salvamento de voto a la sentencia T-171 de 2006, finalmente adoptada por la Sala Octava de Revisión, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, comoquiera que la providencia extiende, más allá de los límites legales, el derecho de la parte civil al establecimiento de la verdad. No obstante no se desvirtúa lo trascendente que resulta, desde la perspectiva del derecho de los imputados a la presunción de inocencia, la preclusión del término para investigar y calificar.Referencia: expediente T-1226076Acción de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la Fiscalía General de la Nación y otros Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Corporación manifiesto las razones de mi desacuerdo con el fallo que resolvió revocar las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz y en su lugar conceder la protección. Las razones puestas a consideración de la Sala y que me condujeron a apartarme de la posición mayoritaria se trascriben a continuación: “II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. CompetenciaLa Corte Constitucional a través de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de noviembre del 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once.Problema jurídico planteado Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atrás reseñadas, adoptadas por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niegan a los accionantes la protección invocada.Dichas decisiones, como ya se expresó, se fundan i) en que el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en delitos contra la Administración Pública y el Fiscal Delegado ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia actuaron en ejercicio de sus competencias, al resolver sobre la investigación adelantada contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Público, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas, de manera que “ (..) no es dable mediante tutela injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de sus providencias judiciales (..)”; y ii) en que los accionantes aguardaron más de un año, sin justificación, para reclamar la protección prevista en el artículo 86 constitucional.Por su parte, los accionantes, afirman que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y deberán ser restablecidos, por cuanto los accionados no podían cerrar la investigación y proceder a precluirla -sin perjuicio del vencimiento del término para instruir-, estando pendiente de recibir una documentación previamente ordenada, cuyo envío por parte del Gobierno de los Estados Unidos se conocía y que la parte civil considera conducente para probar la realización de las conductas y endilgar a los sindicados responsabilidad por su ejecución. Ahora bien, establecido como se encuentra que el cierre de la investigación a que se hace referencia fue decretado mediante providencias que los apoderados de la parte civil impugnaron aduciendo que debía incorporarse a la actuación una prueba, previamente decretada, el tema que deberá dilucidar la Corte impone de antemano determinar i) si conforme al ordenamiento constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos aprobados por el Congreso y a los desarrollos legales pertinentes, vencido el término para la investigación ésta se cierra de manera ineluctable sin posibilidad de prórrogas o ii) si ante el derecho de la parte civil de acceder a la justicia el ordenamiento jurídico permite extender la instrucción, para luego determinar como fue la situación fáctica y derivar las consecuencias. En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente resolver si el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas constituye un compromiso mínimo irrenunciable en el derecho internacional de los derechos humanos y analizar el cumplimiento de dicho compromiso en el ordenamiento procesal penal, sin perjuicio de los derechos fundamentales de la parte civil a la verdad, a la justicia y a la reparación.
3. Consideraciones preliminares3.1 Carácter imperativo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidasLos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevalentes en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 93 de la Carta Política, protegen a todas las personas, sin distinción, en la defensa del derecho a ser juzgadas con todas las garantías. Consecuentemente los instrumentos en mención determinan que los Estados Parte deberán adoptar medidas tendientes a que en la sustanciación de toda acción penal el sindicado sea oído y juzgado dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas. Establece el literal c) del numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que todas las personas, entre otras garantías mínimas, tienen derecho a ser juzgadas sin dilaciones indebidas y el artículo 8° de la Convención Americana preceptúa que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Ahora bien, en consideración al alcance de la expresión “plazo razonable”, contenida en el artículo 8° trascrito, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estima que si bien los Estados Parte no están obligados a fijar “in abstracto” un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, sí les corresponde adoptar disposiciones internas e interpretaciones judiciales que no supriman el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o los limiten en mayor medida de lo previsto en ella, de conformidad con las normas de interpretación del instrumento internacional. Considera la citada Comisión que las garantías mínimas no taxativas relacionadas en el numeral 2 del artículo 8° de la Convención, que los Estados Parte habrán de hacer efectivas, consideradas en conjunto, “conforman un derecho único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es, en definitiva, asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo.”En este orden de ideas la Corte Interamericana, al responder la consulta elevada por el Gobierno de un Estado miembro de la Organización, sobre el alcance de la prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables, conceptuó por unanimidad que el derecho a un juicio justo “recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”. Señala la decisión:“LA CORTE, ES DE OPINIÓN, por unanimidad
1. Que deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión, según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas corpus (art. 7.6 ), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes ( art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no está autorizada por la misma Convención.
2. También deben considerarse como garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democrática representativa de gobierno (art. 29.c) ), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 27.2 de la Convención y cuya supresión o limitación comporte la indefensión de tales derechos.
3. Que las mencionadas garantías judiciales deben ejercitarse dentro del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención”.En armonía con lo expuesto, esta Corte tiene dicho que las garantías judiciales indispensables para la protección del derecho a la presunción de inocencia, integran el bloque de constitucionalidad: “Frente a la presunción de inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, sí forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunción de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitación o restricción en los estados de excepción, ya que si derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricción alguna, según lo dispone el artículo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, menos aún la presunción de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garantías jurídicas citadas. Señala la disposición citada: "2. La disposición precedente [suspensión de garantías por estados de excepción] no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3º (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4º (derecho a la vida), 5º (derecho a la integridad personal), 6º (prohibición de la esclavitud y servidumbre) , 9º (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religión), 17 (protección de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos” –resaltado fuera de texto-. Se concluye entonces que los plazos previstos en el ordenamiento para la investigación, la acusación y el juzgamiento “no admiten restricción alguna”, en cuanto garantías judiciales indispensables para la protección de la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad. En este punto cabe precisar, además, que al mismo tiempo que la Corte Interamericana incluye entre los derechos que no admiten suspensión el derecho a un juicio y por ende las garantías indispensables para su protección, por tratarse de un principio de consenso en el Derecho Internacional de los derechos humanos, la Comisión Interamericana reconoce la necesidad de distinguir el derecho de toda persona detenida a ser juzgada “dentro de plazos razonables” del derecho de la misma a ser oída con las debidas garantías y “dentro de un plazo razonable”, establecidos en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana respectivamente, así las dos disposiciones se inspiren en el mismo propósito, esto es “que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, y ninguno sea susceptible de suspensión o limitación. Sostiene la Comisión que mientras el plazo razonable entendido en términos de la libertad personal comporta el trato prioritario de los procedimientos que privan de la libertad a los procesados, “las consideraciones envueltas en la determinación de la razonabilidad de la duración del procedimiento son más flexibles, por la razón obvia de que en el caso del artículo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a la libertad personal”. En este contexto, la Comisión Interamericana señala que sin perjuicio de que los Estados Partes están obligados a “evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación o denegación de justicia” señalando plazos razonables que deberán cumplirse necesariamente, el lapso establecido “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso”, como quiera que la declaración de culpabilidad o inocencia será igualmente equitativa, siempre que las garantías mínimas de todo proceso judicial, entre ellas el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, se hubieren respetado. Entonces, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, vigente en el derecho internacional de los derechos humanos como uno de los principios mínimos del derecho a un juicio justo que no puede ser limitado durante los estados de excepción, alude a una garantía de obligatorio cumplimiento en razón de que se considera indispensable para hacer realidad el derecho del imputado a la presunción de inocencia.En efecto, ningún sentido tendría obligar a los Estados a respetar la presunción de inocencia como un derecho no susceptible de limitar en ningún caso y simultáneamente permitirles prolongar indefinidamente las investigaciones y las causas tendientes a desvirtuarla. 3.2 Derecho a ser acusado en un término que no podrá exceder de dieciocho o veinticuatro meses, si se tratare de tres o más sindicados o conductas 3.2.1 Los artículos 29 y 228 de la Carta Política y 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, vigente en el derecho internacional de los derechos humanos -como quedó explicado- al determinar que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con plena observación de los términos judiciales, asunto éste que el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 reitera al disponer:“Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales”.Esta Corte, mediante sentencia C-411 de 1993, al resolver sobre la inconstitucionalidad de los apartes de los artículos 329, 438 y 439 del Decreto 2700 de 1991, que permitían al funcionario instructor adelantar la investigación “mientras no prescriba la acción penal", abstenerse de cerrar el sumario “[c]uando no hubiere pruebas necesarias” y continuarlo, en aquellas circunstancias en que no resultaba posible proferir resoluciones de acusación o preclusión, encontró no razonable e incompatible con la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, las prórrogas previstas en las disposiciones demandadas. Destaca la providencia en comento las prerrogativas del funcionario instructor, relativas a averiguar sobre la vida íntima de las personas vinculadas a la investigación, ordenar el registro de su domicilio y correspondencia e interceptar sus comunicaciones, además de mantener latente en el sindicado la posibilidad de verse privado de la libertad en cualquier momento y concluye que las disposiciones demandadas, en cuanto permitían prorrogar la investigación y mantener al individuo en un estado de indefinida sospecha, comportaban en realidad una sanción, sin mediar para el efecto una sentencia judicial ejecutoriada.Estudió también la Corte las disposiciones demandadas, desde la perspectiva del deber del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo, prescrito en el artículo 2° de la Constitución Política y sostuvo que si durante un plazo razonable el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia, debe “reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos”, pues es injusto mantener a las personas en “entredicho y con las garantías constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acción penal”. Indica la decisión: “Si se examina la situación legal de las personas vinculadas a una instrucción, dentro de la vigencia de la Constitución de 1991, pero antes y después de la vigencia del Decreto 2700 de ese año, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constitución y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, suscrito por Colombia en el mismo año y aprobado mediante ley 74 de 1968, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976), así como el artículo 29 de la Carta, pues introduce demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas. Por tanto, será declarado inexequible en la parte acusada”.3.2.2 En armonía con lo expuesto, el legislador de 1993 modificó el Código de Procedimiento Penal entonces vigente; para el efecto: -Fijó el plazo dentro del cual la Fiscalía realizaría las investigaciones, atendiendo a su complejidad y al mismo tiempo dispuso que vencido el lapso previsto “la única actuación procedente será la calificación”, es decir dejó a un lado la referencia a la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, que como se vio esta Corte consideró contraria a la presunción de inocencia –artículo 42 Ley 81-. -No reprodujo el aparte del artículo 438 del referido Decreto -Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la Investigación, el fiscal se abstendrá de cerrarla- declarado inexequible y, en su lugar, preceptuó que recaudada la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción “se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para calificación” –artículo 56 ídem-.-Dispuso que el sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción; prescindiendo de la expresión del artículo 439 del Decreto 2700 varias veces citado, que permitía a la Fiscalía continuar adelantando la instrucción -“Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones”-, también declarada inexequible –artículo 58 Ley 81 de 1993-. Cabe precisar que el inciso primero del artículo 56 de la Ley 81 de 1993 dispuso, como lo hacía el artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 -en términos que la Ley 600 de 2000 no reproduce- que en ningún caso la investigación se cerraría, “si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”.Señalaba la disposición: “Artículo
438. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado. (..)”.Sobre el particular es pertinente anotar, que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de reposición -“para que se practiquen las pruebas fundamentales que faltan"- interpuesto contra la providencia que decretaba el cierre de una investigación, por vencimiento del término señalado en el artículo 42 de la Ley 81 de 1993, confirmó la decisión i) como quiera que “vencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigación a efectos de proceder a calificar el mérito del sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento”; y ii) toda vez que lo único que condiciona el cierre de la investigación “es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación jurídica resuelta (sic) a términos del artículo 438 del C. de P.” –se destaca-. Indica la providencia –negrilla fuera del texto-: “El originario artículo 329 del Decreto 2700 de 1991, establecía la posibilidad de adelantar la instrucción mientras no hubiere prescrito la acción penal. Este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-411 de 1993 al hallarlo contrario a la Carta Política por introducir "demoras injustificadas en la definición de la situación jurídico-penal de las personas". Para remediar la situación de incertidumbre generada por la citada disposición, el artículo 42 de la Ley 81 de 1993 precisó que cuando no se trate de tres o más sindicados o delitos, el término de instrucción "no podrá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su iniciación", al vencimiento de los cuales "la única actuación procedente será la calificación". De ahí que la Corte tenga establecido que vencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigación a efectos de proceder a calificar el mérito del sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12 de 1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que "la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar algún aspecto que se debate, no es impeditiva para que el mérito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo único que condiciona el cierre de la investigación es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situación jurídica resuelta a términos del artículo 438 del C. de P. P." (auto junio 22 de 1995, M.P. Dr. Páez Velandia)”.” 3.2.3 La Ley 600 de 2000, por su parte, además de señalar el término de la instrucción y disponer, como lo hiciera el legislador de 1993, que “vencido el término, la única actuación procedente será la calificación” i) prescinde del condicionamiento a que aludía el inciso primero de la Ley 81 de 1993, ii) prevé, en iguales términos que esta normatividad, que recaudada la prueba necesaria para calificar o vencido el término para investigar “se declarará cerrada la investigación”, iii) establece que el sumario se calificará profiriendo resoluciones de acusación o preclusión y iv) advierte que “en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar y practicar pruebas, la duda se resolverá a favor del procesado” –artículos 329, 393, 395 y 399 Ley 600 de 2000-.Para la Sala está claro, entonces, que vencido el término para instruir la única actuación posible es la calificación y que si no estuviere demostrada la conducta punible ni establecida la responsabilidad de los imputados el sumario se calificará profiriendo resolución de preclusión de instrucción, como lo resolvió esta Corte en la sentencia C-411 de 1993, al declarar inexequibles las diferentes posibilidades de extensión del plazo para instruir previstas en el Decreto 2700 de 1991, reafirmando de esta manera la sujeción del Estado a los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso que protegen a todas las personas, sin distinción, en la defensa del derecho a ser juzgadas dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas, en los términos de los artículos 29 y 228 constitucionales. Para concluir, cabe precisar que en consonancia con lo expuesto en la sentencia ya referida, esta Corte, mediante sentencia C-412 de 1993, declaró inexequible el artículo 324 del Decreto 2791 de 1991, como quiera que “no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de término”. Señala la providencia: “Se contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigación previa.18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa, legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de recursos humanos y materiales.19. Además de poner en riesgo la probabilidad de la etapa de juzgamiento, la indeterminada extensión de la investigación previa puede dar curso también a una indefinida e incontrastable actuación pública, con el peligro que ello entraña para los individuos investigados y la sociedad en general. El control individual y social a la arbitrariedad del Estado es uno de los más importantes contrapesos a su actuación. La supresión virtual de este control supone el regreso a la época oscurantista del Estado policía de corte inquisidor”.No pueden por ello considerarse arbitrarias y constitutivas de vía de hecho las decisiones de la Fiscalía General de la Nación dirigidas a dar cumplimiento al ordenamiento constitucional mediante la declaración de cierre, una vez las investigaciones superaron el límite señalado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, que el legislador no autoriza prorrogar en ningún caso. Lo anterior, así la parte civil insista en la prolongación de la etapa sumarial con miras a que se incorporen nuevas pruebas y se funde en ellas el éxito de la investigación, porque está claro que si el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia, dentro del término establecido “es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situación de entredicho y con las garantías constitucionales suspendidas, hasta que finalmente (..) pueda llevarla a juicio (..)” –sentencias C-412 y C411 de 1993, ya citadas-.Además la actuación de la parte civil se enmarca dentro del principio de legalidad del procedimiento, que informa el derecho penal, de manera que al margen de sus consideraciones individuales sobre la relevancia de los elementos de convicción no incorporados oportunamente al sumario y sin perjuicio de que el decreto y la rogatoria para el diligenciamiento de los mismos bien pueden haber atendido en todo la disciplina que gobierna el asunto, el perjudicado que acude al proceso penal habrá de aceptar que la investigación termina, ineluctablemente, luego de dieciocho o veinticuatro meses -contados a partir de la fecha de su iniciación-, lo último si se tratare de tres o más sindicados o conductas.Lo anterior sin prórrogas posibles, como quiera que las extensiones del plazo para investigar previstas por el legislador de 1991 fueron excluidas del ordenamiento por esta Corte, con efecto de cosa juzgada constitucional, como quedó explicado –artículos 9°, 29, 93 y 228 C.P.-.3.3 Efectos de los términos preclusivos de la investigación penal sobre los derechos de la parte civil a la verdad, la justicia y la reparación Está claro que transcurrido el lapso fijado a la Fiscalía para investigar sobre la infracción a la ley penal y determinar la responsabilidad de los imputados, la única actuación posible es la calificación, ya fuere mediante resolución de acusación o de preclusión de la instrucción –artículos 329, 393, 395 y 399 Ley 600 de 2000-.En este sentido cabe preguntarse si la clausura de la etapa sumarial, por vencimiento del término previsto para demostrar la ocurrencia del hecho punible y establecer la responsabilidad del sindicado, vulnera los derechos de quienes ostentan dentro del proceso la calidad de víctima o perjudicado “con derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral del daño”.De antemano debe afirmarse que, desde el momento del reconocimiento de su calidad, el perjudicado actúa en el proceso penal como sujeto procesal y parte de la relación jurídica fundada en el daño, sin restricciones ni privilegios respecto de los derechos de los demás sujetos procesales, porque, como lo tiene definido esta Corte, la parte civil más que un simple interviniente es protagonista en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia . La jurisprudencia constitucional a que se hace mención guarda plena correspondencia con el derecho fundamental del perjudicado de acceder a un juez imparcial, con pleno respeto de los principios de legalidad y de defensa, previsto en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y también con el derecho del sindicado a ser juzgado en iguales condiciones, en un plazo razonable sin dilaciones injustificadas, previsto en las mismas disposiciones y desarrollado en el derecho internacional de los derechos humanos, como garantía no susceptible de suspensión ni limitación. Por lo anterior tanto la ausencia de investigación, como sus retrasos, insuficiencias y prolongaciones comportan grave violación de los derechos, tanto de las víctimas como del sindicado a un recurso judicial pronto y eficiente.No obstante, sin perjuicio de que los derechos del causante del agravio y de la víctima a un juicio justo comportan que uno y otra sean titulares y puedan exigir el cumplimiento de garantías judiciales mínimas, es claro que el perjudicado que opta por acceder ante el juez penal se compromete, al igual que el fallador y el Ministerio Público, con los términos preclusivos e irrenunciables establecidos para que el imputado sea acusado dentro del límite previsto y, de no ser ello posible, absuelto de todo cargo. Lo anterior, en consideración a que el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas se tiene como garantía indispensable de la presunción de inocencia, que no puede ser suspendida ni limitada, aún en condiciones excepcionales en cuanto responde al interés superior y objetivo que propende porque las cargas del proceso penal, excesivamente onerosas y realmente desequilibradas para el sindicado, no se prolonguen indefinidamente, ocasionándole consecuencias adversas irreparables, personales, familiares, sociales y económicas, que contradicen su dignidad .Siendo así, las decisiones de declarar cerrada una investigación por vencimiento del término y precluida la instrucción en el mismo asunto, debido a la imposibilidad de recaudar las pruebas decretadas por razón del cierre, según lo prevén los artículos 329, 393, 395 y 399 de la Ley 600 de 2000, no vulneran los derechos fundamentales de la víctima y de los demás perjudicados, sino que realizan el derecho del imputado a un juicio justo sin dilaciones indebidas y hacen efectivo el principio de legalidad del procedimiento que hace preclusivo el cumplimiento de los términos judiciales, para todos los sujetos procesales –artículos 29, 228 y 93 C.P.-.
4. Caso concreto Como lo revelan los antecedentes, los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, porque la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Jefe de la Unidad Anticorrupción y del Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia declaró cerrada la investigación y calificó con resolución de preclusión, el mérito de la instrucción que la entidad adelantaba contra los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Público, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas. Sostienen los accionantes -aunque reconocen que el término para instruir ya había vencido- i) que el Jefe de la Unidad Anticorrupción accionado no podía declarar cerrada la investigación y proferir resolución de preclusión, estando pendiente de recibir unas pruebas previamente decretadas, fundamentales para la investigación y ii) que el Fiscal Delegado tenía que aguardar los documentos de los que ya conocía su remisión, para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia calificatoria. Ahora bien, como las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan la protección, aduciendo que no es dable al juez de amparo interferir en las decisiones de las autoridades judiciales y que los accionantes aguardaron más de un año en acudir en demanda de protección, previamente esta Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia de la acción. 4.1 Procedencia de la acción 4.1.1 Los accionantes no cuentan con procedimiento distinto a la acción de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia Según lo preceptúa el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede reclamar mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnera o amenaza, siempre que no cuente con otro medio judicial de eficacia comprobada, sin perjuicio de la intervención transitoria del juez constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta. Conforme a los antecedentes, el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupción, mediante providencia que los accionantes recurrieron, declaró legalmente cerrada la instrucción que la Fiscalía General de la Nación adelantaba en contra de los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento Público, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Operaciones no Autorizadas con Accionistas, dentro de la investigación a que dieron lugar las denuncias presentadas contra la ejecución del contrato celebrado el 24 de agosto de 1997, entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. Se conoce también que el funcionario en comento resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia y que concluido el término para alegar de conclusión profirió resolución de preclusión, mediante providencia que los representantes de la parte civil impugnaron y que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia confirmó, en consideración i) a que efectivamente el término para investigar había concluido y ii) porque la investigación demostró la atipicidad de las conductas, al igual que la prescripción de la acción penal, respecto de alguno de los delitos imputados. Por consiguiente la acción que se revisa es procedente, pues una vez que el afectado con una decisión judicial que considera vulnera sus derechos fundamentales agota dentro del proceso las instancias que darían lugar al restablecimiento, puede acudir en demanda de amparo. Y está claro que los accionantes interpusieron los recursos previstos para que la parte civil asegure su acceso a la justicia, esto es, los señores Jaime Gliniski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de sus apoderados, se manifestaron ante el mismo fallador porque éste decretó el cierre de la investigación y precluyó la investigación y sustentaron su inconformidad ante el Superior, sin éxito, como quiera que las decisiones fueron mantenidas. En estas condiciones los accionantes bien pueden solicitar un pronunciamiento del juez de tutela sobre la lesión de sus derechos fundamentales y propender por una decisión que desde la perspectiva del ordenamiento constitucional ordene su inmediato restablecimiento. 4.1.2 Sobre el término de caducidad de la acción de tutela 4.1.2.1 En armonía con el artículo 86 de la Carta Política esta Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposición establecía un lapso de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para ejercer la acción de amparo contra decisiones judiciales, en abierta contradicción con la disposición constitucional en cita, según la cual la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”.No obstante, también en aplicación de la normativa constitucional a que se hace mención, por cuya virtud el accionante en tutela tiene derecho a invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales y el juez de amparo el deber de actuar de igual manera -establecida la vulneración-, la jurisprudencia constitucional se ha detenido en la necesidad de establecer en cada caso, sin perjuicio de que la acción se pueda interponer en cualquier tiempo, la oportunidad de la intervención del juez de amparo y se ha pronunciado respecto de lo impertinente y contrario al orden constitucional que resulta emitir órdenes que dado el tiempo transcurrido nada remedian o que desconocen estados y situaciones jurídicas debidamente consolidadas.En armonía con lo expuesto, tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales en firme, cobra especial significación determinar si la demora en demandar la protección aún permite proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como también si las relaciones jurídicas surgidas en razón de la decisión deben permanecer, debido a la estabilidad que las mismas generaron. Por ello esta Corte, para efecto de resolver sobre la oportunidad de la intervención del juez de amparo se remite de ordinario a los términos de caducidad y prescripción previstos en el ordenamiento y analiza si derechos de terceros se desprenden de la decisión, como quiera que la acción de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria de los asociados en la defensa de sus derechos e intereses y tampoco para desconocer estados y situaciones jurídicas consolidadas, salvo que circunstancias especiales -que también deberán ser consideradas- indiquen que la intervención del juez constitucional, sin perjuicio del tiempo transcurrido, sigue siendo pertinente y necesaria de todas maneras.Consta en el proceso que el 5 de agosto del 2005, los señores Jaime e Isaac Gilinski presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004 los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. Sin que el tiempo trascurrido desde las decisiones permita inferir estados o situaciones jurídicas consolidadas, como tampoco la vulneración de derechos de terceros ajenos a la actuación. Lo primero si se considera que dentro del proceso penal las acciones civiles prescriben conjuntamente con la pena principal y, tal como lo indican los Fiscales accionados -mediante providencias que por este aspecto no fueron recurridas-, la acción para investigar a los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera por los delitos de Estafa, Utilización Indebida de Fondos Captados del Público y Falsedad en Documentos no ha prescrito -salvo en lo que respecta al delito de Operaciones no Autorizadas con accionistas-. Y lo segundo como quiera que la documentación allegada a esta actuación indica que dentro de la investigación a que se hace mención no aparecen terceros civilmente responsables, quienes tendrían el derecho a exigir que no les sea perturbada su situación. De manera que también por el aspecto del término en que los accionantes interpusieron la demanda que se revisa, para la Sala es claro que los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz tienen derecho a un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, sobre la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. 4.2 La conclusión del término para instruir, el cierre de la investigación y la necesaria calificación Obra en el expediente que el 31 de octubre de 2003 el término para adelantar la investigación 1255 (542480) había precluido. En ese sentido afirma el representante de los sindicados y nadie discute que para entonces la etapa instructiva superaba en seis meses el límite de veinticuatro, establecido por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000.Así las cosas el Jefe de la Unidad Anticorrupción, para entonces el doctor Darío Arciniegas Calderón, actuó como correspondía al clausurar la etapa, mantener la decisión -26 de noviembre de 2003- y calificar el mérito del sumario -26 de diciembre de 2003-, como quiera que i)“[v]encido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación”; ii) “[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el termino de la instrucción (..) se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para calificación”; y iii) “[el sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción” -artículos 329, 393 y 395 Ley 600 de 2000, se destaca-.No hacen falta mayores consideraciones para concluir, entonces, que al declarar vencido el término de la instrucción iniciada en razón de la ejecución del contrato celebrado entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. y calificar el mérito del sumario el funcionario instructor accionado actuó con sujeción al ordenamiento procesal penal, que desarrolla el derecho de los imputados - Londoño Saldarriaga y Arango Barrera- a ser juzgados dentro de los plazos razonables previstos en el ordenamiento, como garantía mínima de su derecho a la presunción de inocencia, que no puede ser restringida, ni aún en condiciones excepcionales –artículos 29 y 93 C.P.-.Siendo así está claro que el Jefe de la Unidad Anticorrupción accionado no incurrió en vía de hecho, toda vez que ningún reparo cabe contra la investigación penal que respeta el pleno goce de los derechos humanos de partes y terceros y sometiendo el derecho de acceso a la justicia de todos los sujetos procesales al debido proceso, que hace obligatorio el cumplimiento de los términos previamente establecidos. 4.3 La calificación de la instrucción y las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso Similar estimación a la realizada en el punto anterior, sobre las decisiones del Jefe de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que como quedó explicado no contrariaron el debido proceso, corresponde hacer en relación con la providencia proferida el 8 de julio de 1994 por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Alberto Santana Robayo, en el sentido de confirmar la decisión de preclusión. En efecto el Fiscal Delegado accionado mantuvo la Resolución que calificó el mérito del sumario, confirmando de esta manera el deber de la Fiscalía de hacer respetar las garantías constitucionales mínimas de los señores Londoño Saldarriaga y Arango Barrera y haciendo respetar el principio de legalidad que obliga por igual a todos los sujetos procesales, a pesar de la insistencia de la parte civil centrada en que era menester aguardar el diligenciamiento de las Cartas Rogatorias, remitidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, del que ya se tenía noticia. Ahora bien, la parte actora aduce que el Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia quebrantó el derecho al debido proceso de sus representados, porque habiendo sido informado por el apoderado de la parte civil sobre el diligenciamiento de las pruebas, justamente un día antes de que el mismo adoptara la decisión de segunda instancia, no se pronunció sobre el escrito y confirmó la resolución de preclusión, de todas maneras. También los accionantes acusan a la Fiscalía General de la Nación de demoras en el diligenciamiento de las pruebas cuya incorporación a la actuación y posterior valoración echan de menos, asunto que el apoderado del señor Jorge Londoño Saldarriaga controvierte, en cuanto a su parecer la parte civil no solicitó que aquellas fueran decretadas, sino que se adhirió a una petición tardía e indebidamente elevada por el Ministerio Público, circunstancia que –asegura- explica las demoras en la elaboración y remisión de las Cartas Rogatorias.El artículo 29 constitucional condiciona la validez de las pruebas al respeto del debido proceso y la misma disposición indica que el sindicado tiene derecho a controvertir las que se alleguen en su contra, de manera que el 7 de julio de 2004, día en que la parte civil hizo conocer del Fiscal Delegado la llegada de la documentación esperada, de nada servía la información, si se observa que 8 meses antes -31 de octubre de 2003-, había precluido la oportunidad para alegar y con ella la posibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de convicción. Además el derecho de los señores Londoño Saldarriaga y Arango Barrera a ser juzgados dentro de un plazo razonable, como garantía de su derecho a la presunción de inocencia, que no puede ser restringida ni aún en estados de excepción, no se altera por la “la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso” y tampoco en razón de “las maniobras engañosas en las que incurra el procesado o su defensor”, sin perjuicio del deber del fallador de “imponer las medidas correccionales que considere pertinentes” y de responder por su omisión. Para lo cual si los accionantes lo consideran, bien pueden iniciar las acciones administrativas, civiles y disciplinarias que consideren pertinentes, a fin de determinar el comportamiento de los distintos sujetos procesales y establecer las responsabilidades e indemnizaciones que fueren del caso.
5. Conclusiones. Las sentencias de instancia serán confirmadas Las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de instancia, niegan a los señores Jaime e Isaac Gilinski la protección que invocan, puesto que consideran que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Jefe de la Unidad Anticorrupción y del Fiscal Delegado ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, no incurrió en vía de hecho al declarar clausurada la investigación 1255 (542480) y calificar el mérito de la instrucción, sin aguardar la remisión de las Cartas Rogatorias sobre práctica de pruebas, habiendo conocido que los documentos se entregarían prontamente. La Sala A quo sustenta el fallo en que “la decisión cuestionada (sic) está fundamentada en un conjunto de disquisiciones que por apoyarse en el discernimiento que la Fiscalía, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden le atribuyó a los preceptos legales, que le permitieron fijar los hechos que sustentan sus inferencias, impiden calificar la decisión adoptada como vía de hecho”; y el juez Ad quem, por su parte, considera que “no es dable mediante tutela injerirse en las actuaciones de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias judiciales”. De manera que las decisiones que se revisan, en cuanto niegan la protección habrán de confirmarse, en consideración a que en el ámbito de la investigación a que dieron lugar las denuncias por la ejecución del contrato celebrado entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. en agosto de 1997, los Fiscales accionados preservaron los derechos fundamentales de los sindicados a la presunción de inocencia, a un juicio sin dilaciones injustificadas y contradecir y alegar en su favor, siguiendo en todo lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 228 de la Carta Política, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 4° de la Ley 270 de 1996, 15, 329, 393, 395 y 399 de la Ley 600 de 2000. Sin quebrantar por ello los derechos de los señores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz a la verdad, a la justicia y a la reparación, quienes optaron por acudir al juez penal, para efectos de que los señores Jorge Londoño Saldarriaga y Federico Guillermo Arango Barrera respondieran ex delito por la ejecución del mencionado contrato, comprometiéndose de antemano con los términos para instruir y alegar de conclusión establecidos en los artículos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y habrán de aceptar lo ocurrido, así el cierre de la investigación y la calificación contraríe sus intereses–artículos 83 y 95 C.P-.Entonces las sentencias de instancia serán confirmadas, no por los argumentados planteados en las providencias, referidos a las limitaciones de los jueces de tutela y la demora en la presentación de la demanda de amparo, sin asidero en el ordenamiento constitucional, sino por las consideraciones de esta providencia”. Dejo así expresado el