ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-173 16ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Colpensiones además de consignar información imprecisa en la historia laboral de la accionante, incumplió su obligación de brindar respuestas oportunas y completas (Aclaración de voto)Además de consignar información imprecisa en la historia laboral de la accionante, Colpensiones incumplió su obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes que formuló la peticionaria con el objeto de que se contabilizaran las cotizaciones adeudadas por su empleador. La Sentencia, sin embargo, no valoró tal aspecto, ni advirtió que la Ley 1581 de 2012 sanciona el incumplimiento de los deberes que incumben a las administradoras de pensiones como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados.DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados (Aclaración de voto)La problemática planteada en la tutela exigía insistir en el especial compromiso que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que cumplen en esa materia.Comparto la decisión de revocar el fallo de instancia para amparar, en su lugar, los derechos fundamentales que Colpensiones le vulneró a la señora María del Tránsito Sánchez Cruz al negarse a incluir unas semanas dentro de su historia laboral sobre el supuesto de que su empleador no las canceló oportunamente.Estimo, sin embargo, que la tarea de revisión que incumbía a la Sala exigía un mayor despliegue probatorio destinado a determinar las razones por las cuales Colpensiones se negó a contabilizar tales cotizaciones, en contravía de la jurisprudencia constitucional que impide que las administradoras de pensiones les trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas de su falta de gestión en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores.La Sentencia T-173 de 2016 no indagó a Colpensiones al respecto, ni la requirió para que se pronunciara sobre las pretensiones formuladas por la accionante. Tampoco reseñó la intervención que, según se indica en el control de términos de la Secretaría General de la Corte, la entidad accionada habría radicado el pasado veintiséis de febrero. Creo que, en ausencia de la respuesta de Colpensiones, la delimitación de los problemas jurídicos objeto de estudio y la labor de revisión que la Sala debió efectuar en consecuencia se vio limitada. En mi criterio, la problemática planteada en la tutela exigía insistir en el especial compromiso que incumbe a las administradoras de pensiones como responsables de los datos consignados en las historias laborales de sus afiliados y en las consecuencias que se derivan del incumplimiento de los deberes asociados a las funciones que cumplen en esa materia. El relato de los antecedentes y de las pruebas aportadas al expediente revela que, además de consignar información imprecisa en la historia laboral de la accionante, Colpensiones incumplió su obligación de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes que formuló la peticionaria con el objeto de que se contabilizaran las cotizaciones adeudadas por su empleador. La Sentencia T-173 de 2016, sin embargo, no valoró tal aspecto, ni advirtió que la Ley 1581 de 2012 sanciona el incumplimiento de los deberes que incumben a las administradoras de pensiones como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados. En el contexto de la difícil situación a la que se ha visto expuesta la peticionaria por cuenta de las respuestas dilatorias que la accionada le dio a sus peticiones, la Sentencia T-173 de 2016 ha debido incluir una compulsa de copias a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su competencia. Por esas razones, aclaro mi voto frente al fallo de la referencia. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Por los periodos comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993; 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994; 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995; y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Ello, en cuanto, como producto de las particularidades que circunscriben su caso en concreto, resulta desproporcionado someterlos a los trámites y dilaciones que un proceso ordinario implica. Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063 y T-090 de 2013. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015. Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. “Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” “Artículo 366 de la Constitución.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.
19. Introducción, Numeral
2. Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. Constitución Política de Colombia, Artículo
1. Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en la sentencia C-177 de 1998, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. Artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Artículo 22 de la Ley 100 de 1993 Artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 Liquidación que a la luz del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo. Artículo 57 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013. Ver, entre otras, las sentencias: C-748 de 2011, T-058 de 2013, T-198 de 2015. Ver sentencia C-274 de 2013. Ver sentencia T-079 de 2016. Ver, entras otras, las sentencias: T-897 de 2010, T-058 de 2013, T-603 de 2014, T-198 de 2015 y T-079 de 2016. Al respecto es necesario destacar que este tipo de trámites surgen a partir de la interposición de un derecho de petición que debe ser resuelto de conformidad con los parámetros mínimos que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras, sentencias: T-395 de 2008 y C-951 de 2014. Numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. Tal y como se infiere de contrastar su situación fáctica con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual a las mujeres que, al momento de entrar en vigencia el sistema allí consagrado, tuvieran más de 35 años de edad, se les aplicará la edad de jubilación, tiempo de servicios y monto de la pensión, establecidas en el régimen legal anterior. Folio 07 del Cuaderno Principal. Entre el 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993 (aproximadamente 80 semanas); 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994 (aproximadamente 3,85 semanas); 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995 (aproximadamente 26 semanas); y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999 (aproximadamente 26 semanas) (para un total de aproximadamente 135 semanas). Ibídem. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, tras la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto dispone: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” (resaltados fuera del texto original) Comprendidos entre: 17 de diciembre de 1991 y 30 de junio de 1993, 01 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1994, 01 de enero de 1995 y 30 de junio de 1995, y 02 de julio de 1999 hasta el 30 de diciembre de 1999.