ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-169/25
1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión en la Sentencia T-169 de 2025.
2. La Corte estudió dos acciones de tutela presentadas en defensa del derecho a la estabilidad laboral reforzada de dos ciudadanas que fueron despedidas de su trabajo mientras se encontraban en periodo de lactancia.
3. En la Sentencia T-169 de 2025, esta Corporación concluyó que la lactancia materna es un derecho fundamental y que la Ley 2306 de 2023158 propende por su garantía en el escenario laboral. En este contexto, estableció que las entidades accionadas desvincularon a las accionantes por razón de su condición de madres lactantes, en agravio de sus derechos.
4. En consecuencia, protegió los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna de las accionantes159. Además, ordenó el reintegro de las trabajadoras junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, y dispuso la adopción de medidas para garantizar el derecho a la lactancia en la jornada laboral. También exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que estableciera beneficios tributarios para las empresas que, de conformidad con la Ley 1823 de 2017160, implementen las salas de lactancia en los espacios de trabajo. Finalmente, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que acompañara el cumplimiento de esta providencia.
5. Comparto el sentido de la providencia en cuanto protegió los derechos fundamentales de las accionantes tras concluir que los empleadores desconocieron el fuero de maternidad que las cobijaba, incluso después de las 18 semanas y hasta los dos años posteriores al parto, de conformidad con lo establecido en Ley 2306 de 2023. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en relación con la interpretación de la vigencia de la presunción del despido discriminatorio establecida el artículo 239.2 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. El período de lactancia y la presunción del despido discriminatorio (i) Protección de la mujer en período de lactancia
6. La Sentencia T-169 de 2025 refirió que la jurisprudencia constitucional había determinado que la protección de la mujer en período de lactancia era de seis meses contados a partir del parto, porque así lo establecía el artículo 238.1 del CST modificado por el artículo 7 del Decreto 13 de 1967. Según esa providencia, con la expedición del artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 (que modificó el artículo 238 del CST), el período de protección por la lactancia se extendió hasta que el niño o niña cumpla dos años, siempre que se mantenga y manifieste una "adecuada lactancia materna".
7. El fallo en mención explicó que en este evento se mantiene la prohibición general de despido discriminatorio y durante este término la madre lactante también está protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Este razonamiento es acertado, en la medida en que efectivamente el citado artículo 6 de la Ley 2306 de 2023161 modificó el artículo 238 del CST162 que establecía163 que el tiempo de duración del fuero laboral a la madre lactante era de seis meses164. La reciente normativa extendió la protección laboral a la madre lactante hasta los dos años posteriores al parto, en cuanto se demuestre una adecuada lactancia materna.
8. Como procede a explicarse, mi disenso radica en la interpretación que la sentencia hace sobre los efectos de la Ley 2306 de 2023 en cuanto a la duración de la presunción de despido discriminatorio de la mujer lactante (artículo 239.2 del CST). (ii) La presunción de despido discriminatorio
9. El artículo 239.2 del CST dispone que el despido se presume efectuado por motivo del embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar durante el embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto.
10. Sin embargo, la sentencia acogió una interpretación de esta norma según la cual la modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 2306 de 2023 extendió la presunción de despido discriminatorio también hasta los dos años de vida del niño siempre que se continúe con una adecuada lactancia materna. En otras palabras, según el fallo T-169 de 2025, durante los dos años de la lactancia materna (en los términos señalados anteriormente) rige la presunción de despido discriminatorio.
11. Al respecto es preciso insistir en que: (i) una cosa es la protección de la mujer en periodo de lactancia materna, cuyo término, según la jurisprudencia constitucional, lo establece el artículo 238.1 del CST; y (ii) otra cosa es el mecanismo establecido en el artículo 239.2, esto es, la presunción de despido discriminatorio. Esta norma fijaba dicho término en tres meses posteriores al parto, pero con la reforma de la Ley 2141 de 2021, el tiempo quedó fijado en 18 semanas posteriores al parto.
12. Es de anotar que la Ley 1326 de 2023 no modificó esta disposición y que, antes de la vigencia de esta, el legislador ya había fijado un término para la licencia de maternidad y otro (menor) para la presunción de despido discriminatorio.
13. La Corte en múltiples ocasiones se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del artículo 239.2 del CST. Anteriormente determinó que, aunque la prohibición de despido se extiende durante el embarazo y el período de lactancia del artículo 238.1 del CST, la presunción de despido discriminatorio opera por un término inferior: SentenciaPostura respecto de la presunción de despido discriminatorioObservaciónT-149 de 2024La presunción del despido discriminatorio del numeral 2° del artículo 239 del CST, modificado por la Ley 2141 de 2021, aplica para el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia dentro de las 18 semanas posteriores al parto. Esta sentencia se expidió con posterioridad a la vigencia de la Ley 2306 de 2023, y no hace referencia a esta. En este caso se estudió el caso del despido de una mujer en estado de embarazo. T-456 de 2024 y T-098 de 2024En el período de lactancia posterior a los 4 meses, no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición de despido con ocasión de la lactancia. En este caso la trabajadora debe probar la ocurrencia de un acto discriminatorio. Estas sentencias se expidieron en vigencia de la Ley 2306 de 2023. Aludieron a esta únicamente para referir que el término de lactancia se debía interpretar de conformidad con esta disposición.T-186 de 2023A partir de lo dispuesto en la Ley 2141 de 2021, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se concluye que, del tercer al sexto mes posteriores al parto, rige la prohibición de despido en razón de la lactancia, pero no aplica la presunción del despido por embarazo. Esta sentencia se expidió el 30 de mayo de 2023, antes de la vigencia la Ley 2306 de 2023 el 31 de julio de 2023.T-420 de 2023Entre otras garantías, el fuero de maternidad implica la presunción de despido discriminatorio cuando se efectúa durante el embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. Esta sentencia se emitió el 18 de octubre de 2023, es decir, en vigencia la Ley 2306 de 2023, y no se hace ninguna referencia a ella ya que el caso estudiado implicaba el despido de una mujer en embarazo y no en período de lactancia.
14. En estos pronunciamientos, aunque se estudiaron diferentes casos por despidos efectuados durante el embarazo, la Corte reconoció el fuero laboral especial y la protección especial constitucional que tienen las madres aún después de ocurrido el parto. Esta Corporación se refirió a la figura de la lactancia materna y al tiempo de duración de esta, e hizo alusión a algunos mecanismos de protección, tales como la presunción de despido discriminatorio. Determinó que la ley estableció de forma autónoma esta presunción y el tiempo de regencia de esta.
15. Adicionalmente, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Sala Plena reconoció que el fuero de maternidad (que incluye el periodo de lactancia), es una regulación legal que materializa el mandato de igualdad y protección especial a la mujer embarazada, de los que se deriva el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
16. En esa oportunidad, la Corte reconoció que, de conformidad con los artículos 239, 240 y 241 del CST, este fuero tiene distintas medidas de protección: (i) la prohibición de despido de las mujeres por embarazo o lactancia sin autorización del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa (art. 239.1 del CST), (ii) la obligación del empleador de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la mujer durante el embarazo o los 3 meses posteriores al parto (art. 240 ídem), (iii) la presunción de despido discriminatorio cuando se efectúa durante el embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto [18 semanas, según la modificación de la Ley 2141 de 2021], (iv) el pago de una indemnización por despido sin autorización de la autoridad laboral (art. 239.3 ídem), (v) el pago correspondiente a la licencia de maternidad cuando por alguna razón excepcional se interrumpe total o parcialmente el descanso remunerado (art. 239.4 ídem), y (vi) la sanción de ineficacia del despido producido durante la maternidad, lactancia o descanso remunerado en caso de aborto.
17. La Sala Plena interpretó, conforme a lo que ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el fuero de maternidad se extiende desde el embarazo hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238.1 del CST. En esa medida este Tribunal explicó que: (i) la presunción de terminación del contrato de forma discriminatoria aplica durante el embarazo y dentro de las 3 meses posteriores al mismo [ahora 18 meses, pues la sentencia se expidió antes de la reforma de la Ley 2141 de 2021]; (ii) como consecuencia, durante este tiempo opera dicha presunción en favor de la trabajadora, y con posterioridad, hasta que se cumpla el tiempo de la lactancia, la trabajadora tiene la carga de probar que el despido se motivó en el estado de lactancia [se invierte la carga de la prueba porque aquí no opera la presunción, pero sí la protección a la mujer en periodo de lactancia]; y, adicionalmente, concluyó que (iii) todas estas medidas de protección son diferenciadas pero se complementan y garantizan los derechos de la mujer gestante y lactante.
18. En atención a lo anterior, encuentro que el análisis que propone la Sentencia T-169 de 2025, respecto de equiparar la presunción de despido discriminatorio con el término de protección a la mujer en periodo de lactancia, es problemática porque: (i) El artículo 238.1 del CST establece el período de lactancia materna y el artículo 239.2 del CST fija de forma autónoma y expresa el término de duración de la presunción de despido discriminatorio; (ii) Incluso antes de la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 2306 de 2023, el legislador diferenció la lactancia materna de los mecanismos de protección a la maternidad (entre los que está la citada presunción) y estableció las condiciones y término para cada uno; (iii) En la sentencia no se mencionan ni se abordan los precedentes de la jurisprudencia de las salas de revisión y de la Sala Plena, para justificar el cambio de jurisprudencia en este contexto. Esto al considerar que si bien, como se explicó, aquellas providencias resolvieron casos de mujeres cuya vinculación laboral o de prestación de servicios terminó cuando estaban en estado de embarazo; abordaron la temática de la protección constitucional a la madre en estado de embarazo y durante la lactancia materna, y así mismo consideraron los mecanismos de protección de los derechos de estas, para establecer que, de conformidad con la ley vigente, son diferentes y sus tiempos de vigencia también lo son.
19. En este punto, es relevante mencionar que el objeto de la Ley 2306 de 2023 (art. 1°) es la promoción y respeto de la lactancia materna en espacios públicos y en el entorno laboral. Para lo último, la norma regula aspectos del descanso remunerado durante la lactancia, como medio de protección de la maternidad y la primera infancia. Para cumplir su finalidad, esta norma amplió el periodo de lactancia materna, pero no reformó la vigencia del mecanismo de protección en cuanto a la presunción de despido discriminatorio.
20. En síntesis, la norma mantuvo la protección del fuero de maternidad a la mujer lactante165, amplió el período de lactancia materna (a dos años posteriores al parto), y dejó incólume el tiempo de duración de la medida de presunción de despido discriminatorio (18 semanas posteriores al parto). Terminado este período (18 semanas) y hasta los dos años posteriores al parto166 rige la protección constitucional del fuero de maternidad. En este último evento, lo que ocurre es que se invierte la carga de la prueba, pues ya no se presume que el despido fue discriminatorio, sino que la trabajadora deberá demostrar tal situación. Por esta razón considero que una interpretación de la Ley 2306 de 2023 acorde con la Constitución, no deriva en la implementación de modificaciones temporales no previstas expresamente en la norma.
2. La Corte contaba con elementos de prueba suficientes para ordenar el reintegro de las accionantes sin necesidad de acudir a la presunción de despido discriminatorio
21. Como lo advertí desde el inicio, aunque comparto la decisión de amparar los derechos en ambos casos, no estoy de acuerdo con la motivación que se propone para llegar dicha conclusión. A mi juicio, para resolver los casos concretos no era pertinente acudir a la presunción de despido discriminatorio, pues las accionantes no fueron desvinculadas en el periodo comprendido entre las 18 semanas posteriores al parto. En su lugar, considero que era adecuado aplicar la figura de la protección de la mujer en periodo de lactancia en la que se invierte la carga de la prueba en la trabajadora.
22. La aplicación de lo anterior no cambiaría la conclusión de amparo en ninguno de los casos, pues las actoras lograron acreditar que la desvinculación se motivó en el periodo de lactancia, según se evidenció en la sentencia: ExpedientePruebas e indicios de despido discriminatorioT-10.669.556- La empresa no justificó objetivamente la decisión de terminar el contrato. - La empresa reconoció una relación tensa con la trabajadora con ocasión de las acciones emprendidas en defensa de sus derechos. - La empresa le solicitó a la trabajadora no asistir al lugar de trabajo durante la lactancia, sin otra justificación.T-10.671.338- La accionante, tras culminar la licencia de maternidad, puso en conocimiento del empleador la recomendación médica respecto de que debe tener un número determinado de descansos para alimentar a su hija o extraer la leche materna. - La empleadora expresó su disgusto con los requerimientos de la accionante respecto del tiempo y el adecuado espacio para la extracción de la lecha y la conservación de esta. - La empleadora anunció a la accionante que descontaría del salario el tiempo que esta ocupaba con las citas médicas que requería la recién nacida por su condición de salud. - La accionante recibió gritos y burlas de sus superiores, por las implicaciones de la extracción de leche materna en la jornada laboral. - La empresa no se pronunció en la acción de tutela, tampoco explicó las razones de la desvinculación (necesarias por el fuero de maternidad), ni controvirtió lo asegurado por la accionante.
23. En definitiva, estoy de acuerdo con la protección de los derechos fundamentales de las accionantes en el caso concreto, puesto que sus empleadores desconocieron el fuero de maternidad que las amparaba como madres lactantes, incluso después de las 18 semanas posteriores al parto. Mi desacuerdo radica en la razón de esa protección, pues la Sentencia T-169 de 2025 interpretó que la modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 1326 de 2023 al artículo 238 del CST (respecto de la ampliación del período de lactancia hasta los dos años posteriores al parto, en los términos mencionados), implicó la modificación del artículo 239.2 del CST. En este sentido concluyó que se amplió la presunción de despido discriminatorio igualmente hasta los dos años posteriores al parto. Tal como se explicó en precedencia, la Ley 1326 de 2023 no modificó el artículo 239.2 del CST (que contempla la vigencia de la citada presunción).
24. Pese al desacuerdo mencionado concluyo acertada la decisión de amparo, no porque para el momento del despido aún rigiera la presunción mencionada, sino porque las accionantes acreditaron que ese despido (posterior a las 18 semanas siguientes al parto) fue discriminatorio. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala en la Sentencia T-169 de 2025. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Escrito de tutela., p. 7. 2 Ib. 3 Ib., p. 15 4 Ibid. 5 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
239. Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa. || [...]
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. || Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 6 En expediente digital. Auto del 5 de abril de 2024. 7 En expediente digital. Respuesta de la tienda "la Casa del Arte". 8 En expediente digital. Respuesta del Ministerio de Trabajo. 9 En expediente digital. Sentencia del 17 de abril de 2024. 10 En expediente digital. Impugnación presentada por la accionante. 11 En expediente digital. Sentencia del 17 de mayo de 2024. 12 En expediente de tutela. Escrito de demanda. 13 Ib., p. 2. 14 En expediente digital. Auto del 2 de septiembre de 2024. 15 En expediente digital. Respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Madrid. 16 Decreto 1083 de 2015. Artículo 2.2.31.1. Artículo 2.2.31.1 Prohibición de despido. (...)
2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo. Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora 17 En expediente digital. Respuesta de Colsubsidio. 18Ib., p. 6. 19 En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024. 20 Ib., p. 13. 21 En expediente digital. Impugnación de la accionante. 22 La accionante citó las Sentencias T-408 de 2020, SU-075 de 2018, T-456 de 2017, T-575 de 2015, entre otras. 23 En expediente digital. Sentencia del 18 de octubre de 2024. 24 Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2018. Esta Corte ha entendido que son comportamientos temerarios, entre otros "que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia". Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2020. 26 Constitución Política, artículo 86. 27 Al respecto ver el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006. 28 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2021. 29 Para analizar el concepto de término razonable y los criterios que deben considerarse en cada caso para su evaluación, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 30 Para verificar el cumplimiento de la procedencia de la acción de tutela y su carácter subsidiario ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de 2021, T-391 de 2022. Así mismo, respecto de la eficacia de la acción de tutela remitirse al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 31 El artículo 42 ibidem establece que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando: (i) estos se encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión 32 Corte Constitucional. Sentencia T-663 de 2011. Tomado de la Sentencia T-186 de 2023. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2024. 35 Ver: expedientes digitales. Respuesta de las accionantes al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 37 Expediente digital T-10.669.556. Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 21 de enero de 2025. 38 Expediente digital T-10.671.338. Respuesta de la accionante al auto de pruebas del 21 de enero de 2025, p. 1. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2024. 41 Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 42 Cuantificación de los beneficios de la Lactancia Materna: Reseña de la evidencia. Washigton D.C.: OPS 2002. Tomado de la intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 43 Ministerio de Salud y Protección Social. Abecé de la lactancia materna. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/SNA/abc_lactancia_materna.pdf 44 Ver: Declaración de Innocenti sobre la protección, promoción y apoyo a la lactancia materna OMS/UNICEF - 1990. 45 Organización Mundial de la Salud. Lactancia materna. Tomado de: https://www.who.int/es/health-topics/breastfeeding#tab=tab_3 46 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá. 47 Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora invitó a Profamilia, a la Liga de la Leche Colombia, a Colsanitas, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, al Hospital Universitario Nacional, y a las facultades de Medicina de las universidades Nacional de Colombia, Andes, Javeriana, Rosario, Juan N. Corpas, de Antioquia, de La Sabana; y ofició a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Ministerio de la Igualdad y Equidad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C y a la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C. 48 Intervención de la Fundacón Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 49 OPS, OMS. Conoce aquí por qué la lactancia materna es buena para el bebé, para la mamá y para la comunidad. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complementaria#:~:text=La%20Lactancia%20Materna%20promueve%20el,se%20genera%20con%20el%20apego. 50 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 51 Perroni ME, Schnaas
L. Arteaga A, et al. Efecto de la lactancia sobre el desarrollo neuroconductual del nuño. Perinatol Reprod Hum. 2003; 17(1):20-27. Tomado de la intervención de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. 52 Tomado de las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social , de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., de Sanitas EPS, de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 53 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 54 Ib. 55 Ib. 56 Organización Panamericana para la Salud. Lactancia materna y alimentación complementaria. Disponible en: https://www.paho.org/es/temas/lactancia-materna-alimentacion-complementaria#:~:text=La%20lactancia%20materna%20prolongada%20reduce,diabetes%20tipo%202%20en%2035%25. 57 ROMERO-VELARDE, Enrique et al. Consenso para las prácticas de alimentación complementaria en lactantes sanos. Bol. Med. Hosp. Infant. Mex. [online]. 2016, vol.73, n.5, pp.338-356. ISSN 1665-1146. https://doi.org/10.1016/j.bmhimx.2016.06.007. Tomado de la intervención de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 58 Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 59 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 60 BRAHM, Paulina; VALDÉS, Verónica. Beneficios de la lactancia materna y riesgos de no amamantar. Revista chilena de pediatría, 2017, vol. 88, no 1, p. 07-14. 61 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 62 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 63 Owen CG, Whincup PH, Gilg JA, Cook DG. Effect of breast feeding in infancy on blood pressure in later life: systematic review and meta-analysis. Bmj. 2003;327(7425):1189-95. Tomado de las intervenciones de la Secretaría de Salud de Bogotá y de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 64 Intervención de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 65 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 66 Intervención de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 67 Ib. 68 Ib. 69 Tomado de las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 70 Intervención de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 71 Tomado de la intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. Disponible en: https://www.unicef.org/mexico/media/1911/file/Guia%20de%20Lactancia%202018.pdf 72 Declaración conjunta de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, el Derecho a la Salud, el Grupo de Trabajo sobre la Discriminación contra la Mujer en la Ley y en la Práctica, y el Comité sobre los Derechos del Niño en apoyo de mayores esfuerzos para promover, apoyar y proteger la lactancia materna. 17 de noviembre de 2016. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/statements/2016/11/joint-statement-un-special-rapporteurs-right-food-right-health-working-group?LangID=E&NewsID=20871 73 Constitución Política de Colombia. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 74 Constitución Política de Colombia. Artículo
43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 75 Constitución Política de Colombia. Artículo
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 76 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023. 77 Constitución Política. Artículo
11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 78 Corte Constitucional, Sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017. En esta última, con fundamento en la primera sentencia citada se expresó: "la protección a la mujer durante el embarazo y el período de lactancia tiene múltiples fundamentos en nuestro ordenamiento constitucional colombiano". Tomado de la Sentencia T-186 de 2023. 79 Constitución Política. Artículo 5°. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. 80 Constitución Política. Artículo 42. a familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. || El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. || La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. || Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. || Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. || Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. || La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. || Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. || Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. || Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. || También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. ||La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. 81 Este tratado fue aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 82 Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919. Este convenio fue ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933. 83 Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ||
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. De conformidad con la Sentencia C-582 de 1999, este instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en virtud del artículo 93 de la Constitución. 84 Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2024. 85 Corte Constitucional, Sentencias C-005 de 2017 y SU-075 de 2018. Ver también, Sentencia T-279 de 2021. 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL4791-2015 del 15 de abril de 2015. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1319-2018, del 21 de marzo de 2018, M.P., Fernando Castillo Cadena. 88 Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2012. 89 Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2021. 90 Corte Constitucional. Sentencias T-221 de 2007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entras otras. 91 Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018. 92 Tomado de la Sentencia T-291 de 2022. 93 Esta Declaración fue aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974. 94 En la sentencia T-227 de 2003, la Corte expresó: "los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concentrarse en derechos subjetivos y (iii) encuentran consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su fundamentalidad". 95 Corte Constitucional. Sentencia C-118 de 2020. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023. 97 Oficina para la Salud de la Mujer, Lactancia materna en el sector comercial, abril de 2018. Tomado de: https://www.unicef.org/mexico/historias/continuar-o-no-con-la-lactancia-materna-al-regresar-al-trabajo 98 Intervención de la Fundación Santa Fe de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 99 Ib. 100 Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 101 Oficina para la Salud de la Mujer, Lactancia materna en el sector comercial, abril de 2018. Tomado de: https://www.unicef.org/mexico/historias/continuar-o-no-con-la-lactancia-materna-al-regresar-al-trabajo 102 Disponible en: https://www.unicef.org/colombia/media/3851/file/Gu%C3%ADa%20para%20empresas%20-%20Lactancia%20Materna.pdf 103 Corte Constitucional. Sentencia C-118 de 2020. 104 Disponible en: https://www.icbf.gov.co/system/files/pdlmac_2021_2030_vf.pdf 105 Ley 2306 de 2023. Artículo 1°. 106 Ley 2306 de 2023. Artículo 6.4. 107 El Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria 2021-2030 reconoce que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en esas normas., p. 95. 108 La estructura de este capítulo fue tomada principalmente de la Sentencia T-186 de 2023. 109 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2023. 110 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2020. Ver también, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013. 111 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
238. Modificado por el artículo 7° del Decreto 13 de 1967. El {empleador} esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. 112 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2017. 113 Ib. 114 Concepto 181731 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública 115 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2000. 116 El inciso primero del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 -este último modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003- dispone que: "[s]erán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales". 117 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2017. 118 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 1°. 119 Corte Constitucional. Sentencia T-782 de 2014. 120 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 2017. 121 En expediente digital. Escrito de tutela., p. 1. 122 Escrito de tutela., p. 7. 123 En expediente digital. Contestación de la accionante al auto de pruebas el 21 de enero de 2025., p. 1. 124 En expediente digital. Contestación de la tienda "la Casa del Arte" al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 125 En expediente digital. Contestación de accionante y de la tienda "la Casa del Arte" al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 126 En expediente digital. Contestación de la accionante al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025., p. 2. 127 En expediente digital. Contestación al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 4. 128 En expediente digital. Contestación de accionante y de la tienda "la Casa del Arte" al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 129 En expediente digital. Contestación de la tienda "la Casa del Arte" al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025. 130 Ib. 131 Ib. 132 En expediente digital. Contestación al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 4. 133 Ib. 134 Corte Constitucional. Sentencias T-327 de 2017 y T-423 de 2009. 135 Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 239.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo. 136 En expediente digital. Contestación al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 1. 137 En expediente digital. Contestación al auto de pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante., p. 2. 138 Anexo 5 de la contestación al auto de pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante. 139 Anexo 2 de la contestación al auto de pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante 140 Contestación al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante., p. 1. 141 Ib., p. 2. 142 Ib. 143 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2021. 144 Ib. 145 En expediente digital. Contestación al auto de pruebas del 12 de febrero de 2025 por parte de la accionante. 146 Anexo 5 de la contestación al auto de pruebas del 21 de enero de 2025 por parte de la accionante. 147 En expediente digital. Auto del 26 de febrero de 2025. 148 Decreto 2591 de 1991. Artículo
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 149 El artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2025 señala que ninguna empleada ni trabajadora pública podrá ser despedida por motivos de lactancia, 150 Corte Constitucional, Sentencia C-118 de 2020. Ver también, Sentencias T-438 de 2020, SU-075 de 2018, y SU-070 de 2013. 151 Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2021. 152 "2.3.4.5. Cargos de libre nombramiento y remoción ||
40. En estos casos, la Sentencia SU-070 de 2013 presenta dos supuestos: (i) Si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de insubsistencia habría lugar al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. || (ii) Si el empleador no tuvo conocimiento, se aplicará la protección consistente en el pago de cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la licencia de maternidad". Corte Constitucional. Sentencia SU-075 de 2018. 153 Ley 1010 de 2006. Artículo 12. [...] Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley. 154 Corte Constitucional. Sentencia T-319 de 2021. 155 Decreto 2067 de 1991. Artículo
50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta. 156 Decreto 3135 de 1968. Artículo
21. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. || En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado. 157 Constitución Política. Artículo
277. Numeral 1. "[e]l Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: //
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos [...]". 158 Por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones. 159 En el expediente T-10.669.556 la Corte amparó, además, el derecho a la seguridad social de la actora. 160 Por medio de la cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones. 161 "El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un (1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua (...)". 162 "El {empleador} está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad (...)". 163 Con la modificación introducida por el Decreto 13 de 1967. 164 En la sentencia SU-075 de 2018 la Corte consideró que: "(...)es importante señalar que el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo (...)". 165 De conformidad con lo establecido por la Corte en la sentencia SU- 075 de 2018: "El fin de la salvaguarda en este caso es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia". 166 Según la norma: "cuando se mantiene una adecuada lactancia". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------