ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA T-173/22
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Santiago Olarte Chaparro en contra de Colfuturo y Suramericana de Seguros de Vida S. A.
Magistrado Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, aclaro mi voto en relación con las consideraciones expuestas en la Sentencia T-173 de 2022 acerca de las alternativas ofrecidas a Santiago Olarte Chaparro por Sura y Colfuturo para finalizar el proceso de legalización de su crédito-beca. Si bien estoy de acuerdo con que Sura valoró de manera objetiva los riesgos relacionados con la situación de salud del accionante, considero que las alternativas que Sura y Colfuturo propusieron para solucionar el problema que dio origen a la tutela de la referencia no fueron adecuadas, como lo sostiene la sentencia.
En efecto, ante la decisión de Sura de no emitir la póliza de vida, Colfuturo ofreció dos alternativas al accionante: (i) acudir a otra compañía de seguros o (ii) que los codeudores aceptaran que el contrato crédito-beca no esté cubierto por un seguro de vida. Sin embargo, en aplicación del principio de libertad contractual -el cual es ampliamente citado en la sentencia-, Sura hubiera podido excluir los riesgos específicos que no estaba dispuesta a asumir (relacionados con los antecedentes registrados en la historia clínica) y emitir una póliza de vida por el resto de sucesos inciertos que no dependían de la voluntad del accionante. De esa manera, el crédito-beca habría sido legalizado con dos consecuencias favorables: (i) el accionante no habría tenido que aplazar por un año el inicio de sus estudios de maestría en la Universidad de Erasmus de Rotterdam y (ii) los codeudores no habrían tenido que asumir la totalidad de los riesgos.
A mi juicio, la sentencia omitió reprochar a las entidades accionadas el no haber considerado esta alternativa, más razonable y proporcionada para efectos de desarrollar el principio de libertad contractual y, al mismo tiempo, proteger el derecho a la educación del accionante. Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que Colfuturo informó al accionante que era "muy poco probable que recibiera el amparo de otra aseguradora"245. Igualmente, a pesar de que durante el trámite de revisión llamé la atención al respecto, la sentencia omitió instar a Sura y a Colfuturo a que consideraran esta nueva alternativa en el proceso de legalización del crédito-beca, el cual, para la fecha en que se expide la presente sentencia, aún no ha finalizado.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quienes integraron la Sala de Selección de Tutelas Número Doce. 2 Cfr. Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 3 Cfr. Id., p. 11. En particular, el accionante señaló que las accionadas lo están discriminando por "padecer una enfermedad que hoy por hoy la ciencia le está tratando en óptimas condiciones". 4 Id., p. 9. 5 Programa de Crédito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. 6 Id., pp. 27 a 41. 7 Id., p. 49. 8 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 9 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 10. 10 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 11 Id. 12 Id. 13 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 22. 14 Id. 15 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 2. 16 Id., p. 3. 17 Entidad intermediaria entre Sura y Colfuturo. 18 Id. 19 Id., p. 54. 20 Id. 21 Id. 22 Id., pp. 61, 62 y 63. 23 Id., p. 58. 24 Id., p. 51. 25 Id. 26 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 64. 27 Id. 28 Id., p. 65. 29 Id., p. 66. 30 Id., p. 69. 31 Id., p. 70. 32 Cfr. Id., p. 71. 33 Id., pp. 80 y 81. 34 Id. 35 Id., p. 10. En sus escritos, el accionante solicitó: (i) explicar "los motivos de hecho y derecho por los cuáles [Colfuturo y Sura lo] están discriminando"; (ii) "qué alternativas ofrece Colfuturo" para finalizar el proceso de legalización del crédito beca; (iii) indicar si Sura "ha expedido pólizas que amparen a personas con VIH positivas y/o que están en tratamiento por depresión", entre otras. Cfr. Id., pp. 9 a 11. 36 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 5. 37 Id., p. 9. 38 Id., p. 8. 39 Id., p. 11. 40 Id. 41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Id. 45 Expediente digital. Respuesta de Colfuturo, p. 3. 46 Id. 47 Id. 48 Id., p. 2. 49 Expediente digital. Respuesta de Sura, p. 6. 50 Id., p. 3. 51 Id. 52 Expediente digital. Respuesta de Rodsan, p. 7. 53 Id. 54 Id. 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Id., P. 4. 59 Id. 60 Expediente digital. Sentencia de primera instancia, p. 4. 61 Id. 62 Id., p. 5. 63 Id. 64 Id., p. 6. 65 Expediente digital, escrito de impugnación, p. 6. 66 Id. 67 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia, p. 12. 68 Id., p. 13. 69 Id., p. 12. 70 En relación con el VIH, estos "son parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo": (i) "años de exposición a la enfermedad", (ii) "edad del paciente o persona infectada", (iii) "adherencia al tratamiento", (iv) "presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas", (v) "presencia de factores de riesgo psicosocial", (vi) "niveles de carga viral" y, por último, (vii) "conteo de células en sangre". 71 La Sala advierte que, mediante escrito de 17 de marzo de 2022, el accionante se pronunció sobre la respuesta de Sura. Al respecto, indicó lo siguiente: "en primer medida, frente a los datos epidemiológicos presentados, obvian hacer referencia a los avances de la medicina que repercuten en el aumento de le expectativa de vida de aquella personas que son adherentes a un tratamiento antireviral (sic) y que cuentan con un diagnóstico temprano de la infección como ocurre en el caso de mi prohijado. De la misma manera sobre la depresión evitan mencionar los avances en tratamientos alternativos que muestran una mayor eficacia en el tratamiento de la depresión, incluso en aquellos casos en los que los tratamientos farmacológicos tradicionales no generan una mejora de los síntomas". Asimismo, indica que, sobre las consideraciones cabe preguntar "cómo sostienen dicha afirmación cuando la fecha de las historias clínicas aportadas para el estudio son 22 de febrero de 2021, 9 de mayo de 2020 y la más reciente, del 3 de febrero de 2021 aparece la siguiente información sobre patrones de consumo '(...) licor social - psa consumo marihuana desde los 24 años - probo (sic) cocaína - ácidos - yagee - éxtasis - ketamina sin consumo de estos en la actualidad". Finalmente, señaló que "teniendo en cuenta que la renuencia a expedir el seguro de vida se consumó entre junio y agosto de 2021, los argumentos en que debe sustentarse deben estar amparados en circunstancias avizoradas para ese entonces". 72 Sentencia T-511 de 2017. 73 Sentencia T-320 de 2021. 74 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 9. 75 Id., p. 11. 76 Id., p. 51. 77 Cfr. Sentencia T-511 de 2017. 78 Sentencia T-320 de 2021. 79 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 11. 80 Expediente digital. Escrito de tutela, p. 6. 81 Sentencia SU-075 de 2018. 82 Sentencia SU-379 de 2019. 83 Id. 84 Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 85 Id. 86 Sentencia SU-081 de 2020. 87 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 88 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 89 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 90 Sentencia T-020 de 2021. 91 Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 92 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 93 Sentencia T-471 de 2017. 94 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 3. 95 Artículo 422 del Código General del Proceso: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley". 96 Cfr. Sentencias T-330 de 2014, T-398 de 2014 y T-086 de 2012. 97 Sentencias T-007 de 2015 y T-751 de 2012. 98 Sentencia T-086 de 2012. Cfr. Sentencias T-330 de 2014 y T-398 de 2014. 99 La Sala reitera que "las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, deben recibir un trato especialmente favorable por parte de las autoridades públicas y un comportamiento solidario por todos los demás miembros de la sociedad, lo cual incluye la obligación de desvirtuar la presunción de discriminación cuando haya un trato diferente para quienes padecen esta enfermedad". En el marco del análisis de subsidiariedad, esto implica que "los medios de defensa ordinarios no revisten eficacia, cuando se trata de proteger con urgencia sus derechos fundamentales". Cfr. Sentencias T-033 de 2018, T-513 de 2015, T-490 de 2010 y T-295 de 2008, entre otras. 100 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2. 101 Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2. 102 Sentencia T-269 de 2012. Cfr. Sentencia T-904 de 2013 y Decreto 2591 de 1991. 103 Id. Cfr. Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 104 Sentencias T-1062 de 2010 y T-304 de 1996. Cfr. Sentencia T-070 de 2018. 105 Auto 401 de 2020. Cfr. Auto 281 de 2019. 106 Auto 105 de 2020. 107 Id. Cfr. Auto 543 de 2016. 108 Id. 109 Auto 401 de 2020. 110 Auto 026 de 2000. 111 Sentencias C-263 de 2011, C-228 de 2010, C-486 de 2009, C-992 de 2006, entre otras. 112 Id. 113 Sentencia C-263 de 2011. 114 Sentencia C-186 de 2011. 115 Id. 116 Sentencia T-229 de 2016. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de agosto de 2011. Radicado: 11001-3103-012-1999-01957-01. 117 Id. 118 Sentencia C-186 de 2011. 119 Id. 120 Id. 121 Sentencia T-229 de 2016. 122 Sentencia T-670 de 2016. 123 Sentencias C-263 de 2011 y C-615 de 2002. 124 Id. 125 C-186 de 2011. 126 Sentencia T-517 de 2006. 127 Id. 128 Sentencia C-263 de 2011. 129 Id. 130 Sentencia T-517 de 2006 y T-468 de 2003. 131 Id. 132 Id. 133 Sentencia C-228 de 2010. 134 Sentencia C-263 de 2011. 135 Id. 136 Artículo 1054 del Código de Comercio. "Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento". 137 Sentencia T-670 de 2016. 138 Sentencia T-240 de 2016. 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de septiembre de 2020. Radicado 11001-31-03-013-2011-00079-01. 140 Id. 141 Id. 142 Sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003, entre otras. 143 Sentencia T-591 de 2017. 144 Sentencia T-769 de 2015. Los primeros, "son aquellos mediante los cuales se asegura el patrimonio". Los segundos, son aquellos en los que "se asegura la vida propia, o la (...) incapacidad [que] pueda aparejar un perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta". 145 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de mayo de 2015. Radicado: 11001-31-03-031-2000-00253-01. 146 Id. 147 Id. Cfr. entre otras, las sentencias T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-959 de 2010 y C-940 de 2003. 148 Cfr. Sentencia T-490 de 2009. 149 Sentencia T-117 de 2016. 150 Sentencia T-256 de 2019. 151 Sentencias T-400 de 2017, T-919 de 2014 y T-517 de 2006, entre muchas otras. 152 Id. 153 Sentencia T-416 de 2007. 154 Sentencias T-905 de 2007 y T-1165 de 2001. 155 Sentencias T-463 de 2017, T-670 de 2016, T-408 de 2015, T-245 de 2014, T-086 de 2012, T-490 de 2009 y T-1165 de 2001, entre muchas otras. 156 Sentencia T-288 de 2018. 157 Cfr. Sentencias C-248 de 2019 y T-933 de 2013. 158 159 Sentencia C-248 de 2019. 160 161 La Organización Mundial de la Salud (OMS) definió la salud mental como un "estado de bienestar en el cual el individuo se da cuenta de sus propias aptitudes, puede afrontar las presiones normales de la vida, puede trabajar productiva y fructíferamente y es capaz de hacer una contribución a su comunidad". (Cfr., sentencias T-578 de 2013 y T-057 de 2012). Por su parte, la Corte Constitucional la ha señalado que "la afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solo produce una disminución de su dimensión vital y pone en riesgo su capacidad para desarrollarse en sociedad, sino que también amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales, al igual que los de sus familiares y terceros". Según la Corte, "dependiendo de la severidad del grado de discapacidad, los problemas de salud mental pueden replicarse dentro del núcleo familiar del sujeto afectado". (Cfr., sentencia T-418 de 2015). 162 Cfr. Sentencia T-933 de 2013. 163 Sentencia T-949 de 2013. 164 Sentencia T-933 de 2013. 165 Id. 166 Id. 167 Id. 168 Id. 169 Sentencia T-395 de 2013. 170 Id. 171 Expediente digital. Escrito de tutela, programa de Crédito Beca. Reglamento Convocatoria 2021., p. 27. 172 Id. 173 Id. 174 Id. 175 Id., p. 28. 176 Id. 177 Id., pp. 27 a 41. 178 "Es el tiempo durante el cual Colfuturo realiza desembolsos". 179 "Este periodo existe para permitirle al beneficiario terminar el programa de estudios originalmente aprobado y consignado en el contrato, en aquellos casos en los cuales demuestre, a satisfacción de Colfuturo, que el periodo ordinario de estudios fue insuficiente". 180 "Es el lapso adicional de residencia en el exterior autorizado por Colfuturo a un beneficiario para que realice o continue estudios de doctorado, después que concluyó sus estudios de especialización o maestría o continuó con el doctorado aprobado en el contrato". 181 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 5. 182 Id. 183 Id., pp. 21 y 22. 184 Id., p. 22. 185 Id. 186 Id., p. 26. 187 Id., p. 54. 188 Id. 189 Id. 190 Id. 191 Id., pp. 60 a 63. 192 Id., p. 64. 193 Id., p. 66. 194 Id., p. 70. 195 Id., pp. 80 y 81. 196 Id., pp. 60 a 63. 197 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 31. 198 Conforme a lo expuesto por Colfuturo, "de esta manera, se le garantizó el libre acceso a todas las aseguradoras que operan a nivel nacional y que son sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (...) Sin embargo, esta alternativa no fue aceptada por usted, argumentando que es Colfuturo quien tiene que garantizarle el acceso a una compañía de seguros que expida su póliza de seguro de vida". Cfr. Id. p. 31. 199 Id., p. 32. 200 Id. 201 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo. p. 3. 202 Id., p. 2. 203 Id. 204 Id. 205 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Sura. p. 3. 206 Id. 207 Id., p. 6. 208 Id., pp. 2 y 3. 209 Id. 210 Existen "parámetros técnicos que se tienen en cuenta en la cuantificación del riesgo". En el caso de la patología de VIH, la compañía valora, entre otras, las siguientes variables: (i) años de exposición a la enfermedad; (iii) edad del paciente; (iii) adherencia al tratamiento y (iv) presencia de coinfecciones e infecciones oportunistas. Cfr. Id., pp. 4 y 5. 211 Id. 212 Id. 213 Id. 214 Id. 215 Id., p. 1. 216 Id. 217 Id., p. 5. 218 Id. 219 Id. 220 Id. 221 Id. 222 Id. 223 Id., pp. 2 y 3. 224 Id. 225 Id. 226 Id., p. 5. 227 Id. 228 Expediente digital. Anexos del escrito de tutela, p. 36. 229 Id. 230 Id., p. 49. 231 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 32. 232 Id. 233 Id. 234 Id. 235 Id. 236 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Superfinanciera, p. 3. 237 Id. 238 Expediente digital. Respuesta al auto de pruebas. Colfuturo, p. 2. 239 Id. 240 Id. 241 Id. 242 Id. 243 Id. 244 Expediente digital. Respuesta del accionante al auto de pruebas, p. 2. 245 Página 7, párrafo 14, de la Sentencia T-173 de 2022. ---------------
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