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T-172/23
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-172/2323 de mayo de 2023

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Por Caso De Violencia Intrafamiliar-Deber De Aplicar Perspectiva De Género Para Evitar Escenario De Victimización Institucional Contra La Mujer.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-172/23

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto fáctico por indebida valoración probatoria (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-8.888.700.

Acción de tutela instaurada por LMCC en contra de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, he decidido salvar mi voto respecto de esta decisión, por cuanto considero, a diferencia de la tesis adoptada en esta Sentencia, que se han debido negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Si bien es cierto que una de las causales de configuración del defecto fáctico es la indebida valoración probatoria cuando no se aplica el enfoque de género, ello es así sólo cuando se requiere este tipo de valoración271. En el presente caso la autoridad judicial accionada no omitió cumplir con las cargas que le son exigibles en materia de valoración probatoria.

Esto es así ya que (i) la accionante actualmente tiene reconocida a su favor una medida cautelar de protección decretada por la autoridad accionada, lo que demuestra que ha utilizado las herramientas procesales para la protección de los derechos de la accionante; (ii) el hecho de que no hubiera declarado el incumplimiento de dicha medida de protección se fundó en la ausencia de prueba sobre el incumplimiento; (iii) la accionada ha sido escuchada dentro del trámite judicial y la autoridad accionada ha tenido en cuenta el contexto de violencia antecedente, pero también el testimonio de la madre de la accionante y otras pruebas aportadas para valorar la situación que fue sometida a su revisión; (iv) la accionante no fue confrontada con su agresor, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 1257 de 2008; (v) la Sentencia de cuya decisión me aparto no demuestra que en la providencia enjuiciada se hubiere omitido decretar una prueba, ni que hubiere existido una apreciación irrazonable de las obrantes en el expediente ni, mucho menos, que se le hubiera otorgado a las pruebas un alcance que no tenía.

De este modo, la Sentencia T-172 de 2023 no demuestra que la autoridad accionada incurrió en un error "ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria"272, ni que tuviera incidencia en la decisión que llevó a negar el incumplimiento de la medida de protección.

Además de lo anterior, considero que la Sentencia de la que me aparto es indebidamente enfática en valorar directamente las acciones y omisiones de la expareja sentimental de la accionante, valoración con fundamento en la cual señala que aquellas constituyen violencia psicológica, económica y vicaria.

Disiento de esta forma de estudio del caso porque excede el ámbito de competencia del juez de tutela, quien no está llamado a desplazar a la autoridad judicial para valorar directamente las pruebas aportadas, sino que debe estudiar con cuidado y rigurosidad las acciones y omisiones de la autoridad judicial para, sin irrespetar su autonomía e independencia, determinar si está actuando dentro del marco constitucional. Esta Sentencia, entonces, es más una valoración directa de las pruebas y del caso y menos un análisis de la providencia judicial y sus yerros.

A partir de lo anteriormente señalado, tampoco estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala de declarar probada la violencia institucional derivada de la configuración del defecto fáctico, no solo porque considero que no está probado que este defecto haya tenido lugar, sino porque la argumentación de la Sentencia lleva apresuradamente a asumir que cada vez que hay un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en casos de violencias basadas en género, se configura violencia institucional, con lo cual se desconoce la especificidad este tipo de violencia que también debe ser visibilizada en su particularidad.

Disiento, asimismo, de la consideración de que las actuaciones de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño y de la Fiscalía General de la Nación "no responden a actuaciones aisladas, sino a una práctica institucional" (f. j. 189), con lo cual la Sentencia pretende fortalecer su juicio sobre la violencia institucional. La razón para separarme de este argumento es que no hay información en el expediente que le permita a la Sala asegurar que, tanto en la entidad accionada -más allá del caso- como en toda la Fiscalía General de la Nación, tiene lugar una serie de prácticas sistemáticas, continuas y estructurales de violencia de género. Lo anterior hace que la determinación de la mayoría de la Sala carezca de fundamento fáctico y sea producto de una inconveniente generalización, producto de apreciaciones subjetivas sin fundamento en el expediente.

Finalmente, me aparto de la decisión de dar órdenes a la Fiscalía General de la Nación como administradora de la línea 122, porque tal ente no fue vinculado al proceso en calidad de accionado, lo cual podría generar la nulidad de la sentencia.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

2 La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnación. 3 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 1. 4 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," p. 1. 5 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 1. 6 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," p. 3. 7 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 1. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem, p. 2. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 6. 13 Ídem. 14 Ídem. 15 Ídem. 16 Ídem. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8. 18 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "23-RESPUESTA CECC-.pdf," p. 1. 19 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "24-ANEXO-1-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-IMPRESIONES DE PANTALLA WHATS APP (2).pdf," p. 1. 20 Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "25-ANEXO-2-APORTA VINCULADO-PADRE MENOR-Certificacion Pago Nomina (2).pdf." 21 Ibidem, p. 2. 22 Ibidem, pp. 5, 6 y 7. 23 Ibidem, pp. 4 y 5. 24 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," p. 1. 25 Ibidem. 26 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 2. 27 Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas quedó registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado. 28 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," p. 2. 29 Ídem. 30 Ídem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Tanto en la demanda de tutela como en la contestación de la demanda por parte de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, se hace referencia al segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección no. 01-2020. No obstante, contando la solicitud de incumplimiento presentada el 22 de abril de 2020, en la cual la Comisaría declaró no probados los hechos de incumplimiento aducidos por la accionante, en total se presentaron tres incidentes de incumplimiento: el del 22 de abril de 2020, el del 30 de junio de 2020 y el del 11 de octubre de 2021. 34 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," pp. 2, 3. 35 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 2. 36 Ibidem. 37 Ibidem, p. 3. 38 Ibidem, p. 7. 39 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," p. 4. 40 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "DEMANDA TUTELA-LMCC-.pdf," pp. 1 y 4. 41 Ibidem, p. 4. 42 Ibidem. 43 Ibidem, p. 5. 44 Ibidem, p. 7. 45 Ibidem, p. 4. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem, p. 8. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem, p. 11. 52 Ibidem, pp. 8,9. 53 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "30-FALLO T-2.021-0225.pdf," p. 3. 54 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 1. 55 Ibidem, p. 6. 56 Ibidem, p. 7. 57 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "15-RESPUESTACOMISARÍA 15 DE FAMILIA-.pdf," p. 1, 2. 58 Ibidem, p. 2. 59 Ibidem. 60 Ibidem, p. 3. 61 Ibidem, p. 4. 62 Ibidem, p. 2. 63 Ibidem, p. 3. 64 Ibidem, p. 4. 65 Ibidem, p. 6. 66 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "23-RESPUESTA CECC-.pdf," p. 5. 67 Ibidem, p. 6. 68 Ibidem, p. 1. 69 Ibidem. 70 Ibidem. 71 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 7. 72 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "23-RESPUESTA CECC-.pdf," p. 2. 73 Ibidem. 74 Ibidem. 75 Ibidem. 76 Ibidem. 77 Ibidem, p. 3. Sobre el fenómeno de la cosa juzgada, el accionante cita el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-100 de 2019 que dice: "En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio." 78 Ibidem, pp. 3, 4. 79 La sentencia no fue objeto de impugnación. 80 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "30-FALLO T-2.021-0225.pdf," p. 26. 81 Ibidem. 82 Ibidem. 83 Cabe advertir que el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, faculta al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes que le den eficacia a la decisión judicial. 84 Auto del 2 de diciembre de 2022. 85 Ídem. 86 Ídem. 87 Ídem. 88 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "2.2.-T-8888700.pdf," pp. 1 y 2. 89 Ibidem, p. 2. 90 Ibidem, pp. 2 y 3. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "2.2.-Anexo 1.pdf," el cual contiene el informe del psicólogo y terapeuta asignado a la accionante. 91 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "2.2.-T-8888700.pdf," p. 3. 92 Ídem. 93 Ídem. 94 Ibidem, pp. 5 y 6. 95 Ibidem, p. 4. 96 Ídem. 97 Ídem. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "2.2.-Anexo 2.pdf," el cual contiene el memorando enviado por la accionante al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento en el que puso de presente las constantes maniobras dilatorias por parte del abogado del señor CECC. 98 Ibidem, p. 4. 99 Ídem. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "2.2.-Anexo 3.pdf,", en donde obra la solicitud de valoración médico legal por parte de la Fiscalía 405 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 100 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento "2.2.-T-8888700.pdf," p. 7. En el memorial remitido por la accionante se encuentran una serie de fotografías que dan cuenta de la narración de estos hechos. 101 Ídem. 102 Ídem. 103 Ibidem, p. 8. 104 Ibidem, pp. 9. 105 Ídem. 106 Ibidem, pp. 10 y 11. 107 Ibidem, p. 10. 108 Ibidem, p. 14. 109 Ídem. 110 Ibidem, p. 15. 111 Ibidem, p. 16. 112 Ídem. 113 Ibidem, p. 17. 114 Ídem. 115 Ídem, p. 18. 116 Ibidem, p. 19. 117 Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "2.2.-Anexo 6.pdf," 118 Ídem. 119 Ibidem, p. 20. 120 Ibidem, p. 21. 121 Ibidem, p. 22. 122 Ídem. La accionante aclaró que en el escrito de tutela quedó mal digitalizado el número del Informe Pericial Forense, por lo que procedió a corregirlo anexarlo. Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor, documento denominado "2.2.-Anexo 8.pdf," 123 Ibidem, p. 23. 124 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2.3.-RESPUESTA A T. 8888700 MP.001-2020_1.PDF," p. 1. 125 Ídem. 126 Ídem. 127 Ibidem, p. 3. 128 Ídem. 129 Ídem. 130 Ibidem, pp. 3 y 4. 131 Ibidem, p. 4. 132 Ídem. 133 Ídem. 134 Ídem. 135 Ídem. 136 Ibidem, pp. 4 y 5. 137 Ibidem, p. 5. 138 Ídem. 139 Ibidem, pp. 5 y 6. 140 Ibidem, p. 6. 141 Ídem. 142 Ídem. 143 Ídem. 144 Ibidem, p. 7. 145 Ídem. 146 Ídem. 147 Ibidem, p. 8. 148 Ídem. 149 Ídem. 150 Ibidem, pp. 7 y 8. 151 Ibidem, p. 9. 152 Ídem. 153 Ibidem, p. 11. 154 Ídem. 155 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "Correo_J14 Fila.pdf,". 156 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2.6.-10PROVIDENCIA2020-00380.pdf," p. 11. 157 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2.1.-TRAMITE TUTELA EXPEDIENTE T-8.888.700.pdf," p. 1. 158 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2.1.-110016500151202002967 (1).pdf," pp. 1 y 2. 159 Ibidem, p. 2. 160 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2 2.4.-Correo_ Rta Fiscal 358 L.pdf." 161 Ídem. 162 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "2.5.-Respuesta tutela Corte Constituconal.pdf," p. 1. 163 Ídem. 164 Ídem. 165 Ibidem, pp. 1 y 2. 166 Ibidem, p. 2. 167 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del escrito del 24 de enero de 2021, realizó la siguiente aclaración preliminar: "Revisada la trazabilidad del correo se observa que, el mismo fue inicialmente enviado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de enero de los corrientes pero a una cuenta de correo equivocada secfabta@cendoj.ramajudicial.goc.co muy similar al correo electrónico de esta secretaría, siendo el correcto secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por este motivo no nos enteramos del contenido del auto en comento ni cumplir con el requerimiento que allí se hacía." Ver Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. documento denominado "2.7.-Respuesta tutela T-8888700.pdf," p. 1. 168 Ídem. 169 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sentencia del 13 de abril de 2021, p. 8. 170 Ídem. 171 Expediente digital T-8.888.700 contenido en Siicor. Ver documento denominado "3.1-Correo_ Rta Fiscalia 405.pdf," p. 1. 172 Expediente T-8.888.700. Ver respuesta de la Comisaría Quince de Familia Antonio Nariño, p. 1. 173 Ibidem, p. 2. 174 Ídem. 175 Ídem. 176 Ídem. 177 Ídem. 178 Expediente T-8.888.700. Ver respuesta del señor CECC, p. 1. 179 Ídem. Al correo del 3 de febrero de 2023 adjuntó las siguientes pruebas: "1. El expediente correspondiente a la medida de protección No. 2111-2020 de la Comisaría de Familia de Teusaquillo; 2. Denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia contra la señora LMCC en fecha 22 de octubre de 2022; 3. Denuncia por violencia intrafamiliar contra la señora LMCC en fecha 14 de enero de 2023; 4. Dictamen de medicina legal de fecha 14 de enero de 2014; 5. Dictamen de medicina legal 24 de abril de 2022; 6. Acta incumplimiento a la medida de protección 2111-2022 de fecha 30 de enero de 2023; 5. Video agresión de fecha 14 de enero de 2023; 6. Video de aceptación de agresión por parte de la señora LMCC en la comisaría de Teusaquillo; 7. Video agresión durante terapia; 8. Correo remitido a la señora miLMCC de fecha 2 de febrero de 2023; 9. Solicitudes elevadas a la fiscalía 119; 10. certificado curso pedagógico y 11. Informe Fundanitas." 180 Ídem. 181 Ídem. 182 Ídem. 183 La investigación se radicó con el No 110016000050202008398 y le correspondió a la Fiscal 119. 184 Ídem. 185 Aprobado mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 24 de junio de 2022. Aunado a lo anterior, el 27 de enero de 2023, el Juzgado profirió un auto en el que le "ordena a la señora LMCC dar estricto cumplimiento a las visitas decretadas so pena de hacerse acreedora a una sanción por desacato." 186 Ídem. 187 Ídem. 188 La Sala de Selección Número Nueve de 2022, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través de Auto del 27 de septiembre de 2022, notificado el día 12 de octubre de 2022, resolvieron seleccionar para revisión el expediente T-8.888.700, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 189 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020. 190 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 191 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 192 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 193 En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que "[e]n contra de la decisión que tome el comisario sobre el incumplimiento de la medida de protección, únicamente en lo relacionado con la imposición de sanción, procederá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991." 194 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de 2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017 195 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017. 196 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. En la sentencia, la Corte hizo una síntesis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: "Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto objeto de examen es "una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes"; Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: este presupuesto se relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual, la parte activa debe "desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos". En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable; Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional; Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado; Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales: en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible; Que no se trate de sentencias de tutela: mediante esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas." 197 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2020. 198 Ídem. 199 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 200 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2020. 201 Ídem. 202 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 203 Ídem. 204 Ídem. 205 Ídem. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dispuesto que en las investigaciones en casos de violencia contra la mujer "debe[n] emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad." 206 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. 207 ONU Mujeres, "Tipos de violencia": https://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women/faqs/types-of-violence 208 European Institute for Gender Equality, definición de violencia psicológica: https://eige.europa.eu/thesaurus/terms/1334 209 Traducción propia. 210 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. 211 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones." 212 Ídem. 213 Ídem. 214 Ídem. 215 Ídem. 216 De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 define el daño patrimonial como la "[p]érdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer." 217 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-201 de 2021. 218 Ídem. 219 Ídem. 220 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. 221 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2018 y SU-349 de 2022. 222 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022. 223 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 224 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2017. 225 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. 226 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida comúnmente como la Convención de Belén do Pará, artículo 7, liberal b). 227 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-667 de 2006. 228 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. 229 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2021 y T-111 de 2022. 230 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2022. 231 Ídem. 232 Ídem. 233 Ídem. 234 Ídem. 235 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 2008 y C-539 de 2016. 236 Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, "Criterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisión judicial", disponible en el siguiente enlace: https://lms-ejrlb.ramajudicial.gov.co/mod/book/view.php?id=3929&chapterid=88 237 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2020. 238 Ídem. 239 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1289-2021 del 14 de abril de 2021. 240 De los casos de feminicidio en el 2021 se evidencia una alta tasa de impunidad, pues "el 44,06% continúa en etapa de indagación, el 33,81% en juicio, el 13,73% en investigación y solo el 7,17% en ejecución de penas." Ver Corporación Sisma Mujer, Boletín No. 29, 8 de marzo de 2022. 241 Observatorio Feminicidios Colombia, "Boletín mensual de feminicidios Colombia marzo de 2023," pp. 4-6. 242 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 243 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2020. 244 Ídem. 245 Ídem. 246 Ídem. 247 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU- 172 de 2015 y T-459 de 2017. 248 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-419 de 2011 y T-459 de 2017. 249 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1300 de 2001 y T-459 de 2017. 250 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-459 de 2017. 251 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994 y T-459 de 2017. 252 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 2017. 253 Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008. 254 Ley 2129 de 2021, artículo 4. 255 Ley 2129 de 2021, artículo 4. 256 Ley 924 de 1996, artículo 3, literal h). 257 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018. Ley 294 de 1996, artículo 18. 258 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018 259 Ley 1257 de 2008 "[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones," artículo 8, literal k). 260 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 261 Ley 924 de 1996, artículo 17. 262 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018. 263 Ídem. 264 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-571 de 2015. 265 Ídem. 266 Ídem. 267 Ídem. En la sentencia, la Corte refirió: "en la Sentencia T-864 de 1999, señaló: "Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución." 268 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2013. 269 Es de anotar que la accionante indica que una de las llamadas quedó registrada en un audio que dice haber aportado en la diligencia. Sin embargo, el mencionado audio no fue aportado a la presente tutela y pese a haber sido solicitado mediante sendos autos de prueba no fue allegado. 270 Cfr. Artículo 209 de la Constitución Política, Ley 446 de 1998, Capítulo V de la Ley 640 de20011, Ley 2220 del 2022, sin perjuicio de las demás normas que lo complementen. 271 Sentencia SU-349 de 2022. 272 Sentencia T-306 de 2020. ---------------

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Expediente: T-8.888.700 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

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