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T-173/08
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-173/0821 de febrero de 2008

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-173 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAFUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Doble significado, respecto del sujeto y del objeto (Aclaración de voto)El carácter de fundamental del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no sólo tiene per se un carácter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales y, por tanto, también por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.CONCEPTO DE BUENA FE Y CONCEPTO DE CONFIANZA LEGITIMA-Son diferentes (Aclaración de voto)El suscrito magistrado considera necesario observar, que el concepto de buena fe, esto es, buena fe exenta de culpa, contenido en el artículo 83 Superior, el cual afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas; es diferente al concepto de confianza legítima, principio que se pretende analizar en el aparte 9. de la parte considerativa de este fallo, no diferenciando ambos conceptos, razón por la cual no coincido con dicho análisis.Referencia: Expediente T-1727468Acción de tutela instaurada por Maria Rubia Osorio Bedoya contra Servicios Occidentales de Salud SOS.Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con la parte motiva y considerativa de la misma, como a continuación paso a exponer:1. En primer término, me permito reiterar mi posición jurídica sostenida en otras oportunidades en cuanto a la tesis del derecho a la salud como derecho fundamental. Así, considero que la fundamentabilidad del derecho a la salud se basa en la universalidad que se predica respecto de este derecho y ello tanto respecto del sujeto como respecto del objeto de su prestación. En este sentido, sostengo que el carácter de fundamental del derecho a la salud conlleva un doble significado: respecto del sujeto y respecto del objeto del derecho a la salud. (i) Respecto del sujeto, esto es, del destinatario de la seguridad social en salud, la fundamentabilidad de este derecho implica que todas las personas habitantes del territorio nacional tienen que estar cubiertas, amparadas o protegidas en materia de salud. (ii) Respecto del objeto, esto es, la prestación de los servicios de salud en general, la fundamentabilidad del derecho a la salud implica que todos los servicios de salud, bien sea para la prevención o promoción de la salud, o bien para la protección o la recuperación de la misma, deben estar cubiertos por el aseguramiento en salud. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces primordialmente el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su exigencia universal, esto es, el ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción alguna, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. De otra parte, considero que el derecho a la salud no sólo tiene per se un carácter de fundamental, sino que adicionalmente se encuentra intrínsecamente vinculado con la garantía de otros derechos fundamentales y, por tanto, también por conexidad se ha reconocido por esta Corte como un derecho fundamental al comprometer la efectividad de otros derechos fundamentales.De conformidad con lo anterior, no coincido con el contenido del aparte 6. de la parte motiva de esta decisión.2. En segundo lugar, el suscrito magistrado considera necesario observar, que el concepto de buena fé, esto es, buena fé exenta de culpa, contenido en el artículo 83 Superior, el cual afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas; es diferente al concepto de confianza legítima, principio que se pretende analizar en el aparte 9. de la parte considerativa de este fallo, no diferenciando ambos conceptos, razón por la cual no coincido con dicho análisis. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto al presente fallo.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 7 del cuaderno 1 Folio 66 del cuaderno 1 expediente En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Al respecto ver sentencia T-970 de 2007. Ver sentencia T-970 de 2007 Sentencia T-1198 de 2003. Ver entre otras, las sentencias T-020 de 2000 y C-478 de 1998. Ver Sentencia T-141 04 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) Cita ésta a su vez la Sentencia T-475 92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz) Ver entre otras, la sentencia T-536 de 2007 que a su vez se remite a la T-406 de 1993 la cual constituye uno de los primeros fallos en los que se analiza este tema, en ella la Sala Séptima de Revisión decidió que “en virtud del principio de continuidad del servicio público de salud, una EPS no puede suspender la atención médica a sus afiliados y beneficiaros por el hecho de que la persona obligada a entregar los aportes no lo haya hecho”. En aquella oportunidad estimó la Corte que “uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos (…) son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes constitucionales (…) [Por lo tanto] uno de los principales principios que rige la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley”. (Subrayado fuera del texto) Sentencia T-444 de 2004 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-1278 de 2001 A partir de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” se crea la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social, la cual ejercerá, entre otras, las siguientes funciones: “1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios” (…)Conviene precisar que la mencionada ley dispone que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus atribuciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES. De igual forma el parágrafo del artículo 3 de ley 1122 de 2007 señala que “Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000 Artículo 86 del Decreto 806 de 1998. Ibídem. Sentencia T-150 de 2000. Cfr. Sentencia T-406 de 2001. Sobre el tema véase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-640 de 1997, T-796 de 1998, T-099 de 1999, T-860 de 1999, T-887 de 1999, T-926 de 1999, T-975 de 1999, T-119 de 2000, T-337 de 2000, T-1120 de 2000, T-042A de 2001, T-461 de 2001, y T-566 de 2001. Sentencia T-622 de 2000. Este hecho se encuentra plenamente probado en el expediente a partir de las afirmaciones realizadas por la misma Entidad demanda en su escrito de contestación, en el cual manifiesta expresamente “el tutelante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Contributivo, POS a través de nuestra entidad, en calidad de Adicional desde el 2005 XI 01, prestándosele todos los servicios de salud que ha requerido desde esa época y de conformidad con lo señalado en la norma la norma legal que regula el POS” Folio 59 del cuaderno

1. Folio 57 del cuaderno1. Folio 66 del cuaderno 1 expediente Folio 67 y 68 del cuaderno

1. Folio 6 del cuaderno

1. Conviene precisar que la EPS Servicios Occidental de Salud (SOS) en la parte inicial de su escrito de contestación, afirmó categóricamente que la “tutelante se encuentra afiliada al Sistema mediante esa EPS, en calidad de adicional”, esto es, beneficiaria de su esposo, desde el primero (1º) de noviembre de 2005. Folio 73 del cuaderno 1.Ver Copia del carné de la EPS Servicios Occidentales de Salud perteneciente a la señora María Rubia Osorio Bedoya Folio 82 del cuaderno

1. Sentencia T-444 de 2004 Cfr. Sentencias T-969 de 2004 y T-1278 de 2001 Folio 6 cuaderno

1. Folio 69 del cuaderno 1 Afirmación que encuentra sustento en el concepto emitido por el médico tratante Dr. Jhon Jairo Duque Restrepo, en su comunicación del cuatro (4) de julio de 2007 que obra a folio 69 del cuaderno

1. Ver sentencias T-1344 de 2001, T-224 de 1997, T-099 de 1999 y T-722 de 2001. Folio 69 del cuaderno

1. Folio 69 del cuaderno

1. De acuerdo con el comprobante de pago aportado por esposo de la accionante, correspondiente al mes de enero de 2007 que obra a folio 63 del cuaderno

1. Ver Salvamentos de Voto a las Sentencia T-097 y T-098 del 2008.