria, otros servicios asistenciales y terapias periódicas; realización de cirugías o tratamientos integrales; reconocimiento de gastos de transporte y alojamiento cuando el servicio de salud se suministra en un lugar distinto al de la residencia; autorización de afiliación a EPS; o suministro de implementos médicos como concentradores de oxígeno medicinal por balas portátiles o remplazo de piezas dentales. Únicamente en las sentencias T-035 de 2013 y T-119 de 2013, la invocación del derecho a la salud está asociado a reclamaciones que no tienen un carácter prestacional: en el primero de ellos se solicita la prisión domiciliaria en virtud del grave estado de salud del tutelante privado de la libertad; y en este último se pide la revisión de la calificación de invalidez, por no tener ningún tipo de correspondencia con el estado real de salud del accionante. En estas hipótesis, además, la decisión judicial está sustentada no solamente en este derecho, sino básicamente en el derecho al debido proceso.Por el contrario, cuando se invoca la protección de otros derechos, la dimensión prestacional se torna difusa e indeterminada. Con respecto al libre desarrollo de la personalidad, por ejemplo, el examen de los casos resueltos por esta Corporación revela que la dimensión prestacional del derecho subjetivo reclamado, o no existe, o se configura de manera indirecta. Así lo pone de presente el estudio de los últimos veinticinco fallos de tutela estructurados en torno a este derecho; en estos casos se analizan cuestiones como la validez de las reglas sobre la apariencia personal en los colegios y otras instituciones educativas, en los centros de privación de la libertad o en el lugar de trabajo; la validez de las sanciones impuestas por las instituciones educativas a los estudiantes por la manifestación pública de su inconformidad con las decisiones adoptadas,; o la discriminación en función de las opciones vitales como la orientación sexual. En estas hipótesis, las prestaciones positivas a cargo del Estado no se evidencian, o solo se encuentran de manera muy remota, como podría ser la creación de una institucionalidad y de un sistema de procedimientos especiales para vigilar el funcionamiento de los colegios, y especialmente su obligación de permitir del libre desarrollo de la personalidad de los menores. De este modo, se encuentra una diferencia sustancial en el tipo de pretensiones a que da lugar la vulneración de estos derechos. Aunque existen casos “intermedios” donde el contraste entre unos y otros es más débil o tenue, o casos en donde confluye la vulneración de ambos, esto justamente lo que demuestra es la necesidad de que esta Corporación reconozca la diversidad subyacente a los casos que selecciona y resuelve, y que en consecuencia con esto, emprenda un proceso de “disección” y clasificación que atienda a esta variedad, en lugar de fabricar artificiosamente nociones genéricas que invisibilizan las diferencias constitucionalmente relevantes. Finalmente, tampoco encuentro acertada la acusación sobre el peligro que representa para la vigencia de los derechos humanos, y particularmente para el cumplimiento de las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos, la distinción entre los derechos de primera y de segunda generación. Lo primero que debe advertirse es que la diferenciación no implica, ni conceptual ni lógicamente, la postulación de una prevalencia entre los DESC y los DCP. Es decir, es posible afirmar simultáneamente, sin lugar a contradicción alguna, la diferencia estructural, y al mismo tiempo su inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía. Es decir, afirmar que los derechos sociales son derechos de segunda generación, no implica que sean de “segunda categoría”, como se tiende a suponer. La clasificación tampoco implica la negación de la fuerza vinculante de estos derechos, ni la negación de sus mecanismos de protección. La diferenciación atiende únicamente a la necesidad de identificar sus particularidades y especificidades, con el objeto de definir adecuadamente su contenido, titulares, sujetos obligados y garantías políticas y jurisdiccionales que aseguran su goce efectivo. Pero además, contrariamente a lo que se afirma en el fallo, la negación de estas diferencias entre los distintos tipos de derechos y su tratamiento unitario bajo una etiqueta artificial, puede poner en serio peligro la propia vigencia de los derechos sociales. Tal como se anotó anteriormente, la utilización de las herramientas conceptuales y jurisprudenciales estructuradas en torno al paradigma de los derechos liberales, para operar derechos que responden a un paradigma sustancialmente distinto, en últimas termina por desconocer o para generar déficit de protección y garantía de estos nuevos derechos. La apuesta consiste entonces, no en equiparar artificialmente derechos que responden a lógicas y dinámicas distintas, y en ocasiones opuestas, sino en construir un nuevo paradigma acorde con la naturaleza y funcionamiento de los DESC. Esto implica abordar y enfrentar abierta, deliberada y explícitamente cuestiones altamente complejas, como el rol de los poderes estatales en la definición de su contenido, sus indicadores y sistemas de medición, los mecanismos para asegurar su cumplimiento, el papel de las instancias estatales en la formulación, implementación y la evaluación de las políticas públicas, el impacto de la protección jurisdiccional de los derechos sociales en el goce colectivo de los mismos, entre muchos otros. Todos estos interrogantes quedan silenciados cuando se asume acríticamente, y sin beneficio de inventario, la equiparación entre todos los derechos, y cuando se aplican las categorías conceptuales de algunas de ellas a todos los demás.Por las razones expuestas, me aparto de la tesis sostenida en el fallo, en el sentido de que la distinción entre los derechos sociales y los derechos fundamentales es artificiosa, desueta, y contraria las exigencias del derecho de los derechos humanos. Fecha ut supra.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ---pies de página--- José Paulino Díaz Pabón está identificado con cédula de ciudadanía No. 13.345.804 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, y nació el diecinueve (19) de febrero de 1947, tal como consta a folio 10 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. A folios 12 y 13, obra Certificado de Libertad y Tradición del predio, en el cual figura el señor José Paulino Díaz Pabón como titular del derecho real de dominio. La señora Jessica Farley Díaz Buitrago identificada con cédula de ciudadanía 1.094.248.217 del municipio de Pamplona, Norte de Santander, nació el 2 de septiembre de 1989, tal como consta a folio
9. La menor Sharold Nicolle Bustos Díaz nació el 15 de junio de 2007, según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio
11. En el mismo se indica que su madre es la señora Jessica Farley Díaz Buitrago y su padre el señor Rosbell de la Fuente Bustos Celis. Folio
65. Expone el señor José Paulino Díaz Pabón en el escrito de tutela obrante a folios 1-8, que es un adulto mayor, con imposibilidad para trabajar o ejercer actividad física exigente, comoquiera que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda, no especificada. Sumado a lo anterior, deviene una pensión por valor de $ 377.008 mensuales, que a duras penas le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar integrado por su hija Jessica Farley y su nieta Sharold Nicolle. Lo anterior se constata en el escrito de tutela, específicamente en el hecho 10 obrante a folio
2. Folio
21. Esta respuesta obra del folio 42 al
48. Esta respuesta obra del folio 49 al
52. Folio
71. Esta respuesta obra del folio 54 al
59. Esta respuesta obra del folio 60 al
67. Esta respuesta obra del folio 91 al
93. Esta respuesta obra del folio 113 al
118. Folio
70. Constitución Política. Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá los planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas de ejecución de estos programas de vivienda”. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Al respecto se puede consultar la sentencia T-907 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Se puede consultar, entre otras, la sentencia T-544 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) y la T-036 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver sentencia T-323 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Se puede consultar, entre algunas, la sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T- 907 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencia T-016 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá, –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte resolvió el caso a favor del accionante. La Corte consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.” Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de la Salud, “Por la cual se constituyen los comités de Ética Hospitalaria y se adoptan el Decálogo de los Derechos de los Pacientes”. Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y sentencia T-235 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver, entre otras, las sentencias T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-791 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-573 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez). Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: “así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación”. El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que “[t]odos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto”. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime). Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Dijo allí, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, “cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos’”. En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto
22. Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero), expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. La Observación general No. 4 dice: “[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General N° 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia T-047 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). En relación con este tema se pueden consultar las sentencias T-108 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz), T-207 de 1995, (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-042 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), y SU-819 de 1999 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver Ley 9ª de 1989, “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, Ley 3ª de 1991, “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”, Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” Ley 546 de 1999, “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Decretos 975 de 2004, “por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, y el Decreto 3111 de 2004, “por el cual se reglamentan las Leyes 3ª de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se modifica el artículo 18 del Decreto 951 de 2001”. “Por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. Artículo 5: "Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la presente ley. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan (sic) abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas (...)". Sentencias T-1094 de 2002, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-238ª de 2011, (MP. Mauricio González Cuervo), T-526 de 2012, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ley 388 de 1997. Artículo 1. “Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos:1. Armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley por la que se crea el Sistema Nacional Ambiental.2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes.3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.4. Promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.5. Facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política”. (Subrayas fuera del texto). Ley 388 de 1997. Artículo 8. “Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.15. Adicionado por el art. 192, Ley 1450 de 2011Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley”. Ley 715 de 2001. Artículo 76. “COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…)76.9. En prevención y atención de desastres.Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán:76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. Sentencias T-238A de 2011, (MP. Mauricio González Cuervo), T-526 de 2006, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Folio
64. Folio
66. Folio
65. A folio 20 obra un comprobante de pago de la pensión del señor José Paulino Díaz Pabón de agosto de 2012. A folio 11 obra Registro Civil de Nacimiento de la menor Sharold Nicolle Bustos Díaz, nacida el 15 de junio de 2007. Sentencia T-473 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Otras sentencias que han garantizado el componente de habitabilidad del derecho a la vivienda son: T-079 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-473 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-036 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-526 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Folio
21. Una introducción al análisis económico del derecho cfr. A.M. Polinsky, Introducción al análisis económico del Derecho, trad. De J.A. Alvarez Florez, Ed. Ariel, Barcelona, 1985; Mark, G. Kelman, William M. Landes y Richard Posner, Análisis económico del Derecho, Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2011; Como bien se ha hecho notar, la heterogeneidad metodológica e ideológica dentro de este movimiento hace recomendable la utilización del término “neoconstitucionalismos”, en lugar de “neoconstitucionalismo”. No obstante, existen algunas líneas comunes tanto en los textos constitucionales, como en las prácticas jurisprudenciales y en la propia dogmática: existencia de constituciones con un relativamente amplio nivel de rigidez, reconocimiento de su valor normativo directo, la creación de instancias especializadas encargadas de asegurar jurisdiccionalmente su eficacia, la “sobre-interpretación” del texto constitucional, y su incidencia e impacto en el funcionamiento social. Al respecto cfr. Miguel Carbonell, Neoconstitucionalismo (s), Ed. Trotta, 4ª e., Madrid, 2009. Este es el caso de Robert Alexy, para quien el contenido y alcance de los derechos sociales está en función de la ponderación entre la libertad jurídica, la libertad fáctica, y otros principios constitucionales como el principio democrático que implica la competencia presupuestaria del Parlamento, la división de poderes, y los mismos derechos liberales potencialmente afectados con el reconocimiento de los derechos sociales. Al respecto cfr., Robert Alexy, “Sobre los derechos constitucionales a protección”, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 45-84. Así lo sostiene, por ejemplo, Francisco Bastida, para quien la naturaleza iusfundamental está determinada por el propio ordenamiento jurídico, de modo que basta con el que el texto constitucional lo configure como derecho subjetivo en sentido estricto, para que pueda ser considerado como tal. Francisco Bastida, “¿Son los derechos sociales derechos fundamentales?, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp- 103-150. Así lo afirma Gregorio Peces-Barba en”Reflexiones sobre los derechos sociales” en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp- 85-101. Francisco Bastida, “¿Son los derechos sociales derechos fundamentales?, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp- 103-150. Como puede verse, la mayor parte de los derechos que esta Corte califica como derechos sociales fundamentales, se encuentra dentro de la categoría de “derechos sociales incompletos” Gregorio Peces-Barba, “Reflexiones sobre los derechos sociales”, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 85-101. Liborio del Hierro, “Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 163-222. Sobre la crítica a los criterios de diferenciación entre los derechos individuales y los derechos sociales, cfr., Liborio del Hierro, “Los derechos económico-sociales y el principio de igualdad en la teoría de los derechos de Robert Alexy”, en Robert Alexy (ed.), Derechos sociales y ponderación, México D.F., Ed. Fontamara, 2007, pp. 163-222. Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva: la cara jurídica de la política social”, en Teoría del neoconstitucionalimo. Ensayos escogidos, Madrid, Editorial Trotta .- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, 2007, pp. 185-211. Sobre los lineamientos básicos que inspiraron el sistema de salud en Colombia cfr., Juan Luis Londoño y Julio Frenk, “Pluralismo estructurado: hacia un modelo innovador para la reforma de los sistemas de salud en América Latina”, Banco Interamericano de Desarrollo, documento de trabajo Nro. 153, 1987. Sobre la forma en que las decisiones judiciales han impactado e incidido en el modelo de salud previsto en la Ley 100 de 1993, cfr., Diego Eduardo López Medina, “El derecho fundamental a la salud y el sistema de salud: los dilemas entre la jurisprudencia, la economía y la medicina”, en Christian Courtis y Ramiro Ávila Santamaría (eds.), La protección judicial de los derechos sociales, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009. Sobre este fenómeno cfr., Rodrigo Uprimny, El derecho a la salud en perspectiva de derechos humanos y el sistema de inspección, vigilancia y control del estado colombiano en materia de quejas en salud, Bogotá, Procuraduría general de al Nación- Agencia Catalana de Cooperación al desarrollo de la Generalitat de Catalunya – Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, 2008, p.
170. Victor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Madrid, Ed. Trotta, 2002. Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva: la cara jurídica de la política social”, en Miguel Carbonell, Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid. Ed. Trotta, 2007, pp. 185-209. Christian Courtis, “Los derechos sociales en perspectiva: la cara jurídica de la política social”, en Miguel CarbonelL (ed.), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Ed. Trotta, Madrid, 2007, pp. 189-209. Sentencia T-025 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-042 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-017 de 2013, M.P. Maria Victoria Calle Correa. Sentencia T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-020 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-111A de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-036 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-039 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-089 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencias T-004 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-116ª de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias T-039 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-116A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-023 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-036 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Su-075 de 213, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-024 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencias T-036 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-075 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-116A de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-079 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-114 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guererro Pérez. Sentencia T-117A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-026 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. T-119 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias T-098 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-832 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao; T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. Sentencia T-499 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Sentencia T-492 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia T-550 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencias T-248 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-062 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-314 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao.