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T-174/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-174/1611 de abril de 2016

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Tutela Contra Providencia Judicial. El Derecho De Las Victimas A La Justicia Y Acceso A La Administracion De Justicia Penal.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-174 16PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN DERECHO DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Se debió dictar como medida provisional la suspensión de la etapa de juicio o de la providencia atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisión de tutela (Aclaración de voto) La Sala debió dictar como medida provisional la suspensión de la etapa de juicio o de la providencia atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisión de tutela, como lo solicitó el apoderado de la actora desde la interposición de la tutela. Como no lo hizo, el trámite penal continuó su curso sin la participación de la peticionaria y sin la incorporación de las pruebas pedidas por la parte civil, lo que le impidió intervenir en etapas, relevantes del proceso que podrían repercutir en el sentido de la sentencia y, de contera, en la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparaciónReferencia. T-5.255.735Acción de tutela de Gloria Cecilia Krong Hernández contra el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá.Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.Acompaño la Sentencia T-174 de 2016 en tanto tuteló los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Gloria Cecilia Krog Hernández, vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal Especializado del Circuito de Bogotá al abstenerse de resolver sobre la solicitud de pruebas que la actora realizó como parte civil en el juicio que se sigue contra el coronel (r) del Ejército Nacional Jorge Enrique Plazas Acevedo por su presunta responsabilidad en el homicidio de Jaime Hernando Garzón Forero.Pese a que los derechos conculcados fueron protegidos en la sentencia al ordenar al juzgado accionado que reconociera a la peticionaria como sujeto procesal y se pronunciara sobre las pruebas pedidas por la parte civil, aclaro mi voto, pues en mi criterio la Sala debió dictar como medida provisional la suspensión de la etapa de juicio o de la providencia atacada, hasta tanto se dictara la sentencia de revisión de tutela, como lo solicitó el apoderado de la actora desde la interposición de la tutela.Como no lo hizo, el trámite penal continuó su curso sin la participación de la peticionaria y sin la incorporación de las pruebas pedidas por la parte civil, lo que le impidió intervenir en etapas, relevantes del proceso que podrían repercutir en el sentido de la sentencia y, de contera, en la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Cabe destacar que estas observaciones fueron puestas a consideración de la Sala. Sin embargo, la mayoría tuvo otra apreciación. Por esa razón, aclaro mi voto.ÇFecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencias T-307 de 2011, T-265 de 2013 y las sentencias de unificación, SU-917 de 2013, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014, entre otras. Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998. En este sentido, por ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Sentencia 173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 Sentencia T-658 de 1998 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001 Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 Sentencia T-522 de 2001 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001. Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 SU-195-2012 Cfr. Sentencia SU-949 de 2014 En sentencia T- 247 de 2007, sobre la procedencia del amparo constitucional de éste derecho dio la corte “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones.” Sentencia T-180 de 2010 Sobre el respecto al acto propio en sentencia T-248 de 2008, dijo esta Corporación “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original”. Sentencia T-753 de 2014. Recientemente en la sentencia T-440 de 2014, dijo la Corte: “la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente”

6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.” “Artículo

15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.Artículo

16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.”